Sentencia de Tutela nº 062/04 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43620988

Sentencia de Tutela nº 062/04 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente780130
DecisionConcedida

Sentencia T-062/04

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Se entiende surtida una vez recibida la comunicación/FALLO DE TUTELA-Notificación por telegrama surte efectos cuando se recibe efectivamente

Sobre la notificación de las providencias proferidas en los procesos de tutela se ha expresado de manera reiterada que la notificación no puede entenderse surtida, como parece entenderlo el juez de tutela de instancia, en el momento en el que se hace el envío de la comunicación con ese propósito, sino cuando ésta ha sido efectivamente recibida, de manera que solo a partir de ese momento puede correr el plazo de tres días para la interposición del recurso de apelación.

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna e integridad

DERECHO A LA SALUD DE DISCAPACITADO PSÍQUICO-Falta de atención médica y farmacéutica agrava el padecimiento de la actora

La falta de atención médica y farmacéutica oportuna comporta la agravación del padecimiento de la agenciada y, tratándose de una persona con serias limitaciones sicológicas, genera un riesgo adicional para su vida e integridad personal que compete al juez constitucional evitar. Sobre el particular cabe mencionar que en situaciones en las que se reclaman los derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como consecuencia de limitaciones mentales, la Corte ha sido enfática en exigir del juez de tutela y de todos los funcionarios un trato especialmente cuidadoso por la mayor dependencia de aquellos, de la satisfacción de los derechos prestacionales.

ACCION DE TUTELA-Dilación injustificada en entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos y práctica de exámenes ordenados por el médico tratanteReferencia: expediente T-780130

Acción de tutela instaurada por M.D.A.G. DE GOMEZ contra la CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES -CAPRECOM E.P.S-.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.D.A.G. DE GOMEZ contra la CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES -CAPRECOM E.P.S-.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela

    La señora M.D.A.G.D.G., actuando como agente oficioso de su hija D.M.G.G., formuló acción de tutela contra la CAJA DE PREVISION DE COMUNICACIONES -CAPRECOM E.P.S-, por considerar que ésta vulnera el derecho fundamental a la vida, salud e igualdad de su representada, al no hacer efectiva la entrega del medicamento CABERGOLINA 0.5mg y no autorizar el examen de resonancia magnética ordenado por el médico tratante el 6 de mayo de 2003.

    Así mismo, indicó que la EPS accionada no ha brindado la atención psiquiátrica que requiere la paciente por padecer de esquizofrenia, como tampoco el tratamiento endocrinológico que se necesita para tratarle un microadenoma hipofisiario. En los folios 1-14 del expediente se encuentran las fórmulas en las que se ordenó el medicamento y el examen requerido por la paciente, así como las remisiones a control de psiquiatría y endocrinología.

    La señora madre de la paciente pone de presente que ésta es beneficiaria del servicio de salud de la entidad accionada por cuenta de su padre quien ha cotizado por más de 100 semanas. Finalmente, hace énfasis en que las omisiones descritas contravienen el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política, conforme al cual ''[E]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.''

    Con base en los argumentos expuestos, la accionante solicita al juez constitucional que ordene a la entidad accionada autorizar el suministro del medicamento y la práctica del examen requerido, así como prestar la atención en salud necesaria para el tratamiento integral de los padecimientos de D.M.G.G..

    Argumentos de la defensa

    El representante de la Regional Bogotá de la entidad accionada contestó la demanda de tutela haciendo una relación de las autorizaciones de servicios y de suministro de medicamentos expedidas para la atención de la agenciada, respecto de quien reconoce la calidad de beneficiaria del servicio de salud y el hecho de haber sido diagnosticada con esquizofrenia y un microadenoma hipofisiario.

    En relación con el denominado microadenoma hipofisiario indicó que es un tumor que tiene tratamiento con el medicamento CABERGOLINA y que la esquizofrenia es una enfermedad que requiere tratamiento médico para su control. En cuanto a la práctica de la resonancia magnética manifestó que se están adelantando los trámites necesarios para expedir la orden de prestación de servicios correspondiente.

  2. Sentencia objeto de revisión

    El Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de julio de 2003, denegó el amparo solicitado por considerar que la agenciada ha recibido la atención requerida según consta en la información allegada al expediente por la entidad accionada . Así mismo, el juez de tutela consideró que la enfermedad que padece D.M.G.G. no compromete su vida y que por tal razón no es posible conceder el amparo.

    Por otra parte, el a-quo estimó suficiente lo expresado por la EPS accionada en el sentido de que está llevando a cabo los trámites necesarios para autorizar la práctica de la resonancia magnética ordenada por el médico tratante. De esta manera, concluyó que no se encuentra probado que la entidad haya incurrido en omisión alguna.

    Ahora bien, según se informó por la demandante en un escrito dirigido a esta Corporación antes de que fuera seleccionado el expediente, el juez de tutela, por considerarlo extemporáneo, no concedió el recurso de apelación propuesto contra el fallo reseñado. Al respecto, la parte demandante puso de presente que la notificación del fallo solo se hizo efectiva cuando el expediente ya había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    El juez de tutela de instancia, por su parte, en el auto mediante el cual se abstuvo de conceder el recurso, explicó que el telegrama se envió el día 31 de julio de 2003 y que, por no ser responsable de su entrega, no puede enmendar la actuación y admitir el recurso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del dos (02) de octubre del año 2003, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.

  2. Materia sometida a revisión.

    Antes de resolver el asunto debatido en el proceso de tutela, la controversia planteada exige a la Sala hacer mención a los argumentos expuestos en la solicitud de insistencia para la selección del expediente de la referencia elevada por el Magistrado J.A.R. ante la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación, en la que se advirtió que la circunstancia informada por la demandante en torno a la notificación del fallo de primera instancia a la que ya se hizo mención, desconoce el criterio reiterado de la Corte según el cual la notificación solamente surte efecto cuando la persona recibe efectivamente el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, lo cual tuvo lugar en el caso sometido a examen cuando el expediente ya había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, tal como se observara en el escrito de insistencia, resulta necesario reiterar en esta providencia el criterio de esta Corporación sobre el particular.

    Por otra parte, la revisión del expediente plantea al juez constitucional evaluar si, como lo argumenta la señora madre de D.M.G.G., la entidad accionada ha vulnerado a ésta los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social e igualdad, al no efectuar la entrega del medicamento CABERGOLINA 0.5mg ni autorizar el examen de resonancia magnética ordenado por el médico tratante el 6 de mayo de 2003, así como por no prestar la atención psiquiátrica que requiere por padecer de esquizofrenia ni el tratamiento endocrinológico necesario por habérsele diagnosticado un microadenoma hipofisiario.

  3. La notificación del fallo de tutela de primera instancia y la oportunidad para impugnar.

    Como se anticipó al plantear la controversia que corresponde decidir a la Sala, es preciso hacer mención a la irregularidad señalada por la parte accionante en torno del trámite de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, circunstancia que a su vez motivó la solicitud de insistencia para que el expediente fuera revisado.

    Sobre el particular es preciso hacer mención al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 conforme al cual ''[D]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.''

    Ahora bien, en cuanto al procedimiento de notificación el decreto señalado dispone en su artículo 30 que ''[E[l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.''

    Por su parte, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 prevé que ''[D]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa''. (subraya fuera de texto)

    En el caso sometido examen se observa que el fallo de tutela fue proferido el día 28 de julio de 2003 y el telegrama que tenía por objeto la notificación de la parte accionante fue enviado el día 31 del mismo mes. Ahora bien, el recibo efectivo de esta comunicación por la parte accionante tuvo lugar el día 9 de agosto de 2003 , según se certificó por la Administración Postal Nacional (Folio 60) y el envío del expediente a esta Corporación se efectuó el día 6 de agosto de 2003.

    De este breve recuento sobre el trámite surtido en la primera instancia del proceso de tutela es claro que el expediente ya había sido enviado a esta Corte para su eventual revisión para cuando la parte accionante se notificó del fallo. Dada esta circunstancia, se puede concluir que se le privó a la demandante de la oportunidad de impugnar la decisión, por lo que resultó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en particular, el derecho a la defensa. (C.P. art 29)

    Este proceder irregular tiene como causa principal una interpretación apartada de lo que la jurisprudencia de esta Corte ha definido sobre la notificación de las providencias proferidas en los procesos de tutela. Al respecto, se ha expresado de manera reiterada que la notificación no puede entenderse surtida, como parece entenderlo el juez de tutela de instancia, en el momento en el que se hace el envío de la comunicación con ese propósito, sino cuando ésta ha sido efectivamente recibida, de manera que solo a partir de ese momento puede correr el plazo de tres días para la interposición del recurso de apelación.

    "No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.

    "En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación...'' Auto 013 de 1994. Sobre el particular se pueden consultar también los Autos 091 de 1992 y 048 de 1999.

    Hecha esta precisión, procede la Sala a resolver la controversia debatida en el proceso de tutela, como quiera que la competencia de la Corte para revisar el expediente de la referencia no depende de la solución del recurso de apelación.

  4. Las omisiones de la entidad accionada y la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida de la agenciada.

    En relación con las omisiones de la entidad accionada alegadas en la demanda, la Sala observa que el juez de tutela desestimó que aquellas hubieren tenido lugar sin que ninguna de las pruebas respaldara dicha conclusión. En efecto, se observa que el fallo sometido a revisión limitó el análisis a afirmar que la situación de la agenciada no tiene trascendencia para el juez constitucional como quiera que la enfermedad que aquella padece no compromete de manera inminente su vida.

    Pues bien, para la Sala, si bien la entidad accionada en el trámite de tutela hizo una relación de las autorizaciones de servicios médicos y de suministro de medicamentos expedidas en favor de la agenciada -entre las cuales se hace mención a la autorización No. 412702 del 10 de julio de 2003 para el suministro de la medicina denominada CABERGOLINA 0.5mg-, es lo cierto que no aportó prueba alguna que dé cuenta de la entrega efectiva del medicamento que fue ordenado por el médico tratante, como tampoco expuso un fundamento que justificara la dilación en su entrega.

    Ahora bien, en cuanto a la resonancia magnética, en la contestación de la demanda no existe referencia alguna que indique que se ha autorizado ni mucho menos realizado el examen, como tampoco existe evidencia de que se haya prestado a la hija de la demandante la atención especializada -psiquiátrica y endocrinológica- requerida, punto sobre el cual ninguna mención se hace por la EPS accionada en la contestación de la demanda.

    Así, pues, verificada la ocurrencia de las omisiones alegadas se hace necesario indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha afirmado en múltiples ocasiones Cf. Sentencias T-491 de 1992, T-576 de 1994 y T-329 de 2002, entre otras. la facultad del juez constitucional para ordenar la práctica de procedimientos médicos así como el suministro de medicamentos ordenados por el médico tratante e inclusive la autorización de los mismos en circunstancias particulares -cuando han sido negados por no estar incluidos en el POS o por no contar con el número de semanas de cotización para el efecto-

    aún cuando de ello no dependa la existencia del paciente, pues bastará verificar que la afectación de la salud como consecuencia de tales conductas omisivas afecta la vida en condiciones dignas y la integridad personal de los afectados.

    De manera que el amparo constitucional toma como premisa que si bien el derecho a la salud no es un derecho fundamental autónomo, su protección por esta vía se justifica bien sea por su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de la persona o por la necesidad de proteger su dignidad. Cf. Sentencia T-1302 de 2001 En torno al concepto de vida elaborado por la jurisprudencia resulta pertinente reiterar que no se trata de ''un concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino fundado en el principio de la dignidad humana: la Carta Política garantiza la existencia en condiciones dignas; `en la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado' Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-271 de 1995.. `(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable'. Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la `situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad'.'' Sentencia T1302 de 2001

    Ahora bien, en el caso presente es claro que la falta de atención médica y farmacéutica oportuna comporta la agravación del padecimiento de la agenciada y, tratándose de una persona con serias limitaciones sicológicas, genera un riesgo adicional para su vida e integridad personal que compete al juez constitucional evitar. Sobre el particular cabe mencionar que en situaciones en las que se reclaman los derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como consecuencia de limitaciones mentales, la Corte ha sido enfática en exigir del juez de tutela y de todos los funcionarios un trato especialmente cuidadoso por la mayor dependencia de aquellos, de la satisfacción de los derechos prestacionales . Sobre el particular la Corte ha manifestado:

    ''[E]n casos como el presente, en los cuales se trata de estudiar la eventual afectación de los derechos de una persona que, por sus circunstancias, merece una especial atención del Estado (C.P. art. 13) el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso, pues como lo ha manifestado esta Corporación Sentencia T-159 de 1993, cuando una persona se encuentra en tales condiciones, se tornan más fuertes los vínculos entre los derechos prestacionales que materialmente ostenta y sus derechos fundamentales.'' Sentencia T-378 de 1997

    Así mismo, cabe anotar que la jurisprudencia de esta Corporación ya ha advertido sobre la procedencia de la tutela ante la dilación injustificada en la entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante y por la no realización de exámenes diagnósticos Cf. Sentencias T-627 de 2002 y T-1141 de 2001 entre otras.. En relación con lo primero la Corte hizo referencia a las consecuencias de dicho proceder irregular indicando que:

    "La dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible." Sentencia T- 027 de 1999

    En estas circunstancias, resulta evidente que la EPS accionada al incurrir en el incumplimiento de las prestaciones medico asistenciales a su cargo ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de la persona en cuyo favor se invoca la protección constitucional, sin que tal conducta pueda ser justificada en modo alguno en el hecho de que no se afecten las funciones vitales de la paciente. En efecto, se encuentra plenamente probado que en favor de la agenciada se han expedido múltiples órdenes médicas -para el suministro de medicamentos, práctica de exámenes y atención especializada- cuya falta de ejecución ha ocasionado el deterioro de su calidad de vida y de su pronóstico clínico.

    En estas condiciones, la Sala habrá de amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenará que en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, se suministre a la agenciada, en la cantidad y dosis prescrita por el médico tratante, el medicamento por éste ordenado según consta en la fórmulas allegadas al expediente.

    En el mismo plazo, la entidad accionada deberá autorizar y llevar a cabo todos los trámites necesarios para que se realice a la paciente la resonancia magnética ordenada y cuya práctica deberá efectuarse de manera inmediata. Así mismo, la entidad accionada procederá en el plazo otorgado a autorizar y coordinar todo lo necesario para que se le preste la atención especializada -psiquiatría y endocrinología- ordenada y el tratamiento integral -farmacéutico, hospitalario, diagnóstico- de sus padecimientos.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegó la tutela de la referencia.

Segundo.- En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de D.M.G.G. y, en consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo de revisión, suministre a la agenciada, en la cantidad y dosis prescrita por el médico tratante, el medicamento por éste ordenado según consta en la fórmulas allegadas al expediente.

En el mismo plazo, la entidad accionada deberá autorizar y llevar a cabo todos los trámites necesarios para que se realice a la paciente la resonancia magnética ordenada y cuya práctica deberá efectuarse de manera inmediata. Así mismo, la entidad accionada procederá en el plazo otorgado a autorizar y coordinar todo lo necesario para que se le preste la atención especializada -psiquiatría y endocrinología- ordenada y el tratamiento integral -farmacéutico, hospitalario, diagnóstico- de sus padecimientos.

Tercero.- Hacer un llamado a prevención al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bogotá para que en el futuro observe la jurisprudencia de esta Corte respecto del momento en el que ha de entenderse surtida la notificación de los fallos de tutela y a partir del cual se computa el plazo para la interposición del recurso de apelación.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoJAIME ARAUJO RENTERÍA

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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