Sentencia de Tutela nº 688/03 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620244

Sentencia de Tutela nº 688/03 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2003

PonenteEduardo Montelaegre Lynett
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente731444
DecisionConcedida

Sentencia T-688/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

SENTENCIA CONDICIONADA-Razón de ser/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Incluye una regla de restricción de la interpretación del artículo 66 por lo que debe entenderse que no se excluye tutela contra sentencias

Las sentencias condicionadas se explican por la necesidad de restringir el ámbito interpretativo de las disposiciones del ordenamiento. Aquellas interpretaciones incompatibles con el ordenamiento constitucional son retiradas, manteniéndose aquellas que, desprendiéndose del texto, no violen la Constitución. Es decir, la Corte, como ocurre en cualquier fenómeno hermenéutico jurídico, fija el sentido de la norma. En este orden de ideas, la Corte está indicando, debido al carácter erga omnes de sus decisiones, cuál es la norma aplicable: el texto normativo interpretado en las condiciones fijadas por el juez. Teniendo en cuenta lo anterior, en la actualidad la ley estatutaria de administración de justicia incluye una regla de restricción de la interpretación del artículo 66 de la citada ley, conforme a la cual dicha disposición debe entenderse que no excluye la tutela contra sentencias judiciales. En otras palabras, existe la obligación de admitir la tutela contra tales actos estatales. No es asunto de la Corte entrar a analizar cuales son las consecuencias de desconocer una obligación contenida en la ley y soportada en la Constitución.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRESUNCION DE LEGALIDAD

Toda decisión judicial, al igual que ocurre con toda decisión estatal, está sujeta al respeto de las reglas sobre la validez de las mismas. Tales reglas no se limitan a un asunto formal -órgano competente y procedimiento respectivo- sino que, en un Estado social de derecho que se considere democracia constitucional, se incorporan criterios materiales de validez de tales decisiones. Directamente ligado a lo anterior se encuentra el tercer argumento, conforme al cual las decisiones de los jueces están amparadas por la presunción de legalidad. Nuevamente, la Corte no objeta la existencia de dicha presunción. Con todo, al igual que en el argumento anterior, de dicho argumento no se sigue necesariamente la prohibición de la tutela contra decisiones judiciales.

AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Alcance/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Puede variar su jurisprudencia

No niega esta Corporación que, de ordinario, los jueces gozan de autonomía para interpretar las disposiciones, así como para realizar la valoración fáctica. Sin embargo, dicha autonomía es relativa por diversas razones: a) Un elemento que no debe olvidarse, es la estructura jerárquica de la rama judicial. Los mecanismos procesales -apelación y consulta- que permiten al superior revisar la decisión del inferior, implican de manera principal, la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior. Este es el principal propósito de tales mecanismos, pues prima facie, el grado de autonomía es mayor para valorar la situación fáctica del caso. b) El recurso de casación tiene por objeto principal, la revisión de la interpretación judicial. El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dispone, en relación con el propósito de este recurso que es ''fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo''. La unificación de jurisprudencia significa, ni más ni menos, que el tribunal de casación define cuál es la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones. La realización del derecho objetivo supone determinar que el juez, al interpretar la disposición, no arribe a conclusiones ''contra legem''. Es decir, es de la esencia de la casación, la posibilidad de revisar la interpretación propuesta y aplicada por el juez. Lo anterior apareja que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia que dicte la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.

PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones poderosas

Dado que la Corte Suprema de Justicia se encuentra en el vértice de la justicia ordinaria, imponen un precedente vertical del cual los jueces pueden apartarse, siempre y cuando se expongan razones poderosas. Tales razones no pueden apoyarse en meras reflexiones individuales del fallador, sino que tienen que ser el resultado de un análisis y reflexión sobre los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia. Ello demanda (i) que expresamente se considere el criterio de la Corte Suprema y (ii) que se ofrezcan razones para separarse del precedente, que pueden ser: (a) que se establezca que la ratio no se aplica al caso concreto, por existir elementos relevantes en el caso que obligan a distinguir; (b) que la Corte Suprema no haya considerado elementos normativos relevantes, que alteran la admisibilidad del precedente; (c) que desarrollos dogmáticos posteriores al pronunciamiento del tribunal de Casación, basados en la discusión con tal decisión, lleven a la convicción de que es posible adoptar una postura que mejor responde a la institución jurídica; (d) que tribunales superiores, como la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se hayan pronunciado de manera contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia; o (e) que sobrevengan cambios normativos que tornen incompatible con el ordenamiento jurídico, el precedente.

AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ Y PRECEDENTE JUDICIAL/DECISION JUDICIAL-Debe respetar elementos básicos de racionalidad y razonabilidad

El precedente no es el único factor que restringe la autonomía interpretativa de los jueces. Las decisiones judiciales tienen que respetar elementos básicos de racionalidad y razonabilidad y, en general suficiencia argumentativa. No basta que el juez apoye una interpretación determinada. La conclusión del ejercicio hermenéutico, para que se estime válido, y sin considerar que se apoye en tesis de únicas respuestas correctas o diversas respuestas correctas, demanda que sea producto de un razonamiento jurídico que respete condiciones propias de la razón práctica. En este orden de ideas deben satisfacerse condiciones de justificación interna y externa, lo que permiten controlar la decisión judicial. Sólo con la satisfacción de tales elementos es posible que se arribe a la conclusión de que ''es racional y razonable aceptar que la norma N como parte del derecho válido, donde la norma N es el producto final del ejercicio hermenéutico.

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido

No basta que el juez apoye una interpretación determinada. La conclusión del ejercicio hermenéutico, para que se estime válido, y sin considerar que se apoye en tesis de únicas respuestas correctas o diversas respuestas correctas, demanda que sea producto de un razonamiento jurídico que respete condiciones propias de la razón práctica. En este orden de ideas deben satisfacerse condiciones de justificación interna y externa, lo que permiten controlar la decisión judicial. Sólo con la satisfacción de tales elementos es posible que se arribe a la conclusión de que ''es racional y razonable aceptar que la norma N como parte del derecho válido'', donde la norma N es el producto final del ejercicio hermenéutico. Se encuentra el principio de supremacía de la Constitución respecto de toda norma jurídica (art. 4 de la Carta), que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constitución. Esta restricción supone, en armonía con el artículo 241 de la Carta, el absoluto sometimiento a la jurisprudencia constitucional y sus precedentes y, en armonía con el artículo 2 de la Constitución, el deber de interpretar los mandatos legales o infralegales de manera tal que se garantice la efectividad de los derechos, deberes y principios de la Constitución. Además, en determinados puntos específicos, la Carta establece criterios o principios de interpretación, como ocurre en material laboral.

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Factores determinantes

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y DOCTRINA PROBABLE/JURISPRUDENCIA-Función de unificación/JURISPRUDENCIA-Condiciones para el cambio

En materia de precedente horizontal deben tenerse en cuenta dos factores. De una parte, el órgano que realice el cambio de precedente y, por otra, las condiciones de realización del mismo. En cuanto al primero, cabe distinguir entre un precedente dictado por un juez unipersonal de aquellos precedentes dictados en corporaciones judiciales, integradas por distintas salas de decisión. En el primer evento no existe dificultad en aceptar la vinculación del precedente al propio juez. Lo mismo no ocurre respecto de corporaciones con diversas salas de decisión. ¿Está la sala de decisión de un Tribunal 2 sometida al precedente fijado en la sala de decisión 1 del mismo Tribunal? La Corte Constitucional considera que sí, por dos razones independientes entre si. La estructura judicial del país y el funcionamiento de los tribunales y la Doctrina probable en aquellas áreas en las cuales la Corte Suprema de Justicia, no ejerce, por razones legales, funciones de unificación de la jurisprudencia y la interpretación de los textos legales, tal tarea es encomendada a los tribunales superiores de distrito judicial, quienes habrán de replicar dicha función en su jurisdicción. Por lo mismo, les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable. Debe advertirse que no puede asumirse que tal tarea no les corresponda, en razón a que sólo se predica de la Corte Suprema de Justicia la función de unificación dentro de la justicia ordinaria. La función de unificación de la jurisprudencia es un requisito indispensable para lograr la igualdad de trato y en la aplicación del derecho, razón por la cual no puede sujetarse a restricciones normativas que eliminan su realización en amplias áreas del derecho. Ante las lagunas en la materia, habrá de establecerse a quién le corresponde, por razones funcionales, su realización. Frente a las condiciones del cambio de jurisprudencia, la Corte, como se reseñó antes, ha precisado que el precedente vincula horizontalmente, y que la separación del mismo puede operar de diversas maneras. Por una parte, mediante la introducción de distinciones que lleven a la conclusión de que el precedente no es aplicable en el caso concreto. Por otra parte, la revisión del precedente.

PRECEDENTE JUDICIAL-Elementos que se requieren para separarse por revisión/PRINCIPIO DE INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD

Para efectos de separarse del precedente por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el presente caso, la sala de decisión demandada no hizo referencia alguna al precedente invocado por el demandante. Se limitó a ofrecer argumentos que soportaban su posición, pero en ningún momento indicó las razones por las cuales la anterior postura resultaba incorrecta.

JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de respeto hasta que presente argumentos suficiente para cambiarlo

La Corte admite la posibilidad de que los jueces y magistrados no compartan las posiciones definidas en los precedentes. Existe la garantía de la posibilidad de salvar el voto. Sin embargo, el derecho a la igualdad y el sistema de precedente que de él se desprende, no les autoriza a actuar de manera desleal con el ordenamiento jurídico. Si se ha adoptado una posición determinada, tiene el deber de respetarla hasta que presente argumentos suficientes para cambiarlo. Si ello no fuere posible, está obligado a proyectar respetando el precedente. El juez, aunque sea autónomo, no es una rueda suelta dentro del sistema jurídico, sino que tiene que integrarse a éste y someterse a los lineamientos fijados de manera sistémica.

EMPLEADO PUBLICO-Para demandar por fuero sindical debe agotar procedimiento del artículo 6 del C de PL o del CCA/PRECEDENTE EN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento

ACCION DE REINTEGRO DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION CON FUERO-Agotamiento de vía gubernativa/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DEL ADMINISTRADO FRENTE A LAS ACTUACIONES ESTATALES

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha dictado reglas en materia de fuero sindical, pues no procede el recurso de casación en esta temática. Así mismo, se ha negado considerar la temática en la oportunidad de la tutela, por las razones arriba indicadas. Es decir, en punto al fuero sindical, no existe precedente de la Sala de Casación Laboral. Lo mismo no ocurre con la Corte Constitucional, quien ha fijado claras reglas sobre el requisito de agotamiento del procedimiento gubernativo, en procesos en los que se analizó el tema del fuero sindical. Existe como antecedente la sentencia T-001 de 1999, es en sentencia T-1189 de 2001, donde resulta claro que la ratio decidendi involucró considerar cómo se entendía cumplido el requisito del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo. En dicha oportunidad la Corte confirmó la decisión de negar la tutela adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de un grupo de ciudadanos en contra del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. La Corte consideró que los demandantes -empleados públicos- no agotaron la vía gubernativa, en los términos del Código Contencioso Administrativo y, por lo mismo, no podían reputarse como inconstitucionales las decisiones judiciales demandas. En la misma oportunidad, la Corte no consideró que esta postura -aplicación del código Contencioso Administrativo- desconociera el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución. Es decir, existe un precedente fijado por el órgano de cierre del sistema judicial colombiano -la Corte Constitucional- que vincula a todas las autoridades judiciales del país. En el presente caso, dada la declaración de insubsistencia, no era posible agotar vía administrativa alguna. En consecuencia, aplicando el precedente de la Corte, fijado en la sentencia antes mencionada, bastaba presentar la demanda de reintegro, como en efecto lo hizo el demandante. Prima facie, el juez demandado no podía apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional, incurriendo, en consecuencia, en violación de la Constitución. El respeto por el precedente, tanto horizontal como vertical, además de realizar el derecho a la igualdad, configura espacios de certeza y seguridad jurídica, que se traducen en confianza legítima del administrado frente a las actuaciones estatales. Resulta claro que al apartarse del precedente fijado por el mismo tribunal y por la Corte Constitucional, sin ofrecer razones suficientes, se desconoció el principio de confianza legítima del demandante, quien, de buena fe, se apoyó en dichos precedentes para reclamar la protección de sus derechos.

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DEL DEMANDANTE-Vulneración/PRINCIPIO DE LA BUENA FE DEL DEMANDANTE-Vulneración

Referencia: expediente T-731444

Acción de tutela instaurada por L.A.F.C. en contra de la Sala 4 de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por L.A.F.C. en contra de la Sala 4 de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. L.A.F.C. laboraba en la personería Distrital de Barranquilla. Estando protegido por el fuero sindical, su nombramiento fue declarado insubsistente. Ante ello, en compañía de O.M.F., inició acción de reintegro.

    El demandado en dicho proceso, expuso la excepción previa de falta de competencia, debido al no agotamiento de la vía gubernativa, como lo demanda el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo.

    El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante. Apelada la decisión, la Sala 4 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados H.C.G.M., M.O.H.D. y C.M.R., revocaron la decisión de primera instancia. En su concepto, se probó la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa y, por lo mismo, se declaró la nulidad de lo actuado.

  2. El señor F. interpuso acción de tutela en contra de la Sala 4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, al derecho de asociación y a las garantías judiciales.

    Señala el demandante que el Tribunal varió su postura sobre la interpretación del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, pues en sentencia N°08-001-22-05-2002-13435 dictada el día 9 de Octubre de 2002, en la cual se discutía una situación similar (personal desvinculado de la personería distrital de Barranquilla), se adoptó como tesis que el requisito de agotamiento de procedimiento gubernativo se debía entender de manera distinta según se tratara de trabajadores oficiales o empleados públicos. En el primer caso, se aplicaba un proceso de reclamación, mientras que en el segundo, se aplicaba el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, en particular los artículos 62 y 63. Dicha sentencia fue firmada por los Magistrados H.C.G.M., C.M.R. y V.S.C. (Ponente).

    En la sentencia demandada, dictada el día 18 de Diciembre de 2002 y firmada por dos de las personas que participaron en la decisión antes reseñada (Magistrados H.C.G.M. y C.M.R., adoptaron una tesis contraria a la antes mencionada. En concepto del Tribunal, para efectos del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo no se aplicaban las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto distinto al procedimiento de agotamiento gubernativo laboral, tal como lo había señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de Octubre de 1999.

    Según explica el demandante, el efecto de la primera decisión, en su caso, era el de eximirle de intentar agotar la vía gubernativa antes de intentar la acción laboral, pues contra las declaraciones de insubsistencia no procede recurso alguno, mientras que la segunda interpretación le obligaba a iniciar un procedimiento distinto y luego intentar la acción. Como quiera que se ajustó a la primera tesis, nunca inició procedimiento alguno y, por lo mismo, prosperó la excepción.

    El demandante, finalmente, cita la sentencia T-1189 de 2001 de la Corte Constitucional, la cual trascribe de manera parcial, sin analizarla.

    Intervención de los demandados y de la Personería Distrital de Barranquilla.

  3. Los magistrados demandados intervinieron ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para defender sus actuaciones. Los tres expusieron un argumento común y luego posiciones personales.

    El argumento común consistió en recoger la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Por coincidir en este punto con lo fallado por la Sala de Casación Laboral, se reseñará en su oportunidad.

    3.1 La Magistrada H.C.G.M., señaló que, en todo caso, no existió vía de hecho. Luego de explicar cómo no se presentaron defectos fácticos, procedimentales y orgánicos, pasó a analizar el defecto sustantivo.

    La Magistrada, apoyada en copias de otras sentencias de las que fue ponente, indicó que ella nunca ha variado su postura sobre el agotamiento del procedimiento gubernativo. Esta siempre ha coincidido con la expuesta en la sentencia demandada. Señala que en la sentencia que el demandante estima desconocida por la sala presidida por ella, salvó el voto y acompaña copia de la misma en la que consta dicha circunstancia. Además, reitera que su posición se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    3.2 El Magistrado C.M.R., luego de exponer argumentos similares a los presentados por la Magistrada H.C.G.M. en torno a la vía de hecho, admite que cambió de postura entre las dos decisiones. Sostiene que ''consideré necesario rectificar la tesis luego de una profunda reflexión y al considerar que la vía gubernativa consagrada en el título II, capítulo I del C. A. A. (sic), se iniciaba con la regulación de los recursos, lo cual implicaba que esta figura jurídica está orientada esencialmente a obtener un nuevo pronunciamiento de la administración, luego de haberse interpuesto formalmente los recursos contra los actos administrativos, desde luego, que tales recursos están consagrados como ideales mecanismos de protección jurídica para los afectados con tales actos. Entre tanto, la vía gubernativa consagrada en el artículo 6° del C.P. delT., prevé que las acciones contra una entidad de derecho público podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo reglamentario correspondiente, resulta obvio, que esta exigencia fáctica debe estar satisfecha al momento de la admisión de la demanda''.

    3.3 La M.M.O.H.D. expuso las razones por las cuales considera que no existió vía de hecho. En relación con el punto alegado por el demandante, no presenta argumento alguno.

  4. El Personero Distrital de Barranquilla, cuando ya se había dictado sentencia, solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negara la tutela. En concepto del personero, no se ha presentado violación alguna a un derecho fundamental del demandante, pues este fue vencido en un proceso adelantado con cumplimiento de las formalidades legales pertinentes. Por otra parte, no existe perjuicio irremediable que autorice la tutela como mecanismo transitorio, pues no se dan los requisitos de urgencia, inmediatez, peligro, etc. exigidos por la Corte Constitucional.

    Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  5. Mediante sentencia del 26 de marzo de dos mil tres, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. En concepto de la sala de casación, la tutela no procede contra sentencias judiciales, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y según se desprende del artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, pretender la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales atentaría contra el principio de seguridad jurídica cuyo ''reflejo inmediato es el instituto de la ''res iudicata'' o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada...''.

    Finalmente, indica que ''las actuaciones que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que... se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia.

    De otra parte, y en directa relación con el problema planteado por el demandante, aduce que ''el funcionario judicial, acotase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

    Problema Jurídico.

  2. El demandante considera que la Sala 4 de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó una sentencia inconstitucional, violando sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación sindical y a las garantías judiciales, debido a que desconoció el precedente fijado con dos meses de antelación por otra sala del tribunal en la que habían participado dos de los integrantes de la Sala 4.

    Los magistrados demandados, por su parte, consideran que no incurrieron en ninguna violación de la Constitución. La magistrada ponente indicó que la postura contenida en la sentencia era aquella que siempre había sostenido y que, además, salvó el voto en la sentencia que el demandante alega desconocida. El otro magistrado integrante de ambas salas señaló que efectivamente cambió de postura, luego de una reflexión profunda. La tercera magistrada no explicó nada sobre el punto.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que la tutela contra providencias judiciales es improcedente y que, en todo caso, el juez es autónomo para interpretar el derecho.

  3. En el presente caso la Corte analizará en primer punto el argumento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la autonomía interpretativa del juez. En relación con este punto, deberá determinar cuál es el alcance de la autonomía interpretativa del juez y si dicha autonomía le permite variar su jurisprudencia. De otra parte, deberá considerar el cambio de postura ocurrido en el tribunal. Para tal efecto, deberá considerar el alcance del precedente en términos horizontales y, resolver si una sala está sujeta al precedente que dicta otra sala de decisión. Por otra parte, deberá analizar cuál es el alcance del precedente vertical, habida consideración de que la Corte Constitucional se ha ocupado de la materia objeto de la controversia jurídica entre el demandante y la sala 4 de decisión demandada.

    Antes de iniciar este análisis, la Corte se pronunciará sobre el argumento de la Sala de Casación Laboral relativo a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    Procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

  4. La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicándole las razones por las cuales no comparte sus respetables argumentos. En esta oportunidad la Corte considerará tres puntos específicos de las razones expuestas por la Sala.

    9.1 Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, también se declaró la inconstitucionalidad de la tutela contra providencias judiciales. En sentencia SU-058 de 2003 la Corte Constitucional dejó en claro que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se basa, precisamente, en la misma providencia (C-543 de 1992) que invoca la Sala de Casación Laboral, así como en los condicionamientos fijados en la Sentencia C-037 de 1996, en la cual la Corte Constitucional resolvió sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia. Además, en la sentencia de unificación mencionada, la Corte precisó que la tutela contra providencias judiciales se apoya en el artículo 86 de la Constitución, interpretada en armonía con el Pacto de San José, como lo manda el artículo 93 de la Carta, el mismo Pacto, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución al recoger el principio pacta sunt servanda.

    La Corte quisiera recalcar, en esta oportunidad, que en la sentencia C-037 de 1996 se declaró exequible el artículo 66 del proyecto de ley estatutaria, relativo a la responsabilidad judicial por errores judiciales, de manera condicionada. El condicionamiento fue doble. De una parte, se indicó que no era posible fijar responsabilidad a los altos tribunales por sus decisiones. Por otra, que la ausencia de dicha responsabilidad pecuniaria no podía entenderse en el sentido de que estaba excluida la tutela contra providencias judiciales.

    La posición de la Sala de Casación Laboral se apoya en una postura que no resulta compatible con la tradición jurídica iniciada por la misma Corte Suprema de Justicia desde el año de 1915, cuando se dictaron algunas de las primeras sentencias condicionadas. Del argumento de la Sala de Casación Laboral, las sentencias de control de constitucionalidad no integran el ordenamiento, tanto en el sentido de definir el ordenamiento jurídico como en el de hacer parte normativa del mismo. Pues bien, esta postura contradice el concepto mismo de sentencia condicionada que, se repite, fue utilizada por la Corte Suprema de Justicia.

    Las sentencias condicionadas se explican por la necesidad de restringir el ámbito interpretativo de las disposiciones del ordenamiento. Aquellas interpretaciones incompatibles con el ordenamiento constitucional son retiradas, manteniéndose aquellas que, desprendiéndose del texto, no violen la Constitución. Es decir, la Corte, como ocurre en cualquier fenómeno hermenéutico jurídico, fija el sentido de la norma. En este orden de ideas, la Corte está indicando, debido al carácter erga omnes de sus decisiones, cuál es la norma aplicable: el texto normativo interpretado en las condiciones fijadas por el juez.

    Teniendo en cuenta lo anterior, en la actualidad la ley estatutaria de administración de justicia incluye una regla de restricción de la interpretación del artículo 66 de la citada ley, conforme a la cual dicha disposición debe entenderse que no excluye la tutela contra sentencias judiciales. En otras palabras, existe la obligación de admitir la tutela contra tales actos estatales. No es asunto de la Corte entrar a analizar cuales son las consecuencias de desconocer una obligación contenida en la ley y soportada en la Constitución.

    9.2 El segundo argumento se apoya en el desconocimiento del principio de seguridad jurídica que se materializa en el principio res iudicata. La Corte considera válido el principio expuesto por la Sala de Casación Laboral según la cual ''los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces''. Sin embargo, de dicho principio no se siguen las consecuencias que la Sala de Casación Laboral indica.

    Toda decisión judicial, al igual que ocurre con toda decisión estatal, está sujeta al respeto de las reglas sobre la validez de las mismas. Tales reglas no se limitan a un asunto formal -órgano competente y procedimiento respectivo- sino que, en un Estado social de derecho que se considere democracia constitucional, se incorporan criterios materiales de validez de tales decisiones.

    9.3 Directamente ligado a lo anterior se encuentra el tercer argumento, conforme al cual las decisiones de los jueces están amparadas por la presunción de legalidad. Nuevamente, la Corte no objeta la existencia de dicha presunción. Con todo, al igual que en el argumento anterior, de dicho argumento no se sigue necesariamente la prohibición de la tutela contra decisiones judiciales.

    Al igual que toda actuación administrativa, las decisiones judiciales gozan de la presunción de legalidad. Así mismo, al igual que toda actuación administrativa, dicha presunción puede ser desvirtuada. En el campo de la administración, tal es la consecuencia de la anulación y, en materia judicial, de la decisión de casar una sentencia. Se trata, pues, del ejercicio del control de legalidad de las actuaciones estatales.

    Empero, el control de legalidad no agota los mecanismos de control propios de una democracia constitucional, como la colombiana. Al igual que las leyes de la República, las decisiones administrativas y las judiciales gozan de una presunción de constitucionalidad que, al igual que la presunción de legalidad, se puede enervar. Para las leyes, ello se realiza a través del juicio de constitucionalidad abstracto; las decisiones administrativas son enfrentadas mediante el control de constitucionalidad encomendado al Consejo de Estado y, finalmente, las decisiones judiciales, por vía de tutela.

    9.4 Resta, por último, recordar la postura de la Corte en materia de tutela contra providencias judiciales. En sentencia T-441 de 2003 esta Corporación recogió su postura sobre la materia, señalando la procedencia de tutela contra decisiones judiciales por violación directa e indirecta de la Constitución. Por tratarse de una sistematización de la jurisprudencia de la Corte en la materia, se cita:

    ''A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede identificarse diversas situaciones genéricas de violación de la Constitución que autoriza la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, incluidas las sentencias.

    En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo -que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos -sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho judicial Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras.. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia Sentencia SU-014 de 2001, entre otras..

    De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo Sentencia T-114 de 2002. y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras..

    Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001., y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso Sentencia T-522 de 2001..

    En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86).''

    Autonomía interpretativa.

  5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera improcedente la tutela por cuanto el funcionario judicial goza de autonomía interpretativa. El argumento de la Sala de Casación es expuesto en términos absolutos, sin referencia a la tutela o a otro medio de control de la interpretación judicial. Por lo mismo, de la mera afirmación, se desprende que el juez constitucional o cualquier otro, carece de competencia para revisar la interpretación que, de las disposiciones, hace el juez

    La postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no puede ser compartida. No niega esta Corporación que, de ordinario, los jueces gozan de autonomía para interpretar las disposiciones, así como para realizar la valoración fáctica. Sin embargo, dicha autonomía es relativa por diversas razones:

    1. Un elemento que no debe olvidarse, es la estructura jerárquica de la rama judicial. Los mecanismos procesales -apelación y consulta- que permiten al superior revisar la decisión del inferior, implican de manera principal, la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior. Este es el principal propósito de tales mecanismos, pues prima facie, el grado de autonomía es mayor para valorar la situación fáctica del caso. Negar la posibilidad de realizar una revisión de la interpretación, en este escenario, lleva a convertir en algo superfluo, inclusive violador del principio de celeridad y oportunidad de las decisiones judiciales, tales mecanismos.

    2. El recurso de casación tiene por objeto principal, la revisión de la interpretación judicial. El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dispone, en relación con el propósito de este recurso que es ''fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo''. La unificación de jurisprudencia significa, ni más ni menos, que el tribunal de casación define cuál es la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones. La realización del derecho objetivo supone determinar que el juez, al interpretar la disposición, no arribe a conclusiones ''contra legem''. Es decir, es de la esencia de la casación, la posibilidad de revisar la interpretación propuesta y aplicada por el juez.

      Lo anterior apareja que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia que dicte la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. La Corte ya analizó esta materia en sentencia C-836 de 2001, en la que declaró exequible de manera condicionada del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 ''siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia''.

      En la aclaración de voto suscrita por los magistrados C. y M. en dicha oportunidad, desarrollaron los efectos de la decisión de la Corte. Según indicaron, y así se desprende de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha distinguido entre la fuerza del precedente (restricción de la interpretación judicial) en sentido vertical y horizontal. En el primer caso se puede aceptar que ''un juez inferior (i) después de hacer referencia expresa al precedente, y (ii) de resumir su esencia y razón de ser, (iii) se aparte de él exponiendo razones poderosas para justificar su decisión''. En el caso del precedente horizontal, los jueces pueden apartarse de él pero deben exponer argumentos razonables para ello; de esta manera, ''el precedente no es formalmente obligatorio pero tiene cierta fuerza en la medida en que los jueces deben tenerlo en cuenta y referirse a él en el momento de fallar''.

      Así, dado que la Corte Suprema de Justicia se encuentra en el vértice de la justicia ordinaria, imponen un precedente vertical del cual los jueces pueden apartarse, siempre y cuando se expongan razones poderosas Este punto se había abordado en sentencia T-1625 de 2001.. Tales razones no pueden apoyarse en meras reflexiones individuales del fallador, sino que tienen que ser el resultado de un análisis y reflexión sobre los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia. Ello demanda (i) que expresamente se considere el criterio de la Corte Suprema y (ii) que se ofrezcan razones para separarse del precedente, que pueden ser: (a) que se establezca que la ratio no se aplica al caso concreto, por existir elementos relevantes en el caso que obligan a distinguir; (b) que la Corte Suprema no haya considerado elementos normativos relevantes, que alteran la admisibilidad del precedente; (c) que desarrollos dogmáticos posteriores al pronunciamiento del tribunal de Casación, basados en la discusión con tal decisión, lleven a la convicción de que es posible adoptar una postura que mejor responde a la institución jurídica; (d) que tribunales superiores, como la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se hayan pronunciado de manera contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia; o (e) que sobrevengan cambios normativos que tornen incompatible con el ordenamiento jurídico, el precedente.

    3. El precedente no es el único factor que restringe la autonomía interpretativa de los jueces. Las decisiones judiciales tienen que respetar elementos básicos de racionalidad y razonabilidad y, en general suficiencia argumentativa. En sentencia T-546 de 2002 la Corte indicó que al juez ''se imponen reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad''. Al explicar estos elementos, señaló:

      ''Si bien estas restricciones pueden resultar semejantes, apuntan a objetivos diversos. La razonabilidad se relaciona con la admisibilidad o corrección de las conclusiones a las que arriba el intérprete. No se trata, simplemente, de que tales conclusiones resulten absurdas o no, sino que las conclusiones deben ser compatibles con el marco axiológico, deóntico y consecuencialista definido en la Constitución y en el cuerpo normativo del cual hace parte el texto interpretado. El capricho, por su parte, se presenta en las ocasiones en las cuales el intérprete no sustenta o argumenta debidamente sus conclusiones''

      En sentencia T-114 de 2002 la Corte explicó que ''uno de los elementos básicos para que una argumentación judicial se estime suficiente es que sea coherente. Es decir, que no incurra en contradicciones. Si, a partir de la interpretación de las normas N1, N2 y N3 se llega a la conclusión A, el juez tiene que asumir las consecuencias derivadas de esa conclusión A u ofrecer suficientes argumentos que justifiquen porqué, en el caso concreto, A no resulta admisible. Tales argumentos, cabe señalar, pueden basarse en otras normas N4, N5, etc. Empero, no basta con citar otras disposiciones para justificar una conclusión B, sino que resulta indispensable mostrar cómo las normas N4, N5, etc., al considerarlas sistemáticamente con las normas N1, N2 y N3 imponen -lógica y argumentativamente- la conclusión B. Incumplir este paso implica que el juez ha tomado preferencia por una conclusión sin justificación alguna, es decir, su decisión es el resultado no de un razonamiento jurídico, sino la reproducción de ''las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto''.

      Así las cosas, no basta que el juez apoye una interpretación determinada. La conclusión del ejercicio hermenéutico, para que se estime válido, y sin considerar que se apoye en tesis de únicas respuestas correctas o diversas respuestas correctas Al respecto ver Aarnio, Aulis. La tesis de la única respuesta correcta y el principio regulativo del razonamiento jurídico. En R.D.N. 8-1990., demanda que sea producto de un razonamiento jurídico que respete condiciones propias de la razón práctica Ver, entre otros, las obras de R.A. (Teoría de la Argumentación Jurídica), N.M. (Legal Reasoning and Legal Theory), Aulis Aarnio (Lo racional como razonable), M.A. (Las razones del derecho).. En este orden de ideas deben satisfacerse condiciones de justificación interna y externa Ver R.A. (Teoría de la Argumentación Jurídica) y Jerzy Wróblewsky (The judicial application of law y Constitución y teoría general de la interpretación)., lo que permiten controlar la decisión judicial. Sólo con la satisfacción de tales elementos es posible que se arribe a la conclusión de que ''es racional y razonable aceptar que la norma N como parte del derecho válido'' Aarnio, Aulis. Lo racional como razonable. Centro de Estudios Constitucionales. P.. 112., donde la norma N es el producto final del ejercicio hermenéutico.

    4. Directamente ligado a los puntos b) y c) antes considerados, se encuentra el principio de supremacía de la Constitución respecto de toda norma jurídica (art. 4 de la Carta), que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constitución. Esta restricción supone, en armonía con el artículo 241 de la Carta, el absoluto sometimiento a la jurisprudencia constitucional y sus precedentes y, en armonía con el artículo 2 de la Constitución, el deber de interpretar los mandatos legales o infralegales de manera tal que se garantice la efectividad de los derechos, deberes y principios de la Constitución. Además, en determinados puntos específicos, la Carta establece criterios o principios de interpretación, como ocurre en material laboral.

      Por las razones expuestas, la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será revocada.

      Precedente horizontal y doctrina probable.

  6. En el presente caso no se discute si en realidad hubo un cambio de postura con la decisión de la sala de decisión demandada. Los integrantes de la misma aceptan que dicho cambio se produjo. La pregunta central es si resultaba válido.

    En materia de precedente horizontal deben tenerse en cuenta dos factores. De una parte, el órgano que realice el cambio de precedente y, por otra, las condiciones de realización del mismo. En cuanto al primero, cabe distinguir entre un precedente dictado por un juez unipersonal de aquellos precedentes dictados en corporaciones judiciales, integradas por distintas salas de decisión. En el primer evento no existe dificultad en aceptar la vinculación del precedente al propio juez. Lo mismo no ocurre respecto de corporaciones con diversas salas de decisión. ¿Está la sala de decisión de un Tribunal 2 sometida al precedente fijado en la sala de decisión 1 del mismo Tribunal? La Corte Constitucional considera que sí, por dos razones independientes entre si.

    11.1 La estructura judicial del país y el funcionamiento de los tribunales:

    11.1.1 De acuerdo con el Reglamento de los Tribunales del país, las salas de decisión están conformadas de tal manera que un mismo magistrado es presidente de una sala, en la cual presenta sus ponencias, y a la vez participa de otras salas. De esta manera existe un sistema de encadenamiento entre las distintas salas de decisión, que permiten que, en términos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporación. El modelo parte de la idea de que una posición asumida por una sala X, será defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, generándose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisión defenderán la misma posición en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del país.

    11.1.2 Los Tribunales son la cúspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito territorial, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Es decir, la realización del principio de igualdad. Teniendo en cuenta lo anterior, no se explica que dicha función (unificación) y el respeto al derecho a la igualdad pueda ser abandonada por el Tribunal. Es a éste, sin considerar que tenga diversas salas de decisión, a quien le corresponde definir las reglas jurídicas aplicables dentro de su jurisdicción.

    11.2 La doctrina probable.

    En sentencias C-836 de 2001 y SU-120 de 2003, la Corte Constitucional analizó el tema de la doctrina probable. Conforme el estudio realizado en la primera de las mencionadas sentencias, la doctrina probable supone el respeto de los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el órgano superior. Dicha obligatoriedad Sobre la obligatoriedad del precedente, resulta especialmente importante la aclaración de voto de los Magistrados C. y M. a la sentencia C-836 de 2001., además de apoyarse en el derecho a la igualdad, se desprende del carácter unitario de la Nación, que demanda la existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional.

    En directa relación con el fundamento 11.1.2 anterior, resulta claro que los Tribunales, no sus salas de manera individual, asumen la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicción. Ello demanda que se fijen postura claras y precisas frente a los distintos dilemas hermenéuticos sometidos a su consideración.

    En este orden de ideas, en aquellas áreas en las cuales la Corte Suprema de Justicia, no ejerce, por razones legales, funciones de unificación de la jurisprudencia y la interpretación de los textos legales, tal tarea es encomendada a los tribunales superiores de distrito judicial, quienes habrán de replicar dicha función en su jurisdicción. Por lo mismo, les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable.

    Debe advertirse que no puede asumirse que tal tarea no les corresponda, en razón a que sólo se predica de la Corte Suprema de Justicia la función de unificación dentro de la justicia ordinaria. La función de unificación de la jurisprudencia es un requisito indispensable para lograr la igualdad de trato y en la aplicación del derecho, razón por la cual no puede sujetarse a restricciones normativas que eliminan su realización en amplias áreas del derecho. Ante las lagunas en la materia, habrá de establecerse a quién le corresponde, por razones funcionales, su realización.

  7. Frente a las condiciones del cambio de jurisprudencia, la Corte, como se reseñó antes, ha precisado que el precedente vincula horizontalmente, y que la separación del mismo puede operar de diversas maneras. Por una parte, mediante la introducción de distinciones Sentencia SU-047 de 1999. que lleven a la conclusión de que el precedente no es aplicable en el caso concreto. Por otra parte, la revisión del precedente.

    Para efectos de separarse del precedente por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.

    A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente.

  8. En el presente caso, la sala de decisión demandada no hizo referencia alguna al precedente invocado por el demandante. Se limitó a ofrecer argumentos que soportaban su posición, pero en ningún momento indicó las razones por las cuales la anterior postura resultaba incorrecta.

    Podría sostenerse que la referencia a la sentencia de 1999 de la Sala de Casación Laboral, era suficiente argumento. En abstracto es posible que resulte suficiente -cosa que no se considerará en esta oportunidad -, pero al no hacer referencia alguna al precedente invocado (puesto de presente en el proceso laboral) por el demandante, la Sala de decisión demandada no tuvo en consideración que en la primera sentencia se había introducido como elemento analítico un cambio normativo que no aparece considerado, de manera expresa, en la sentencia de la Sala de Casación Laboral. Si se consideraba existente dicha referencia, debió exponerlo y, así, desvirtuar un elemento central en la decisión desconocida. En suma, la Sala de Decisión demandada no discutió con el precedente, ni ofreció argumentos que explicaran la incorrección del primero.

    Podría ofrecerse un argumento en contra de esta conclusión. La Magistrada Ponente, indicó que ella nunca había compartido la posición adoptada en la sentencia que se estima desconocida y que, inclusive, en dicha oportunidad, salvó el voto. La Corte admite la posibilidad de que los jueces y magistrados no compartan las posiciones definidas en los precedentes. Existe la garantía de la posibilidad de salvar el voto. Sin embargo, el derecho a la igualdad y el sistema de precedente que de él se desprende, no les autoriza a actuar de manera desleal con el ordenamiento jurídico. Si se ha adoptado una posición determinada, tiene el deber de respetarla hasta que presente argumentos suficientes para cambiarlo. Si ello no fuere posible, está obligado a proyectar respetando el precedente. El juez, aunque sea autónomo, no es una rueda suelta dentro del sistema jurídico, sino que tiene que integrarse a éste y someterse a los lineamientos fijados de manera sistémica.

    Precedente vertical y jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  9. El punto central de la controversia jurídica gira en torno a si, tratándose de empleados públicos, el agotamiento del procedimiento gubernativo, que demanda el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo implica un procedimiento distinto al fijado en el Código Contencioso Administrativo.

    Según lo analizado hasta ahora, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla existen dos posiciones. Según la primera, debe aplicarse el procedimiento de agotamiento de la vía gubernativa fijado en el Código Contencioso Administrativo. Según el segundo, se trata de un procedimiento distinto y propio del derecho laboral. Esta postura se apoya en una decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del año 1999, relativa a un proceso de pensión de invalidez. Lo anterior podría llevar a pensar que la segunda postura es la correcta, en la medida en que se apoya en un precedente de su directo superior.

    Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha dictado reglas en materia de fuero sindical, pues no procede el recurso de casación en esta temática. Así mismo, se ha negado considerar la temática en la oportunidad de la tutela, por las razones arriba indicadas. Es decir, en punto al fuero sindical, no existe precedente de la Sala de Casación Laboral. Lo mismo no ocurre con la Corte Constitucional, quien ha fijado claras reglas sobre el requisito de agotamiento del procedimiento gubernativo, en procesos en los que se analizó el tema del fuero sindical.

    Existe como antecedente la sentencia T-001 de 1999, es en sentencia T-1189 de 2001, donde resulta claro que la ratio decidendi involucró considerar cómo se entendía cumplido el requisito del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo. En dicha oportunidad la Corte confirmó la decisión de negar la tutela adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de un grupo de ciudadanos en contra del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. La Corte consideró que los demandantes -empleados públicos- no agotaron la vía gubernativa, en los términos del Código Contencioso Administrativo y, por lo mismo, no podía reputarse como inconstitucionales las decisiones judiciales demandas. En la misma oportunidad, la Corte no consideró que esta postura -aplicación del código Contencioso Administrativo- desconociera el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución En igual sentido T-001 de 1999.. Es decir, existe un precedente fijado por el órgano de cierre del sistema judicial colombiano -la Corte Constitucional- que vincula a todas las autoridades judiciales del país.

  10. En el presente caso, dada la declaración de insubsistencia, no era posible agotar vía administrativa alguna. En consecuencia, aplicando el precedente de la Corte, fijado en la sentencia antes mencionada, bastaba presentar la demanda de reintegro, como en efecto lo hizo el demandante.

    Prima facie, el juez demandado no podía apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional, incurriendo, en consecuencia, en violación de la Constitución.

  11. Lo anterior lleva a un punto adicional. El respeto por el precedente, tanto horizontal como vertical, además de realizar el derecho a la igualdad, configura espacios de certeza y seguridad jurídica, que se traducen en confianza legítima del administrado frente a las actuaciones estatales. En sentencia C-836 de 2001 la Corte analizó el punto en los siguientes términos:

    ''10. En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. En efecto, si esta máxima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende también a las acciones de los particulares, donde -en principio- la autonomía privada prima sobre el deber de coherencia, no existe un principio de razón suficiente por el cual un comportamiento semejante no sea exigible también a la actividad judicial. La Corte ha referido la prohibición de venirse contra el acto propio y el principio de la confianza legítima tanto a la autoridades estatales, como a los particulares. Refiriendo este principio a la actuación de la administración, ver Sentencias T-475/92 (M.P.E.C.M., T-578/94 (M.P.J.G.H.G., entre otras. Refiriéndolo a la actividad de los particulares ver: Sentencia T-503/99 (M.P.C.G.D., T-295/99 (M.P.A.M.C., entre otras. El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado La Corte ha definido el principio de la confianza legítima de la siguiente manera: ''Este principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.'' Sentencia C-478/98 (M.P.A.M.C.. como administrador de justicia. Aplicando el principio de la confianza legítima en relación con las autoridades judiciales, ver Sentencia T-321/98 (M.P.A.B.S.). Así mismo, la Sentencia T-538/94 (M.P.E.C.M.) estableció la aplicación de este principio respecto del servicio de administración de justicia y de la actividad judicial diciendo: ''El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.''

    ''La corrección del error judicial por el superior, ha podido hacerse sin necesidad de colocar a su víctima en estado de indefensión, limitando la función de enmienda al acto del juez, pero conservando para la parte la posibilidad de sustentar el recurso. Así no se habría castigado la buena fe del apelante que libró su defensa con base en la contabilización oficial del término, más tarde desvirtuada. En estas condiciones, la notificación de la desestimación de la apelación interpuesta, sin posibilidad de intentarla de nuevo, se hace en el momento en que la parte se encuentra más impotente y desguarnecida procesalmente. La respuesta a la buena fe del sindicado, a quien no se le puede reprochar haber conformado su actuación a la contabilización judicial del término, es la indefensión y la ejecutoria de la condena. A juicio de esta Corte, objetivamente, esta consecuencia no puede ser de recibo. La administración de justicia, a través de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades. Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan máxima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el error judicial - falencia interna del servicio de administración de justicia - no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado (CP art. 29) y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad pública (CP art. 83).'' Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.

    En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción.''

    Resulta claro que al apartarse del precedente fijado por el mismo tribunal y por la Corte Constitucional, sin ofrecer razones suficientes, se desconoció el principio de confianza legítima del demandante, quien, de buena fe, se apoyó en dichos precedente para reclamar la protección de sus derechos.

    Conclusión

  12. Teniendo en cuenta lo anterior, además del desconocimiento del precedente horizontal, en la decisión demandada se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en la materia, configurándose una violación indirecta de la Constitución (Sentencia T-441 de 2003), razón suficiente para que proceda la tutela en esta oportunidad.

  13. El desconocimiento del precedente horizontal se debió a la ausencia de una reflexión y análisis de dicho precedente, soportado en argumentos, como los indicados en el literal b) del fundamento 10 de esta providencia, que justificaran debidamente -es decir, a partir de la situación concreta y de manera que no resulte en un abrupto desconocimiento de la confianza legítima- el cambio de doctrina, olvidando de esta manera la obligación del Tribunal de adoptar una doctrina probable dentro de su jurisdicción. De igual manera, el desconocimiento del precedente de la Corte se deriva por el absoluto silencio frente a la postura de la Corte.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 26 de marzo de 2003. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos del ciudadano L.A.F.C. y, por lo mismo, anular la sentencia dictada por la Sala 4 de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de L.A.F.C. y O.M.F. en contra de la Personería Distrital de Barranquilla.

Segundo. ORDENAR a la Sala 4 de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días dicte nueva sentencia, en la cual tenga en cuenta los precedentes existentes en la materia y las reglas de seguimiento de las mismas.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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    ...2004. Corte Constitucional. Sentencia T-330 de 2005. M.P.: Humberto Sierra Porto. Bogotá, 4 abril 2005. Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Bogotá, 8 agosto 2003. Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Bogotá,......
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