Sentencia de Tutela nº 640/03 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620184

Sentencia de Tutela nº 640/03 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente711709
DecisionNegada

Sentencia T-640/03

DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Existencia de otro mecanismo para dirimir controversia sobre incompetencia de juzgado

La Sala considera que el peticionario no contaba con otras vías judiciales para acceder al expediente, ante lo cual la acción de tutela era el camino idóneo para remediar una posible vulneración de los derechos invocados. En efecto, la determinación del Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira no podía ser cuestionada dentro del proceso ejecutivo, porque precisamente se buscaba informarse plenamente del mismo, ni por otra vía judicial, pues por tratarse de una conducta de facto no procedía ningún tipo de recursos. En consecuencia, el accionante se encontraba desprovisto de herramientas que le permitieran obtener la autorización del juez para ponerse al tanto del proceso ejecutivo promovido en contra de su representada. Conocer el expediente es un elemento constitutivo del debido proceso, condición necesaria para el ejercicio del derecho de defensa y componente del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pero está sujeto a restricciones.

DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Comprende cualquier tipo de actuación

El acceso al expediente no es un derecho restringido a los trámites de carácter penal, sino que por hacer parte del debido proceso comprende cualquier tipo de actuación, sea esta judicial o administrativa, como lo prevé el artículo 29 de la Superior.

DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Conocimiento debe ser integral

La Corte también ha explicado que una vez se configura el derecho de acceder al expediente el conocimiento del mismo debe ser integral, porque de lo contrario no podría ejercerse en toda su dimensión el derecho de defensa del implicado, ni el derecho al trabajo de quien lo representa, y por el contrario sería altamente nocivo no sólo para sus intereses, sino también para los de la administración de justicia en su tarea por alcanzar la verdad y hacer prevalecer el derecho sustancial.

DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Restricciones

A juicio de la Corte las restricciones de esta naturaleza son al menos de dos tipos, a saber: (i) teniendo en cuenta la calidad de la persona ó, (ii) atendiendo el principio de oportunidad procesal. En cuanto a lo primero, la Ley puede exigir la acreditación de un interés legítimo para concurrir al proceso. Así, en un juicio penal el conocimiento del expediente está reservado a ciertos sujetos, de la misma forma que en un juicio civil sólo las partes o algunos terceros pueden intervenir, pues no parece sensato convocar al debate a quien no tiene interés en la forma como se decida un litigio. En cuanto a lo segundo, es decir al criterio de oportunidad, la Ley puede limitar el acceso al expediente dependiendo del momento en el que se encuentre el proceso. La restricción no depende ya de las calidades de la persona sino de la etapa en la que alguien pretenda enterarse de una actuación judicial. Este condicionamiento opera a su vez en dos sentidos: si la actuación es extemporánea, en aquellos eventos en los cuales la persona ha dejado vencer la oportunidad para hacerse partícipe en un proceso, o pretemporánea, en el evento en que sea prematuro el acceso al expediente por encontrarse pendiente la realización de diligencias preliminares.

PROCESO EJECUTIVO-Momento procesal para notificación de mandamiento de pago en el que se decretan medidas cautelares/DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Restricción temporal en caso específico

Antes de notificar el mandamiento de pago en un juicio ejecutivo es preciso materializar las medidas cautelares, lo cual implica que existe una restricción de carácter temporal para acceder al expediente; restricción que resulta razonable y se justifica por las razones expuestas, más aún si se tiene en cuenta que el sólo hecho de proferir el mandamiento ejecutivo no produce efectos perversos a los intereses del demandado ni le vincula al proceso, por lo menos hasta tanto le haya sido notificado como lo ordena la Ley. La Sala considera que actitud del juzgado se refleja como correcta, pues notificar el mandamiento de pago en ese momento procesal implicaría autorizar al demandado para conocer la totalidad del expediente, incluidas las medidas cautelares decretadas pero no practicadas aún, lo cual resulta extraño a la lógica que en el CPC inspira los procesos de esta naturaleza. De lo que se trató fue de una restricción temporal para acceder al expediente con el propósito de alcanzar el éxito en la administración de justicia, pero que no implicó el desconocimiento de los derechos invocados. No obstante, si las medidas cautelares practicadas causaron un daño antijurídico, por ejemplo por haber recaído sobre bienes que no podían ser objeto de ellas, bien podrá la parte demandada perseguir el resarcimiento de los perjuicios haciendo efectiva la garantía suscrita dentro del proceso civil.

Referencia: expediente T-711709

Acción de tutela promovida por R.R.L., en representación de la Universidad Nacional de Colombia, contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira (Valle).

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela promovida por R.R.L. contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira (Valle), por considerar vulnerado el derecho al debido proceso en el trámite de un proceso ejecutivo promovido por ADPOSTAL contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, donde el peticionario representa a esta última institución.

I. ANTECEDENTES

  1. - En el Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira cursa un proceso ejecutivo seguido por la Administración Postal Nacional contra la Universidad Nacional de Colombia. Cuaderno principal, folios 1 a 91.

  2. - Por intermedio de su representante legal, la institución demandada confirió poder al abogado R.R.L. para que asumiera su defensa en el proceso en mención. Cuaderno principal, folios 64 a 74.

  3. - Mediante auto del 20 de marzo de 2002, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago contra la Universidad Nacional. En esa fecha el juzgado también decretó, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de algunos bienes como televisores y computadores, así como el de las cuentas corrientes que posee la entidad demandada en los diferentes bancos de la ciudad. Cuaderno principal, folios 62 y 82.

  4. - Según indica el peticionario, el 7 de mayo de 2002 viajó a la ciudad de Palmira con el fin de notificarse del mandamiento ejecutivo, pero no pudo conocer el expediente porque aún no se le había reconocido personería para actuar, aún cuando, según él, en su condición de abogado titulado estaba facultado para hacerlo de acuerdo a lo previsto en los artículos 127 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 26 del Decreto 196 de 1971.

  5. - Explica que desde esa fecha enteró al despacho que los bienes de la Universidad son inembargables por mandato del artículo 8 del Decreto 1210 de 1990. Cuaderno principal, folio 83.

  6. - Afirma que el 16 de mayo regresó al juzgado pero nuevamente le fue negado el acceso al expediente, esta vez aduciendo que no podía notificarse del mandamiento librado porque el proceso se encontraba pendiente de practicar algunas medidas cautelares. El demandante propuso entonces incidente de nulidad, aduciendo que según el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es la jurisdicción contencioso administrativa y no la ordinaria civil la competente para tramitar los procesos ejecutivos entre las entidades estatales. Cuaderno principal, folios 89 a 91.

  7. - El mismo día el señor R.R.L. interpuso la acción de tutela. A su juicio, la conducta asumida por el juzgado desconoce el derecho al debido proceso, porque le impide notificarse del mandamiento ejecutivo hasta tanto se hayan practicado todas las medidas cautelares, pero esas medidas no se pueden materializar porque los bienes de la Universidad Nacional son inembargables. En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado: (i) permitirle el acceso al expediente y, (ii) abstenerse de continuar tramitando el proceso por falta de jurisdicción. Cuaderno principal, folios 3 y 4.

  8. - En escrito allegado durante el trámite de la tutela, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira explicó que por haberse decretado medidas cautelares (embargo y secuestro de varios bienes y de algunas cuentas bancarias), no podía notificarse a la entidad demandada hasta tanto las mismas fueran practicadas en su totalidad, como lo prevé el artículo 327 del CPC.

En cuanto a la existencia de un posible vicio por falta de jurisdicción, el despacho indicó que ello sería objeto de análisis en su correspondiente oportunidad e informó que el señor R.R. ya había propuesto un incidente de nulidad dentro del proceso civil. Cuaderno principal, folio 92.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. - Luego de dispendiosos trámites que la Corte no considera pertinente reseñar en detalle, por sentencia del 4 de octubre de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura denegó el amparo solicitado. En su concepto, la acción de tutela no puede prosperar ante la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa dentro del propio proceso ejecutivo que se adelanta en el juzgado.

    La Sala también precisa que al estar pendiente la práctica de algunas medidas cautelares no era procedente la notificación del mandamiento de pago, según lo dispone el artículo 327 del CPC. Y que el vicio de falta de jurisdicción debería ser invocado oportunamente como excepción dentro del proceso civil.

  2. - Impugnado el fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que no se trata de la negativa de amparo sino de la improcedencia de la acción. De un lado, comparte las apreciaciones del a-quo en lo que tiene que ver con la presencia de otras vías de defensa en el proceso de ejecución, donde advierte la existencia de recursos y etapas para resolver las distintas situaciones y nulidades planteadas. Por otro lado, la Sala no encuentra elementos necesarios para predicar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo en forma transitoria, ''en tanto las supuestas irregularidades en la tramitación del proceso civil será reparable y siempre dará espera'' (sic).

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Competencia.

    De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso.

  2. - Problemas jurídicos objeto de estudio

    En el asunto descrito la Sala debe determinar si el peticionario contaba o no con otros mecanismos judiciales para controvertir la actuación del juzgado. De no existir tales mecanismos le corresponderá analizar si, en un proceso ejecutivo, el juez puede restringir el acceso al expediente a la parte demandada hasta tanto se practiquen las medidas cautelares decretadas, o si por el contrario dicho proceder conlleva la violación del debido proceso.

  3. - Existencia de otros mecanismos para cuestionar la competencia del juzgado, pero ausencia de ellos para obtener el acceso al expediente.

    La Corte considera que la acción de tutela no constituye el escenario para dirimir la controversia sobre la posible incompetencia del juzgado para tramitar el asunto, toda vez que en su debida oportunidad el peticionario podrá concurrir al proceso ejecutivo a fin de plantear las excepciones o incidentes que estime pertinentes, como efectivamente ha ocurrido con la solicitud de nulidad propuesta. En consecuencia, atendiendo el criterio de subsidiariedad de la acción de tutela Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. , la misma se refleja como improcedente desde esta perspectiva.

    Sin embargo, a diferencia de lo anterior, la Sala considera que el peticionario no contaba con otras vías judiciales para acceder al expediente, ante lo cual la acción de tutela era el camino idóneo para remediar una posible vulneración de los derechos invocados. En efecto, la determinación del Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira no podía ser cuestionada dentro del proceso ejecutivo, porque precisamente se buscaba informarse plenamente del mismo, ni por otra vía judicial, pues por tratarse de una conducta de facto no procedía ningún tipo de recursos.

    En consecuencia, el accionante se encontraba desprovisto de herramientas que le permitieran obtener la autorización del juez para ponerse al tanto del proceso ejecutivo promovido en contra de su representada. Pero no puede afirmarse que por esa sola circunstancia el amparo resultaba pertinente, porque para ello es necesario determinar si la conducta del juzgado implicó la vulneración de algún derecho fundamental, o correspondió más bien a una actitud acorde con la lógica y el diseño de los procesos civiles de ejecución en los que se decretan medidas cautelares o previas. Entra pues la Corte a dilucidar la controversia.

  4. - Conocer el expediente es un elemento constitutivo del debido proceso, condición necesaria para el ejercicio del derecho de defensa y componente del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pero está sujeto a restricciones.

    Enterarse de las razones por las cuales una persona es investigada por una autoridad pública o ha sido demandada judicialmente constituye un presupuesto para ejercer los derechos de contradicción y defensa, ya que sólo de esta forma puede diseñar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cuáles son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto.

    En este sentido es apenas natural que para ejercer plenamente sus derechos el implicado debe conocer las razones por las cuales es llamado a un proceso y las diligencias que dentro del mismo se han adelantado. Y para ello, la forma usual de conocer las diligencias es teniendo acceso al expediente, donde están signadas las razones por las cuales alguien considera que tiene derecho a algo y activa el aparato judicial del Estado.

    El acceso al expediente no es un derecho restringido a los trámites de carácter penal, sino que por hacer parte del debido proceso comprende cualquier tipo de actuación, sea esta judicial o administrativa, como lo prevé el artículo 29 de la Superior ''Artículo 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

    Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.''.

    Pero más aún, esa facultad constituye un componente básico del derecho de acceso a la administración de justicia, inspirado en el principio según el cual, salvo las excepciones que establezca la ley, las actuaciones de los jueces son públicas y permanentes, en ellas prevalece el derecho sustancial y tienen como norte la búsqueda de la verdad material, como ya ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporación. Por ejemplo, en la Sentencia T-275/94, al analizar el caso de una madre que cuestionaba las actuaciones judiciales durante la etapa preliminar en un proceso penal iniciado a raíz de la muerte de su hijo, la Corte reconoció el derecho a conocer el expediente en los siguientes términos Sentencia T-275/94 MP. A.M.C.. Sin embargo, la Corte confirmó las decisiones de instancia, en el sentido de denegar el amparo, por considerar que la demandante no había acudido ante la autoridad judicial donde se tramitaba el proceso penal y en esa medida la tutela resultaba improcedente.:

    ''La manera de tener este acceso a la justicia, cuando se trata de la madre del muerto, es constituyéndose, si ella lo desea, y en el momento oportuno, como parte civil dentro del proceso penal correspondiente. Esta sería una vía adecuada para desarrollar el derecho establecido en el artículo 229 de la Constitución.

    Sí apenas se está en Diligencias preliminares, no siendo el momento oportuno para la actuación de la parte civil, el acceso se restringe al derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información (arts. 23, 20 de la Constitución) o hacer solicitudes específicas pudiendo aportarse pruebas (art. 28 C.P.P. y 13 C.P.M.). Sea lo que fuere: constituirse en parte civil y/o tener acceso al expediente y aportar pruebas, forma parte del derecho a acceder a la justicia (art. 229 C.P.), y es esta una expresión válida de fortalecimiento de la justicia, la igualdad y el conocimiento (Preámbulo de la Carta).'' (Subrayado fuera de texto)

    La Corte también ha explicado que una vez se configura el derecho de acceder al expediente el conocimiento del mismo debe ser integral, porque de lo contrario no podría ejercerse en toda su dimensión el derecho de defensa del implicado, ni el derecho al trabajo de quien lo representa, y por el contrario sería altamente nocivo no sólo para sus intereses, sino también para los de la administración de justicia en su tarea por alcanzar la verdad y hacer prevalecer el derecho sustancial. En este punto resulta ilustrativa la Sentencia T-432/97, donde la Corte concedió el amparo al representante de un sindicado a quien se le ocultó una parte de las diligencias procesales. Dijo entonces la Corte:

    ''De esta manera, es necesario concluir que el Fiscal Regional a cargo del proceso penal incurrió en una vía de hecho al no aceptar el ejercicio de la defensa técnica durante la indagatoria del ciudadano O.S., y no permitirle al abogado examinar el expediente, aún una vez concluida esa diligencia.

    (...)

    Empero, si durante la averiguación previa y el resto de la investigación, al abogado se le mantienen ocultas algunas pruebas -en el caso bajo revisión, al menos todas las que obran en el quinto cuaderno del expediente-, éste no puede cumplir de manera cabal con su encargo; el derecho del defensor a examinar el expediente, es presupuesto del pleno ejercicio del derecho a la defensa técnica del sindicado, y puesto que en el proceso que se adelanta en contra del ciudadano O.S. se violó de tal manera el derecho a la defensa, así mismo se violó el derecho al trabajo del actor porque, en contra de la Constitución y la ley, el Fiscal Regional hizo imposible que cumpliera con su labor profesional.'' (Subrayado fuera de texto)

    A pesar de lo anterior, el derecho de acceso a las diligencias judiciales puede ser objeto de restricciones como lo reconoce la propia Constitución para aquellos casos en los cuales el Legislador así lo disponga ''Artículo 228.- La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.'' (Subrayado fuera de texto), naturalmente que atendiendo objetivos constitucionalmente admisibles, como la necesidad de no entorpecer la actividad judicial, afectar la práctica de pruebas, poner en riesgo la integridad de algunos sujetos u obtener un pronunciamiento judicial inocuo, entre otras razones.

    Y a juicio de la Corte las restricciones de esta naturaleza son al menos de dos tipos, a saber: (i) teniendo en cuenta la calidad de la persona ó, (ii) atendiendo el principio de oportunidad procesal.

    En cuanto a lo primero, la Ley puede exigir la acreditación de un interés legítimo para concurrir al proceso. Así, en un juicio penal el conocimiento del expediente está reservado a ciertos sujetos, de la misma forma que en un juicio civil sólo las partes o algunos terceros pueden intervenir, pues no parece sensato convocar al debate a quien no tiene interés en la forma como se decida un litigio.

    En cuanto a lo segundo, es decir al criterio de oportunidad, la Ley puede limitar el acceso al expediente dependiendo del momento en el que se encuentre el proceso. La restricción no depende ya de las calidades de la persona sino de la etapa en la que alguien pretenda enterarse de una actuación judicial. Este condicionamiento opera a su vez en dos sentidos: si la actuación es extemporánea, en aquellos eventos en los cuales la persona ha dejado vencer la oportunidad para hacerse partícipe en un proceso, o pretemporánea, en el evento en que sea prematuro el acceso al expediente por encontrarse pendiente la realización de diligencias preliminares.

    De acuerdo con lo anterior, la facultad del Estado para actuar unilateralmente durante ciertas etapas, sumada a la consecuente posibilidad de impedir el acceso al expediente durante ellas, también ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-620/96 la Corte explicó que cuando se decretan medidas cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal es válida una restricción de esta naturaleza, pues con ello se pretende evitar una decisión anodina. En aquella providencia señaló al respecto:

    ''Tampoco encuentra la Sala contraria a la garantía del debido proceso que en una fase de la etapa de investigación se conserve la actuación unilateral de la administración, por la exigencia de mantener la reserva requerida, e impedir que su conocimiento o publicidad pueda permitir la destrucción o la manipulación de las pruebas o la interferencia de extraños y aún de los posibles implicados que la hagan fracasar. De este modo, el proceder unilateral de la administración se justifica por la necesidad de que pueda establecer con certeza, objetivamente y libre de influencias e injerencias perniciosas los hechos investigados, su incidencia en el manejo irregular de los bienes y recursos públicos y la identificación de los presuntos responsables. Igualmente, se justifica dicha actuación unilateral para efectos de decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de un faltante de recursos del Estado, con el fin de prever que no sea ilusoria la declaración de responsabilidad fiscal en cabeza de un imputado, al asegurar a través de dichas medidas el pago de la indemnización que llegue a decretarse.'' Sentencia SU-620/96 MP. A.B.C.. La Corte concedió el amparo al debido proceso y a la defensa de varias personas a quienes se les investigaba fiscalmente pero se les prohibía acceder al sumario (cuando esa etapa estaba reservada), pues consideró que a pesar de ser legítimas algunas actuaciones unilaterales de la administración, la forma como estaba diseñado el proceso de responsabilidad fiscal restringía desproporcionadamente el ejercicio del derecho de defensa durante la etapa de investigación. En sentido similar puede consultarse la sentencia C-840/01 MP. J.A.R.. (Subrayado no original)

  5. - El acceso al expediente y la notificación del mandamiento de pago en procesos ejecutivos donde se decretan medidas cautelares.

    El Código de Procedimiento Civil dispone que en los procesos ejecutivos, acreditados ciertos requisitos y constatada la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, el juez debe librar una orden a través de la cual constriñe al demandado a cumplirla ''Artículo 497 (Modificado por el artículo 1, numeral 259, del Decreto 2282 de 1989).- Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.'' . Esta providencia se denomina mandamiento de pago, en ella se declara como no satisfecha una obligación del deudor y sirve de fundamento para, en principio, coercitivamente lograr su cumplimiento.

    Ahora bien, con miras a garantizar la eficacia material del mandamiento de pago, el ordenamiento prevé la posibilidad de solicitar y obtener la realización de algunas actuaciones especiales previas. Son ellas las medidas cautelares, actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva que recaen sobre ciertos bienes con el fin de evitar que el deudor disponga plenamente de éstos y rehúse satisfacer sus compromisos civiles, aprovechando para ello la duración del proceso. Cfr. Sentencia C-925/99 MP. V.N.M.. La Corte declaró la exequibilidad del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el cumplimiento y la notificación de las medidas cautelares.

    Las medidas cautelares gozan de amplio respaldo constitucional en tanto desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, comprenden el derecho de acceder a ella y contribuyen a la igualdad procesal Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-490/00 MP. A.M.C... Además, por su naturaleza deben practicarse antes de que el afectado tenga noticia de ellas, pues de otra forma quedará latente el riesgo de que aquel despliegue gestiones para evitarlas y con ello haga inoperante el sistema de administración de justicia, como lo dispone el artículo 327 del CPC cuando señala:

    ''Artículo 327.-Modificado por el articulo 1. numeral 153, del Decreto Ley 2282 de 1989. Cumplimiento y notificación de las medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersona en aquél o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.

    Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada cuando se haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.''

    La norma transcrita fue declarada exequible en la sentencia C-925 de 1999, en cuya oportunidad la Corte consideró que la práctica de medidas cautelares con anterioridad a su notificación no plantea problemas de constitucionalidad que afecten el debido proceso o el derecho de defensa, ya que el juez puede limitarlas, es menester que el solicitante preste caución por los perjuicios que se pudieran ocasionar, y en todo caso pueden controvertirse llegado el momento procesal oportuno. En efecto, la Corte sostuvo sobre el particular:

    ''Que las medidas cautelares de naturaleza real se ejecuten antes de que sea declarada cierta la existencia del crédito, circunstancia que le impide al deudor disponer libremente de los bienes que se han constituido en prenda de garantía del acreedor, no comporta entonces una violación del debido proceso ni de ningún otro derecho, pues como se anotó, su ejecución previa se ajusta a la filosofía propia de dicha institución procesal que, como quedó dicho, tiende a garantizar la realización de la justicia material. Sobre este particular, vale aclarar que el afectado con las acciones preventivas no se encuentra desamparado por el régimen jurídico, ya que éste, con el fin de garantizar el ejercicio moderado y racional de las cautelas, ha previsto como condición para su solicitud prestar una caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez (10) por ciento del valor actual de la ejecución, con el fin de responder por los perjuicios que se deriven de su indebida ejecución. Asimismo, el ordenamiento legal le permite al juez limitar la práctica de las medidas a lo necesario, de manera que el valor de los bienes embargados y secuestrados no excedan del doble del crédito cobrado, sus intereses y las respectivas costas, dejando también a salvo aquellos bienes que por ley son inembargables y los considerados esenciales para la modesta subsistencia del ejecutado. (C.P.C. arts. 513, 518, 684 y 690).''

    La misma posición fue reiterada en la sentencia C-490/00, donde la Corte declaró la exequibilidad del artículo 513 (parcial) del CPC, relacionado con la potestad de decretar medidas cautelares en forma simultánea con el mandamiento ejecutivo, luego de concluir que una la norma contenía una limitación ajustada a los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, a tal punto que lograba un ''equilibrio suficiente entre la búsqueda de la efectividad de la justicia y la protección del debido proceso del demandado''. Sentencia C-490/00 MP. A.M.C.. La Corte declaró exequible la expresión ''Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado'', contenida en el inciso quinto del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, como la notificación del mandamiento de pago permite al demandado acceder de manera integral al expediente y a partir de ese momento ejercer en toda su dimensión el derecho de contradicción y defensa, es apenas razonable que esa diligencia se lleve a cabo una vez han sido practicadas las medidas cautelares, pues de otra manera sería altamente probable que el proceso de ejecución fracasara en su objetivo central. La lógica señala, entonces, que en primer lugar deben practicarse las medidas preventivas y luego sí enterar del proceso al demandado mediante la notificación del mandamiento de pago.

    Sin embargo, reitera la Corte, las medidas pueden ser controvertidas ulteriormente y si con ellas se causa un perjuicio ilegítimo al demandado nada obsta para hacer efectiva la caución que el solicitante debe constituir, con lo cual se garantiza el resarcimiento de los eventuales perjuicios.

    En este orden de ideas, antes de notificar el mandamiento de pago en un juicio ejecutivo es preciso materializar las medidas cautelares, lo cual implica que existe una restricción de carácter temporal para acceder al expediente; restricción que resulta razonable y se justifica por las razones expuestas, más aún si se tiene en cuenta que el sólo hecho de proferir el mandamiento ejecutivo no produce efectos perversos a los intereses del demandado ni le vincula al proceso, por lo menos hasta tanto le haya sido notificado como lo ordena la Ley.

  6. - El asunto bajo revisión.

    Las razones señaladas son suficientes para concluir que en el caso objeto de revisión las decisiones de instancia deberán ser confirmadas ya que, como se explica en seguida, no implicaron la vulneración de los derechos alegados en la solicitud de tutela, sino una restricción temporal acorde con la regulación prevista para los procesos de ejecución.

    El peticionario censura al Juzgado 1 Civil del Circuito de Palmira por no permitirle el acceso al expediente hasta la práctica de la totalidad de las medidas cautelares. Particularmente cuestiona la negativa a notificarle el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo.

    Sin embargo, la Sala considera que actitud del juzgado se refleja como correcta, pues notificar el mandamiento de pago en ese momento procesal implicaría autorizar al demandado para conocer la totalidad del expediente, incluidas las medidas cautelares decretadas pero no practicadas aún, lo cual resulta extraño a la lógica que en el CPC inspira los procesos de esta naturaleza. De lo que se trató fue de una restricción temporal para acceder al expediente con el propósito de alcanzar el éxito en la administración de justicia, pero que no implicó el desconocimiento de los derechos invocados.

    No obstante, si las medidas cautelares practicadas causaron un daño antijurídico, por ejemplo por haber recaído sobre bienes que no podían ser objeto de ellas, bien podrá la parte demandada perseguir el resarcimiento de los perjuicios haciendo efectiva la garantía suscrita dentro del proceso civil.

    Por lo demás, la Corte tampoco observa vulneración alguna de los derechos del abogado, toda vez que el ejercicio de su cargo debe hacerse dentro de los parámetros y de acuerdo con las oportunidades previstas en las normas que regulan los diferentes asuntos en los que pretende actuar.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso de la referencia.

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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