Sentencia de Tutela nº 696/03 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620254

Sentencia de Tutela nº 696/03 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente729186
DecisionConcedida

Sentencia T-696/03

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-729186

Acción de tutela instaurada por A.C.C.P. contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud ''S.O.S.'', la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el trámite de la acción de tutela iniciada por A.C.C.P. contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud ''S.O.S.'', la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda.

I. ANTECEDENTES

A.C.C.P., interpuso acción de tutela contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud ''S.O.S.'', la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón a que no es atendida por su E.P.S. como consecuencia de la mora en el pago de los aportes en salud por parte de su empleador.

Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

Se encuentra afiliada como cotizante a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., desde el año 2001, son beneficiarios suyos su esposo y su menor hija. Indica que el 7 de febrero de 2003 acudió al servicio de urgencias en la Clínica Tequendama en la ciudad de Cali, donde solo le prestaron el servicio de urgencias y no le fueron practicados una serie de exámenes ni le fueron entregados unos medicamentos en razón a que la Dirección Seccional Ejecutiva se encontraba en mora de pagar los aportes correspondientes al mes de diciembre de 2002. Afirma que hizo una serie de averiguaciones en la Dirección Seccional de Administración Judicial, donde le fue informado que el pago de los aportes del mes de diciembre de 2002 no se había hecho debido a que no había girado los recursos por este concepto.

Considera que por la limitación de solo recibir atención de urgencias, no ha podido obtener la autorización de los exámenes médicos que le fueron ordenados, ni acceder a los servicios de consulta externa para ser atendida. Solicita en consecuencia se ordene a las entidades demandadas que realicen las gestiones necesarias para que le sea restablecido el servicio de salud a que tiene derecho.

II. INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDADOS

  1. Intervención de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S.

    La Apoderada Judicial de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., en oficio dirigido a la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, e informó que el empleador de la señora C.P., es decir, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra en mora en el pago de los aportes a seguridad social correspondientes al mes de enero de 2003, por lo que esa entidad en cumplimiento a lo establecido en el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, procedió a suspender los servicios de salud. Concluyó indicando que inmediatamente el empleador de la demandante cancele los aportes del mes de enero de 2003 le prestará todos los servicios que pueda requerir.

  2. Intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.

    La Directora Ejecutiva Seccional en comunicación dirigida a la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que la esa dependencia no pago a las diferentes E.P.S. el valor correspondiente a los aportes de los servidores de la Rama Judicial en razón a que no les fue situado el dinero destinado a este concepto, esto debido a la insuficiente asignación presupuestal hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que esta situación fue comunicada a las E.P.S. del Valle del Cauca con el fin de que la atención a los afiliados no se viera afectada. Concluyó indicando que el 4 de febrero de 2003, esa dependencia canceló los aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes al mes de enero del mismo año, y que los aportes adeudados, correspondientes al mes de diciembre de 2002, serán cancelados con los intereses a que haya lugar en el momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne la partida presupuestal correspondiente.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

La S. Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia de febrero 28 de 2003, negó el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que si bien es cierto la demandante requiere de unos exámenes médicos, la negativa en realizarlos, no afecta su vida. Agregó que para resolver lo que aquí se solicita, la señora C.P. cuenta con otras alternativas de defensa judicial, que se encuentran establecidas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para lograr que los jueces de esa jurisdicción restablezcan el equilibrio perdido en la relación entre una E.P.S. y un afiliado. Igualmente, la tutela no es el medio apropiado para lograr la cancelación por parte de la administración de una deuda que tiene con una E.P.S., pues como ya indicó las vías judiciales para ello ya están establecidas.

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

- A folio 2, fórmula médica en la que le son ordenados a la demandante dos exámenes denominados glicemia y perfil lipídico.

- A folio 3, copia de la cédula de ciudadanía de la señora C.P. y de su carné de afiliación a la E.P.S Servicio Occidental de Salud E.P.S.

- A folios 26 y 27, circular suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial dirigida a los Directores Ejecutivos Seccionales, en la que les informa que los valores correspondientes al pago de aportes del Sistema General de Seguridad Social, derivados de la nómina del mes de diciembre de 2002 no habían sido situados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

- A folio 28, circular suscrita por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, dirigida a las E.P.S del Valle del Cauca en la que les informa la situación ya descrita y les solicita prestar los servicios de salud de manera normal.

- A folio 52, comunicación suscrita por la Directora Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca dirigida a esta Corporación en la que informa que esa dependencia se encuentra a paz y salvo con los pagos por concepto de salud con la E.P.S. Servicio Occidental de Salud y con las demás entidades prestadoras.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Del derecho fundamental a la seguridad social respecto de las personas que requieren especial protección. Mora en el pago de aportes en salud. Reiteración de jurisprudencia.

    Mediante sentencia de unificación, la S. Plena de esta Corporación Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M.P.A.M.C.. expresó en relación con la mora en el pago de los aportes a salud, Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o ex trabajadores.

    En sentencias más recientes, reiterando ese mismo criterio ha señalado la Corte que:

    ''De conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en la obligación de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos económicos. Cfr. sentencias T-259 y T-360 de 2000, M.P.: Dr. J.G.H.G..''

    De igual forma ha señalado la jurisprudencia que los recursos obrero - patronales que se constituyen en aportes en salud, no son propiedad de los trabajadores ni de los empleadores, sino que pertenecen en su totalidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, dado su carácter de recursos parafiscales, su recaudo y traslado debe hacerse de manera inmediata a las entidades promotoras de salud, que se encargan de prestar los servicios a sus afiliados. Cfr. Sentencia T-246 de 2000, M.P.J.G.H.G..

3. Caso concreto. Hecho Superado

En el caso objeto de revisión, la demandante reclama el pago de los aportes por concepto de salud a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, entidad a la que se encuentra afiliada, pues la misma le suspendió la prestación de servicios de salud debido a la mora en el pago de los correspondientes aportes.

De la comunicación remitida a esta Corporación por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca se concluye que en el presente caso, se superó la razón que motivó esta acción de tutela, y en circunstancias similares, Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara I.V.H., T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras. se hace improcedente la protección solicitada pues no existe un hecho sobre el cual resolver.

Como quiera que de acuerdo a la comunicación Folio 52 del expediente de tutela. anotada, esa entidad ya se encuentra a paz y salvo con todas las E.P.S. incluida el Servicio Occidental de Salud, la situación de la accionante fue resuelta por la Dirección Ejecutiva Seccional, y por la E.P.S., pues ésta quedó nuevamente obligada a prestarle todos los servicios de salud que pueda requerir, y se ha configurado un hecho superado, pues lo que pretendía la señora A.C.C.P., era que su empleador cancelara los aportes que no había pagado oportunamente, para así poder recibir atención en salud por parte de su E.P.S. y esto ya aconteció.

No obstante, advierte la S. que la sentencia de instancia no ajustó su fallo a los lineamientos expuestos por la esta Corporación, pues era claro que al momento de interponerse la tutela y al momento del fallo de instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca sí vulneraba los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante, al dilatar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la demandante e impedir la prestación de los servicios requeridos de parte de la E.P.S.

Por lo anterior, esta S. aplicará el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporación, según el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constitución y los criterios de la jurisprudencia constitucional. Así lo dijo la sentencia T-271 de 2001, M.P.M.J.C.E.:

''4. Sobre la sustracción de materia

''La S. no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora A.H.S.J., y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria Cfr. folios 89 y siguientes del expediente. . No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

''En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P.H.H.V. ,T-509 de 2000 M.P.A.T.G. y T-957 de 2000. M.P.A.B.S.. . Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.''

Se hace procedente en consecuencia, revocar las decisiones de segunda instancia y declarar la carencia actual de objeto. En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P.C.I.V.H.; T-013 de 2003, M.P.M.J.C.E. entre otras.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR por las razones expuestas la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por A.C.C.P. contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud ''S.O.S.'', la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda.

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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