Sentencia de Tutela nº 617/03 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620159

Sentencia de Tutela nº 617/03 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente727853
DecisionNegada

Sentencia T-617/03

DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio

DERECHO A LA SALUD-Interrupción de tratamiento porque IPS no entregó historia clínica

En lo que sí ha faltado la I.P.S. M., es en permitir la continuidad en el servicio de salud del peticionario, quien ha visto interrumpido su tratamiento por que M. mantiene en custodia la orden de cirugía que reposa en su historia clínica. Ello ha impedido que el usuario cuente con la orden médica respectiva para hacerla convalidar por la nueva I.P.S. asignada por Cajanal, o por lo menos, pueda permitirle a los nuevos médicos tratantes conocer la evolución de su enfermedad y así proseguir el tratamiento indicado.

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse entregado historia clínica

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-727853

Acción de tutela instaurada por T. de J.M. contra la E.P.S Cajanal y la Cooperativa M. I.P.S. de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E.G.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003).

La S. de Selección número cuatro (4), de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO M.C., E.M.L. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por T. de J.M. contra E.P.S. Cajanal y Cooperativa M. I.P.S. de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Manifiesta el accionante que es beneficiario de la entidad accionada Cajanal, desde el día 21 de mayo de 1996. Indica que el día 15 de mayo de 2002 fue atendido de urgencias en el Hospital San Juan de Dios de Sonsón (Antioquia) y como resultado de las valoraciones médicas realizadas se concluyó que tenía LITIASIS VESICULAR, por lo que se expidió una orden de remisión para cirugía general. En la I.P.S Cooperativa M. se practicaron algunos exámenes de laboratorio y se ordenó la práctica de una intervención quirúrgica para tratar la patología mencionada, pero cuando pretendió reclamar la orden le informaron que el convenio existente con la E.P.S Cajanal no estaba vigente por falta de pago.

En razón a lo anterior, se dirigió a Cajanal en donde le manifestaron que su nueva I.P.S. sería U.T. CMD SOMA entidad esta última que pidió a M. la orden de cirugía que reposa en su historia clínica, pero ésta se negó a expedirla. Todo lo sucedido , según afirma el peticionario, implica retrasos en la atención que requiere, lo que conlleva a que su patología avance y ponga en riesgo su salud, además tal como lo expresó: "la enfermedad que tengo me produce intenso sufrimiento y dolor a manera de cólicos, el cual se hace a veces insoportable y no puedo disminuirlo con droga". Folio 2 del expediente.

Solicita en consecuencia, se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y dignidad humana y se ordene a la entidad accionada expedir copia auténtica de la orden de cirugía para que se realice la intervención requerida.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El apoderado de la entidad Cooperativa M., en escrito dirigido al despacho considera que la cirugía requerida por el accionante esta por fuera del objeto contractual que M. y Cajanal celebraron, toda vez que el procedimiento requerido (Colecistectomía Laparoscópica) es una intervención no P.O.S. el cual no fue convenido prestarlo por la entidad contratante.

Advierte a su vez, que la orden de cirugía requerida por el accionante reposa en su historia clínica y M. la mantiene en custodia con fundamento en la Resolución 1995 de 1999 , pues no es ético que un profesional médico practique en forma mecánica la cirugía sin el diagnóstico propio o de otro galeno. Por tal motivo solicita no tutelar los derechos del accionante, al haber actuado conforme a las obligaciones contractuales estipuladas entre las dos entidades.

III. PRUEBAS

A folio 5 orden de remisión para cirugía general expedida por el Hospital San Juan de Dios de Sonsón (Antioquia).

A folio 6 reporte de radiología de la entidad M..

A folio 7 autorización de servicios emitida por Cajanal para la entidad U.T. CMD SOMA.

IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de la acción, denegó la tutela en fecha 6 de marzo de 2003, al considerar que la acción es improcedente ya que la intervención quirúrgica no se realizó por no existir contrato entre M. y Cajanal, siendo por lo tanto necesario al accionante solicitar en la nueva I.P.S. asignada la historia clínica, exámenes y ayudas diagnósticas prequirúrgicas a efectos de obtener concepto del especialista.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

  2. Necesidad de continuar un tratamiento médico ordenado por médicos tratantes.

    Se trata de establecer en este caso si una entidad prestadora de servicios de salud puede negarse a autorizar un servicio médico aduciendo razones de orden presupuestal, relativas a la inexistencia de contratos con las entidades encargadas de prestar el respetivo tratamiento. Así pues, la necesidad de continuar un tratamiento ordenado por los médicos tratantes, es lo que debe dilucidar este fallo.

    El artículo 48 de la Constitución Política destaca que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Característica fundamental de todo servicio público es su continuidad, que implica la prestación ininterrumpida, constante, permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud. En efecto, los pacientes con graves padecimientos de salud, no pueden estar expuestos a la interrupción de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran afiliados o por centros clínicos, médicos, hospitalarios o de otra índole con los cuales aquélla contrate. Los contratos mediante los cuales se concreta la prestación de determinados servicios propios de la seguridad social establecen una relación jurídica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebración, renovación o prórroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios.

    Así lo ha dicho esta Corporación al sostener que el servicio de salud sólo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la sentencia T-618 de 2000 se indicó: ''Uno de los principios característicos del servicio público es la eficiencia y, específicamente este principio también lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales... Sentencia T-618 de 2000, M.P.A.M.C.''

    En casos similares, en los que las entidades prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los servicios a su cargo aduciendo problemas presupuestales o de contratación, la Corte ha indicado que: ''...la prolongación en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la práctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad además de carecer de justificación a partir de argumentos presupuestales.'' Sentencia T-212 de 2002 M.P.R.E.G.

    Igualmente, en fallos más recientes, la Corte destacó que cuando una E.P.S., en razón a trámites burocráti-cos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestación del servicio de salud requerido vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estric-tamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud. (T-635 de 2001).

    En el presente caso, se tiene lo siguiente:

    Al peticionario se le ordenó por parte de M., una intervención quirúrgica denominada (Colecistectomía Laparoscópica) la cual es necesaria y vital para mejorar su salud. Tal procedimiento fue negado aduciendo que el contrato existente entre Cajanal y la I.P.S.M., se había terminado y además no contemplaba la realización de intervenciones quirúrgicas que no estaban incluidas en el P.O.S.

    Ante tal negativa, se dirigió a Cajanal en donde le manifestaron que su nueva I.P.S. sería U.T. CMD SOMA.

    La nueva I.P.S. asumió la prestación de los servicios que requiere el accionante, y solicitó a la antigua I.P.S.M., que le facilitara la orden de cirugía expedida por ellos y que reposa en la historia clínica del paciente, para anexarla a su nueva historia clínica. M. se negó a expedirla, aduciendo que no sería ético que un profesional médico se limitara a realizar un acto ordenado por otro en forma mecánica, sin estudio o definición de su propio diagnóstico.

    Considera la S. en primer lugar, que la I.P.S.M. ha cumplido con su función de prestar el servicio de salud de acuerdo a su capacidad tecnológica y de personal en los términos del contrato suscrito con la E.P.S. CAJANAL. No faltó pues a su obligación de garantizar el acceso a la seguridad social pues protegió la salud y la vida del peticionario de manera eficiente y continua, procurando lo necesario para su recuperación, en los términos del contrato suscrito. R. en relación con este tema que las I.P.S. se encargan básicamente de la prestación de los servicios de salud de los afiliados al sistema de seguridad social, circunscribiéndose al contrato que para el efecto ha suscrito con las entidades promotoras de salud. T-1129 de 2001.

    Ahora bien, en lo que sí ha faltado la I.P.S. M., es en permitir la continuidad en el servicio de salud del peticionario, quien ha visto interrumpido su tratamiento por que M. mantiene en custodia la orden de cirugía que reposa en su historia clínica. Ello ha impedido que el usuario cuente con la orden médica respectiva para hacerla convalidar por la nueva I.P.S. asignada por Cajanal, o por lo menos, pueda permitirle a los nuevos médicos tratantes conocer la evolución de su enfermedad y así proseguir el tratamiento indicado.

    En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que según el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999, una copia de la historia clínica pertenece al usuario, En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-650 de 1999 esta S. solicitó información al Apoderado General de M., para conocer las razones por las cuales mantenía en custodia la historia clínica del accionante. La entidad respondió señalando que ya entregó al usuario copia de la historia clínica respectiva y aparece constancia de recibido por el señor T. de J.M.. (folio 50 del expediente).

    Superada la razón que actualmente obstaculizaba la continuidad del tratamiento prescrito al accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial, por cuando la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. En relación con la figura del hecho superado, entre otras las sentencias T-164 de 2003, T -216 de 2003 Esta S. confirmará la sentencia de segunda instancia pero por las razones expuestas en la presente sentencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E.G.

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

E.M.L.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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