Sentencia de Tutela nº 1087/03 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620753

Sentencia de Tutela nº 1087/03 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente607350
DecisionConcedida

Sentencia T-1087/03

PROCESO LABORAL-Fallecimiento del demandante no se probó

La Corte Constitucional no parece tener una posición unívoca sobre la materia. En algunos casos ha señalado que se presenta el fenómeno de hecho consumado y, por lo tanto, no tiene razón de ser el estudio del juez constitucional, máxime cuando no es posible dictar una orden de protección, por no existir un beneficiario de la misma. En otros, ha indicado que el papel de la Corte no se limita a la solución del caso concreto, sino que su función principal consiste en unificar la jurisprudencia relativa a la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual puede entrar a analizar el problema de fondo. Lo anterior no afecta la ratio decidendi de las sentencias de la Corte, pues aunque la resolución sólo tiene efectos interpartes, la ratio está definida en la parte motiva y, en la medida en que es la razón por la cual se unifica jurisprudencia (además de resolver el caso concreto), se torna en precedente. En el presente caso no existe prueba sobre el fallecimiento del demandante. Ello no impide a la Corte revisar el presente caso y controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales demandadas.

REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL PAIS-Funcionamiento de las Salas de Decisión

MAGISTRADO PONENTE-Presupuestos para que opere el cambio/MAGISTRADO PONENTE-Sentidos en que puede entenderse expresión ''ser mayoritaria la posición contraria a la del Ponente''

Las expresiones ''ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente'' pueden entenderse en dos sentidos. Puede comprenderse como (i) que la mayoría no está de acuerdo con la fundamentación y la resolución que propone el ponente o (ii) que la mayoría no está de acuerdo con la resolución del caso que propone el ponente. De esta expresión no es posible establecer a cuál caso se refiere la disposición. Sin embargo, al tomar en consideración la segunda parte del texto normativo, contenida en las expresiones ''la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno'', resulta claro que existe oposición entre el magistrado ponente y la mayoría, en torno a la decisión. Ello obliga a preguntarse sobre qué debe entenderse por decisión. ¿Se limita a la parte resolutiva o involucra también a la motiva? La pregunta no está planteada en términos neutrales, pues resulta claro que se asume que la parte resolutiva contiene la decisión. En ella se contiene la solución, en sentido de mandato y concreción de las órdenes judiciales, del problema jurídico sometido a consideración del tribunal (en este caso). El punto es si existen elementos de la parte motiva que acompañan a la resolutiva y conforman la decisión.

RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un precedente/DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Emanación de fuerza normativa

La Corte Constitucional en sentencia C-131 de 1993 indicó que la cosa juzgada no se limita a la parte resolutiva, sino que se extiende a aquellos elementos de la motivación que explican y justifican de manera directa la resolución del caso. Dicha premisa, cabe recordarlo, es la base de la posición de la Corte Constitucional sobre el precedente judicial y el concepto de ratio decidendi. Así, la ratio decidendi es en una abstracción de la solución puntual de la decisión concreta o, en otros términos, la norma abstracta que subyace (o que fue aplicada) para solucionar el caso concreto. De ahí que la decisión estará comprendida por tales elementos. Se podría oponer que en las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996, el estudio de la temática de la cosa juzgada que hizo la Corte se limitó a considerar el alcance de la figura en relación con las sentencias de control de constitucionalidad, pues tal era el ámbito normativo dentro del cual se estudiaron los puntos. Este argumento, aunque parece plausible, no resulta admisible en la medida en que las consideraciones expuestas en dichas sentencias están a la base de la sentencia C-836 de 2001, en la cual se analizó el carácter normativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello y el principio de igualdad, que subyace a la teoría del precedente, le es extensible a toda la jurisdicción ordinaria, así como a la contenciosa administrativa.

MAGISTRADO PONENTE-Si se rechaza su ponencia no existe obligación de salvar voto

Prima facie resulta inadmisible entender la expresión ''salvará'' en el sentido de obligar al Magistrado ponente inicial a salvar su voto, si comparte los argumentos de la mayoría. Sin embargo, tal supuesto de hecho -comparte los argumentos de la mayoría -, no es el que se ha establecido en la disposición objeto de análisis. Como se vio, dicho supuesto parte de una oposición entre el magistrado ponente y la mayoría de la sala de decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, el mandato no es que el ponente salvará su voto, sino que lo hará -en el sentido de obligación- si su posición fue derrotada y no comparte los argumentos de la mayoría. Con todo, podría hacerse la misma pregunta ¿resulta conforme a la Constitución que el magistrado ponente, cuya ponencia fue derrotada y que no comparte los argumentos de la mayoría, se vea en la obligación de salvar su voto? Resulta necesario que se rodee a las partes de la garantía de que el funcionario habrá de estudiar y proyectar la decisión de manera autónoma y convencido de la solución que ha adoptado. Con ello se asegura que las razones jurídicas expuestas resulten admisibles para el sistema jurídico. Por lo mismo, si un funcionario judicial de una corporación judicial no está de acuerdo con la posición mayoritaria, resulta desproporcionado frente a su autonomía judicial e irrazonable frente a las partes, que se le fuerce a redactar una ponencia con la cual no está de acuerdo. Ello explicaría porqué debe existir el derecho de los magistrados a separarse de la redacción de la ponencia cuando disienten de la posición mayoritaria, pero no justifica la obligación de salvar el voto.

PROYECTO DE DECISION JUDICIAL-Aunque no existe norma que establezca reserva sí existen razones para concluir que son reservados

Si bien es cierto no existe disposición expresa que señale la reserva de los proyectos de decisión, existen razones que obligan a concluir que sí lo son. Es necesario evitar que las partes conozcan, en punto al problema jurídico en cuestión, el pensamiento del funcionario judicial. Sólo es cuestionable lo que ha decidido. Por lo tanto, ha de concluirse que el proyecto es reservado.

MAGISTRADO PONENTE-Cuando se rechaza un proyecto éste pierde competencia y opera la cosa juzgada/DEBIDO PROCESO-Se devolvió proyecto a Magistrado Ponente cuando se había dictado auto en que se rechazaba ponencia/SENTENCIA EN PROCESO LABORAL-Nulidad y orden de dictar una nueva

Al trasladar estas consideraciones al caso que ocupa a la Corte, la coherencia del sistema dispuesto en el artículo décimo del Acuerdo 108 de 1997 resulta palmaria. Si la mayoría toma la decisión de rechazar un proyecto de ratio decidendi y el magistrado ponente insiste en su postura, éste pierde competencia para redactar el proyecto de decisión por cuanto ha operado una cosa juzgada sobre el punto negado. Así mismo, si el magistrado acompaña a la mayoría, también opera una cosa juzgada, quedando obligado a proyectar conforme se decidió. En el primer caso, el control del respeto por la cosa juzgada se hace por vía de la publicitación de la ratio negada -a través del salvamento de voto- y en el segundo, al hacerse público el acta de la sesión (Art. 57 de la ley 270 de 1996). El Magistrado Ponente reasumió la competencia para conocer del proceso y proyectó una decisión que fue acogida por la mayoría. Tal como se ha indicado, habiéndose tomado la decisión de negar su proyecto de decisión y habiéndose desplazado a favor de otro magistrado la competencia para proyectar la decisión, el Magistrado Y. carecía de competencia para reasumir el conocimiento del proceso y proyectar la decisión acogida por la Sala. Por lo tanto, se ha violado el derecho al debido proceso del demandante, razón suficiente para conceder la tutela y decretar la nulidad de la sentencia demandada.

PROCESO LABORAL-Fallecimiento del demandante no se probó

La Corte Constitucional no parece tener una posición unívoca sobre la materia. En algunos casos ha señalado que se presenta el fenómeno de hecho consumado y, por lo tanto, no tiene razón de ser el estudio del juez constitucional, máxime cuando no es posible dictar una orden de protección, por no existir un beneficiario de la misma. En otros, ha indicado que el papel de la Corte no se limita a la solución del caso concreto, sino que su función principal consiste en unificar la jurisprudencia relativa a la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual puede entrar a analizar el problema de fondo. Lo anterior no afecta la ratio decidendi de las sentencias de la Corte, pues aunque la resolución sólo tiene efectos interpartes, la ratio está definida en la parte motiva y, en la medida en que es la razón por la cual se unifica jurisprudencia (además de resolver el caso concreto), se torna en precedente. En el presente caso no existe prueba sobre el fallecimiento del demandante. Ello no impide a la Corte revisar el presente caso y controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales demandadas.

REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL PAIS-Funcionamiento de las Salas de Decisión

MAGISTRADO PONENTE-Presupuestos para que opere el cambio/MAGISTRADO PONENTE-Sentidos en que puede entenderse expresión ''ser mayoritaria la posición contraria a la del Ponente''

Las expresiones ''ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente'' pueden entenderse en dos sentidos. Puede comprenderse como (i) que la mayoría no está de acuerdo con la fundamentación y la resolución que propone el ponente o (ii) que la mayoría no está de acuerdo con la resolución del caso que propone el ponente. De esta expresión no es posible establecer a cuál caso se refiere la disposición. Sin embargo, al tomar en consideración la segunda parte del texto normativo, contenida en las expresiones ''la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno'', resulta claro que existe oposición entre el magistrado ponente y la mayoría, en torno a la decisión. Ello obliga a preguntarse sobre qué debe entenderse por decisión. ¿Se limita a la parte resolutiva o involucra también a la motiva? La pregunta no está planteada en términos neutrales, pues resulta claro que se asume que la parte resolutiva contiene la decisión. En ella se contiene la solución, en sentido de mandato y concreción de las órdenes judiciales, del problema jurídico sometido a consideración del tribunal (en este caso). El punto es si existen elementos de la parte motiva que acompañan a la resolutiva y conforman la decisión.

RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un precedente/DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Emanación de fuerza normativa

La Corte Constitucional en sentencia C-131 de 1993 indicó que la cosa juzgada no se limita a la parte resolutiva, sino que se extiende a aquellos elementos de la motivación que explican y justifican de manera directa la resolución del caso. Dicha premisa, cabe recordarlo, es la base de la posición de la Corte Constitucional sobre el precedente judicial y el concepto de ratio decidendi. Así, la ratio decidendi es en una abstracción de la solución puntual de la decisión concreta o, en otros términos, la norma abstracta que subyace (o que fue aplicada) para solucionar el caso concreto. De ahí que la decisión estará comprendida por tales elementos. Se podría oponer que en las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996, el estudio de la temática de la cosa juzgada que hizo la Corte se limitó a considerar el alcance de la figura en relación con las sentencias de control de constitucionalidad, pues tal era el ámbito normativo dentro del cual se estudiaron los puntos. Este argumento, aunque parece plausible, no resulta admisible en la medida en que las consideraciones expuestas en dichas sentencias están a la base de la sentencia C-836 de 2001, en la cual se analizó el carácter normativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello y el principio de igualdad, que subyace a la teoría del precedente, le es extensible a toda la jurisdicción ordinaria, así como a la contenciosa administrativa.

MAGISTRADO PONENTE-Si se rechaza su ponencia no existe obligación de salvar voto

Prima facie resulta inadmisible entender la expresión ''salvará'' en el sentido de obligar al Magistrado ponente inicial a salvar su voto, si comparte los argumentos de la mayoría. Sin embargo, tal supuesto de hecho -comparte los argumentos de la mayoría -, no es el que se ha establecido en la disposición objeto de análisis. Como se vio, dicho supuesto parte de una oposición entre el magistrado ponente y la mayoría de la sala de decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, el mandato no es que el ponente salvará su voto, sino que lo hará -en el sentido de obligación- si su posición fue derrotada y no comparte los argumentos de la mayoría. Con todo, podría hacerse la misma pregunta ¿resulta conforme a la Constitución que el magistrado ponente, cuya ponencia fue derrotada y que no comparte los argumentos de la mayoría, se vea en la obligación de salvar su voto? Resulta necesario que se rodee a las partes de la garantía de que el funcionario habrá de estudiar y proyectar la decisión de manera autónoma y convencido de la solución que ha adoptado. Con ello se asegura que las razones jurídicas expuestas resulten admisibles para el sistema jurídico. Por lo mismo, si un funcionario judicial de una corporación judicial no está de acuerdo con la posición mayoritaria, resulta desproporcionado frente a su autonomía judicial e irrazonable frente a las partes, que se le fuerce a redactar una ponencia con la cual no está de acuerdo. Ello explicaría porqué debe existir el derecho de los magistrados a separarse de la redacción de la ponencia cuando disienten de la posición mayoritaria, pero no justifica la obligación de salvar el voto.

PROYECTO DE DECISION JUDICIAL-Aunque no existe norma que establezca reserva sí existen razones para concluir que son reservados

Si bien es cierto no existe disposición expresa que señale la reserva de los proyectos de decisión, existen razones que obligan a concluir que sí lo son. Es necesario evitar que las partes conozcan, en punto al problema jurídico en cuestión, el pensamiento del funcionario judicial. Sólo es cuestionable lo que ha decidido. Por lo tanto, ha de concluirse que el proyecto es reservado.

MAGISTRADO PONENTE-Cuando se rechaza un proyecto éste pierde competencia y opera la cosa juzgada/DEBIDO PROCESO-Se devolvió proyecto a Magistrado Ponente cuando se había dictado auto en que se rechazaba ponencia/SENTENCIA EN PROCESO LABORAL-Nulidad y orden de dictar una nueva

Al trasladar estas consideraciones al caso que ocupa a la Corte, la coherencia del sistema dispuesto en el artículo décimo del Acuerdo 108 de 1997 resulta palmaria. Si la mayoría toma la decisión de rechazar un proyecto de ratio decidendi y el magistrado ponente insiste en su postura, éste pierde competencia para redactar el proyecto de decisión por cuanto ha operado una cosa juzgada sobre el punto negado. Así mismo, si el magistrado acompaña a la mayoría, también opera una cosa juzgada, quedando obligado a proyectar conforme se decidió. En el primer caso, el control del respeto por la cosa juzgada se hace por vía de la publicitación de la ratio negada -a través del salvamento de voto- y en el segundo, al hacerse público el acta de la sesión (Art. 57 de la ley 270 de 1996). El Magistrado Ponente reasumió la competencia para conocer del proceso y proyectó una decisión que fue acogida por la mayoría. Tal como se ha indicado, habiéndose tomado la decisión de negar su proyecto de decisión y habiéndose desplazado a favor de otro magistrado la competencia para proyectar la decisión, el Magistrado Y. carecía de competencia para reasumir el conocimiento del proceso y proyectar la decisión acogida por la Sala. Por lo tanto, se ha violado el derecho al debido proceso del demandante, razón suficiente para conceder la tutela y decretar la nulidad de la sentencia demandada.

Referencia: expediente T-607350

Acción de tutela instaurada por A. de J.M.L. en contra de la Sala Octava de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de acción de tutela instaurada por A. de J.M.L. en contra de la Sala Octava de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. Manifiesta el demandante -A. de J.M.L.- que, mediante apoderado, inició acción de reintegro, pues consideraba que la empresa E.R.S.A., había violado su derecho al fuero sindical. Dicho proceso inició en julio de 1997, dictándose sentencia de primera instancia el día 22 de mayo de 2001. Presentado recurso de apelación por ambas partes, correspondió al Magistrado E.A.Y.R. la sustanciación y tramitación del proceso.

    El día 25 de octubre de 2001, el Magistrado Ponente registró el proyecto de sentencia. Luego de infructuosas audiencias de juzgamiento, el día 15 de noviembre de 2001, el Magistrado Ponente fijó como fecha de audiencia el día 30 de noviembre de 2001.

    El día 28 de noviembre de 2001, el Magistrado Ponente expidió un auto en los siguientes términos:

    ''Como el proyecto de fallo elaborado por el suscrito no fue aprobado por la Sala, se ordena remitir el expediente al D.J.B.T., magistrado que sigue en turno, para que profiera la decisión mayoritaria''. ''Cúmplase''.

    El día 30 de noviembre de 2001, el Magistrado J.B.T. dictó un auto en el cual avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha de audiencia de juzgamiento para día 14 de diciembre de 2001.

    El día 6 de diciembre de 2001, el Magistrado J.B.T. dictó auto, en los siguientes términos:

    ''En razón a que después de examinar detenidamente la situación fáctica y jurídica que obra en autos se encuentra que el proyecto de fallo no reparo alguno (sic), se dispone devolver el expediente al magistrado ponente Dr. E.Y.R..

    Como consecuencia de lo anterior, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante el cual se avocó el conocimiento de este proceso y fijó fecha para juzgamiento para el día 14 de diciembre de 2001.

    Hágase las anotaciones y desanotaciones respectivas.

    N. y cúmplase''

  2. El demandante, por intermedio de su apoderado, presentó recurso de nulidad en contra del anterior auto. En su concepto, se incurrió en dos fallas. En primer lugar, asumir que los autos, como el revocado por la decisión atacada, no son ley para el proceso. En este orden de ideas, si son ley para el proceso, no existe razón alguna para autorizar su revocatoria oficiosa. No existe norma que autorice, de manera expresa, al juez para adoptar tal decisión. En su apoyo cita al tratadista H.M.M. que, en lo que transcribe el demandante, parece confirmar esta postura. El auto mediante el cual se avocó el conocimiento estaba ejecutoriado y había fijado fecha para audiencia de juzgamiento.

    De otra parte, considera que el Magistrado B.T. ''emitió concepto sobre la situación fáctica y jurídica sobre el fallo'', de manera que debe declararse impedido para continuar con el proceso, conforme el numeral 12 del artículo 88 del Decreto 2282 de 1989 modificatorio del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante providencia del 21 de enero de 2002, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia del Magistrado E.Y.R., se negó a declarar la nulidad del auto del 6 de diciembre de 2001.

    En concepto de la sala de decisión, las causales de nulidad son taxativas y, además, no admiten criterios analógicos para su aplicación, ni extensivas para su interpretación. Por otra parte, la conducta del Magistrado Balagera no resulta contraria a derecho. En opinión de la sala:

    ''...el magistrado acompañante al estudiar y discutir el proyecto simplemente se limitó a realizar el estudio jurídico del fallo, que luego de un estudio sereno concluyó estar de acuerdo con él, trámite señalado para la aprobación de los proyectos presentados por el ponente que culmina con la firma de la sentencia.

    Se tiene entonces que si el magistrado concluyó estar de acuerdo con el proyecto presentado y discutido, ante lo cual procedió a reenviarlo al ponente para que siguiere su curso normal. Sostener lo contrario, es ir en contravía con la moralidad procesal, porque no se puede admitir a ciegas los errores que se observen en la tramitación del proceso, y mucho menos sacrificar el derecho sustancial por una situación como la aquí planteada''.

    Ello, finalmente, no implica que hubiera dado consejo o concepto alguno por fuera de la actuación judicial.

    Frente a este auto, el demandante interpuso recurso de reposición, que fue negado, pues el artículo 348 del código de Procedimiento Penal establece que los autos dictados por las salas de decisión no tienen reposición.

  3. El día 31 de enero de 2002, se realizó audiencia de juzgamiento. Según se lee en la sentencia dictada en la misma sesión, la audiencia fue realizada, además del Magistrado Ponente, en ''asocio de los Magistrados doctores JESÚS BALAGUERA TORNE y E.R.A.P., integrantes de la Sala Octava Laboral y del Secretario de la misma''. En dicha oportunidad se dictó sentencia en la que se revocaba la sentencia de primera instancia y, en consecuencia se denegaba la protección solicitada del fuero sindical. La sentencia fue firmada por los magistrados E.A.Y.R., E.R.A.P., J.B.T. y el secretario.

    Demanda de tutela.

  4. El día 30 de abril de 2002, el demandante interpuso acción de tutela en contra de los magistrados de la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su concepto, durante el proceso judicial antes referenciado y en la sentencia adoptada en el mismo, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, de asociación y a las garantías judiciales (previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 10-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -arts. 9 numerales 3 y 4 y art. 14 numeral 1-; Pacto de San José -arts. 18 y 26 inciso 2°-; y artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998). Se ha configurado una vía de hecho, por las siguientes razones:

    4.1 En la sentencia, la Sala Laboral demandada desconoció el objeto del juicio de protección del fuero sindical. Dicho proceso tiene por exclusivo objeto verificar si el despido de un trabajador aforado se realizó previa autorización de autoridad administrativa. En la sentencia, el Tribunal analizó la causa de la desvinculación, tema ajeno al proceso. La Corte Constitucional ya ha analizado esta temática en sentencia T-731 de 2001.

    4.2 El Tribunal, y sin que ello fuera objeto del proceso, analizó las pruebas sobre la desvinculación y desestimó aquellas que apuntaban a la existencia de un despido sin justa causa, para concluir que existió un retiro voluntario de la empresa, cosa que no es cierta. El hecho de que al proceso no se hubiera aportado copia de la convención colectiva (que justificaba la ausencia del demandante al lugar de trabajo), no eximía a la empresa de su deber de solicitar el levantamiento del fuero sindical.

    4.3 Con las actuaciones realizadas durante el proceso de discusión del proyecto, se desconoció el debido proceso.

    Intervención de la Sala de Decisión demandada

  5. El Magistrado E.A.Y.R. intervino en el proceso en defensa de la actuación de la Sala Octava de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su comunicación, dirigida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se limitó a solicitar que la tutela fuera negada por improcedente y que ''la Sala en ningún momento, como se desprende de las providencias que se adjunta, vulneró el debido proceso, la decisión tomada fue jurídica, teniendo en cuenta las pruebas legalmente aportadas al proceso''.

    Intervención de E.R. S.A.

  6. Por intermedio de apoderado, la E.R.S.A. (empresa demandada en el proceso de reintegro -fuero sindical-) intervino para defender la decisión atacada en sede de tutela.

    6.1 En relación con las actuaciones surtidas antes de dictarse sentencia definitiva, señalan que no existió violación alguna al debido proceso. En su concepto, la decisión del Magistrado Y.R. de remitir el proceso al Magistrado Balaguera Torne para que éste redactara la ponencia y la decisión del segundo de devolver el proceso al primero, son meras decisiones de trámite que en nada afectan el fallo definitivo. Además, si el segundo de los magistrados consideraba que el primer proyecto se ajustaba a derecho, ''no tenía razón de ser la elaboración de un nuevo proyecto en los mismos términos''.

    6.2 No hubo desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso. Por el contrario, el demandante (y demandante en el proceso de reintegro) no aportó prueba de la Convención Colectiva y no acudió a la diligencia de interrogatorio, con lo cual, conforme al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

    6.3 El Tribunal demandado no desconoció las circunstancias de la separación del demandante de la empresa, habida consideración de que se ausentó de su lugar de trabajo si que la empresa le hubiera otorgado permiso.

  7. El apoderado de la E.R.S.A. solicita, además, que se interrumpa el proceso, en razón al fallecimiento del demandante. Lo anterior con fundamento en los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil.

    Sentencia de única instancia

  8. Repartido el proceso para su revisión, la Sala Séptima de Revisión decretó la nulidad de lo actuado, debido a la violación del derecho de defensa en que se había incurrido en el trámite del presente asunto. Con ello se dictó una segunda sentencia de instancia, que será objeto de revisión.

  9. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela.

    En concepto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales. Tal postura se apoya en la sentencia C-543 de 1992, en la que, según considera la Sala de Casación Laboral, la Corte Constitucional indicó que la tutela contra sentencias judiciales ''contraría los principios de rango constitucional de cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe con la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones''.

  10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la suspensión del proceso, pues no existían pruebas sobre el fallecimiento del demandante.

    PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

  11. La Sala de Revisión solicitó al Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que remitiera copia del acta en el cual consta la no aprobación del proyecto de sentencia presentado por el Magistrado E.A.Y.R..

    Mediante oficio recibido el 1 de mayo de 2003, el Secretario informó que no era posible expedir copia de dicha acta ''en razón de que sólo se levanta acta cuando el proyecto ha sido aprobado por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala''.

  12. La Sala de Revisión solicitó al Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resolviera un cuestionario relativo al régimen de toma de decisiones judiciales en el tribunal. Mediante comunicación del 24 de abril de 2003, dio respuesta al cuestionario.

    El Magistrado Presidente del Tribunal Superior indicó que se entiende que se ha adoptado una decisión judicial cuando ''se ha realizado la respectiva audiencia en la que se profiere el fallo y éste ha sido aprobado y firmado por la mayoría de los integrantes de la Sala''. Ello explica que cuando se ha negado un proyecto, ''se trata de la discusión de un proyecto'' y, por lo mismo no está en firme. Por lo anterior, el magistrado puede modificar su postura respecto de un proyecto de sentencia inicialmente negado y, en consecuencia, devolverlo al magistrado inicial para que el proceso siga su curso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.

    Problema jurídico.

  2. El demandante considera que la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla violó sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: (i) violación al debido proceso por haberse devuelto el proyecto al Magistrado ponente, cuando éste había dictado auto en el cual se indicaba que su ponencia había sido rechazada; (ii) violación del debido proceso en la sentencia definitiva, por haber estudiado asuntos que no son objeto del proceso; esto es, si la separación del cargo fue voluntaria o un despido; (iii) violación del debido proceso por indebida valoración probatoria.

    La empresa E.R.S.A. señala que no se presentó violación alguna al debido proceso. En relación con el primer argumento, considera que las decisiones previas a la sentencia son meros actos de trámite; en relación con los otros puntos, sostiene que el Tribunal se basó en las pruebas existentes en el expediente. Por otra parte, considera que el proceso de tutela se debe interrumpir, debido al fallecimiento del demandante.

    El Tribunal, por su parte, se limitó a señalar que no hubo violación al debido proceso. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la tutela no procede contra sentencias judiciales.

  3. La Corte Constitucional deberá analizar las siguientes cuestiones. En primer lugar, si el supuesto fallecimiento del demandante le impide dictar sentencia en el presente caso. De ser negativa la respuesta, la Corte abordará el segundo tema: ¿existe violación del debido proceso si un magistrado recibe, mediante auto expedido debido a la no aprobación de un proyecto de sentencia, un expediente para elaborar una sentencia y dicta un auto en el cual admite haber reconsiderado su posición y devuelve el proceso al magistrado inicial para que éste dicte sentencia? Si la respuesta fuera negativa, la Corte abordará el tercer tema: ¿en los procesos laborales en los cuales se solicita el reintegro de un trabajador aforado, alegando violación del fuero sindical, debe estudiarse las razones de la desvinculación del trabajador? Finalmente, si la conclusión fuera positiva, la Corte analizará la decisión judicial en punto a la supuesta valoración indebida del material probatorio.

    La sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la tutela contra sentencias judiciales.

  4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela, por considerarla improcedente. En su concepto, no procede tutela contra sentencias. Tal postura desconoce el precedente de la Corte Constitucional en la materia.

    En sentencia SU-058 de 2003 la Corte Constitucional revocó una decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual se apoyaba en argumentos similares a los expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicha oportunidad la Corte señaló que en sentencia C-543 de 1993 la Corte Constitucional no prohibió la tutela contra sentencias y que, tanto en la Ley 270 de 1996 como en otras disposiciones se hallan incluidas normas cuya exequibilidad se condicionó, precisamente, a la procedibilidad de tutelas contra sentencias judiciales. Así mismo, en dicha oportunidad se indicó que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales no sólo se apoyaba en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en disposiciones legales, sino que se desprendía del Artículo 86 de la Constitución y de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Hombre o Pacto de San José.

    Por su parte en Sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional revocó algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicha oportunidad, la Corte reiteró su postura sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en punto al argumento expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que reiteraba los argumentos expuestos en la sentencia que en esta ocasión revisa la Corte Constitucional.

    Así las cosas, se revocará la sentencia objeto de revisión.

  5. La acción de tutela contra sentencias y otras decisiones judiciales no procede en todos los casos. La Corte ha fijado precisas condiciones bajo las cuales procede la tutela, distinguiendo entre casos en los cuales la decisión judicial viola de manera directa o indirecta la Constitución. En sentencia T-441 de 2003, la Corte resumió las condiciones en los siguientes términos:

    ''En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo -que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos -sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho judicial Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras.. En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia Sentencia SU-014 de 2001, entre otras..

    De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo Sentencia T-114 de 2002. y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras..

    Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001., y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso Sentecia T-522 de 2001..

    En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86).''

    De acuerdo a lo anterior, sólo si con la decisión demandada se incurrió en alguna de las situaciones indicadas, procederá la tutela contra ella.

    Supuesto fallecimiento del demandante y función de la Corte Constitucional.

  6. La acción de tutela está dirigida a proteger los derechos fundamentales de una persona, amenazados o violados por una autoridad pública o por un particular, en los términos del artículo 86 de la Constitución. Si el demandante fallece cabe preguntarse si la Corte debe abstenerse de estudiar el problema jurídico planteado en el caso.

    La Corte Constitucional no parece tener una posición unívoca sobre la materia. En algunos casos ha señalado que se presenta el fenómeno de hecho consumado y, por lo tanto, no tiene razón de ser el estudio del juez constitucional, máxime cuando no es posible dictar una orden de protección, por no existir un beneficiario de la misma. En otros, ha indicado que el papel de la Corte no se limita a la solución del caso concreto, sino que su función principal consiste en unificar la jurisprudencia relativa a la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual puede entrar a analizar el problema de fondo.

    Lo anterior no afecta la ratio decidendi de las sentencias de la Corte, pues aunque la resolución sólo tiene efectos interpartes, la ratio está definida en la parte motiva y, en la medida en que es la razón por la cual se unifica jurisprudencia (además de resolver el caso concreto), se torna en precedente.

    En el presente caso no existe prueba sobre el fallecimiento del demandante. Ello no impide a la Corte revisar el presente caso y controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales demandadas.

    Proceso de toma de decisiones judiciales y debido proceso.

  7. En el presente caso el Magistrado Y. remitió al Magistrado Balaguera el expediente para que éste último proyectara la decisión de la Sala, en razón de que el proyecto original fue rechazado. En concepto de E.R.S.A. se trata de una decisión de mero trámite y, por lo mismo, no se afectaba el debido proceso por el hecho de que el Magistrado Balaguera cambiara de posición y devolviera el expediente al magistrado Y., como ocurrió. El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en respuesta al cuestionario remitido por la Corte, aunque no indica la naturaleza de acto de trámite de dicho auto, lo sugiere al considerar que únicamente existen posiciones firmes cuando se adopta una decisión definitiva.

    El artículo décimo del Acuerdo 108 de 1997, - Reglamento de los Tribunales Superiores del País- regula lo relativo al funcionamiento de las salas de decisión. De acuerdo con la disposición:

    1. Las decisiones se toman en sala o en audiencia.

    2. Adoptada una decisión, el magistrado lo remitirá a los demás miembros de la Sala para que lo firmen dentro del término de dos días.

    3. Dentro de dicho término deberán consignarse las aclaraciones y salvamentos de voto.

    El evento de cambio de magistrado ponente, que es el que interesa en este proceso, está regulado en los siguientes términos:

    ''En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso''.

    Como quiera que en el presente proceso se presentó un cambio de ponente (el cual devolvió el proceso al magistrado inicial), la Corte deberá analizar la disposición transcrita para establecer: (i) cuales son los presupuestos para que opere el cambio de ponente; (ii) si el hecho por el cual se cambia de ponente implica una decisión judicial previa y, (iii) si resulta posible devolver el expediente, cuando ha operado un cambio de ponente.

  8. El último inciso del artículo décimo del acuerdo 108 de 1997, es una disposición compleja, en la medida en que contiene diversos mandatos. Lo cual puede comprenderse debidamente, si se hace una desagregación de su texto.

    La primera partícula está compuesta por la expresión ''En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno''. Se trata de un enunciado normativo completo, en la medida en que, prima facie, resulta claro su contenido normativo: Si hay mayoría en contra de la posición del ponente, la ponencia será redactada por el magistrado que siga en turno.

    El segundo elemento, está contenido en las expresiones ''y aquél salvará el voto''. De ello se desprende la siguiente regla: Si hay cambio de ponente, el magistrado inicial salvará el voto.

    Prima facie, la tercera regla será: Si hay cambio de ponente, el magistrado inicial no pierde ''competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso''.

    Esta tercera regla permite inferir una cuarta: Si hay cambio de ponente, el magistrado inicial pierde competencia para proyectar la decisión.

    La Corte analizará cada una de estas reglas, pues su enunciación inicial no está exenta de problemas hermenéuticos, que impiden solucionar, a partir de una lectura inicial, el problema jurídico al cual se enfrenta.

  9. Según se indicó, prima facie, la primera regla es: Si hay mayoría en contra de la posición del ponente, la decisión será redactada por el magistrado que siga en turno. Debe establecerse cuál es el sentido del supuesto de hecho -mayoría en contra de la posición del ponente -.

    Las expresiones ''ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente'' pueden entenderse en dos sentidos. Puede comprenderse como (i) que la mayoría no está de acuerdo con la fundamentación y la resolución que propone el ponente o (ii) que la mayoría no está de acuerdo con la resolución del caso que propone el ponente. De esta expresión no es posible establecer a cuál caso se refiere la disposición. Sin embargo, al tomar en consideración la segunda parte del texto normativo, contenida en las expresiones ''la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno'', resulta claro que existe oposición entre el magistrado ponente y la mayoría, en torno a la decisión.

    Ello obliga a preguntarse sobre qué debe entenderse por decisión. ¿Se limita a la parte resolutiva o involucra también a la motiva? La pregunta no está planteada en términos neutrales, pues resulta claro que se asume que la parte resolutiva contiene la decisión. En ella se contiene la solución, en sentido de mandato y concreción de las órdenes judiciales, del problema jurídico sometido a consideración del tribunal (en este caso). El punto es si existen elementos de la parte motiva que acompañan a la resolutiva y conforman la decisión.

    La Corte Constitucional en sentencia C-131 de 1993 En igual sentido C-037 de 1996. indicó que la cosa juzgada no se limita a la parte resolutiva, sino que se extiende a aquellos elementos de la motivación que explican y justifican de manera directa la resolución del caso. Dicha premisa, cabe recordarlo, es la base de la posición de la Corte Constitucional sobre el precedente judicial y el concepto de ratio decidendi SU-047/1999. Así, la ratio decidendi es en una abstracción de la solución puntual de la decisión concreta o, en otros términos, la norma abstracta que subyace (o que fue aplicada) para solucionar el caso concreto T-249/2003. De ahí que la decisión estará comprendida por tales elementos.

    Se podría oponer que en las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996, el estudio de la temática de la cosa juzgada que hizo la Corte se limitó a considerar el alcance de la figura en relación con las sentencias de control de constitucionalidad, pues tal era el ámbito normativo dentro del cual se estudiaron los puntos. Este argumento, aunque parece plausible, no resulta admisible en la medida en que las consideraciones expuestas en dichas sentencias están a la base de la sentencia C-836 de 2001, en la cual se analizó el carácter normativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello y el principio de igualdad, que subyace a la teoría del precedente, le es extensible a toda la jurisdicción ordinaria, así como a la contenciosa administrativa.

    De acuerdo con lo expuesto, el supuesto de hecho de la norma está conformado por el rechazo de la mayoría a la decisión propuesta por el magistrado ponente y, por lo mismo, a la ratio decidendi que la soporta.

  10. La segunda cuestión que enfrenta la Corte se relaciona con el operador deóntico de la segunda regla mencionada. ¿Es obligatorio o facultativo que el magistrado inicial salve el voto?

    22.1 La autonomía de los jueces supone que éstos tienen la facultad de adoptar la decisión que consideran conforme al derecho -esto es, conforme al ordenamiento jurídico, compuesto tanto por normas positivas como por el sistema de precedentes- y, tienen el deber de justificar sus posiciones. Consustancial al proceso discursivo que involucra la toma de decisiones en cuerpos judiciales colegiados, está el de aportar razones para sustentar decisiones y enfrentar tales razones a otras, a fin de que las mejores razones prevalezcan. Ello implica, como todo proceso discursivo, que la posibilidad de cambiar de postura es permanente. Dentro del proceso de discusión, la presentación de argumentos en uno y otro sentido tiene por objeto ofrecer razones por las cuales una postura es correcta y, por lo mismo, lograr que algunos o todos abandonen sus postura iniciales. Por lo mismo, resulta irracional forzar a un magistrado a mantener su postura inicial, si considera que la posición de otro magistrado resulta preferible.

    Por lo anterior, prima facie resulta inadmisible entender la expresión ''salvará'' en el sentido de obligar al Magistrado ponente inicial a salvar su voto, si comparte los argumentos de la mayoría. Sin embargo, tal supuesto de hecho -comparte los argumentos de la mayoría -, no es el que se ha establecido en la disposición objeto de análisis. Como se vio, dicho supuesto parte de una oposición entre el magistrado ponente y la mayoría de la sala de decisión.

    Teniendo en cuenta lo anterior, el mandato no es que el ponente salvará su voto, sino que lo hará -en el sentido de obligación- si su posición fue derrotada y no comparte los argumentos de la mayoría. Con todo, podría hacerse la misma pregunta ¿resulta conforme a la Constitución que el magistrado ponente, cuya ponencia fue derrotada y que no comparte los argumentos de la mayoría, se vea en la obligación de salvar su voto?

    22.2. La pregunta a la que la Corte llega en el fundamento anterior, involucra la consecuencia jurídica de la primera regla (cambio de ponente). El cambio o la separación de jueces o magistrados del conocimiento de un asunto es un fenómeno extraño dentro de los procesos judiciales. De ordinario, generalmente se presenta dicha situación cuando se presentan fenómenos de declaración de impedimentos o se recusa al funcionario judicial. Habida consideración de las causales para impedirse o recusar a un funcionario de esta clase, resulta claro que el mantenimiento del funcionario en el conocimiento del proceso es una garantía de independencia judicial. Independencia frente a las partes, pues éstas no pueden incidir en la determinación de quién va a estudiar el caso y frente a otros funcionarios -sean superiores o de igual jerarquía, quienes no pueden forzar el cambio de juez de conocimiento.

    Directamente ligado a lo anterior, resulta necesario que se rodee a las partes de la garantía de que el funcionario habrá de estudiar y proyectar la decisión de manera autónoma y convencido de la solución que ha adoptado. Con ello se asegura que las razones jurídicas expuestas resulten admisibles para el sistema jurídico. Por lo mismo, si un funcionario judicial de una corporación judicial no está de acuerdo con la posición mayoritaria, resulta desproporcionado frente a su autonomía judicial e irrazonable frente a las partes, que se le fuerce a redactar una ponencia con la cual no está de acuerdo.

    Ello explicaría porqué debe existir el derecho de los magistrados a separarse de la redacción de la ponencia cuando disienten de la posición mayoritaria, pero no justifica la obligación de salvar el voto.

    22.2.1 Como se estableció en el fundamento 21, sólo si la mayoría rechaza la propuesta de decisión, está autorizado que se cambie de magistrado ponente. También se ha indicado que la continuidad del funcionario judicial en el conocimiento de la causa, constituye una garantía de imparcialidad de la decisión judicial. Por lo tanto, existe la necesidad de que se pueda verificar que una ratio determinada fue rechazada (y que el Magistrado ponente insiste en tal postura), pues sólo en ese caso está justificado el cambio de ponente. En este orden de ideas, el salvamento de voto sería una prueba de que se ha rechazado una ratio decidendi determinada y que el cambio de ponente no responde al mero capricho de los magistrados.

    Se podría argumentar que para ello no es necesario que se fuerce al magistrado a salvar el voto, pues podría consultarse el proyecto de decisión. Esta opción se apoya en la idea de que los proyectos de decisión son públicos. Cosa que no es cierta. Si bien es cierto no existe disposición expresa que señale la reserva de los proyectos de decisión, existen razones que obligan a concluir que sí lo son.

    22.2.2 Uno de los elementos centrales dentro de los procesos judiciales, como se ha indicado, es la necesidad de garantizar imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales. Dentro de este orden de ideas, resulta central que al momento de adoptar una decisión el funcionario judicial esté libre de presiones, en particular de las partes. Tal necesidad permanece con posterioridad a la decisión judicial. Una vez adoptada la decisión judicial, el funcionario únicamente tiene que justificar lo que ha planteado en la decisión y lo realiza con la decisión misma. Serán otras autoridades judiciales quienes podrán cuestionar la validez y admisibilidad de la decisión. El parámetro de control es el sistema jurídico -sea por vía de control de legalidad, como en casación, o por vía de control de constitucionalidad, mediante la tutela -. Pero en ningún momento se cuestiona porqué cambió de postura o porqué no se adoptó un proyecto original. Es decir, no es cuestionable lo que se pensaba antes de dictar sentencia.

    Lo mismo ocurre al momento de decidir, pues es necesario evitar que las partes conozcan, en punto al problema jurídico en cuestión, el pensamiento del funcionario judicial. Sólo es cuestionable lo que ha decidido. Por lo tanto, ha de concluirse que el proyecto es reservado.

    Los argumentos que soportan la anterior conclusión generan una enorme paradoja en el asunto que estudia a la Corte. Si los proyectos son reservados porque no es cuestionable el pensamiento de un funcionario judicial, sino sus decisiones, ¿cómo se explica que se obligue a un funcionario a hacer público dicho pensamiento en virtud de un salvamento de voto? ¿No se colocaría en la picota el pensamiento de un juez, en lugar de una decisión judicial?

    Este cuestionamiento obliga a considerar un punto adicional en el estudio, el cual es si la existencia de una mayoría en contra de la posición del ponente, implica la existencia de una decisión judicial.

  11. En el fundamento 21 se llegó a la conclusión de que el cambio de ponente únicamente era admisible cuando existiera un rechazo a un proyecto de ratio decidendi, de manera que otro magistrado asumía competencia para ''proyectar la decisión''. Adoptar una decisión no implica sólo señalar cual va a ser efectivamente la solución a un problema, sino que comporta la negación de determinada solución. Solución entendida como otra ratio decidendi.

    Así, por ejemplo, la declaración de exequibilidad pura y simple de una norma, implica que se ha negado la declaración de inexequibilidad de la misma. La declaración de una persona como penalmente responsable de un hecho punible, implica, además, la declaración de que no es inocente y, por lo mismo, negar la declaración de inocencia. Declarar a una persona no responsable de un daño, implica negar su responsabilidad.

    Por lo tanto, al obligar al Magistrado a salvar el voto no se le está forzando a hacer público su pensamiento (reservado), sino a hacer pública una decisión negativa: se han negado determinadas razones y una cierta ratio decidendi.

    Al llegar a esta conclusión, se presenta un panorama armónico pues el cambio de ponente y la redacción de una nueva decisión sólo opera frente a la existencia de una decisión previa que, como todas las decisiones judiciales, ha de hacerse pública, para lo cual se adoptó el modo del salvamento de voto, lo que, por otra parte, permite controlar que efectivamente el cambio de ponente se debió a una causa legal y no al capricho de los funcionarios judiciales.

  12. Finalmente la Corte analizará las reglas tres y cuatro. Según se indicó, la tercera regla indica que el Magistrado desplazado de la ponencia retiene competencia para conocer del trámite posterior y apelaciones dentro del mismo proceso. La cuarta, que el magistrado desplazado pierde competencia para proyectar la decisión mayoritaria. La Corte se pregunta ¿qué explica que el Magistrado pierda competencia en un punto específico?

    Una opción hermenéutica sería asumir que se trata de un capricho del legislador. Desde este punto de vista, sería simplemente intención del legislador que así fuere, sin que sea necesario alguna consideración adicional. Esta postura, aunque posible, deja de lado el carácter sistémico del sistema jurídico. La coherencia del sistema jurídico es un elemento central para la interpretación y aplicación del derecho. Sólo atender a una pretensión de coherencia garantiza que los mandatos normativos sean respetados en su plena dimensión y los procesos de interpretación y adjudicación estén soportados por argumentos racionales. De ahí que, si bien al creador del derecho le basta imponer su voluntad, el juez tiene la obligación de comprender la disposición dentro de un sistema, que delimita su alcance.

    La pérdida de competencia del funcionario tiene por finalidad asegurar, en punto a la validez formal de la decisión, que el funcionario no puede proyectar la decisión. Es decir, no resulta válida la decisión si ésta ha sido proyectada por el funcionario separado. Con ello, por otra parte, se pone énfasis en el carácter dramático del evento de cambio de ponente. Es un punto cardinal dentro del proceso. Pero más allá, tiene, en clave sistémica, otras explicaciones.

    Salvo situaciones específicas, vinculadas al error u oscuridad de las decisiones judiciales o ante la existencia de recursos específicos, los jueces y magistrados carecen de competencia para revisar sus propias decisiones. Por regla, corresponde a otro funcionario conocer y revisar tales actuaciones y, también por regla, un funcionario superior.

    Esta pérdida de competencia está asociada a un efecto de cosa juzgada. Habiéndose adoptado una decisión, y antes de su notificación y ejecución, el funcionario judicial está atado a ella. Respecto de ella, el funcionario se ha de comportar como si hubiese cosa juzgada. Lo anterior, por cuanto la necesidad de otorgar firmeza a las decisiones judiciales no sólo se vincula a la estabilidad de las expectativas de las partes, sino también al aseguramiento de principios y valores centrales del sistema jurídico. Entre tales valores y principios, está la confianza en el sistema judicial, que demanda que las decisiones no sean modificables por voluntad del fallador. Así mismo, el derecho a que el proceso culmine en algún momento, que comprende el derecho a que realmente se adopten decisiones.

    Al trasladar estas consideraciones al caso que ocupa a la Corte, la coherencia del sistema dispuesto en el artículo décimo del Acuerdo 108 de 1997 resulta palmaria. Si la mayoría toma la decisión de rechazar un proyecto de ratio decidendi y el magistrado ponente insiste en su postura, éste pierde competencia para redactar el proyecto de decisión por cuanto ha operado una cosa juzgada sobre el punto negado. Así mismo, si el magistrado acompaña a la mayoría, también opera una cosa juzgada, quedando obligado a proyectar conforme se decidió. En el primer caso, el control del respeto por la cosa juzgada se hace por vía de la publicitación de la ratio negada -a través del salvamento de voto- y en el segundo, al hacerse público el acta de la sesión (Art. 57 de la ley 270 de 1996).

  13. En el proceso de la referencia, el día 28 de noviembre de 2001, el Magistrado Y. expidió auto ordenando remitir el expediente al Magistrado B.T., por cuanto ''el proyecto de fallo elaborado por el suscrito no fue aprobado por la Sala''. Es decir, la Sala adoptó la decisión de negar el proyecto de ratio decidendi propuesto por el Magistrado Y.. Como se ha explicado antes, respecto de tal decisión existe cosa juzgada y, por lo mismo, no podía ser desconocida por la sala de decisión.

    Por otra parte, el día 6 de diciembre de 2001, el Magistrado J.B.T. dictó auto en el cual se ordenó devolver el expediente al Magistrado Y., ''en razón a que después de examinar detenidamente la situación fáctica y jurídica que obra en autos se encuentra que el proyecto de fallo no reparo alguno (sic)''. Es decir, el Magistrado Balaguera volvió a considerar un asunto -un proyecto de ratio decidendi- respecto del cual la Sala había adoptado una decisión: negarla. Con ello, desconoció la cosa juzgada que pesaba sobre dicho asunto y, además, se negó a proyectar una decisión, como lo mandaba el reglamento de la Corporación.

    Finalmente, el Magistrado Y. reasumió la competencia para conocer del proceso y proyectó una decisión que fue acogida por la mayoría. Tal como se ha indicado, habiéndose tomado la decisión de negar su proyecto de decisión y habiéndose desplazado a favor de otro magistrado la competencia para proyectar la decisión, el Magistrado Y. carecía de competencia para reasumir el conocimiento del proceso y proyectar la decisión acogida por la Sala.

    Por lo tanto, se ha violado el derecho al debido proceso del demandante, razón suficiente para conceder la tutela y decretar la nulidad de la sentencia demandada. Por lo mismo, resulta innecesario considerar los otros asuntos planteados en la consideración 15 de esta sentencia.

    Decisión a tomar y situación de eventual fallecimiento del demandante.

  14. La Corte Constitucional revocará la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concederá la tutela. Para efectos de la protección del debido proceso del demandante, declarará la nulidad de la sentencia demandada.

    Como quiera que el apoderado de E.R.S.A. advierte sobre el supuesto fallecimiento del demandante, la Corte ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, antes de dictar nueva sentencia, establezca este hecho y adopte las medidas que, conforme al procedimiento ordinario, proceda dictar en caso de fallecimiento de una de las partes del proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, la sentencia del 12 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del demandante A. de J.M.L.. En consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia del 31 de enero de 2002, mediante la cual la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia dictada en el proceso iniciado por A. de J.M.L. en contra de E.R.S.A.

Tercero.- Se ordena a la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho horas, adopte las medidas necesarias para establecer si el demandante ha fallecido. En caso de ser cierto, deberá proceder conforme lo disponen las normas ordinarias para este tipo de casos.

Cuarto.- Se ordena a la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que al momento de dictar sentencia, se atenga a la decisión de negar la ratio decidendi propuesta inicialmente por el Magistrado Y. adoptada en noviembre de 2001, la cual deberá, en los términos del artículo décimo del Acuerdo 108 de 1997, quedar consignada en un salvamento de voto.

Quinto.- Levantar la suspensión de términos ordenada mediante auto del 24 de octubre de 2002 en el asunto de la referencia.

Sexto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLA

Secretario General (E)

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