Sentencia de Tutela nº 843/03 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620473

Sentencia de Tutela nº 843/03 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente751223
DecisionConcedida

Sentencia T-843/03

DERECHO A LA SALUD Y AL DIAGNOSTICO

Cuando no se realiza un examen que ayudaría a precisar la enfermedad del paciente, para posteriormente determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho fundamental a la salud. Esta S. no comparte el criterio de la EPS S., al considerar que el examen solicitado por la demandante no era determinante para su tratamiento, igualmente debieron los jueces de instancia tener en cuenta el dictamen del médico legista, cuando hace referencia a que "la resonancia nuclear magnética permitiría llegar a un diagnóstico que explique todos los componentes del cuadro clínico".

Referencia: expediente T-751223

Acción de tutela de la señora M.J.M. Posada contra S., S.A..

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí, Antioquia

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

B.D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.J.M. Posada en contra de la EPS S..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

A.H..

El 25 de febrero del año en curso la señora M.J.M. Posada de 57 años de edad, actuando mediante apoderado instauró acción de tutela ante el Juez Penal Municipal ( reparto ), por los hechos que se resumen a continuación:

La actora afiliada a la EPS S. manifiesta que el 14 de agosto de 2002, cuando se estaba bañando sufrió un accidente; por lo cual fue llevada a urgencias a la Clínica Antioquia, donde el especialista le diagnosticó " Trauma Lumbar Fractura X Aplasta/ L 4 p " y le ordenó el uso de un corset.

Al presentar dolores en la columna, cadera y piernas, consultó a un médico particular en la Clínica Las Vegas de Medellín, quién le prescribió el 18 de noviembre de 2002, una resonancia nuclear magnética en la Columna Lumbosacra; orden que posteriormente fue transcrita por un médico adscrito a S..

Sin embargo la práctica del examén no fue autorizada, razón por la que la actora acudió a la IPS adscrita a S., en donde fue remitida al médico especialista, quién la evaluó el 15 de enero de 2003 y determinó que no era necesario la realización del examen.

A la fecha de presentación de la presente acción de tutela ( febrero 25 de 2003 ), la señora M. Posada se encuentra incapacitada; incapacidad que se ha venido prolongando hasta cumplir 150 días, ante lo cual S. le envió un comunicado indicándole que de conformidad con el artículo 206 de la ley 100 de 1993 y artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo, las incapacidades que pasen de 180 días, no generan prestaciones sociales, razón por la cual le solicitaron la evaluación por medicina laboral.

  1. La demanda de tutela.

    La actora considera que S. al no realizar la resonancia nuclear magnética, vulnera su derecho fundamental a la salud; toda vez que la lesión que le causó problemas en la columna le ha generado inmovilidad por el dolor y ha perdido fuerza en las piernas y en las rodillas, sin presentar mejoría con el uso del corset; por tanto requiere la práctica del examen médico prescrito, para determinar las causas del dolor y el respectivo tratamiento para poder recuperarse.

  2. Trámite procesal.

    Una vez efectuado el reparto de la acción de la referencia, le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal Municipal de Itaguí Antioquia, quien mediante auto de febrero 27 de 2003, asumió el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a la entidad accionada para que brindara las explicaciones pertinentes y enviar a la demandante al médico legista a fin de que dictamine sobre las pretensiones de la demanda.

    Atendiendo el requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento, el médico legista, afirmó que "si el examen no se hace no pasan cosas significativas, y que dicha evaluación es una herramienta para obtener un diagnóstico más concreto, el cual explica todos los componentes del cuadro clínico".

    Sostiene que la pérdida de fuerza en las rodillas y el dolor irradiado puede ser ocasionado por compresión de una raíz medular de la columna vertebral y la patología se confunde con un componente emocional, indicó que la resonancia es prudente hacerla pues permitiría aclarar el diagnóstico pero no sirve de tratamiento y no es urgente, por cuanto no se pone en peligro la vida o la funcionalidad de un órgano.

    Por su parte, el representante legal de S., afirmó que la paciente fue evaluada por el especialista el 15 de enero de 2003, y no encontró ningún déficit neurológico, y consideró que existía un componente emocional que confunde el diagnóstico, remitiéndola al psiquiatra, quien consideró que la paciente presenta " un trastorno no especificado de personalidad de base". Indicó que otro médico adscrito a S. sugirió enviarla al programa progresivo de terapia, reentrenar movilidad, marcha y adecuar la musculatura.

    Por ello, con base en las evaluaciones realizadas se determinó que la paciente no requiere de la realización del examen de resonancia nuclear magnética solicitada.

  3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del diez (10) de marzo de 2003, el Juzgado Primero Penal Municipal de Itaguí, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia, al considerar que la resonancia nuclear magnética no ha sido practicada debido a que distintos galenos adscritos a la entidad accionada han considerado que no la requiere por ahora y que la misma no es urgente; además el médico legista sostuvo que dicho examen le sirve para aclarar el diagnóstico y no de tratamiento.

    Así mismo, señaló que S. le ha brindado a la paciente todo el tratamiento que ha requerido

  4. Impugnación.

    En escrito presentado el 28 de marzo de 2003, la actora impugnó la decisión del a-quo. Como fundamento de su inconformidad citó varias sentencias de la Corte Constitucional, argumentando que debe protegerse su derecho a la salud y al diagnóstico. Señaló que no es excusa para que se niegue la acción de tutela el hecho de que el médico legista considere que dicho examen no es urgente, pues una cosa es la urgencia y otra la necesidad, toda vez que sólo se

    podrá dar un verdadero diagnóstico de la enfermedad cuando la resonancia magnética le sea realizada y así se le recomendará el tratamiento adecuado, para recuperarse.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    En providencia proferida el 25 de abril de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí, confirmó el fallo proferido por el a-quo compartiendo los criterios expuestos por éste. Sin embargo, agregó que es claro el diagnóstico de la paciente, por cuanto se le realizó una tomografía axial computarizada, luego de haber ocurrido el accidente, y no existe prueba

    alguna de que la resonancia magnética sea necesaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Ha de establecer esta S. si, en el presente caso, se hace procedente la acción de tutela con el fin de ordenar a la entidad demandada realizar la resonancia nuclear magnética, aún cuando los médicos adscritos a dicha EPS, consideran que no es determinante para mejorar su estado de salud.

Tercero. La no realización de los exámenes diagnósticos, afecta el derecho a la salud.

Cuando no se realiza un examen que ayudaría a precisar la enfermedad del paciente, para posteriormente determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho fundamental a la salud.

Sobre este particular la Corte expresó en sentencia No T- 366 del 25 de mayo de 1999, Magistrado Ponente: J.G.H.G.:

"La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y, por tanto, para defenderlo no cabe la acción de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexión con la vida o con otros derechos fundamentales.

En apariencia, el caso sometido a revisión tendría que regirse por esa doctrina, toda vez que la afección que presenta la accionante, al menos en su enunciado, no muestra un vínculo insalvable con su subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente al Seguro Social era precisamente la práctica de un examen, dirigido a verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en peligro su vida.

Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen." ( se subraya ).

Así las cosas, en el caso concreto esta S. no comparte el criterio de la EPS S., al considerar que el examen solicitado por la demandante no era determinante para su tratamiento, igualmente debieron los jueces de instancia tener en cuenta el dictamen del médico legista, cuando hace referencia a que "la resonancia nuclear magnética permitiría llegar a un diagnóstico que explique todos los componentes del cuadro clínico".

Dentro de éste contexto, la señora M.J.M. Posada, ve vulnerados sus derechos fundamentales, por parte de S. al no realizarle la resonancia nuclear magnética, toda vez que padece dolores muy fuertes lo cual le ha generado inmovilidad y no ha obtenido ninguna mejoría con el tratamiento realizado por dicha entidad.

En el presente caso, ésta Corporación comparte el criterio del médico legista en el sentido de que la no realización del examen no compromete el derecho a la vida de la paciente; pero hay que tener presente que " La protección del derecho a la atención en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad física, incluye, como así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagnóstico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean útiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al médico tratante elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones más adecuadas, a fin de lograr la recuperación o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida." (sentencia T 376 de 2003, Magistrado Ponente: J.C.T..

Por tanto, la resonancia nuclear magnética se debe realizar a la señora M. Posada, para obtener un diagnóstico más específico, lo cual permitiría realizarle un tratamiento que logre su recuperación; toda vez que manifiesta que presenta dolores muy fuertes y lleva incapacitada más de 150 días, hecho que le ha ocasionado problemas psíquicos, tal como lo afirmó el psiquiatra adscrito a S..

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la S. otorgará la protección de los derechos reclamados por la accionante y ordenará a S. EPS, o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, realice las gestiones tendientes para que se lleve a cabo la resonancia nuclear magnética.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte, Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Itaguí - Antioquia, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora M.J.M. Posada, en contra de S. S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de éste fallo. En consecuencia, CONCÉDASE la protección del derecho invocado.

Segundo: ORDÉNASE a S., o a quien haga sus veces, si no lo hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y realice la resonancia nuclear magnética a la señora M.J.M. Posada.

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

10 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 725/07 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2007
    • Colombia
    • 13 Septiembre 2007
    ...véase entre otras, T-101 de 2006 M.P.H.A.S.P., T-346 de 2006 M.P.C.I.V.H., T-1027 de 2005 M.P A.B.S., T-867 de 2003 M.P.M.J.C.E., T-843 de 2003 M.P.A.B.S., entre El literal 10 del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994 define el diagnóstico como ''todas aquellas actividades, procedimientos e i......
  • Sentencia de Tutela nº 365/05 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 2005
    • Colombia
    • 8 Abril 2005
    ...1999, MP. J.G.H.G., T- 367 de 1999, MP. J.G.H.G., T-110 de 2004, MP. A.B.S.. [7] cfr. las sentencias T-849 de 2001, MP. Marco G.M.C. y la T-843 de 2003, MP. [8] Sentencia T-862 de 1999, MP. C.G.D.. [9] Sentencias T-058 de 2004 (M.J.C.E., T-178 de 2002 (MP. R.E.G. y T-1204 de 2000 (MP. A.M.C......
  • Sentencia de Tutela nº 752/06 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2006
    • Colombia
    • 31 Agosto 2006
    ...derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas cfr. las sentencias T-849 de 2001, MP. Marco G.M.C. y la T-843 de 2003, MP. A.B.S.. , ya que existen casos en los cuales el no obtener un diagnóstico a tiempo puede acarrear como consecuencia el deterioro de la s......
  • Sentencia de Tutela nº 690A/07 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2007
    • Colombia
    • 4 Septiembre 2007
    ...artículo 4 del Decreto 1938 de 1994. [5] Cfr. Sentencias T-036 de 2004, T-555 de 2006, , T- 367 de 1999, T-110 de 2004, T-849 de 2001, y T-843 de 2003. [6] Sentencia T-1198 de [7] Sentencia T-1198 de 2003. [8] Al respecto la ley menciona los medicamentos homólogos para determinar cómo se de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR