Sentencia de Tutela nº 035/04 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43620968

Sentencia de Tutela nº 035/04 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente789183
DecisionNegada

Sentencia T-035/04

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición de criterios y sistema de calificación de estudiantes

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educación

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas

ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado

UNIVERSIDAD-Fijación de exámenes preparatorios para obtener título de abogado

DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos

FALLO DE TUTELA-Competencia exclusiva de la Corte para fijar alcance de los fallos/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter pares a sus providencias/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto Inter pares

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-789183

Acción de tutela interpuesta por C.E.E.S. contra la Universidad Libre de Colombia-Facultad de Derecho.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., P., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, en relación con la acción de tutela impetrada por el señor C.E.E.S. contra la Universidad Libre de Colombia-Facultad de Derecho.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

Manifiesta el accionante que es egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, institución educativa que actualmente le exige como uno de los requisitos para optar al título de abogado, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios.

Agrega que se encuentra laborando en una entidad del Estado (Secretaría de Salud Pública Departamental), donde es posible que lo promuevan, siempre y cuando, obtenga su título de abogado el que no le ha sido otorgado por el obstáculo impuesto por la universidad, consistente en la presentación de exámenes preparatorios.

Alega que con ello, la universidad está incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues se lo está sometiendo a un proceso administrativo bajo una norma no aplicable al caso concreto, siendo claro que la Ley 552 de 1999 no sólo derogó el servicio legal popular, sino que eliminó la obligación legal de presentar los exámenes preparatorios.

En consecuencia, cuestiona el por qué la universidad exige la presentación de exámenes preparatorios para entregar el título de abogado, cuando la norma aplicable al caso concreto (Ley 552 de 1999) no lo hace.

Por último, señala que ''los requisitos para optar al título de abogado, solo pueden ser impuestos por el legislador ordinario'', por lo que la reglamentación aplicada por la universidad (acuerdo 014 de noviembre 26 de 1997 y acuerdo 015 de diciembre 4 de 2002) ''no puede ser presentada como fundamento sustantivo de tal exigencia''.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de escoger profesión u oficio, trabajo y debido proceso, para lo cual requiere se ordene a la Universidad Libre de Colombia, S.C., que en un término perentorio inicie los trámites tendientes a obtener su título de abogado, el día 25 de julio de este año en ceremonia solemne, sin que se coloquen notas marginales al acta de grado correspondiente referente a haber obtenido el título por acción de tutela, como se ha venido realizando con otros compañeros.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Material probatorio

    O. en el expediente las siguientes pruebas:

    F. simple de conceptos emitidos por los jurados de tesis del señor C.E.E. (folios 5-9).

    F. simple de acta de sustentación de tesis del señor C.E.E. (folio 10).

    F. simple de cédula de ciudadanía y carnet de estudiante de la Universidad Libre de Colombia del señor C.E.E. (folio 11).

    F. simple de recibo de pago de derechos de grado del señor C.E.E. (folio 12).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali de 13 de junio de 2003, por medio de la cual se ordena a la Universidad Libre de Colombia, S.C., gradúe y otorgue el título de abogada a M. delP.C.N. (folios 13-23).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali de 17 de marzo de 2003, por medio de la cual se ordena a la Universidad Libre de Colombia, S.C., inicie los trámites para la titulación de abogado de L.F.G.F. (folios 24-34).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali de 7 de abril de 2003, por medio de la cual se ordena a la Universidad Libre de Colombia, S.C. inicie los trámites para la titulación de abogada en Derecho y Ciencias Políticas de L.N.P.M. (folios 35-44).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali de 8 de abril de 2003, por medio de la cual se ordena a la Universidad Libre de Colombia, S.C. inicie los trámites para la titulación de abogada de M.B.S. (folios 45-56).

    F. simple de reglamento estudiantil de la Universidad Libre de Colombia (Acuerdo 001 de marzo 15 de 1995) (folios 68-85).

    F. simple de reglamento estudiantil de la Universidad Libre de Colombia (Acuerdo 015 de diciembre 16 de 1997) (folios 86-93).

    F. simple de acta 006 del Consejo académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia (folios 94-99).

    F. simple de Acuerdo 15 de diciembre 4 de 2002 ''por el cual se reforma el acuerdo 14 de 1997 que reglamenta los exámenes preparatorios'' (folios 100-106).

    F. simple de Acuerdo 14 de noviembre 26 de 1997 ''por el cual se reglamentan los exámenes preparatorios'' (folios 107-111).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de P. de 7 de mayo de 2002, por medio de la cual se niega la tutela promovida por J.R.M. en contra de la Universidad Libre de Colombia (folios 112-120).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali de 27 de marzo de 2003, por medio de la cual no se tutelan los derechos invocados por M.Z.E. en contra de la Universidad Libre de Colombia (folios 121-138).

    F. simple de oficio y sentencia de abril 28 de 2003 del Juzgado Catorce Penal Municipal, mediante el cual se notifica a la Universidad Libre, S.C., que la tutela impetrada por M.L.S.V. fue negada por improcedente (folio 139-148).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali de 28 de mayo de 2003, por medio de la cual se revoca la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali y se niega la tutela invocada por A.G.C. en contra de la Universidad Libre de Colombia (folios 151-159).

    F. simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali de 10 de junio de 2003, por medio de la cual se revoca la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali por no violar los derechos de V.D.D.S. por parte de la Universidad Libre de Colombia (folios 160-168).

  2. Respuesta del accionado.

    El Rector Seccional de la universidad accionada, considera que la institución que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto la institución que representa ha respetado los parámetros que impone la Constitución y la Ley para ejercer su autonomía.

    Concretamente, respecto al derecho a la igualdad indica que éste no ha sido violado por la universidad por cuanto ''todos los abogados egresados de la misma han presentado como requisito los exámenes preparatorios para la obtención del título''.

    Explica que ''los exámenes preparatorios son pruebas académicas que propenden por la identificación de un nivel de suficiencia en razón a que es muy importante para la Universidad el garantizar al Estado la idoneidad profesional del abogado a fin de que en el futuro ejercicio del litigio o la conciliación se desempeñe con el menor grado de dificultad''.

    Indica que la Universidad, no ha vulnerado el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, por cuanto entiende que cuando el estudiante ingresó a la universidad, tuvo la oportunidad de escoger de manera voluntaria el programa académico y la universidad en que quería cursar sus estudios, voluntad que fue ratificada con la renovación de cada matrícula, comprometiéndose de manera simultánea a cumplir con los reglamentos de la institución, en los que siempre se ha tenido reglamentada la presentación de los exámenes preparatorios (acuerdo 014 de 1997 y acuerdo 015 de 2002) de forma institucional y no adicional como lo alega el demandante.

    En consecuencia señala que el accionante tiene el derecho-deber de sujetarse a las exigencias y requisitos que la universidad establece para optar al título de abogado, en virtud de su autonomía universitaria.

    Finalmente aclara que ''si bien la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 552 de 1999 que establece los requisitos legales para graduarse de abogado, también dejó la posibilidad de que las universidades exijan otros requisitos, específicamente el de la presentación de exámenes preparatorios''.

  3. Decisión Judicial que se revisa.

    Mediante sentencia de 21 de julio de 2003, el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali resolvió ordenar a la universidad accionada que iniciara los trámites para la graduación de abogado del tutelante, debiendo realizarse la ceremonia el 25 de julio del año en curso, sin colocación de nota marginal en el acta de grado de ser graduado por orden de tutela.

    La sentencia recurrida afirma que las directivas del claustro universitario no están respetando la Constitución y la Ley, concretamente la Ley 552 de 1999, por cuanto no han acondicionado sus programas académicos a los lineamientos establecidos por la citada Ley. De ésta manera, entiende que los acuerdos 014 de 1997 y 015 de 2002 están desactualizados, por lo que deben ser ajustados a las directrices de la Ley 552 de 1999.

    Así mismo, manifiesta su inconformidad con la existencia de los exámenes preparatorios, por cuanto entiende que estos son un ''retén económico'' para que el estudiante pueda obtener su título profesional, convirtiéndose en una ''talanquera legal'' para el desarrollo de su profesión, pues ''no es lo mismo litigar en los estrados judiciales con su tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que hacerlo con una licencia provisional emitida por el Honorable Tribunal Superior de Cali (...) y más en este caso que el accionante lo requiere para poder tener ascenso en su trabajo ya que labora en una de las entidades del Estado''.

    Por último, considera que el derecho a la igualdad del estudiante es lesionado porque ''en los otros centros universitarios donde existe la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, en forma autónoma modificaron sus ordenamientos internos y los ajustaron a la normatividad vigente, prescindiendo del engorroso requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios''.

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Consideraciones de la Sala.

    2.1. Problema jurídico.

    El caso que nos ocupa plantea el problema jurídico -ya estudiado en anteriores oportunidades- de determinar si los derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, igualdad, trabajo y debido proceso resultan lesionados o amenazados por la imposición reglamentaria de las Instituciones de Educación Superior, que en ejercicio de su autonomía universitaria establecen como requisito para optar al título de abogado la presentación y aprobación de exámenes preparatorios de grado, siendo que la Ley 552/99 eliminó tal formalidad.

    2.2. La autonomía universitaria y la posibilidad de exigir exámenes preparatorios de grado para optar al título de abogado.

    En recientes sentencias SU-783/03 M.P.M.G.M.C. y T-1127/03 M.P.C.I.V.H., la Corte Constitucional resolvió asuntos similares al que se plantea en la presente oportunidad, precisando las razones de orden constitucional que hacen procedente la exigencia de requisitos tales como la presentación y aprobación de exámenes preparatorios de grado para optar al título de abogado, por parte de las instituciones de educación superior que imparten el programa de Derecho.

    El artículo 69 de la Constitución Política consagra el derecho a la autonomía universitaria en los siguientes términos:

    ''Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley.

    ''La Ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

    ''El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

    ''El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior''.

    A su turno la Corte Constitucional fijó el alcance del artículo 69 Constitucional, estableciendo que la autonomía universitaria permite a las instituciones de educación superior contar con la posibilidad de darse ''sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.'' Sentencia T-310/99, M.P.A.M.C..

    De ésta manera, ha de comprenderse que resulta viable que las universidades fijen la normatividad que resulte necesaria para responder a los estándares de calidad que les han sido trazados como centros educativos encargados de la formación de profesionales idóneos; calidad de la cual son responsables ante el Estado, pues éste debe vigilar que la misma se mantenga, y se cumpla con los fines y la formación moral, intelectual y física que demandan sus educandos Esto, en los términos del artículo 67 de la Constitución Política..

    Así pues, las universidades podrán determinar qué requisitos debe cumplir el estudiante que egresa de su alma mater, a efecto de obtener su título profesional. Al respecto la Corte ha señalado:

    ''En esa medida, la Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política. Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida.

    Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de la instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía.

    (...) Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la institución.

    Ahora bien, las universidades puedan (sic) establecer diversos requisitos de grado académico, sin perjuicio de los requisitos para el ejercicio de la profesión que establezca la Ley, conforme al artículo 26 de la Constitución. Los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogacía son iguales y derivan de la Ley, conforme a la Constitución, artículo 26'' Sentencia SU-783/03 M.P.M.G.M.C...

    Como puede observarse, uno de los puntos que fundamenta la posibilidad de que las universidades fijen en sus propios reglamentos los requisitos que consideren necesarios para garantizar la calidad de la educación que es impartida en sus claustros, es la existencia del riesgo social que en el ejercicio de ciertas profesiones se pueda generar. Así, se expuso lo siguiente:

    ''Para el caso de profesiones cuyo ejercicio puede demandar un riesgo social, es clara la necesidad de implementación por parte de las instituciones de educación superior de una preparación que goce de un alto grado de exigencia académico, para lo cual le está permitido definir los criterios y elementos de su sistema de calificación (establecimiento de promedios académicos para aprobar una asignatura Ver sentencia T061/95 M.P.F.M.D., dominio de un determinado idioma Ver sentencia T-669/00 M.P.A.M.C., imposición de un horario estricto Ver sentencia T-585/99 M.P.V.N.M., etc.). De esta manera se garantiza que el egresado es idóneo para practicar la profesión para la cual fue preparado y se disminuye el riesgo de un ejercicio irresponsable de la misma frente al conglomerado social.

    De modo específico, el ejercicio de la profesión liberal de abogado involucra la posibilidad de un riesgo social, el cual puede ser conjurado o disminuido mediante una acertada formación académica, para lo cual es menester el establecimiento de ciertos requisitos a través de los cuales sea posible medir la idoneidad del individuo para desempeñar el rol de abogado'' Sentencia T-1127/03 M.P.C.I.V.H..

    Concretamente, respecto a los exámenes preparatorios de grado que los estudiantes de derecho deben presentar ante sus respectivas universidades para obtener el título de abogado, la Corte consideró mediante una interpretación con efecto vinculante que si bien el legislador decidió suprimir éste requisito de los determinados por el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 Este artículo señala: ''El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico (antes de la entrada en vigencia de la presente Ley), elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura'', estos podían seguir siendo exigibles, si así era estipulado en los reglamentos internos de las universidades, de conformidad con el ejercicio del derecho a la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 constitucional. Al respecto señaló:

    ''No obstante, habiendo establecido la Corte que dichos exámenes no se encuentran entre los requisitos impuestos por el legislador para que las universidades puedan otorgar el título de abogado -aunque pueden estar consignados en los planes de estudios diseñados y desarrollados por las universidades con el [fin de otorgar el título de abogado]- corresponde evaluar la constitucionalidad de la distinción existente, en cuanto impone a algunos de los estudiantes que culminaron las materias del plan de estudios de derecho, optar por la elaboración de una monografía jurídica o el desempeño de la judicatura.''

    ''(...)

    ''No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional'' Sentencia C-1053/01 M.P.A.T.G.

    En el mismo sentido expresó:

    ''Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado. A eso se añade que en el Congreso no radica la competencia exclusiva para establecer requisitos de grado; el artículo 26 de la Constitución le fija competencia expresa para exigir títulos de idoneidad, pero no para fijar los requisitos de obtención de tales título. Esto pueden hacerlo, dentro del límite de lo constitucionalmente razonable, las universidades conjuntamente con el legislador''.

    De ésta manera, se concluye que i) las universidades se encuentran legitimadas para establecer los exámenes preparatorios como requisito de grado ii) sus estudiantes están en el derecho-deber de acatarlos, tal y como deben hacerlo respecto de toda la normatividad interna proferida por la institución educativa, siempre y cuando ésta reglamentación respete la Constitución, la Ley y los derechos fundamentales. iii) el deber de respeto a la normatividad interna surge de la decisión que de manera autónoma, voluntaria y responsable ha adoptado el estudiante cuando decide vincularse a un centro educativo específico y realiza la correspondiente matrícula, decisión que es ratificada cada período académico mediante una nueva matrícula académica y financiera.

    Así, la Corte concluyó que ''una vez el alumno se matricula en determinada institución educativa de carácter universitario adquiere la obligación de cumplir con lo indicado en los reglamentos educativos dispuestos en ejercicio de la autonomía universitaria, y la Universidad, en la medida en que esto se cumpla, queda obligada a suministrar la educación en la forma ofrecida en sus programas. Los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa'' Sentencia SU-783/03 M.P.M.G.M.C...

    2.3 El caso concreto.

    Teniendo en cuenta que el caso que nos ocupa, revela similares supuestos de hecho a los estudiados con ocasión de las sentencias SU-783/03 y T-1127/03, ésta Sala aplicará los argumentos delineados en las mismas, respecto a los derechos a la igualdad, la libertad de escoger profesión u oficio, el trabajo y el debido proceso, que resultan enteramente aplicables al caso concreto, pasando a realizar unas breves consideraciones al respecto.

    De ésta manera habrán de tenerse presentes las consideraciones que la jurisprudencia constitucional estableció para el efecto, en aquellos asuntos:

    ''(i) las universidades, en ejercicio de la autonomía universitaria, tanto antes como después de la sentencia C-1053 de 2001, podían y pueden fijar exámenes preparatorios, cursos, otros exámenes de comprobación de conocimiento, exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener el título de abogado''

    ''(ii) en el momento de ingresar a cursar sus estudios de derecho, los accionantes adquirieron la obligación de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales estaba la presentación de preparatorios''.

    ''(iii) entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de éstos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades'' Ibídem..

    Respecto a la primera consideración, puede sostenerse que según la jurisprudencia reseñada en el acápite anterior, las universidades públicas y privadas se encuentran plenamente facultadas por el artículo 69 Superior para exigir en virtud del derecho a la autonomía universitaria todos los requisitos que estimen necesarios y sean pertinentes para impartir la formación que requieren sus educandos, tales como aquellos para optar al título correspondiente, entre ellos los exámenes preparatorios que algunas universidades tienen contemplados en su normatividad interna para obtener el grado de abogado.

    Del material probatorio que reposa en el expediente puede observarse con nitidez, como se hiciera en anteriores oportunidades Sentencia SU-783/03 M.P.M.G.M.C. y T-1127/03, M.P.C.I.V.H., que la Universidad Libre de Colombia, tiene expresamente consagrado en sus estatutos como requisito de grado la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, que fueron reglamentados en dicho centro educativo mediante los Acuerdos No 14 de 1997 y 15 de 2002.

    En cuanto a la segunda consideración, que hace referencia a que por el hecho del ingreso del estudiante a cursar estudios de derecho, adquiere la obligación de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales se encuentra la presentación de los exámenes preparatorios, se tiene que en el caso sub-exámine el señor C.E.E.S. al realizar la celebración de su matrícula y sus posteriores renovaciones, se comprometió a acatar las normativas previstas por la Universidad Libre de Colombia y concretamente a presentar y aprobar los exámenes preparatorios de grado.

    Como lo ha señalado la Corte, la educación constituye un derecho-deber, por lo que el estudiante puede ejercer libremente el derecho a escoger en qué centro educativo cursar sus estudios, así como el programa de educación superior que desee, debiendo a cambio sujetarse a los reglamentos internos de la respectiva institución educativa, obligación que adquiere cuando celebra su matrícula.

    Para el efecto, es del caso citar la reglamentación interna que ha venido obligando a los estudiantes de la Universidad Libre de Colombia a cumplir con la misma en los términos consagrados en sus reglamentos estudiantiles. Así por ejemplo, los artículos 19 del Acuerdo 01 de 1995, 18 del Acuerdo 12 de 1998 y 21 del Acuerdo 15 de 1997 señalan respecto a la matrícula, los deberes del estudiante y la obligación de respeto al reglamento, lo siguiente:

    ''Artículo 19. Matrícula. La matrícula es un acto bilateral que se solemniza mediante la firma que de ella haga el estudiante en los plazos previstos en el calendario de cada programa académico.

    P.. El estudiante accede a ella previo el conocimiento de las obligaciones y derechos que ésta conlleva, mediante el lleno de los requisitos que contempla este reglamento'' Artículo 19 Acuerdo 01 de 1995 de la Universidad Libre..

    Artículo 18. Matrícula. Es el acto por el cual el aspirante admitido adquiere la calidad de estudiante. Al firmar la matrícula el estudiante declara que conoce y se compromete a cumplir los estatutos, reglamentos, normas y demás disposiciones establecidas por la universidad. (...) Artículo 18 Acuerdo 12 de 1998 y artículo 21 del acuerdo 15 de 1997 de la Universidad Libre.

    Así mismo, en los artículos 38 del Acuerdo 01 de 1995, 68 del Acuerdo 12 de 1998 y 70 del Acuerdo 15 de 1997 se indican los deberes del estudiante dentro de los cuales se especifica:

    ''Los estudiantes regulares tendrán los siguientes deberes:

  3. Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, la Ley, el estatuto, los reglamentos y demás normas de la universidad.''

    Por último, en el artículo 92 del Acuerdo 01 de 1995 se advierte lo siguiente:

    ''Artículo 92. Obligatoriedad del reglamento.

    Estas disposiciones constituyen el reglamento estudiantil nacional de la universidad y son de obligatorio cumplimiento en los programas vigentes y en aquellos que llegaren a crearse''.

    De lo anterior, es dable colegir que con la matrícula, el accionante adquirió la obligación de sujetarse al reglamento estudiantil de la Universidad Libre de manera íntegra, incluyendo la presentación de exámenes preparatorios, pues además de encontrarse expresamente contemplado en los estatutos universitarios, tales deberes han sido plenamente conocidos por éste, siendo imposible alegar su inexigibilidad.

    Finalmente, frente a la última consideración referente a los derechos fundamentales que el actor considera amenazados o violados, ésta Corte no encuentra que ninguno de ellos se encuentren en peligro o hayan sido conculcados.

    A éste efecto, la Sala se limitará a reiterar y aplicar los argumentos que la Corte Constitucional determinó en los fallos citados frente a los derechos a la igualdad, la libertad de escoger profesión u oficio, el trabajo y el debido proceso.

    Respecto al derecho a la igualdad, la Corte advirtió:

    ''En cuanto al derecho a la igualdad, los actores alegan que se encuentra violado con fundamento en dos motivos de discriminación: de un lado, frente a otros estudiantes que habiendo interpuesto acciones de tutela, les fue concedido el correspondiente amparo, ordenando la expedición del título de abogado y de otro lado, frente a aquellos estudiantes que cursando sus estudios en universidades que no los exigen como requisito de grado, se les otorga el título de abogado sin que les sea exigida la presentación de los mismos.

    ''Frente al primer argumento, ha de señalarse que si bien es clara la existencia de fallos de tutela de diferentes instancias y procedencias con características disímiles (negando y concediendo las tutelas solicitadas), estos quedaron supeditados a la jurisprudencia de la Corte, que indica que las universidades tienen la potestad de exigir a sus alumnos los exámenes preparatorios y que invalidó aquellos grados que se hubieran surtido sin el lleno de todos los requisitos exigidos por las instituciones educativas. Lo anterior, teniendo en cuenta precisamente que mediante la sentencia de unificación SU-783/03 -ampliamente tratada en el presente fallo-, se aclaró el sentido de los efectos de los fallos de tutela, indicando en lo pertinente:

    `b. No tiene sentido que se fallen tutelas de manera distinta para casos iguales al que ya haya sido fallado por la Corte Constitucional. Si las ramas del poder público deben actuar armónica y coordinadamente (artículo 113 C.P.), con mayor razón los jueces constitucionales tratándose de la protección de los derechos fundamentales. No tiene presentación que la Corte Constitucional tenga que estar revisando fallos que no se ajustan a su jurisprudencia permanentemente, para reiterar lo que ha sido determinado no solo en sentencias de tutela, sino en sentencia de constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada constitucional'.

    Así, en virtud del efecto inter pares del que se habló atrás, los jueces de la república tienen el deber de acatar la jurisprudencia que la Corte Constitucional emitió en el tema bajo estudio, específicamente en las sentencias C-1053/01 y SU-783/03 de la Corte Constitucional.

    Así mismo, en lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por existir un trato discriminatorio entre aquellas universidades que exigen la presentación de los exámenes preparatorios para optar al título de abogado y las que sólo exigen los requisitos contemplados por el artículo 2 de la Ley 552 de 1999, la Corte encuentra necesario aplicar un test de igualdad que permita establecer si existe algún tipo de discriminación. Para el efecto es pertinente traer a colación las condiciones que permiten conferir un trato distinto a diferentes personas:

    `- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;

    - En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;

    - En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;

    - En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;

    - Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.

    Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la Constitución.'' Sentencia C-530 de 1993 A.M.C.. Ver también las sentencias C-022/96, C-093/01, C-673/01, entre muchas otras.

    ''En el caso que nos ocupa se puede observar que los estudiantes de unas y otras universidades no se encuentran en distintas situaciones de hecho, pues para los estudiantes que se encuentran dentro de cada institución universitaria se está concediendo un trato equitativo por parte del ente universitario al que pertenecen al aplicar estrictamente la reglamentación interna para acceder al título de abogado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando los estudiantes deciden ingresar voluntariamente a una institución educativa, se sujetan a sus reglamentos internos en virtud de la autonomía universitaria que puede o no exigir mayores o menores requisitos de grado; trato que se otorga por parte de estas instituciones bajo específicas finalidades que propenden por objetivos de carácter general, como es el mantenimiento de la calidad, la protección del riesgo social y el aseguramiento de la idoneidad de cada profesional egresado, finalidad que para la Corte es acertadamente razonable, coherente, admisible y proporcionada desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales que propenden por la calidad de la educación (art. 67 de la Constitución Política).

    ''La existencia de diversos requisitos para obtener un título profesional no es entonces una conducta discriminatoria, sino expresión de la autonomía universitaria amparada por el ordenamiento superior'' Sentencia T-1127/03 M.P.C.I.V.H..

    Ahora, respecto a los derechos de libertad de escoger profesión u oficio y el trabajo, la Corte indicó:

    ''En ningún momento se vio limitada la libertad de escoger profesión u oficio de los accionantes. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la libertad de escoger profesión u oficio consiste en ''un acto de voluntad, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible'' Ver sentencia C-670/02, M.P.E.M.L., C-1213/01, M.P.J.C.T., . En los presentes casos, esta libertad no se vio siquiera limitada Se ha considerado violada cuando, por ejemplo, por cuestiones de sexo no se permitía a una mujer ingresar a la Escuela Naval para ser oficial de infantería marina (T-624/95, M.P.J.G.H.. Hay entonces vulneración cuando se impide el acceso.. En efecto, cada uno de ellos pudo ingresar y cursar a satisfacción todas las materias del pénsum académico necesarias para la formación de un abogado, incluyendo consultorio jurídico y judicatura -aspectos que mezclan lo laboral con lo académico-.

    ''(...)

    ''El derecho al trabajo, como libertad de ejercer profesión u oficio,-que en este caso se alega vulnerado por la imposibilidad de ejercicio que implica el no tener título- es regulable en los términos de la Constitución. Así, el artículo 26 señala que ''la Ley podrá exigir títulos de idoneidad''. En consecuencia, toda persona que quiera ejercer una profesión que exija título universitario debe obtener éste. Como ya se dijo, las Universidades, en ejercicio legítimo de su autonomía, pueden establecer requisitos para la obtención de títulos. Por tanto, si se quiere obtener el título para poder ejercer una profesión de una manera válida, se debe, primero, cumplir con los requisitos de grado. Esta exigencia no ha sido cumplida aún por los accionantes. En el momento en que cumplan con la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, en virtud de que ya completaron los demás requisitos de grado, podrán obtener su título de abogados. Solamente pueden ejercer como abogado quienes hayan demostrado su capacidad para hacerlo mediante la presentación de las pruebas en estudio'' Sentencia SU-783/03 M.P.M.G.M.C...

    Finalmente, en cuanto al derecho al debido proceso, la Corte dijo:

    ''De otro lado frente al derecho al debido proceso debe tenerse en cuenta que ''desde la óptica del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil se reconoce como el producto del ejercicio de la potestad normativa atribuida tanto por la Constitución (artículo 69) como por la Ley (en especial la Ley 30 de 1992) a los entes de educación superior. Por lo tanto, una vez expedido, integra el ordenamiento jurídico, desarrolla los contenidos de las normas superiores Cfr. Sentencias T-515 de 1999 y T-460 de 1999. (Ley y Constitución) e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante Cfr. Sentencia T-585 de 1999.. De lo anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante la delimitación de ámbitos de validez personal específicos (todos los miembros de la comunidad educativa) Cfr. Sentencias T-585 de 1999 y T-496 de 2000 (cobija también a los aspirantes a estudiante, en tanto han iniciado tratativas negociales para su vinculación por primera vez con la universidad, o a quienes van a renovar su vínculo, mediante la nueva suscripción de la matrícula)., temporal (imposibilidad de aplicación retroactiva) Cfr. Sentencia T-669 de 2000. e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio físico de la universidad)'' sentencia T-634/03 M.P.E.M.L...

    ''Así, teniendo en cuenta que las universidades actuaron de conformidad con su normatividad interna y específicamente con los reglamentos estudiantiles, no se observa vulneración alguna del debido proceso administrativo, pues todas las actuaciones se han regido en estricto sentido por la reglamentación vigente de cada institución'' Sentencia T-1127/03 M.P.C.I.V.H..

    Por tanto, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional encuentra que no es dable tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, debiendo revocar la decisión del Juzgado Doce Penal Municipal de Cali que ordenó a la Universidad Libre de Colombia la iniciación de los trámites para la graduación o titulación del señor E.S. como abogado, la cual debía realizarse en ceremonia solemne el 25 de julio de 2003, sin colocación de nota marginal en el acta de grado, sin la presentación de exámenes preparatorios de grado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Doce Penal Municipal de Cali del 21 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la igualdad, la libertad de escoger profesión u oficio y el trabajo del señor C.E.E.S..

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del señor C.E.E.S., en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 21 de julio de 2003 del Juzgado Doce Penal Municipal de Cali.

Tercero. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado PonenteMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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