Sentencia de Tutela nº 731/03 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620300

Sentencia de Tutela nº 731/03 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2003

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente732177
DecisionConcedida

Sentencia T-731/03

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales a empleados de municipio

MUNICIPIO-Pago de acreencias laborales no puede argumentarse insuficiencia de recursos para relevar de responsabilidad

El argumento de la insuficiencia de recursos no puede relevar de responsabilidad al servidor público encargado de cancelar oportunamente las acreencias de los ex-trabajadores, ya que si su función debe desarrollarse conforme al principio de eficacia y para ello cuenta con los instrumentos de planeación y presupuesto en el manejo de los recursos públicos, no existe justificación para que esa omisión afecte los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de quienes prestaron sus servicios a la entidad.

MUNICIPIO-Previsión presupuestal para pago de acreencias laborales

Según doctrina ya consolidada en este preciso tema, las entidades territoriales deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus trabajadores y ex trabajadores para que éstos en uno y otro caso, puedan procurarse una digna subsistencia.

DERECHO AL MINIMO VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago de acreencias laborales

Es necesario precisar que el hecho de que se haya apelado el mandamiento de pago no hace per se ineficaz el proceso ejecutivo laboral que iniciaron los accionantes para cobrar las sumas indicadas, no obstante, considera la Corte que prolongar la situación que vienen padeciendo los accionantes podría generar un perjuicio irremediable, el cual debe evitarse a través del amparo constitucional. En efecto, las especiales circunstancias del caso permiten inferir que no existen condiciones mínimas de subsistencia para los accionantes que son personas de avanzada edad y en favor de quienes el ordenamiento constitucional ha dispuesto un trato especial (Art. 46 Superior). A éstos, como lo indican en la solicitud de tutela, les resulta complejo obtener una nueva vinculación laboral estando librados a la caridad pública, situación que no está acorde con la dignidad humana, reconocida por el Constituyente como principio fundamental del Estado social de derecho colombiano (Art. 1 ídem). Resulta contrario a la garantía de protección efectiva de los derechos constitucionales (Art. 2 C.P.) que el mínimo vital de los actores, esté sometido al albur de encontrar algunas personas solidarias que se conmuevan ante la miseria ajena, mientras que la administración municipal no brinda soluciones eficaces para conjurar esa situación y pretende someter a los actores a un proceso, en el cual factores como la congestión de los despachos judiciales, impiden vislumbrar resultados inmediatos que salvaguarden los derechos fundamentales invocados.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-732177

Acción de tutela instaurada por C.C.M., R.S.P. y D.H.O. contra el Municipio de C. (Bolívar).

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina (Bolívar), el 19 de diciembre de 2002 y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 27 de febrero de 2003.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

    Los señores C.C.M. (76 años) F. 23 del expediente., R.S.P. (66 años) F. 29 del expediente. y D.H.O. (61 años) F. 35 del expediente. a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Municipio de C. (Bolívar), por considerar violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la tercera edad y a la vida, al no cancelárseles de forma oportuna las prestaciones sociales a que tienen derecho como extrabajadores de dicha entidad territorial.

    En el escrito de tutela relatan que la Alcaldía de C. con observancia de la Ley 617 de 2000 y el Acuerdo Municipal No.03 de 2001, expidió el Decreto No.082 de julio 19 de 2001, mediante el cual se determinó la nomenclatura, clasificación y escala salarial de los empleados de la administración municipal. Precisan, que en este decreto no se tuvo en cuenta la disponibilidad de recursos para liquidar y pagar al personal que saldría como consecuencia de la reestructuración.

    Ante esa situación, el A.J.M.P., a través del Decreto No.085 de agosto 2 de 2001, suspendió la aplicación y vigencia del Decreto No.082 bajo el argumento que no existían los recursos para cancelar los sueldos, prestaciones sociales y cesantías al personal a desvincular, por lo que se hacía necesario tomar los dineros provenientes de los ingresos corrientes de la Nación del mes de septiembre, para pagar a este personal y así ''no crear caos social en C..'' F. 47 del expediente.

    A finales de septiembre de 2001 fue nombrado el señor F.M.S. como Alcalde Encargado, quien mediante Decreto No.107 del 3 de octubre de 2001, ratificó la vigencia del Decreto No.082 y en consecuencia desvinculó a la mayoría de los accionantes a partir del 3 de octubre del mismo. A folio 24 del expediente obra la comunicación del 3 de octubre de 2001 suscrita por el Alcalde Encargado mediante la cual se le comunica al señor C.C.M. que el cargo de celador había desaparecido de la planta de personal, por lo que debía ''pasar por la Oficina de Personal para su liquidación y demás prestaciones sociales que por ley le corresponden''.

    Señalan que el Alcalde encargado no canceló las prestaciones sociales, sueldos y cesantías de los empleados que fueron desvinculados por el Decreto en mención, muy a pesar de haberse destinado los recursos de los ingresos corrientes de la Nación del mes de septiembre de 2001. Consideran que este dinero tenía una destinación específica como era el pago de las referidas prestaciones sociales de los accionantes y demás personas que habían sido desvinculadas, sin embargo estos recursos fueron utilizados para otros fines como el pago de contratos, lo que demuestra, la desidia administrativa y el abuso de la posición dominante de la administración municipal.

    Afirman, que el señor J.M.L. se posesionó como Alcalde del municipio accionado el 18 de diciembre de 2001, habiendo transcurrido once (11) meses sin que hubiere cancelado las prestaciones sociales adeudadas a los accionantes, a pesar de que sí ha contado con los recursos para pagar los salarios de los empleados y los contratos.

    Sostienen que el Alcalde ha estado renuente a cancelar las prestaciones sociales de los extrabajadores, ya que en la respuesta dada a los derechos de petición que mediante apoderado formularon solicitando el pago respectivo, en todas manifestó lo siguiente:

    ''Al respecto le informo que no reconozco deber suma alguna a su representado, adicional a las cesantías y prestaciones sociales, cantidad que no ha sido posible cancelar debido a las dificultades económicas que atraviesa este ente municipal, por cuanto no existe disponibilidad presupuestal, ni dineros físicos para destinar a cancelar esas obligaciones por lo que entrarán en la vigencia futura a déficit, para tratar de cancelarlos con los dineros de libre destinación que recaudemos.

    Lo invito a que presente las denuncias penales, disciplinarias y administrativas que correspondan contra los funcionarios de turno que no le dieron cumplimiento a las leyes, en la forma que usted interpreta.'' A folios 25, 31 y 44 del expediente obran sendas respuestas en el caso de cada uno de los actores, en el mismo sentido.

    Aseveran que con la conducta de la administración municipal se han visto gravemente afectados por cuanto al estar fuera del mercado laboral y padecer de quebrantos de salud, no pueden atender los costos que la atención hospitalaria les genera.

    Afirman que han quedado en estado de indigencia, ''teniendo que pedir limosna o dinero para poder sufragar los gastos de alimentación, salud, vivienda, vestidos y servicios públicos, agravado por el hecho que durante el tiempo que estuvieron vinculados nunca se le consignaron sus cesantías en los términos estipulados por la ley en los fondos de pensiones (sic)'' F. 4 del expediente.

    Al escrito de tutela se anexaron las comunicaciones por medio de las cuales se desvincularon los señores C.C.M. y D.H.O. de los cargos de celador y auxiliar de servicios generales, del 3 de octubre de 2001 y el 16 de noviembre de 2000, respectivamente. Respecto del señor R.S.P. quien también se desempeñaba como celador, se acreditó que hace parte del Sistema de Selección de los Beneficiarios para los programas sociales SISBEN con un puntaje de 44. Así mismo, se adjuntaron fotocopias autenticadas de facturas de servicios públicos.

    La solicitud de amparo como mecanismo transitorio la fundamentan en el hecho de existir demanda ejecutiva laboral La demanda fue presentada el 11 de julio de 2002 (Fl. 71). , la cual cursa en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena contra el municipio accionado. Señalan que en dicho proceso se profirió mandamiento de pago el cual fue recurrido por la parte accionada, lo cual a juicio de los actores, demuestra que no es la vía judicial más eficaz e inmediata para la defensa de sus derechos fundamentales invocados.

    Sobre este aspecto, señalan que ''es un hecho notorio la congestión de los despachos judiciales, agravados por la amplitud de los términos y procedimientos de los procesos ejecutivos, lo que a la postre al salir vencedor del mencionado proceso, este sería en el lapso de tiempo no inferior a dos años y los perjuicios que se generarían serian irremediables,'' F.s 13 y 14 del expediente. los cuales ya se les están causando en la medida en que no pueden acceder a una alimentación adecuada, servicios médicos, pago de servicios públicos y movilización, que han traído como consecuencia su mendicidad.

    Solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene al municipio accionado cancelar las sumas adeudadas.

  2. Intervención del Municipio de C.

    Avocado conocimiento por el Juzgado Promiscuo Municipal de S.C.B., se solicitó al Alcalde del municipio accionado informar las razones por las cuales no ha cancelado los dineros adeudados a los accionantes y al Tesorero de ese municipio, que remitiera copia de los presupuestos de ingresos y gastos de 2001, especificando la ejecución del mismo en el periodo comprendido entre los meses de agosto a diciembre del mismo año y de 2002.

    En atención a este requerimiento, el señor H.B.M., Alcalde encargado de C., manifestó que los accionantes no son trabajadores de esa entidad territorial desde el 2001 y tampoco son mayores de 65 años, lo cual les permite trabajar y cotizar para pensión de vejez. Señaló que al haber escogido los actores la jurisdicción laboral para el cobro de las acreencias laborales no es procedente acceder a la solicitud de tutela.

    El Tesorero del Municipio de C. no cumplió con lo ordenado por el juez de instancia. A folio 57 del expediente obra la copia del oficio 0541 del 5 de diciembre de 2001, con constancia de recibo del 11 de diciembre de 2002 dirigido al Tesorero Municipal de C.B..

    El a-quo ofició también al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para que certificara la existencia y estado de algún proceso instaurado por los accionantes contra el Municipio de C.. Sobre este particular, dicho despacho judicial señaló que cursa demanda ejecutiva laboral, entre cuyos demandantes se encuentran los señores C.C.M., R.S.P. y D.H.O., y precisó que el proceso se encuentra con mandamiento de pago apelado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    2.1. Primera instancia

    El Juzgado Promiscuo Municipal de S.C.B. mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002 denegó la solicitud de tutela, por considerar que al ser este mecanismo de carácter subsidiario, al juez de tutela no le corresponde entrar a dirimir controversias de tipo laboral que ya han sido sometidas por los accionantes a consideración de la jurisdicción ordinaria.

    Colige, que al existir otro medio de defensa judicial para obtener el pago de lo adeudado, el cual cursa en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el amparo constitucional se hace improcedente.

    2.2. Impugnación

    Los actores, a través de su apoderado judicial, impugnaron la decisión de primera instancia, argumentando que si bien existe otro medio de defensa judicial éste no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que esa circunstancia fue la que los obligó a presentar la tutela como mecanismo transitorio.

    Afirman, que el a-quo no apreció en concreto lo ineficaz de la acción ejecutiva laboral que a pesar de llevar un trámite de más de siete meses ni siquiera cuenta con el mandamiento de pago en firme. Así mismo, reprochan que no se atendió las desafortunadas situaciones por las que están pasando ya que no cuentan con los recursos para procurarse una vida en condiciones dignas.

    2.3. Segunda instancia

    Mediante providencia del 27 de febrero de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia.

    Como sustento de esta decisión, señaló que los accionantes no probaron la existencia del perjuicio irremediable en cuyo caso sí, de manera excepcional, hubiera podido tener prosperidad la tutela. En ese sentido, consideró que el perjuicio irremediable no puede desprenderse de la simple imposibilidad de los accionantes de pagar los servicios públicos domiciliarios, ni de las explicaciones del apoderado judicial, por cuanto las mismas no tienen respaldo probatorio.

    De otra parte, en lo referente al pago de las acreencias laborales, reiteró que para ese propósito los accionantes cuentan con la jurisdicción del trabajo, ante la cual ya presentaron la correspondiente demanda, lo cual hace improcedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Problema jurídico

    En el presente asunto la Sala determinará si el no pago de las prestaciones sociales adeudadas a varios ex-servidores públicos de una entidad territorial, vulnera o no sus derechos al mínimo vital, a la tercera edad y a la vida, así como si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de esas acreencias.

  2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteración de jurisprudencia

    Esta Corporación ha explicado Sentencias T-081 de 1997 y T-089 de 1999 M.P.J.G.H.G., T-489 de 1999 M.P.M.V.S. de M., T-678 de 1999 M.P.C.G.D., T-193 de 2000, T-306 de 2000, T-221 de 2000 y T-166 de 2001 M.P.J.G.H.G., T-959 de 2001 M.P.E.M.L., T-751 de 2002 y T-390 de 2003 M.P.M.J.C.E., entre otras. que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no puede sustituir ni reemplazar.

    No obstante y sin que ello desconozca el carácter subsidiario de este mecanismo de protección constitucional, se ha concedido la protección constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.

    Surge de lo anterior, que por regla general la acción de tutela no procede para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas, por cuanto para ese fin el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos laborales; sin embargo, en casos excepcionales definidos por la jurisprudencia constitucional Sentencias T-167 de 1994 y T-015 de 1995 M.P.H.H.V., T-063 de 1995 M.P.J.G.H.G., T-146 de 1996 M.P.C.G.D., T-437 de 1996 M.P.J.G.H.G., T-565 de 1996 M.P.E.C.M., T-641 de 1996 M.P.E.C.M., T-006 de 1997 M.P.E.C.M., T-081 de 1997 M.P.J.G.H.G., T-234 de 1997 y T-273 de 1997 M.P.C.G.D., T-527 de 1997 y T-529 de 1997 M.P.H.H.V. y T-012 de 1998 M.P.A.M.C., entre otras. y sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario ante la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, la probada amenaza o violación al mínimo vital y las apremiantes circunstancias en que se encuentre el actor que deberán ser analizadas en cada caso concreto, es viable acceder al amparo constitucional. De esta manera, se desecha la idea equivocada que la acción de tutela procede para el fin indicado en todos los eventos de forma indiscriminada y masiva.

    Esas situaciones extraordinarias no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, se desnaturalizaría el objeto de la acción constitucional sino que, desconociendo el texto constitucional, se reemplazaría el sistema judicial ordinario.

    A lo anterior debe agregarse, conforme lo ha señalado esta Corporación, que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador. Sentencia T-01 de 1997 M.P.J.G.H.G..

    El juez de tutela también deberá tener en cuenta las circunstancias generadas por la omisión de una entidad pública o privada de cancelar las prestaciones sociales a las que legalmente el ex-trabajador tenga derecho con ocasión de la desvinculación, específicamente las que pongan en peligro su mínimo vital y el de su familia.

    Resulta contrario a los principios fundamentales del derecho al trabajo consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, que el empleador no pague oportunamente las prestaciones sociales a las que tiene derecho a quien en su momento y con ocasión del vínculo laboral o la relación legal o reglamentaria, con su actividad física o intelectual le prestó un servicio, por cuanto, de esa manera se atenta contra las condiciones dignas y justas en las que debe ser tratado el ex-trabajador.

    Los recursos derivados de lo que por prestaciones sociales se le ha de cancelar al ex-trabajador tiene como finalidad procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades, ya que mientras logra una reubicación laboral u obtiene el reconocimiento de una pensión, en principio, no cuenta con otra fuente para su subsistencia y la de su familia.

    En este sentido, el incumplimiento de la obligación constitucional de pagar oportunamente las prestaciones sociales, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a los extrabajadores y sus familias, que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación.

    De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el amparo de los derechos fundamentales, es viable "cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, no pagan las acreencias laborales a las que están obligados y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida." Sentencia T-234 de 1997 M.P.C.G.D..

    Sobre este particular se ha explicado que "corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla." I..

    El mismo alcance ha de darse en casos donde sean extrabajadores los afectados con la omisión del empleador de cancelar las prestaciones sociales a que tengan derecho, puesto que la falta de previsión en cuanto al manejo de los recursos de una entidad no debe ser soportada por las personas que estuvieron a su servicio.

    Sobre este último aspecto, ha de recordarse que el artículo 209 Superior señala que la función administrativa se desarrolla con base en los principios de eficacia y celeridad, entre otros, y que las autoridades correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Uno de éstos reside, de conformidad con el artículo 2º de la misma Carta, en garantizar la efectividad de los derechos por ella consagrados, como el del pago, que como lo ha explicado la jurisprudencia no sólo debe ser oportuno sino completo. Sentencias T-063 de 1995 M.P.J.G.H.G., T- 413 de 1998 M.P.H.H.V., T-594 de 99 M.P.J.G.H.G., T-425 de 2000 M.P.A.T.G., T-686 de 2000 M.P.A.T.G., T-1349 de 2000 M.P.F.M.D., entre otras.

    Así, el argumento de la insuficiencia de recursos no puede relevar de responsabilidad al servidor público encargado de cancelar oportunamente las acreencias de los ex-trabajadores, ya que si su función debe desarrollarse conforme al principio de eficacia y para ello cuenta con los instrumentos de planeación y presupuesto en el manejo de los recursos públicos, no existe justificación para que esa omisión afecte los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de quienes prestaron sus servicios a la entidad.

    En relación con esta materia en la Sentencia T-081 de 1997 se señaló:

    A juicio de la Corte, probado como está que la administración municipal ha demorado durante varios meses no solamente las prestaciones debidas a sus trabajadores sino inclusive los salarios que a éstos corresponden, aparece clara su ineficacia en el cumplimiento de las funciones a ella confiadas, con lo cual ha afectado sin duda derechos fundamentales de los servidores públicos que devengan su sustento de la vinculación laboral establecida, así como los de sus familiares.

    No es comprensible que algo tan elemental como el necesario pago de la nómina municipal no haya sido previsto presupuestalmente en la oportunidad debida, ni que, formuladas a la administración reiteradas solicitudes de los trabajadores, la autoridad competente se haya abstenido de iniciar los trámites indispensables para resolver el problema, proponiendo las adiciones o modificaciones necesarias al presupuesto municipal, lo cual demuestra una marcada negligencia de la administración.

    Según doctrina ya consolidada en este preciso tema, las entidades territoriales deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus trabajadores y ex trabajadores Sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997 M.P.E.C.M., T-005 y T-075 de 1999, M.P.A.B.S., T-240 de 2001 M.P.A.T.G.. para que éstos en uno y otro caso, puedan procurarse una digna subsistencia.

3. Caso Concreto

Del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que los accionantes son personas de la tercera edad a quienes para la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada reconoce deberles sus "cesantías y prestaciones sociales".

Adicionalmente se demostró que si bien acudieron a la acción ejecutiva laboral para el cobro de sumas adeudadas, en la actualidad el mandamiento de pago se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación, lo que los ha obligado a esperar de manera indefinida que se efectúe el pago de los dineros que requieren para procurarse una digna subsistencia, sin que el municipio accionado haya cumplido con las obligaciones por él adquiridas.

Los demandantes se encuentran en condiciones de extrema pobreza, lo cual les ha impedido procurarse una subsistencia digna, viéndose precisados a pedir limosna para sufragar los gastos de su manutención y garantizar de alguna manera su derecho a la salud. Este hecho no fue desvirtuado por la entidad accionada, lo cual en observancia del principio constitucional de la buena fe (Art. 83 Superior) y valorado junto con los documentos obrantes en el expediente y las otras circunstancia del caso, le permite a la Sala tenerlo como cierto.

Frente a esta crítica situación el burgomaestre del municipio accionado, se limita a reconocer la existencia de la obligación con los extrabajadores y a justificar la omisión de la administración en las dificultades económicas de la entidad territorial, para concluir que tratará de cancelar lo adeudado con los dineros que se logren recaudar en futuras vigencias fiscales, sin demostrar una actividad diligente en la consecución de los recursos para mitigar siquiera en parte, el daño al mínimo vital de los accionantes.

De otra parte, es necesario precisar que el hecho de que se haya apelado el mandamiento de pago no hace per se ineficaz el proceso ejecutivo laboral que iniciaron los accionantes para cobrar las sumas indicadas, no obstante, considera la Corte que prolongar la situación que vienen padeciendo los accionantes podría generar un perjuicio irremediable, el cual debe evitarse a través del amparo constitucional.

En efecto, las especiales circunstancias del caso permiten inferir que no existen condiciones mínimas de subsistencia para los accionantes que son personas de avanzada edad y en favor de quienes el ordenamiento constitucional ha dispuesto un trato especial (Art. 46 Superior). A éstos, como lo indican en la solicitud de tutela, les resulta complejo obtener una nueva vinculación laboral estando librados a la caridad pública, situación que no está acorde con la dignidad humana, reconocida por el Constituyente como principio fundamental del Estado social de derecho colombiano (Art. 1 ídem).

Resulta contrario a la garantía de protección efectiva de los derechos constitucionales (Art. 2 C.P.) que el mínimo vital de los actores, esté sometido al albur de encontrar algunas personas solidarias que se conmuevan ante la miseria ajena, mientras que la administración municipal no brinda soluciones eficaces para conjurar esa situación y pretende someter a los actores a un proceso, en el cual factores como la congestión de los despachos judiciales, impiden vislumbrar resultados inmediatos que salvaguarden los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, las decisiones de instancia serán revocadas ya que los jueces de instancia analizaron la existencia del otro medio de defensa judicial en abstracto, apartándose así de la jurisprudencia de esta Corporación que, en casos como el que se analiza, ha declarado la procedencia excepcional de la protección solicitada por vía constitucional. En consecuencia se ordenará al Alcalde Municipal de C. (Bolívar) que proceda a cancelar las cesantías y prestaciones sociales adeudadas a los accionantes, acreencias que fueron reconocidas por esa entidad territorial, debiéndose cobrar por vía ejecutiva los demás valores que los accionantes consideren tener derecho, sin que en ningún caso pueda incurrirse en doble pago.

Finalmente, al constatarse que el Tesorero del Municipio de C. (Bolívar) no cumplió con una orden proferida por el a-quo (Art. 19 Decreto - ley 2591/91) y además que la falta de previsión presupuestal para cubrir las deudas laborales asumidas por la entidad territorial al desvincular a sus empleados y trabajadores, podría generar eventualmente detrimento en el patrimonio público y presuntamente configurar algún tipo de falta disciplinaria en cabeza del actual Alcalde del municipio accionado o de las personas que le precedieron en ese cargo, se remitirá copia de esta sentencia a los organismos de control (Art. 117 C.P.) para que dentro de la órbita de sus competencias (Arts. 118, 119 y 272 ídem), si hubiere lugar a ello, inicien las investigaciones correspondientes.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), mediante los cuales se negó la solicitud de amparo constitucional de los demandantes.

Segundo.- En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de C. (Bolívar) que proceda a cancelar las cesantías y prestaciones sociales que reconoce deber a los señores C.C.M., R.S.P. y D.H.O. -si todavía no se hubiere hecho-, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. Para tal efecto se otorgará un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.

En caso de que no exista la respectiva partida, dentro del término señalado el Alcalde procederá a iniciar los trámites pertinentes, para obtener la aprobación de adiciones presupuestales suficientes, de modo que los pagos puedan hacerse a satisfacción con la urgencia requerida, a más tardar antes del 1º de noviembre de 2003, de todo lo cual informará inmediatamente al juez de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato (Art. 52 del Decreto-ley 2591 de 1991).

Tercero.- REMITASE copia de esta sentencia a la Procuraduría Regional y a la Contraloría Departamental de Bolívar según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo de su competencia.

Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO G.M.C.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El Honorable Magistrado doctor MARCO G.M.C., no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

6 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 290/04 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2004
    • Colombia
    • 25 Marzo 2004
    ...ser analizadas en cada caso concreto, es viable acceder al amparo constitucional. De otro lado cabe destacar que la Corte, Ver Sentencia T-731 de 2003 M.P.J.C.T.. ha reiterado en diferentes oportunidades que las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea e......
  • Sentencia de Tutela nº 233/04 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2004
    • Colombia
    • 11 Marzo 2004
    ...de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. (...).'' En tal sentido la Corte Ver Sentencia T-731 de 2003 M.P.J.C.T.. ha señalado además, que las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de carácter púb......
  • Sentencia de Tutela nº 133/05 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2005
    • Colombia
    • 17 Febrero 2005
    ...Ver también las Sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, MP. E.C.M., T-005 y T-075 de 1999, MP. A.B.S., T-240 de 2001, MP. Á.T.G.; T-731 de 2003, MP. J.C.T.. que ''las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de carácter público o privado, no son a......
  • Sentencia de Tutela nº 1202/05 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2005
    • Colombia
    • 24 Noviembre 2005
    ...por la parte accionada sobre los problemas financieros por los cuales está atravesando la empresa, cabe recordar que la Corte Ver Sentencia T-731 de 2003 M.P.J.C.T.. ha señalado, que las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea éste de carácter público o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR