Sentencia de Tutela nº 1190/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620874

Sentencia de Tutela nº 1190/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente716456

Sentencia T-1190/03

DERECHO DE LOS INTERNOS AL TRABAJO-Alcance

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Características

La Sala ha identificado seis elementos característicos de este tipo especial de relaciones que se pueden presentar como sigue: Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinaciónde una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas

Entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, educación, entre otros). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, puedan tenerse como tales. (v) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.

PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION

Desde el punto de vista constitucional, la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y el recluso implica que las acciones del Estado estén dirigidas a facilitar las condiciones para una verdadera resocialización de las personas que han sido condenadas penalmente a pena privativa de la libertad. Esta concepción humanista del sistema jurídico y del sistema penal, inspirada en el principio superior de la dignidad humana y sustento de una de las llamadas funciones de la pena, implica que las autoridades del Estado y en particular, las autoridades penitenciarias, estén en la obligación de desplegar una serie de conductas necesarias e idóneas para garantizar el mayor nivel de resocialización posible de los reclusos. En este sentido, las disposiciones de la ley 65 de 1993, en particular las que desarrollan el sistema progresivo penitenciario (arts., 142 y ss., de la referida ley) quedan revestidas de una legitimidad constitucional especial, pues de su eficacia particular depende también la de los principales mandatos constitucionales y su realización concreta en el caso de las personas privadas de la libertad.

PROCESO DE RESOCIALIZACION-Factores que deben concurrir para su eficacia

El proceso de resocialización está edificado sobre un conjunto de factores que deben concurrir para garantizar las condiciones necesarias para su eficacia: (i) la oportunidad y disposición permanente de medios que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusión, en aspectos básicos como el goce permanente de servicios públicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentación balanceada, servicios sanitarios mínimos, etc. y (iii) el acompañamiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privación de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso.

DERECHO DE LOS INTERNOS Y RELACIONES CON LA FAMILIA

Existe para la Corte una especial relación entre las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y conservar una familia de que son titulares las personas privadas de la libertad. Situación que cobra una especial dimensión una vez revisadas las características del sistema progresivo penitenciario, la función resocializadora de la pena, y los deberes de prestación que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeción.

TRABAJO CARCELARIO-Orden al Director de la cárcel para que se reconsidere solicitud

La Corte ha establecido que no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la asignación de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios. La posibilidad de goce de este derecho se encuentra doblemente restringida, por razones obvias relacionadas con la privación de la libertad y por razones de escasez de puestos de trabajo dentro del penal. En el caso particular de la Penitenciaría Nacional de Valledupar es posible desarrollar varios tipos de actividades laborales, sin embargo los cupos para ello son limitados, pues, solamente existe oferta laboral para cubrir el 21% de la población carcelaria. De otro lado, para la distribución de los puestos de trabajo se tienen en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: agotar una ''fase de seguridad'', cumplir con un perfil ocupacional y satisfacer cierto nivel de escolaridad dependiendo de la actividad, entre otros. La Corte no pierde de vista que en el presente asunto la escasez y los requisitos ordinarios exigidos por la Dirección del penal para la asignación de labores llevan a concluir que en el caso de B.C. existen limitaciones razonables para el ejercicio de su derecho al trabajo. Sin embargo, la Corte advierte que en el presente caso, las posibilidades de ejercicio de este derecho (el del trabajo) se tornan en condiciones necesarias para el ejercicio de otro derecho como es el de mantener un contacto más cercano con los miembros de su familia. Por tanto, se impone como medida necesaria que las autoridades del penal reconsideren la solicitud del interno y valoren nuevamente su solicitud de trabajo, teniendo en cuenta el estado actual del proceso de resocialización del interno, su situación concreta y los demás factores que ordinariamente deben ser valorados en este tipo de casos, sobre todo el derecho a la igualdad respecto de la situación de los demás internos.

Referencia: expediente T-716456

Acción de tutela instaurada por J.B.C. contra la Penitenciaría Nacional de Valledupar.

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar (Cesar) en primera y única instancia, dentro del expediente de tutela T-716456.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.B.C., quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, interpuso acción de tutela contra esta entidad pues considera que al carecer de oportunidades para el desarrollo de actividades productivas han sido vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida digna.

    Indica el actor que el trabajo en los centros de reclusión es obligatorio para los condenados como alternativa para la resocialización y que en este sentido ha solicitado trabajo y no ha recibido respuesta alguna al respecto. Igualmente, indica que no cuenta con el apoyo de su familia, que carece de recursos económicos, que fue condenado a 18 años de prisión y que lleva 5 meses sin comunicarse con sus familiares.

    En consecuencia, solicita que se ordene a las directivas de la entidad adjudicarle un puesto de trabajo que le permita mantenerse activo, redimir su pena y obtener algunos recursos económicos para sufragar sus gastos personales, especialmente para poder comunicarse con sus familiares, quienes, afirma, residen en el municipio de Gigante (Huila).

    Informe rendido por la entidad demandada.

  2. El representante legal de la entidad demandada, en escrito de informe, explicó al juzgado que el interno B.C. estuvo vinculado al plan de estudios diseñado por la penitenciaría. En desarrollo del mismo le fue expedida la orden de estudio 1720. Sin embargo, anotó que el interno decidió separarse de dichas actividades de manera voluntaria, a pesar de lo cual la orden de estudios permanecía activa.

    Igualmente, indicó que los programas de redención de penas incorporan también actividades académicas y no sólo laborales, en los términos de los títulos VII y VIII de la Ley 65 de 1993, sobre todo si se tiene en cuenta que el ''programa bandera'' del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. es precisamente el programa de estudios, para el cual, en todas las cárceles del país se realiza un estudio por parte de grupos interdisciplinarios acerca de la personalidad y de las capacidades de los internos.

    Concluye el Director del centro penitenciario afirmando que es ''absurdo que el interno manifieste que se le ha violado su derecho a redimir pena, cuando es él quien se niega a asistir a la actividad asignada, recurriendo a la autoridad con argumentos falsos para obtener lo que desea y no lo que en realidad debe realizar siguiendo su proceso de resocialización que es en sí, la finalidad del tratamiento penitenciario (artículo 10 Ley 65 de 1993).''

    Decisión de instancia.

  3. El juzgado Segundo de Familia de Valledupar resolvió no conceder el amparo solicitado. Consideró la juez que no existía vulneración a derecho fundamental alguno y que en cambio el ciudadano B.C. debía ''cumplir con el programa de estudio por ser el programa bandera de la entidad, que además de servirle para ayudarlo a él como persona le ayuda igualmente a rebajar su pena.''

    Finalmente, el Juzgado concluye afirmando lo siguiente: "Solo resta sugerirle al interno que haga uso del derecho al estudio y una vez obtenida su capacitación, insista sí en una oportunidad laboral."

    Pruebas decretadas por la Corte Constitucional.

  4. Por auto del 14 de julio de 2003, esta Sala Séptima de Revisión solicitó al Director General del INPEC, al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar y al Defensor del Pueblo, que informaran a este despacho sobre los elementos y contenidos de la política de resocialización del Estado colombiano. En especial, que indicaran si en dicha política la familia del interno juega o debería jugar un papel importante y que señalaran, cómo la política pública del Estado promueve o permite la participación o la presencia de la familia durante la época de reclusión. Igualmente se solicitó al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar que informara en qué condiciones un interno puede acceder a un puesto de trabajo, qué actividades desarrollan, por cuánto tiempo, si reciben algún tipo de remuneración en dinero o en especie, etc.

    El Instituto Nacional Penitenciario y C.I..

  5. La Coordinadora del grupo de tutelas del INPEC respondió a los requerimientos de esta Corte mediante oficio del 6 de agosto de 2003. Indicó que los elementos de la política pública en materia de resocialización son: los principios constitucionales y legales, el régimen del tratamiento penitenciario bajo el sistema de progresividad (estudio científico de la personalidad de los internos individualizado y programado hasta donde sea posible) y la participación ciudadana. Señaló que las alternativas ofrecidas para las personas privadas de la libertad son la atención educativa (primaria, secundaria y educación superior abierta y a distancia y demás actividades culturales), la atención en demanda respecto de capacitación laboral y oportunidades de trabajo y la atención en salud (dividida en cuatro niveles según la naturaleza de la enfermedad o procedimiento y en función de la disponibilidad de personal médico y de infraestructura). Respecto del rol que desempeña la familia en la política pública de resocialización, indicó que las acciones de atención, acompañamiento y orientación social, como el contacto del interno con su familia ocupan un importante lugar en dicha política pues ''en su papel como núcleo primario de socialización y soporte afectivo, la familia se torna fundamental, por cuanto constituye el medio natural de la relación del interno con el mundo fuera de la prisión y por lo tanto factor clave en su proceso de integración social.'' No obstante, también indicó que la efectividad de estas acciones depende de la posibilidad de contacto directo entre familia y recluso, lo cual debe apreciarse en el marco del régimen penitenciario y carcelario (definición del sitio de reclusión, posibilidad de traslados, regímenes de visitas altamente regulados).

    La Penitenciaría Nacional de Valledupar.

  6. El Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar indicó que en su establecimiento se había diseñado un proceso formativo denominado programa de familia, ''orientado a ayudar al interno en el manejo de las relaciones familiares, fortalecerlo dentro de una nueva estructura y dinámica familiar, partiendo de sí mismo y proyectando estos conocimientos y habilidades adquiridas en el desarrollo del programa a los miembros de la familia para que la relación se fortalezca, en caso contrario ayudarle a la aceptación y superación de la problemática encontrada y vivida por la familia a causa del estado de prisionalización (sic). El proceso resocializar (sic) del interno parte en si desde su rehabilitación personal, de adentro hacia fuera. La familia hace parte del proceso cuando esta entra a apoyar y acompañar al interno en su vida carcelaria partiendo de la voluntad de hacerlo.''

    Indicó que en el centro de reclusión es posible desarrollar varias actividades laborales tanto en el área de industria (confecciones, ebanistería, ornamentación etc.) y en el área de servicios (mantenimiento locativo, lavandería, peluquería, auxiliar de biblioteca, etc.). Informó que los cupos para desarrollar estas actividades son reducidos (existe una cobertura de más o menos del 21% de la población interna) y que para la distribución de los puestos de trabajo se tienen en cuenta entre otros los siguientes aspectos: ''fase de seguridad, cumplir con un perfil ocupacional, estudio de seguridad favorable, nivel de escolaridad dependiendo de la actividad.'' Finalmente, señaló que los horarios son variables según el tipo de actividad, que la permanencia de un interno en el programa está sometida a evaluación periódica y que la bonificación recibida por los internos oscila entre $1.000 y $2.000 día.

    La Defensoría del Pueblo.

  7. La Directora de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría, frente al interrogante de si la familia juega o debe jugar un papel importante en el proceso de resocialización, indicó: ''El desarraigo familiar en cualquier persona produce un efecto de descompensación emocional y afectiva. En el caso de las personas privadas de la libertad, se debe tener presente que este desprendimiento va inevitablemente acompañado de toda suerte de restricciones severas; situación de sometimiento en la que emerge el contacto familiar como verdadera tabla de salvación para evitar que esta persona naufrague definitivamente en los patrones de conducta que le impone la cárcel. Puede afirmarse que para el recluso el único contacto real con la sociedad y con la idea de libertad está constituido por su familia. Sin duda, el referente familiar representa para el recluso su pasado, presente y futuro.''

    Señala que recientemente, un grupo interdisciplinario de varias entidades realizó una investigación sobre el tema, en establecimientos carcelarios de Antioquia, del Viejo Caldas y del Tolima. Algunas de las conclusiones son las siguientes:

    ''En la realidad carcelaria colombiana, la familia es en la práctica un integrante fundamental de la Red Social de Apoyo, ya que ella es el soporte básico de los internos(as) en lo afectivo y lo material. Pese a que existen evidencias sobre el impacto devastador que la prisionalización (sic) tiene sobre la familia y que el Decreto 3002 de 1997 de la Presidencia de la República le exige al INPEC darle atención a los hijos(as) y familiares de los internos(as), paradójicamente la familia es la gran ausente en los planes del Sistema Progresivo Penitenciario; esto se puede constatar al analizar algunos documentos internos del INPEC que recogen las metas del SPP a corto, mediano y largo plazo.''

    (...)

    ''El incumplimiento por parte del Estado de su papel como garante de los derechos de las personas recluidas en prisión, el reconocimiento por parte de las familias del riesgo que esta situación entraña para el pariente recluido(a) y la pervivencia de lazos afectivos fuertes entre los miembros del grupo familiar, finalmente lleva a las familias de los internos(as) a tratar de suplir las falencias del Estado.''

    Para la Directora Nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría, el factor familiar predomina sobre los otros elementos (educativos, laborales, recreativos etc.) mediante los cuales se efectúa el tratamiento penitenciario establecido en la legislación vigente.

    Concluye la Directora, que no se puede pasar por alto que la potestad para definir la ubicación (fijación y traslados) de los internos, corresponde a la Dirección General del INPEC, potestad que si bien se enmarca dentro de las llamadas competencias discrecionales, no puede ser utilizada con criterios arbitrarios. En este sentido, indica que ''la política penitenciaria tiene una evidente tendencia retribucionista, es decir, de vindicta o venganza frente a la persona que ha delinquido, de tal modo que en la praxis lo que predomina es un sistema penitenciario eminentemente represivo. En el campo de la fijación y de los traslados, lo afirmado anteriormente se verifica cuando se soslaya la importancia de la cercanía familiar como factor determinante para señalar la penitenciaría donde el condenado debe cumplir la pena, o cuando se realizan traslados intempestivos de internos, individuales o masivos como medida de castigo por una presunta o real falta al régimen disciplinario. En estas ocasiones, curiosamente, se olvida los problemas de escasez de presupuesto o de hacinamiento como obstáculos que pueden impedir las fijaciones o los traslados así efectuados.''

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Competencia.

  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

    Presentación del caso y problema jurídico.

  2. J.B.C. fue condenado a pena privativa de la libertad de 18 años por un Juzgado Penal de Pitalito Huila. En la actualidad se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Valledupar. Alega que la administración del penal se niega a facilitarle la posibilidad de laborar, lo que le ha impedido costearse algunos de sus gastos personales, comunicarse con su familia que reside en Gigante (Huila) y además, descontar tiempo de condena. El Director del penal señala que no se ha vulnerado ninguno de los derechos del interno, que para efectos de las rebajas de pena se le ha expedido una orden de estudios la cual permanecía vigente para la época de la interposición de la acción de tutela y que el plan de estudios era el plan bandera del INPEC.

    El J. de instancia decidió negar el amparo. Consideró que el interno debía en principio cumplir con el plan de estudio, programa bandera de la Entidad que era útil para él como persona y además que le permitía rebajar tiempo de condena. Indicó que lo adecuado en este caso era surtir la capacitación y después sí, insistir en una oportunidad laboral.

    Corresponde a la Sala determinar si la decisión de la Penitenciaría Nacional de Valledupar en el sentido de no contemplar la posibilidad de que el interno J.C. desarrolle una actividad laboral que le permita, entre otras, comunicarse con su familia, desconoce o no sus derechos fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia.

    Para estos efectos, la Corte reiterará su doctrina sobre las relaciones de especial sujeción existentes entre el Estado y las personas privadas de la libertad y en este marco resolverá el problema jurídico planteado.

    Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción.

  3. De la existencia, identificación y régimen de las llamadas ''relaciones especiales de sujeción'' Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas para efectos de determinar aspectos centrales en relación con los derechos fundamentales y no fundamentales de las personas sometidas a privación de la libertad.

    En primer lugar, la Sala ha identificado seis elementos característicos de este tipo especial de relaciones que se pueden presentar como sigue:

    Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinaciónLa subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de ''cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible''. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la ''inserción'' del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda ''sometido a un régimen jurídico especial''. Así en Sentencia T-705 de 1996. de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un ''régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos'', el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. (controles disciplinarios Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992. y administrativos Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. especiales y posibilidad de limitar Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho a recibir visitas íntimas, ver la sentencia T-269 de 2002. el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, ''debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio'', así en la sentencia T-705 de 1996. por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran ''el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros'', citada de la sentencia T-596 de 1992. De otro lado, frente al derecho a la salud de los internos ha considerado la Corte que ''al presentarse una limitación irresistible de las posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a ningún programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace necesario garantizar de manera absoluta el derecho, "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" (artículo 12 del pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relación de especial sujeción.'' Así, en la sentencia T-687 de 2003. (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger entre diferentes opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Además se encuentra en un estado de ''vulnerabilidad'' por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver las sentencias T-388 de 1993 y T-420 de 1994. Respecto de la imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

    Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, educación, entre otros). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, puedan tenerse como tales Como es el caso del derecho constitucional a la salud de los reclusos. Sobre el punto véase la sentencia T-687 de 2003. . (v) El deber positivo Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. de los reclusos.

    En este sentido, del perfeccionamiento de la ''relación de especial sujeción'' entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia éste último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho. Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., sentencia T-881 de 2002.

    La función de resocialización como principio normativo y fundamento de las relaciones de especial sujeción. La familia de las personas privadas de la libertad y su papel en la resocialización.

  4. Desde el punto de vista constitucional, la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y el recluso implica que las acciones del Estado estén dirigidas a facilitar las condiciones para una verdadera resocialización de las personas que han sido condenadas penalmente a pena privativa de la libertad. Esta concepción humanista del sistema jurídico y del sistema penal, inspirada en el principio superior de la dignidad humana y sustento de una de las llamadas funciones de la pena, implica que las autoridades del Estado y en particular, las autoridades penitenciarias, estén en la obligación de desplegar una serie de conductas necesarias e idóneas para garantizar el mayor nivel de resocialización posible de los reclusos. En este sentido, las disposiciones de la ley 65 de 1993, en particular las que desarrollan el sistema progresivo penitenciario (arts., 142 y ss., de la referida ley) quedan revestidas de una legitimidad constitucional especial, pues de su eficacia particular depende también la de los principales mandatos constitucionales y su realización concreta en el caso de las personas privadas de la libertad.

    Para la Corte, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo en que se prolonga la privación de la libertad de las personas condenadas es indudable. Sobradas razones de índole jurídica (la familia es el núcleo básico de la sociedad), psíquica (importancia anímica de la vigencia de los lazos de solidaridad) y afectiva (satisfacción de necesidades sexuales y afectivas esenciales) así lo indican. La veracidad de esta premisa se refuerza con el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus presupuestos el de la presencia activa de la familia en el proceso de resocialización del interno (art., 143 de ley 65 de 1993).

  5. Por otro lado, el proceso de resocialización está edificado sobre un conjunto de factores que deben concurrir para garantizar las condiciones necesarias para su eficacia: (i) la oportunidad y disposición permanente de medios que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusión, en aspectos básicos como el goce permanente de servicios públicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentación balanceada, servicios sanitarios mínimos, etc. y (iii) el acompañamiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privación de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso.

    El déficit que se presente en alguno de estos aspectos implica necesariamente una disminución en las posibilidades reales de satisfacer el propósito de resocialización. De manera paralela, la eficacia de varios de los derechos fundamentales de los reclusos depende de la satisfacción de estas condiciones. No es posible el ejercicio de algunas de las libertades individuales sin la posibilidad de desarrollar actividades laborales, creativas o lúdicas, dentro o fuera del penal; tampoco será posible gozar de los derechos a la dignidad y al mínimo vital sin condiciones de reclusión cualificadas. En este orden de ideas, considera la Corte que la resocialización está íntimamente ligada a las posibilidades reales de goce y ejercicio de aquellos derechos fundamentales que con algunas limitaciones conservan las personas privadas de la libertad.

    Un razonamiento similar se debe seguir en el caso de las condiciones existentes, en función de asegurar un mayor contacto del recluso con su familia y a la vez, una mayor participación de la familia durante el tiempo de la reclusión. El proceso de resocialización es impensable o mucho más adverso sin el concurso activo y la presencia constante del grupo familiar. Esto se explica por varias razones: porque la familia es el único referente seguro de libertad con el que cuentan las personas recluidas, la mejor forma de mantener contacto con la sociedad y con el mundo fuera del penal, y sobre todo, porque constituye el centro de los vínculos afectivos más importante y duradero, lo cual le permite al recluso sobreponerse a sus condiciones de penuria y guardar esperanzas para la libertad. Sin estos elementos es bastante difícil que se realice en una medida razonable el propósito de resocialización.

    Por otro lado, la Corte también constata que existe una relación especial entre algunos de los derechos fundamentales de los internos y las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia. En este sentido, el derecho a la comunicación oral, escrita o presencial se conjuga casi hasta confundirse con los derechos a la dignidad y a la libertad. En este contexto el caso de las visitas y de las visitas íntimas es de los más elocuentes y paradigmáticos. En efecto, mediante el ejercicio de estas prácticas la vida cobra sentido para los reclusos, se redimensiona la existencia, se fortalecen los vínculos de pareja y se abren alternativas para mantener la unidad familiar.

    En conclusión, existe para la Corte una especial relación entre las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y conservar una familia de que son titulares las personas privadas de la libertad. Situación que cobra una especial dimensión una vez revisadas las características del sistema progresivo penitenciario, la función resocializadora de la pena, y los deberes de prestación que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeción.

    Del caso concreto.

  6. En la decisión de instancia objeto de revisión, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar resolvió no conceder el amparo solicitado. Consideró la juez que no existía vulneración a derecho fundamental alguno y que en cambio el ciudadano B.C. debía ''cumplir con el programa de estudio por ser el programa bandera de la entidad, que además de servirle para ayudarlo a él como persona le ayuda igualmente a rebajar su pena.'' También indicó que restaba ''sugerirle'' al interno que hiciera uso del derecho al estudio y una vez obtenida su capacitación, insistiera en una oportunidad laboral.

    El problema jurídico identificado por el juez de instancia estuvo restringido a la posible afectación del derecho al trabajo en relación con el privilegio, en el sentido técnico del término, que es reconocido por el ordenamiento jurídico a los internos consistente en adelantar actividades laborales o educativas con el propósito de obtener una reducción temporal de la condena. En este sentido, las consideraciones del juez son correctas, toda vez que no existe una obligación perentoria en cabeza de la Dirección del penal consistente en disponer de suficientes puestos de trabajo para satisfacer la demanda laboral en términos absolutos. Al tratarse de un bien escaso, la razón y oportunidad para la distribución de los beneficios está sometida a limitaciones materiales inevitables.

    De otro lado, la Dirección del penal no desconoce el derecho general de los reclusos y en especial el del interno B.C. a la realización de diversas actividades que permitan de un lado, garantizar condiciones para optimar el proceso de resocialización y de otro, obtener los beneficios de descuento o reducción en el tiempo de condena. En este caso, la decisión libre del interno B.C. de no continuar con el programa de estudios dispuesto por el penal, no puede acarrear ningún tipo de responsabilidad constitucional para la Penitenciaría Nacional de Valledupar. Los internos están en libertad de concurrir o no al desarrollo de actividades lúdicas, educativas o laborales dentro del penal.

  7. Sin embargo, la Corte identificó otro problema constitucional en el presente asunto, el cual ocupó la atención de la Sala y sobre el que se solicitaron las pruebas reseñadas en los antecedentes, y es el de la posible afectación de los derechos fundamentales de J.B.C. determinada por la imposibilidad de comunicarse con su familia.

    B.C. tenía su domicilio en el municipio de Gigante (Huila), donde en la actualidad residen sus familiares. Fue condenado por un J. de Pitalito y posteriormente trasladado a la Penitenciaría Nacional de Valledupar. Indica que ni él ni su familia cuentan con recursos suficientes para mantenerse en contacto y que esta es una de las razones por las cuales solicita a la Dirección del Penal le sea suministrado un puesto de trabajo, con el fin de generar ingresos y así poder comunicarse con sus familiares.

    La Corte ha establecido que no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la asignación de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios. La posibilidad de goce de este derecho se encuentra doblemente restringida, por razones obvias relacionadas con la privación de la libertad y por razones de escasez de puestos de trabajo dentro del penal. En el caso particular de la Penitenciaría Nacional de Valledupar es posible desarrollar varios tipos de actividades laborales, sin embargo los cupos para ello son limitados, pues, solamente existe oferta laboral para cubrir el 21% de la población carcelaria. De otro lado, para la distribución de los puestos de trabajo se tienen en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: agotar una ''fase de seguridad'', cumplir con un perfil ocupacional y satisfacer cierto nivel de escolaridad dependiendo de la actividad, entre otros.

    La Corte no desconoce que la situación de B.C. es bastante problemática, si como se anotó en las consideraciones del presente fallo, la presencia activa de la familia y la disposición de condiciones materiales para que esto efectivamente suceda, son a su vez requisitos indispensables para el éxito del proceso de resocialización del interno J.B.C.. El hecho de la separación de familia y recluso inducida por el traslado y la fijación del lugar de reclusión lejos del domicilio de la familia, aunado a la ausencia de recursos económicos, tanto del recluso como de su familia, son circunstancias que de ninguna manera pueden ser ignoradas por las autoridades penitenciarias, en tanto las mismas indican la existencia de una restricción desmedida al derecho de J.B.C. a mantener el contacto con su familia.

    No obstante, la Corte no pierde de vista que en el presente asunto la escasez y los requisitos ordinarios exigidos por la Dirección del penal para la asignación de labores llevan a concluir que en el caso de B.C. existen limitaciones razonables para el ejercicio de su derecho al trabajo. Sin embargo, la Corte advierte que en el presente caso, las posibilidades de ejercicio de este derecho (el del trabajo) se tornan en condiciones necesarias para el ejercicio de otro derecho como es el de mantener un contacto más cercano con los miembros de su familia. Por tanto, se impone como medida necesaria que las autoridades del penal reconsideren la solicitud del interno y valoren nuevamente su solicitud de trabajo, teniendo en cuenta el estado actual del proceso de resocialización del interno, su situación concreta y los demás factores que ordinariamente deben ser valorados en este tipo de casos, sobre todo el derecho a la igualdad respecto de la situación de los demás internos.

    En consecuencia, la Corte ordenará al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, que estudie nuevamente el caso del interno J.B.C. con del fin de que, atendiendo todos los factores concurrentes para la definición de su situación jurídica actual como sujeto de una relación de especial sujeción, siendo su lugar de reclusión la Penitenciaría Nacional de Valledupar y una vez analizados los requisitos de seguridad, de disponibilidad de cupos de trabajo, nivel de instrucción, capacidad económica y situación familiar, según las normas que inspiran el sistema progresivo penitenciario y atendiendo el estado actual de su proceso de resocialización, tome una nueva decisión sobre la solicitud de trabajo elevada por J.B.C..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- Confirmar parcialmente la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar (Cesar), en el sentido de negar la tutela del derecho fundamental al trabajo del interno J.B.C..

Segundo.- Adicionar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar (Cesar), en el sentido de conceder la tutela del derecho fundamental a mantener el contacto con la familia, en conexidad con el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad del interno J.B.C..

Tercero.- Ordenar al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar que revise la situación administrativa del interno J.B.C. y valore nuevamente su solicitud de trabajo, de conformidad con lo indicado la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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