Sentencia de Tutela nº 1127/03 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620802

Sentencia de Tutela nº 1127/03 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2003

PonenteClara Ines Vargas HernáNdez
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente779348 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-1127/03

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición de criterios y sistema de calificación de estudiantes

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educación

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas

ABOGADO-Posibilidad de las Universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado

UNIVERSIDAD-Fijación de exámenes preparatorios para obtener título de abogado

DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos

FALLO DE TUTELA-Competencia exclusiva de la Corte para fijar alcance de los fallos/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos inter pares a sus providencias/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter pares

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expedientes T-779348, T-780324, T-780569, T-781272, T-781300 y T-781319

Acciones de tutela interpuestas por G.G.R., B.A.G.G., M.B.S., L.A.J.P., J.E.P.Q. y J.C.S.U. contra la Universidad Libre de Colombia, S.C.; Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Bogotá y la Universidad Autónoma de Colombia.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.C.I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos de instancia adoptados por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali el 5 de mayo de 2003 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad el 9 de junio de 2003 (T-779348); el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali el 7 de julio de 2003 (T-780324); el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali el 8 de abril de 2003 y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de julio de 2003 (T-780569); el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá el 10 de julio de 2003 y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de dicha ciudad el 5 de agosto de 2003 (T-781272); el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá el 10 de junio de 2003 y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad el 29 de julio de 2003 (T-781300); el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá el 5 de junio de 2003 y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de dicha ciudad el 23 de julio de 2003 (T-781319), en virtud de las acciones de tutela de la referencia.

I. HECHOS

  1. Expediente T-779348

    La ciudadana G.G.R. manifiesta en su escrito de tutela que es egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Libre de Colombia, S.C., donde cursó y aprobó satisfactoriamente entre octubre de 1995 y agosto de 2001 el plan de estudios correspondiente, el trabajo de investigación (monografía) y el consultorio jurídico.

    Así mismo indica que actualmente la Universidad exige para optar el título de abogado la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, los cuales fueron eliminados con la promulgación de la Ley 552 de 1999, razón por la cual no ha podido acceder a éste título, siendo que reúne todos los requisitos exigidos por la citada ley, con lo cual se configura una vía de hecho por defecto sustantivo y se afecta su crecimiento profesional y laboral.

    Por lo tanto solicita se ordene a la Universidad Libre de Colombia, seccional Cali, que en un término perentorio inicie los trámites tendientes a la expedición de su acta de grado y la entrega del título de abogada.

  2. Expediente T-780324

    El accionante B.A.G.G. instauró acción de tutela contra la Universidad Libre de Colombia, S.C., como mecanismo transitorio en protección de los derechos fundamentales a la libre escogencia de profesión u oficio y la igualdad los que considera ''desconocidos, amenazados y puestos en peligro'' como consecuencia de la negativa de la Facultad de Derecho, para otorgarle el título de abogado con los requisitos que establece la ley.

    Al respecto, señala que cursó y aprobó satisfactoriamente el plan de estudios de la Facultad de Derecho de la citada universidad, entre el 2 de diciembre de 1996 y el 17 de agosto de 2002 y su trabajo de investigación, por lo que mediante derecho de petición solicitó se expidieran las autorizaciones necesarias para acceder al título de abogado, de acuerdo con el art. 2 de la Ley 552 de 1999, el cual fue resuelto negativamente por la universidad con el argumento que debía cumplir los requisitos exigidos por la ley y la normatividad interna de la universidad, amparándose en la autonomía que consagra el artículo 69 de la Constitución Nacional y desatendiendo la jerarquía normativa entre los acuerdos 014 y 015 de la Universidad y la Ley 552 de 1999 al exigir la presentación de exámenes preparatorios, con lo cual se configura una vía de hecho.

    Agrega que por imposición de la Universidad Libre ha cancelado los valores de los preparatorios de Derecho Penal, Privado I y Privado II, quedando pendientes los de Derecho Público y Derecho Laboral, los cuales considera no está obligado a presentar por mandato de la Ley 552 de 1999. Para el efecto, se apoya en un salvamento de voto del Dr. C.P.B. del Consejo de Estado en acción de cumplimiento promovida por H.F.O., egresado de la Universidad de Nariño, que señala que al demandante no se le puede impedir la adquisición de su título de abogado en virtud de normas derogadas, afirmando que la única norma vigente en relación con los requisitos para obtenerlo es el artículo 2 de la Ley 552 de 1999.

    En consecuencia solicita se ordene a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, S.C., se expidan las autorizaciones necesarias para acceder al título de abogado.

  3. Expediente T- 780569

    M.B.S. interpuso acción de tutela contra la Universidad Libre de Colombia, S.C., para amparar sus derechos a la libertad de escogencia de profesión u oficio, al trabajo y la igualdad, teniendo en cuenta que cursó y aprobó sus estudios de derecho entre el 2 de diciembre de 1996 y el 16 de octubre de 2000, incluyendo la práctica de consultorio jurídico y el trabajo de investigación que le fue aprobado mediante resolución 66 del 17 de julio de 2000. Sin embargo, las directivas de la universidad ''exigen y a altos costos la presentación y aprobación de exámenes preparatorios para optar el título de abogado específicamente cinco exámenes que cobijan diferentes materias'', cuyos costos empezó a cancelar a mediados del año 2001, aprobando a la fecha de interposición de la tutela tres de ellos.

    Indica que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 ha cumplido a cabalidad con los requisitos prefijados por el legislador, por lo que presentó un derecho de petición ante las directivas de la universidad a nivel nacional y seccional, para que se autorice su graduación, petición que le fue despachada desfavorablemente por no haber cumplido el requisito de aprobación de los preparatorios, exigido por la universidad de acuerdo a su autonomía universitaria. Agrega que la sentencia C-1053/01 proferida por la Corte Constitucional ''en parte, vulnera la Carta Magna y la Ley (...) en el sentido de dar facultad a los centros de Educación Superior para legislar y pasar por encima de quienes por mandato constitucional y legal tienen la facultad de imponer requisitos de idoneidad para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho como lo es el Congreso de la República, y por lo tanto dicha providencia no puede tenerse como antecedente jurisprudencial porque es contraria al derecho colombiano''.

    Por lo anterior, solicita se otorgue en el término de 48 horas su ''título de abogada en derecho y ciencias políticas'' y se prevenga a la entidad demandada para que actúe en los estrictos términos de la Constitución y la ley.

  4. Expediente T-781272

    El estudiante L.A.J.P. solicita que la Universidad Autónoma de Colombia se abstenga de exigirle la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, como requisito para otorgar el título de abogado y disponer la inaplicación del artículo 41 del acuerdo 44 del Consejo Directivo de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia de 14 de julio de 1983 y en su lugar la aplicación de los artículos 4 y 69 de la Carta Política y el artículo 2 de la Ley 552 de 1999.

    Para tal efecto, manifiesta que aprobó la totalidad de las materias del pénsum el 6 de diciembre de 2002, presentó el trabajo de grado y su sustentación según acta 1231 de 17 de marzo de 2003, obteniendo una calificación de meritorio. Así mismo, señala que entregó a la Secretaría de la Facultad de Derecho la totalidad de los requisitos exigidos y los paz y salvos respectivos.

    Posteriormente, formuló derecho de petición de 11 de febrero de 2003 ante la universidad solicitando fijación de fecha para el grado de abogado, el cual fue negado mediante oficio SAI736 de 2 de abril de 2003 y resolución 108 de 7 de mayo de 2003, el cual fue apelado el 3 de junio de 2003. La entidad demandada niega el derecho solicitado, aplicando el artículo 41 del acuerdo 44 del 14 de julio de 1983 del Consejo Directivo de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, por lo que no ha podido ejercer la profesión de abogado.

  5. Expediente T-781300

    El señor J.E.P.Q. interpuso acción de tutela contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Bogotá, con el objeto de proteger sus derechos constitucionales a la educación, debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio e igualdad.

    Al respecto indicó que cursó y aprobó satisfactoriamente el plan de estudios de la carrera de derecho, en el período comprendido entre el 24 de junio de 1995 y el 24 de junio de 2000, así como el consultorio jurídico y la judicatura ad-honorem en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

    Por haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley 552 de 1999, el 24 de abril de 2003 solicitó a la Universidad Cooperativa de Colombia el otorgamiento del título de abogado, solicitud que fue ratificada el 13 de mayo de 2003 y que fue resuelta el 24 de abril por la universidad negando el derecho a obtener tal título, amparada en la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, el artículo 28 de la ley 30 de 1992, la sentencia C-1053/01 y el artículo 2 de la Resolución Rectoral 517 de 27 de marzo de 2001 que reglamentó los exámenes preparatorios, estipulando que se aplica a todos los estudiantes y egresados no graduados de las diferentes facultades de derecho.

    Advierte que la citada resolución sólo rige para los estudiantes a partir de su expedición y que la Universidad Cooperativa de Colombia no tiene competencia para establecer requisitos adicionales a los contemplados en la ley para otorgar el título de abogado, pues la autonomía universitaria tiene límites establecidos por la Constitución y la ley.

    Por lo anterior solicita se ordene al accionado otorgarle el título de abogado, sin la presentación de exámenes preparatorios, por expresa disposición del artículo 2 de la Ley 552 de 1999, sin establecer ningún tipo de discriminación personal.

  6. Expediente T-781319

    El señor J.C.S.U. interpuso acción de tutela contra la Universidad Cooperativa de Colombia a efecto de que le fueran amparados sus derechos a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y la educación, los cuales estima vulnerados por dicha institución al negarle la expedición de su título de abogado, ''aduciendo la aprobación de exámenes preparatorios, no obstante reunir los requisitos por ley exigidos, esto es, haber culminado satisfactoriamente el plan de estudio trazado y haber realizado la judicatura''.

    Especifica que se matriculó como alumno en el programa de Derecho ofrecido por la Universidad Cooperativa, Sede Neiva (Huila), terminando sus estudios en 1998 y realizando su judicatura en el Tribunal Superior de la ciudad de Neiva.

    Después de realizar un análisis detallado de la regulación legal en materia de preparatorios y autonomía universitaria concluye que la Universidad Cooperativa de Colombia viola sus derechos fundamentales por negarse a otorgar su título de abogado, habiendo cumplido con los dos únicos requisitos exigidos por la Ley 552 de 1999, ratificados por el decreto 2802 de 2001. Así mismo indica que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1051/01, sin acierto dejó al arbitrio de las universidades la exigencia de los preparatorios en ''supuesta guarda de la autonomía'', con lo cual se desconoce la facultad legislativa y se vulnera el artículo 13 constitucional.

    Por lo anterior, solicita se ordene la inaplicación de la reglamentación expedida por la demandada respecto a la obligatoriedad y exigencia de presentación y aprobación de preparatorios como requisito para otorgar su título de abogado y se fije fecha y hora para su graduación y otorgamiento de su título por ventanilla.

II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

  1. Respuesta de la Universidad Libre de Colombia, S.C. - expedientes T-779348, T-780324 y T- 780569.

    La Universidad Libre de Colombia, S.C., dio respuesta a las acciones impetradas por sus egresados G.G.R., B.G.G. y M.B.S., señalando que ''la universidad basada en la autonomía que le consagra el artículo 69 de la Constitución Nacional, ha establecido por medio de los acuerdos No. 014 de noviembre 25/97 y 015 de diciembre de 2002, el cual se encuentra vigente, la presentación de los preparatorios. Si bien es cierto la ley estableció unos requisitos también lo es que la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-1053/01 de octubre 4 de 2001, en el sentido de que las universidades en ejercicio del derecho y garantía constitucional de la autonomía universitaria, podrán exigir, como requisito para la obtención del título de abogado, la presentación de exámenes preparatorios, tales como seminarios para grado, preparatorios orales, preparatorios escritos, preparatorio en jornada única, es decir, que en un solo momento y por escrito los egresados pueden presentar todas las áreas''.

    Indica que el derecho a la igualdad de los accionantes no se encuentra vulnerado pues se exige a todos los estudiantes el cumplimiento de los requisitos institucionales establecidos a su ingreso al programa de derecho en los reglamentos, dentro de los cuales se encuentran los preparatorios, exámenes que han sido presentados por un promedio de 1.100 alumnos desde 1996 hasta la fecha y que fueron aceptados cuando los estudiantes se matricularon.

    Advierte que el derecho a escoger profesión u oficio no se viola respecto de los actores, por cuanto no se encuentra acreditado que contra su voluntad se los haya forzado a asumir ésta disciplina jurídica. Por el contrario, afirma, se matricularon libremente y en cada renovación de su matrícula se actuó con total libertad; tampoco el derecho al trabajo por cuanto no tiene relación laboral con los accionantes.

    Aclara que los preparatorios no son el producto de una formalidad que pretenda detener al egresado para obtener el título de abogado, sino que académicamente permiten actualizarse, integrar todas las áreas del conocimiento del derecho y ''constituyen una revisión general de los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos dado que el egresado debe demostrar en ellos el dominio de la información adquirida durante el curso de la carrera de pregrado en derecho, la capacidad de interpretación y aplicación de normas, el criterio analítico y la lógica jurídica''.

    En relación con los fallos del Consejo de Estado respecto a acciones de cumplimiento propuestas por estudiantes que buscaban obtener el título de abogado sin la presentación de preparatorios, la universidad manifiesta que no son aplicables al caso concreto por cuanto se trataba de estudiantes en condiciones diferentes. Así mismo frente al salvamento de voto de la sentencia C-1051/01 en que se apoyan los estudiantes, aquella considera que ésta sentencia debe ser tomada en forma integral sin que los jueces de tutela puedan basarse en su salvamento, ''porque las decisiones judiciales colegiadas no pueden ser tomadas por lo que determina la posición minoritaria''.

    Igualmente se apoya en conceptos emitidos por el ICFES donde se reconoce a las universidades el derecho de darse y modificar sus estatutos, pudiendo incluir dentro de sus disposiciones internas la presentación y aprobación de exámenes preparatorios.

    Concluye que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho que le asiste a las universidades para determinar dentro de sus reglamentos y planes de estudios el requisito de los preparatorios, los cuales aplican y hacen cumplir, dentro de la órbita de la autonomía universitaria, por lo que los accionantes tienen el derecho - deber de sujetarse a las exigencias y requisitos que la Universidad Libre les establece para optar el título de abogado.

    Por último, específicamente en el expediente T-780569, la universidad señala respecto a los altos costos para la presentación de los preparatorios que ellos se encuentran regulados por la resolución 004 de 7 de febrero de 2002, siendo de los más económicos dentro de la región, además de encontrar acreditado por la presentación de tres de los exámenes referidos, la voluntad de cumplimiento por parte de la egresada del reglamento estudiantil.

  2. Respuesta de la Universidad Autónoma de Colombia - Expediente T-781272

    La Universidad Autónoma de Colombia estima que no es posible acceder a la solicitud del accionante por cuanto ''desde el acuerdo No. 44 del Consejo Directivo (ver artículos 44 y ss.), que es el reglamento estudiantil, ha tenido reglamentados, en uso de la autonomía universitaria (art. 69 de la Constitución Política de Colombia), los exámenes preparatorios y la realización de los mismos y por ende, la Facultad de Derecho puede exigir a todos sus estudiantes la realización de los mismos, para poder obtener el título de abogado''.

    Agrega que no se vulnera el derecho al trabajo, por cuanto con la exigencia del requisito de los preparatorios se busca garantizar que quien obtenga el título profesional de abogado, sea un profesional idóneo y actualizado. Así mismo, el derecho a la igualdad tampoco se vulnera porque tal requisito es impuesto por reglamentación general de la Universidad a todos los estudiantes de la Facultad de Derecho desde el año 1983.

    En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad señala que éste no es vulnerado por la universidad porque los estudiantes escogen libremente la universidad y carrera que desean cursar, con lo cual se someten a los reglamentos internos de la institución y los requisitos previstos para la obtención del título profesional, requisitos que les son notificados desde el inicio de sus estudios al entregárseles el reglamento estudiantil.

    Para la institución el derecho a escoger profesión u oficio tampoco es vulnerado porque tal decisión fue personal y autónoma al matricularse en el programa de pregrado. Igualmente ocurre respecto al derecho al debido proceso pues todas las peticiones realizadas por los estudiantes se han sometido al trámite regular previsto en los reglamentos de la universidad.

    Por último respecto al derecho a la educación, considera que no ha sido vulnerado y por el contrario a la accionante se le ha brindado formación en un área del saber.

  3. Respuesta de la Universidad Cooperativa de Colombia - Expedientes T-781300 y T-781319

    La Universidad Cooperativa de Colombia con fundamento en diversos conceptos emitidos por el ICFES y fallos de tutela de diferentes jueces de la república, en los cuales se reconoce que a las universidades les asiste la razón para autoregular los exámenes preparatorios con fundamento en la autonomía universitaria, solicita a los jueces de conocimiento, se nieguen las peticiones de los accionantes, por cuanto considera se encuentra actuando conforme a la Ley y la Constitución Política, en especial respecto a la autonomía universitaria que le permite crear y estructurar el programa de derecho.

    Señala que si bien mediante la sentencia C-1053/01 proferida por la Corte Constitucional, los exámenes preparatorios consagrados en el artículo 1221 de 1990 perdieron vigencia, su práctica quedó reservada a la autonomía universitaria de los entes de educación superior, de acuerdo al artículo 69 de la Constitución Política, por lo que si el plan de estudios como requisito para la obtención del título de abogado, los exige, estos deberán ser cumplidos, teniendo en cuenta que la educación es un típico contrato de adhesión, en el que el estudiante se sujeta a las condiciones y requisitos establecidos por el ente de educación superior.

    En el caso de la Universidad Cooperativa de Colombia, ''en uso de la autonomía universitaria y en razón a que el programa de Derecho es considerado como un programa de alto impacto social y en atención a su filosofía centrada en los principios y valores del paradigma cooperativo y solidario optó por conservar los preparatorios que hacen parte de su plan de estudios Acuerdo 002 de 1994 en haras (sic) a la formación integral de sus profesionales del derecho''.

III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Expediente T-779348

    1.1 Sentencia de Primera Instancia

    El Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali en sentencia de fecha 5 de mayo de 2003 resuelve no tutelar los derechos demandados por la accionante, al considerar que la Universidad Libre S.C., está autorizada para exigir entre sus requisitos los exámenes preparatorios para optar por el título de abogada, teniendo en cuenta la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y apoyándose en la sentencia C-1053/01 de la Corte Constitucional que prevé la libertad de estos centros educativos para exigir a sus estudiantes en los planes de estudios, el cumplimiento de tal requisito.

    Estima que no se viola el derecho a la igualdad de la accionante, por cuanto la universidad no ha graduado a otro estudiante sin el requisito de los preparatorios, salvo aquellos grados que fueron ordenados por sentencia de tutela. Tampoco se viola el debido proceso porque la institución cuenta con una reglamentación que contempla los exámenes preparatorios gozando de la presunción de legalidad y teniendo plena validez. Así mismo, que la libertad de escoger profesión u oficio tampoco se encuentra vulnerado porque cuando la accionante escogió ingresar a la facultad de derecho de la Universidad Libre S.C., tuvo la oportunidad de ejercer este derecho, siendo su deber cumplir los planes demandados por la universidad.

    1.2 Impugnación

    La accionante, dentro del término legal impugna el anterior fallo al considerar que la autonomía universitaria se refiere a regímenes internos de funcionamiento y no a requisitos adicionales para optar por un título profesional. Así mismo indica que las universidades pueden regirse por sus propios estatutos, pero de acuerdo a la ley.

    Señala que si bien es cierto la universidad no ha graduado a otros estudiantes sin la presentación de exámenes preparatorios, el derecho de igualdad lo alega frente a aquellos que han sido graduados por orden judicial. Por otro lado, no entiende por qué razón el juez de instancia se pronunció frente a la violación del debido proceso, si ella no lo había solicitado, porque no lo estima violado.

    1.3 Sentencia de Segunda Instancia

    Mediante sentencia de 9 de junio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali resolvió revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la Universidad Libre de Colombia, S.C., otorgar el título de abogado a la accionante, sin ninguna clase de discriminación consistente en la nota marginal al título otorgado por orden judicial.

    Para el efecto, argumentó que el aparte final del artículo 69 de la Constitución Política, impone a la autonomía universitaria el límite de la ley, por lo que ''si de la aplicación de una determinada normatividad inserta en el reglamento interno de la universidad, surge la vulneración de un derecho fundamental, el operador constitucional se encuentra habilitado para imponer la vigencia de la Constitución Política, pues ésta por su supremacía -art. 4-, tiene preponderancia y preeminencia sobre cualquier otra norma o normatividad de inferior rango''.

    Realizado un recuento de la normatividad expedida en materia de preparatorios, concluye que ''la única norma vigente en cuanto a los requisitos para obtener el título de abogado es la ley 522 de 1999: a) haber terminado y aprobado las materias del pénsum académico y, b) la elaboración y sustentación de monografía o la judicatura'', por lo que ''mal hace el estamento educativo al crear agregados o el cumplimiento de exigencias adicionales''. Agrega que dado que la universidad presta el servicio público de educación y encontrándose reglamentado de manera general, no podía exigir requisitos adicionales para su ejercicio, de conformidad con el artículo 84 constitucional.

  2. Expediente T-780324

    2.1 Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali, mediante sentencia de 7 de julio de 2003, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de escoger de profesión u oficio del peticionario y en consecuencia ordenó a la institución que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, iniciara los trámites para la graduación o titulación de abogado por haber superado los requisitos exigidos por la Ley 552 de 1999, expidiendo el acta de grado sin la anotación de ser graduado por orden judicial y con idéntico trato que a los demás graduandos.

    Lo anterior, por considerar que con la negación de la universidad de dar aplicación plena al artículo 2 de la Ley 552 de 1999, e instituir la vigencia del Acuerdo 15 de 4 de diciembre de 2002, se incurre en vulneración del debido proceso, por dar mayor valía a una norma de menor rango respecto a la ley.

    Concluye que la Ley 552 de 1999 es norma general, de obligatorio acatamiento por las universidades, cualquiera sea su régimen, teniendo en cuenta que la autonomía universitaria no es absoluta y que los exámenes preparatorios no fueron creados por las universidades.

    2.2 Impugnación

    La entidad demandada impugnó el fallo de instancia -aunque de manera extemporánea- pues considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, en tanto siempre se ha sujetado al ordenamiento jurídico. En cuanto al derecho al debido proceso que se estima violado, señala que los reglamentos de la universidad se han adoptado en consonancia de la ley.

    Entiende que la autonomía universitaria no es absoluta, por lo que acata las disposiciones que el estado colombiano determina a través del ICFES. Agrega que no comparte el criterio del juez de instancia cuando señala que la Ley 552 de 1999 eliminó el requisito de la presentación de exámenes preparatorios, pues éste quedó intacto en el inciso 2 de la ley 446 de 1998, ya que lo que se derogó fue el servicio legal popular.

    Por otra parte, indica que los jueces no pueden desconocer la sentencia C-1053/01 porque ésta hace tránsito a cosa juzgada constitucional y debe ser tomada de manera integral, sin basar su decisión en salvamentos de voto.

  3. Expediente T- 780569

    3.1 Sentencia de primera instancia

    En fallo de 8 de abril de 2003, el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali decidió declarar procedente la acción de tutela incoada por la peticionaria, protegiendo los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de profesión y oficio, ordenando a la Universidad Libre S.C. que en el término de cuarenta y ocho horas contados a partir del momento en que la accionante cumpla con los requisitos de orden administrativo (paz y salvo académico, financiero, de biblioteca, etc.), inicie los trámites para la graduación como abogada sin la exigencia de los exámenes preparatorios.

    Lo anterior, teniendo en cuenta que ni la Ley ni la Constitución facultan a las universidades a reglamentar requisito alguno para el otorgamiento de un título, pues dicha tarea tiene reserva de ley. Así mismo indica que ''los planteamientos de la accionada en cuanto a que la demandante en tutela aceptó los reglamentos de la institución al ingresar como estudiante, son inaceptables pues si bien es cierto en ese momento se allanaban a la ley vigente, al cobrar vigencia una nueva tales reglamentos debieron ser ajustado a la misma, apartada totalmente de la ley, una vez que no se han puesto límites para que favorezcan a los que se encuentren en diferentes situaciones fácticas, esto es que la entidad debe acondicionar sus estatutos a la nueva normatividad que establece los requisitos necesarios para optar al título de profesional del derecho, esto es a la Ley 552 de 1999''.

    Igualmente, encuentra que se vulnera el derecho a la igualdad frente a la ley, en relación a los estudiantes de derecho de otras universidades como la Universidad Santiago de Cali, que derogó la reglamentación de los exámenes preparatorios.

    3.2 Impugnación

    La Universidad Libre de Colombia, S.C., impugnó dentro de la oportunidad legal el fallo de primera instancia, en los mismos términos del escrito de contestación de la presente acción de tutela.

    3.3 Sentencia de Segunda Instancia

    El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, por medio de sentencia de 4 de julio de 2003, resolvió confirmar en su integridad el fallo del a-quo y ordenar al rector de la accionada que se elimine del acta de grado de la accionante la nota marginal de grado por orden judicial. Advierte que la sentencia C-1053/01 de la Corte Constitucional no constituye precedente obligatorio para el a-quo, por no tratar sobre la constitucionalidad de la exigencia de los requisitos plasmados en la ley demandada, encontrándose en libertad para decidir sin sujeción a lo dicho por aquella. Así, estima que a la estudiante se le exigían requisitos adicionales a los establecidos en la ley, con lo cual se le vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo ''en relación a otras personas que encontrándose en igual situación de hecho y sin justificación alguna, entrarían al ejercicio de su profesión sin la presentación de los exámenes preparatorios''.

  4. Expediente T-781272

    4.1 Sentencia de primera instancia

    En sentencia de 10 de julio de 2003, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, resolvió denegar la tutela promovida contra la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, en consideración a que ésta se encuentra facultada para exigir el requisito de la presentación de los exámenes preparatorios, según lo precisa la sentencia C-1053 de 2001 de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, que reconoce la autonomía universitaria.

    No advierte violación a los derechos fundamentales alegados, por cuanto la exigencia de éste requisito no implica discriminación alguna, por realizarse respecto de todos los estudiantes que se encuentran cursando estudios de derecho en la universidad accionada; tampoco implica violación al libre desarrollo de la personalidad o al trabajo, porque es precisamente por la falta de presentación de los exámenes preparatorios que no se ha otorgado el título de abogado.

    4.2 Impugnación

    En el escrito de impugnación presentado por el accionante ante el juez de conocimiento, se alega que en la providencia de instancia no se consideró que el reglamento estudiantil que impone los preparatorios no fue aprobado por el ICFES, el Ministerio de Educación Nacional, ni ha sido reglamentado por la misma universidad hasta la fecha, siendo ilegal e inválido, con lo cual se viola el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la ley.

    De otro lado, señala la omisión de pronunciamiento del juez de instancia frente al perjuicio irremediable que se le causa, de contenido económico y moral con la imposibilidad de ejercer la profesión de abogado.

    Finalmente, manifiesta que la sentencia de instancia viola el principio de congruencia, porque en la parte considerativa reconoce la vigencia del art. 2 de la Ley 552 de 1999, pero en la resolutiva aplica normas anteriores.

    4.3 Sentencia de Segunda Instancia

    El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 5 de agosto de 2003, confirma la decisión emitida por el a-quo. Aclara que las decisiones de los demás jueces de la República sólo tienen efecto entre las partes involucradas, por lo que el accionante carece de legitimación para reclamar el cumplimiento de fallos en acciones en que no fue parte él, ni la universidad.

    Agrega, que cuando el actor se matriculó en la universidad accionada, no sólo generó derechos en su favor, sino que adquirió obligaciones académicas, sociales y económicas, cuya regulación se encontraba prevista en sus estatutos (acuerdo 44 de 1983), dentro de las cuales se encuentra la presentación de exámenes preparatorios, los cuales aunque eliminados por la Ley 552 de 1999, se mantienen vigentes en virtud de la autonomía universitaria. Así, estima que no debe pasarse por alto que para reclamar el cumplimiento de obligaciones por un tercero, es menester primero acreditar la observancia de las propias.

    En consecuencia, considera que el derecho a la educación no se encuentra vulnerado, pues por el contrario, ''la pretensión de la universidad no es otra que la de constatar que la formación que a lo largo de varios años impartió al estudiante, ha rendido sus frutos''. Tampoco se desconoce el derecho al debido proceso, porque la reglamentación universitaria a la que se acogió con su matrícula fue conocida y aceptada por él, sin que esta sea contraria a la Constitución o la Ley, siendo claro desarrollo de su autonomía, además de haberse resuelto oportunamente las peticiones elevadas a la institución.

    Concluye que no existe exigencia para que el acuerdo 44 de 1983 tuviera que ser aprobado por el ICFES o por el Ministerio de Educación Nacional, pues con ello se desconocería la autonomía universitaria que la Constitución Política ha reconocido a las instituciones de educación superior.

    Por último, frente a los derechos a escoger profesión u oficio y al trabajo señala que no son desconocidos, pues está limitado por las previsiones legales que exigen título de idoneidad, para cuya obtención el accionante no reúne todos los requisitos; y respecto al derecho a la igualdad indica que no se demostró que en idénticas circunstancias la universidad hubiera otorgado el título.

  5. Expediente T-781300

    5.1 Sentencia de primera instancia

    Mediante fallo de 10 de junio de 2003, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá resolvió no conceder el amparo reclamado, por estimar que las universidades son autónomas para establecer y reglamentar las actividades previas al otorgamiento del título. Así mismo consideró que ''cuando el estudiante se vincula a la universidad mediante el acto de matrícula, se establece una relación nacida del consentimiento del estudiante de vincularse y de la universidad en admitirlo, del cual surge de manera expresa, la voluntad del educando de sujetarse a la reglamentación que previamente hubiera establecido la institución''.

    Por otra parte, el a-quo encuentra que la aparente contradicción entre los artículos 26 y 69 constitucionales (autonomía universitaria y exigencia de títulos de idoneidad) se disipa si se observa la finalidad de estas disposiciones. El artículo 69 se dirige a garantizar a las universidades la autonomía suficiente para reglamentar sus actividades, mientras la segunda apunta a proteger a la comunidad de los eventuales riesgos que podría representar el profesional sin la idoneidad requerida.

    Estima que no hay violación al derecho a la educación, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, toda vez que cuando el estudiante ingresó a la institución (junio de 1995) se encontraba consagrado el requisito de los preparatorios en el Acuerdo 002 de 1994. En cuanto al derecho a la igualdad, advierte que no se aportó prueba de un trato desigual frente a sujetos que se encuentren en las mismas circunstancias, pues no se probó que la Universidad hubiera otorgado el título de abogado a otro de sus estudiantes, sin el cumplimiento de todos los requisitos señalados en los reglamentos.

    5.2 Impugnación

    El actor impugnó la sentencia de instancia, argumentando que si el artículo 230 de la Constitución Política somete al juez al imperio de la ley, con mayor razón a un establecimiento educativo, debiendo aplicar la norma de mayor rango, es decir, la Ley 552 de 1999.

    Indica que aún cuando la sentencia C-1053/01 precisó que las universidades en ejercicio de la autonomía, pueden introducir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado, no se estableció que era un requisito adicional, pues ello compete al legislador.

    Señala que el juez de conocimiento desconoció la ratio decidendi de la sentencia referida de la Corte, que en su entender no establece la presentación de los exámenes preparatorios como requisito para que se le otorgue el título de abogado, con lo cual se configura una vía de hecho.

    De otro lado, reitera el carácter irretroactivo de los reglamentos y resoluciones universitarios, primando la favorabilidad de la ley que derogó los exámenes preparatorios.

    En cuanto al derecho a la igualdad, estima que el juez de instancia no consideró las diversas sentencias proferidas por Jueces de la República en favor de estudiantes de otras universidades para que se otorgara el título de abogado sin la presentación de exámenes preparatorios. Respecto de los demás derechos para los cuales se solicita amparo, se ratifica en lo alegado en el escrito de tutela.

    5.3 Sentencia de Segunda Instancia

    El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito en su calidad de ad quem, profirió sentencia de 29 de julio de 2003 confirmando el fallo de primera instancia, por concluir que ''la presentación de los exámenes preparatorios, pueden incluirse como requisito dentro del plan de estudios, como una manifestación clara de la autonomía universitaria, para el desarrollo de sus programas académicos''.

    El despacho consideró que las condiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 son sobrevinientes al régimen bajo el cual inició sus estudios el actor y a la reglamentación que aceptó en la universidad para optar al título de abogado, en la cual se encuentran los exámenes preparatorios.

  6. Expediente T-781319

    6.1 Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 5 de junio de 2003, resuelve tutelar el derecho a la educación invocado por el accionante y ordena a la Universidad Cooperativa de Colombia que señale fecha y hora para llevar a cabo la entrega del grado de abogado.

    Si bien encuentra que en uso de la autonomía universitaria es posible determinar y exigir el cumplimiento del plan curricular, el plan de estudios incluyendo la metodología, perfil laboral y ocupacional, los recursos humanos, académicos y físicos y los requisitos de grado, no halla dentro del acervo probatorio la existencia de la normatividad interna de la institución en donde se consagren los exámenes preparatorios como requisito para otorgar el título de abogado.

    6.2 Impugnación

    La entidad accionada impugna la sentencia del a-quo, pues estima que las razones para denegar la tutela esbozadas por éste, consistentes en no encontrar el acervo probatorio de la reglamentación de la universidad donde se consagran los exámenes preparatorios, ''no corresponde a la realidad fáctica y procesal del asunto in examine, pues con este planteamiento el juzgado ignora el anexo 1.1 contentivo del acuerdo 02 de 1994, emanado del Honorable Consejo Superior Universitario, en el que está consignado la normatividad interna que regula los exámenes preparatorios como requisito de grado para optar al título de abogado de la Universidad Cooperativa de Colombia''.

    Agrega que dado que el estudiante ingresó al programa de derecho en enero de 1994, el Acuerdo 02 de 1994 que consagra los exámenes preparatorios le es enteramente aplicable.

    6.3 Sentencia de Segunda Instancia

    El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá en su fallo de 23 de julio de 2003, decide revocar la protección otorgada por el a-quo, teniendo en cuenta que de acuerdo con la sentencia C-1053/01 de la Corte Constitucional ''lo verdaderamente cierto es que la Ley 552 de 1999 no impone los exámenes preparatorios pero tampoco los prohibe''.

    De ésta manera, encuentra errada la apreciación de la juez de primera instancia, pues dentro de los anexos aportados por la entidad accionada se allegó el anexo 1.1 contentivo del Acuerdo 02 de 1994 emitido por el Consejo Superior Universitario que constituye el reglamento estudiantil, ignorando lo consagrado en su artículo 1 donde se contemplaron los exámenes preparatorios como requisito de grado para recibir el título de abogado.

    Teniendo en cuenta que cuando el demandante ingresó a cursar sus estudios de derecho se encontraba vigente el citado acuerdo, considera que para aquel nunca fue un secreto la exigencia de tener que presentar los exámenes preparatorios.

IV. PRUEBAS

Los documentos allegados a las presentes acciones, son los siguientes:

  1. Expediente T-779348

    F. simple de cédula de ciudadanía de G.G.R. (folio 4).

    F. simple de paz y salvos académicos para la presentación de preparatorios de G.G.R., expedidos por la Universidad Libre, S.C. (folios 5-7).

    F. simple de constancia de realización de consultorio jurídico de G.G.R., expedido por la Universidad Libre, S.C. (folio 8).

    F. simple de acta de sustentación de tesis con fecha 12 diciembre de 2001 de G.G.R., expedida por la Universidad Libre, S.C. (folios 9).

    F. simple de derecho de petición de 26 de marzo de 2003, formulado por G.G.R. a la Universidad Libre, S.C., por medio del cual solicita se expida su acta de grado y la entrega del título de abogado correspondiente, sin exigir exámenes preparatorios (folio 10).

    F. simple de Ley 552 de 1999 (folio 11).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali de 17 de marzo de 2003, por medio de la cual se ordena a la Universidad Libre de Colombia, S.C., inicie los trámites para la titulación de abogado de L.F.G.F. (folios 12-24).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali de 7 de abril de 2003, por medio de la cual se inaplica el acuerdo 15 de diciembre 4 de 2002 que reglamenta los exámenes preparatorios, expedido por la Universidad Libre de Colombia, se tutelan los derechos fundamentales a la igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio de L.N.P.M., y se ordena se inicien los trámites para su titulación de abogada (folios 25-34).

    Declaración rendida por G.G.R. ante el juez de conocimiento en la cual se ratifica de la demanda de tutela presentada.

    F. simple de reglamento estudiantil de la Universidad Libre de Colombia (Acuerdo 001 de marzo 15 de 1995) (folios 49-57).

    F. simple de reglamento estudiantil de la Universidad Libre de Colombia (Acuerdo 015 de diciembre 16 de 1997) (folios 49-57).

    F. simple de reglamento estudiantil de la Universidad Libre de Colombia (Acuerdo 012 de noviembre 25 de 1998) (folios 66-74).

    F. simple de Acta 005 de Consejo Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia (folios 75-80).

    F. simple de Acuerdo 14 de noviembre 26 de 1997 ''por el cual se reglamentan los exámenes preparatorios'' (folios 81-85).

    F. simple de Acuerdo 15 de diciembre 4 de 2002 ''por el cual se reforma el Acuerdo 14 de 1997 que reglamenta los exámenes preparatorios'' (folios 87-92).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali de 27 de marzo de 2003, por medio de la cual no se tutelan los derechos invocados por M.Z.E. en contra de la Universidad Libre de Colombia (folios 93-111).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de P. de 7 de mayo de 2002, por medio de la cual se niega la tutela promovida por J.R.M. en contra de la Universidad Libre de Colombia (folios 112-121).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali de 24 de junio de 2002, por medio de la cual se niega por improcedente la tutela instaurada por L.D.J.B. en contra de la Universidad Santiago de Cali (folios 122-125).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali de 21 de mayo de 2002, por medio de la cual no se concede la tutela interpuesta por J.J.T. en contra de la Universidad Santiago de Cali (folios 126-133).

    F. simple de oficio de abril 22 de 2003 suscrito por el Juzgado Catorce Penal Municipal, mediante el cual se notifica a la Universidad Libre, S.C., que la tutela impetrada por M.L.S.V. fue negada por improcedente (folio 134).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali de 24 de abril de 2003, por medio de la cual no se tutelan los derechos al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y la igualdad invocados por S.L.G.G. en contra de la Universidad Libre de Colombia, S.C. (folios 135-147).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali de 6 de abril de 2003, por medio de la cual se tutelan los derechos a la igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio de W.O.O.T. en contra de la Universidad Libre de Colombia, S.C. y se ordena iniciar los trámites tendientes a otorgar su título de abogado, sin ejercer ningún tipo de discriminación frente a sus otros compañeros (folios 166-176).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali de 2 de mayo de 2003, por medio de la cual se confirma el fallo de primera instancia por vulneración de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas de L.F.G.H. por parte de la Universidad Libre de Colombia, S.C. (folios 177-186).

  2. Expediente T-780324

    F. simple de constancia de haber cursado y aprobado el plan de estudios de B.A.G.G., de 28 de marzo de 2003 (folio 9).

    F. simple de respuesta a derecho de petición de 10 de febrero de 2003, por el cual la Universidad Libre, S.C., se niega a autorizar el título de abogado al señor B.A. Garrido G. (folio 10).

    F. simple de acta No. 16 de examen de sustentación de tesis de B.A. Garrido G. (folio 11).

    F. simple de cédula de ciudadanía de B.A. Garrido G. (folio 12).

    F. simple de sentencia de 11 de octubre de 2002 del Consejo de Estado proferida en acción de cumplimiento, cuyo actor es H.F.O. (folios 13-19).

    Las disposiciones normativas que rigen lo referente a preparatorios de la Universidad Libre de Colombia son las mismas indicadas en el expediente T-779348 (folios 32-75).

    F. simple de sentencias de tutela proferidas por los juzgados Tercero Civil Municipal de P. de 7 de mayo de 2002, Séptimo Penal Municipal de Cali de 27 de marzo de 2003 y Catorce Penal Municipal de 28 de abril de 2003, en favor de la Universidad Libre de Colombia ya relacionados en el expediente T-779348 (folios 76-108).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali de 30 de mayo de 2003, por medio de la cual se deniega el amparo tutelar de los derechos a la igualdad, libertad de profesión u oficio invocados por M.L.B.R. en contra de la Universidad Libre de Colombia (folios 109-112).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali de 5 de mayo de 2003, por medio de la cual no se tutelan los derechos a la libre escogencia de profesión u oficio y la igualdad invocados por G.V. de la Cuesta en contra de la Universidad Libre de Colombia, S.C. (folios 113-127).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali de 5 de mayo de 2003, por medio de la cual no se tutelan los derechos demandados por G.G.R. en contra de la Universidad Libre de Colombia, S.C. (folios 128-135).

    F. simple de oficio de junio 4 de 2003 suscrito por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali, mediante el cual se notifica a la Universidad Libre, S.C., que los derechos fundamentales invocados por J.O.M. no fueron tutelados (folio 136).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali de 28 de mayo de 2003, por medio de la cual se revoca la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali y se niega la tutela invocada por A.G.C. en contra de la Universidad Libre de Colombia (folios 137-146).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali de 10 de junio de 2003, por medio de la cual se revoca la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali por no violar los derechos de V.D.D.S. por parte de la Universidad Libre de Colombia (folios 147-155).

    Oficio de 2 de julio de 2003 dirigido al juez de conocimiento, mediante el cual solicita se lo gradúe con honores y sin ninguna discriminación.

  3. Expediente T-780569

    F. simple de derecho de petición de febrero 12 de 2003 dirigido por M.B.S. a la Universidad Libre, en el cual solicita un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogada y la ilegalidad de los preparatorios (folio 17).

    F. simple de derecho de petición de febrero 10 de 2003 dirigido por M.B.S. a la Universidad Libre, en el cual solicita se expida su título de abogada y la devolución del dinero cancelado por concepto de preparatorios (folios 18-21).

    F. simple de resolución 0066 de 17 de julio de 2002, con la cual se aprueba el trabajo de investigación de M.B.S. (folio 22).

    F. simple de constancia de haber cursado y aprobado el plan de estudios de M.B.S., de 16 de octubre de 2002 (folio 23).

    F. simple de respuesta de derecho de petición suscrito por el Rector Nacional de la Universidad Libre (folios 24-26).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali de 14 de marzo de 2003, por medio de la cual se tutelan los derechos invocados por L.F.G.F. en contra de la Universidad Libre de Colombia, S.C. (folios 27-43).

    F. simple de sentencia de 11 de octubre de 2002 del Consejo de Estado proferida en acción de cumplimiento, cuyo actor es H.F.O. (folios 44-51).

    F. simple de Acuerdo CS-01 de marzo 12 de 2003 proferido por la Universidad Santiago de Cali, mediante el cual se deroga la presentación de exámenes preparatorios (folios 56-58).

    Las disposiciones normativas que rigen lo referente a preparatorios de la Universidad Libre de Colombia son las mismas indicadas en el expediente T-779348 (folios 63-94 y 101-112).

    F. simple de resolución 004 de 2002 por medio del cual se fijan los valores de matrículas y demás derechos pecuniarios para el 2002 de la Universidad Libre (folios 95-100).

    F. simple del Acuerdo 03 de julio 12 de 2000 de la Universidad Libre, por medio del cual se expiden las funciones de decano, director de programa o de carrera y secretario académico (folios 114-126).

    F. simple de sentencias de tutela proferidas por los juzgados Séptimo Penal Municipal de Cali de 27 de marzo de 2003, Tercero Civil Municipal de P. de 7 de mayo de 2002, Primero Civil Municipal de Cali de 24 de junio de 2002 y Treinta y Uno Penal Municipal de Cali de 21 de mayo de 2002, en favor de la Universidad Libre de Colombia ya relacionados en el expediente T-779348 (folios 187-227).

    Decreto 2802 de diciembre 20 de 2001, por el cual se establecen estándares de calidad para programas profesionales de pregado en Derecho (folios 253-257).

    Sentencia C-247/99 M.A.B.S., Corte Constitucional (folios 260-280).

    F. simple de acta de grado 4678 por la cual se otorga el título de abogado a M.B.S. en cumplimiento de acción de tutela (folio 288).

  4. Expediente T-781272

    F. simple de derecho de petición de L.A.J.P., mediante el cual solicita se le fije fecha para el grado de abogado (folios 1-2).

    F. simple de paz y salvo general para grado de L.A.J.P. (folio 3).

    F. simple de certificado de estudios de L.A.J.P. (folios 4-8).

    F. simple de paz y salvos de L.A.J.P. (folio 9-14).

    F. simple de nota de aceptación de trabajo de grado de L.A.J.P. (folio 15-17).

    F. simple de oficio SAI736 de abril 2 de 2003 de la Universidad Autónoma de Colombia (folio 18-19).

    F. simple de requerimiento de L.A.J.P., para que se cumpla el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 (folios 20-21).

    F. simple de resolución 108 de 7 de mayo de 2003, por medio de la cual se resuelve una petición de L.A.J.P. (folios 22-24).

    F. simple de recurso de apelación de 3 de junio de 2003 de L.A.J.P. ante la Universidad Autónoma de Colombia (folios 25-27).

    F. simple de resolución 03279 de 25 de junio de 1993 del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se reconoce institucionalmente como universidad una institución de educación superior (folios 28-31).

    F. simple de resolución 01924 de 17 de marzo de 1994 del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se ratifica una reforma estatutaria (folios 32-33).

    F. simple de resolución 6632 de 25 de junio de 1986 del Ministerio de Educación Nacional (folios 34-35).

    F. simple de Escritura Pública 1983 de 6 de diciembre de 2000, por la cual se reforman los estatutos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (folios 36-41).

    F. simple del Acuerdo 44 del Consejo Directivo de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (folios 42-62).

    F. simple de estatutos de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (folios 63-73).

    F. simple de concepto emitido por la oficina jurídica del ICFES (folios 74-77).

    F. simple de acta 007 de 7 de mayo de 2003, del Consejo Consultivo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia (folios 97-104).

    F. simple de reglamento estudiantil de la Universidad Autónoma de Colombia (folios 105-112).

    F. simple de Sentencia de agosto 2 de 2002 en acción de cumplimiento formulada por M.M.G.C. y otros (folios 113-119).

  5. Expediente T-781300

    F. simple de certificado de haber cursado y aprobado el pénsum académico de la facultad de Derecho de J.E.P.Q., expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia (folio 30).

    F. simple de certificado de consultorio jurídico de J.E.P.Q., expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia (folio 31).

    F. simple de resolución 1218 de 21 de junio de 2001, por el cual se acredita el cumplimiento de la práctica jurídica, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (folios 32-33).

    F. simple de derecho de petición de 24 de abril de 2003, formulado por J.E.P.Q. (folio 34-35).

    F. simple de derecho de petición de 13 de mayo de 2003, formulado por J.E.P.Q. (folio 36).

    F. simple de oficio SG247/2003 de 13 de mayo de 2003, de la Universidad Cooperativa de Colombia (folio 37-39)

    F. simple de sentencia C-1051/01, Corte Constitucional (folios 40-65).

    F. simple resolución rectoral 517 de 27 de marzo de 2001 de la Universidad Cooperativa de Colombia, por medio de la cual se reglamentan los exámenes preparatorios (folios 66-70).

    F. simple de Sentencia de agosto 2 de 2002 en acción de cumplimiento formulada por M.M.G.C. y otros (folios 71-83).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja de 26 de febrero de 2003, por medio de la cual se tutelan los derechos a la educación y debido proceso de A.G.R.L. y se ordena a la Fundación Universitaria de Boyacá, señale fecha y hora para llevar a cabo el grado del accionante (folios 84-93).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja de 20 de marzo de 2003, por medio de la cual se confirma el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad ordenando que se inapliquen el acuerdo 349 del 9 de mayo de 2002 y el ordinal d) del artículo 97 del acuerdo 294 de 2001, de la Fundación Universitaria de Boyacá en el caso del señor A.R.L. (folios 94-132).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja de 28 de marzo de 2003, por medio de la cual se adiciona la sentencia acabada de relacionar, previniendo a la Fundación Universitaria de Boyacá para que en casos similares en sus aspectos de hecho y derecho , no se vuelva a incurrir en la misma conducta y omisión, so pena de sanción conforme a al art. 52 y 53 del decreto 2591 de 1991(folios 133-139).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto de 31 de marzo de 2003, por medio de la cual se revoca el fallo de primera instancia y se ordena a la Universidad Cooperativa de Colombia otorgar el título de abogado de M.L.B.Z. dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo sin ninguna discriminación personal ni en su título (folios 140-171).

    F. simple del Acuerdo 002/1994 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Cooperativa de Colombia, por el cual se señalan los requisitos para obtener el título profesional de abogado (folios 1-2 cuaderno II).

    F. simple de sentencia de 1 de mayo de 2001 del Consejo de Estado, en acción de cumplimiento impetrada por L.B.R. (folios 6-20 cuaderno II).

    Reglamento estudiantil Universidad Cooperativa de Colombia - Resolución 028 de 1993 de la Rectoría Nacional (folios 21-31 cuaderno II).

    Acuerdo 04 de 1995 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Cooperativa de Colombia, por el cual se adopta el pénsum para el programa de Derecho, se fijan prerequisitos y se dictan otras disposiciones (folios 32-41 cuaderno II).

    F. simple del Acuerdo 002 de 1996 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Cooperativa de Colombia, por el cual se señalan los requisitos de grado para el obtener el título profesional de abogado (folios 42-44 cuaderno II).

    F. simple de resolución rectoral 266 de 28 de julio de 1998 de la Universidad Cooperativa de Colombia, por medio de la cual se reglamentan los exámenes preparatorios (folios 45-48 cuaderno II).

    F. simple de resolución rectoral 270 de 5 de agosto de 1998 de la Universidad Cooperativa de Colombia, por medio de la cual se fija el valor de los derechos pecuniarios de los exámenes preparatorios en la Facutlad de Derecho (folios 49-51 cuaderno II).

    F. simple de resolución rectoral 285 de 15 de septiembre de 1998 de la Universidad Cooperativa de Colombia, por medio de la cual se modifica la resolución rectoral 266 del 28 de julio de 1998 que reglamenta los exámenes preparatorios (folios 52-53 cuaderno II).

    F. simple de resolución rectoral 327 de 9 de febrero de 1999 de la Universidad Cooperativa de Colombia, por medio de la cual se fija el valor de los derechos pecuniarios de los exámenes preparatorios en la Facultad de Derecho en 1999 (folios 54-56 cuaderno II).

    F. simple de resolución rectoral 517 de 27 de marzo de 2001 de la Universidad Cooperativa de Colombia, por medio de la cual se reglamentan los exámenes preparatorios (folios 57-61 cuaderno II).

    Reglamento estudiantil Universidad Cooperativa de Colombia -Acuerdo 02 de 8 de marzo de 2001 (folios 62-75 cuaderno II).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá de 29 de mayo de 2003, por medio de la cual se tutelan los derechos a la educación y al debido proceso invocados por Julio Cesar Tafur Cuellar en contra de la Universidad Libre de Colombia y se ordena se fije fecha y hora para llevar a cabo su grado (folios 6-18 cuaderno III).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá de 17 de junio de 2003, por medio de la cual se tutelan los derechos a la igualdad de E.L. en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia y se ordena se otorgue su título de abogado en los quince día siguientes a la notificación del fallo (folios 52-65 cuaderno III).

  6. Expediente T-781319

    Oficio de 8 de mayo de 2003 de la Universidad Cooperativa de Colombia dirigido a J.C.S.U. en el cual se señalan los requisitos para acceder al título de abogado (folio 1).

    F. auténtica de oficio SA-RNARJ-063 de 23 de abril de 2003 de la Presidenta de la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se certifica la realización de la judicatura por parte de J.C.S.U. (folio 2).

    F. auténtica de constancia de aprobación de plan de estudios del Programa de Derecho de J.C.S.U. expedido por la directora del departamento de Admisiones, registro y control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia (folio 3).

    F. simple de decreto 2802 de 2001 (folio 4-8).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja de 20 de marzo de 2003, por medio de la cual se confirma el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, ordenando que se inapliquen el acuerdo 349 del 9 de mayo de 2002 y el ordinal d) del artículo 97 del acuerdo 294 del 27 de abril de 2001 de la Fundación Universitaria de Boyacá en el caso del señor A.R.L. (folios 9-46).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto de 28 de marzo de 2003, por medio de la cual se revoca el fallo de primera instancia y se ordena a la Universidad Cooperativa de Colombia otorgar el título de abogado de M.L.B.Z. dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo sin ninguna discriminación personal ni en su título (folios 62-76).

    F. simple del Acuerdo 002/1994 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Cooperativa de Colombia, por el cual se señalan los requisitos para obtener el título profesional de abogado (folios 80-81).

    F. simple de sentencia T-863 de 1999 M.E.C.M. de la Corte Constitucional (folios 82-104).

    F. simple de concepto emitido por la oficina jurídica del ICFES (folios 105-109).

    F. simple de oficio 300-1 de la Subdirección General Jurídica del ICFES (folios 110-113).

    F. simple de oficio 300-2 de 4 de mayo de 1999 de la Subdirección General Jurídica del ICFES (folio 114).

    F. simple de sentencia de 22 de marzo de 2001 del Consejo de Estado, en acción de cumplimiento impetrada por L.B.R. (folios 115-124).

    F. simple de sentencia de 1 de mayo de 2001 del Consejo de Estado, que resuelve impugnación en acción de cumplimiento impetrada por L.B.R. (folios 125-137).

    F. simple de título de abogado conferido a E.L.M. (folio 3 cuaderno II).

    F. simple de acta de grado otorgada a E.L.M. (folio 4 cuaderno II).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá de 17 de junio de 2003, por medio de la cual se tutelan los derechos a la igualdad de E.L. en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia y se ordena se otorgue su título de abogado en los quince día siguientes a la notificación del fallo (folios 5-19 cuaderno II).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto de 3 de diciembre de 2002, por medio de la cual se tutelan los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y la educación de M.F.C.C. en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia, ordenando se otorgue su título de abogado en la próxima fecha de grados (folios 20-29 cuaderno II).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto de 20 de marzo de 2003, por medio de la cual se tutelan los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y la educación de Z.M.D.F. en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia, ordenando se otorgue su título de abogado en el término de 20 días siguientes a la notificación del fallo (folios 30-44 cuaderno II).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto de 31 de marzo de 2003, por medio de la cual se tutelan los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y la educación de Z.M.D.F. en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia, ordenando se otorgue su título de abogado en el término de 20 días siguientes a la notificación del fallo (folios 45-66 cuaderno II).

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela de instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    En esta oportunidad, corresponde a la S. determinar si, en ejercicio de la autonomía universitaria las instituciones de educación superior que exigen la presentación y aprobación de exámenes preparatorios de grado como requisito para obtener el título de abogado, vulneran los derechos fundamentales a la educación, el trabajo, la igualdad, la libertad de escoger profesión u oficio y el debido proceso de aquellos estudiantes que amparados en el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 consideran que tal deber no les es exigible por tratarse de un requisito que no es de orden legal.

  3. Reiteración de jurisprudencia. La autonomía universitaria permite la exigencia de presentación y aprobación de exámenes preparatorios para optar al título de abogado.

    Una vez verificados los supuestos de hecho que aparecen acreditados en los expedientes acumulados puestos a consideración de la Corte, la S. concluye que es necesario reiterar en su integridad la reciente sentencia de unificación SU-783/03 proferida en S. Plena por ésta Corporación, en la cual se debatió con suficiencia el problema jurídico planteado en el acápite anterior, en casos similares a los que hoy se analizan en la presente sentencia.

    En aquella oportunidad, la Corte señaló que los entes universitarios -autorizados por el artículo 69 Superior -, pueden adoptar en virtud de su autonomía universitaria la normatividad interna que le permita autogobernarse, para lo cual pueden ''contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.'' Sentencia T-310/99, M.A.M.C. ''(En esta ocasión la Corte denegó la tutela a varios estudiantes de una institución universitaria en la cual no se les había permitido la matrícula extemporánea, a pesar de que antes la Universidad había accedido a esto. La Corte consideró que la actitud de la universidad se acogía a lo dispuesto en los reglamentos de la institución, establecidos en ejercicio de la autonomía universitaria, motivo por el cual la conducta de la entidad accionada era legítima.) Este concepto de autonomía universitaria fue reiterado en la sentencia C-1435/00, M.C.P.S. (La Corte encontró que la facultad de las universidades estatales para regular lo referente a su seguridad social era contraria a la Constitución, porque el campo de la autonomía universitaria no comprendía aspectos que, como éste, estaban reservado al legislador.)'' Citado en Sentencia SU-783/03 M.M.G.M.C..

    Las instituciones de educación superior pueden, en consecuencia, establecer los requisitos que estimen convenientes para ofrecer los niveles de calidad que el artículo 67 Constitucional contempla. De la garantía de calidad de la educación son responsables el Estado, las entidades de educación superior y los educandos. Así, en su orden, el Estado tiene la labor de inspeccionar y vigilar que ello sea una realidad; las universidades deben adoptar las medidas necesarias que les permita garantizar la idoneidad profesional de sus egresados; y estos últimos deberán acatar las disposiciones que para tales fines impone la Constitución, la ley y los estatutos internos de las entidades de educación superior en las que voluntariamente deciden adelantar sus estudios Al respecto la Corte ha señalado que: ''Así, una vez el alumno se matricula en determinada institución educativa de carácter universitario adquiere la obligación de cumplir con lo indicado en los reglamentos educativos dispuestos en ejercicio de la autonomía universitaria, y la Universidad, en la medida en que esto se cumpla, queda obligada a suministrar la educación en la forma ofrecida en sus programas. Los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa''. Sentencia SU-783/03 M.M.G.M.C...

    Para el caso de profesiones cuyo ejercicio puede demandar un riesgo social, es clara la necesidad de implementación por parte de las instituciones de educación superior de una preparación que goce de un alto grado de exigencia académico, para lo cual le está permitido definir los criterios y elementos de su sistema de calificación (establecimiento de promedios académicos para aprobar una asignatura Ver sentencia T061/95 M.F.M.D., dominio de un determinado idioma Ver sentencia T-669/00 M.A.M.C., imposición de un horario estricto Ver sentencia T-585/99 M.V.N.M., etc.). De esta manera se garantiza que el egresado es idóneo para practicar la profesión para la cual fue preparado y se disminuye el riesgo de un ejercicio irresponsable de la misma frente al conglomerado social.

    De modo específico, el ejercicio de la profesión liberal de abogado involucra la posibilidad de un riesgo social, el cual puede ser conjurado o disminuido mediante una acertada formación académica, para lo cual es menester el establecimiento de ciertos requisitos a través de los cuales sea posible medir la idoneidad del individuo para desempeñar el rol de abogado.

    El legislador en el artículo 2 de la Ley 552 de 1999, estableció para el efecto:

    ''El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura''

    Dicho artículo fue declarado exequible en sentencia C-1053/01 M.A.T.G., salvo la expresión ''antes de entrada en vigencia de la presente ley'', con lo cual quedaron vigentes como requisitos legales para optar al título de abogado i) terminación de las materias del pénsum académico y ii) elaboración y sustentación de la monografía jurídica o realización de la judicatura.

    No obstante, la Corte ha sido constante en establecer que adicionalmente a los requisitos de orden legal acabados de enunciar, las universidades en desarrollo de su autonomía universitaria pueden fijar otros, como los exámenes preparatorios Ya desde la sentencia C-1053/01, la Corte Constitucional había fijado el alcance de la derogatoria introducida por el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 al artículo 19 de la ley 446 de 1998 mediante el cual se fijaban de manera expresa los exámenes preparatorios. Al respecto dijo lo siguiente:

    ''No obstante, habiendo establecido la Corte que dichos exámenes no se encuentran entre los requisitos impuestos por el legislador para que las universidades puedan otorgar el título de abogado -aunque pueden estar consignados en los planes de estudios diseñados y desarrollados por las universidades con el [fin de otorgar el título de abogado]- corresponde evaluar la constitucionalidad de la distinción existente, en cuanto impone a algunos de los estudiantes que culminaron las materias del plan de estudios de derecho, optar por la elaboración de una monografía jurídica o el desempeño de la judicatura.''

    (...)

    No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.''(subrayas ajenas al texto). , que siendo razonables dentro de las expectativas académicas de la institución y el respeto a la Carta Fundamental, le permitan graduar profesionales idóneos. Así lo estableció ésta Corporación en la sentencia SU-783/03 M.M.G.M.C., cuando señaló:

    ''En esa medida, la Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política. Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida.

    Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de la instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía.

    (...) Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la institución.

    Ahora bien, las universidades puedan (sic) establecer diversos requisitos de grado académico, sin perjuicio de los requisitos para el ejercicio de la profesión que establezca la ley, conforme al artículo 26 de la Constitución. Los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogacía son iguales y derivan de la ley, conforme a la Constitución, artículo 26''.

    Bien vale reiterar que en esta misma sentencia la Corte se ocupó de aclarar que la parte motiva de la sentencia C-1053/01, sí tiene efecto vinculante, limitando cualquier otra interpretación de su legitimidad, razón por la cual debe entenderse que si bien el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 establece unos requisitos para acceder al título de abogado, este no excluye la exigencia de otros que, como los exámenes preparatorios, pueden ser concebidos en ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política.

    Al efecto se indicó en la mencionada sentencia:

    ''Por otro lado, la S. considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado. A eso se añade que en el Congreso no radica la competencia exclusiva para establecer requisitos de grado; el artículo 26 de la Constitución le fija competencia expresa para exigir títulos de idoneidad, pero no para fijar los requisitos de obtención de tales título. Esto pueden hacerlo, dentro del límite de lo constitucionalmente razonable, las universidades conjuntamente con el legislador''. (Subrayas fuera del texto).

  4. Los casos concretos.

    Considerando que la Corte Constitucional estableció en la sentencia de unificación SU-783/03 que la jurisprudencia que sustentó aquel fallo y la decisión adoptada producen efecto inter pares ''Es decir, que una jurisprudencia surte efectos respecto de todos los procesos semejantes para asegurar la efectividad del principio de supremacía constitucional''. Sentencia SU-783/03 M.M.G.M.C., por lo que debe ser aplicada a todos los casos que reúnan los supuestos legales analizados en la misma, es deber de ésta S., acoger ésta tesis y otorgar el mismo tratamiento a los asuntos sujetos a revisión, dada su semejanza con los asuntos debatidos en esa oportunidad.

    Para el efecto se seguirá la misma metodología que se empleó en la sentencia aquí reiterada, debiendo concluir como se hiciera en aquella oportunidad que ''(i) las universidades, en ejercicio de la autonomía universitaria, tanto antes como después de la sentencia C-1053 de 2001, podían y pueden fijar exámenes preparatorios, cursos, otros exámenes de comprobación de conocimiento, exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener el título de abogado , (ii) en el momento de ingresar a cursar sus estudios de derecho, los accionantes adquirieron la obligación de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales estaba la presentación de preparatorios, y (iii) entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de éstos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades''.

    i) Respecto al primer punto relacionado con la autorización dada por la sentencia 1053/01 para la fijación de los exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado, ésta S. de Revisión encuentra que al verificar la reglamentación interna que rige las universidades demandadas, es claro que podían exigirlos pues los mismos se encontraban contemplados de vieja data en los reglamentos, planes de estudio y demás normas internas de las accionadas.

    Frente a las universidades Cooperativa y Libre de Colombia, la Corte Constitucional, ya había elaborado el análisis respectivo, estableciendo que:

    ''Por ejemplo, la Universidad Cooperativa de Colombia ha fijado desde 1993 hasta la actualidad la obligación de presentar exámenes preparatorios. En efecto, la Resolución No 028 de 1993 -reglamento de la Universidad -, artículo 107, el acuerdo No 02 de 1994, artículo 1º, la Resolución rectoral No 266 del 28 de julio de 1998, la Resolución rectoral No 285 del 28 de septiembre de 1998 y la reciente Resolución rectoral No 517 del 27 de marzo de 2001 fijan la exigencia de exámenes preparatorios para obtener el título profesional.

    (...)

    Por otro lado, la Universidad Libre, seccional Cali, si bien no consagra los exámenes preparatorios como requisito de grado desde el año 93, sí lo ha hecho desde 1997, a través del Acuerdo No 14, cuyas obligaciones se reiteran en el Acuerdo No 15 de 2002'' Sentencia SU-783/03 M.M.G.M.C...

    Por su parte, la Universidad Autónoma de Colombia contempla en el artículo 41 del Acuerdo 44 del 14 de julio de 1983 (reglamento estudiantil), modificado posteriormente el 2 de junio de 1987, la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogado, previo cumplimiento de los demás requisitos legales y reglamentarios.

    De ésta manera, es posible concluir que en cada una de las universidades demandadas existen las disposiciones internas necesarias para imponer en virtud de la autonomía universitaria de manera legítima y vinculante la presentación y aprobación de exámenes preparatorios para obtener el grado de abogado.

    ii) Frente al segundo punto, que involucra al derecho a la educación como un derecho - deber para los educandos Al respecto en sentencia T-634/03 M.E.M.L. se expresó: ''Desde la óptica del derecho constitucional a la educación, entendido como un derecho deber, el reglamento concreta el desarrollo de estas dos facetas. Es decir, el reglamento permite que el estudiante conozca cuáles son las opciones y alternativas que le permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles son sus derechos concretos y sus garantías; y por otro lado, también determina cuáles son las exigencias que la universidad puede plantear y le señala cuáles son sus obligaciones sus deberes y responsabilidades''., se sigue que a estos les es oponible la reglamentación interna de las instituciones de educación superior a la cual pertenecen por el acto voluntario de la matrícula académica y financiera. En consecuencia los estudiantes se encuentran en el deber legal y reglamentario de acatar integralmente el reglamento, plan de estudio o currículum En éste punto es necesario precisar lo que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-783/03 concluyera respecto a la referencia de plan de estudios, currículo, etc.: ''Así las cosas, en aplicación del criterio hermenéutico del efecto útil, se debe entender que si la Corte se refirió a la posibilidad de inclusión de los exámenes preparatorios en el plan de estudios, no utilizó esta expresión en el sentido estricto arriba señalado, sino que con plan de estudios se refirió a la normatividad académica que rige la institución. De otra manera hubiera sido en balde la preocupación por dejar en claro que sí se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado'' fijado por la universidad respectiva, los cuales hayan sido expedidos en desarrollo de su autonomía universitaria con un criterio razonable, respetando el principio de la buena fe y los derechos fundamentales de sus alumnos.

    En los casos que nos ocupan es posible llegar a la misma conclusión a la que se llegó en la sentencia de unificación varias veces citada:

    ''Como se dijo en la parte considerativa, los estudiantes tienen la obligación de cumplir con los reglamentos de la institución educativa a la cual se vinculan, los cuales pueden cambiar o modificar a lo largo de la carrera siempre y cuando se respeten los derechos de los estudiantes y el principio de buena fe. Todos los accionantes del presente proceso aceptaron al firmar sus matrículas universitarias la obligación de presentar los exámenes preparatorios en la medida en que ésta estaba señalada dentro de las normas de las diferentes universidades accionadas. No consta en el expediente ninguna reserva realizada por los peticionarios con respecto a la presentación de exámenes preparatorios Ibídem.. (Subrayas no originales)

    Concretamente, los señores G.G.R., B.G.G. y M.B.S. cursaron sus estudios en la Universidad Libre de Colombia desde octubre de 1995 hasta agosto de 2001, diciembre de 1996 hasta agosto de 2002 y diciembre de 1996 hasta octubre de 2002, respectivamente; y los exámenes preparatorios fueron impuestos por el acuerdo 014 de 1997 y reiterados en el acuerdo 015 de 2002, época a partir de la cual empezó a ser exigible para estos alumnos la presentación de los exámenes preparatorios, deber al que se sujetaron con la renovación de cada matrícula al iniciar los correspondientes períodos académicos a lo largo de su carrera.

    En el caso específico de los señores B.G.G. y M.B.S., el acatamiento a tales disposiciones se hace más evidente con las manifestaciones del primero, de haber cancelado tres de los preparatorios exigidos para obtener el título de abogada (penal, privado I y privado II); y de la segunda la cancelación y aprobación de tres de ellos.

    Por otra parte, el señor L.A.J.P. cursó sus estudios en la Universidad Autónoma de Colombia desde 1997 hasta diciembre de 2002. Teniendo en cuenta que ésta institución educativa ha contemplado ininterrumpidamente en su reglamento estudiantil desde el año 1983 la exigencia de los exámenes preparatorios para obtener el título de abogado, es claro que tal normatividad lo obliga a presentarlos a efecto de obtener su grado profesional.

    Por último, los señores J.E.P.Q. y J.C.S.U. realizaron sus estudios de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, el primero entre los períodos comprendidos entre junio de 1995 y junio de 2000, y el segundo según certificación de terminación de estudios expedida el 21 de enero de 1999. Considerando que ut supra se estableció que esta Universidad ha señalado desde 1993, y de manera ininterrumpida la exigencia de preparatorios para optar por el título de abogado, es claro que se encuentran en la obligación de cumplir con los mencionados requisitos para poder graduarse.

    iii) En el tercer punto relacionado con el descarte de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes -derecho a escoger profesión u oficio y al trabajo -, ésta S. de Revisión se limitará a reiterar lo pertinente de la sentencia SU-753/03, haciendo algunas precisiones sobre los demás derechos alegados por los accionantes.

    ''En ningún momento se vio limitada la libertad de escoger profesión u oficio de los accionantes. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la libertad de escoger profesión u oficio consiste en ''un acto de voluntad, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible'' Ver sentencia C-670/02, M.E.M.L., C-1213/01, M.J.C.T., . En los presentes casos, esta libertad no se vio siquiera limitada Se ha considerado violada cuando, por ejemplo, por cuestiones de sexo no se permitía a una mujer ingresar a la Escuela Naval para ser oficial de infantería marina (T-624/95, M.J.G.H.. Hay entonces vulneración cuando se impide el acceso.. En efecto, cada uno de ellos pudo ingresar y cursar a satisfacción todas las materias del pénsum académico necesarias para la formación de un abogado, incluyendo consultorio jurídico y judicatura - aspectos que mezclan lo laboral con lo académico -.

    (...)

    El derecho al trabajo, como libertad de ejercer profesión u oficio,- que en este caso se alega vulnerado por la imposibilidad de ejercicio que implica el no tener título- es regulable en los términos de la Constitución. Así, el artículo 26 señala que ''la ley podrá exigir títulos de idoneidad''. En consecuencia, toda persona que quiera ejercer una profesión que exija título universitario debe obtener éste. Como ya se dijo, las Universidades, en ejercicio legítimo de su autonomía, pueden establecer requisitos para la obtención de títulos. Por tanto, si se quiere obtener el título para poder ejercer una profesión de una manera válida, se debe, primero, cumplir con los requisitos de grado. Esta exigencia no ha sido cumplida aún por los accionantes. En el momento en que cumplan con la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, en virtud de que ya completaron los demás requisitos de grado, podrán obtener su título de abogados. Solamente pueden ejercer como abogado quienes hayan demostrado su capacidad para hacerlo mediante la presentación de las pruebas en estudio.

    Como se dijo, dado que los accionantes también alegaron la vulneración a los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y el debido proceso, ésta S. habrá de pronunciarse brevemente al respecto:

    Frente al derecho de petición, encuentra que todas y cada una de las peticiones elevadas por los estudiantes ante sus respectivas universidades, fueron resueltas oportunamente negando las pretensiones de los peticionarios, con lo cual no se configura vulneración alguna al derecho de petición pues la Corte ha indicado que ''no sólo las respuestas positivas satisfacen las exigencias de ese derecho; mediante la resolución negativa, debidamente fundamentada, también se cumple con la obligación de pronta resolución, en los términos del artículo 23 de la Constitución'' Sentencia T-614/95 M.F.M.D..

    En cuanto al derecho a la igualdad, los actores alegan que se encuentra violado con fundamento en dos motivos de discriminación: de un lado, frente a otros estudiantes que habiendo interpuesto acciones de tutela, les fue concedido el correspondiente amparo, ordenando la expedición del título de abogado y de otro lado, frente a aquellos estudiantes que cursando sus estudios en universidades que no los exigen como requisito de grado, se les otorga el título de abogado sin que les sea exigida la presentación de los mismos.

    Frente al primer argumento, ha de señalarse que si bien es clara la existencia de fallos de tutela de diferentes instancias y procedencias con características disímiles (negando y concediendo las tutelas solicitadas), estos quedaron supeditados a la jurisprudencia de la Corte, que indica que las universidades tienen la potestad de exigir a sus alumnos los exámenes preparatorios y que invalidó aquellos grados que se hubieran surtido sin el lleno de todos los requisitos exigidos por las instituciones educativas. Lo anterior, teniendo en cuenta precisamente que mediante la sentencia de unificación SU-783/03 - ampliamente tratada en el presente fallo -, se aclaró el sentido de los efectos de los fallos de tutela, indicando en lo pertinente:

    ''b. No tiene sentido que se fallen tutelas de manera distinta para casos iguales al que ya haya sido fallado por la Corte Constitucional. Si las ramas del poder público deben actuar armónica y coordinadamente (artículo 113 C.P.), con mayor razón los jueces constitucionales tratándose de la protección de los derechos fundamentales. No tiene presentación que la Corte Constitucional tenga que estar revisando fallos que no se ajustan a su jurisprudencia permanentemente, para reiterar lo que ha sido determinado no solo en sentencias de tutela, sino en sentencia de constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada constitucional''.

    Así, en virtud del efecto inter pares del que se habló atrás, los jueces de la república tienen el deber de acatar la jurisprudencia que la Corte Constitucional emitió en el tema bajo estudio, específicamente en las sentencias C-1053/01 y SU-783/03 de la Corte Constitucional.

    Así mismo, en lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por existir un trato discriminatorio entre aquellas universidades que exigen la presentación de los exámenes preparatorios para optar al título de abogado y las que sólo exigen los requisitos contemplados por el artículo 2 de la Ley 552 de 1999, la Corte encuentra necesario aplicar un test de igualdad que permita establecer si existe algún tipo de discriminación. Para el efecto es pertinente traer a colación las condiciones que permiten conferir un trato distinto a diferentes personas:

    ''- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; 3

    - En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;

    - En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;

    - En cuarto lugar, que el supuesto de hecho - esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;

    - Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.

    Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la Constitución.'' Sentencia C-530 de 1993 A.M.C.. Ver también las sentencias C-022/96, C-093/01, C-673/01, entre muchas otras.

    En el caso que nos ocupa se puede observar que los estudiantes de unas y otras universidades no se encuentran en distintas situaciones de hecho, pues para los estudiantes que se encuentran dentro de cada institución universitaria se está concediendo un trato equitativo por parte del ente universitario al que pertenecen al aplicar estrictamente la reglamentación interna para acceder al título de abogado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando los estudiantes deciden ingresar voluntariamente a una institución educativa, se sujetan a sus reglamentos internos en virtud de la autonomía universitaria que puede o no exigir mayores o menores requisitos de grado; trato que se otorga por parte de estas instituciones bajo específicas finalidades que propenden por objetivos de carácter general, como es el mantenimiento de la calidad, la protección del riesgo social y el aseguramiento de la idoneidad de cada profesional egresado, finalidad que para la Corte es acertadamente razonable, coherente, admisible y proporcionada desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales que propenden por la calidad de la educación (art. 67 de la Constitución Política).

    La existencia de diversos requisitos para obtener un título profesional no es entonces una conducta discriminatoria, sino expresión de la autonomía universitaria amparada por el ordenamiento superior.

    De otro lado frente al derecho al debido proceso debe tenerse en cuenta que ''desde la óptica del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil se reconoce como el producto del ejercicio de la potestad normativa atribuida tanto por la Constitución (artículo 69) como por la ley (en especial la ley 30 de 1992) a los entes de educación superior. Por lo tanto, una vez expedido, integra el ordenamiento jurídico, desarrolla los contenidos de las normas superiores Cfr. Sentencias T-515 de 1999 y T-460 de 1999. (ley y Constitución) e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante Cfr. Sentencia T-585 de 1999.3. De lo anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante la delimitación de ámbitos de validez personal específicos (todos los miembros de la comunidad educativa) Cfr. Sentencias T-585 de 1999 y T-496 de 2000 (cobija también a los aspirantes a estudiante, en tanto han iniciado tratativas negociales para su vinculación por primera vez con la universidad, o a quienes van a renovar su vínculo, mediante la nueva suscripción de la matrícula)., temporal (imposibilidad de aplicación retroactiva) Cfr. Sentencia T-669 de 2000. e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio físico de la universidad)'' sentencia T-634/03 M.E.M.L...

    Así, teniendo en cuenta que las universidades actuaron de conformidad con su normatividad interna y específicamente con los reglamentos estudiantiles, no se observa vulneración alguna del debido proceso administrativo, pues todas las actuaciones se han regido en estricto sentido por la reglamentación vigente de cada institución.

    Finalmente, respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, - entendido como la facultad del educando de actuar y sentir de forma distinta, como expresión de sus aspiraciones y de su derecho de autodeterminación personal, fijando su opción de vida de acuerdo con las propias convicciones y anhelos, sin desconocer, claro está, los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente Sentencia T-491/03 M.C.I.V.H.-, es diáfano para la Corte que tal derecho no se encuentra vulnerado en el caso de los actores, por cuanto las actuaciones de los entes universitarios demandados no han coartado la decisión libre y autónoma de adelantar sus estudios de derecho, ni el ejercicio de la profesión de abogado como opción de vida, pues la exigencia de cumplir con todos y cada uno de los requisitos contemplados por las universidades, se impone como legítima y vinculante para quienes resuelven voluntariamente ingresar a una determinada universidad.

    Así las cosas, la Corte Constitucional considera que no es posible tutelar los derechos fundamentales alegados por los accionantes, razón por la cual confirmará aquellas decisiones que denegaron la protección deprecada y revocará las que ordenaron a las universidades respectivas la realización de las ceremonias de grado y el otorgamiento de títulos de abogado sin reunir el requisito exigido por las accionadas consistente en la presentación y aprobación de exámenes preparatorios.

    Así mismo, acogiendo la decisión adoptada en S. Plena mediante sentencia SU-783/03 y en aplicación del artículo 7 del decreto 306 de 1992 El artículo 7 del decreto 306 de 1992 reza: "Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenando realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo" se dejarán sin efecto los títulos de abogado que hayan sido otorgados a los accionantes en cumplimiento de las ordenes de los jueces de instancia. Es decir, se retrotraeran todos los efectos de los grados que se hayan surtido en las universidades accionadas, en cumplimiento de las providencias reseñadas en el acápite de pruebas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali del 9 de junio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos de petición, la educación, el trabajo, la igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio de la señora G.G.R..

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado de la señora G.G.R., en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 9 de junio de 2003 del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali.

Tercero: REVOCAR la sentencia del Juzgado 25º Penal Municipal de Cali del 7 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, el trabajo, la igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio del señor B.A.G.G..

Cuarto: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del B.A.G.G., en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 7 de julio de 2003 del Juzgado 25º Penal Municipal de Cali.

Quinto: REVOCAR la sentencia del Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali del 4 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, el trabajo, la igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio de la señora M.B.S..

Sexto: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado de la señora M.B.S., en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 4 de julio de 2003 del Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali.

Séptimo: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 42º Civil del Circuito de Bogotá del 5 de agosto de 2003 que denegó los derechos a la educación, el trabajo, el debido proceso, la igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio, dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.J.P. contra la Universidad Autónoma de Colombia.

Octavo: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 43º Civil del Circuito de Bogotá del 29 de julio de 2003 que denegó los derechos a la educación, el trabajo, el debido proceso, la igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio, dentro de la acción de tutela instaurada por J.E.P.Q. contra la Universidad Cooperativa de Colombia.

Noveno: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 34º Civil del Circuito de Bogotá del 23 de julio de 2003 que denegó los derechos a la educación, el trabajo, la igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio, dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.S.U. contra la Universidad Cooperativa de Colombia.

Décimo: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen harán las notificaciones y tomarán las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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