Sentencia de Tutela nº 812/03 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620403

Sentencia de Tutela nº 812/03 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente747139 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-812/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez debe ser evaluada por el J. Constitucional

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales en firme, no puede atribuirse al afectado el tiempo transcurrido en el trámite del asunto, porque las acciones de tutela no tienen caducidad, y ésta, cuando por ministerio de la ley opera, se basa en la inactividad voluntaria de las partes, es decir que no considera la demora en la definición de los juicios, no atribuible a éstas. No puede, en consecuencia, el juez constitucional negar el amparo contra una decisión judicial en firme argumentando que el tiempo transcurrido en la definición del asunto hace desparecer la urgencia, porque, además de lo dicho, vale anotar que la acción de reintegro -como más adelante se explica- es un procedimiento en principio eficaz para que los trabajadores aforados hagan respetar sus garantías constitucionales, de modo que no puede hacerse pesar sobre las espaldas de éstos la consecuencia de haber actuado conforme lo dispone el ordenamiento constitucional, esto es: invocando el amparo constitucional frente a la ineficacia comprobada del mecanismo ordinario. La acción de tutela no tiene caducidad, pero que el J. constitucional deberá evaluar su inmediatez de frente a la oportunidad y consecuencias de las órdenes que habrá de emitir, dado que el transcurso del tiempo puede hacer las medidas inoperantes, o podría con su intervención ocasionar un daño mayor.

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION DE NORMAS

FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL INPEC-Autorización judicial para despido

La jurisprudencia de esta Corporación indica que la destitución de un funcionario del INPEC de carrera y además aforado, por inconveniencia en el servicio, cualquiera fuere la razón, requiere una previa investigación, y que cuando la resolución se funda en la declaración ilegal de un cese de actividades la participación del afectado deberá estar suficientemente comprobada, al punto que sea dable determinar su grado de participación activa o pasiva, y establecer, por consiguiente, de manera razonable y proporcionada la sanción que se le debe imponer. La S. accionada no podía en consecuencia, negarles a los accionantes su derecho constitucional a gozar de la protección que brinda el fuero sindical, arguyendo que los documentos aportan indicios que permiten deducir su presencia en el penal el 13 de enero de 2000 en la Cárcel del Distrito Judicial de P.; puesto que los aludidos no tuvieron oportunidad de contradecirlas las pruebas, dentro del proceso disciplinario, simplemente porque éste nunca se inició.

Referencia: expedientes T-747.139 y T-747.774

Acciones de tutela instauradas, separadamente, por J.C.M.C. y otro contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) días de septiembre de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional invocado, separadamente, por J.C.M.C. y F.M.G. en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    A través de la Resolución 00461 del 15 de febrero de 2000, la Ministra de Trabajo y Seguridad Social consideró que el servicio público esencial de custodia carcelaria no estaba siendo garantizado, con ocasión a la suspensión colectiva de actividades decretada por la Junta Nacional de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C.A. y en consecuencia resolvió -folios 131 a 134 del cuaderno 2, expediente T-747.139-:

    ''ARTÍCULO PRIMERO -Declarar ilegales los ceses parciales de actividades realizados por trabajadores del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, que prestan sus servicios en los siguientes centros de reclusión: Cárcel de Distrito Judicial de Ibagué, el día 13 de enero; Cárcel de Distrito de P., el día 13 de enero y Cárcel de Distrito Judicial de B., el día 11 de enero del 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    ARTÍCULO SEGUNDO -Para la imposición de las sanciones a los participantes en los ceses de actividades que se declaran ilegales, se deberá observar el procedimiento disciplinario que legalmente les corresponda (...)''.

    -El 17 siguiente, mediante Resolución 0873 suscrita por el Director General del INPEC, los señores L.C.M.C.F.J.M.G. Mediante Resolución 003 de 1999 el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de P. le concedió al señor F.J.M., vacaciones ''(..) desde el día 01 hasta el 30 de Enero de 2.000 inclusive, por haber laborado un año continuo desde el día 16 de Septiembre de 1999'' -folio 116 cuaderno 2, expediente T-747.139- , a la sazón primer y tercer suplente de la Junta Directiva de la Asociación sindical, seccional P., fueron retirados del servicio por inconveniencia -folio 92 cuaderno 2, expediente T-747.139 La Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C. -ASEINPEC- es una organización sindical de orden nacional ''primer grado y de empresa'' con personería jurídica No. 000449 del 22 de febrero de 1994, según consta en el registro del archivo sindical de la División de Reglamentación y Registro del Ministerio de Trabajo.:.

    -Las Actas 0015-1 y 0016-1 del 5 de abril de 2000, dan cuenta de que la Junta Asesora del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. conceptuó al respecto que ''existen indicios suficientes para decidir por unanimidad y conceptuar al Director General del Instituto el RETIRO POR MOTIVOS DE INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO'' de los funcionarios relacionados, entre éstos los accionantes -folio 35 cuaderno 2 de los expedientes T-747.139- y T-747.774-, respectivamente-.

    -El Director General del INPEC, mediante las Resoluciones 1472 Para el caso del señor F.J.M.G.. y 1474 Respecto del señor J.C.M.C.. del 16 de mayo de 2000 invocando las atribuciones que le confieren el literal m) del artículo 49 y el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con numeral 4° del artículo 48 del Decreto 1890 de 1999, resolvió retirar de la institución a los actores, para el efecto consideró i) que éstos fueron citados por la Junta Asesora, con el objeto de ser oídos y garantizar plenamente el derecho a la defensa, y ii) que dicha Junta conceptuó y emitió concepto favorable para retirarlos por INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO..

    -Los señores M.C.M.G. iniciaron sendos procesos de fuero sindical, con miras a que el Instituto Nacional Penitenciario fuera conminado a reintegrarlos a sus cargos, pero sus pretensiones no prosperaron, dado que los Jueces Primero y Segundo Laboral de P. respectivamente consideraron que cuando se declara ilegal una cese de actividades ''puede válidamente omitirse la calificación judicial previa al retiro del servicio del empleado público'' (folios 36 a 41, cuaderno 2 del expediente T-747.139).

    Dijo al respecto el Juzgado Segundo Laboral

    ''Así las cosas, resulta evidente que la causa de la destitución o retiro del actor tiene su sustento en la participación activa del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguro Social y ello, conforme a lo previsto por el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo hace permisible al empleador despedir a quienes hubiesen participado o intervenido en el cese y si ellos están amparados por el fuero sindical, su despido no requiere de previa calificación judicial''.

    Además, el Juzgado en comento consideró que la acción de reintegro había caducado, motivando su decisión en los siguientes términos:

    ''En el presente caso el despido se verificó en Mayo 16 de 2000. Como el término para ejercitar la acción culminaba el 16 de Julio del mismo año, con la solicitud de reintegro presentada en Julio 14/00 (fecha aceptada por la parte demandada), a partir de esta fecha se interrumpió la prescripción y empezó a correr un nuevo término de dos (2) meses para ejercitar aquella acción, esta última vencía el 14 de Septiembre del 2000 y la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de la Administración Judicial, el día 27 de Septiembre del año 2000''.

    Por lo observado, no admite ninguna duda que prescribió la acción de reintegro el 14 de Septiembre del 2000 y, consecuencialmente, la ejercitada resulta fallida''. (folios 36 a 44, cuaderno 2 del expediente T-747.774).

    Las providencias que se reseñan fueron apeladas por los accionantes, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. decidió confirmar las decisiones i) porque al ser declarado ilegal el cese de actividades, a la luz de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, el Director General del INPEC quedaba en libertad para dar por terminados los contrato de trabajo por inconveniencia en la prestación del servicio, en forma inmediata; ii) dado que la Junta Asesora del INPEC garantizó a los actores su derecho a la defensa, por cuanto dice haberlos llamado para ser oídos en descargos; iii) en razón de que los aludidos hubieran podido demandar ante la Jurisdicción Contenciosa la Resoluciones 1472 y 1474 de 2000, mediante las cuales se ordenó su destitución; y iv) debido a que la participación de los actores en el cese de actividades está clara.

    Lo último en razón de que i) el señor M.C.''(..) aparece expresando su negativa ante las autoridades que llevaron los detenidos y suscribiendo, sin reparo, el acta respectiva obrando como representante de la asociación sindical de cuya Junta Directiva hacia parte integrante (..); y ii) el señor M.G., a pesar de encontrarse en período de vacaciones, ''(..) aún así tal hecho no le impidió al actor asistir a la citada reunión como integrante activo del sindicato, hecho por demás demostrativo de la directa participación del actor en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social'' Folio 57 cuaderno 2 del expediente T-747.774..

    Es de anotar que el fallador en comento no se pronunció sobre la prescripción de la accion.

  2. Las demandas

    En escritos separados, pero de igual contenido, los actores afirman que las sentencias proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de los procesos de Fuero Sindical promovidos por los mismos en contra del INPEC, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia.

    Sostienen que la S. no consideró que la Junta Asesora del INPEC, al emitir concepto favorable sobre el retiro de los accionantes del servicio, no hizo referencia a su condición de aforados sindicales, como tampoco a su participación en las jornadas de desobediencia.

    Entienden los accionantes que la declaratoria de ilegalidad autoriza al Director General del INPEC para despedir a los directivos sindicales sin tener que acudir a la calificación previa judicial, pero que, sin perjuicio de tal declaratoria, las autoridades de la entidad accionada estaban obligadas a adelantar la correspondiente investigación disciplinaria.

    Relatan que esta Corporación en Sentencia T-012 de 2003 El señor W.D.B., tesorero de la junta directiva de la Asociación Sindical de Empleados del INPEC (ASEINPEC) seccional Dosquebradas, fue destituido de su cargo, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Instituto, emitido en consideración a la declaratoria de ilegal del cese de actividades en que el actor habría participado, proferida por el Ministerio de Trabajo el 15 de febrero siguiente. En contra de esta decisión, el señor D.B. instauró ante la jurisdicción laboral acción de reintegro por fuero sindical, la cual no prosperó, porque al decir de los falladores basta el concepto de la Junta Asesora para que el Director del INPEC despida a los empleados de carrera y aforados por inconveniencia. Ponencia del Magistrado M.J.C.E.. concedió el amparo de tutela solicitado por el señor W.D.B., quien en aquella oportunidad, expuso la misma situación fáctica y pretensiones a las que ellos hacen referencia en el presente asunto.

    Además transcriben apartes de sentencias proferidas por esta Corporación, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, decisiones éstas que les permiten concluir que tanto el acto mediante el cual se retira por inconveniencia a un directivo sindical por parte del Director del INPEC, como el concepto favorable emitido por la Junta Asesora en tal sentido, deben ser el resultado de un procedimiento previo, que garantice al enjuiciado sus garantías constitucionales.

    Destacan que según lo indica la jurisprudencia en comento ellos no podían ser desvinculados del servicio i) sin haberlos oído en descargos, permitido controvertir las pruebas y ser asistidos por un defensor; y ii) porque las autoridades están obligadas a imponer sanciones acordes con el grado real de participación de los funcionarios comprometidos, en los hechos imputados.

    En consecuencia aseguran que como la Junta Asesora, al conceptuar sobre la viabilidad de su retiro del servicio, se fundó en indicios que los afectados no pudieron confrontar, y no estableció la real participación de éstos en el cese de actividades ocurrido el 13 de enero de 2000, el Director del INPEC no podía retirarlos del servicio.

    Aspectos que a su juicio ha debido considerar la S. accionada, disponiendo su reintegro al servicio sin solución de continuidad.

  3. Pruebas

    En el expediente obran, entre otras, las siguientes piezas procesales:

    -Fotocopias de las demandas, y de las sentencias de primera y segunda instancia, presentadas y proferidas, en los procesos Especiales de Fuero Sindical -reintegro- promovidos por L.C.M.C.F.J.M.G. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

    -Fotocopia de las Resoluciones 1472 y 1474 del 16 de mayo de 2000 suscritas por el Director General del INPEC, a través de las cuales los accionantes fueron retirados de la institución.

    -Fotocopia de las Actas 0015-1 y 0016-1, que dan cuenta del concepto favorable el retiro por inconveniencia en el servicio de los dragoneantes M.C.M.G..

    -Fotocopia de la constancia suscrita por la Coordinadora de la Dirección Territorial de Risaralda -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, que certifica que a la fecha de su despido los accionantes eran miembros de la Junta Directiva de ASEINPEC Seccional P..

    -Fotocopia de la Certificación suscrita por la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que resume el ''kárdex del Archivo Sindical'' de la Organización Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C. -ASEINPEC-.

    -Fotocopia de la Resolución No. 00461 del 15 de febrero de 2000, mediante la cual la Ministra del Trabajo y Seguridad declara ilegales los ceses parciales de actividades, ocurridos en las cárceles de los Distritos Judiciales de Ibagué, P., y B., los días 11 y 13 de enero de 2000, por solicitud del Director General del INPEC.

    -Fotocopia del ''Acta de Visita a la Cárcel de Distrito Judicial P. -Solicitud de Ingreso de Personas Detenidas en los Calabozos de la SIJIN'', suscrita, entre otras personas, por los señores M.A. de M. -director del establecimiento-; U.M.V. -defensor del pueblo regional-; M.E.O. -representante del Ministerio del Trabajo; M.J.C.V.G. -comando de Policía del Distrito-; y J.C.M.C. y F.J.M.G. -en representación de ASEINPEC, seccional P.-. Documento del cual se destacan los siguientes apartes:

    ''(..) Acto seguido el ciudadano defensor solicitó al señor Director de la cárcel que me permitiera el ingreso al penal de diez personas entre condenados y sindicados que se encuentran en las instalaciones de la SIJIN de esta ciudad y cuya relación se adjunta, la cual viene suscrita por el capitán E.B.L., J. de la Sección de Policía Judicial de Risaralda, ante esta solicitud el señor Director del penal plantea que no obstante existir orden expresa por parte del INPEC para recibir a los internos, en virtud a fallos de Tutela inclusive, el Sindicato Nacional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia impartió desde el día 14 de octubre del año inmediatamente anterior, la orden de no recibir internos hasta cuando se resuelvan sus peticiones laborales.

    De igual manera se hace la solicitud a los miembros del Cuerpo de Custodia, adscritos a la Asociación sindical presentes quienes manifestaron: Siguiendo las directrices de la Junta Nacional del ASEINPEC, no se reciben los internos en mención hasta no solucionarse en (sic) manera favorable las peticiones del Sindicato en el que corresponde a la estabilidad laboral de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto, el hacinamiento de los establecimientos carcelarios, la crítica situación sanitaria de los mismos y concretamente a los problemas que existen en la cárcel de Distrito Judicial de P.. Otor (sic) motivo que aducimos es la capacidad total para albergar 450 personas que tiene este centro y en la actualidad contamos con 840 presos, a pesar de haber transcurrido 8 meses durante los cuales no se ha permitido el ingresos a nuevos internos de los que mas o menos 50 duermen en los pasillos de los diferentes patios, al lado de los baños donde las condiciones climáticas los afectan directamente (..)''.

    -Fotocopia de los oficios dirigidos al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. por Jueces del Circuito y funcionarios de la Fiscalía Seccional, en los que algunos afirman que el cese parcial de actividades en la Cárcel del Distrito Judicial, ocurrido el 13 de enero de 2000, les ocasionó traumatismos en el cumplimiento de su labor, y otros se manifiestan en contrario.

    -Fotocopia del concepto, sin fecha, rendido por el Coordinador (E) del grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, a solicitud del señor W.H.A.P., sobre la necesidad de observar el régimen disciplinario que legalmente corresponda, y las normas del Código Sustantivo del Trabajo, para imponer sanciones a los servidores públicos comprometidos en ceses ilegales de actividades.

  4. Intervención del Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC -Dirección General, Grupo de Tutelas

    La Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto accionado, en escritos separados pero de idéntico contenido, interviene en el asunto de la referencia para solicitar que se niegue la protección invocada por los actores.

    Para el efecto sostiene que ''[e]l retiro por inconveniencia institucional, es una figura administrativa de carácter discrecional utilizada excepcionalmente por cuerpos armados al servicio del estrado (sic.); medida que, a su decir, ''no está precedida de investigación disciplinaria alguna''.

    Agrega, que a la luz del artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto que representa, dado su carácter de ''(..) cuerpo armado encargado del orden público y seguridad, con funciones de policía judicial, y con jerarquía milicial'', no puede constituir organizaciones sindicales, y por ende sus integrantes no están protegidos por fuero sindical, en cuanto deben ''disciplina y un respeto a lo superior''.

    De contera afirma que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no podía inscribir a la Asociación que agrupa a los accionantes, como entidad de naturaleza sindical.

    En criterio de la Coordinadora en mención, la entidad que representa puede fijar límites al ejercicio de los derechos constitucionales del personal de Custodia y Vigilancia i) toda vez que este Cuerpo cuenta con un régimen y disciplina especial; ii) habida cuenta que las relaciones de dicho personal con el Estado difieren de las que rigen la prestación del servicio por parte de otros servidores públicos; y iii) porque es inconveniente que un cuerpo armado anteponga sus intereses particulares a los que se le encomendó tutelar.

    Así mismo, enfatiza en la improcedencia de la presente acción para controvertir las providencias judiciales que les negaron a los accionantes su pretensión de reintegro, pues asegura que ''(..) el Tribunal Superior de P. -S. Laboral-, se pronunció sobre todos los puntos expuestos por las partes para entrar a resolver'', de modo que, a su juicio, no se le puede endilgar a la S. accionadas una vía de hecho ''solo por el hecho de no atender al querer de la parte actora como así lo quiere hacer ver el accionante''.

  5. Decisiones objeto de revisión

    5.1 Acción de tutela instaurada por J.C.M.C. contra la S. Laboral del H. Tribunal Superior de P. -T-747.139-

    a) Decisión de primera instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencias del 28 de marzo de 2003, niega el amparo invocado por el actor, porque de acuerdo con su jurisprudencia contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela.

    b) Impugnación

    El señor M.C. interpone en contra de la anterior decisión el recurso de apelación, para el efecto sostiene i) que entre los principios que amparan el derecho al trabajo la Carta Política reconoce el de favorabilidad; y que ii) la normatividad y la doctrina jurisprudencial indican que la acción de tutela procede contra sentencias, siempre que la decisiones judiciales se aparten de la normativa constitucional.

    Para el efecto, destaca que la S. accionada ''(..) aplicó una norma que no estaba vigente al momento de producirse el despido, con el único propósito de desfavorecerme, es decir el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, (Vía de Hecho por Defecto Sustantivo), es más desconoció que el fuero sindical se demuestra según el artículo 12 parágrafo 2° con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o con la copia de la comunicación al empleador''.

    c) Decisión de segunda instancia

    Mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2003, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó al accionante el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical.

    Expuso que la acción de tutela debe promoverse dentro de un lapso razonable y oportuno, contado a partir del momento en que se advierte la amenaza o la lesión del derecho fundamental, y que el daño que habría originado al accionante su desvinculación del servicio no se prolongó hasta cuando se pronunciaron los jueces ordinarios, ''entre otras cosas porque el señor M.C., no lo menciona, no lo demuestra, ni ha dicho que se le ha propinado un daño irreparable. Su petición es otra: que el Tribunal de P. profiera una decisión de acuerdo con la ley. Ilógico pensar, entonces, que luego de muchos meses vuelva a surgir el perjuicio ocasionado por el acto del Inpec y por las sentencias de la Justicia Laboral''.

    Por este motivo, la S. estima que de concederse la protección se ''(..) resquebrajaría la seguridad jurídica que pertenece a la sociedad y se lastimaría a los funcionarios judiciales que se pronunciaron por la ruta de la justicia ordinaria, así como también al Inpec, que produjo una resolución que fue materia de demanda ante los jueces laborales, quienes le dieron aval a su actuación; y como se dijo, si se hubiera presentado ofensa a los derechos fundamentales del actor, ese daño habría sucedido hace dos años atrás''.

    No obstante el Ad Quem se detiene en la sentencia T-012 de 2003, invocada por los accionantes, y concluye que el Instituto accionado, para retirar a un trabajador aforado debe i) adelantar un procedimiento previo ''en el cual la conducta del trabajador sea individualizada y analizada, estudio que permita concluir que participó activa y persistentemente en el cese de actividades; ii) contar con el concepto ''de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, del que resulte que el trabajador ha participado en el cese ilegal de actividades, con el fin de que el retiro aparezca como debidamente justificado en un motivo específico''; iii) garantizar el debido proceso, ''es decir, oír al afectado su posición sobre las razones del retiro, la posibilidad de rebatir los cargos, muy especialmente en cuanto lo relacionado con su intervención en el cese ilegal de actividades''.

    Precisa, además, que el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 fue declarado exequible por esta Corporación, bajo la condición de que se garantice al trabajador el derecho a la defensa, por lo que entiende la S. que garantizado éste, queda plenamente justificado el retiro.

    Para finalizar asegura que el Director General del INPEC cumplió con los presupuestos constitucionales al proferir la Resolución 1474 de 2000 1) porque en la parte motiva de dicha Resolución consta que al actor se le garantizó su derecho de defensa; (2) dado que la Junta Asesora conceptuó previamente sobre la conveniencia de la desvinculación de aquel; y (3) debido a que las probanzas corroboran que éste participó activa y permanentemente en el cese de actividades declarado ilegal.

    5.2 Acción de tutela instaurada por F.J.M.G. contra la S. Laboral del H. Tribunal Superior de P. -T-747.774-

    a) Decisión de primera instancia

    Al igual que en el caso anterior, mediante providencia del 26 de marzo de 2003, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela instaurada por F.J.M.G., insistiendo, para el efecto, en la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    b) Impugnación

    Con similares argumentos a los expuestos por el señor J.C.M.C. al sustentar su apelación ante la S. en comento, ya reseñados, el señor F.J.M.G. fundamenta su alzada i) en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y ii) en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, cuando éstas quebrantan el ordenamiento constitucional.

    c) Segunda instancia

    La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, en esta oportunidad adujo compartir las consideraciones del a quo, para el efecto expuso:

    ''En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta S., pues el hecho de no compartir la valoración crítica realizada sobre el material probatorio allegado ante la segunda instancia laboral, en específico en lo que dice relación a la valoración de la justificación de la causa para dar por terminado el vínculo laboral que ostentaba el demandante con quién fue demandado, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó a sus espaldas, o se le hizo a un lado, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que él mismo relata y denota el expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, aún en una segunda instancia luego de que se apelara el fallo y que la providencia que se reprocha a través de esta vía, ostenta una fundamentación argumentativa y jurídica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia, la misma que al no ser compartida por el sujeto procesal no puede, por ese solo hecho, otorgar patente para ejercitar esta excepcional acción''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 20 de junio del 2003, expedido por la S. Número Seis, mediante el cual además de seleccionar las acciones de la referencia y repartidas a esta S. se dispuso su acumulación.

  2. Problema jurídico que se debe resolver

    Las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia niegan a los accionantes la protección invocada, para el efecto sostienen que la acción de tutela contra sentencias es improcedente y que el señor F.J.M. no interpuso la acción dentro de una oportunidad razonable, dado que optó por promover, previamente, la acción de reintegro, ante la jurisdicción laboral.

    Debe la S. en consecuencia detenerse, para reiterar, nuevamente, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme, como también la necesidad de que los asociados acudan, previamente, al procedimiento ordinario para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo reglado en el artículo 86 de la Carta.

    Ahora bien, reiteradas la procedencia y condiciones de oportunidad de las acciones que se revisan, se deberá analizar el marco constitucional de la facultad del Director del Instituto Nacional Penitenciario INPEC para retirar del servicio, por conveniencia de éste, al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la institución que goza de fuero sindical, con el propósito de resolver si S. accionada incurrió en vía de hecho, al decidir las acciones de reintegro promovidas por los actores.

  3. Reiteración de jurisprudencia

    3.1 Procedencia y oportunidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    a) Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales ejecutoriadas, porque de éstas, dado que se suponen conformes con el ordenamiento, solo es dable predicar su cumplimiento inmediato, incondicional y coercible.

    Improcedencia que como principio general compagina con uno de los basamentos del Estado de derecho, conforme con el cual una vez resuelto un asunto, por el órgano del poder público al que le fue confiada su definición, ninguna autoridad puede volver sobre el mismo, y las partes deberán sujetarse a sus designios.

    En este sentido vale recordar que Colombia es un estado social de derecho, que sus autoridades han sido instituidas para garantizar la vigencia de un orden político, económico y social justo, y que los asociados en todo tiempo y lugar pueden demandar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad comprometida con su conculcación -artículos , y 86 C.P.-.

    De lo que antecede se extrae, entonces, que ''cuando la regla del sometimiento de las decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se quiebra, porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política Sentencia SU-120 de 2003 M.P.A.T.G.. '', el principio de cosa juzgada se pierde, porque es mayor el daño que se deriva del mantenimiento de una sentencia injusta, que aquel que se desprende de volver sobre el asunto, para propiciar una resolución justa Sobre la competencia del juez constitucional para infirmar decisiones judiciales ejecutoriadas se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001, T-021 de 2002, SU-120, 548, 606, y 646 de 2003..

    Ahora bien, dado el interés constitucional en imprimir certeza a las decisiones judiciales En defensa del principio de cosa juzgada judicial esta Corte declaró inexequible la procedencia general de la acción de tutela contra las decisiones judiciales ejecutoriadas, para el efecto determinó la existencia del principio implícito de cosa juzgada constitucional en el artículo 29 constitucional -sentencia C-543 de 1992. en el mismo sentido se pueden consultar las sentencias 097 y 131 de 1993. , esta Corporación tiene definido que la acción de tutela contra sentencias, además de subsidiaria y residual, es excepcional y, para el efecto, ha elaborado una doctrina de obligatorio cumplimiento Sobre la doctrina constitucional se pueden consultar las sentencias C-083 de 1995 y C-739 de 2001., que determina los eventos en los que el juez constitucional, previo un análisis de fondo, puede desconocer la firmeza de una decisión y emitir a la autoridad judicial accionada la orden de decidir el asunto nuevamente, esta vez de modo definitivo, pero con sujeción a la Carta La jurisprudencia constitucional ha definido que las decisiones judiciales constituyen vías de hecho cuando i) se fundamentan en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) aplican disposiciones constitucionales apartándose para el efecto de la doctrina constitucional iii) dan a la norma que aplican un sentido o entendimiento contrario a aquel impuesto por la jurisprudencia constitucional, iv) carecen de sustento probatorio, v) desconocen las reglas sobre competencia, o pretermiten el trámite previsto, vi) se apartan injustificadamente del precedente jurisprudencial adoptado en la materia, vii) se observa una protuberante disconformidad entre lo pedido, lo debatido, lo probado y lo concedido -sentencias C-542 de 1992, C-131 y T-576 de 1993, T-442, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995, C-036 y T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-068, T-450, T-522, C-739 y T-842 de 2001, entre otras..

    b) La S. recuerda que una alternativa razonable de control constitucional consiste en condicionar la permanencia en el ordenamiento jurídico de una disposición acusada, previa fijación del único entendimiento que hace a la norma compatible con la Carta Al respecto se puede consultar, entre otras, las sentencias C-545 de 1992, C-473 de 1994, C-426 de 2002, y C-740 de 2003., de suerte que cuando los jueces aplican la norma sin recurrir a su interpretación posible, incurren en vía de hecho y hace la acción de tutela procedente Sobre la vía de hecho en materia judicial se puede consultar la sentencia de septiembre de 1992, de la S. Civil la H. Corte Suprema de Justicia, del 17 de septiembre de 1992 M.P.A.O.B..

    De modo que los jueces y los tribunales son autónomos e independientes para elegir la norma aplicable, y para determinar como será aplicada, salvo que su interpretación haya sido previamente fijada por su interprete autorizado, porque la hermenéutica, cuando es señalada por esta Corte como criterio único es imperativa, en los términos de los artículos , 29, 230 y 241 de la Constitución Política.

    En este orden de ideas, no sobre recordar que la cosa juzgada constitucional, cualquiera fuere la modalidad de la decisión, tiene efectos generales, los que se predican de la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad, al igual que de las consideraciones que guardan correspondencia directa con la decisión Consultar entre otras, la sentencia C-035 de 1996, M.P.V.N.M., T-1181 de 2000, M.P.J.G.H.G.; T-842 de 2001, C-739 y T-1342 de 2001, M.P.Á.T.G...

    c) Esta Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, dado que la disposición imponía término de caducidad a la acción de tutela contra sentencias, en oposición palpable con el artículo 86 de la Constitución Política Idem

    No obstante, dada la urgencia manifiesta que demanda toda intervención del juez constitucional, a fin de restablecer los derechos fundamentales quebrantados o amenazados, por cualquier autoridad pública, esta Corporación ha reiterado la necesidad de determinar la pertinencia de su intervención, ''porque si bien la acción de tutela no puede ser rechazada a causa de la caducidad de la acción, se caracteriza por su inmediatez'' Sentencia T-759 de 2003. Sobre el punto se puede consultar, entre otras, la sentencia T-001 de 1992, M(s) P(s) A.M.C. y F.M.D.. .

    Por lo demás, vale añadir, que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales en firme, no puede atribuirse al afectado el tiempo transcurrido en el trámite del asunto, porque las acciones de tutela no tienen caducidad, y ésta, cuando por ministerio de la ley opera, se basa en la inactividad voluntaria de las partes, es decir que no considera la demora en la definición de los juicios, no atribuible a éstas.

    No puede, en consecuencia, el juez constitucional negar el amparo contra una decisión judicial en firme argumentando que el tiempo transcurrido en la definición del asunto hace desparecer la urgencia, porque, además de lo dicho, vale anotar que la acción de reintegro -como más adelante se explica- es un procedimiento en principio eficaz para que los trabajadores aforados hagan respetar sus garantías constitucionales, de modo que no puede hacerse pesar sobre las espaldas de éstos la consecuencia de haber actuado conforme lo dispone el ordenamiento constitucional, esto es: invocando el amparo constitucional frente a la ineficacia comprobada del mecanismo ordinario.

    Para concluir este aspecto, la S. reitera que la acción de tutela no tiene caducidad, pero que el J. constitucional deberá evaluar su inmediatez de frente a la oportunidad y consecuencias de las órdenes que habrá de emitir, dado que el transcurso del tiempo puede hacer las medidas inoperantes, o podría con su intervención ocasionar un daño mayor''Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros'' -idem-..

    3.2 Vía de hecho en materia de interpretación de normas sobre carrera penitenciaria y carcelaria

    a) Mediante sentencia C-108 de 1995 M.P.V.N.M., esta Corporación declaró exequibles, entre otras disposiciones del Decreto ley 406 de 1994, los artículos 65 Artículo 65. ''Retiro por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria''. y 83 Artículo 83. ''Funciones de la Junta de Carrera Penitenciaria. Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones:

  4. Administrar y vigilar la Carrera Penitenciaria, diseñando programas relativos a todos los aspectos a ella inherentes, tales como: evaluación y calificación de servicios, cursos y concursos, promociones y ascensos, estímulos y distinciones.

  5. Desarrollar políticas, formuladas por el Consejo Directivo tendientes a implementar los planes y programas para el personal de Carrera Penitenciaria.

  6. Difundir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la promoción de personal.

  7. Elaborar los procedimientos para la aplicación de las disposiciones sobre promoción de personal y administración de carrera en el Instituto Nacional Penitenciario y C.. INPEC.

  8. Promover, orientar, coordinar y controlar las actividades sobre promoción de personal y administración de carrera en las categorías respectivas.

  9. Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan del término legal.

  10. Inscribir en carrera a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, que hayan cumplido con los requisitos.

  11. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la institución o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio.

  12. Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente. Excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, y proponer la revocatoria de nombramiento u otros actos administrativos, si comprobaren que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia''., el primero, al igual que los artículos 46, 58, y 64 de la misma normatividad, ''bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado''.

    Expuso el actor, en la oportunidad que se reseña, i) que los artículos 65 y 83 en comento quebrantan el debido proceso, en cuanto confieren al director del INPEC la facultad de retirar del servicio, por razones de inconveniencia, a miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, con base en el previo concepto de la junta de carrera penitenciaria, y sin reconocerle al afectado las garantías constitucionales de conocer los cargos imputados, pedir pruebas y controvertir las recaudadas por la entidad, y ii) que las normas a que se hace referencia conculcan el artículo 125 superior, dado que prevén para el personal escalafonado en carrera penitenciaria una causal de retiro del servicio contraria a los principios de estabilidad y permanencia inherentes a la carrera, en los términos de la norma constitucional conculcada Sobre la carrera penitenciaria se puede consultar la sentencia C-507 de 1995. En esta oportunidad el actor demandó los artículos 82 y 83 del Decreto 407 de 1994, porque a su decir vulneraban los artículos , , 125, 130 y 374 a 380 de la Constitución Política, pero esta Corporación resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-108 de 1995, y declarar exequibles los artículos 82 y 83, numerales 1 a 7 y 9, - M.P.A.B.C.-.

    .

    Ahora bien, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 65 en mención, esta Corte sostuvo:

    ''El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagración constitucional, a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada.

    Por lo demás, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resolución, para disponer el retiro del servicio del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 125 de la Carta Política, y a los principios señalados para la función administrativa en el artículo 209 de la misma''.

    Y al analizar la constitucionalidad de los artículo 46, 58 y 64 del Decreto en cita la Corporación expuso:

    ''Con respecto al art. 46, la Corte no ve razón alguna para declarar su inexequibilidad, porque la suspensión provisional, fundada en el hecho de adelantarse contra el empleado una investigación disciplinaria, por conductas merecedoras de destitución, no implica que se le estén vulnerando sus derechos al buen nombre -por cuanto no hay imputación definitiva y además es una medida provisional que no genera una pérdida de empleo ni hay aseveración alguna sobre la honra- ni al debido proceso, ya que en el curso de la investigación el empleado cuenta con el derecho de desvirtuar los cargos en su contra''.

    -''Con respecto a los artículos 58-4, 64, 65 y 11 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagran distintas causales de retiro aplicables a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, como son la incapacidad profesional, el sobrepasar la edad máxima para cada grado, los motivos de inconveniencia evaluados por el Director del INPEC y la Junta de Carrera Penitenciaria y el tomar posesión de un empleo distinto al de carrera, esta Corporación considera que la falta de idoneidad de los servidores públicos, por cualquiera de las causas que la generen, es un justo motivo para retirar al empleado que no cumple o no puede cumplir eficientemente su función''.

    b) A través de la sentencia C-406 de 1995 Entre otros disposiciones del Decreto 398 de 1994 "Por el cual se dicta el Régimen Disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y C.I.", el actor acusó el artículo 8, por contrariar el artículo 29 de la Carta, pero la disposición fue declarada constitucional, M.P.F.M.D. , esta Corporación se refirió al principio pro funcionario, destacando su aplicación en todas las etapas de los procesos disciplinarios que se tramiten contra los servidores vinculados al INPEC i) de modo que de existir ''dudas sobre la ocurrencia de los hechos investigados y su autoría'', éstas se resuelvan a favor del investigado; ii) ''para imponer una sanción disciplinaria la conducta objeto del reproche disciplinario (..) debe estar previamente prevista en la normatividad; y ii) el hecho imputado deberá estar ''plenamente probado''.

    c) Mediante la sentencia C-565 de 1995, esta Corte reiteró la jurisprudencia que se reseña, y en consecuencia condicionó la permanencia en el ordenamiento del literal m) del artículo 49 "Artículo 49.- CAUSALES DE RETIRO.- Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC las siguientes: (...)

    m) Retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por Voluntad del director general del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. (...)". del Decreto 407 de 1994 Al decir del actor el literal m) del artículo 49 del Decreto 407 de 1994 quebranta, entre otras disposiciones constitucionales, el artículo 125 de la Carta, porque éste no prevé el retiro de los funcionarios de carrera por voluntad del director de la entidad, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria -M.P.V.N.M.-..

    , relativo a la causal de retiro de un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, por voluntad del Director de la entidad ''bajo el entendido de que se le permita al empleado ejercer ante la Junta de Carrera Penitenciaria su derecho de defensa''.

    En suma, el Director del INPEC puede resolver retirar del servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la institución a los oficiales, suboficiales o dragoneantes, en cualquier tiempo, cuando su vinculación fuere considerada inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria de la institución, siempre que ésta, con sujeción al debido proceso hubiere desvirtuado la presunción de inocencia, de manera que tanto la participación del afectado en los hechos, como el grado de la misma se encuentre debidamente comprobado, a fin de que el concepto pueda ser valorado y establecer si la sanción guarda proporcionalidad con la falta cometida.

    Bajo tales criterios, toda providencia judicial que avale una decisión o actuación administrativa que desconozca el debido proceso, y de contera los criterios previamente establecidos por esta Corte para su aplicación, constituye vía de hecho por defecto sustantivo, y los jueces de tutela están en el deber de desconocerla.

    3.3 Vía de hecho en aplicación de normas sobre reintegro por vulneración del fuero sindical

    a) El Código Procesal del Trabajo prevé un procedimiento breve y sumario para que los condiciones laborales de los fundadores de las organizaciones sindicales, de sus directivas y de sus miembros adherentes sean restablecidas, y para que, en caso de despido, los trabajadores sean reintegrados, porque éstos no pueden ser retirados del servicio, salvo por justa causa previamente comprobada por el juez laboral -artículos 39 C.P. y 118 C.P.T-.

    Calificación que la ley autoriza obviar, cuando mediante una investigación disciplinaria, con el lleno de los requisitos legales y constitucionales, la participación del trabajador en un cese de actividades ilegal ha sido debidamente comprobada, y el grado de participación del afectado en el mismo, amerita su retiro del servicio -450 C.S.T-.

    Lo anterior con el fin de salvaguardar el derecho de los trabajadores a conformar organizaciones sindicales y proyectarlas en el interior de las empresas, industrias y entidades, aspecto que demanda la eficaz intervención del Estado con miras a evitar que los activistas del derecho constitucional a la asociación sindical sean sujetos de retaliaciones que aminoren su lucha, y atenten, en consecuencia, contra la conformación y estabilidad de las organizaciones sindicales -artículos 39 C.P. y 408 C.S.T.- La Organización Internacional del Trabajo, recomienda a los países miembros de la Organización que cuando no resulte posible la protección general de la actividad sindical de los trabajadores, se deben adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicarlos incluido el despido. Para el efecto destaca que se deben precisar los motivos de despido justificado, establecer el grado de consulta con un organismo independiente para que éste califique el despido antes de que pueda ser definitivo, y, además, establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores puedan obtener su reintegro, en caso de despido injustificado -Recomendación 143, Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo 2 de junio de 1971-

    Sobre la protección que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-667 de 1998, SU-998, y T-135 de 2002. .

    De modo que sólo ''los trabajadores que han tenido participación activa en el cese de actividades o que han persistido en el mismo aunque hubieren tenido una participación pasiva Sentencia SU-036 de 1999 M.P.A.B.S..'', pueden ser despedidos, sin perjuicio del fuero sindical, sin previa calificación judicial.

    Ahora bien, los fundamentos constitucionales de la acción de fuero sindical, regulada en el Código Procesal del Trabajo, han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Corporación El fuero sindical fue establecido en Colombia mediante el Decreto ley 2350 de 1944 a favor de los fundadores del sindicato y los miembros de su Junta Directiva por el periodo del mandato y tres meses más; la Ley 6° de 1945 incluyó en la protección a los ''subdirectivos'' y miembros de comités seccionales y dispuso que el periodo del mandato de éstos no podía ser inferior a 6 meses, el Código Sustantivo del Trabajo recogió la legislación y determinó que trabajadores no gozaban de protección; el Decreto legislativo 204 de 1957 dispuso que la autorización de despido estaría a cargo del Ministerio de Trabajo y el Decreto extraordinario 2351 de 1965 confió nuevamente ésta tarea al juez del trabajo e incluyó en la protección a los trabajadores adherentes. Y, el inciso cuarto del artículo 39 de la Constitución Política reconoció a los representantes sindicales el ''fuero'' y las garantías necesarias para el cumplimiento de su función -aclaración de voto a la sentencia T-728 de 1999, Magistrado A.M.C.-

    Sobre la protección que brinda a los trabajadores sindicalizados el mecanismo del fuero sindical se pueden consultar entre otras las sentencias, C-060 de 1996, C-619 de 1997, C-160 y T-326 de 1999, C-381, T-555 y T-1209 de 2000, T-731 de 2001, y T-135 de 2002. , como un mecanismo que deberá garantizar a los gestores y directivos de las organizaciones sindicales la estabilidad laboral que requieren para el cumplimiento de su gestión.

    b) Mediante sentencia C-593 de 1993 M.P.C.G.D.. Es esta oportunidad el ciudadano demandante adujo que el artículo 426 del Decreto 2663 de 1950 -artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo- quebrantaba la Carta Política, dado que excluía del reconocimiento y garantía del "Fuero Sindical" a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo., esta Corporación declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del trabajo, porque ''la sola circunstancia de ser empleado público, no es óbice para que una persona goce de fuero sindical''.

    En la decisión que se reseña dijo la Corte:

    ''En tal caso, la limitación al fuero está justificada por la siguiente poderosa razón: En principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de algún modo son voceros naturales de la organización, en defensa de sus intereses. Tal es el caso, conforme a la legislación positiva, de los miembros de la junta directiva, de la comisión de reclamos y de los fundadores del sindicato. Ahora bien: los funcionarios o empleados públicos que se encuentran en la circunstancia atrás descrita, encarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado está encargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por la persecución de esos intereses, los que eventualmente pueden resultar en conflicto con los intereses específicos y particulares que en un momento dado, la organización sindical persiga. (Arts. , 123 inciso 2° y 209 de la C.P.)''.

    (..)

    La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados públicos, señala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores públicos. El artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral enumera los asuntos de los que conocerá la Jurisdicción Laboral y entre ellos enumera "los asuntos sobre fuero sindical". Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente esa relación (legal o reglamentaria) del empleado público con el Estado, hace que sean inaplicables los artículos 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acción de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del J.''.

    c) El artículo 2° de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción del trabajo el conocimiento de los asuntos sobre fuero sindical, dice la norma:

    ''La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

    ''También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados públicos''.

    No cabe duda, entonces, sobre el derecho de aforo de los representante sindicales vinculados al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Penitenciario y C.I., como tampoco sobre su derecho a no ser desmejorados, ni despedidos por razón de su gestión

    De manera que incurre en vía de hecho el juez laboral que no ordena el reintegro de un integrante del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Penitenciario y C.I., cuando se dan los presupuestos legales y constitucionales para hacerlo.

  13. Los casos concretos

    4.1. Procedencia de la acción que se revisa

    Los señores por J.C.M.C. y F.M.G. invocan el amparo de sus derechos constitucionales, porque la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de los procesos de Fuero Sindical promovidos por los mismos en contra del INPEC, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia.

    En este orden de ideas, cabe precisar que la acción de tutela resulta en principio improcedente para resolver sobre las actuaciones y decisiones judiciales, porque para el efecto el ordenamiento tiene establecido recursos, ordinarios y extraordinarios, y las decisiones que se toman dentro de los procesos de reintegro por fuero sindical cuentan con recurso de alzada, ante el inmediato superior La Ley 712 de 2001 estableció el recurso de revisión en los procesos que se surten ante la jurisdicción del trabajo. .

    No obstante los accionantes interpusieron el recurso en comento y la S. accionada quebrantó sus derechos constitucionales al resolverlo, lo que significa que no cuentan con mecanismo distinto a la acción de tutela para que sus derechos fundamentales les sean restablecidos La Corte ha destacado que tanto los trabajadores amparados con el fuero sindical como aquellos protegidos por el fuero circunstancial pueden instaurar la acción de reintegro ya sea por el procedimiento especial consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, como por el proceso ordinario previsto en el Código Procesal del Trabajo. Y también ha planteado que si los trabajadores despedidos han sido debidamente indemnizados no se configuran los elementos para conceder la protección como mecanismo transitorio -consultar, entre otras, T-03 de 1992, T-441 de 1993, T-261 de 1994, T-418, SU-961 de 1999, 436 y SU-1067 de 2000, T-069 y T-527 de 2000..

    4.2 Las decisiones de instancia serán revocadas, porque la S. accionada incurrió en vía de hecho

    Establecida la procedencia de la acción, debe la S. detenerse en las consideraciones que condujeron a la S. Laboral del Tribunal Superior de P. a negarles a los accionantes su derecho a gozar de la protección constitucional a no ser despedidos, ni desmejorados en su condición laboral, en razón de su gestión como directivos de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C.A., seccional P..

    Lo anterior, porque como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente y obliga al J. constitucional a considerar si los jueces accionados incurrieron en vía de hecho, en los términos de la doctrina que regula la materia, a fin de fallar de fondo, negando o concediendo la protección.

    De la lectura de las providencias de la accionada, que resolvieron en segunda instancia las acciones de reintegro por fuero sindical, promovidas por los accionantes contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., se deduce una vía de hecho por defecto sustantivo, habida cuenta que el juzgador afirma que el Instituto garantizó a los actores el debido proceso, fundado en que la Junta Asesora del INPEC afirmó, al emitir el concepto sobre la desvinculación de los mismos, haberlos oído en descargos.

    Manifestación ésta, entre otras apreciaciones, insuficiente, porque dicha Junta no puede limitarse a conceder audiencia a los empleados cuyas conductas valora, sino además a garantizarles el ejercicio de contradicción de las pruebas y de replica de las decisiones, concediéndoles un oportunidad real y cierta de ser asistidos por un defensor, si lo prefieren.

    Ahora bien, respecto de lo afirmado por la Junta Asesora, vale destacar que los accionantes afirman que no fueron convocados por ésta, que no contaron con la oportunidad constitucional de controvertir las pruebas allegadas en su contra, y que no se les permitió designar un defensor. Aseveraciones no desvirtuados por el Instituto demandado, dentro del proceso de reintegro y tampoco dentro de la presente acción, no obstante tener a su cargo la obligación de probar las afirmaciones definidas, en las que basa su defensa.

    Pero lo anterior no es todo, pues la jurisprudencia de esta Corporación indica que la destitución de un funcionario del INPEC de carrera y además aforado, por inconveniencia en el servicio, cualquiera fuere la razón, requiere una previa investigación, y que cuando la resolución se funda en la declaración ilegal de un cese de actividades la participación del afectado deberá estar suficientemente comprobada, al punto que sea dable determinar su grado de participación activa o pasiva, y establecer, por consiguiente, de manera razonable y proporcionada la sanción que se le debe imponer Cfr. Sentencias C- 108 de 1995, SU-036 de 1999 y T-012 de 2003 ya citadas..

    La S. accionada no podía en consecuencia, negarles a los accionantes su derecho constitucional a gozar de la protección que brinda el fuero sindical, arguyendo que los documentos aportan indicios que permiten deducir su presencia en el penal el 13 de enero de 2000 en la Cárcel del Distrito Judicial de P.; puesto que los aludidos no tuvieron oportunidad de contradecirlas las pruebas, dentro del proceso disciplinario, simplemente porque éste nunca se inició.

    Es más, como lo demuestran los antecedentes, la S. accionada, para fundamentar su negativa, consideró que para despedir a un integrante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, en los términos del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, en razón de su participación en un cese de actividades, basta la declaración de ilegalidad, pero nada dijo sobre el condicionamiento que debe acompañar a la aplicación de la norma, esto es: ''bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado''.

    Sin ser lo anterior lo único, porque la S. en comento no consideró que la Carta Política les reconoce a los señores M.C. y M.G. la presunción de inocencia y el beneficio de la duda, y que a fin de guardar la supremacía e integridad de este precepto, esta Corporación sostiene que las dudas en la ocurrencia de los hechos se resuelven a favor de los funcionarios investigados, y que toda sanción disciplinaria deberá estar precedida de la plena comprobación de la participación del aludido en el suceso.

    Para concluir, la S. llama la atención de la accionada sobre su deber de garantizar a los trabajadores aforados la posibilidad de ejercer sin retaliaciones su derechos a la asociación y a la actividad sindical, siendo excesivamente cuidadosa en la aplicación del ordenamiento en la materia, porque éste mecanismo ''restablece el equilibrio de las relaciones obrero patronales que desaparece cuando el patrono hace uso de la prerrogativa legal del despido sin justa causa, en desmedro del derecho fundamental de los accionantes a conformar un interlocutor válido de sus aspiraciones laborales, como un paso previo para lograr la justicia social y por ende la realización de un orden justo -Preámbulo artículos , , 13, 25, 39, 53, 93 y 95 C.P'' Sentencia T-135 de 2002 M.P.A.T.G., en igual sentido T-1061 de 2002, M.P.M.G.M.C...-.

  14. Conclusión

    Las decisiones de instancia deberán revocarse, porque las S.s de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia negaron la protección argumentando que la acción de tutela contra sentencias es improcedente, contradiciendo, por tanto, el tenor literal y la correcta inteligencia del artículo 86 del ordenamiento constitucional.

    En consecuencia la S. Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. deberá resolver la impugnación presentada por los señores J.C.M.C. y F.M.G., dentro de los procesos promovidos por los mismos contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., con sujeción estricta al ordenamiento constitucional y conforme lo dictamina la jurisprudencia de esta Corporación, en los términos de los artículos 2°, 6°, 230 y 241 de la Carta.

    En este orden de ideas, y con el objeto de una mayor claridad, la S. reitera las consideraciones expuestas por la S. Tercera de esta Corporación, en reciente decisión, al resolver un asunto fundado en la misma situación fáctica de los que en esta oportunidad se resuelven:

    ''A manera de síntesis, la Corte expone las condiciones bajo las cuales el INPEC puede retirar por inconveniencia a un empleado aforado, en razón de que éste haya participado en un cese de actividades declarado ilegal.

    (i) Debe existir un procedimento previo en el cual la conducta del trabajador sea individualizada y analizada, de tal manera que se concluya que éste participó activa o persistentemente en el cese ilegal.

    (ii) El retiro por inconveniencia debe ser estudiado previamente por la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, al igual que la participación del trabajador en el cese ilegal de actividades, para que el despido sea justificado en tal motivo específico.

    (iii) Al trabajador se le debe respetar el derecho de defensa, de tal manera que pueda ser oída su posición con respecto de las razones por las cuales será retirado y pueda rebatirlas, en especial, la razón relativa a su participación en el caso ilegal de actividades''. Sentencia T-013 de 2003 M.P.M.J.C.E.. En igual sentido T-297 de 1994, T-373 de 1998, y T-468 y 1061 de 2002, entre otras.

    Por lo expuesto, la S. Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al resolver al alzada interpuesta por los accionantes en sendos procesos de fuero sindical promovidos contra el INPEC, de modo que esta Corporación declarará la nulidad de las decisiones por violación del debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 86 de la Carta Política y dispondrá que la S. en cita resuelva nuevamente, esta vez ésta con sujeción a la Carta Política -artículos , , 230 y 241 C.P.-.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 28 de marzo y el 13 de mayo, y el 28 de marzo y el 8 de mayo del año en curso, por las S.s de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia respectivamente, para decidir las acciones de tutela instauradas separadamente por J.C.M.C. y F.J.M.G. contra la S. Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

SEGUNDO.- En consecuencia declarar la nulidad de la decisiones adoptadas por la S. accionada el 30 de enero y el 20 de febrero de 2001, para resolver las acciones de reintegro por fuero sindical promovidas por J.C.M.C. y F.J.M.G. respectivamente, contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., y por consiguiente ORDENAR que dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar nuevamente las sentencias que se relacionan, con sujeción a las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

28 sentencias

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