Sentencia de Tutela nº 612/03 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620154

Sentencia de Tutela nº 612/03 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente728072
DecisionNegada

Sentencia T-612/03

EXTRADICION-Naturaleza

EXTRADICION-Trámite

DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable

DEBIDO PROCESO-Casos en que la demora es justificada en las decisiones

No puede por consiguiente considerarse que hay demora injustificada cuando el Ministerio Público, en cumplimiento de su misión, antes de presentar un alegato, exige, dentro del término, que le permitan conocer los principales elementos de juicio para dar un concepto y esto motiva que el juzgador anule los términos de un traslado y luego, cuando se ha superado el inconveniente anotado por la Procuraduría, ordene nuevamente que corra el término para alegar. Tampoco existe violación al debido proceso cuando se señala un término de días y la autoridad administrativa solicita una aclaración a una autoridad judicial que previamente debe dar un concepto. Es justificada la petición y si solo demora unos pocos días la aclaración, no se puede afirmar que se ha violado el debido proceso, por el contrario, la aclaración permite tomar una decisión válida.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Significado

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Elementos/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Ejercicio de la soberanía/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance sobre ilícitos cometidos parcial o totalmente

EXTRADICION-Delitos cometidos parcial o totalmente en territorio nacional/EXTRADICION-Delitos cometidos parcial o totalmente en el exterior

EXTRADICION-Autonomía de la Corte Suprema de Justicia para evaluar las condiciones de procedencia

EXTRADICION-Trámite se realizó conforme a la ley de procedimiento penal.

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para pronunciarse sobre la valoración probatoria hecha por la Corte Suprema

DEBIDO PROCESO-No vulneración al proferirse resolución de extradición

Referencia: expediente T-728072

Peticionario: Norberto R.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, E.M.L. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la revisión de las sentencias proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2003 y por la Sala Laboral de la misma Corporación el 19 de marzo de 2003.

ANTECEDENTES

  1. El señor N.H.R.G., por intermedio de apoderado, instauró tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el F. General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Ministro de Justicia y del Derecho, porque en su sentir se le ha violado el derecho al debido proceso en el trámite surtido dentro del proceso de extradición # 19290-2002.

  2. El señor R.G. es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por cuanto allí se le ha dictado auto de detención el 20 de noviembre de 2001 por el delito de lavado de dinero. Según la nota verbal 281 de 14 de marzo de 2002, que se refiere a notas anteriores, entre ellas a la de 11 de diciembre de 2001, ''Entre 1999 y 2001, R.G., a cambio de una comisión que generalmente es calculada como porcentaje del monto de las sumas lavadas, hizo contratos con organizaciones del tráfico de narcóticos según los cuales R. -G. hacía los arreglos para recoger las utilidades de las drogas en diferentes ciudades de los Estados Unidos, las depositaba en cuentas bancarias de los Estados Unidos, y hacía la transferencia cablegráfica de las mismas cuentas controladas por socios en los Estados Unidos y Colombia. Dichas utilidades son finalmente distribuidas en nombre de narcotraficantes. ...'' Y hace la relación de algunos casos concretos ocurridos el 28 de marzo de 2001 y el 13 de agosto del mismo año.

  3. En la solicitud de tutela no se admite que el señor R.G. hubiera estado en los Estados Unidos; por el contrario se dice que hace 16 años no sale de Colombia. De ahí que el mencionado señor pidió a la F.ía que lo investigara penalmente por los posibles delitos que se hubieren cometido en territorio nacional. Además, el peticionario critica las declaraciones y cargos, provenientes de Estados Unidos, que dieron lugar al ''indictment'' o acta acusatoria que motivaron la solicitud de extradición. Agrega que la solicitud tampoco cumple con el principio de equivalencia.

    La petición hecha por el solicitante es la siguiente: ''Que se tutela el derecho fundamental a mi representado al debido proceso y que como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata de N.H.R.G., requiriendo al Presidente de la República a emitir nueva resolución en la cual NIEGUE la solicitud de extradición''.

  4. Individualizando los trámites efectuados en cada una de las entidades contra quienes se dirige la tutela, la acusación que se hace contra ellas por parte del tutelante, lo que consta en el expediente y las respuestas dadas por las Entidades demandadas en la presente acción, se puede hacer la siguiente relación de los aspectos importantes que tienen que ver con la presente tutela:

    5.1. En cuanto a la F.ía General de la Nación el peticionario considera que se le violó el debido proceso

    La razón del accionante es que no tramitó la investigación penal. Al efecto dice:

    ''Solicité con debido respeto a la F.ía General de la Nación se le recepcionara indagatoria a mi prohijado, toda vez que el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal norma que cualquier persona tiene derecho a solicitar su propia indagatoria, cuando obren imputaciones en su contra; es de anotar que mi defendido no sale del territorio nacional hace mas de dieciséis años y si colaboró o recibió comisión, tal como las autoridades norteamericanas o colombianas lo exponen, debió abrírsele investigación por la F.ía General de la Nación; mas cuando el Departamento Administrativo de Seguridad DAS ofició a la F.ía informándole que de las grabaciones telefónicas interceptadas a N.H.R.G. se infería con claridad actividades ilícitas, el deber legal y constitucional de la F.ía General era haber iniciado investigación''.

    Agrega el peticionario que en vista de las evasivas de la F.ía, impetró una acción pública de habeas corpus que fue negada en primera y segunda instancia por el Juez 18 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.

    5.2. En cuanto al proceder de la F.ía constan estos hechos en el expediente

    Se libró la orden de captura con fines de extradición el 14 de enero de 2002, la cual se hizo efectiva al día siguiente por la F.ía Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. La providencia que ordena la captura fue firmada por el F. General de la Nación y obran los procedimientos previos y posteriores, de acuerdo con la ley.

    El 15 de marzo de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió con la Nota Verbal # 281 de 14 de marzo de 2002, la formalización de la solicitud de captura con fines de extradición del señor R.G., al tenor del artículo 530 del C. de P.P.

    El recurso de habeas corpus fue impetrado el 24 de julio de 2002, fue negado por el Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá y el 8 de agosto de 2002 el Tribunal de Bogotá confirmó la decisión del a-quo.

    5.3. Respuesta de la F.ía

    Considera que cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 528 del C. de P.P. Dice:

    ''La actuación de la F.ía General de la Nación se encaminó a disponer las herramientas suficientes para salvaguardar el debido proceso en el trámite de extradición objeto de controversia. Sobre este aspecto es preciso manifestar, que si bien el defensor de la persona requerida solicitó la indagatoria por delitos que según su criterio eran punibles en Colombia, es claro para los efectos de la actuación surtida, que resultaba improcedente toda vez que la especialidad del mismo así lo impide.

    Sustenta su criterio en la SU-110 de 2002 y pide que se declare improcedente la acción de tutela.

    6.1. En lo concerniente a la Corte Suprema, Sala Penal, el peticionario considera que se violó el debido proceso

    En efecto, manifiesta que se presentan estos hechos que en su concepto conllevan violación al debido proceso:

    1. Rendir concepto favorable en un asunto cuyos hechos ocurrieron en Colombia, según el tutelante.

    2. No decretar las pruebas pedidas a la Sala de Casación Penal. El peticionario considera que esas pruebas eran imprescindibles para el concepto que debía emitirse.

    3. Haber fijado una fecha para presentar alegatos mediante auto de 9 de agosto de 2002, que quedó ejecutoriado, y luego, sin que se hubiere solicitado prórroga del término, mediante auto de 22 de agosto de 2002 dejar sin efectos el auto que la fijó y señalar un nuevo término el 2 de octubre de 2002.

      6.2. Los hechos que surgen de la prueba obrante en el expediente son los siguientes:

      Correspondió por reparto la solicitud al Magistrado H.G.C.. Se reconoció la personería del defensor del señor R.G., quien solicitó unas pruebas que la Sala de Casación consideró improcedentes mediante providencia del 16 de julio de 2002.

      El 6 de agosto de 2002 se dispuso el traslado del artículo 518 del C. de P.P. para que las partes presentaran sus alegatos. Lo hizo oportunamente el defensor. El Procurador 2° Delegado ante la Corte advirtió antes del vencimiento del tiempo para alegar, en escrito de 16 de agosto, que faltaban unas hojas en el cuaderno que se le puso de presente y estimó que eran indispensables para poder rendir concepto. Por eso, mediante auto de 22 de agosto de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el auto del 6 de dicho mes y año porque consideró imprescindible que el representante del Ministerio Público conociera los documentos que faltaban. El 26 de agosto la Secretaría de la Sala informó al Despacho que los documentos se habían agregado por equivocación en el cuaderno de copias. Por eso, el 30 de septiembre de 2002 se dejó sin efecto el auto de 22 de agosto. Y se volvió a decretar el término para alegar.

      La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable para la extradición del señor N.H.R.G. el 12 de noviembre de 2002. En la providencia se analiza la Nota Verbal 281 de 14 de marzo de 2002 y las notas anteriores para solicitar la extradición y detención del señor R., la actuación en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la F.ía General de la Nación, para concluir que se ha cumplido adecuadamente con el procedimiento.

      Considera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se dieron los elementos para concepto favorable a la extradición porque existió:

    4. Validez formal de la documentación presentada. En cuanto a las críticas que el apoderado del solicitado en extradición le hace a la prueba aportada por el gobierno de Estados Unidos, la Sala Penal reitera que ''en el trámite que le corresponde adelantar en la extradición, no se avienen debates en torno a la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del trámite o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso con el ejercicio de los recursos e instrumentos que contemple la legislación del Estado requiriente''. Resalta que la Corte presenta simplemente un concepto. Y que, en el caso concreto, no existe reparo alguno que formular a la validez formal de la documentación aportada.

    5. Considera la Corte Suprema que está plenamente demostrada la identidad de la persona pedida en extradición, el señor N.H.R.G..

    6. Agrega que opera el principio de la doble incriminación, por cuanto el hecho está también previsto en Colombia como delito, tipificado en el artículo 323 del Código Penal (ley 599 de 2000).

    7. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, dice la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que se permite ''establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con al resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal''.

      6.3. Respuesta del H. Magistrado H.G.C., Ponente en el trámite de extradición del señor R.G.

      Advierte que en ningún instante violó el debido proceso, que no creó un término como lo afirma el peticionario y que el trabajo de la Corporación consiste en examinar la conducencia de la solicitud de extradición. Dice expresamente el Magistrado:

      ''Bajo tales parámetros el juicio de conducencia que hace la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está referido exclusivamente a la capacidad que tengan las pruebas tendientes a corroborar o infirmar cualquiera de los hechos en que la Corporación debe fundar su concepto, es decir, atinentes a la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando ellos gobiernen la relación entre los estados.

      ''La Sala de Casación Penal, actuó pues con la prudencia que el momento procesal reclamaba, puesto que, faltaban, antes de vencerse el término para el traslado para presentar los alegatos de conclusión (agosto 16) documentos de importancia, para los conceptos del Ministerio Público y de la Corte y cuya recuperación no desfavorecía los intereses del poderdante del abogado accionante ya que el propio defensor no advirtió su falta, centrando su memorial en los aspectos principales de la extradición en cuestión. En orden la documentación, procedía el estudio de fondo al tenor de lo dispuesto por el artículo 518, con sujeción a la ley y con fidelidad a dicha documentación. Fue un proceder razonable, incompatible con la arbitrariedad, en el que, fundamentalmente se resalta el cumplimiento exacto del principio de lealtad procesal en virtud del cual, en los trámites judiciales, no se puede derivar provecho, ni causar desequilibrio o inequidad, de una simple confusión en la labor de legar o archivar documentos de un expediente al que no solo tenían acceso las partes, ya que como antes se relató, fue objeto de una inspección judicial practicada para atender una acción de habeas corpus promovida por el accionante de esta tutela''.

      7.1. Respecto a la actuación de la Procuraduría, el accionante dice que se violó el debido proceso

      El peticionario de la tutela afirma lo siguiente:

      El Procurador 2° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el alegato por él presentado se tuvo por surtido dentro del término legal, cuando, según el tutelante, dentro del término legal de 5 días no se presentó, fallando así uno de los requisitos para que la Corte Suprema hubiere dado un concepto favorable a la extradición. Indica el peticionario que el término corría del 13 de agosto de 2002 a las 8 de la mañana hasta el 20 de agosto del mismo año a las 4 de la tarde. Dentro de dicho lapso el alegato no se presentó, de ahí colige el tutelante que no hubo imparcialidad y que se viabilizaron las equivocaciones y yerros en la Corte Suprema de Justicia.

      7.2. En el expediente aparecen estos hechos :

      Mediante oficio de 16 de agosto de 2002, la Procuraduría le comunicó a la Corte la falta de 10 folios dentro de ellos ''al parecer correspondientes a la nota verbal # 281 de 14 de marzo de 2002'', es decir, de la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de los Estados Unidos. Considera la Procuraduría que ''Teniendo en cuenta que la documentación referida es indispensable para entrar a conceptuar sobre la solicitud de extradición y que obra en el citado oficio, sello de la Secretaria de la Honorable Corte donde se consigna que fueron recibidos 182 fls., considero necesario se tomen todas las medidas conducentes -búsqueda, recuperación e investigación si fuere pertinente -, para contar con esos documentos antes de emitir concepto''.

      El 10 de octubre de 2002 el Procurador 2° Delegado en Casación Penal, presentó su alegato, dentro del término que la Corte había señalado después de los autos antes mencionados. En él ''sugiere a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano N.H.R.G. solicitado por Estados Unidos, por reunirse las exigencias del artículo 520 del C.P.P.''.

      7.3. Respuesta de la Procuraduría

      Considera que la actuación del Procurador Delegado se ajustó a las normas constitucionales y por consiguiente no violó ningún derecho fundamental, ''por el contrario, precisamente en aras de la defensa de derechos y garantías fundamentales se advirtió la existencia de una situación que era menester rectificar, careciendo de fuerza argumentativa que los alegatos presentados por el Ministerio Público fueron extemporáneos, pues la misma HCSJ, una vez solucionado el asunto advertido por este organismo de control, procedió a correr un nuevo término de traslado para alegar y tan es así que de la lectura del concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2002, se deduce que los alegatos del Ministerio Público, fueron tenidos en cuenta''.

      8.1. El accionante manifiesta en cuanto a la actuación del Ministerio de Justicia y del Derecho lo siguiente:

      Según el tutelante, la Resolución de 6 de diciembre de 2002 que concede la extradición ( vendrá luego la del 21 de enero de 2003 que confirma la anterior), violó el debido proceso porque la primera de ellas se expidió después del término legal de 15 días. Se indica que el 18 de noviembre de 2002 se recibió por el Ministerio el concepto de la Corte Suprema de Justicia, luego transcurrieron 19 días hasta el 6 de diciembre de 2002 cuando se profirió la resolución. Considera el peticionario que se desconoció lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Penal y que los días son calendario y no días hábiles .

      8.2. Figura en el expediente

      La Resolución 171 de 6 de diciembre de 2002 que concede la extradición con las advertencias pertinentes.

      La Resolución 009 de 21 de enero de 2003 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 171. Es en forma negativa.

      8.3. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho:

      Se opone a la concesión de la tutela, ya que advierte que existe otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa. Respecto a la acusación de que la resolución fue expedida fuera del término, explica:

      '' El mencionado concepto ( de la Corte Suprema de Justicia) se recibió en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 18 de noviembre de 2002 (fl. 189). Pese a que el pronunciamiento fue devuelto a la Corte Suprema de Justicia para su aclaración y esta se llevó a cabo mediante providencia del 28 de noviembre de 2002, recibida en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 2 de diciembre de 2002 (fl. 191), la decisión del Gobierno Nacional se produjo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del recibo del concepto inicialmente proferido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Penal''.

      PRUEBAS

      Obran en el expediente de tutela:

      - La decisión del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual se resolvió el habeas corpus.

      - La tramitación de la captura para fines de extradición en la F.ía General de la Nación y DAS.

      - La solicitud para que el señor R. fuera oído en indagatoria y la explicación de la F.ía para no hacerlo.

      - La tramitación en la Corte Suprema de Justicia y la providencia por medio de la cual se emite concepto favorable para la extradición del señor R.

      - La Resolución 171 de 6 de diciembre de 2002, concediendo la extradición del tutelante. Y la Resolución 009 de 2003 confirmando la anterior.

      SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

      En primera instancia la sentencia fue proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2003. Se denegó el amparo constitucional. Entre otros razonamientos, el a-quo hizo los siguientes:

      ''Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en casos como el presente donde la actuación del F. y del Procurador resultan en últimas examinados por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia.

      Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho mas si va en armonía con el concepto previo de la Corte , como ocurre en este caso''.

      Conoció en segunda instancia la Sala Laboral de la misma Corporación el 19 de marzo de 2003. Confirmó la decisión del a-quo. Considera que no hubo quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, ni por la Sala Penal de la Corte Suprema, ni por las demás autoridades accionadas. El ad-quem considera que ''Dado el trámite especial que comporta el tema de la extradición, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estima esta Sala Laboral que el juez de tutela no debe inmiscuirse en las actuaciones de aquella, pues, de todas maneras, al ejercer la función que le otorga la Constitución y la ley, tiene plena independencia y autonomía para decidir''.

      COMPETENCIA

      Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la revisión del fallo en el presente caso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.

      TEMAS JURIDICOS

      Se trata de examinar si se violó el debido proceso en las etapas de trámite de la solicitud de extradición contra el señor N.R.G.. Para resolver se considera:

  5. Procedencia de la tutela

    La sentencia SU-110/02 dice que contra el acto administrativo que concede la extradición cabe la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo ''esa vía no es eficaz para brindar protección frente a la efectiva remisión al exterior de un ciudadano con base en una decisión administrativa eventualmente contraria a la Constitución y a la ley.''

    Y agrega la mencionada sentencia:

    ''Por la naturaleza, tanto del trámite de extradición, que es inmediato, y por virtud del cual, en firme el acto que la concede, la remisión del ciudadano al exterior puede hacerse en cualquier momento, como del proceso contencioso administrativo, que, en razón de las ritualidades procesales, cuya justificación la Corte no desconoce, se extiende de manera prolongada en el tiempo, el pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería, de ordinario, posterior a la remisión al exterior del sujeto extraditado. En esas condiciones el pronunciamiento del juez administrativo ya no sería eficaz para brindar la protección que se pretende, habida cuenta de que para ese momento el ciudadano extraditado se encontraría ya bajo la jurisdicción del Estado requiriente, cuyo concurso sería necesario para retrotraer los efectos de la decisión de extraditar cuando se encuentre que la misma no se ajustó a la Constitución y a la ley colombianas.

    ''.......

    ''Por las anteriores consideraciones se tiene que en este caso, el único mecanismo para impedir en sede judicial, de manera efectiva, la remisión al exterior de un sujeto cuya extradición se haya concedido con desconocimiento de los derechos y de las garantías constitucionales, es la acción de tutela. Siendo ello así, estima la Corte necesario sentar algunos criterios sobre el particular, en especial en cuanto tiene que ver con la oportunidad para interponer la acción, atendidas las circunstancias del caso que motiva este fallo........''

    ''Por la anterior razón resulta equivocada la percepción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a la cual la tutela resultaba improcedente porque no se había materializado el daño ni existía una amenaza real de violación de los derechos fundamentales. Cuando con desconocimiento de la ley que regula las condiciones de procedibilidad de la extradición, la Corte Suprema de Justicia emite un concepto favorable a la extradición, ese solo hecho materializa una amenaza de violación de los derechos del sindicado, porque le priva de la protección que le brinda el orden jurídico, para librarlo a una decisión discrecional del gobierno, lo cual, claramente, implica una amenaza de daño, porque tal carácter tiene la remisión al exterior, en extradición, de un nacional colombiano, sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales para ello.''

    Aclarada la procedencia de la tutela, se impone hacer algunas consideraciones sobre el trámite de extradición.

  6. Trámite en el proceso de extradición

    De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, el trámite de extradición contempla tres momentos:

    1. Uno de carácter preliminar. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. C. sobre la normatividad que debe aplicarse con miras a que la Corte Suprema de Justicia rinda su concepto.

    2. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inicia el trámite dando traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para solicitud de práctica de pruebas, las que se llevarían a cabo dentro de un término similar en el evento de que sean conducentes y pertinentes. Luego permanece durante 5 días el expediente en Secretaría para la presentación de alegatos (artículo 518 del C. de P.P.). Finaliza con la emisión del concepto, dentro de los parámetros de los artículos 519 y 520 del C. de P.P.

    3. Etapa administrativa dentro de la cual se expide la resolución que concede o niega la extradición.

    En la sentencia SU-110 de 2002 se caracterizó la extradición de la siguiente manera:

    ''La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese efecto la Corte ha precisado que además de los condicionamientos previstos en el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por hechos distintos del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. Sentencia C-1106 de 2000 (M.P.A.B.S.)

    La precisión a la cual se refiere la transcripción anterior aparece en la sentencia C-1106/2000 que en su parte resolutiva estableció algo de lo cual no pueden apartarse las autoridades, en el evento de que la extradición se otorgue:

    Tercero: Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, así como el segundo inciso de la norma citada, pero éste último bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

  7. Derecho a la decisión en plazo razonable

    Existe el derecho de toda persona a que su proceso sea decidido en un plazo razonable y sin dilaciones. Es decir que no debe existir una demora injustificada. Este derecho ha sido reconocido no solo a nivel de la jurisprudencia constitucional (sentencias T-699/66, T-084/98, T-571/98, T-577/98, T-292/99, entre otras) sino en los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos y en la misma normatividad internacional, como por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9° cuando habla del derecho de la persona a ''ser juzgada dentro de un plazo razonable''.

    Respecto a la demora en la tramitación, la sentencia T-292 de 1999 dice que el artículo 29 de la Carta hace referencia expresa a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. Agrega, la mencionada sentencia, que es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los litigios de manera oportuna. Pero, el problema radica en saber cuando es injustificada la demora. Se ha considerado que si existen razones para la dilación de términos judiciales, no se da la dilación injustificada de que habla la Constitución, luego no se violaría el debido proceso.

    No puede por consiguiente considerarse que hay demora injustificada cuando el Ministerio Público, en cumplimiento de su misión, antes de presentar un alegato, exige, dentro del término, que le permitan conocer los principales elementos de juicio para dar un concepto y esto motiva que el juzgador anule los términos de un traslado y luego, cuando se ha superado el inconveniente anotado por la Procuraduría, ordene nuevamente que corra el término para alegar.

    Tampoco existe violación al debido proceso cuando se señala un término de días y la autoridad administrativa solicita una aclaración a una autoridad judicial que previamente debe dar un concepto. Es justificada la petición y si solo demora unos pocos días la aclaración, no se puede afirmar que se ha violado el debido proceso, por el contrario, la aclaración permite tomar una decisión válida. Además, se debe tener en cuenta que cuando se fija un término de días, se contabilizan los días hábiles, esto ocurre desde cuando se promulgó el Código Político y Municipal a principios del siglo XX, porque dicho Código en su artículo 62 subrogó el artículo 70 del Código Civil y estableció: ''En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario''. Norma ratificada por los decretos 1400 y 2019 de 19769 (C. de P.C.), que en el artículo 121 dijo: ''En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.'' Por el contrario, los términos de meses y de años sí se cuentan conforme a calendario.

  8. Existencia de la vía de hecho

    No es viable la tutela contra providencias judiciales (C-543/92), salvo que se incurra en vía de hecho. En la sentencia T-079/93 se indicó que ''Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona''. A su vez, la sentencia T-204/98 dice: ''En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquellos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen mas estricto tales supuestos resultan descartados''. Es decir que en la vía de hecho acontece un choque violento contra los postulados de la Constitución. No toda actuación que afecta un ritualismo procesal constituye una violación al debido proceso. Es necesario, para que se pueda invocar en la tutela, que a consecuencia de la afectación la persona sea colocada en una situación de indefensión. ya que existen muchas vulneraciones que no tienen su origen en una indefensión.

  9. La regulación legal de la extradición de colombianos y el debido proceso. Reiteración de jurisprudencia

    Las Corte Constitucional ha analizado en sentencia de unificación, SU-110 de 2002, las circunstancias que pueden ocurrir en un trámite de extradición y su incidencia en la violación o no violación del debido proceso. En dicha sentencia la Corte tuvo como sustento el fallo de constitucionalidad contenido en la sentencia C-621 de 2001. Por consiguiente, la jurisprudencia contenida en los anteriores fallos será reiterada en el presente caso.

    En la sentencia SU-110/02 M.P.R.E.G., la Corporación planteó el tema del lugar donde ocurrió el delito. Para resolver se remitió a la sentencia C-621/01 M.P.M.J.C. que dice:

    ''El principio de territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de otros Estados. En el caso de la ley penal, el principio de territorialidad significa que el Estado podrá aplicar su derecho penal a las conductas ilícitas ocurridas dentro de los límites de su territorio, o de extensiones jurídicamente aceptadas de éste. Se trata de un criterio relativo al ámbito espacial de aplicación de la ley, diferente a otros criterios como el estatuto personal o el real.

    La definición de cuál sistema penal puede juzgar un hecho ilícito ocurrido total o parcialmente en un lugar distinto a aquel donde se encuentra el presunto delincuente, ha llevado tradicionalmente a sopesar cuatro elementos relacionados con la aplicación del principio de territorialidad: el lugar de ocurrencia del hecho ilícito, la nacionalidad del autor del ilícito, la nacionalidad del bien jurídico vulnerado con la conducta ilícita y la importancia para la comunidad internacional del bien jurídico tutelado que resulte afectado por el delito. La ponderación de estos cuatro elementos ha conducido a la adopción de distintas soluciones a través de las cuales los Estados ejercen plenamente su soberanía, no sólo para casos en los que la conducta en cuestión es cometida parcialmente en un territorio, sino también cuando ha ocurrido totalmente dentro de un mismo territorio.

    Según el accionante, la única interpretación del principio de territorialidad compatible con la soberanía nacional es que frente a conductas parcialmente ocurridas en territorio colombiano, se aplique obligatoriamente la ley colombiana. No obstante, la práctica internacional y los compromisos internacionales aceptados por los Estados, muestran que es compatible con el principio de soberanía, el que un Estado decida soberana y autónomamente, en ciertas circunstancias definidas por el derecho, no aplicar sus leyes penales a conductas realizadas en su territorio o extender la aplicación de sus leyes a hechos ocurridos por fuera de sus fronteras. Esto sucede notablemente en materias específicas relativas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

    En efecto, a la luz de la noción jurídica de soberanía y con el fin de fortalecer las relaciones de cooperación en la lucha contra el crimen, especialmente frente a conductas como el genocidio, la tortura, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, así como los delitos transnacionales, el tráfico ilícito de armas, de menores y mujeres o de estupefacientes, los estados optan por la entrega de sindicados que se encuentren en su territorio, aún de sus propios nacionales, con el fin de coadyuvar a la protección de bienes jurídicos valorados por la comunidad internacional, a la cual ellos pertenecen, como son el mantenimiento de la paz, la lucha contra la impunidad o la garantía de los derechos humanos.

    Por ello, carece de razón el actor al afirmar, fundándose en una tesis absoluta tanto de la soberanía como del principio de territorialidad, que no puede el Estado sopesar distintas razones y determinar cuándo sirve mejor a sus intereses juzgar bajo sus leyes y mediante sus autoridades una determinada conducta cometida parcial o totalmente en su territorio. El Presidente, como director de las relaciones internacionales según lo prevé el artículo189, numeral 2 de la Carta, ya sea directamente o a través de sus delegados, puede con el fin de cumplir con los compromisos internacionales derivados de convenios internacionales, apreciar distintos intereses estatales al decidir si extradita o no a un sindicado y tales intereses pueden provenir tanto de necesidades nacionales como de compromisos internacionales.

    .....

    En conclusión, encuentra la Corte que el artículo 13 del Código Penal establece criterios neutrales de aplicación espacial de la ley penal colombiana, que no violan el principio de la soberanía estatal consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política. Admitir la extradición por un delito cometido parcialmente en el territorio colombiano tampoco viola dicho principio.''

    ......

    ''Una interpretación literal de la expresión ''delitos cometidos en el exterior'', empleada en el texto constitucional, permite observar que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que limitaran claramente el alcance del mismo. El legislador no estableció una distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio nacional - para permitir la extradición sólo en el primer caso - ni distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior - para permitir la extradición sólo en el segundo caso. Además, el texto del artículo 35 de la Carta no introdujo ningún tipo de cualificación de tal forma que la expresión ''delitos cometidos en el exterior'' deba ser leída como ''delitos exclusivamente cometidos en el exterior''. La locución es lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean admisibles.

    Además, tal como surge de los debates en el Congreso, el constituyente tuvo la clara voluntad de levantar la prohibición de la extradición de colombianos por nacimiento y permitir el uso de esta figura como instrumento de cooperación internacional.

    Dada esta voluntad públicamente expresada por el constituyente, no es posible darle a la expresión ''delitos cometidos en el exterior'' un sentido restrictivo que modifique esta voluntad. Tal expresión debe ser entendida en el sentido que quiso darle el constituyente, esto es, para cobijar bajo ella las conductas delictivas cometidas en el exterior, ocurra esto en su etapa inicial, intermedia o final, según lo considere la legislación penal.

    (...)

    Teniendo en cuenta el tenor literal del texto, la génesis de la expresión ''delitos cometidos en el exterior'' y la jurisprudencia anterior de esta Corporación, resulta claro para la Corte que las interpretaciones cuestionadas que plausiblemente se derivan del artículo 13 del CP, resultan compatibles con el texto constitucional. Para la Corte no es razonable interpretar el artículo 13 del Código Penal para restringir el alcance de lo que establece el artículo 35 de la Constitución.

    Tal como ya se mencionó, durante el primer período legislativo el constituyente cualificaba de manera general e incompleta las hipótesis de comisión de un delito mediante el empleo de la locución ''parcial o totalmente en el extranjero''. Durante el segundo período legislativo, tal expresión fue suprimida y reemplazada por una frase más técnica, v.gr. ''consideradas como tales en la legislación penal colombiana'', con lo cual claramente se confía al legislador la tarea definir los criterios para determinar el lugar de comisión de un ilícito, tal como lo hace el artículo 13 del Código Penal, en el que coincidencialmente se utiliza la misma expresión ''se considera''. El artículo 13 no hace otra cosa que desarrollar el precepto constitucional de conformidad con los lineamientos fijados en el artículo 35 y por lo mismo no hay contradicción entre la Constitución y la norma penal.''

    Recuerda la jurisprudencia, que al fallarse sobre una demanda contra el artículo 18 de la Ley 599 de 1999, que el actor fundaba en la consideración de que al reproducir el artículo demandado, la expresión "cometidos en el exterior" del artículo 35 de la Carta, sin ulterior desarrollo, daba lugar a un entendimiento de tal expresión conforme a la cual podría concederse la extradición de un nacional colombiano por nacimiento, por delitos que parcialmente hayan sido cometidos en Colombia, la Corte manifestó que ''... el artículo 18 demandado es exequible, y, en forma expresa, no entrará a hacer pronunciamientos sobre lo que puede entenderse respecto de las consecuencias en materia de extradición, en cuanto a si el delito se cometió total o parcialmente en el territorio colombiano, pues, es un asunto que, precisamente, corresponde determinar a la autoridad competente, en el caso particular, para resolver la extradición.'' Sentencia C-431/01 M.P.A.B.S.

    En la sentencia SU- 110 de 2002 se recalcó que corresponde a la autoridad que sea competente conforme a las normas del trámite de la extradición, determinar si el delito que parcialmente haya sido realizado en Colombia, puede considerarse cometido en el exterior, a efectos de lo establecido en el inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política. Por consiguiente, este tema escapa al juez de tutela y es objeto de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, ''sin que le sea dado al juez de tutela, salvo que pudiese apreciar una vía de hecho, entrar a cuestionar el concepto emitido''.

  10. Autonomía de la Corte Suprema de Justicia para evaluar las condiciones de procedencia de la extradición. Reiteración de jurisprudencia

    En la sentencia SU-110/02 se analizó el siguiente problema: ''si, conforme a la línea de interpretación trazada en el fallo T-1736-00, la Constitución exige que para conceder la extradición de un colombiano por nacimiento exista un previo pronunciamiento de la F.ía General de la Nación sobre si el presunto delito que motiva la solicitud se cometió en el extranjero, y si tal interpretación resulta imperativa, de manera general, para las autoridades competentes en el trámite de la extradición. En este caso, de considerar la F.ía que el delito se cometió en Colombia, debe emitir resolución de apertura de la investigación, lo cual se constituiría en una nueva causal impediente de la extradición.'' La jurisprudencia no solo se refirió a ese caso concreto sino que dilucidó el tema en su conjunto. Por consiguiente, es necesario reiterar lo dicho en el mencionado fallo SU-110/02, aunque la cita sea extensa:

    ''Dada la naturaleza del trámite de extradición, la anterior verificación se cumple a partir de la solicitud formulada por el gobierno extranjero y la documentación anexa a la misma. En efecto, dicha solicitud debe precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta punible y acompañarse de la providencia equivalente, cuando menos, a la resolución de acusación en el procedimiento penal colombiano, en la cual sea posible apreciar los fundamentos de tal relación. Como se ha señalado por la Corte Suprema de Justicia y por esta Corporación, es claro que en ese trámite administrativo de verificación no es dable controvertir las afirmaciones contenidas en la documentación de solicitud, lo cual es propio del proceso penal que, de concederse la extradición, habría de seguirse en el Estado requiriente.

    A partir de esa documentación, la autoridad competente en Colombia debe establecer si de acuerdo con la ley penal colombiana el delito o los delitos se consideran cometidos en el exterior. No es necesaria una investigación fáctica, lo cual es propio del proceso penal. Del análisis de la solicitud debe concluirse si el delito puede considerarse cometido en el exterior o no. Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 17216 consideró que la solicitud de extradición se refería a delitos que conforme a la ley penal colombiana no pueden considerarse cometidos en el exterior, porque la conducta se realizó y se consumó en Colombia y fue en Colombia donde se surtieron los efectos de la misma. Y, por el contrario, con base también en la solicitud del Estado requiriente, consideró la Corte Suprema que en el caso del tutelante, en cuanto que entre los delitos que provocan la solicitud figura el de concierto para una actividad ilícita que tiene manifestaciones tanto en Colombia como en el exterior, el delito puede considerarse cometido en el exterior conforme a la legislación penal colombiana.

    En la medida en que no se trata de investigar una conducta delictiva, no se ve de donde pueda derivarse una competencia de la F.ía General de la Nación para emitir un concepto vinculante sobre el particular.

    La función de la F.ía es investigar los delitos, y como tal debe, cuando así se le requiera, expedir las certificaciones sobre la existencia de investigaciones penales en Colombia sobre los hechos que son objeto de una solicitud de extradición. Pero no puede avanzar conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradición de un colombiano por nacimiento, de acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometido en el exterior o no, materia para la cual carece de competencia.

    No corresponde a la F.ía determinar si el delito se cometió en el exterior. Es un presupuesto cuya comprobación se cumple por la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la solicitud del Estado extranjero y la aplicación a la misma de los criterios de territorialidad establecidos en la ley colombiana.

    Ese requisito constitucional, al exigir que el delito se haya cometido en el extranjero, no excluye la jurisdicción penal colombiana, puesto que tal como se ha señalado por esta Corporación, puede ocurrir que el delito se considere cometido en el exterior y por consiguiente sea posible la extradición, pero que por haberse realizado la conducta parcialmente en Colombia, exista jurisdicción penal colombiana sobre la misma. Dicha conclusión resulta predicable, en general, de todos los casos en que por excepción no se aplica el principio de territorialidad, salvo para los casos que requieren querella o petición del Procurador, y en los cuales la jurisdicción está condicionada. No puede por consiguiente interpretarse la Sentencia T-1736-00 en el sentido de que si hay jurisdicción colombiana sobre determinada conducta delictiva no procede la extradición, porque precisamente la naturaleza de ésta es la de que, mediante decisión libre y autónoma un Estado decide no aplicar su ley penal para el juzgamiento de una determinada conducta delictiva. El presunto infractor penal debe estar, en todos los casos, en el territorio del Estado requerido y por consiguiente sometido a su jurisdicción penal. De lo que se trata es de que en los casos permitidos por la Constitución, de acuerdo con los tratados o con la ley, el Estado colombiano omita aplicar su propia jurisdicción y permita que sea el Estado requiriente, de ordinario el que se ha visto de manera más directamente afectado con la lesión de bienes jurídicos que se deriva del delito, el que adelante el juicio o aplique la condena. Se trata de que frente a una determinada conducta delictiva hay concurrencia de jurisdicciones de Estados distintos, caso en el cual el derecho y la práctica internacional apuntan a privilegiar la del Estado que tenga un interés prevalente en la investigación de delito y en la sanción del responsable.

    En el ordenamiento colombiano, como presupuesto de la extradición, el presunto infractor debe estar en territorio colombiano, y la conducta por la cual se le requiere debe constituir delito también en Colombia. En ese caso, el Estado Colombiano, bien sea por aplicación del principio de territorialidad desarrollado en el artículo 13 del C.P. o de los eventos de extraterritorialidad previstos en el artículo 15, no obstante que tendría jurisdicción sobre la conducta, puede optar por permitir que el Estado que tenga un interés prevalente sea el que adelante la investigación o ejecute la condena.

    Si el que se pretende por el actor fuese el entendimiento del fallo de la Corte, se estaría privando de todo contenido a la disposición del artículo 35 de la Constitución Política, en la medida en que, como presupuesto de la extradición se requiere que la persona (nacional colombiano) que es objeto de la solicitud, se encuentre en Colombia, pero, de conformidad con el artículo 15 del CP., y con la interpretación que se pretende, el nacional colombiano que se encuentre en Colombia después de haber cometido delito en territorio extranjero, está sujeto a la jurisdicción penal colombiana y por consiguiente no sería extraditable.

    A la F.ía no le corresponde determinar si para efectos de extradición el delito se considera cometido en el exterior. Lo que si le corresponde es establecer si hay jurisdicción penal colombiana, pero sólo para efectos de determinar si debe iniciarse o proseguirse una investigación penal en Colombia.

    Por las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que no se viola la Constitución cuando la Corte Suprema de Justicia conceptúa sobre la procedencia de la extradición, sin que previamente la F.ía se haya pronunciado en torno a si sobre los hechos que dan lugar a la solicitud existe jurisdicción penal colombiana.''

    ''4.5. Violación del derecho de igualdad por no aplicarse el mismo trato que a los amparados mediante tutela 1736-00

    Procede la Corte al estudio del problema identificado en al aparte No. 2.4., esto es, ''si el señor H. de J.M.U., dentro del trámite de extradición ha recibido un trato diferente del que, por virtud del fallo T-1736-00 se ha aplicado a otras personas que se encuentran en sus mismas circunstancias y, si, en caso afirmativo, tal diferencia infringe el derecho constitucional a la igualdad.''

    En el fallo T-1736-00, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte manifestó que la F.ía no puede renunciar a la potestad de investigar los posibles hechos delictivos cometidos en el país y no cubiertos por las excepciones al principio de la territorialidad y que para el cumplimiento de sus funciones no está supeditada al dictamen de otras autoridades del Estado. Estimó la Sala en esa oportunidad que la falta de pronunciamiento de la F.ía, previo al concepto de la Corte Suprema de Justicia, evita que esta última examine si se cumple con uno de los límites establecidos por la Carta Política para que se conceda de manera válida la extradición de colombianos por nacimiento. Por esas razones decidió ''ordenar a la F.ía General de la Nación que, si aún no lo ha hecho, inicie dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la investigación tendiente a definir si los hechos por los cuales se solicitó la extradición de los ciudadanos colombianos S.V.V. y A.T.A. están sometidos a la jurisdicción penal colombiana o no.''

    Sobre el particular observa la Corte que la acción de tutela procede frente a concretas violaciones de derechos fundamentales y que el alcance del precedente que sobre el particular se siente por la Corte está supeditado a la verificación, por la autoridad judicial competente, de la identidad de los supuestos fácticos sometidos a su conocimiento, con aquellos que motivaron el fallo de la Corte y al examen que en cada caso se cumpla sobre aplicabilidad de las subreglas constitucionales que ella haya sentado.

    En este caso se tiene que cuando se produjo el fallo T-1736-00 ya la Corte Suprema de Justicia había emitido concepto favorable para la extradición de H. de J.M.U.. En dicho concepto hay expresa consideración sobre la circunstancia de que el hecho de que el delito se haya cometido desde Colombia, no impide que, del análisis de la solicitud presentada por el Estado requiriente, pueda concluirse que el delito también pueda, conforme a la legislación penal colombiana, considerarse cometido en el exterior.

    Conforme se ha establecido en esta providencia, al proceder de esa manera la Corte Suprema de Justicia no actúa con desconocimiento de la ley, en la medida en que para emitir su dictamen no está sujeta a la valoración que haga la F.ía sobre si el delito está sometido a la jurisdicción penal colombiana, valoración que, como se ha dicho, procede para establecer si se inicia o no investigación penal en el país.

    Por otra parte, como consecuencia de lo dispuesto en la Sentencia T-1736-00 la F.ía dio curso a una investigación orientada a establecer si los hechos por los cuales se solicita a H. de J.M.U. en extradición están sujetos a la jurisdicción penal colombiana.

    Sin embargo el resultado de tal investigación no puede condicionar la competencia del Gobierno para que, verificados los requisitos de procedencia de la extradición por la Corte Suprema de Justicia, la conceda o la niegue de acuerdo con las conveniencias nacionales.

    Por las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que no puede predicarse en este caso la existencia de una diferencia de trato que pueda estimarse como violatoria del derecho de igualdad.

    ''4.6. La existencia de proceso en Colombia

    Problema 2.5., esto es "si hubo infracción manifiesta de lo dispuesto en el artículo 565 del C.P.C. debido a que, por omisión de la F.ía, no se inició investigación penal por un presunto delito que, de existir, se habría cometido en Colombia y el Gobierno concedió la extradición sin esperar el resultado de la investigación que, en desarrollo de lo dispuesto en el fallo T-1736-00, inició la F.ía para establecer si el delito se cometió en el exterior o no."

    Encuentra la Corte que, a diferencia de lo señalado en la Sentencia T-1736-00, existe jurisdicción penal colombiana para todas las conductas que puedan encuadrarse en las hipótesis de los artículos 13 y 15 del Código Penal. Luego la determinación de la existencia de jurisdicción no es lo determinante para la procedencia de la extradición. Por el contrario, es una condición fáctica de la misma. Esto es, la solicitud de extradición solo tiene sentido cuando el presunto infractor de la ley penal se encuentra sometido a la jurisdicción penal del Estado requerido, el cual si decide concederla, en aplicación de criterios de colaboración internacional en la lucha contra el delito, omite juzgarlo de acuerdo con su ley penal, para permitir que sea juzgado en el Estado requiriente.

    En nuestro país corresponde al gobierno, verificados los requisitos de procedencia de la extradición, decidir, de acuerdo con las conveniencias nacionales, si Colombia renuncia a juzgar, conforme a su legislación penal, a la persona requerida. En este caso, la decisión de extraditar, en desarrollo del principio de non bis in idem, debe traer como consecuencia la imposibilidad de iniciar los procesos que sobre los mismos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar en Colombia.

    Lo anterior es así, con la salvedad prevista en el artículo 565 del anterior Código de Procedimiento Penal. La Ley 600 de 2000, actual Código de Procedimiento Penal, en su artículo 527, señalaba que ''[n]o habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia.'' Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte, mediante Sentencia C-760-01, a partir de la consideración de que el texto del mismo no fue publicado en la Gaceta N° 540 de 1999, ni tampoco hecho público mediante otro tipo de transmisión oral o escrita, ni conocido por la Plenaria de la Cámara, antes del segundo debate, y contiene cambios constitucionalmente significativos sobre lo aprobado en primer debate. Expresó la Corte que en esas circunstancias, la aprobación de éste y de otros artículos se efectuó de manera irregular y en contravía de las normas pertinentes de la Constitución que establecen el trámite de las leyes ante el Congreso. Agregó la Corporación, en relación al conjunto de disposiciones declaradas inexequibles en razón de este vicio, que ''[c]omo el análisis que efectuó la Corte es formal, la norma o aparte adicionado se declara inexequible, así desde el punto de vista material sea compatible con la Constitución o inclusive la repita textualmente. Por esa misma razón, la inexequibilidad de un inciso o de una frase no impide que en el ordenamiento existan normas vigentes que, interpretadas de manera sistemática e integral, permitan o prohíban lo que los apartes declarados inexequibles, permitían o prohibían.'' En ese caso, cuando previamente a la solicitud de extradición existiese investigación o condena en Colombia, la extradición se torna improcedente y la jurisdicción penal colombiana debe aplicarse de manera imperativa con precedencia sobre la del Estado requiriente.

    Cuando, por el contrario, para el momento de formalizarse la solicitud de extradición, no exista contra el requerido proceso o condena por los mismos hechos, no hay impedimento de orden legal para la extradición. No resulta de recibo la tesis según la cual, iniciado por el país interesado el trámite orientado a obtener la extradición, mediante la solicitud de pruebas en ejercicio de lo dispuesto en tratados de asistencia judicial, eso obliga a la F.ía a iniciar proceso en Colombia y por consiguiente a frustrar ab initio el proceso de extradición.

    Y no podría ser de otra manera frente a la perentoria previsión del artículo 35 de la Carta, conforme a la cual ''... la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.'' Esto es, de acuerdo con los artículos 548 y 557 del Código de Procedimiento Penal anterior, el gobierno, previo concepto de la Corte Suprema de Justicia en torno a la concurrencia de los requisitos de procedencia de la extradición respecto de un nacional colombiano por nacimiento, podía concederla de acuerdo con las conveniencias nacionales.

    Debe tenerse en cuenta que para todas las hipótesis de extradición, condición necesaria de la misma es que la persona solicitada se encuentre en Colombia, esto es, sometida a su jurisdicción penal. Y ello es así, tanto respecto de las conductas que se hayan realizado en Colombia pero que puedan considerarse cometidas en el exterior, como de las conductas realizadas totalmente en el exterior y cuyo autor se encuentre en Colombia. Y si para todos los supuestos de extradición se predicase el imperativo de que la F.ía inicie investigación, con la consecuencia de que, independientemente del momento en el que la misma se inicie, imposibilita la extradición, se estaría dejando sin efecto alguno lo previsto en el artículo 35 de la Constitución.

    Encuentra la Corte, a partir de las anteriores consideraciones, que no es posible darle a una condición de origen legal un alcance conforme al cual se deje sin efecto una disposición constitucional, razón por la cual resulta ineludible entender que lo dispuesto en el artículo 565 del C.P.C. sólo se predica de las condenas o investigaciones preexistentes al momento en el que se recibe la solicitud de extradición.

    Se tiene entonces que, recibida una solicitud de extradición, el principio de non bis in idem exige que se precise cual de los ordenamientos habrá de tener prelación, el del Estado solicitante o el del Estado requerido.

    Si para el momento en el que se recibe la solicitud, respecto de la persona solicitada, por los mismos hechos, ya existe investigación o condena en Colombia, no es posible la extradición y habrá de aplicarse la jurisdicción penal colombiana.

    Si, por el contrario, para ese momento no existe investigación o condena en Colombia, para determinar la jurisdicción aplicable con carácter excluyente, habrá de esperarse a la decisión sobre la extradición. Si se decide extraditar a la persona solicitada, no habrá lugar a la aplicación de la jurisdicción penal colombiana. Si la decisión es la de no extraditar, como quiera que los hechos que dan lugar a la extradición, se consideran delito en Colombia y están sujetos a pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, deberá iniciarse investigación penal en Colombia.''

    La anterior jurisprudencia, transcrita in extenso, es elemento de juicio indispensable para decidir los casos de extraditados que por tutela llegan a la Corporación.

CASO CONCRETO

Como resultado de la jurisprudencia que se reitera, concluye la Corte que en el trámite de extradición de N.H.R.G., no se vulneraron los derechos invocados por el tutelante, por cuanto la extradición se concedió de acuerdo con lo previsto en la ley de procedimiento penal.

En efecto:

  1. El impedimento planteado para la extradición por no haberse abierto investigación penal en la F.ía pese a que el imputado lo solicitó, no constituye violación al debido proceso. Se trata de una decisión de la F.ía que no puede discutirse mediante la acción de tutela. En efecto, la acción de tutela es mecanismo subsidiario que no puede remplazar las funciones que cumple la F.ía. Si el accionante considera que hubo irregularidades en la determinación de la F.ía, o que se violó la ley, está en su derecho para instaurar las acciones legales pertinentes.

  2. Existe concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre la condición según la cual el delito que sirvió de base para la solicitud deben considerarse como cometidos en el exterior de acuerdo con la jurisprudencia transcrita. Esta es una apreciación jurídica que le corresponde hacer a la Corte Suprema, Sala Penal y no a la Corte Constitucional, en sede de tutela. También es de la incumbencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia valorar si es procedente o no la prueba solicitada. Igualmente, la Corte Suprema hace el examen formal de la prueba aportada por el Estado que solicita la extradición. La Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre la valoración probatoria hecha por la Corte Suprema de Justicia, máxime cuando no se ha demostrado que se hubiera incurrido en un error manifiesto o en una vía de hecho.

  3. Respecto al término que tiene la Procuraduría para conceptuar ante la Corte Suprema de Justicia, ya se explicó anteriormente que no hay una violación injustificada y que por el contrario, la Procuraduría cumplió con su deber de pedir que se le permitiera tener acceso a elementos de juicio para producir un concepto en derecho y no solo de contenido formal. No se colocó en estado de indefensión al tutelante porque la Procuraduría cumpliera con su deber a cabalidad. Además, la Sala Penal de la Corte Suprema anuló el auto que corría traslado y eso está dentro de su competencia, luego no se ve por ningún lado que se hubiere violado el debido proceso por la circunstancia de que procesalmente se hubiere buscado una mayor información para el concepto del Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

  4. Tampoco existe violación al debido proceso de parte del Ejecutivo al proferir la resolución que concede la extradición porque ella se tomó previos los requisitos legales y dentro del término de los quince días, que se estiman como días hábiles según lo indicado en el análisis que anteriormente se hizo.

En consecuencia, habrá de denegarse el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en el presente fallo.

DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión, en cuanto no existió violación al debido proceso en el trámite de extradición del señor N.H.R.G., pero por las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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