Sentencia de Tutela nº 861/03 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620481

Sentencia de Tutela nº 861/03 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente721674
DecisionNegada

Sentencia T-861/03

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia para el ejercicio de otros derechos fundamentales

Esta Corte ha reconocido entonces la trascendencia del derecho a la personalidad jurídica a la vez que ha estimado de vital importancia la cédula de ciudadanía para el ejercicio de ese derecho y de los derechos asociados a él.

REGISTRO CIVIL-Corrección

El actor puede acudir de manera presencial a la notaría a fin de que, previa identificación como más adelante se determina y si le asiste razón, sea corregido el registro civil correspondiente, y en orden a que posteriormente le sea expedida la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Referencia: expediente T-721674

Peticionario: M.G.A.H.

Procedencia: Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla.

Magistrado ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por M.G.A.H. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Barranquilla).

I. ANTECEDENTES

Hechos.

El demandante interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Barranquilla), porque considera que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la personalidad jurídica. Explica que el día 18 de marzo de 2002 elevó escrito ante la misma, solicitando información acerca de la ''inhabilidad'' de su cédula, declarada mediante la ''Resolución 1441''.

Sostiene que el Coordinador del Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá le señaló que la revocatoria de la citada resolución depende de que se demuestre que la cancelación obedeció a un error. Agrega que le fue remitido un oficio por medio del cual se le indica que el informe sobre su muerte provino de la Notaría Única de Lorica (Córdoba). Por último, manifiesta que a pesar de que ha intentado dar solución al problema mencionado, recurriendo incluso al N.Ú. de Lorica, la verdad es que le resulta casi imposible acceder a un trabajo y que su desplazamiento por el país se ha vuelto particularmente embarazoso.

El demandante pretende, en consecuencia, que se amparen sus derechos fundamentales a obtener pronta respuesta y a la personalidad jurídica.

Contestación de la demandada.

3. La Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla manifestó que la petición del demandante fue atendida oportunamente tanto por esa misma entidad como por la Dirección Nacional de Identificación, a través de su Coordinador de Novedades y, por tal motivo, solicitó que se deniegue la tutela pretendida. Agregó que, de conformidad con el Código Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe proceder a la cancelación de las cédulas de ciudadanía en caso de muerte del ciudadano (art. 67) y que los encargados del registro civil de las personas deben enviar los registros civiles de defunción dentro de los cinco primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía de las personas fallecidas (art. 69). Añadió que el artículo 74 del citado código (Decreto 2241 de 1986) establece que el interesado puede impugnar en cualquier tiempo las pruebas en las que se basó la administración para cancelar la cédula y, en consecuencia, que el mismo puede obtener nuevamente el documento de identidad.

Adujo igualmente que, como lo reconoció el propio actor, se dio respuesta a la petición de éste, informándole que para la cancelación de su cédula de ciudadanía por muerte (Resolución 1446 de 1994 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil) se tuvo como fundamento el Registro Civil de Defunción 1356877 de 1993 de la Notaría Única de Lorica. Señaló también que al actor le fue indicado el procedimiento para la nueva expedición de la cédula y, particularmente, que debe desvirtuar al mencionado registro de defunción. En tal sentido, agregó, es necesario que el N.Ú. de Lorica se pronuncie, bien sea cancelando el registro o bien sea aclarándolo.

Advirtió, finalmente, que debe presumirse que el demandante viene ejerciendo todos sus derechos, pues no de otra forma podría explicarse que si la cancelación de su cédula tuvo lugar en 1994 haya interpuesto la acción de tutela ocho años después.

Decisión judicial objeto de revisión.

Conoció del presente caso el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de octubre veintidós (22) de 2002 decidió denegar la tutela pretendida. Consideró el juzgado que es al demandante a quien corresponde la obtención de una copia del Registro de Defunción No. 1356877 de la Notaría Única de Lorica (Córdoba), como quiera que no es posible la revocatoria de la cancelación de la cédula sin que previamente quede claro si se trató o no de un error. Indicó, además, que no es plausible solicitar vía fax los registros de defunción, de matrimonio o de nacimiento, sobre todo si se parte de considerar que tienen un costo. Por último, dijo el juzgado:

''La Acción de Tutela no ha sido presentada contra la Notaría Única de Lorica (Córdoba) y este juzgado no procedió a vincularlo (sic), debido a que por competencia debe presentarse en esa localidad, pues según el Art. 37 del Decreto 2591 de 1.991, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.''

Pruebas que obran en el expediente.

A continuación se relacionan las pruebas allegadas al expediente:

Copia de la petición elevada por el demandante a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Barranquilla el 18 de marzo de 2002 (Folio 3).

Copia del Oficio No. 8582 de 22 de abril de 2002, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación le indica al actor que es necesario que allegue aclaración o cancelación del Registro de Defunción del señor M.A.H., cuya cédula de ciudadanía es 8.704.587 (Folio 4).

Copia de la petición dirigida por el actor al N.Ú. de Lorica el 28 de mayo de 2002 -adjunta la copia del reporte de transmisión- (Folio 5).

Copia de la petición dirigida por el actor al N.Ú. de Lorica el 24 de junio de 2002 -adjunta la copia del reporte de transmisión- (Folio 6).

Copia de la petición elevada por el demandante a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá el 3 de julio de 2002 -adjunta la copia del servicio facsímil de Telecom- (Folio 7).

Respuesta del Coordinador del Grupo de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Folio 8).

Copia del Oficio 1171 de abril 9 de 2002 emitido por los R. Especiales del Estado Civil de Barranquilla (Folio 18).

Actuación adelantada por la Corte Constitucional y contestación del N.Ú. de Lorica -Córdoba-.

La S. Primera de Revisión observó que en el trámite de instancia de la presente acción de tutela no se corrió traslado de la demanda al N.Ú. de Lorica -Córdoba-. En atención que el notario podía verse afectado por la decisión que tomara la S. y a que un fallo desestimatorio podía impedir la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante, como quiera que éste se habría visto forzado a instaurar un nuevo proceso, la S. ordenó, mediante auto de diecinueve (19) de junio de 2003, que por la Secretaría General de esta Corporación se corriera traslado de la petición de tutela al N.Ú. de Lorica, con el fin de que se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados en el presente proceso, así como para que ejerciera su derecho de defensa.

El N.Ú. de Lorica señaló que el actor nunca se ha dirigido a la notaría ''en forma oficial o escrita, lo ha hecho en forma telefónica''. Dijo que, no obstante lo anterior, ''varias veces le requerí que se acercara a esta Notaría y no lo ha hecho hasta la fecha, además varias veces se le ha enviado copia fax pero no le ha servido como tal, yo creo que éste es el inconformismo de este señor A.H.''.

Junto con la contestación de la demanda, el prenotado notario remitió copia del Registro de Defunción No. 1356877 de 12 de noviembre de 1993, donde figura como denunciante el señor A.A.O. (Folio 44), y de la Resolución de la Inspección Central de Policía de Lorica dentro del incidente de defunción planteado por E.A.D., resolución por medio de la cual se ordenó al N.Ú. de Lorica que inscribiera en el libro de registro de defunciones la muerte de M.G.A.H. (Folio 43).

8. Extemporáneamente, el N.Ú. de Lorica remitió al Magistrado Sustanciador un memorial que contenía argumentos adicionales (Folio 48); la S. aclara que la revisión no es una tercera instancia, sino que la misma versa sobre las sentencias de tutela.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, y por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico.

Según el actor, la Registraduría Nacional del Estado Civil lesiona sus derechos fundamentales de petición y a la personalidad jurídica. A este respecto, el actor indica que ante la petición elevada por él para que se esclareciera el por qué de la cancelación de su cédula de ciudadanía mediante una resolución de 1994, la entidad demandada se ha limitado a señalarle que la cancelación fue producto de un reporte de muertes emitido por el N.Ú. de Lorica (Córdoba), y que para la expedición de una nueva cédula es necesario que ese notario aclare o cancele el registro de defunción.

La Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla solicita que se deniegue el amparo pretendido, por cuanto la petición elevada por el demandante fue oportunamente satisfecha. Igual solicitud hace el N.Ú. de Lorica, a quien se corrió traslado de la petición de tutela por orden de esta S.; aduce el N. que el actor nunca se ha dirigido a la Notaría en forma escrita, sino en ''forma telefónica'', y que vía fax le han sido enviadas a aquel copias de los documentos que sirvieron de sustento para el registro de la defunción del ciudadano M.G.A.H..

Así las cosas, la S. debe determinar si las demandadas han resuelto de fondo la petición del actor, ya que si éstas no han procedido de conformidad, su omisión redunda en la lesión de los derechos fundamentales del demandante a obtener respuestas oportunas y de fondo a sus peticiones, de un lado, y a la personalidad jurídica, por el otro.

Derecho a la personalidad jurídica, derechos civiles y políticos e importancia de la cédula de ciudadanía.

Esta S. se ha pronunciado ya sobre el contenido esencial del derecho a la personalidad jurídica, así como sobre la importancia de la cédula de ciudadanía para la realización del mismo y de los derechos que le son conexos. En la Sentencia T-909/01 la S. dijo al respecto:

''El artículo 14 de la Carta Política de 1991, garantiza a todo ser humano el derecho a una personalidad jurídica por el simple hecho de su existencia, independientemente de toda condición. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas se refiere a situaciones que no dependen del poder económico, sino que son inherentes a la persona humana y permiten el desarrollo de las aptitudes y energías tanto físicas como espirituales ligadas indudablemente con los derechos humanos. [...]

Es así como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.

En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la personas. Esta corporación sobre la importancia de la cédula de ciudadanía ha dicho Sentencia C-511 de 1999. M.P.A.B.C.:

`2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.

Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.

De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción".

La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).

Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.

En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.

2.2. No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.'''

Esta Corte ha reconocido entonces la trascendencia del derecho a la personalidad jurídica a la vez que ha estimado de vital importancia la cédula de ciudadanía para el ejercicio de ese derecho y de los derechos asociados a él. En particular, esta S. amparó a una persona discapacitada física y psíquicamente de 31 años de edad que, debido a la negligencia de sus padres y a la escasa cooperación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no había obtenido su cédula de ciudadanía (T-909/01, MP J.A.R..

Además, esta Corte, a través de sus distintas salas de revisión de tutelas, amparó a muchos ciudadanos que se vieron forzados a identificarse con la contraseña de la cédula a pesar de que le solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expidiera su cédula de ciudadanía. Esa entidad alegó que el proceso de modernización implicaba retrasos en la expedición de los documentos de identidad pero la Corte desestimó su defensa (Sentencia T-964/01), por considerar que si bien la contraseña era útil en algunos contextos cierto era que la cédula de ciudadanía resultaba indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. La Sentencia T-964/01 MP A.B.S., así como las sentencias T-1078/01 MP J.A.R., T-1028/01 MP A.B.S., T-1136/01 MP Clara I.V.H. y T-136/02 MP J.A.R., reiteraron la doctrina sentada en la Sentencia T-532/01 MP J.C.T.. En las sentencias T-1078/01 y T-136/02 se especificó que la no expedición de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil implica la lesión el derecho fundamental de petición.

No obstante, esta Corte ha denegado la tutela cuando ha encontrado que los demandantes no portan la cédula de ciudadanía como consecuencia de su propia desidia. Así, por ejemplo, por medio de la Sentencia T-233/99 (MP A.B.S.) la Corte negó el amparo constitucional a una mujer que solicitaba un duplicado de su cédula a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar la Corporación que la entidad demandada especificó los documentos necesarios para la expedición del documento mientras que la actora se limitó a señalar que no podía anexar una copia de su registro civil por cuanto sus padres se encontraban en el exterior y no sabía donde reposaba el original.

Dicha decisión concuerda con otras mediante las cuales la Corte ha resaltado que la vulneración de derechos fundamentales no se configura cuando los interesados se abstienen de cumplir con los deberes que el ordenamiento jurídico les impone. Así, por medio de la Sentencia T-979/01 (MP J.C.T.) la Corte negó la solicitud de amparo elevada por una madre que quería inscribir a su hijo en el Régimen Subsidiado en Salud, pero a la cual la Registraduría le indicó que el menor debía ser registrado con el apellido del esposo por cuanto aparecía en la cédula de ciudadanía con el apellido de casada, y que si ella quería registrar a su hijo con el apellido de su compañero permanente debía cambiar la cédula de ciudadanía para quedar como soltera. Si bien reconoció el carácter fundamental y prevalente de los derechos de los niños, y concluyó que la Convención sobre Derechos del Niño, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, establece la obligatoriedad de la inscripción del niño, la Corte denegó el amparo pretendido por considerar que la demandante no solamente había dejado de acudir a la jurisdicción de familia a fin de desvirtuar la presunción de legitimidad (Sentencia C-109/95, MP A.M.C. sino que, además, en realidad no había registrado al infante como era su deber. Por ello, la Corte consideró que si los derechos fundamentales del menor estaban en riesgo de vulneración ello se debía a la negligencia de la actora, y confirmó la orden proferida por los jueces de instancia, esto es, que la demandante se presentara inmediatamente ante la Registraduría para registrar el nacimiento del menor. Ver también, la Sentencia T-277/02, MP R.E.G..

Análisis del caso concreto.

Encuentra la S. que la petición elevada por el actor a la Registraduría Nacional del Estado Civil (Folios 3 y 7) fue satisfecha por la demandada (Folios 4 y 18). Y la respuesta de esta entidad fue de fondo, porque la misma le señaló al demandante que podía impugnar en cualquier tiempo las pruebas en las que se basó la administración para cancelar la cédula de M.G.A.H. en 1994, a la vez que le indicó que debía acudir ante el N.Ú. de Lorica a fin de obtener la aclaración o la cancelación del registro de defunción. Como la Registraduría Nacional del Estado Civil no está vulnerando el derecho de petición del demandante, por fundamentar su respuesta en varios preceptos del Código Electoral vigente (Artículos 67, 69 y 74) Dice el artículo 67 del Código Electoral:

Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:

Muerte del ciudadano...

Por su parte, establece el artículo 69 del mismo código:

Los notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos R., copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas...

Finalmente, dispone el artículo 74 de ese cuerpo normativo:

"En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación.", mal puede decirse que está lesionando el derecho a la personalidad jurídica del mismo.

Pero el actor afirma que ha intentado la aclaración o la cancelación del registro de defunción ante el N.Ú. de Lorica. En este punto, advierte la S. que la comunicación entre el demandante y el notario, como aquel y éste lo sostienen (Folios 5, 6 y 41), ha sido vía fax. De manera que corresponde a la S. establecer si en esta oportunidad el N.Ú. de Lorica está vulnerando el derecho de petición del actor y, consiguientemente, el derecho a la personalidad jurídica del mismo.

En primer término, la S. concuerda con lo afirmado en la Sentencia T-963/01 (MP A.B.S.) acerca de las características y funciones del registro civil. Dijo la Corte en esa oportunidad:

"La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte.

La doctrina ha señalado, que el estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad.

Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su situación juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro.

En esa misma sentencia la Corte determinó quiénes estaban encargados de llevar el registro civil de las personas:

La función de registrar, en principio, estaba radicada únicamente en cabeza de los notarios, pues nuestra legislación, atendiendo la confianza social que merecía el notario y que justificaba la atribución de la fe pública, asignaba esta importante tarea en dichos funcionarios.

Posteriormente, la necesidad de los servicios que prestan los notarios y los que implican el registro civil, hizo que la prestación del registro civil de las personas, se atribuya paulatinamente a la Registraduría del Estado Civil.

Así, por disposición del artículo 60 de la ley 96 de 1985, a partir del 1 de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil, asumió gradualmente el registro civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados continúan prestando esta función hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, según determinación del Registrador del Estado Civil. Esta disposición fue recogida en el decreto - ley 2241 de 1986, artículo 217, declarado exequible por esta Corporación en sentencia C-896 de 1999, en donde se manifestó que:

'la Corte estima que la norma acusada, leída en su texto completo, resulta ajustada a la Carta. En efecto, la disposición constitucional contenida en el artículo 266 superior, indica que el registrador del estado civil ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización del registro civil. Si bien no impone que dicho registro sea llevado en forma exclusiva por dicho funcionario, como lo establecía el texto inicialmente propuesto a los constituyentes que fue expresamente descartado por ellos, tampoco prohibe esta posibilidad, dejando a la ley la determinación del punto. Al decir la Carta que el registrador ''ejercerá las funciones que establezca la ley'', atribuye al legislador la competencia de regulación de las facultades de este funcionario, incluida la de llevar el registro del estado civil.' [...]

Es decir, a pesar de que la función de registrar no es exclusiva, pues son encargados de llevar el registro civil de las personas dentro del territorio nacional, los notarios, o en su defecto los alcaldes municipales, es la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien tiene la responsabilidad genérica de dirigir y organizar todo lo relacionado con el registro civil de las personas, de conformidad con la Constitución Política artículo 266.

Ahora bien, advierte la S. que en el presente caso no está en discusión si la Registraduría Nacional del Estado Civil es la obligada a llevar el registro civil en el municipio de Lorica, pues, como se ha visto, esa entidad tiene la responsabilidad genérica de manejar todo lo relacionado con el registro civil de las personas. Lo que ciertamente está en discusión es si el N.Ú. de Lorica, quien era el encargado de llevar el registro civil en 1993, cuando se produjo el reporte de la muerte de M.G.A.H. acogido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en 1994, está vulnerando actualmente el derecho de petición y, por consiguiente, el derecho a la personalidad jurídica del actor, por negarse a aclarar o cancelar el registro de la defunción de M.G.A.H., pese a que alguien, quien dice ser la persona objeto de dicho registro, solicita ahora, vía fax, que se adopte cualquiera de entre las prenotadas decisiones.

Una pregunta obvia surge: ¿la negativa del N.Ú. de Lorica a aclarar o cancelar el registro de defunción de M.G.A.H. acarrea la vulneración de los derechos fundamentales del actor de la presente tutela? Para la S., tal negativa no implica la lesión de los derechos fundamentales del demandante, como quiera que el N. se basa, de un lado, en que el registro de la defunción de M.G.A.H. (No. 1356877 de noviembre de 1993) obedeció a una resolución de la Inspección Central de Policía de Lorica dentro de un incidente de defunción, y, del otro, en un hecho cierto, cual es que el peticionario no se ha acercado a las dependencias de la Notaría Única de Lorica.

A este respeto considera la S. que si bien los notarios están facultados legalmente para corregir el estado civil de las personas, siempre y cuando concurran los supuestos definidos en la ley, no es menos cierto que el actor pretende que sean desconocidos los principios de rogación e inmediación que informan la actividad notarial. Este último emerge, por ejemplo, en el contexto de la fe de vida, es decir, del testimonio de la supervivencia de una persona que debe acudir personalmente ante el notario e identificarse; si para el caso de la fe de vida la ley exige que la persona comparezca ante el notario, se identifique e, incluso, imprima su huella dactilar (artículo 78 del Decreto 960 de 1970 y artículo 37 de Decreto Reglamentario 2148 de 1983), con mayor razón el actor de la presente tutela debe comparecer ante el N.Ú. de Lorica, ya que está en discusión si el registro de defunción de M.G.A.H. que reposa en las dependencias de la Notaría Única de Lorica es el suyo y, en consecuencia, si la varias veces aludida cancelación de la cédula de ciudadanía de M.G.A.H. por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil careció de sustento empírico.

En cuanto a la modificación del estado civil, la Corte sostuvo en la Sentencia T-504/94 (MP A.M.C.):

"La corrección del registro civil de las personas tiene dos caminos, ya sea a través del funcionario responsable del registro o acudiendo a la justicia ordinaria, como se verá a continuación.

La función registral, en relación con la corrección del estado civil, se encuentra dividida en comprobaciones declarativas como fórmula general y comprobaciones constitutivas excepcionalmente, tomando en cuenta que siempre se presenta una comprobación, mas no una valoración, pues esta última implica la indeterminación de lo examinado.

Así el artículo 89 del Decreto No. 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto No. 999 de 1988, establece que 'las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados.' Esta disposición autoriza la alteración de la inscripción, ya sea por sentencia judicial o por disposición de los interesados, sin brindar elementos que distingan claramente la competencia del juez y del funcionario responsable del registro civil respecto de la corrección del estado civil.

La interpretación de la norma anterior, de acuerdo a lo expuesto, llevaría a pensar que el trámite de corrección notarial sólo debe corresponder a la confrontación de lo empírico con la inscripción para de este modo lograr que la situación jurídica del solicitante responda a la realidad. [...]

En ese orden de ideas, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que requiera una valoración de la situación planteada dada su indeterminación le corresponde al juez." (Subraya la S.).

Así las cosas, estima la Corte que el N.Ú. de Lorica bien puede corregir el registro civil de M.G.A.H. como quiera que está en cuestión la coincidencia del registro con la realidad; juzga, no obstante, que la corrección sólo es viable si quien dice ser objeto del registro de defunción se presenta y permite que sea corroborada su verdadera identidad.

En este sentido, concluye la S. que los derechos del actor a obtener respuesta a sus peticiones y a la personalidad jurídica no están siendo vulnerados por la Notaría Única de Lorica. Sin embargo, precisa que el actor puede acudir de manera presencial a dicha notaría a fin de que, previa identificación como más adelante se determina y si le asiste razón, sea corregido el registro civil correspondiente a M.G.A.H., y en orden a que posteriormente le sea expedida la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como el N.Ú. de Lorica no cuenta con la capacidad técnica para verificar si el actor es el mismo M.G.A.H. que figura en los libros de registro civil de su Notaría, es necesario que previamente, y a petición del demandante, la Registraduría Nacional del Estado Civil determine, mediante identificación dactilar completa, si el actor es en verdad la persona a la cual le fue cancelada la cédula de ciudadanía para cuya nueva expedición se requiere aclaración o cancelación del registro de defunción de M.G.A.H..

En consecuencia, la S. confirmará la sentencia por medio de la cual el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla negó la tutela de la referencia, pero por las razones de la presente sentencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REANUDAR los términos del proceso suspendidos en virtud del auto dictado el 19 de junio de 2003.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla el 22 de octubre de 2002, por medio de la cual se denegó el amparo a M.G.A.H., pero por las razones de la presente sentencia.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

16 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR