Sentencia de Tutela nº 684/03 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620238

Sentencia de Tutela nº 684/03 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente731442
DecisionNegada

Sentencia T-684/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Decisión no tiene recursos

ACCION DE TUTELA-Inmediatez y factores que deben tenerse en cuenta para establecer razonabilidad del término

La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, entre otros. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no se ha establecido un año como término máximo para interponer la demanda de tutela. El proceso de levantamiento del fuero sindical demanda la intervención de apoderados, quienes, precisamente, discutieron ante la justicia laboral los mismos asuntos que en sede de tutela se ataca. No se trata, por lo tanto, de hechos desconocidos por el demandante de tutela, sino una continuación de un debate con posibles consecuencias constitucionales. Se pregunta la Corte si existía razón alguna para esperar más de un año antes de intentar la acción de tutela.

Referencia: expediente T-731442

Acción de tutela instaurada por E.I.T. en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por E.I.T. en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El Hospital Regional II Nivel de Sincelejo ESE (en adelante el hospital), presentó demanda de levantamiento de fuero sindical en contra de E.I.T., quien para entonces era trabajador oficial de la entidad. El hospital indicó que el señor E.I. era miembro del sindicato ANTHOC y gozaba de fuero sindical. Invocó como causa justa para la terminación del contrato laboral, la supresión del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración que incluía la supresión de 230 cargos, 80 de ellos ocupados por trabajadores oficiales.

    En el escrito de demanda, el hospital indicó como hecho séptimo que ''desde comienzos del presente año, el señor E.I. TORRES es miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Asociación Sindical denominada ANTHOC, S.S.'', lo cual fue aceptado, de manera expresa, por el demandante en la contestación de la demanda.

    Por su parte, en el hecho sexto de la demanda, el hospital señaló: ''Para modificar la planta de personal y en desarrollo del Proceso de Ajuste Institucional que se viene adelantando al interior de esta entidad se expidió el Acuerdo N° 026 del 15 de febrero del año 2000, por la Junta Directiva del Hospital Regional II Nivel de Sincelejo E.S.E, modificó la Planta de Personal, suprimiendo los cargos de Trabajadores Oficiales, entre ellos, el que venía siendo desempeñado por el señor E.I. TORRES''. Copia de dicho acuerdo fue adjuntado a la demanda. El señor E.I. contestó a este punto: ''No me consta, que se pruebe. En todo caso, la supresión de cargos no es una justa causa para terminar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales''.

    En cuanto al estatus jurídico de la relación entre el hospital y el señor I., el hospital, en el hecho 8 de su demanda, indicó que entre el hospital y E.I.T. existía una relación jurídica laboral regulada por contrato de trabajo, pues el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 dispuso que ''quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, serían trabajadores oficiales. El señor E.I. ocupaba el cargo de operario de servicios generales. En la contestación de la demanda el señor I. indicó, en relación con este punto, que ''si puede ser cierto. En todo caso, resulta jurídicamente irrelevante''.

    Para el hospital, la supresión del cargo es justa causa para terminar el contrato de trabajo por las siguientes razones: (i) ello se desprende de las facultades de la administración para ''crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal''. Sobre este punto trae a colación la sentencia T-374 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que se consideró la temática en cuestión (ii) la ley ha establecido que la cesación de funciones se presenta, entre otros casos, por supresión del empleo (art. 25 Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1950 de 1973).

    Para el señor I., la supresión del cargo no es justa causa para terminar el contrato de trabajo, pues el legislador únicamente previó esta figura para los empleados públicos. Las causales de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales se regula por el Decreto 2127 de 1945, cuyos artículos 47, 48 y 49, no contemplan la supresión del cargo como justa causa.

  2. El día 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia en la que negó las pretensiones del hospital. El juzgado adujo dos razones para justificar su decisión.

    1. Para que se otorgue el permiso de que trata el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, es necesario ''acreditar la calidad de trabajador aforado de quien se pretende despedir''. Si bien era cierto que el señor I. pertenecía a la comisión estatutaria de reclamos, la ley sólo otorga fuero a dos personas pertenecientes a dicha comisión. Además, tampoco se probó la existencia del sindicato.

    2. En cuanto a la causa justa invocada, el juez considera que no invocó causal alguna. Las motivaciones, relativas a la supresión de cargos, no son asuntos que incuban ''a este despacho ya que dichas razones corresponden a la órbita exclusiva del ejecutivo que le son dadas por la Constitución y la ley''. La administración goza de amplias facultades para modificar y adecuar la planta de personal, como lo dispone el artículo 209 de la Constitución, de manera que ''el juez ordinario laboral no está llamado a autorizar o no los actos administrativos que requiere la administración para los fines legales que persigue''. La Corte Constitucional ya había indicado, en sentencia T-297 de 1994, que el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, no era aplicable a servidores públicos, pues la administración no requería acudir ante un juez laboral para solicitar medidas contempladas en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.

  3. Apelada la anterior sentencia, la Sala II Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en octubre de 2001, dictó sentencia en la que revocó la sentencia de primera instancia y autorizó al hospital a despedir al señor I.. Respecto a los puntos reseñados de la sentencia del a quo, el ad quem indicó lo siguiente:

    1. Conforme a reiterada jurisprudencia de dicho tribunal, cuando el empleador solicita el levantamiento del fuero sindical, manifiesta que el demandado está aforado y el demandado así lo admite ''es innecesario traer al litigio tales pruebas''. En el presente caso, ello no fue objeto de controversia, pues las partes lo admiten, existiendo certeza sobre el asunto.

    2. El tribunal, en relación con la causa invocada por el hospital, inicia con una referencia a la Ley 10 de 1990, conforme a la cual quienes desempeñen ciertos ''cargos'' en las entidades públicas de salud, serán trabajadores oficiales. Teniendo lo anterior presente, se hace un recuento de las disposiciones que ordenaron al hospital diseñar un plan de ajuste y se aprobó aquél que supuso la supresión de varios cargos, entre ellos el del demandado. Tales decisiones, relacionadas con la estructura, organización y desarrollo de las funciones del órgano demandante, que buscan lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, prevalecen sobre el interés general, ''por ende la supresión del cargo trae como consecuencia la desvinculación tanto del trabajador oficial como del empleado público, causa justa para que el juez autorice su retiro''. Lo anterior se aplica al aforado, en razón a la primacía de las disposiciones que facultan la reestructuración ''por ser necesarias para el servicio o por razones de modernización de la administración''.

    De otra parte, ante la supresión del cargo desaparece la causa jurídica que autoriza prever presupuesto para el pago de salarios y demás cargas laborales vinculadas a dicho cargo. Por lo mismo, no podía el administrador mantener a la persona vinculada y cancelar salarios, por resultar ilegal e, inclusive, derivar en la posible comisión de un hecho punible.

    Por último, ''efectuado una comparación entre la supresión del cargo, con la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades del patrono, solamente cabría la indemnización prevista en la ley, por lo tanto, ante la supresión del cargo se genera la desvinculación del empleado''.

  4. Pasado más de un año, el 13 de noviembre de 2002, el señor E.I. TORRES interpone tutela en contra de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (sentencia LFS 2001-024-consecutivo 0879). El demandante considera que (i) el tribunal dictó una sentencia con base en elementos de juicio que no permitían la aplicación del supuesto legal, incurriendo en defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto la prueba de la existencia del sindicato y la calidad de aforado, es de naturaleza ''ad substantiam actus'', como lo demanda la ley (art. 61 C.P.L. y arts. 367, 368, 406 C.S.T.), lo ha reconocido la doctrina y el propio tribunal demandado (Sen LO-2002-011 exp. 1099). (ii) Resulta contrario a derecho que se admita la supresión del cargo como causal justa para terminar el contrato de trabajo. Así lo precisa la doctrina y lo indicó la Sala de Consulta del Consejo de Estado (Rad. 1379, 4 de octubre de 2001). El tribunal ha debido aplicar las reglas fijadas en la ley 6 de 1945 y el decreto 2127 de 1945 que establece las causales de despido de los trabajadores oficiales y no la Ley 443 de 1998 y el decreto 1572 de 1998, las cuales sólo regulan el ''régimen administrativo - laboral de los empleados públicos'' (subrayado en el original), constituyéndose en un defecto sustantivo. (iii) El tribunal, finalmente, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no es argumento la falta de provisión de presupuesto, cuando la Corte ha indicado que ''la crisis de la hacienda pública no puede traducirse en el desconocimiento de los derechos fundamentales'' (T-478/98).

    Intervención del demandado

  5. El Magistrado ponente de la sentencia demandada -en adelante magistrado ponente-, intervino para defender su postura. El Magistrado indica, en primera medida, que la tutela resulta absolutamente improcedente pues el demandante ''contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de CASACION..., del cual no hizo uso. En efecto, se trató de un proceso ordinario, cuya sentencia de segundo grado pudo ser perfectamente recurrible por el indicado medio de impugnación''.

    Por otra parte, trae a colación la sentencia T-1335 de 2001, en la cual la Corte Constitucional desestimó la existencia de un perjuicio irremediable cuando la persona ha esperado más de un año para iniciar las acciones legales. Teniendo en cuenta dicha decisión, resulta improcedente la tutela, pues el demandante esperó más de un año para interponer la acción de tutela.

    Frente a los cargos de la demanda de tutela, explica que no existió desatención al material probatorio o desconocimiento de la propia jurisprudencia del Tribunal, pues en la sentencia que trae a colación el demandante, el Tribunal consideró un caso distinto en el que se solicitaba el reintegro de una persona que fue despedida sin respetar su fuero sindical. Por el contrario, desde el año 2000 el Tribunal había fijado una posición clara frente a las demandas de levantamiento de fuero sindical, consistente en que bastaba que el patrono declarara que el trabajador estaba aforado y ''si ello no fuere así, el accionado al responder el libelo que contiene dichas pretensiones debe manifestarlo, pues si no se opone o rechaza la condición con la que fue citado al juicio en esa oportunidad, quiere decir que los justiciables dejaron fuera del litigio o de toda discusión procesal la condición de aforado del empleado''.

    En cuanto al análisis sobre la justa causa del despido, se remite a la sentencia, no sin antes recordar ''que los jueces de la República, en el ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundas sus decisiones'', lo cual no constituye vía de hecho según sentencia T-094 de 1997, salvo que se trate de una actuación grosera y caprichosa.

    Sentencia de única instancia.

  6. Mediante providencia del 26 de marzo de dos mil tres, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción. Para apoyar su decisión, se limitó a transcribir apartes del fallo del 29 de octubre de 1998, mediante la cual dicha Sala de Casación fijo su postura sobre la tutela contra providencias judiciales. En concepto de la Sala, no procede por haberse declarado inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y en la medida en que la tutela contra sentencias judiciales atenta contra la autonomía e independencia judicial y viola el principio de seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

    Problema jurídico.

  2. En concepto del demandante, el Tribunal demandado dictó una sentencia inconstitucional pues (i) se basó en pruebas que, ante el mandato legal, no cumplían los requisitos para demostrar la calidad de aforado y la existencia del sindicato, lo cual había sido admitido por el mismo tribunal en sentencia anterior, y (ii) desconoció las normas sustantivas que definen las justas causas del despido de un trabajador oficial.

    El Magistrado ponente se opuso a las pretensiones del demandante argumentando que (i) dada la naturaleza del proceso y las respuestas dadas por el trabajador a la demanda de levantamiento de fuero, no eran necesarias pruebas documentales, sino bastaba la indicación y aceptación de la calidad de aforado, como ya lo había reconocido el Tribunal en otra sentencia; (ii) en cuanto a la justa causa, el juez goza de autonomía interpretativa, salvo que se trate del mero capricho o abuso; (iii) procedía el recurso de casación, razón por la cual la tutela era improcedente y (iv) conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, luego de un año no resulta admisible la procedencia de la tutela.

    La Sala de Casación Laboral no analizó el caso, limitándose a reiterar una postura declarada contraria a la Carta por parte de la Corte Constitucional.

  3. La Corte analizará diversos problemas jurídicos, comenzando con aquellos relativos a la procedibilidad de la tutela en el presente caso. En punto a este tema, se estudiará (i) si el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, pues el Magistrado ponente considera que procedía el recurso de casación; (ii) luego, analizará lo relativo al término, más de un año, trascurrido entre la sentencia demandada y la demanda de tutela.

    Si se llegare a la conclusión de que la tutela era procedente, la Corte se enfrenta a un problema de interpretación sobre la prueba de la calidad de aforado, la existencia del sindicato y la justa causa del despido.

    Antes de abordar estos asuntos, la Corte analizará la sentencia de la Sala de Casación Laboral objeto de revisión.

    Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

  4. La Corte Constitucional ha considerado en varias oportunidades el argumento expuesto por la Sala de Casación Laboral. En sentencia SU-058 de 2003 esta Corporación dejó en claro que la procedencia de tutela contra sentencias judiciales no respondía a un mero capricho de la Corte Constitucional desarrollado en sentencias de tutela, sino que respondía a un mandato constitucional (art. 86) y uno internacional (Pacto de San José), el cual hacía parte del ordenamiento jurídico en virtud de las sentencias C-543 de 1992 y C-037 de 1996, entre otras.

    Sobre este punto debe la Corte precisar que los condicionamientos que se adoptan en sede de control abstracto, integran normativamente el ordenamiento jurídico colombiano. Es decir, el respeto y cumplimiento de la disposición declarada exequible de manera condicionada, únicamente se logra si se respeta el condicionamiento. Lo anterior por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, el condicionamiento expulsa del ordenamiento determinadas interpretaciones incompatibles con la Constitución, fijando, por razones de constitucionalidad, el sentido de la disposición.

    En la sentencia C-037 de 1996 la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 del proyecto. El condicionamiento fue en varios sentidos. En lo que interesa en esta oportunidad, la Corte señaló que el hecho de que no pudiera demandarse responsabilidad del Estado por las decisiones de los altos tribunales, no impedía que procediera la tutela contra las decisiones de tales corporaciones. Es decir, que sólo resultaba constitucional la interpretación de la disposición conforme a la cual no se había excluido la tutela contra providencias judiciales.

    Las condiciones bajo las cuales procede la tutela contra providencias judiciales han sido desarrolladas lentamente por esta Corporación, hasta concluir en la superación de teoría de la vía de hecho y la adopción de la tutela contra providencias judiciales por razones de inconstitucionalidad. La Corte no considera necesario recordar a la Sala de Casación Laboral tal línea y sus desarrollos. Baste considerar la sentencia T-441 de 2003.

    El abierto desconocimiento del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia- condicionado mediante sentencia C-037/96, del artículo 86 de la Constitución y del Pacto de San José, serían suficientes para revocar la sentencia objeto de revisión. Sin embargo, la postura y la motivación expuesta por la Sala de Casación Laboral tiene implicaciones más hondas, que para la Corte no pueden pasar desapercibidas.

  5. La Sala de Casación Laboral se apoya en argumentos abiertamente inconstitucionales e ilegales para declarar la improcedencia de la tutela. Con ello, omite toda consideración sobre el problema jurídico de fondo, así como la práctica de pruebas que puedan ser relevantes para solucionar tal problema. Ello constituye un flagrante desconocimiento del derecho al acceso a la justicia, que no se limita a la posibilidad de demandar, sino principalmente que los jueces tomen en serio las demandas ciudadanas de justicia y adopten una solución definitiva a los problemas presentados.

    Por las anteriores razones, la Corte revocará la sentencia de única instancia.

    Existencia de otro medio de defensa judicial.

  6. Según adujo el Magistrado ponente, el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, pues procedía el recurso de casación. Esta afirmación contrasta abiertamente con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, según el cual contra la decisión de segunda instancia en los procesos de levantamiento del fuero sindical, no procede recurso alguno.

    Sea lo primero advertir que la Corte se sorprende de que, con independencia de la postura de la Sala de Casación Laboral sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ésta no se hubiese pronunciado al respecto. De ordinario, los asuntos de competencia están excluidos de la tutela, pues corresponde a los jueces ordinarios definirla. Máxime, tratándose de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a ella determinar si la casación procede contra determinadas providencias judiciales; es decir, le corresponde determinar el ámbito de su propia competencia. No interesaba en esta oportunidad que actuara como juez de tutela, ya que la acción de tutela no impide al máximo tribunal de lo ordinario que fije doctrina sobre asuntos que interesan a dicha jurisdicción, máxime cuando ello tiene clara relevancia constitucional. La negativa de la Sala de Casación Laboral a considerar este aspecto obliga a la Corte Constitucional a entrar a adoptar decisiones en torno a la competencia de dicha Sala de Casación.

  7. El fuero sindical es una extensión de la protección a los sindicatos. Con dicho fuero se busca evitar que los trabajadores sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales. De ello se sigue que la protección del fuero sindical implica la protección del derecho fundamental de asociación sindical. Lo anterior conduce a que sea necesario extremar las medidas de protección judicial y de control constitucional sobre las decisiones que afecten a este grupo de trabajadores.

    Oportunidad de la tutela.

  8. Según el Magistrado ponente, pasado un año desde la producción del supuesto hecho vulnerador de los derechos fundamentales, no puede acudirse a la tutela para solicitar la protección de los mismos. La postura del tribunal se apoya en una cita de la sentencia T-1335 de 2001. El razonamiento del Magistrado ponente es parcialmente correcto, pero su fundamentación para el presente caso resulta inadmisible.

    Como se indicó, el magistrado ponente apoya su postura en la sentencia T-1335 de 2001. Sin embargo, en dicha oportunidad la Corte analizó un problema puntual, consistente en la demanda de tutela debido al incumplimiento del pago de salarios por más de 10 años. La Corte negó la tutela debido a que la procedencia de la tutela para lograr el pago de salarios atrasados únicamente procede cuando se afecta el mínimo vital y se está frente a un perjuicio irremediable, habida consideración de la existencia de otro medio de defensa judicial.

    El error del demandado ocurre debido a que considera de manera aislada y descontextualizada los argumentos de la Corte. La postura de la Corte, aunque pueda estar contenida en apartes que son obiter dictum, no es trasladable de manera libre. En dicha oportunidad el mismo párrafo de la sentencia contiene uno de los elementos decisivos de la ratio decidendi de la decisión, razón por la cual estaba invariablemente vinculada a los hechos y a la parte resolutiva. El magistrado ponente olvidó tal relación y pretendió tornar en ratio aquello que no lo era, y que ni la misma Corte había tratado como obiter.

    Lo anterior no significa que deba desecharse el argumento. La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. En igual sentido T-173 de 2002.. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados Sentencia T-173 de 2002., entre otros. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no se ha establecido un año como término máximo para interponer la demanda de tutela Ver sentencias T-558/02, T-575/02, T-9797/02, entre otras..

  9. La acción de tutela contra providencias judiciales se explica por el hecho de que la seguridad jurídica y la certeza de las decisiones judiciales únicamente tiene sentido si se entiende como seguridad y certeza de que se ha respetado la Constitución. La seguridad jurídica, en un Estado social de derecho que sea una democracia constitucional, depende del absoluto respeto por la Constitución. Lo contrario, esto es, fincarla exclusivamente en la ley, torna a la seguridad jurídica en un remedo de seguridad y encubridor de los excesos y arbitrariedades del poder. Despoja a la seguridad jurídica de su genuina función de garante y la convierte en una nueva versión del absolutismo: existe la seguridad jurídica de la absoluta indefensión de las personas.

    El respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir a la acción de tutela en un instrumento o medio que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos y es fuente válida de expectativas. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.

    Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El mismo legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de manera sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial.

  10. En el presente caso, se observa que el proceso de levantamiento del fuero sindical demanda la intervención de apoderados, quienes, precisamente, discutieron ante la justicia laboral los mismos asuntos que en sede de tutela se ataca. No se trata, por lo tanto, de hechos desconocidos por el demandante de tutela, sino una continuación de un debate con posibles consecuencias constitucionales. Se pregunta la Corte si existía razón alguna para esperar más de un año antes de intentar la acción de tutela.

    Podría aducirse que dicho término ha de contar a partir del momento en que se conoció la decisión. Empero, tal como consta en la sentencia demandada, ella fue dictada en audiencia y notificada por estrado, razón por la cual desde dicho instante se conoció su contenido.

    Dado el contenido de la decisión, que autorizaba la desvinculación, se hacía urgente para los intereses del demandante intentar la acción de la manera más pronta. Permitir el transcurso de más de un año, muestra el poco interés del demandante en el asunto. Así, ante el incumplimiento del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la Corte considera que la presente acción resulta improcedente. Por esta exclusiva razón, se confirmará la parte resolutiva de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2002.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

540 sentencias
3 artículos doctrinales
  • Las acciones constitucionales. El derecho procesal constitucional
    • Colombia
    • Derecho Constitucional Colombiano de la carta de 1991 y sus reformas
    • 1 January 2009
    ...de acuerdo con los elementos que conf‌iguran cada caso”.455Adicionalmente indicó la Corte, desde el precedente vertido en la Sentencia T-684 de 2003, que para f‌ijar la razonabilidad del término en el que debe ser propuesta la acción, deben ser tenidos en cuenta cuando menos los siguientes ......
  • La tutela frente a los laudos arbitrales: impugnación en sede constitucional
    • Colombia
    • La impugnación del laudo arbitral
    • 1 January 2022
    ...T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 19 Reiterado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-570 de 2005. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-684 de 2003. 21 Con todo, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el ......
  • El principio de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales
    • Colombia
    • Iter Ad Veritatem Núm. 13, Enero 2015
    • 1 January 2015
    ...Sentencia C-543/92 (Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo; 1 de octubre de 1992). ________. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-684/03 (Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett; 8 de agosto de ________. Sala Sexta. Sentencia T-162/05 (Magistrado Ponente Marco Gerardo Mon......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR