Sentencia de Tutela nº 1174/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620844

Sentencia de Tutela nº 1174/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente783290
DecisionConcedida

Sentencia T-1174/03

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por el Estado

Cuando se trata de personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, el Estado asume la responsabilidad integral del cuidado, prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos, independientemente de que éstos se encuentren privados de la libertad a título preventivo o de condena.

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento odontológico de prótesis dental

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-783290

Acción de tutela instaurada por Orlando de J.Y.A. contra la Dirección del Complejo Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad del B. y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver la acción de tutela instaurada por Orlando de J.Y.A. contra la Dirección del Complejo Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad del B. y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensión

Orlando de J.Y.A., recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá) cumpliendo una condena de 42 años de prisión por los delitos de hurto agravado y calificado, homicidio agravado y porte ilegal de armas, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Relata en su tutela lo siguiente:

''En la cárcel de Bellavista en la ciudad de Medellín asistí al consultorio odontológico aquejado de un fuerte dolor de dientes, el odontólogo me examinó y lo que era una simple calza se convirtió en varias extracciones, allí fueron 2 piezas dentales; luego fui trasladado al complejo penitenciario y carcelario de alta seguridad y en menos de cuatro meses en este penal me han extraído 8 piezas dentales tanto superiores como inferiores al igual que los colmillos superiores los cuales son piezas fundamentales para algún tratamiento odontológico de prótesis en este reclusorio. Aduce la odontóloga que el INPEC no responde por ningún tratamiento bucal, que si quiero prótesis o calzas debo pagarlas de mi bolsillo y realmente no tengo cómo y además así no puedo comer por la falta de mis dientes''.

Añade que como pruebas lo único que puede aportar es su boca y su historia odontológica donde consta que al ingresar a los centros penitenciarios sus piezas dentales estaban completas y sólo les hacían falta algunas calzas.

Solicita en consecuencia, se le otorgue una indemnización por inasistencia odontológica y le hagan un trabajo de prótesis dental.

  1. Intervención del Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC

    Mediante escrito dirigido al juez de primera instancia, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, informó que el interno presenta un diagnóstico de cefalea y dermatomicosis, por lo que el 8 de mayo se inició el tratamiento. Agregó que en cuanto a los procedimientos odontológicos realizados, el paciente fue valorado desde el día 14 de enero, hasta el 8 de mayo de 2003, fecha ésta en la que se elabora su historia clínica y se le indica que no hay partícula de dientes.

    Agrega que el INPEC a través de la cárcel donde se encuentra el recluso ha garantizado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

  2. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

    - A folio 25, resumen de las atenciones médicas y odontológicas que ha tenido el accionante y en el cual se lee:

    ''CONSULTA ODONTOLÓGICA :

    ''El día 14-01 2003, asiste a consulta se realiza historia clínica y exodoncia del 23.

    ''El día 21-01- 2003, asiste a consulta, se realiza Exodoncia del 12.

    ''El día 28-01- 2003, asiste a consulta, se realiza exodoncia del 13 y 14

    ''El día 11- 02- 2003, asistió a consulta , se le realizó exodoncia del 25.

    ''El día 18- 02- 2003, obturación temporal del 24 ocluso disto vestibular con formocresol motal y eugenolato.

    ''El día 25- 03-2003, asiste a consulta, preparación mecánica del 24 y detrartaje inferior.

    ''El día 08-04-2003 Asiste a consulta, se le realiza exodoncia del 15.

    ''El día 22-04- 2003, asiste a consulta , se le realiza exodoncia del 16- 17 detrartaje.

    ''El día 06-05-2003, asiste a consulta, se le realiza amalgama oclusal del 27 y radiografía periapical 16- 17

    El día 08- 05- 2003 se elabora historia clínica de ingreso, se revela radiografía se le explica al paciente que no hay presencia de partícula de diente y lo que él toca con la lengua es septum óseo''.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja denegó el amparo por considerar que al accionante se le ha prestado la atención necesaria para los padecimientos que lo aquejan y no ''se avizora afectación al derecho a la salud ni a la vida por lo cual este Despacho no concede el amparo solicitado en esta oportunidad, pues como se pudo establecer al accionante se le esta dando el tratamiento dental requerido, pero en cuanto a las prótesis solicitadas ello no es procedente, pues hasta la prestación del servicio de salud en este y todos los penales, tiene límites y por ello no se le puede obligar a la entidad a dicha entidad a costear los gastos para las prótesis solicitadas por el accionante''.

En el escrito de impugnación, el accionante insiste en que le sea colocada una prótesis dental, y señala:

''Señora Doctora Juez: No estoy tutelando la cantidad de años a los que me encuentro condenado pues hace 4 años que se el monto de mi pena y por esta razón por los 4 años que llevo, como usted debe imaginarse en este tiempo, qué dinero puedo tener para poder pagar de mi pecunio (sic) la prótesis que necesito, además doctora lo que busco es que halla (sic) un responsable por la cantidad de dientes que me han sido extraídos aduciendo una enfermedad la cual hasta el momento que recibí la respuesta de la tutela no sabía que la tenía según el diagnóstico es cefalea y dermatomicosis, en ningún momento antes de ahora me habían dicho que padecía dicha enfermedad. Señora cómo le mencioné anteriormente qué dinero puedo tener luego de cuatro años en prisión y como poder pagar la prótesis que necesito. De que otra forma puede hacer valer mis derechos si usted misma le da razón a odontóloga del penal. Además en cuanto se enteraron de la tutela fue que hicieron la evaluación y resulté con esa enfermedad, por qué ahora sí me están haciendo el tratamiento y no antes de que fueran extraídas todas las piezas?''

La sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Tunja, confirmó la sentencia de primer grado, con las siguientes consideraciones:

Las entidades accionadas han proporcionado al accionante la atención médica y odontológica que hasta este momento ha requerido.

En este momento el interno no sufre ninguna afectación grave de la salud que pueda ser digna de tutela por estar en peligro su vida.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como por la escogencia del caso que hiciera la Sala de Selección.

  2. El derecho a la salud y su conexidad con la vida.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una breve justificación, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular.

    En relación con el derecho a la salud ha dicho la Corte:

    ''La salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real, en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca además, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protección.

    ''(...)

    ''El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está relacionado íntimamente con la protección de éstos, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela''. Corte Constitucional, Sentencia T-116/93, MP: H.H.V..

  3. Obligación estatal de mantener la salud de los reclusos.

    Cuando se trata de personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, el Estado asume la responsabilidad integral del cuidado, prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos, independientemente de que éstos se encuentren privados de la libertad a título preventivo o de condena, conforme a la jurisprudencia de la Corte, de cuyas sentencias se citan algunos apartes:

    ''Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

    ''(...)

    ''Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.'' Corte Constitucional, Sentencia T-606/98, MP: J.G.H.G..

    Igualmente, la Corte ha señalado que para la efectividad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, no es necesaria la amenaza directa de la vida. Por el contrario, para evitar que ésta sea comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la patología de que se trate:

    ''...en el caso de los reclusos - indefensos en razón de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones físicas y económicas- la circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados.

    ''(...).

    "El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. J.G.H.G.)'' Corte Constitucional, Sentencia T-607/98, MP: J.G.H.G...

    En lo que concierne a la protección debida a la salud de los reclusos, esta Corporación ha sido enfática en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administración carcelaria y penitenciaria como justificaciones para dilatar la adecuada y oportuna atención en salud de los internos, y excusar al Estado ante el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Así, la Corte ha señalado que:

    ''...la desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave.''

    ''(...).

    ''La contratación de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados - los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atención médica, quirúrgica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simultáneamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensión entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos económicos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y C..

    ''Para la Corte, este es un problema de planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.'' Corte Constitucional, Sentencia T-607/98, Mp: J.G.H.G..

4. Caso concreto

Al momento de interponer la tutela, al accionante se le habían extraído 8 piezas dentales, incluyendo muelas y colmillos quedando imposibilitado para comer. Con posterioridad a la presentación de la tutela, mayo 8 de 2003, se inició un tratamiento para tratar una cefalea y una dermatomicosis. En lo que respecta a los procedimientos médicos, no existe ningún reporte que dé cuenta de que al accionante se le han hecho exámenes tendientes a colocarle la prótesis dental que necesita por la cantidad de extracciones dentales a las que se ha visto sometido. Solicita se le indemnice por la inasistencia odontológica y se le ponga una prótesis que le permita comer. Las sentencias de instancia niegan la tutela por considerar que no se vulnera ni amenaza ningún derecho fundamental y porque la entidad está cumpliendo con el deber de prestar el servicio de salud al accionante.

Varias consideraciones debe hacer la Corte frente a los hechos expuestos:

Primero: La petición de responsabilidad patrimonial por la supuesta realización de un mal procedimiento odontológico formulada por el accionante, escapa a la competencia del juez constitucional, '' quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones que involucren juicios sobre la práctica médica, pues, para el efecto, existen procesos específicos que tienen por objeto establecer si, en casos como el planteado, se presentó alguna negligencia por parte de los médicos que intervinieron en el tratamiento prodigado al demandante, y de la entidad que prestó los servicios, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e indemnizaciones correspondientes''. T- 788 de 2000.

Segundo: La Dirección del B. afirma que se le está prestando atención médica al recluso; sin embargo, no precisa lo relativo a la prótesis dental que éste requiere y, en cambio, se refiere al inicio de un tratamiento para combatir la cefalea y la dermatomicosis, asuntos sobre los cuales el accionante no presenta ningún reclamo. Es claro, por las fechas indicadas, que el recluso fue atendido con posterioridad a la presentación de la tutela. La Corte se ha pronunciado sobre esta práctica de los entes estatales, señalando que es indicio de ineficacia e ineficiencia del Estado el hecho de que las autoridades estatales sólo cumplan sus deberes bajo la presión de la acción de tutela. Es una práctica viciosa que esta Corporación condena, por contrariar los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima en las autoridades administrativas. Sentencia T-666 de 1999, M.P.C.G.D..

No deben entonces las autoridades administrativas esperar a que las personas instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las mismas; la eficacia de la función administrativa es un claro mandato constitucional (CP art. 209), tal y como ésta Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones Ver, entre otras, las sentencia T-206 del 26 de abril de 1994. M.P J.G.H.G.; T-431 de 1994 del 30 de septiembre de 1994. MP J.G.H.G., por lo cual las autoridades administrativas deben actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que impiden al sujeto el goce de sus derechos Cfr. sentencia T-500 de 1994..

Tercero: De los datos consignados en el expediente se desprende que si bien es cierto que el padecimiento sufrido por el accionante no es de aquellos en los cuales la falta de realización del procedimiento para su solución causa la muerte, no es menos cierto que el derecho a la vida exige su protección como garantía de una existencia digna, que riñe con la situación de dolor. En fallo de tutela T-444 del 10 de junio de 1999, M.P.E.C.M., reiterado en sentencia T-285 de 2000, M.P.J.G.H.G., la Corte sostuvo al respecto lo siguiente:

''...no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.''

En relación con lo expuesto, y más precisamente en los casos en los cuales se reclaman prótesis dentales alegando afectación a la salud, la Corte ha expuesto que si bien la vida misma no está en juego, la salud y la integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas por la carencia significativa de las piezas dentales, que genera la imposibilidad o dificultades severas de masticar e ingerir los alimentos (T-1276 de 2001).

En consecuencia, actualmente no se le está prestando al recluso la atención que él reclama, o sea, lo relativo a la prótesis dental requerida y la entidad accionada no explicó a qué obedecieron las numerosas exodoncias practicadas a aquel, ni cuál fue la patología que dio lugar a tal proceder. Es claro en el resumen de citas médicas y odontológicas visible a folio 25 del expediente, que el diagnóstico de la cefalea y de la escamación de la piel, se produce mucho tiempo después de la primera extracción realizada al accionante y no se indica en tal informe la relación que puede tener el diagnóstico médico con dichas extracciones dentales. Debiendo hacerlo, la entidad accionada guardó silencio y no expuso al juez de primera instancia lo acontecido en el caso del señor Orlando de J.Y.A.. Por tanto, se dan por ciertos los hechos expuestos por el demandante, especialmente lo relativo a su imposibilidad de comer por la falta de dientes.

Por estas razones, la Sala revocará la decisión de segunda instancia y en su lugar otorgará la tutela solicitada. En consecuencia, ordenará al Director del Complejo Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad del B. que previa evaluación odontológica suministre al peticionario la prótesis dental requerida.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de Julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna del señor Orlando de J.Y.A., en la acción instaurada contra la Dirección del Complejo Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad del B. y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC.

En consecuencia, ORDENAR al Director del Complejo Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad del B. que, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, adelante los trámites administrativos tendientes a obtener los recursos para el suministro de la prótesis dental requerida por el peticionario, con el fin de que, se le coloque la misma, de conformidad con las prescripciones odontológicas correspondientes y en el término mínimo que la ciencia odontológica necesite para ejecutar esta orden que será determinado por el odontólogo tratante.

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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