Sentencia de Tutela nº 1183/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620868

Sentencia de Tutela nº 1183/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente777127
DecisionConcedida

Sentencia T-1183/03

DERECHO DE PETICION-Derecho a recibir respuesta de fondo a solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación

DERECHO A LA PENSION-La multiplicidad normativa no puede ser excusa para no reconocer un derecho

El juez constitucional debe tener en cuenta que las diversas y dispersas disposiciones que se han expedido en materia de pensiones, están encaminadas a establecer la competencia para el reconocimiento de la pensión y por ello no pueden convertirse en obstáculo para el disfrute del derecho mismo. Mucho menos pueden servir de excusa para que las entidades comprometidas eludan su propia responsabilidad en lo concerniente al pronunciamiento de resolver de fondo si el ciudadano tiene o no derecho a la pensión.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-777127

Acción de tutela instaurada por A.S.B.O. contra el Instituto de Seguros Sociales, S.C..

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por A.S.B.O. contra el Instituto de Seguros Sociales, S.C..

ANTECEDENTES

La señora A.S.B.O., interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, S.C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social en razón a que esa entidad no le ha resuelto su solicitud de pensión de jubilación.

Narra la demandante que con fecha 3 de octubre de 2000, a través del radicado No. 151727, presentó solicitud de pensión de jubilación ante el Seguro Social, por creer que es esa entidad la competente para ello. A los nueve meses, es decir el 30 de julio del 2001, la J. del Departamento Seccional de Pensiones del Seguro Social Doctora M.H.J.A., mediante oficio 3038 le comunica a la J. de Pensiones y Prestaciones Sociales de la Gobernación de C., que esa entidad es la competente para el trámite pensional y por ello le remite toda la documentación.

El 21 de noviembre de 2001, mediante oficio FOPS- 0177, el J. del Grupo del Fondo de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Salud de C., le comunica al Gerente del Hospital San Félix, que es a esa Empresa Promotora de Salud a quien corresponde tramitar la pensión, dado que la accionante trabajó en ese Hospital durante 24 años.

Considera la accionante que a la fecha de presentar la tutela, han transcurrido 30 meses de haber presentado la solicitud de pensión y ninguna entidad asume la competencia en torno al reconocimiento de la prestación mencionada, vulnerando de esa manera su derecho a la pensión y a la seguridad social.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

El J. del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, informó al juez de instancia lo siguiente:

Primero: Que la señora B.O., laboró desde el 13 de febrero de 1970 cumpliendo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 24 años, 1 mes y 29 días laborados al servicio de la Empresa Promotora de Salud Hospital San Félix de La Dorada (C.). Luego es a dicha empresa, a través de la Dirección Territorial de Salud de C., adscrita al Departamento de C., a quien le compete decidir la prestación económica solicitada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el decreto reglamentario 2527 de 2000 que a la letra dice:

''Artículo 1º Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondo o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

''1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

''2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

''3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo Público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.''

Segundo: Aclara que en tal virtud, por oficio DSP 3038 del 30 de julio del 2001, remitió los documentos de la Señora B. a la Jefatura Sección Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales de la Gobernación de C., con el fin de que allí se resolviera de fondo sobre la prestación solicitada por la petente.

INTERVENCIÓN DE OTRAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO.

La jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de C., respondió al oficio que le remitiera el juez de instancia expresando lo pertinente al caso que se revisa, así:

Señaló la mencionada funcionaria que '' revisado el archivo de la Unidad, no aparece constancia alguna de comunicación remitida por el ISS, relacionada con la pensión de la accionante, pudo haber sido que mi antecesora la haya recibido, e inmediatamente la remitió a la hoy Dirección Territorial de Salud, por ser asunto de su competencia; derivada del hecho de que la señora B. siempre se desempeñó en el sector salud del Departamento de C.''.

Explica el informe que la Seccional de Salud de C. pensionaba a sus funcionarios, y hoy la Dirección Territorial de C., ha constituido patrimonio autónomo a través de una fiduciaria con el objeto de seguir con la obligación de pensionar a sus funcionarios. Finalizó agregando que ''la cuenta Fondo de Pensiones Territorial de C., no tiene ninguna injerencia con la Dirección Territorial de Salud de C.''.

Por otra parte, la Dirección Territorial de Salud de C., mediante oficio 2003-171 de 24 de junio de 2003, igualmente en atención a la vinculación que le hizo el fallador de primera instancia, manifestó que a la fecha a la señora B. se le hacen los descuentos para pensión con destino al I.S.S., por lo que ''sugerimos que la accionante presente los documentos a dicha institución, pues la ley establece que es la última entidad donde se hacen los aportes para pensión, quien tiene la responsabilidad de reconocer la pensión de jubilación''.

Añade que ya el 21 de noviembre de 2001 el entonces J. de la Secretaría de Salud de C., le remitió el expediente al Gerente del Hospital San Félix de La Dorada, en donde le informa que es esa Promotora de Salud quien debe hacerse cargo del reconocimiento de la pensión reclamada por la accionante, en atención a que fue allí donde trabajó durante más de 20 años.

Finalmente, el Gerente del Hospital San Félix de La Dorada (C.) considera que la responsabilidad respecto al reconocimiento de prestaciones económicas no es de su competencia y antes por el contrario, sostiene que tal obligación le corresponde al Departamento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.

SENTENCIA QUE SE REVISA.

El fallo de primera y única instancia dentro del proceso que se revisa, fue dictado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, (C.) quien decide negar la tutela en mención, con los siguientes fundamentos:

''resulta improcedente conceder la tutela del derecho a la pensión y seguridad social invocados por la señora A.S.B.O., pues queda claro que en el momento actual dicha prestación no le ha sido reconocida por la institución de seguridad social a la cual se encuentra afiliada, y por lo mismo el paso a seguir es radicar nuevamente ante el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL la solicitud de pensión de jubilación, aportando la documentación que para el efecto se exige, institución que por conducto de la Gerencia de Pensiones deberá resolverle dentro del término fijado por la Ley 700 del 7 de noviembre de 2001...''

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Lo que se debate: El derecho a obtener una respuesta de fondo a la solicitud de pensión de jubilación. El interesado es ajeno al debate entre las entidades comprometidas en el reconocimiento de una prestación social.

    La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición. Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-377 de 2000, T-079 de 2001, T-129 de 2001, T-418 de 2001, T-1089 de 2001. En sentencia T-377 de 2000, M.P.A.M.C., se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:

    ''a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    ''b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    ''c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    ''d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    ''e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

    ''(...)

    ''h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    ''i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.''

    En sentencia T-1006 de 2001 la Corte adicionó a los anteriores supuestos dos más: 1) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, MP. F.M.D.. y, 2) que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. J.G.H.G..

    En el presente caso se observa que, aunque de manera tardía, la entidad accionada, a pesar de no ser competente, dió respuesta a la solicitud de pensión e informó a la peticionaria sobre la entidad responsable para resolver su petición.

    Ahora bien, lo que debe verificar el juez constitucional, en aras del amparo integral del derecho de petición es si el contenido de la respuesta que se dió a la interesada satisface el derecho de petición y resuelve el fondo de lo pedido. T-294 de 2003. M.P.A.B.S. . Dijo la Corte: ''Cuando una persona ha reunido o considera que ha reunido los requisitos de ley y solicita ante la entidad correspondiente el reconocimiento de la pensión, el derecho a obtener una respuesta de fondo constituye un derecho fundamental. En consecuencia, la no resolución de lo pedido puede vulnerar el derecho fundamental de petición en conexidad con el de la seguridad social y posiblemente otros derechos de igual naturaleza, según el caso concreto''

    Sea lo primero aclarar, que en materia de reclamos de prestaciones sociales aún no reconocidas por la entidad competente, la Corte ha entendido que la definición de la titularidad y reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones. Ver, entre otras, las sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P.D.V.N.M. y la T-206 de 1.998, M.P.D.F.M.D.. No obstante, en casos como el presente, es necesario que el juez de tutela verifique si el derecho de petición ha sido satisfecho en debida forma, de manera que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, y haga efectivo el núcleo esencial de tal garantía. La jurisprudencia de la Corte en estos casos es uniforme en cuanto al núcleo de lo que debe protegerse: el derecho que tiene el ciudadano a que se le resuelva su petición de reconocimiento de pensión y corresponde al juez de tutela tomar la decisión correspondiente según el caso particular.

3. Caso concreto. Reiteración de las sentencias T-294 y T-720 de 2003

Se pretende establecer en este caso, si la respuesta dada a la accionante por la entidad accionada en torno al derecho pensional que le asiste, se aviene al fondo de la pretensión reclamada. Como lo ha entendido la Corte en las decisiones que sobre esta materia ha proferido, cuando la persona ha reunido, o considera que ha reunido, los requisitos de ley y solicita ante la entidad correspondiente el reconocimiento de la pensión, el derecho a obtener una respuesta de fondo constituye un derecho fundamental. Por ende, la no resolución de lo pedido puede vulnerar el derecho fundamental de petición en conexidad con el de la seguridad social y posiblemente otros derechos de igual naturaleza, según el caso concreto. Entre otras muchas providencias que explican y desarrollan esta jurisprudencia se pueden citar las siguientes: T-027 de 2002; T-235 de 2002; T-1044 de 2001; T-529 de 2002; T-387 de 2002.

De los datos que se toman del material probatorio allegado al expediente se advierte lo siguiente:

Las diferentes posiciones de las entidades accionadas en torno a la competencia para reconocer el derecho pensional a la accionante aparecen expuestas así: la Dirección Territorial de Salud de C., sostiene que es el I.S.S. el responsable del reconocimiento pensional correspondiente a la señora B.O.; por su parte, el I.S.S. respondió a la accionante señalándole que el reconocimiento de la pensión que reclama corresponde a la Dirección Territorial de Salud de C., porque la interesada se encuentra en la situación contemplada en el artículo 1º, numeral 3º, del Decreto 2527 de 2000, ya que tenía más de 20 años de servicios en la Empresa Promotora de Salud Hospital San Félix de La Dorada (C.) al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.

El tema así planteado, ha sido tratado en casos similares por la jurisprudencia de esta Corporación cuando desde la sentencia T-1044 de 2001, se hizo referencia expresa a la competencia para el reconocimiento de pensiones establecida en el Decreto 2527 de 2000, en cabeza de los Fondos, Cajas o entidades públicas, de conformidad con el artículo 1º, inciso 3º. Explicó esta sentencia:

''10 Actual competencia para reconocer y pagar pensiones de servidores o ex servidores públicos del nivel territorial, afiliados al Instituto del Seguro Social

''En aspectos de derecho sustancial, conforme se indicó, se respetarán los principios y derechos relacionados anteriormente. El inconveniente radica en materia de competencia, ya que ella responde a ordenamientos de orden público.

''El artículo 18 del decreto 1513/98 adscribió al Seguro Social la competencia para reconocer y pagar pensiones a aquellos servidores o ex servidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS.

''Posteriormente, el decreto 2527 de 2000 estableció:

''Artículo 1º Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondo o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

''1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

''2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

''3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo Público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

''También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

''En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.''

De otra parte, el reconocimiento de la pensión estará a cargo del I.S.S., cuando se trate de la vinculación de beneficiarios del régimen de transición, como lo dispone el artículo 5 del mismo Decreto, así:

''Artículo 5º. Régimen de transición en el ISS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, el ISS, como Administradora de Pensiones del régimen de prima media a la que se pueden vincular los beneficiarios del régimen de transición, deberá reconocer la pensión respetando los beneficios derivados de dicho régimen, siempre y cuando estos no hayan perdido el régimen de transición de acuerdo con la ley.''

El caso sujeto a estudio corresponde a una servidora pública del nivel territorial de acuerdo con los documentos que aportó la interesada al I.S.S., pues cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel territorial (parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993), tenía más de 20 años de servicios en el Hospital San Félix de La Dorada (C.). Por tal razón, el I.S.S. considera que la peticionaria se encuentra en la circunstancia prevista en el artículo 1º, numeral 3, del Decreto 2527 de 2000, es decir, que el reconocimiento de la pensión está a cargo de la Dirección Territorial de Salud de C. y no del I.S.S.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la accionante efectivamente se encuentra en la circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo del Decreto 2527 de 2000, tal como lo señaló el Seguro Social en la respuesta dada a la demandante con fecha junio 4 de 2003, mediante la cual decidió remitir toda la documentación a la Dirección Territorial de Salud de C., por ser la competente para tramitar la pensión de la demandante, según el Decreto 2527 de 2000. En consecuencia, estima la Corte que por parte del I.S.S. no existió vulneración del derecho de petición ni de ninguna otra garantía comprometida con la respuesta que se emite en relación con una prestación social.

En efecto, la jurisprudencia, en fallos posteriores a la sentencia T-1044 de 2001, ya determinó que el Decreto 2527 de 2000, es una norma vigente, de inmediato cumplimiento En el caso de la sentencia T-1044 de 2001, se ordenó enviar el expediente por parte del Seguro Social al Fondo Territorial de Pensiones de Santander para que decida lo pertinente respecto de la pensión de que trata esta acción de tutela. M.P., doctor M.G.M.C..

que implica la remisión de los expedientes que se estén tramitando en el Seguro Social a la Caja, Fondo o Entidad Pública, si se da cualquiera de los tres eventos contemplados anteriormente. Por consiguiente, de conformidad con los factores de competencia fijados por el Decreto 2527 de 2000, el Instituto de Seguros Sociales no está facultado para continuar tramitando una pensión cuando se presenta alguna de las circunstancias que determinan que la competencia corresponde a otra entidad. (T-294 de 2003 M.P.A.B.S. y T-720 de 2003, M.P.M.J.C., en casos que se decidieron de manera análoga).

Tal como se sostuvo en los casos mencionados, el juez constitucional debe tener en cuenta que las diversas y dispersas disposiciones que se han expedido en materia de pensiones, están encaminadas a establecer la competencia para el reconocimiento de la pensión y por ello no pueden convertirse en obstáculo para el disfrute del derecho mismo. Mucho menos pueden servir de excusa para que las entidades comprometidas eludan su propia responsabilidad en lo concerniente al pronunciamiento de resolver de fondo si el ciudadano tiene o no derecho a la pensión.

Por ello, dijo la sentencia T-294 de 2003: ''Las normas deben ser entendidas en su verdadera dimensión: son disposiciones establecidas para aclarar asuntos que faciliten el acceso al ciudadano al reconocimiento de su derecho; no pueden invocarse en perjuicio de un interesado, que es ajeno al debate interpretativo de tales normas; y, por ello, resulta impropio en un Estado de derecho someter a un ciudadano a soportar la falta de acuerdo entre las entidades sobre la aplicación de una disposición en particular, y obligándolo a acudir ante la jurisdicción, cuando lo que se debate no es si el interesado tiene el derecho o no, sino cuál es la entidad del Estado responsable del reconocimiento y pago de una pensión que en sí misma no ha sido el objeto de la controversia. En estos casos, quienes deben acudir a la jurisdicción, bien sea demandando las disposiciones por inconstitucionales o ilegales, o promoviendo un proceso ordinario ante la autoridad judicial competente, son las entidades enfrascadas en la controversia.''

Por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia mencionada, debe la Corte resolver de manera favorable esta acción de tutela, en tanto es la Dirección Territorial de Salud de C. quien debe dar trámite a la petición relativa a la pensión de la accionante, y teniendo en cuenta que ya el Seguro Social le remitió los documentos pertinentes. Debe darse así aplicación al Decreto 2527 de 2000, norma vigente, de efecto general, que fija una competencia que debe cumplirse en este caso, para resolver de manera efectiva la petición relativa al reconocimiento de la prestación reclamada.

En ese orden de ideas, se ordenará a la Dirección Territorial de Salud de C., que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo la petición sobre reconocimiento de la pensión de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º. de la Ley 700 de 2001 Ley 700 de 2001, Artículo 4º. ''A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.(...)''. De conformidad con la sentencia T-326 de 2003, MP: A.B.S., el término previsto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 deberá ser contabilizado de la siguiente manera: ''En estas condiciones, se reitera que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.'' Esta doctrina ha sido reiterada en otras sentencias. Ver T-1086 de 2002, MP. R.E.G. (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido en 15 días.) En el mismo sentido ver las sentencias T-795 de 2002, MP. A.B.S. y T-001 de 2003 MP. Marco G.M.C. y previo el estudio de la documentación que reposa en su poder. En el evento de que la documentación respectiva se hubiese remitido al I.S.S., se ordenará que éste Instituto vuelva a enviar los documentos contentivos de la petición de reconocimiento de la pensión de la señora A.S.B.O. a la Dirección Territorial de Salud de C., a efecto de que se de cumplimiento a lo dispuesto en este fallo.

La Corte, como se advirtió, no se pronunciará sobre los aspectos legales que involucra este asunto, ni sobre los requisitos de ley que haya o no cumplido la señora A.S.B.O., por no ser su competencia ni tener los elementos de juicio para ello.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C.). En consecuencia, CONCEDER la tutela por violación del derecho de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social.

Segundo. Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta demanda, la Dirección Territorial de Salud de C. en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, resuelva de fondo la petición sobre reconocimiento de la pensión de la accionante.

Tercero. En caso de que la documentación se hubiese devuelto al I.S.S., se ORDENA al Instituto de Seguros Sociales, S.C., que remita nuevamente los documentos contentivos de la petición de reconocimiento de la pensión de la señora A.S.B.O. a la Dirección Territorial de Salud de C., a efecto de que se de cumplimiento a lo dispuesto en este fallo.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLRA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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