Sentencia de Tutela nº 1126/03 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620798

Sentencia de Tutela nº 1126/03 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente776350
DecisionConcedida

Sentencia T-1126/03

DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE/INVESTIGACION PREVIA EN EL PROCESO PENAL/DERECHOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA INVESTIGACION PREVIA EN EL PROCESO PENAL

El derecho de acceso al expediente se erige como el primer y más eficaz instrumento del cual puede echar mano un imputado para conocer las acusaciones en su contra y los hechos por los cuales es investigado, y con fundamento en ello diseñar la estrategia de defensa para las etapas subsiguientes del proceso. Solamente así se garantiza una verdadera ''igualdad de armas'' entre los intervinientes. En este sentido la Corte aclara que no es suficiente la mera información o referencia que sobre el contenido del expediente pueda hacer el ente acusador, quien difícilmente podrá ilustrar al investigado de todos y cada uno de los elementos claves del proceso, pues siempre quedará latente el riesgo de omitir algunas cuestiones relevantes. Con todo, esa atribución también impone algunas cargas al imputado, quien una vez acceda al expediente se compromete por ese solo hecho a guardar la reserva sumarial y a cumplir las demás obligaciones derivadas de su condición, asumiendo las responsabilidades que de su indebida conducta llegaren a derivarse.

Referencia: expediente T-776350

Acción de tutela promovida por J.E.F.D. contra el F.L. 118 de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela adelantada por el señor J.E.F.D. contra el F.L. 118 de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. - Hechos.

    Relata el demandante que en el mes de julio de 2002 recibió un telegrama de la F.ía Local 118 de Bogotá, donde se le informaba que había sido iniciada una investigación penal en su contra, por lo que el 17 de octubre siguiente debía presentarse acompañado de su abogado con el fin de rendir versión libre. Según indica, acudió a la F.ía para enterarse de los cargos y preparar su defensa pero le fue negado el acceso al expediente, ante lo cual la diligencia fue aplazada en dos oportunidades.

    Afirma que en el mes de noviembre de 2002 recibió un telegrama donde era citado para audiencia de conciliación el 31 de diciembre siguiente, y luego otro para atender diligencia de indagatoria el 24 de enero de 2003.

    Debido a lo anterior, tres días antes de la diligencia de indagatoria el señor J.E.F.D. elevó un derecho de petición al F. informando que hasta esa fecha los auxiliares del despacho le habían negado el acceso al expediente, lo cual le impedía ejercer su derecho de defensa pues no conocía los supuestos hechos por los que era investigado. Solicitó el aplazamiento de la diligencia hasta tanto hubiere leído la documentación y tomado copia de ella. La indagatoria fue postergada pero no se autorizó el acceso al expediente, aún cuando se le informó brevemente sobre el origen de la investigación.

    En sentir del despacho, los artículos 14 y 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establecen que la investigación es reservada para quien no tenga la calidad de sujeto procesal, y como hasta ese momento el señor F.D. no ha adquirido dicha condición por no estar vinculado al proceso, la solicitud resulta improcedente.

  2. - Demanda de tutela.

    A juicio del actor, la negativa del F.L. 118 de Bogotá para permitirle el acceso al expediente hasta que no se vincule formalmente mediante indagatoria vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues no puede conocer las imputaciones en su contra ni preparar su defensa material y técnica. Por tal motivo, solicita se le autorice el acceso al expediente y la expedición de copias, así como el otorgamiento de un plazo razonable para preparar la indagatoria.

  3. - Posición de la autoridad demandada.

    Atendiendo el requerimiento del juzgado a quien correspondió conocer del asunto, el F.L. 118 de Bogotá hizo remisión a las diferentes piezas procesales que conforman el expediente, destacando que ha obrado en el marco de la legalidad y despojado de cualquier sentimiento malsano o interesado para perjudicar al accionante.

  4. - Pruebas.

    El demandante adjuntó copia de tres telegramas recibidos, así como del derecho de petición elevado y de la respuesta emitida por el F.. Folios 4 a 10. Así mismo, dentro del trámite de la primera y única instancia el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá practicó diligencia de inspección judicial sobre el expediente que reseña el proceso seguido por la F.ía Local en contra de J.E.F.D.. Folios 16 a 18.

    Los documentos aportados y la diligencia realizada dan cuenta de los hechos anteriormente narrados, sobre los cuales no existe controversia entre las partes.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 26 de mayo de 2003, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá denegó el amparo por considerar que no se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa del actor.

El despacho observa que el demandante se ha hecho presente ante la F.ía, ''pero como ha acudido sin su defensor de confianza por estar ocupado en otras diligencias, se ha venido postergando la práctica de la diligencia''.

De otro lado, explica que el F. tiene razón al negar el acceso al expediente y la expedición de las correspondientes copias, pues el actor no es aún sujeto procesal y esa atribución está reservada a quienes ostentan dicha calidad, como claramente lo señalan los artículos 14 y 330 del C.P.P.

Por lo demás, precisa el juzgado, la indagatoria constituye el primer medio de defensa donde libre de todo apremio el investigado tiene la oportunidad de conocer los cargos en su contra y pronunciarse al respecto para, una vez enterado, requerir las pruebas que estime pertinentes, acompañado siempre de un defensor encargado de velar porque sus derechos no se vean afectados.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. - Problema jurídico objeto de estudio.

    De acuerdo con los elementos descritos la Corte debe resolver el siguiente interrogante: ¿Se desconoce el derecho de defensa cuando un fiscal niega el acceso al expediente al investigado hasta tanto no haya rendido indagatoria o sea vinculado mediante declaratoria de persona ausente, es decir, hasta que formalmente se le considere como sujeto procesal?

    Como aclaración previa la Sala advierte que no existe controversia sobre los hechos relevantes para el análisis del caso, pues la autoridad demandada reconoce haber restringido el acceso a las diligencias procesales y de ello también dan cuenta las pruebas aportadas. Lo verdaderamente importante es definir si esa conducta está amparada o no por el ordenamiento jurídico, para lo cual la Corte hará referencia a dos temas concretos, (i) la investigación previa en el proceso penal y (ii) los derechos de los intervinientes durante esta fase procesal, sobre los cuales existe una copiosa jurisprudencia constitucional que resulta de especial relevancia para resolver el interrogante planteado. Cfr. Sentencias C-412/93, C-475/97, C-1711/00, C-522/01, C-228/02, C-033/03. C-096/03 y C-451/03.

  3. - Investigación previa.

    En materia penal la investigación previa es considerada como una fase anterior al inicio formal del proceso, diseñada para establecer si un hecho punible ocurrió, si la conducta está tipificada en la ley, si la acción ha prescrito, si se configura alguna causal excluyente de responsabilidad y, en últimas, si existen los presupuestos mínimos para que sea procedente abrir el debate en toda su dimensión. CPP, artículo 322.

    Como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional Cfr. Sentencias C-412/93, C-033/03 y C-096/03, entre otras., durante esta fase el interés dominante corresponde a la función investigativa del Estado, lo cual explica la naturaleza reservada de las diligencias que se constituye, entre otros aspectos relevantes, en garantía para el ejercicio de la función de administrar justicia y evita la fuga o utilización indebida de información y la pérdida de elementos probatorios idóneos para esclarecer los hechos objeto de averiguación.

    Sin embargo, la importancia de una actividad ágil de las autoridades del Estado no debe interpretarse como el ejercicio subrepticio de sus atribuciones, sino como la necesidad de contar oportunamente con herramientas eficaces para llegar a la verdad. Es por ello que su actividad ha de concebirse de manera tal que otros intervinientes estén legitimados para contribuir activamente a la labor investigadora en cabeza de la F.ía, dentro del marco del debido proceso y del respeto a los derechos de los intervinientes, que irradia toda la investigación penal incluida, por supuesto, la fase preliminar.

    En este sentido, la Corte ha explicado que la investigación previa constituye una anticipación constitucional del contradictorio que demanda del Estado una actitud diligente y armónica con el ejercicio de los derechos de los intervinientes:

    ''El adentrarse en el proceso propiamente dicho impone la idea de equilibrio entre la función investigativa y punitiva del Estado (autoridad) - trasunto de su deber de administrar justicia - y los derechos y garantías del sindicado (libertad). La persona simplemente investigada en la fase preliminar, pronto puede tornarse en sospechosa, convertirse durante la instrucción en sindicada, inmediatamente después en acusada y finalmente terminar condenada.

    Las metamorfosis sucesivas que se operan en el status penal de la persona no pueden producirse sin que progresivamente se la dote de las necesarias garantías, que naturalmente llegan a su plenitud durante la investigación y el juzgamiento. Dado que el status virtual de la persona depende de las pruebas de autoría y responsabilidad que el Estado acumule en su contra, la prolongación de la investigación previa - en la que el interés dominante es el del Estado - debe analizarse con detenimiento a fin de establecer si la misma en un momento dado deja de ser compatible con el nivel de garantía que debe asegurarse al imputado.

    (...)

    Si bien la formalización del conflicto Estado - sindicado se constituye formalmente a partir de la resolución de apertura de instrucción, ésta materialmente y de manera gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipación constitucional del contradictorio en esta etapa, otorgándole al imputado posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a manifestarse en esta temprana fase de la investigación y que exige se le brinden las necesarias garantías constitucionales a fin de que pueda enfrentar equilibradamente al poder punitivo del Estado.

    En este contexto, la ilimitada utilización de los medios de que dispone el Estado en la etapa previa - práctica de "todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos" y control por parte del fiscal del momento de cierre de esta etapa - cuyo empleo exalta en grado sumo la función investigativa y punitiva del Estado, puede desvirtuar su conexidad funcional con el cometido institucional de la misma y terminar atrayendo hacía sí la definición y tratamiento de aspectos conflictuales ínsitos en la persecución e investigación del delito que son más propios del proceso. Patente la conflictividad Estado - imputado, la prolongación indefinida en el tiempo de la etapa previa, de manera cada vez más acusada la exacerba, subvierte la enunciada conexidad de unos medios ideados para establecer los presupuestos mínimos de la acción penal y no para investigar el delito en sí mismo, y termina por generar un creciente desequilibrio entre el Estado y el imputado, que para defenderse adecuadamente requeriría de todo el repertorio garantístico del proceso y al cual sólo puede acceder cuando se le ponga término a dicha investigación previa. Sentencia C-412/93 MP. E.C.M.. La Corte declaró la inexequibilidad del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, por considerar que la prolongación indefinida de la investigación previa vulneraba el debido proceso y los derechos del imputado.

    Es entonces necesario delimitar cuáles son las atribuciones de los actores durante la fase previa del proceso penal, en especial en lo que tiene que ver con el investigado, de manera que sea posible conciliar el carácter reservado de las diligencias con el ejercicio de sus derechos fundamentales. Y para ello resulta de especial relevancia la jurisprudencia desarrollada en los últimos años por esta Corporación.

  4. - Los intervinientes durante el proceso penal y el derecho del imputado de conocer al expediente.

    Los partícipes en el proceso penal se han dividido en tres grandes categorías: los sujetos procesales, los sujetos de actos procesales y los demás intervinientes.

    Dentro de los sujetos procesales, que son ''aquellas personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, o bien representando al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo'' Sentencia C-1291/01 MP. Marco G.M.C.. La Corte declaró exequible la expresión ''de los sujetos procesales'' contenida en el artículo 9º del CPP: ''La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código''. Con todo, la Corte precisó que el código no excluye el deber de respeto de los derechos fundamentales de quienes no son sujetos procesales., se incluye la F.ía General de la Nación, el Ministerio Público, la parte civil, el tercero incidental, el tercero civilmente responsable, el sindicado y su defensor; los sujetos de actos procesales son los peritos, los secuestres, los testigos, el vocero, y en general quienes actúan de forma esporádica o sólo durante ciertas diligencias; y por último, los demás intervinientes son aquellos que aún cuando actúan en forma notoria en el proceso, no tienen la categoría de sujetos procesales, como el juez o el imputado.

    El reconocimiento de un interviniente como sujeto procesal tiene especial relevancia por cuanto lo convierte en titular de derechos y obligaciones específicos, relacionados con la investigación penal y con las atribuciones para actuar durante aquella. ''Por citar algunos ejemplos, el Código de Procedimiento Penal establece que los sujetos procesales están obligados a guardar la reserva sumarial sin necesidad de diligencia especial (artículo 329), son titulares de derechos y obligaciones concretas (artículo 145), tienen derecho a presentar y controvertir pruebas (artículo 13), deben ser notificados de algunas providencias (artículos 176 y s.s.), están facultados para impugnar ciertas decisiones (artículo 327) y pueden interponer recurso extraordinario de casación (artículo 209), atribuciones y deberes que no están previstos con la misma intensidad para otros intervinientes en el proceso.'' Sentencia C-033 de 2003 MP. E.M.L..

    Ahora bien, de acuerdo con el Código Penal vigente, el imputado -a quien se atribuye la autoría o participación en una conducta punible durante la investigación previa- no es formalmente un sujeto procesal toda vez que dicha categoría solo la adquiere cuando rinde indagatoria o es declarado persona ausente, momento a partir del cual se convierte en sindicado ''Artículo 126.- Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.'' y con ello formaliza su vinculación al proceso. Esta norma fue objeto de estudio en la sentencia C-033 de 2003, MP. E.M.L., en cuya oportunidad la Corte consideró que la diferenciación entre imputado y sindicado no resulta inconstitucional, ''no sólo por cuanto la denominación puede variar según la etapa en que se encuentre la investigación, sino además, porque esa diferencia resulta razonable e incluso opera a favor del imputado'', pues el cuestionamiento al primero es menor que el reproche al segundo, a pesar de tratarse de la misma persona. Sin embargo, explicó que aún cuando la distinción es legítima ello no significa que el imputado no pueda ejercer plenamente sus derechos durante la investigación previa, ya que de lo contrario se podría afectar gravemente el desarrollo de su defensa durante las etapas subsiguientes del proceso. Dijo entonces la Corte:

    ''Esta fase reviste importancia capital no sólo para el cumplimiento de los fines del Estado, sino también para el imputado, porque dependiendo de las actividades desarrolladas en esta etapa puede luego convertirse en sindicado y desde entonces su libertad personal, al igual que otros derechos, resultar seriamente afectados. Por lo mismo, la actividad estatal en la búsqueda de la verdad debe armonizarse con el ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues de lo contrario probablemente carecerán de eficacia material durante las etapas subsiguientes.''

    (...)

    Aún cuando el debido proceso y el derecho de defensa parecen fortalecerse a medida que avanza la investigación, lo cierto es que en la fase preliminar, como en las demás fases, el derecho a la defensa debe concebirse en una dimensión amplia.

    En efecto, el ente acusador tiene a su alcance amplios poderes que en en ciertos eventos podrían definir radicalmente el curso del proceso. Por ejemplo, si gran parte del material probatorio es recopilado durante la investigación previa sin la participación del imputado o de su defensor, o sin la posibilidad de controvertirlo oportunamente, o de solicitar la práctica imperiosa de algunas pruebas a favor del imputado, el derecho de defensa difícilmente podrá consolidarse durante el sumario y menos aún en la etapa del juicio, por cuanto durante la fase preprocesal aquel no revistió las suficientes garantías y solamente fue satisfecho de manera precaria.

    (...)

    Cuando la persona ya ha sido individualizada su actividad en el proceso no tiene la capacidad de truncar la labor del Estado, sino que podría contribuir con algunos elementos de juicio para dilucidar la cuestión. Y en todo caso no será un sujeto extraño al proceso, sino el eje mismo de la investigación, lo cual explica con creces la necesidad de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.''

    En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la expresión ''y será sujeto procesal'' del artículo 126 del CPP, ''en el entendido en que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales''.

    Sumado a lo anterior y con la misma perspectiva, en la sentencia C-096 de 2003, MP. M.J.C., al pronunciarse sobre la constitucionalidad de varias normas del CPP, entre ellas el artículo relacionado con la reserva de las diligencias durante la investigación previa ''Artículo 323. Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.'', la Corte reivindicó la importancia de la reserva pero advirtió que en todo caso el imputado debe conocer las acusaciones en su contra, componente derivado de sus derechos de defensa, del debido proceso, de la no auto incriminación y del principio de la buena fe. También destacó que esa atribución no implica despojar al Estado de su poder investigador, y señaló al respecto:

    ''En efecto, para que la versión preliminar constituya un medio de defensa del investigado éste ha de conocer los hechos por lo cuales está rindiendo dicha versión. Sería contrario a ''la igualdad de armas'' que el Estado conociera todo lo que obra en contra de una persona, pero que ésta, al rendir versión preliminar, no pudiera saber qué se le imputa y en qué se basa dicha imputación. También sería incompatible con dicho principio que la investigación pudiera adelantarse indefinidamente de manera reservada, incluso después de que se puede configurar una imputación específica con base en pruebas sólidas, hasta que el Estado, representado por el fiscal competente, decida que ya existe mérito suficiente para llamar a indagatoria o, inclusive, para acusar. Ello no se ajustaría al principio de la buena fé que exige un mínimo de lealtad procesal. Esto es especialmente relevante en un sistema penal donde el fiscal debe investigar tanto lo desfavorable como lo favorable (artículo 250, último inciso, C.P.). Además, el goce efectivo del derecho a la no autoincriminación depende de que el investigado conozca, antes de rendir versión preliminar, cuál es la conducta que específicamente se le imputa así como el fundamento de dicha imputación. Sin esa información mínima, el riesgo de autoincriminación es demasiado elevado.''

    (...)

    ''En resumen, la Corte encuentra que si bien es constitucionalmente posible establecer en materia penal la reserva de las diligencias que se adelanten durante la etapa de investigación preliminar, el imputado tiene derecho a conocer de la imputación específica que existe en su contra y de los fundamentos probatorios que la respaldan, antes de rendir versión preliminar.''

    Por lo anterior, la Corte declaró exequible la expresión ''que rindió versión preliminar'', del artículo 323 del CPP, pero también condicionó la constitucionalidad de la norma, ''en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica.''

    Queda claro entonces que la función investigativa del Estado durante la investigación previa, con el fin último de llegar a la verdad e impartir justicia, de ninguna manera puede dar al traste con los derechos de quienes intervienen durante esa etapa preliminar, por ejemplo del imputado o de la parte civil, como claramente se desprende de la jurisprudencia decantada sobre la materia. Sobre los derechos de la parte civil durante la investigación previa pueden verse las sentencias C-228/02 y C-451/03.

    En el marco descrito, el derecho de acceso al expediente se erige como el primer y más eficaz instrumento del cual puede echar mano un imputado para conocer las acusaciones en su contra y los hechos por los cuales es investigado, y con fundamento en ello diseñar la estrategia de defensa para las etapas subsiguientes del proceso. Solamente así se garantiza una verdadera ''igualdad de armas'' entre los intervinientes. En este sentido la Corte aclara que no es suficiente la mera información o referencia que sobre el contenido del expediente pueda hacer el ente acusador, quien difícilmente podrá ilustrar al investigado de todos y cada uno de los elementos claves del proceso, pues siempre quedará latente el riesgo de omitir algunas cuestiones relevantes.

    Con todo, esa atribución también impone algunas cargas al imputado, quien una vez acceda al expediente se compromete por ese solo hecho a guardar la reserva sumarial y a cumplir las demás obligaciones derivadas de su condición, asumiendo las responsabilidades que de su indebida conducta llegaren a derivarse. CPP., artículo 330.- ''Reserva de la instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja.

    Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.

    El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.

    La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento.''

5.- Caso concreto

Sin mayor dificultad la Sala observa que en el asunto sometido a revisión la tutela debió ser concedida por cuanto la decisión del F.L. 118 de Bogotá, en el sentido de negar el acceso al expediente al señor J.E.F.D., dentro del proceso penal que se le adelanta, le impide ejercer en toda su dimensión sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, que se traducen en últimas en la vulneración del debido proceso.

Como ha sido explicado, esa conducta riñe también con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en sus decisiones más recientes, que implican una interpretación sistemática de las normas orientadoras del proceso penal y cuyo norte ha de ser el respeto de los derechos fundamentales de quienes intervienen durante el mismo.

En consecuencia, la Corte revocará el fallo proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar concederá el amparo del derecho de defensa del peticionario. Para tal fin ordenará al F.L. 118 de Bogotá que, si aún no lo hubiere hecho, permita el acceso al expediente al señor J.E.F.D. en el proceso penal que se tramita en su contra en ese despacho.

La Corte también hará un llamado a prevención a la mencionada autoridad para que adopte las medidas e imparta las instrucciones necesarias con el fin de evitar que nuevamente se incurra en conductas como la censurada en esta Sentencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la defensa del señor J.E.F.D..

Segundo.- ORDENAR al F.L. 118 de Bogotá que, si aún no lo hubiere hecho, permita el acceso al expediente al señor J.E.F.D. en el proceso penal que se tramita en su contra en ese despacho.

Tercero.- PREVENIR al F. Local 118 de Bogotá para que adopte las medidas e imparta las instrucciones necesarias con el fin de evitar que nuevamente se incurra en conductas como la censurada en esta Sentencia.

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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