Sentencia de Tutela nº 1221/03 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620899

Sentencia de Tutela nº 1221/03 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente780617
DecisionNegada

Sentencia T-1221/03

ACCION DE TUTELA FRENTE A HECHOS INEXISTENTES O FUTUROS-Improcedencia

La Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible. Es así como la jurisprudencia ha dispuesto que la informalidad de la tutela no justifica que las personas recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros.

BECA EDUCATIVA-Entrega de documentos para aplicar no constituye derecho adquirido

El simple hecho de que un candidato presente la documentación requerida para participar en un proceso de selección para la asignación de una beca, no le otorga un derecho adquirido respecto del cual se pueda reclamar su protección. Por el contrario, en la etapa inicial de selección de los candidatos, sólo existe una mera expectativa y nada más. Cosa distinta sería que asignada la beca a una persona, posteriormente esta no le sea pagada, con lo cual se afectaría eventualmente un derecho ya adquirido, legitimando así su posible protección. No obstante lo anterior, también cabe prever que, cuando el Estado garantiza la educación de un menor al otorgarle una beca para adelantar sus estudios en una institución educativa de carácter privado, suspendiendo posteriormente tal ayuda por razones de orden económico y presupuestal, y a su vez los padres del educando no pueden tampoco asumir el costo económico que implica la educación en un plantel privado, deberá el Estado ante dicha circunstancia, garantizar el acceso del estudiante a una de las instituciones públicas de educación, tal y como lo establece la misma Constitución en su artículo 67.

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Aunque no se le otorgó la beca pudo culminar estudios y se saldó la deuda

La misma accionante en la declaración juramentada que rindió ante el juez de primera instancia, manifestó que el menor se encuentra actualmente en el séptimo grado en el mismo plantel educativo, agregando además, que el Rector de dicho colegio le manifestó que daba por saldada la deuda del año anterior, y que él mismo intervendría a favor de su hijo para gestionar la obtención de una beca. En tales circunstancias, se advierte que el menor no sólo terminó su año lectivo del 2002 sin problemas, sino que además fue promovido al séptimo grado en el mismo Colegio Panamericano, lo cual demuestra que el acceso a la educación le fue respetado en todo momento y de manera integral.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-780617

Acción de tutela instaurada por G.M.C.B. contra la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

La S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, al resolver la tutela instaurada por G.M.C.B. contra la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias.

I. ANTECEDENTES

Actuando en representación de su hijo G.M.C.B., la señora I. delM.B.M., interpuso acción de tutela contra la Secretaria de Educación de Cartagena por la violación de los derechos fundamentales a la educación y los derechos fundamentales de los menores.

Los hechos de la tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. Al enterarse del Plan Becario que ofrecía la Secretaría de Educación de Cartagena, la accionante inició las gestiones correspondientes para beneficiar a su hijo con el mencionado Plan.

  2. Fue así como la peticionaria entregó a la señora B.R., funcionaria de la Secretaría de Educación de Cartagena, los documentos requeridos tales como datos particulares de su hijo, colegio al que aspiraba, nivel del Sisben, copia del registro civil, certificados del colegio anterior, fotografías y fotocopia de la tarjeta de identidad.

  3. No obstante que su hijo fue admitido en el Colegio Latinoamericano - institución educativa de carácter privado -, para cursar el sexto (6°) grado, en el mes de junio de 2002, cuando aún no se había recibido respuesta alguna acerca de la beca solicitada, al menor se le impidió presentar exámenes académicos de mitad de año, por cuanto no se había resuelto aún lo relativo a su beca. En razón a dicha situación, la accionante se dirigió a las oficinas de la Secretaría de Educación de Cartagena, donde la señora B.R., le manifestó que no debía preocuparse en absoluto, pues si para ese momento no le había sido negada la beca, ello significaba que sería remitida directamente al colegio en el cual se encontraba estudiando su hijo.

  4. Ante tales hechos, e informado de los mismos el Rector del Colegio Latinoamericano permitió que el menor presentara los exámenes.

  5. Sin embargo, luego de las vacaciones de mitad de año, la accionante averiguó en el colegio acerca de la mencionada beca, enterándose que el colegio también se encontraban a la espera de una respuesta sobre la misma.

  6. Llegado el mes de septiembre, la Secretaria de Educación le informa que aún no ha quedado definida la lista de las personas para el Plan Becario del año 2002, ante lo cual la accionante supuso que su hijo estaba incluido en tal lista.

  7. En el mes de octubre, el Colegio nuevamente impide que el menor presente sus exámenes finales, pero en esta oportunidad por haberse enterado de que dicho estudiante no había sido elegido para la beca.

  8. El Rector del Colegio Latinoamericano le informa a la madre del menor que la única solución a dicho problema, es que le sea cancelada al colegio, la suma de $ 550.000 pesos, correspondientes a las mensualidades del año escolar cursado por el menor, pues lo contrario sería aceptar que éste perdió un año escolar.

  9. Finaliza la accionante señalando que habiéndose acercado nuevamente a la Secretaría de Educación a retirar los documentos de su hijo, los cuales le había sido exigidos en dos oportunidades, le fue informado que estos no se encontraban por ninguna parte.

    En razón a los anteriores hechos, la accionante considera violados los derechos fundamentales de su hijo, y pide en consecuencia, que la Secretaría de Educación de Cartagena, asuma la carga económica pendiente con el Colegio Panamericano, a fin de que el menor pueda ser promovido al grado 7°.

    En ampliación de su demanda de tutela, la accionante aclara básicamente tres situaciones:

  10. Que no tiene constancia alguna de haber entregado los documentos relativos a la solicitud de una Beca de estudio para su hijo.

  11. Que su hijo se encuentra estudiando séptimo (7°) grado en el Colegio Latinoamericano.

  12. Que el mismo Rector del Colegio Latinoamericano dió por saldada la deuda, informándole además, que él mismo le ayudaría a gestionar una beca para su hijo.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

  1. El Secretario de Educación de Cartagena de Indias en escrito del 17 de febrero de 2003, informó al juez de primera instancia en el trámite de esta tutela que:

    ''Si bien es cierto que la Alcaldía de Cartagena a través de la Secretaría de Educación Distrital, cuenta con un programa de subsidio (Plan Becario) para los niños de menos recursos económicos y que se encuentran sisbenizados en el nivel 1 y 2, no es menos cierto que para poder acceder a dicho programa debe encontrarse al menor reportado en la base de datos de la División de Planeación Educativa.

    ''En el caso en estudio, la Profesional Universitaria de la División de Cobertura Educativa de la Dirección de Planeación Educativa B.R. ARENAS, certifica que revisados los archivos de la base de datos de la División de Planeamiento Educativo de la Secretaría de Educación Distrital, el joven G.C.B. no aparece registrado (anexo copia). Hecho este por el cual es imposible el reconocimiento económico del subsidio alegado por el accionante, a través de su madre I.D.M.B.M., toda vez que dicho menor no fue nunca reportado dentro del Plan Becario ni por la Institución Educativa, ni por la zona, ni por la División de Cobertura Educativa.''

    Finaliza su escrito señalado que la actora alega como violados derechos incluidos en el Código del Menor, los cuales no son protegibles por vía de tutela. Por ello, solicita igualmente que la tutela sea declarada improcedente.

  2. Requerido igualmente el Rector del Colegio Latinoamericano éste no dio respuesta alguna.

III. DECISIONES QUE SE REVISAN

En sentencia del 26 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena negó la tutela en cuestión. Señaló el a quo que dentro del expediente no aparece probado por la accionante que esta hubiera tramitado solicitud alguna tendiente a la obtención de una beca de estudio para su hijo. Además, tal como lo señaló la misma Secretaria de Educación de Cartagena, revisados los archivos no se encontró radicado documento alguno para el reconocimiento del subsidio alegado. De esta manera la acción de tutela resulta improcedente.

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el cual en fallo del 23 de abril de 2003, conformó la decisión de instancia como base en las mismas consideraciones expuestas por el ad quo.

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

- A folio 9, respuesta de la Secretaria de Educación de Cartagena de Indias al requerimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena.

- A folio 11, diligencia de declaración jurada rendida por la señora I. delM.B.M. en la cual se amplia lo dicho por ella en su acción de tutela.

- A folio 39, certificación remitida vía fax por la Secretaria General del Colegio Latinoamericano de Cartagena, en la cual manifiesta que dicho plantel educativo es de carácter privado y presta los servicios de educación escolar de conformidad a las normas legales vigentes.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Problema jurídico.

    Existe violación de derechos fundamentales frente a actos administrativos inexistentes ?

  3. Improcedencia de la acción de tutela frente a hechos inexistentes o futuros o frente a actos administrativos cuya existencia debe ser actual y cierta.

    La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judiciales.

    De forma reiterada Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812/00, T-1286/00, T-1683/00 y T-1741/00, entre otras la Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible. Es así como la jurisprudencia ha dispuesto que la informalidad de la tutela no justifica que las personas recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. ''Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es lógico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acción de tutela contra un acto administrativo que aún no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violación de un derecho constitucional fundamental''. (negrillas fuera del texto). Sentencia T-279 de 1997, M.P.V.N.M.. Sobre el particular ver igualmente las sentencias T-247 de 2000, T-531 y T-1075 de 2001 y T-230 y T-693 de 2002 entre otras.

    Por ello antes de instaurar una acción de tutela, el ciudadano debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.

  4. La simple entrega de documentos para aplicar a una beca educativa no constituye un derecho adquirido.

    La Constitución en su artículo 67 establece que la educación es un derecho de las personas y un servicio público con función social, respecto del cual el Estado, la sociedad y la familia son responsables en la prestación y el acceso a la misma, teniéndose como obligatoria entre los cinco y los quince años edad. Así, las instituciones educativas públicas y privadas establecen, bajo un criterio de libertad vigilada sus programas educativos. Al respecto el artículo 67 de la Constitución dice lo siguiente:

    Artículo 67.- La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

    ''(...):

    ''El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

    ''La Educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.(...).'' (N. fuera del texto original).

    La educación, cuyo prestación radica fundamentalmente en cabeza del Estado, se prestará de forma gratuita, sin perjuicio de que pueda de todas maneras exigir una retribución económica a quienes la puedan sufragar. De la misma manera, el Estado deberá orientar gran parte de sus recursos para implementar la infraestructura necesaria que garantice la prestación del servicio de educación en los términos de la Constitución. En sentencia T-638 de 1999, la Corte dijo sobre el particular lo siguiente:

    ''La participación de la familia y la sociedad en la educación, no compromete la obligación que la propia Carta ha confiado al Estado para regular, controlar y vigilar la prestación de este servicio público; esto es, la responsabilidad de garantizar, de acuerdo con las posibilidades presupuestales y operativas, su cubrimiento en forma eficiente y continua en todo el territorio nacional, para lo cual el propio ordenamiento Superior le ha impuesto a las autoridades del orden nacional y territorial, el deber de destinar gran parte de los recursos del situado fiscal en aras de respaldar su financiamiento y ejecución.''

    Ahora bien, la Constitución permite que los particulares presten el servicio público de educación, y también les autoriza a reclamar el pago de una retribución económica que garantice el equilibrio financiero de la institución, y que además, asegure en buena medida la calidad en la educación que están impartiendo. En sente4ncia SU-624 de 1999, M.P.A.M.C., se indicó que: ''La educación es un servicio público que es prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel. Como se ve, las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal pero al mismo tiempo están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los alumnos y a las obligaciones propias de quien presta un servicio público.

    ''(...).

    ''Al permitirse la prestación del servicio público de la educación por una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Por tal razón la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de la educación privada, máxime cuando la propia Constitución permite que `los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores'. Y esta escogencia se puede orientar hacia la educación privada.''

    ''Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio.''

    De esta manera, en tanto el servicio público de educación comporta algunos costos económicos para los estudiantes y sus padres, el Estado y los particulares pueden ofrecer por iniciativa propia, subvenciones o ayudas económicas que se conocen comúnmente como becas.

    En el caso de las entidades públicas de educación, las becas corresponden a una liberalidad reglada de la administración, que busca garantizar el acceso a la educación a personas cuyas condiciones económicas no les permiten acceder a los altos costos de la educación, o a quienes meritoriamente sean considerados aptos para ello. De esta manera, el ofrecimiento de becas por parte de las entidades territoriales, obedecerá, tanto a la disponibilidad de recursos existentes para garantizar el cubrimiento de los costos económicos de la educación respecto de un determinado grupo de educandos, y al hecho de que quienes deseen acceder al beneficio educativo representado en una beca, deban cumplir con la formalidad del lleno de ciertos requisitos.

    Si bien esta es la filosofía que justifica el ofrecimiento de becas, el simple hecho de que un candidato presente la documentación requerida para participar en un proceso de selección para la asignación de una beca, no le otorga un derecho adquirido respecto del cual se pueda reclamar su protección. Por el contrario, en la etapa inicial de selección de los candidatos, sólo existe una mera expectativa y nada más. Cosa distinta sería que asignada la beca a una persona, posteriormente esta no le sea pagada, con lo cual se afectaría eventualmente un derecho ya adquirido, legitimando así su posible protección.

    No obstante lo anterior, también cabe prever que, cuando el Estado garantiza la educación de un menor al otorgarle una beca para adelantar sus estudios en una institución educativa de carácter privado, suspendiendo posteriormente tal ayuda por razones de orden económico y presupuestal, y a su vez los padres del educando no pueden tampoco asumir el costo económico que implica la educación en un plantel privado, deberá el Estado ante dicha circunstancia, garantizar el acceso del estudiante a una de las instituciones públicas de educación, tal y como lo establece la misma Constitución en su artículo 67.

5. Caso concreto

La accionante reclama de la Secretaria de Educación de Cartagena de Indias, que esta no hubiere seleccionado a su hijo como beneficiario de uno de los subsidios de estudio otorgados por el Plan Becario que ha desarrollado dicha ciudad.

Aún cuando no aportó constancia o prueba alguna de que tales documentos le hubieren sido recibidos en la Secretaria de Educación, afirma que en dos oportunidades aportó todos los documentos requeridos por dicha entidad Distrital para lograr el mencionado beneficio. Por su parte, la Secretaria de Educación de Cartagena, señala que según informe rendido por uno de sus funcionarios, no existe registro ni documento alguno que permita concluir que el menor G.M.C.B. estuviese registrado como solicitante de uno de los subsidios de estudio otorgados por la ciudad para menores de bajos recursos económicos.

Considera la S. que al margen de que se hubiesen presentado o no los documentos relativos a la opción de beca por parte del menor G.C., la sola presentación de los documentos, si ello realmente aconteció, no generaba un derecho en cabeza del educando ni de sus familiares al punto de intentar un reclamo por vía de tutela, alegando una supuesta violación del derecho a la educación.

Es importante señalar que la misma accionante en la declaración juramentada que rindió ante el juez de primera instancia, manifestó que el menor se encuentra actualmente en el séptimo grado en el mismo plantel educativo, agregando además, que el Rector de dicho colegio le manifestó que daba por saldada la deuda del año anterior, y que él mismo intervendría a favor de su hijo para gestionar la obtención de una beca. En tales circunstancias, se advierte que el menor no sólo terminó su año lectivo del 2002 sin problemas, sino que además fue promovido al séptimo grado en el mismo Colegio Panamericano, lo cual demuestra que el acceso a la educación le fue respetado en todo momento y de manera integral. En la sentencia T-202 de 2000, M.P.F.M.D., se dijo lo siguiente : ''Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. Así las cosas, el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo adicional de San Salvador''. Igualmente ver sentencias T-1017 de 2000, M.P.A.M.C., T-675 de 2002, M.P.J.C.T., entre otras.

Respecto del descontento de la accionante frente a la no aprobación de la beca para su hijo por parte de la Secretaría de Educación de Cartagena, encuentra esta S., que no existen los elementos de juicio suficientes a partir de los cuales se pueda considerar que las actuaciones surtidas por la entidad accionada, pudieron causar perjuicio a los derechos del menor. Sin embargo, como se adujo, la situación fáctica expuesta en el expediente permite concluir que la Secretaria de Educación de Cartagena, en ningún momento generó un acto, hecho u omisión, a partir del cual se pudiera pensar que se desconocieron los derechos fundamentales del menor G.M.C.B..

Tal como se indicó, la vulneración de los derechos fundamentales requiere de una verificación objetiva mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico - constitucional, Sentencia T-383 de 1994. y ello no se advierte en el presente caso. La demandante sustentó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo, con base en meras conjeturas y comentarios de personas que le aseguraron el éxito de la beca, más no en hechos objetivos y ciertos que otorgaran certeza o materializaran un derecho. ''La intención de una persona, referida a una eventual acción futura, difícilmente puede ser objeto de control. No se ve cómo un Juez pueda pronunciarse sobre el plano de las intenciones personales - con prescindencia de su calificación positiva o negativa -, inclusive antes de que se produzcan hechos o amenazas de comportamientos antijurídicos''. Sentencia T-062 de 1996.

De esta manera, tal y como se indicó en el apartado 4 de las consideraciones de esta sentencia, si las condiciones económicas de los padres del menor G.M.C.B. no les permite asumir el costo económico de su educación en un colegio de carácter privado, como es el caso del Colegio Panamericano, en la medida en que la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena no disponga de los recursos con los cuales subvencione al menor mediante el otorgamiento de una beca, dicha entidad distrital deberá garantizar el acceso del menor a uno de los planteles públicos de educación de la ciudad de Cartagena, dando pleno cumplimiento al postulado del artículo 67 de la Carta.

Vistas las anteriores consideraciones, esta S. de Revisión considera que no existe violación de derecho fundamental alguno, motivo por el cual se confirmarán las sentencias de instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, pero por las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. CONMINAR a la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias para que, en caso de que los padres del menor G.M.C.B. no dispongan de recursos económicos para costear su educación en el Colegio Panamericano, y dicha Secretaria no lo haga beneficiario de una beca, garantice a dicho menor el acceso y permanencia a uno de los planteles públicos de educación de la ciudad de Cartagena.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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