Sentencia de Tutela nº 794/03 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620383

Sentencia de Tutela nº 794/03 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente741388
DecisionConcedida

Sentencia T-794/03

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con el derecho a la vida digna

La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona.

DERECHO DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional

Esta Corporación ha manifestado que el amparo por vía de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el artículo 13 de nuestra Carta Política, requiera de una especial protección en razón a su mayor vulnerabilidad, como son los niños, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. La Corte Constitucional también ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protección especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-741388

Acción de tutela instaurada por Cruz Alba R. como agente oficiosa de su tío M.J.R.B., contra A.R.S. CAPRECOM y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R., A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las decisiones judiciales adoptadas el seis (6) de marzo y el diez (10) de abril de 2003, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Cruz Alba R. como Agente Oficioso de su tío M.J.R.B. contra la A.R.S. CAPRECOM de Medellín - Antioquia y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y Pretensiones.

    El día 14 de febrero de 2003, la señora Cruz Alba R. actuando como agente oficioso de su tío M.J.R.B., interpuso acción de tutela contra la A.R.S. CAPRECOM y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y la igualdad de su tío, en razón a que las entidades accionadas se niegan a practicarle varios exámenes de próstata, ordenados por su médico tratante.

    Los hechos son los siguientes:

    El señor M.J.R.B., de 72 años de edad, se encuentra clasificado en el Nivel 2 del SISBEN, beneficiario del régimen S. y afiliado a A.R.S. CAPRECOM, del Municipio de G.P., regional Antioquia.

    Sufre graves trastornos de próstata, para lo cual el médico tratante del Hospital Santa Isabel, del Municipio de G.P., le ordenó la práctica del examen de laboratorio Espectro en Próstata.

    La A.R.S. CAPRECOM negó la autorización para la realización del examen, con el argumento que mientras no exista diagnóstico maligno de cáncer confirmado, dicho examen no está incluido en el POS-S, razón por la cual la prestación del servicio le corresponde a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

    Se solicita, en consecuencia, se ordene a la A.R.S. CAPRECOM y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, ''... que de manera inmediata, se le realice el procedimiento médico ordenado''.

  2. Respuesta de la A.R.S. Caprecom.

    La A.R.S. CAPRECOM, en escrito de 25 de febrero de 2003, dirigido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, indicó que: ''...EL TRATAMIENTO POR UROLOGO QUE AL PARECER REQUIERE, PUES NO SE ANEXA NINGUN SOPORTE EXPEDIDO POR ESPECIALISTA MEDICO, MIENTRAS NO EXISTA DIAGNOSTICO MALIGNO CONFIRMADO no se encuentra dentro del POS-S.''

    Agrega además que de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, las prestaciones no incluidas en el P.O.S-S a cargo de las A.R.S., deben ser cubiertas por el ente territorial respectivo con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, razón por la cual solicita que la acción se dirija contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para que en aras de preservar el equilibrio del sistema, preste el servicio que le corresponde como complemento del P.O.S-S.

  3. Respuesta de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

    Por su parte, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, mediante escrito de 7 de marzo de 2003, dirigido a Juzgado Séptimo Penal del Circuito, manifiesta que: ''Las atenciones por patología de cáncer de próstata (enfermedad de alto costo o catastrófica) que requiere el accionante, le corresponde autorizarlas a la ARS Caprecom del municipio de G.P., de conformidad con el Acuerdo 72 de 1997, articulo 1, literal c, numerales 5 y 5.6.'' , lo que sustenta en el concepto de auditoría médica que reitera que el manejo integral del Cáncer, conlleva una serie de actividades asistenciales como la del diagnóstico inicial, que están incluidas en el Plan de Beneficios y por lo tanto corresponde garantizarlas a la A.R.S. y no a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, que en providencia de 6 de marzo de 2003 concedió el amparo solicitado, al considerar que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, así como el derecho a las personas de la tercera edad, y por lo tanto ordenó a dicha entidad practicar los exámenes de Próstata que requiere el paciente.

Impugnada la anterior decisión por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en Sentencia de 10 de abril de 2003, revocó el fallo proferido por él a - quo, con fundamento en la ausencia de legitimación por activa de la señora Cruz Alba R. para actuar en nombre y representación de su tío M.J.R.B., pues de manera alguna se demostró por medio probatorio idóneo la incapacidad física o mental del señor R. para demandar en forma personal la protección de sus garantías básicas, insinuando a la A.R.S. CAPRECOM no ignorar las obligaciones contractuales de las A.R.S. frente a eventuales patologías como la que se sospecha padece el tutelante.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Legitimidad para instaurar la acción.

    En el presente caso quien instaura la acción de tutela es la sobrina de una persona de 72 años que se encuentra enferma y en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situación se ajusta a las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos de terceros.

  3. Derecho a la salud en condiciones dignas y especial protección a las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una breve justificación, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular.

    La jurisprudencia constitucional Ver entre otras las Sentencias T-976-00 M.P.AlejandroM.C. y T-090-03 M.P.C.I.V.H.. ha señalado que, en principio, la salud no es un derecho fundamental Sentencias T-395de 1998, T-076 de1999 y T-231de 1999, M.P.A.M.C... Sin embargo, éste puede adquirir el rango de fundamental cuando se encuentra inescindiblemente ligado al derecho a la vida, pues si es necesario garantizar éste último a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar la dignidad de las personas Ver Sentencias T-271de 1995, T-494 de 1993 y T-395 de 1998., la salud se convierte en derecho fundamental por conexidad. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente Al respecto, consultar las sentencias SU-111de 1997, SU-039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998, T-560 de 1998 y T-171de 1999 entre otras. en los eventos en que por su conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas Ver Sentencia T-271de 1995 M.P.A.M.C. y Sentencia T-494 de 1993 M.P.V.N.M...

    Así, cuando la salud adquiere el rango de derecho fundamental es susceptible de amparo a través de la tutela. Pero cuando mantiene su carácter prestacional debe ser exigible a través de otros mecanismos judiciales de defensa diferentes a la tutela Ver Sentencia T-230 de 1999. M.P.A.M.C...

    Ahora bien, la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos contra la vida no pueden entenderse única y exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el concepto de vida no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela únicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación ''existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad'' Ver Sentencia T-271 de 1995 M.P.Alejandro M.C. , ya que ''al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable'' Sentencia T-494 de1993. M.P.V.N.M., en la medida en que ello sea posible Sentencia T-395 de 1998. M.P.A.M.C...

    La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social.

    En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona.

    Al respecto ha considerado la Corte:

    ''El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia.'' Sentencia T-926 de 1999.

    Igualmente, esta Corporación ha manifestado que el amparo por vía de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el artículo 13 de nuestra Carta Política, requiera de una especial protección en razón a su mayor vulnerabilidad, como son los niños, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. Ver entre otras las Sentencias T- 978, T-1037,T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001.

    La Corte Constitucional Ver entre otras Sentencia T- 252 de 2002 M.P.A.T.G. y T-090 - 03 M.P.C.I.V.H.. también ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protección especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna Ver Sentencias T-036 de 1995 y T-801 de 1998.. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-036 de 1995, MP. C.G.D., la Corte señaló:

    ''Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.''

    Es claro entonces que los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, máxime cuando se pone de manifiesto su situación de debilidad. En sentencia T-190 de 2000 M.P.J.G.H.G., esta Corporación afirmó:

    ''Las personas de la tercera edad tienen derecho de nivel constitucional a una especial protección, particularmente en lo relativo a la preservación de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social (arts. 13 y 46 C.P.).

    El Estado, por perentorio mandato constitucional, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protección de los servicios de la seguridad social integral (art. 46).

    La Corte considera necesario subrayar que la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad están sujetas a la exigencia específica de cobijar todos los aspectos de la salud de los beneficiarios, que no otro es el significado de la expresión "integral", usada por el Constituyente para referirse al contenido de la seguridad social que debe brindarse a los ancianos.

    Por tanto, el alcance de la protección y de los servicios a cargo de tales entes va mucho más allá del puro trámite de citas y consultas médicas, pues comprende el diagnóstico, la prevención, los tratamientos, los cuidados clínicos, los medicamentos, las cirugías, las terapias y todos aquellos elementos de atención que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad''.

  4. Estudio del caso concreto.

    En el presente caso está comprobado que el señor M.J.R.B., quien tiene 72 años de edad y no sabe firmar Folio 5 del expediente, fotocopia de la Cédula de Ciudadanía. , necesita una evaluación por especialista a fin de determinar qué tipo de la patología lo afecta, y el consiguiente tratamiento para lograr el restablecimiento de su salud, los que constituyen factores que deben tenerse presentes ante el perentorio mandato constitucional de protección de los derechos a la tercera edad y el deber de protección de las personas con debilidad manifiesta.

    De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, es claro que si bien no se pone en peligro la existencia misma del señor R., la recuperación de su salud depende de la práctica del examen ordenado por su médico tratante, el cual resulta indispensable para que pueda llevar una vida digna, pues como ya se indicó el dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad hacen indigna su existencia.

    La Sala observa que la demandante inició la acción de tutela como consecuencia de los argumentos expuestos por la A.R.S. CAPRECOM, al indicar que ''...MIENTRAS NO EXISTA DIAGNOSTICO MALIGNO CONFIRMADO no se encuentra dentro del POS-S...''.

    Según consta en el expediente, el señor M.J.R.B., está afiliado al sistema de seguridad social en salud, bajo el régimen subsidiado, razón por la cual las prestaciones a las que tiene derecho y la entidad que debe prestar el servicio, están definidas en las disposiciones que regulan el régimen jurídico de éste sistema, el cual precisa en relación con la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda (afiliados al régimen de salud subsidiado), que los Departamentos recibirán recursos ''los cuales deberán destinarse para garantizar la atención en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Nación aplica en la distribución para este componente'' Artículo 49, Ley 715 de 2001. . Esto significa que al departamento no le corresponde asumir la prestación del servicio de salud requerido si una persona está afiliada al régimen de salud subsidiado.

    Por su parte, el artículo 215 de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades que afilien a personas al régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio (POS-S) y a su vez el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece que el POS-S cubre la atención por Cáncer que incluye los estudios de diagnóstico inicial (artículo 1, literal c., numeral 5.6).

    En este orden de ideas, es la A.R.S. CAPRECOM y no la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la entidad competente para la prestación del servicio de salud solicitado, en tanto que se relaciona con los derechos fundamentales de uno de sus asociados y cuyo servicio se encuentra incluido en el POS-S.

    También reitera esta Sala la jurisprudencia sostenida por la Corte Constitucional, en el sentido de establecer que la protección al derecho a la salud incluye además la realización de exámenes diagnósticos, así como que la negativa de las entidades obligadas a la realización de un examen que puede ayudar a precisar la enfermedad del paciente y determinar el tratamiento necesario, pone en peligro el derecho fundamental a la vida. Ver Sentencia T-504 de 2003, M.P.A.B.S..

    En sentencia T-366 del 25 de 1999 MP. J.G.H.G., la Corte afirmó que:

    ''En apariencia, el caso sometido a revisión tendría que regirse por esa doctrina, toda vez que la afección que presenta la accionante, al menos en su enunciado, no muestra un vínculo insalvable con su subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente al Seguro Social era precisamente la práctica de un examen, dirigido a verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en peligro su vida.

    ''Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.''

    Se concluye, entonces, que la petición invocada por la señora Cruz Alba R. como agente oficiosa de su tío M.J.R.B. debe prosperar atendiendo a su edad y especiales condiciones de debilidad manifiesta, y considerando que se está discutiendo un derecho fundamental inherente a su ser, como es el de poder llevar una vida digna en condiciones normales para que pueda desarrollarse en sociedad y no quede aislado como una persona inútil a la cual se le rechaza por su enfermedad.

    Por consiguiente, la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida digna y la integridad personal debe acogerse y, por ende, se revocará la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, mediante la cual revocó la providencia del juez a quo, por encontrar falta de legitimación en la causa. En su lugar, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, aclarando, como ya se indicó, que la entidad obligada a practicar el examen solicitado es la A.R.S. y no la Dirección Seccional de Salud.

    Para tal efecto, se ordenará al representante legal de la A.R.S. CAPRECOM, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho, autorice la práctica del examen de laboratorio solicitado que requiere el afiliado y que fue ordenado por su médico tratante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de abril de 2003. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a la vida del señor M.J.R.B., para lo cual se CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, el 6 de marzo de 2003, con la aclaración indicada en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, al R.L. de la A.R.S. CAPRECOM, o quien haga sus veces, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice la práctica del examen de laboratorio que requiere el afiliado, siempre que el mismo no se haya realizado.

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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