Sentencia de Tutela nº 1141/03 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620807

Sentencia de Tutela nº 1141/03 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente715195
DecisionConcedida

Sentencia T-1141/03

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de edad

La actora sí está legitimada para reclamar por los derechos de su hijo mayor de edad, pues se encuentra plenamente acreditado que las penosas condiciones de salud en que se encuentra M.D.C. le impidieron promover personalmente la acción de tutela, debido a que no sólo le fue amputada una de sus piernas, sino que presenta otra serie de enfermedades como diabetes crónica y pérdida de riñones con tratamiento de diálisis peritoneal domiciliaria.

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida

DERECHO A LA SALUD-Cirugía con suministro de prótesis/DISCAPACITADO-Trato especial

En atención a la protección constitucional a las personas con discapacidad, la cirugía con prótesis modular con suspensión por succión, rodilla monocéntrica y pie sach que requiere le es necesaria para volver a caminar en forma normal, resultando ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna a que aspira, dada su específica condición de debilidad manifiesta teniendo presente que es una persona que no tiene capacidad económica y que padece adicionalmente otras enfermedades que hacen aún mas difícil su existencia. Ahora bien, la Corte acogerá la interpretación que del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 (norma que cita la entidad accionada para justificar que el suministro de prótesis no se encuentra previsto dentro del POS), se hizo en un caso anterior, en donde se concluyó que tal disposición, no excluye el suministro de prótesis del Plan Obligatorio de Salud y, por ende, la entidad demandada debe proporcionar todos los medios para que el aparato ortopédico sea adaptado al accionante.

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Entrega de prótesis de extremidades inferiores

En la medida en que la prótesis requerida en este caso se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, la entidad accionada debe suministrarla pues de lo contrario continúa la amenaza de los derechos a la salud en conexidad con la vida del joven. Por ende, se ordenará a COOMEVA E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realice las diligencias pertinentes para practicar la cirugía con prótesis modular con suspensión por succión, rodilla monocéntrica y pie sach.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-715195

Acción de tutela instaurada por A.C.D. en representación de M.D.C. contra C. E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, en el trámite de la acción de tutela iniciada por A.C.D. en representación de M.D.C. contra C. E.P.S.

ANTECEDENTES

La señora A.C.D., actuando en nombre y representación de su hijo M.D.C., formuló acción de tutela en contra de C. E.P.S. con el fin de que se ordene a su hijo la practica de una cirugía con ''Prótesis modular suspensión por succión, rodilla monocéntrica, pie sach'', por presentar amputación transfemoral. Manifestó que su hijo necesita la mencionada prótesis para volver a caminar en forma normal y estable, siendo su única opción para mejorar su movilidad. La entidad se niega a suministrarla aduciendo que no se encuentra dentro del P.O.S. a pesar de contar con más de cien (100) semanas cotizadas.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

Mediante escrito que obra a folios 14 y 15 el representante legal de C. manifestó que la cirugía con ''PRÓTESIS MODULAR SUSPENSIÓN POR SUCCIÓN, RODILLA MONOCÉNTRICA, PIE SACH, no está contenida dentro del Manual de Actividades, Procedimientos e intervenciones (MAPIPOS) del Plan Obligatorio de Salud....'', motivo por el cual es negado el servicio.

DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, NIEGA la solicitud presentada, por cuanto el procedimiento requerido no se encuentra contemplado en el POS y porque la vida del accionante no se encuentra en peligro. Añadió que no se trata de un medicamento prescrito por el médico tratante, sino de una prótesis modular para reemplazar el miembro inferior derecho, que le fue amputado por padecer de diabetes.

PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

A folio 1, formato de negación de servicios de salud de COOMEVA E.P.S. en el que no autoriza el suministro de la prótesis que requiere M.C.D. por encontrarse fuera del P.O.S.

A folio 2, copia de la orden para la fabricación de la prótesis para M.C..

A folio 4, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a COOMEVA E.P.S. de M.C.D..

PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, ordenó mediante auto de julio 7 de 2003 oficiar por Secretaría General a la señora A.C.D., para que informara sobre el estado de salud de su hijo M.D.C. y las razones por las cuales no pudo presentar la petición de tutela personalmente. Igualmente, se le solicitó informara si la prótesis requerida por su hijo ya le había sido suministrada o si había sido adquirida por sus propios medios.

En respuesta al anterior requerimiento, la señora A.C.D. informó que su hijo tiene graves complicaciones de salud y por ello no pudo acudir a la presentación personal de la solicitud de tutela. En el escrito señaló que su hijo es:

''paciente diabético tipo (1) desde la edad de 5 años, en el momento tiene 27 años de edad, hace siete años perdió los riñones, desde esa fecha se maneja con diálisis peritoneal. Este procedimiento se le practica en la casa.

''En enero del año 2002, presentó una infección en las extremidades inferiores, debido a la mala circulación. Como consecuencia de lo anterior, en el mes de mayo de ese mismo año, le fue amputada la pierna derecha.

''Hace varios meses está programado para el trasplante de riñón, pero no ha sido factible hasta ahora, por dificultades varias de la salud (infecciones) debido a la falta de defensas del organismo''

''(...).

''Como le es imposible valerse de sus propios medios, lo trasladamos para todo lugar en una silla de ruedas, por la que pagamos 20.000 pesos cada mes.''

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 3 del 26 de marzo de 2003

  2. La acción de tutela y la Agencia Oficiosa.

    Lo primero que debe analizar esta Sala de Revisión, y que omitió el juez de instancia, es el tema de la legitimidad de la señora A.C.D. para instaurar la acción de tutela en representación de su hijo mayor de edad, pues obra a folio 4 del expediente copia de la cédula de ciudadanía y del carné de la E.P.S. perteneciente a M.D.C..

    Conforme lo dispone el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, esta acción puede ser ejercida, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, o a través de su representante. (Subraya la Sala).

    Dicha norma contempla de manera excepcional, la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual habrá de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deberá probarse al menos sumariamente.

    En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha indicado que para la procedencia de la agencia oficiosa, es indispensable que el agente afirme actuar como tal y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, por razones síquicas o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia (Sentencia T-452 de 2001; M.P.M.J.C.E.).

    La Corte en sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, manifestó que:

    ''... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.'' (Se subraya)

    Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por sí misma ejercer la acción de tutela, debe hacerlo sin esperar que un tercero lo haga, pues esto refleja la autonomía de su voluntad y el interés que tiene de hacer valer sus propios derechos.

    Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación (v gr. sentencia T-294 de 2000), señala que la relación filial no legitima el actuar del padre o de la madre para interponer la acción de tutela a favor de un hijo mayor de edad, salvo que se demuestre que el interesado se encuentra imposibilitado para promover la tutela en defensa de sus intereses.

    Conforme a lo expuesto, y confrontando la jurisprudencia citada con el caso del señor D.C., puede concluirse que la actora sí está legitimada para reclamar por los derechos de su hijo mayor de edad, pues se encuentra plenamente acreditado que las penosas condiciones de salud en que se encuentra M.D.C. le impidieron promover personalmente la acción de tutela, debido a que no sólo le fue amputada una de sus piernas, sino que presenta otra serie de enfermedades como diabetes crónica y pérdida de riñones con tratamiento de diálisis peritoneal domiciliaria.

  3. Procedencia de la tutela cuando el no suministro de un elemento excluido del P.O.S. afecta la dignidad de una persona. Requisitos jurisprudenciales para la inaplicación de normas que excluyen tratamientos del P.O.S.. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que el derecho a la salud no ostenta la calidad de fundamental, sin embargo, adquiere tal carácter cuando, según las circunstancias del caso, se encuentra íntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental. Al respecto, la Corporación ha señalado:

    ''La prestación de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal'' Sentencia C-177 de 1998, M.P.A.M.C.. .( Subrayas fuera del texto).

4. Caso concreto

En el presente caso, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la entidad demandada se niega a suministrar una prótesis modular con suspensión por succión, rodilla monocéntrica y pie sach duro al hijo de la demandante, por cuanto no se encuentra contenida en la Resolución No 5261 de 1994.

En el caso que se revisa, tal y como se desprende de lo dicho hasta el momento, la prótesis modular con suspensión por succión, rodilla monocéntrica y pie sach, si bien no reúne las características de una urgencia vital para el señor M.D.C., resulta ser un elemento que requiere de manera inmediata para conseguir un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ser humano.

En este caso, las pruebas aportadas evidencian que la omisión de la demandada en suministrar el aparato ortopédico requerido por la accionante para su hijo, vulnera el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de éste, pues como lo ha dicho la jurisprudencia ''la facultad de desplazamiento, de movilidad y de actividad física, resulta ser una opción necesaria para que una persona con una discapacidad como la suya, pueda continuar con una calidad de vida digna e idónea, dada su evidente debilidad'' Sentencia T-941 de 2000, M.P.A.M.C.. .

En este sentido, también procede reiterar la jurisprudencia según la cual el ser humano debe lograr estados de salud que acompasen con una situación de vida digna. La Corte ha manifestado sobre el particular:

''El concepto de V. al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu.

''El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad'' Sentencia T-099 de 1999, M.P.A.B.S.. .

Bajo esas consideraciones, concluye esta Sala que en atención a la protección constitucional a las personas con discapacidad, la cirugía con prótesis modular con suspensión por succión, rodilla monocéntrica y pie sach que requiere M.D.C. le es necesaria para volver a caminar en forma normal, resultando ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna a que aspira, dada su específica condición de debilidad manifiesta teniendo presente que es una persona que no tiene capacidad económica y que padece adicionalmente otras enfermedades que hacen aún mas difícil su existencia.

Ahora bien, la Corte acogerá la interpretación que del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 (norma que cita la entidad accionada para justificar que el suministro de prótesis no se encuentra previsto dentro del POS), se hizo en un caso anterior, en donde se concluyó que tal disposición, no excluye el suministro de prótesis del Plan Obligatorio de Salud y, por ende, la entidad demandada debe proporcionar todos los medios para que el aparato ortopédico sea adaptado al accionante. Al respecto, la Corporación expresó:

''La interpretación del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. J.A.P.N. en su oportunidad, en el que se incluyen las prótesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad física del paciente. En efecto, nótese no sólo que esa interpretación es la que resulta acorde con lo prescrito en el artículo en mención respecto a la definición de lo que implican estas prótesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la administración en el artículo 18 de la misma resolución. En efecto, la Resolución 5261 de 1994, en el artículo 18 aclara la razón de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que serán en general aquellas que no tengan por objeto contribuir con el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosméticas, estéticas o suntuarios. Así mismo, el artículo 12 de la misma resolución, señala en el parágrafo correspondiente, que "Se suministran prótesis, ortesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás." De esa expresión, al parecer los otros elementos, son los que resultan después de los dos puntos, de manera tal que los demás tipos de prótesis se desprenden de la primera parte del parágrafo.

''En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenará a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sean adaptados las prótesis, y le sean entregadas las mismas, acorde con sus necesidades ortopédicas" Sentencia T-941 de 2000, M.P.A.M.C.. . (Subrayas fuera del texto).

En la medida en que la prótesis requerida en este caso se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, la entidad accionada debe suministrarla pues de lo contrario continúa la amenaza de los derechos a la salud en conexidad con la vida del joven M.D.C.. Por ende, se ordenará a COOMEVA E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realice las diligencias pertinentes para practicar la cirugía con prótesis modular con suspensión por succión, rodilla monocéntrica y pie sach requerida por M.D.C. e igualmente esa E.P.S. podrá repetir contra el FOSYGA por la suma invertida, en cumplimiento del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto del ocho (8) de julio de dos mil tres (2003), a fin de adoptar seguidamente la correspondiente decisión.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2003 por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de M.D.C..

Tercero. ORDENAR a C. E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, tome las medidas que sean necesarias para que se practique al joven M.D.C., la cirugía con prótesis modular con suspensión por succión, rodilla monocéntrica y pie sach requerida por M.D.C..

Cuarto. AUTORIZAR a C.E.P.S. para que repita contra el Fosyga por los dineros invertidos en el cumplimiento de este fallo.

Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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