Sentencia de Tutela nº 759/03 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620335

Sentencia de Tutela nº 759/03 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente740066
DecisionNegada

Sentencia T-759/03

PRESCRIPCION DE LA ACCION REIVINDICATORIA-Improcedencia de la tutela para revivir términos/ACCION DE TUTELA-Inmediatez

El amparo constitucional al debido proceso instaurado por la accionante deberá negarse, porque la S. accionada negó los cargos contra la sentencia proferida por la S. Civil y Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca en noviembre de 1995, es decir hace más de siete años, y desde entonces tienen que haberse producido evidentes modificaciones en las circunstancias que dieron origen al fallo, como también en situaciones atinentes al bien y a sus titulares, ajenas a éste. Situaciones éstas que no es dable al J. constitucional alterar, porque quebrantaría en grado sumo la convivencia pacífica, en vigencia de un orden justo que le corresponde salvaguardar -Preámbulo, artículo 2° C.P.-.

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-No podía la S. Penal de la Corte declarar la nulidad y rechazar la solicitud

La S. Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora, sino que optó por anular lo actuado, rechazar la solicitud y ordenar a la Secretaría de la Corporación la comunicación del asunto, por cualquier medio. De modo que la decisión en comento tendrá que ser revocada, porque los jueces y tribunales, no obstante su autonomía e independencia, están sujetos al ordenamiento constitucional, y el artículo 86 de la Carta preceptúa que los ''fallos'' que resuelven las acciones de tutela deberán remitirse a esta Corporación para su revisión, decisiones éstas que, al tenor de los artículos 28 a 30 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser inhibitorias.

Acción de tutela instaurada por Emilia U. de P. contra la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por la S.s Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2002 y el 4 de febrero de 2003 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por Emilia U. de P. contra la S. de Casación Civil y Agraria de la misma Corporación.

ANTECEDENTES

La señora Emilia U. de P., por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, motivada en que ésta -el 20 de noviembre de 1995- no casó la sentencia de 25 de noviembre de 1992, proferida por la S. Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Aduce la apoderada de la accionante, que la S. accionada, dentro del proceso Ordinario promovido por la señora Emilia U. de P. contra el Sindicato de Trabajadores del Seguro Social, quebrantó los derechos fundamentales de su representada al debido proceso i) porque ''dejó el inmueble en un limbo jurídico, toda vez que su dominio no se radicó en cabeza de nadie''; ii) ''puesto que se aparta del derecho cuando desecha el cargo con un argumento tan mistificado como aquello que perder un derecho no constituye desmejora para quien lo pierde''; y iii) dado que pasó por alto, ''que de no haberse sumado las diferentes posesiones ''la decisión hubiese sido diferente'' (..)''.

R. la profesional que el 15 de junio de 1987 la antes nombrada promovió acción reivindicatoria, contra el Sindicato en comento, a fin de que el J. del conocimiento declarara su dominio sobre el terreno ubicado en el municipio de R., con una extensión de 5.470.23 metros2, el cual hace parte de un globo de mayor extensión denominado ''Santa Emilia'', y que asimismo ordenara al demandado la reivindicación y entrega del bien a su propietaria inscrita.

Sostiene que el Sindicato demandado contestó la demanda en mención, propuso las excepciones de ''acción de pertenencia y falta de identidad de los inmuebles, y demandó a la actora en reconvención, a fin de obtener a su favor la declaración de pertenencia del bien.

Relata que el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., en sentencia proferida el 6 de marzo de 1991, negó las pretensiones, tanto de la demanda principal como de la demanda en reconvención, ''pues consideró que no existe identidad entre el terreno que el Sindicato posee y el inmueble al que hace relación la demanda principal''.

Afirma que su representada acudió en alzada, como apelante única, y que la S. Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de noviembre de 1992, ''en abierta contradicción con su propio análisis (..)'', i) encontró identificado el inmueble; ii) declaró probada la excepción acción de pertenencia; y iii) se apartó de la tacha de algunos testigos; amén de que confirmó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, ''(..) que fue motivo de apelación''.

Destaca que la señora U. de P., por intermedio de apoderado, interpuso en tiempo el recurso de casación contra la anterior decisión i) ''por contener la Sentencia del Tribunal en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias''; ii) por hacer más gravosa la situación del apelante único; y iii) por ''aplicación indebida en la apreciación de la contestación de la demanda principal y específicamente respecto de la excepción de ''acción de pertenencia''.

Expone que la S. accionada despachó desfavorablemente los cargos, al considerar i) que ''la declaración de estar probada la excepción, acción de pertenencia, no significa que el demandado haya adquirido el dominio, sino que se extinguieron las acciones o derechos personales de quien se abstuvo de ejecutarlos por un tiempo determinado''; ii) que ''las dos sentencias le negaron las pretensiones de la demanda al demandante (reivindicar el inmueble), y que la adición del Tribunal no desmejora la situación, puesto que de todas maneras las consecuencias son las mismas en la medida en que no podía intentar nuevamente la misma acción en virtud de la cosa juzgada''; y iii) ''que el ad-quem obró bien cuando en el estudio de la excepción, se apoyó en la demanda de reconvención, porque el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.''.

Finalmente, sostiene que compete al J. de tutela restablecer el derecho fundamental al debido proceso de su representada, porque la S. accionada procedió de manera arbitraria y caprichosa, al analizar los cargos propuestos contra la sentencia de la S. Civil del Tribunal, proceder que causó a la señora U. de P. un grave perjuicio, quien, además, no cuenta con otro procedimiento para obtener tal restablecimiento.

  1. Intervención pasiva

    La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presenta acción y dispuso correr traslado por el término de dos días a los integrantes de la S. accionada, como también al Sindicato de Trabajadores de los Seguros Sociales, término que transcurrió en silencio.

  2. Pruebas

    En el expediente obran los siguientes documentos:

    Fotocopia de la demanda Ordinaria Reivindicatoria, promovida por Emilia U. de P. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales; contestación, formulación de excepciones de mérito y escrito contentivo de la demanda de reconvención, de parte del demandado; contestación a este último libelo, por parte de la accionante; y sentencias de primera, segunda instancia y casación, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., la S. Civil del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y la S. Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver las demandas en comento.

  3. Las decisiones que se revisan

    4.1. Decisión de primera instancia

    La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción que se revisa, ''puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de ejercitar tutelas contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por esta Corporación mediante fallo C-543 del 1° de octubre de 1992''.

    Para fundamentar su posición el A quo trascribe jurisprudencia propia, a cuyo tenor literal ''el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política'' - comillas en el texto -.

    4.2 Decisión de segunda instancia

    La apoderada de la actora interpuso el recurso de alzada, contra la anterior decisión, y la S. Penal de la misma Corporación resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, rechazar la ''solicitud'', y ordenar la comunicación de esta decisión, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

    Para el efecto reiteró un auto de junio 13 de 2002 Auto de junio 13 de 2002, M.P.J.A.G.G., radicado 11.308, de la misma S., a cuyo tenor la sentencia controvertida, por haber sido expedida por la S. de Casación Civil de la misma Corporación, ''(..) en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.'' -comillas en el texto -.

  4. Trámite en sede de revisión

    La Secretaría General de esta Corporación, mediante comunicación de 7 de abril de 2003, en cumplimiento de lo ordenado por la S. de Selección Número Tres, mediante auto de 26 de marzo del año en curso, solicitó al Fallador de segundo grado remitir las actuaciones a que se hacen mención a fin de que esta Corporación pudiese surtir el trámite de revisión, ordenado en el artículo 86 de la Carta Política, y cumplido lo anterior incluyó el asunto en el informe respectivo a efectos de la S. correspondiente considerara su selección.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las providencias proferidas por las S.s de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 29 de mayo de 2003, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. revisar el auto y la sentencia proferidos por la S.s Penal y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia respectivamente, al decidir la acción de tutela instaurada por la señora E.U. de P., contra la S. de Casación Civil de la misma Corporación.

    Para el efecto deberá considerarse si existe otro medio judicial para el restablecimiento del derecho al debido proceso de la actora, y si el procedimiento previsto puede lograr tal restablecimiento, porque el artículo 86 de la Carta prevé que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y residual.

    Y, establecida la procedencia de la acción que se revisa, por el aspecto anotado, la S. deberá analizar la situación propuesta, a fin de determinar su oportunidad, dado que se observa que la sentencia en cuestión data de 1995, y esta Corte tiene definido que compete al J. constitucional ahondar en el asunto que le ha sido propuesto, a fin de determinar si se cumple con la urgencia manifiesta que requiere toda pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la Carta.

  3. Procedencia de la acción. La accionante no cuenta con otro procedimiento para invocar el restablecimiento de su derecho al debido proceso

    La acción de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, porque ha sido prevista para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no disponga de otro procedimiento judicial, salvo que aquella se utilice de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política.

    Ahora bien, la señora U. de P., en su afán por recuperar un bien del que no está en posesión, agotó los recursos que el Código de Procedimiento Civil prevé para tal fin, en cuanto presentó acción reivindicatoria, impugnó la sentencia de primer grado -en aquello que consideró desfavorable a sus intereses- y demandó en casación la decisión de segunda instancia, aduciendo que el Ad quem confirmó la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de G., e hizo más gravosa su situación de apelante única.

    Cabe puntualizar que la accionante encuentra la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia violatoria de sus derechos constitucionales, en cuanto la accionada habría incurrido en ostensibles vías de hecho al no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, es decir que a la accionante no le quedaba sino acudir ante el J. constitucional en demanda de protección, porque contra las sentencias de casación, en cuanto definen los procesos, no proceden recursos dentro del mismo asunto y jurisdicción.

    Dentro de este contexto, cabe considerar que a la accionante tampoco le era posible interponer demanda de revisión, porque esta posibilidad ha sido establecida para controvertir las decisiones en firme, por hechos ocurridos por fuera del proceso que, de haberse conocido en tiempo, habrían conducido a otra decisión; pero la señora U. de P. no pretende incorporar nuevos elementos al juicio, sino que éste se decida con los inicialmente propuestos, con sujeción al ordenamiento constitucional.

  4. Reiteración de jurisprudencia. El J. constitucional debe valorar en concreto la oportunidad del amparo invocado y la pertinencia de su intervención

    Esta Corte ha precisado que la acción de tutela contra sentencias judiciales, no obstante su carácter subsidiario y residual, a la par que excepcional El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaba la acción de tutela contra providencias judiciales fue declarado inconstitucional, dada su unidad normativa con los artículos 11 y 12 del mismo decreto hallados inexequibles y en razón de que ''estas tres condiciones para que proceda la acción de tutela contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abiertamente el orden constitucional'', M.P.J.G.H.. , puede interponerse en todo momento y lugar, porque la cosa juzgada que ampara las decisiones judiciales en firme pierde la firmeza que le es propia, frente al quebrantamiento ostensible del ordenamiento constitucional. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias se puede consultar, entre otras, las sentencias T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001, T-021 de 2002, y T-120 de 2003.

    Por ello, en concordancia con el artículo 86 de la Carta, esta Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la disposición preveía un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales, en oposición palpable con la disposición constitucional en cita. I.

    Ahora bien, en aplicación de la normativa constitucional atinente a que la acción de tutela puede intentarse en todo momento y lugar, pero la intervención del J. constitucional debe ser urgente e inmediata, la Jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de que el juez de tutela considere los efectos del tiempo en el asunto que le ha sido propuesto, a fin de determinar la pertinencia, como también la utilidad de su intervención; porque si bien la acción de tutela no puede ser rechazada a causa de la caducidad de la acción, se caracteriza por su inmediatez Sobre la inmediatez como presupuesto del amparo constitucional invocado se puede consultar, entre otras la sentencia T-001 de 1992, M(s) P(s) A.M.C. y F.M.D.. .

    Así las cosas, esta Corporación ha negado el amparo constitucional, cuando la demora en demandar la protección no permite la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado ''De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la libre asociación sindical comprende tanto la libertad para afiliarse como la libertad para retirarse de la organización sindical. El ejercicio de este derecho exige como presupuesto la vinculación laboral de los empleados con la entidad pública o privada para poder decidir si se afilia o no al sindicato. Por lo tanto, si los accionantes fueron retirados del servicio desde 1997, no corresponde solicitar en el año 2000 la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical o a la asociación sindical, por carencia absoluta de la relación laboral de los peticionarios con el empleador''. sentencia T-733 de 2001 M.P.J.C.T.. , como también en aquellos casos en que la tardanza en invocar el amparo torna en inestables relaciones jurídicas que involucran derechos de terceros Sentencia T.001 de 1992, , y también cuando la consumación del daño denota que la intervención del juez constitucional, sin perjuicio del quebrantamiento, sería inútil, de todos modos ''En este orden de ideas al haberse cumplido en su integridad la sanción impuesta al señor G.M., no tiene objeto la solicitud de amparo del derecho fundamental que invoca como vulnerado, pues de una parte, el principio de la inmediatez de la acción de tutela consagrado por la jurisprudencia constitucional no se da en el presente caso y de otra, de haber existido la presunta vulneración de los derechos del actor el posible daño ya se consumó al haberse ejecutado en su integridad la sanción ya hace más de seis (6) años como se señaló, resultando improcedente el amparo'' -sentencia T-873 de 2001 M.P.J.A.R., en igual sentido, entre otras sentencias T-138 de 1994 M.P.F.M.D.. .

    A este respecto vale añadir, que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales en firme cobra especial significación la inmediatez de la intervención del juez constitucional, porque las decisiones judiciales, así adolezcan de vicios, necesariamente modifican las relaciones jurídicas y las situaciones en conflicto, sometidas a consideración ''El derecho procesal es también esencia, interpretaciones desenfocadas no pueden volver la acción de tutela una acción intemporal con la cual se ataquen los procesos judiciales luego de haber transcurrido dos lustros, desconociendo el principio de la eventualidad del proceso, cuya manifestación la encontramos en el fenómeno de la preclusión, que en términos de H.M.M. ''significa la clausura, por ordenarlo una norma legal, de las actividades que pueden llevarse a cabo, sea por las partes o por el juez dentro del desarrollo del proceso de cada una de las etapas en que la ley lo divide'''' -comillas en el texto-. Sentencia T-873 de 2001., modificaciones éstas que en no pocos casos repercuten a terceros.

    De suerte que cuando el afectado desea que el J. constitucional ordene reconsiderar un fallo, a fin de hacer efectiva la justicia material que impone la Carta, deberá instaurar la acción de tutela tan pronto como le sea notificada la decisión y haya alcanzado a evaluar sus alcances''Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción'' -sentencia SU-961 de 1999-., sin perjuicio, claro está, de que circunstancias especiales y debidamente justificadas, las que también deberán ser consideradas por los falladores de tutela, le hubiesen impedido hacerlo''Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros'' -idem-..

  5. El caso concreto. El principio de oportunidad en el ejercicio de las acciones reales. El amparo invocado no puede concederse

    4.1. La S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia demandada por el apoderado de la señora Emilia U. de P., dentro del proceso Ordinario iniciado por ésta contra el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, entre otras consideraciones, porque al resolver ''la excepción propuesta por el demandado frente a la acción reivindicatoria, (...) significa que se extinguió el derecho del demandante (..) pero no implica la declaración de quien lo ha ganado, vale decir de quien es el titular'''' -comillas en el texto-.

    También adujo la S. accionada que no era dable atribuirle yerro manifiesto y trascendente al Fallador de segundo grado, dentro del proceso Ordinario en comento, porque, de las intervenciones del Sindicato demandado en el asunto se deduce, con absoluta claridad, que éste fundo su defensa en que ha poseído el inmueble por más de 40 años.

    Quiere decir, entonces, que la acción reivindicatoria, con la que cuenta el poseedor inscrito, para impetrar la restitución del bien, en el caso del lote ubicado en el municipio de R., cuya tenencia material la accionante pretende recobrar, prescribió, y así fue declarado por el juez competente con efectos de cosa juzgada, que está surtiendo efectos, desde noviembre de 1995.

    3.2 El transcurso del tiempo genera consecuencias respecto de la titularidad de los bienes, e incluso en relación con su misma existencia, determinación y delimitación que no se pueden desconocer, porque suceden incluso estando los procesos en curso; para el efecto vale considerar que la acción reivindicatoria, a la vez que interrumpe el término que conduciría al demandado al dominio del bien objeto de restitución, reinicia el conteo sobre la posesión en disputa, dando lugar a un nuevo plazo y estado posesorio -artículos 959, 962 y 2523 del Código Civil-

    Ahora bien, definido el asunto, cualquiera que estuviere en posesión tranquila y no interrumpida, durante un año completo, puede instaurar a su favor la acción posesoria, y al cabo de un período que oscila entre 3 y 10 años, según la clase de posesión ''El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces. (..)'' ; ''Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1º de esta ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo. (..)'';A partir del primero (1º) de enero de 1990, redúcese a tres (3) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social'' -artículo 2529 del Código Civil, modificado artículo 4° Ley 791de 2002, artículo 4°, Ley 4ª de 1973; artículo 51 Ley 9ª de 1989-., bien puede adquirir el dominio por prescripción -artículos 974 y 2518 del Código Civil-.

    Es más, la premura en definir el estado de los bienes comporta que las medidas policivas, a efecto de conjurar hechos violentos y perturbaciones indebidas sobre la tenencia y posesión de los bienes tengan que intentarse de manera concomitante al despojo o usurpación "Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presenta la queja se trasladará al lugar en que está situada la finca, dentro de las 48 horas después de la presentación del escrito de quejas; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno o diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca (..)'' -esta acción caduca en 15 o treinta días, según el predio sea rural o urbano, -Ley 57 de 1905, Decreto 992 de 1930, y Decreto 747 de 1992-. , y que la acción civil de restablecimiento prescriba en 6 meses -artículo 984 C .C.-.

    Dentro de este contexto, vale precisar que los poseedores ostentan derechos por las edificaciones, las plantaciones y las sementeras, como también a causa de las expensas y mejoras, así éstas se adelanten sobre suelo ajeno, contando o no con la aquiescencia del dueño, y que asimismo deben responder por los deterioros, y a causa de los frutos que el bien dejó de producir, mientras lo mantuvieron en posesión. Aspectos éstos que se habrán de valorar inclusive cuando la cosa se retiene, sin ánimo de señor -artículos 739, 961 y siguientes del Código Civil -.

    Aparece, entonces, con claridad, que la acción de tutela que pretenda revertir la situación jurídica de un bien, previamente definida por una sentencia en firme, deberá consultar el menor término de las acciones administrativas, y civiles de restablecimiento, porque ''la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable'' Sentencia SU-961 de 1999. .

    Y lo razonable en la invocación del amparo, en el caso en estudio, lo determinan los términos ''prudenciales y adecuados'', establecidos en el ordenamiento para proteger los derechos de titulares y situaciones de terceros, respecto de la tenencia y posesión sobre los bienes I. .

    En consecuencia el amparo constitucional al debido proceso instaurado por la accionante deberá negarse, porque la S. accionada negó los cargos contra la sentencia proferida por la S. Civil y Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca en noviembre de 1995, es decir hace más de siete años, y desde entonces tienen que haberse producido evidentes modificaciones en las circunstancias que dieron origen al fallo, como también en situaciones atinentes al bien y a sus titulares, ajenas a éste.

    Situaciones éstas que no es dable al J. constitucional alterar, porque quebrantaría en grado sumo la convivencia pacífica, en vigencia de un orden justo que le corresponde salvaguardar -Preámbulo, artículo 2° C.P.-.

  6. Conclusión. La providencia de segundo grado deberá revocarse, y la de primera instancia confirmarse, por las consideraciones de esta providencia

    5.1. La S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia negó la protección instaurada por la señora Emilia U. de P. contra la S. Civil de la misma Corporación, aduciendo que las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles.

    Efectivamente, tal como quedó explicado, mediante sentencia C-543 de 1992, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto en comento fueron declarados inexequibles, y en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha considerado la acción de tutela contra decisiones judiciales improcedente, salvo que la autoridad judicial haya procedido en ostensible contradicción con el ordenamiento.

    De modo que la S. en cita, para negarle a la señora U. de P. la acción de tutela instaurada contra la S. accionada, como efectivamente lo hizo, estaba en el deber de considerar el amparo invocado a la luz del ordenamiento constitucional y resolver, en consecuencia, si el derecho al debido proceso de la actora tiene que ser restablecido, porque las providencias judiciales que conculcan derechos fundamentales no son definitivas Sentencia SU-120 de 2003. Sobre la competencia del juez constitucional para infirmar decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001 y T-021 de 2002. .

    5.2 Los documentos que obran en autos i) indican que la señora U. de P. acudió en reivindicación de un lote de terreno, ubicado en el municipio de R., en el departamento de Cundinamarca, antes del 15 de junio de 1987 -fecha de radicación del libelo-; ii) denotan que el Sindicato demandado contestó la demanda el 17 de octubre siguiente, y iii) demuestran que la litis culminó a principios de diciembre de 1995 -el edicto que notificó la providencia que resolvió no casar la sentencia fue desfijado el 28 de noviembre de 1995-.

    Por consiguiente la protección invocada deberá negarse, dado que -como quedó explicado- la acción de tutela ha sido prevista por el ordenamiento constitucional como un medio de protección urgente de los derechos fundamentales, y la accionante demoró inexplicablemente su invocación Sentencia T.001 de 1992, M (s) P(s) A.M.C. y F.M.D...

    5.3 La S. Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora, sino que optó por anular lo actuado, rechazar la solicitud y ordenar a la Secretaría de la Corporación la comunicación del asunto, por cualquier medio.

    De modo que la decisión en comento tendrá que ser revocada, porque los jueces y tribunales, no obstante su autonomía e independencia, están sujetos al ordenamiento constitucional, y el artículo 86 de la Carta preceptúa que los ''fallos'' que resuelven las acciones de tutela deberán remitirse a esta Corporación para su revisión, decisiones éstas que, al tenor de los artículos 28 a 30 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser inhibitorias.

    En suma la sentencia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá confirmarse, en cuanto negó la protección, por las consideraciones de esta providencia, y el auto adoptado por la S. Penal revocarse, porque quebranta en grado sumo el ordenamiento constitucional.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el auto proferido por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de febrero de 2003, para rechazar la acción de tutela instaurada por E.P.U. contra la S. Civil de la misma Corporación, y CONFIRMAR, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2002, para negar la protección.

Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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    ...T-176/03, T-194/03, T-262/03, T-305/03, T-307/03, T-386/03,,T-418/03, T-455/03, T-456/03, T-699/03, T-712/03, T-728/03, T-730/03, T-753/03, T-759/03, T-764/03, T-796/03, T-958/03, T-1020/03, T-1023/03, T-1216/03, T-1217/03, T-052/04, T-132/04, T-567/04, T-481/04, T-520/04, T-627/04, T-635/0......
  • Sentencia de Tutela nº 812/03 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2003
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  • Sentencia de Tutela nº 769/08 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2008
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    ...actuando como juez de tutela en la Sentencia T-006/92 cc. Ver, también, fallo de la csj, Sala Penal, actuando como juez de tutela en la Sentencia T-759/03 cc. En sentido semejante, fallo de la csj actuando como juez de tutela en la Sentencia T-853/03 cc. 116Acta 12316, Radicación 69 [octubr......

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