Sentencia de Tutela nº 134/04 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621083

Sentencia de Tutela nº 134/04 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente788807
DecisionConcedida

Sentencia T-134/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Obtención de decisiones de fondo/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por emitir decisiones inhibitorias

La administración de justicia es función pública y, en tal calidad, debe ser ejecutada con primacía del derecho sustancial, sin dilaciones injustificadas y a través de un funcionamiento desconcentrado y autónomo. Estas características cualifican la administración de justicia e impiden que la garantía de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio, razón por la cual las providencias judiciales de carácter inhibitorio, que dejan en suspenso la resolución del asunto correspondiente, prima facie atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia y, por ende, son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, situaciones que, por supuesto, deben ser extraordinarias.

SENTENCIA INHIBITORIA-Caso excepcional de procedencia

El derecho al acceso a la administración de justicia comporta un deber dirigido a los funcionarios judiciales, consistente en decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, siendo aceptable la resolución inhibitoria de los mismos únicamente cuando el funcionario ha agotado todas las alternativas jurídicas posibles para resolver el caso, siempre bajo el imperativo de la eficacia del derecho sustancial.

SENTENCIA INHIBITORIA INJUSTIFICADA-Formas/SENTENCIA INHIBITORIA MANIFIESTA/ SENTENCIA INHIBITORIA IMPLICITA

Se está ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constitución. La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio implícito, caso en el cual el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia para controvertir fallos inhibitorios

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela

Sobre el tema específico de la pensión de sobrevivientes, la procedencia de la tutela opera cuando: (i) La prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) Los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por afectación del mínimo vital

SENTENCIA INHIBITORIA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Afectación del mínimo vital

PRINCIPIO DE CONSONANCIA-No puede ir en contra de la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia

La utilización del principio de consonancia en cada caso concreto no puede ir en contravía con lo dispuesto en el artículo 228 Superior, según el cual las actuaciones judiciales deberán ejecutarse bajo la prevalencia del derecho sustancial y de forma tal que permitan el goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar adición de la sentencia

Referencia: expediente T-788807

Acción de tutela interpuesta por M.I.C.R. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación que resolvieron la acción de tutela instaurada por M.I.C.R. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acción de tutela impetrada

    3.1. El señor G.S.R. laboró para la sociedad comercial L.C.L. desde el 1º de octubre de 1984 hasta el 30 de enero de 1997, día en el que falleció como consecuencia de un accidente de índole no profesional. El trabajador estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el momento de su vinculación laboral hasta el mes de diciembre de 1995, momento en el que se trasladó a Colpatria Fondo de Pensiones y C. (hoy BBVA Horizonte Pensiones y C.).

    3.2. Al carecer de conocimiento sobre el citado traslado de fondo de pensiones, la señora M.I.C.R., cónyuge del señor S.R., solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y de sus menores hijos J.C., H.L. y S.S.C.. Esta petición fue resuelta por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de dicha entidad a través de la Resolución No. 014351 del 6 de noviembre de 1998, la cual negó la prestación con el argumento que el trabajador fallecido estaba afiliado a Colpatria Fondo de Pensiones y C., por lo que esta entidad era la responsable del pago de la pensión.

    3.3. En vista de esta decisión, la accionante C.R. constató cómo efectivamente se había realizado el cambio de fondo de pensiones, pero que, no obstante, el empleador Litográficas Calidad continuó haciendo los aportes correspondientes al Seguro Social. Así, la actora elevó solicitud ante Colpatria Fondo de Pensiones y C., con el fin que reconociera el pago de la pensión de sobrevivientes. En este sentido, el Fondo solicitó al empleador el pago de los aportes dejados de percibir, sin obtener respuesta alguna, razón por la que elevó la queja correspondiente ante el Ministerio de Trabajo, según lo informó a la actora en oficio del 30 de junio de 1999. En la misma comunicación, el Fondo señaló que el trámite judicial destinado al cobro de los aportes en los términos del artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 no se había iniciado ''por cuanto la experiencia que hemos tenido con estos casos nos demuestra que es lento y algunas veces poco productivo por el desconocimiento de algunos juzgados de la normatividad aplicable para el caso.'' Cfr. Folio 40 del cuaderno No. 1..

    3.4. A través de comunicación del 24 de septiembre de 1999, el representante legal de Colpatria Fondo de Pensiones y C. informó a la accionante sobre los resultados del proceso de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, concluyendo que la señora C.R. y sus menores hijos no tenía derecho a esta prestación debido a que el trabajador fallecido ''no se encontraba cotizando al sistema al momento de su muerte y no registra aportes equivalentes por lo menos a veintiséis (26) semanas en el sistema general de pensiones durante el año inmediatamente anterior, es decir, el comprendido entre el 30 de enero de 1996 y el 30 de enero de 1997'' Cfr. Folio 46 del cuaderno No. 1 y, además, los aportes efectuados por el empleador en este periodo fueron realizados al Seguro Social y con posterioridad a la muerte del trabajador. Por tanto, a juicio del Fondo, la accionante era acreedora del beneficio sustitutivo de la devolución de saldos contemplado en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, según el cual, si al momento de la muerte del afiliado no estaban cumplidos los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se entregará a los beneficiarios la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiere lugar. La señora C.R. accedió a tal prestación, según lo expresa en el escrito de tutela debido a su precaria condición económica, por lo cual recibió la suma de $14.699.508,46.

    3.5. Como consecuencia de la negativa en conceder la pensión por parte del Fondo de Pensiones y C. Colpatria, la accionante inició un proceso ordinario laboral contra L.C.L., el Fondo de Pensiones y C. Colpatria y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La primera instancia fue tramitada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B.D.C., el que, en decisión del 4 de septiembre de 2002, declaró probadas las pretensiones propuestas y, en tal virtud, condenó al Fondo de Pensiones y C. Colpatria a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    3.6. Para este despacho judicial, el Fondo de Pensiones no objetó en su momento la afiliación del señor S.R. y, por ende, la vinculación se hizo efectiva desde el 1 de febrero de 1996 hasta la fecha de la muerte del trabajador, con los efectos prestacionales que esta actuación jurídica conlleva. Además, para el juzgado, ''si bien es cierto que la empleadora efectuó los aportes con destino al régimen de prima media con prestación definida administrados por el I.S.S., incluso con posterioridad a la solicitud de traslado al régimen de ahorro individual, también lo es que era obligación de la AFP COLPATRIA realizar las acciones pertinentes tendientes a la consignación de los aportes pensionales en favor del señor S., ya que tenía fundamento legal para ello, amén de que las consignaciones primeramente enunciadas constituyeron un pago de lo no debido y que la misma AFP COLPATRIA en su escrito de fecha 8 de abril de 1999 (folio 34) anunció que procedería a iniciar proceso ejecutivo contra la empresa LITOGRÁFICAS CALIDAD LTDA., lo cual quiere decir que asumió como suya la responsabilidad por denegada, (sic) entregando a cambio el bono pensional que finalmente fue recibido por la accionante por valor de $14.699.508.46''. Cfr. Folio 55 del cuaderno No. 1

    3.7. El apoderado judicial del Fondo de Pensiones y C. Colpatria presentó recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juez Laboral del Circuito, al considerar que el Fondo no era responsable del pago de la prestación debido a que la sociedad empleadora nunca había realizado a su favor los aportes correspondientes, los que, en contrario, fueron hechos ante el Seguro Social, en su criterio de forma extemporánea e incompleta. Igualmente, la decisión del a quo no había hecho pronunciamiento alguno sobre la devolución de los aportes que recibió la señora C.R., por lo que, a su juicio, reconocer la pensión de forma coetánea a tal devolución constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante.

    3.8. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2003, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se había impuesto en contra del Fondo de Pensiones Colpatria. Para el Tribunal, estaba probado que el empleador había realizado los aportes por fuera del término que contaba para ello y, en tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia que sobre la materia había proferido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aceptación de cotizaciones extemporáneas y, en consecuencia, la exigibilidad del pago de las prestaciones que de ellas se generan, tenía efecto ''siempre y cuando el riesgo no se hubiese consumado, caso que no resulta igual al plasmado en autos, al apreciarse que el empleador cumplió con su obligación, o por lo menos pretendió completar las cotizaciones exigidas en el art. 46 de la Ley 100/93, cancelándole al I.S.S., después del deceso del señor S., tal como ya se anotó folio 26-29, (sic) siendo que tales cotizaciones debieron efectuarse antes de haber ocurrido el hecho de la muerte, y no como acaeció en el caso en estudio, no siendo entonces factible amparar riesgos ya presentados, pues dejaría de ser un evento incierto y contingente''. Cfr. Folio 36 del cuaderno No. 2.

    3.9. La señora C.R. consideró que la decisión proferida por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital tanto de ella como de sus menores hijos, pues, en su criterio, la sentencia de segunda instancia permitía la continuación de una situación irregular como lo era la negación en el reconocimiento y pago de la pensión, prestación económica de la cual derivaba su sustento el núcleo familiar del fallecido señor S.R.. En consecuencia, impetró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin que se dejara sin efecto la citada providencia.

  2. Respuesta de las entidades accionadas

    La Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema, al momento de admitir el trámite de amparo, ordenó integrar el contradictorio no sólo con el Tribunal accionado, sino también con la sociedad comercial L.C.L., el Fondo de Pensiones y C. Colpatria y el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de terceros con interés legítimo. Como resultado, concurrieron al trámite la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la sociedad administradora BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., sucesora del Fondo de Pensiones y C. Colpatria. Sin embargo, dentro del término de traslado ninguna de estas entidades ejerció réplica alguna sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela en referencia.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de julio de 2003, negó por improcedente la acción impetrada por la señora C.R.. Para esa Corporación, el mecanismo constitucional de amparo previsto en el artículo 86 C.P. no podía tornarse en un dispositivo complementario de protección respecto a las decisiones judiciales. En este sentido, la providencias proferidas por los jueces en ejercicio de sus competencias no podían ser controvertidas a través de la acción de tutela, pues este trámite no es un recurso adicional contra dichos fallos.

    Además, a juicio del Alto Tribunal, el juez constitucional carecía de competencia para controvertir las decisiones de otros funcionarios judiciales, ya que tal conducta constituiría un atentado a la seguridad jurídica y a los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia.

    3.2. Segunda instancia

    En providencia del 21 de agosto de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada por la accionante y decidió confirmar el fallo de primera instancia. Para la Sala, el amparo impetrado no era procedente a la luz de la jurisprudencia constitucional, puesto que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá ''se tomó con base en las normas aplicables a esa clase de actuaciones y en particular al caso propuesto por la accionante, que incluso se apoyó en recientes pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, la decisión cuestionada, no corresponde a una providencia afianzada en el capricho o la arbitrariedad que permite ser calificada como vía de hecho.'' Cfr. Folio 8 del cuaderno No. 3.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Problema jurídico

Examinados los presupuestos fácticos antes enunciados, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la actora en contra de Litográficas Calidad, el Seguro Social y el Fondo de Pensiones y C. Colpatria (hoy Horizonte Pensiones y C.), vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora C.R..

Para ello, la Corte reiterará el precedente constitucional sobre las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, expondrá el contenido y alcance del derecho al acceso a la administración de justicia, en especial lo referente a la obligación de los funcionarios judiciales de decidir de fondo los asuntos sometidos a su consideración y reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la relación entre la pensión de sobrevivientes y la protección del derecho fundamental al mínimo vital. De este modo, con base en las reglas jurisprudenciales que de este análisis se deriven, resolverá el caso concreto.

Causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  1. La jurisprudencia constitucional contiene un precedente reiterado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, del cual se derivan una serie de reglas definidas que deben ser verificadas en cada caso concreto a fin de determinar la viabilidad del amparo constitucional.

    En primer lugar, la procedencia del acción es de naturaleza excepcional, lo que se explica al advertir cómo la utilización de la tutela contra providencias ejecutoriadas plantea la tensión entre la autonomía judicial, la efectividad de la cosa juzgada y la independencia entre las distintas jurisdicciones, de un lado, y la garantía de la supremacía constitucional y de la efectividad de los derechos fundamentales de los individuos como fin esencial del aparato estatal, del otro. En tal sentido, el amparo sólo será admisible si la decisión judicial contrae una evidente afectación de bienes jurídicos contenidos en el Estatuto Superior, razón por la cual el ámbito de ejercicio del juez de tutela se ve restringido por la comprobación de dicha incompatibilidad entre la protección de los postulados constitucionales y los efectos de la decisión judicial controvertida.

    En segundo término, la misma jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de identificar las características esenciales de cada una de las hipótesis genéricas de incompatibilidad entre la providencia emitida por el funcionario judicial y la Constitución Política y, por ende, de procedibilidad de la acción de tutela contra aquella. Para este fin, se ha configurado un listado de causales relacionadas con (i) la presencia de defectos de índole sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, (ii) la afectación de postulados constitucionales derivada esta vez no de la actuación del juez, sino ocasionada por la omisión de otros funcionarios que concurren en el ejercicio de las labores propias de la administración de justicia, (iii) la existencia de graves falencias relacionadas con la motivación de la decisión, el desconocimiento del precedente jurisprudencial o cuando, debido a la carencia de argumentación suficiente, la providencia es resultado de un ejercicio irrazonable, arbitrario o caprichoso, y (iv) la violación directa de la Constitución debido a la afectación de los derechos fundamentales de las partes en el trámite judicial. Sobre este particular se expresó la Corte en la Sentencia T-462 de 2003 (M.P.E.M.L.):

    ''2. Así mismo y como ya lo afirmara esta Corte Cfr., Sentencia T-441 de 2003., estas hipótesis pueden ser resumidas de la siguiente manera:

    En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, orgánico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales.

    En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto fáctico.

    A partir de la identificación de estos defectos se definió originariamente el concepto de vía de hecho judicial y se construyó una dogmática más o menos comprensiva de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de vía de hecho. Sin embargo, de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento.

    Así, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia Cfr., Sentencia SU-014 de 2001..

    En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma y que se contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo Cfr., Sentencia T-114 de 2002. y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia.

    En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución Cfr., Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso Cfr., Sentencia T-522 de 2001..

    Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el propósito del constituyente al crear la acción de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior).''

  2. De acuerdo con lo expuesto, la procedencia del acción de tutela contra decisiones judiciales posee carácter restrictivo y depende de la comprobación cierta de dos supuestos. El primero, que la providencia contraiga una evidente vulneración de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso, sin que exista dentro del mismo trámite judicial un mecanismo procesal idóneo para restituir a los afectados en el ejercicio de tales derechos; y el segundo, que las características del fallo encuadren en las hipótesis generales de procedencia a las que se hizo referencia en este apartado.

    Así, el amparo contra las decisiones judiciales toma la forma de un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, que sólo opera cuando el juez, quien tiene precisamente la misión constitucional de garantizar estas prerrogativas según lo señalado en artículo 2º Superior, omite el cumplimiento de este deber y profiere una sentencia que entra en abierta contradicción con los postulados contenidos en la Carta Política.

    Contenido y alcance del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Derecho a obtener una decisión judicial de fondo. Decisiones inhibitorias manifiestas e implícitas

  3. El artículo 229 C.P. establece la garantía a todos las personas del acceso a la administración de justicia, de manera general a través de abogado o, en los casos excepcionales señalados en la ley, sin la necesidad de apoderado judicial. Esta prerrogativa constituye un derecho fundamental estrechamente relacionado con la vigencia y la efectividad de otros bienes constitucionales básicos dentro Estado Social y Democrático de Derecho, en especial la conservación de la convivencia pacífica y de un orden justo, puesto que es claro que la función mediadora y racionalizadora del Derecho depende en gran medida de que los asociados tengan a su alcance las herramientas suficientes e idóneas para dirimir las controversias sociales ante un árbitro imparcial, autónomo y cuya actuación esté limitada por un ordenamiento normativo previo e identificable.

    Es bajo estas premisas que el artículo 228 C.P. dispone que la administración de justicia es función pública y, en tal calidad, debe ser ejecutada con primacía del derecho sustancial, sin dilaciones injustificadas y a través de un funcionamiento desconcentrado y autónomo. Estas características cualifican la administración de justicia e impiden que la garantía de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio, razón por la cual las providencias judiciales de carácter inhibitorio, que dejan en suspenso la resolución del asunto correspondiente, prima facie atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia y, por ende, son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, situaciones que, por supuesto, deben ser extraordinarias.

  4. Estas son las conclusiones a las que arribó la jurisprudencia constitucional al señalar la existencia de un derecho a la decisión de fondo como componente intrínseco del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En un caso Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-14017/99 M.P.E.C.M.. en que la Corte Constitucional dejó sin efecto algunos fallos de segunda instancia proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se había inhibido de decidir varias acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por presentarse una indebida acumulación de pretensiones, esta Corporación estimó:

    ''En consecuencia, para que resulte improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y, especialmente, de acceso a la administración de justicia, es necesario comprobar que la decisión inhibitoria era verdaderamente necesaria. En otras palabras, es forzoso demostrar que el juez, habiendo agotado la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad se encontraba en una situación en la cual le resultaba absolutamente imposible proferir una decisión de fondo. De no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez se estaría apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciaría, nada menos, que de la obligación que le incumbe de administrar justicia (C.P. arts. 116, 228, 229)

    La tesis que se sostiene surge directamente de la Constitución (C.P. arts. 116, 228, 229) y ha sido recogida por el legislador en los distintos ordenamientos procesales. Así, por ejemplo, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil le impone al juez la obligación de interpretar la ley procesal de manera tal que se cumpla la finalidad del proceso, que no es otra que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Esta disposición permite a la doctrina sostener que sólo cuando ello resulte absolutamente indispensable - consultando, entre otras cosas, la ratio iuris de la disposición que pretende aplicar - el fallador puede alegar un impedimento de la ley procesal para inhibirse en la adopción de la decisión de fondo que esta llamado a proferir. Igualmente, la aplicación del principio de analogía y la apelación que hace la ley procesal civil a la doctrina y a la jurisprudencia como criterios de decisión, (arts. 4 y 5 del CPC y 4 y 5 de la ley 153 de 1987) tiende a evitar que, a falta de una disposición directamente aplicable o ante un caso dudoso el juez opte por proferir una decisión inhibitoria. Finalmente, el parágrafo 5º del artículo 101 del CPC, señala, en forma textual, la obligación del juez de adoptar todas las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

  5. Podría sin embargo sostenerse que la doctrina anterior vulnera el principio de autonomía funcional que protege y orienta la labor del juez. Ciertamente, puede ser que un juez, a pesar de conocer la existencia de múltiples interpretaciones posibles de una determinada disposición, considere que hay una que, pese a conducir a una decisión inhibitoria, es la más adecuada. En estos casos el principio de autonomía funcional promueve y defiende la facultad del juez de adoptar, de manera autónoma e independiente, la interpretación que, según su leal saber y entender considere más apropiada.

    Sin embargo, el principio de autonomía funcional no es absoluto. Como ya lo había reconocido la Corte, la Constitución le asigna a los jueces un marco importante de autonomía funcional, siempre y cuando se ajusten a la ley Sentencia T-123/95 (M.P.E.C.M.); En el mismo sentido, C-037/96 (MP V.N.M... El juez no es autónomo para violar el derecho. Tampoco para denegar justicia.

    Si el principio de autonomía funcional tuviera un alcance ilimitado, terminaría por anular otra serie de principios constitucionales de igual jerarquía. Como ya lo ha señalado la Corte, los principios y normas constitucionales deben aplicarse de forma armónica, pues sólo la aplicación coordinada de distintas disposiciones constitucionales aparentemente contradictorias permite que la escogencia de una no apareje el sacrificio de otra de igual jerarquía.

    (...)

    El derecho de acceso a la administración de justicia - el que comprende el derecho a un fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada -, establece un límite claro al principio de autonomía funcional. El juez debe optar por aquella interpretación del derecho vigente que permita el cumplimiento pleno de la función judicial.

    Si bien el principio de autonomía funcional representa una garantía para la verdadera imparcialidad de la justicia, la propia Constitución establece la primacía de los derechos fundamentales - dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia -, así como la obligación del Estado - y, en consecuencia, del juez -, de someterse a las reglas del derecho y de garantizar la verdadera eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En particular, la Carta asigna a los jueces de la República la función principalísima de resolver las disputas relevantes para el derecho. En consecuencia, el juez que ha dejado de resolver un conflicto sometido a su conocimiento, sin una razón objetiva, absolutamente imperiosa e indiscutible, ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes. En este caso, no puede alegar en su defensa la aplicación del principio de autonomía funcional, pues ello equivaldría a invertir las prelaciones establecidas por la propia Carta.''

    Así las cosas, para la Corte el derecho al acceso a la administración de justicia comporta un deber dirigido a los funcionarios judiciales, consistente en decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, siendo aceptable la resolución inhibitoria de los mismos únicamente cuando el funcionario ha agotado todas las alternativas jurídicas posibles para resolver el caso, siempre bajo el imperativo de la eficacia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.).

  6. Este deber, además, constituye un límite a la autonomía funcional de los jueces, pues si se parte de la premisa de que el ejercicio de esta facultad debe interpretarse de forma armónica con los postulados constitucionales y de manera esencial con el respeto de los derechos fundamentales, las sentencias inhibitorias contradicen tales presupuestos en una doble perspectiva: De un lado, impiden la materialización del acceso a la administración de justicia y, del otro, aunque tienen el carácter formal de decisiones judiciales, desdicen de la función constitucional del juez, al desligar el ejercicio de la judicatura de la resolución cierta de las controversias sociales.

  7. Los precedentes jurisprudenciales expuestos hacen referencia a la incompatibilidad entre el Estatuto Superior y la existencia de fallos inhibitorios carentes de motivación objetiva, razonable y que no estén basados en la necesidad extrema e indiscutible de adoptar una decisión en ese sentido. Sin embargo, la Sala advierte cómo esta doctrina constitucional debe extenderse a aquellos casos en que la sentencia, si bien formalmente no es inhibitoria, no resuelve el problema jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad de derechos o el ejercicio de los mismos, pues en estos eventos las consecuencias en términos de afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia son idénticas a las de la providencia inhibitoria formal, ya que en ambos eventos no existe fallo material de fondo que concluya la controversia sometida al conocimiento del juez.

    El estudio de las instituciones de derecho procesal muestra cómo el ejercicio de la facultad de acción se concreta en la fijación de las pretensiones que se ponen a consideración del aparato judicial. Estas pretensiones delimitan el ámbito de competencia en la decisión del juez, con excepción de los casos en que la ley permite fallar ultra o extra petita, por lo que, planteado el problema jurídico, el funcionario judicial está obligado a pronunciarse sobre todos los extremos de la litis, so pena de vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia.

  8. Lo anterior permite concluir, entonces, que se está ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constitución. La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio implícito, caso en el cual el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción.

    En ambas situaciones se está ante la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, lo que hace inferir que la acción de tutela es un mecanismo procedente para controvertir los fallos inhibitorios manifiestos o implícitos en ausencia de otro mecanismo idóneo de protección judicial. En efecto, cuando el juez injustificadamente deja de resolver materialmente la controversia que se ha presentado a su estudio, interpreta las normas de rango legal en contravía con los mandatos superiores y, por lo tanto, viola de forma directa la Constitución e impide el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, su actuación encuadra en las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a las que se hizo referencia en apartado anterior de la presente Sentencia.

    Protección del derecho fundamental al mínimo vital y reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia

  9. El servicio público obligatorio de la seguridad social, entendido como derecho irrenunciable y del cual son titulares todos los colombianos en los términos del artículo 48 C.P., impone obligaciones definidas a cargo del Estado, tendientes a lograr su materialización a través de la ampliación gradual de la cobertura en el suministro de las distintas prestaciones económicas y asistenciales. De este modo, la seguridad social es un derecho de naturaleza prestacional que, en principio, no puede protegerse a través de la acción de tutela, pues el artículo 86 Superior restringe la competencia de este mecanismo a la salvaguarda de los derechos fundamentales.

    Con todo, la jurisprudencia constitucional ha admitido en distintas oportunidades que el recurso judicial de amparo es procedente para lograr el goce efectivo del derecho a la seguridad social, cuando en cada caso concreto se demuestra de forma cierta e indiscutible que la ausencia de la prestación lleva irremediablemente a la vulneración de derechos fundamentales. Sobre el tema específico de la pensión de sobrevivientes, sentencias anteriores de esta Corte concluyen que dicha procedencia opera cuando: (i) La prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) Los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital. Al respecto señaló esta Corporación en la Sentencia T-1283 de 2001, M.P.M.J.C.E.:

    ''La pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, es la prestación que tiene por objeto proteger a los familiares que dependen económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión.

    Esta Corte ha establecido que ''los conflictos surgidos con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes ''tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.'' Corte Constitucional, Sentencia T-660/98, MP: A.M.C.. Ver también las sentencias T-1103/00, MP A.T.G., T 695/00, MP: A.T.G.; T-323/00, MP: J.G.H.G.; T-283/00, MP: J.G.H.G.; T-263/00, MP: J.G.H.G.; T-122/00, MP: J.G.H.G.; T-566 /98, MP: E.C.M.; T-1006/99, MP: J.G.H.G.; T-842/99, MP: F.M.D.. ; T-660/98, MP: A.M.C.; T-528/98, MP: A.B.C.; T-556/97, MP: H.H.V.. T-378/97, MP: E.C.M.; T-328/97, MP: H.H.V.; T-355/95, MP: A.M.C.; T-292/95, MP: F.M.D.; T-173/94, MP: A.M.C.; T-521/92, MP: A.M.C.; T-426/92, MP: E.C.M.

    La finalidad y razón de ser de la pensión de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte.''

    En conclusión, la relación entre el suministro de la pensión de sobrevivientes y la protección del derecho fundamental al mínimo vital se comprueba en cada asunto, con base en los presupuestos fácticos que él se presenten. Por ello, la procedencia del recurso de amparo está supeditada a que se compruebe la ausencia de las condiciones materiales mínimas que sirven de sustento al goce efectivo de las garantías básicas consagradas en la Carta.

Caso concreto

El objeto de la censura de la señora Cruz Supelano es la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión adoptada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien ordenó al Fondo de Pensiones y C. Colpatria asumir el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del señor S.C. y absolvió a los demás demandados dentro del proceso ordinario laboral, esto es, al empleador L.C.L. y al Seguro Social.

Para el Tribunal, el Fondo no era responsable del pago de la pensión, habida cuenta que los aportes correspondientes no fueron cancelados oportunamente por parte del empleador, sino que, antes bien, éste se había puesto al día con posterioridad de la fecha del deceso del trabajador S.R.. En tal sentido, revocó el fallo en lo referente a la condena al Fondo de Pensiones Colpatria y confirmó los demás aspectos decididos por el juez de primera instancia.

Analizados los presupuestos fácticos del asunto en referencia es posible concluir que el problema jurídico que sustentó la demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral contiene dos interrogantes principales, (i) ¿concurrían en el caso los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora C.R. y sus menores hijos?, y, en caso afirmativo, (ii) ¿qué entidad era responsable del reconocimiento y pago de la prestación económica correspondiente?. Para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, la respuesta al primer interrogante era afirmativa y asignó la responsabilidad de la pensión al Fondo de Pensiones y C. Colpatria. En contrario, la Sala Laboral del Tribunal Superior estimó que este Fondo no era responsable de la prestación debido a la mora en los aportes, más no hizo estudio alguno Sobre este punto señaló el fallo del Tribunal: ''En esa perspectiva, y en presencia de los beneficiarios de la pensión art. 47 de la Ley 100/93 (sic), debe examinarse si los requisitos establecidos en el artículo 46 de esa normatividad se cumplen; así mismo, conviene precisar, pues es el punto álgido del distanciamiento de esta instancia, si la única de las demandadas condenada; ''Pensiones y C. Colpatria'', debe asumir el pago ordenado por el A-quo, alegando en su recurso que recibió aportes con posterioridad al fallecimiento del Sr. S., es decir extemporáneo, haciéndose entonces necesario verificar este aserto, y si ello es así, dilucidar si en todo caso está habilitado o no, para atender el reconocimiento pensional pretendido''. Posteriormente, el Tribunal asumió el estudio de la responsabilidad del Fondo, concluyó que frente a la prestación requerida no le resultaba oponible a dicha entidad como consecuencia de la mora en el pago de aportes y, con base en esta argumentación, resolvió el recurso de apelación en sentido positivo. sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión, restringiendo el análisis a la inoponibilidad de esta prestación al administrador privado Colpatria, lo que motivó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en ese particular, sin que en ningún momento fueran rebatidos los argumentos del juez de primera instancia sobre la procedencia en el pago de la pensión de sobrevivientes.

Proferida la decisión de segunda instancia, se observa cómo el conflicto jurídico planteado en el proceso laboral no fue resuelto completamente, pues no se obtuvo pronunciamiento definitivo respecto a la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación y, no obstante, terminaron absueltas todas las instituciones demandadas, circunstancia que sólo sería jurídicamente admisible si se hubiese señalado expresamente la improcedencia de la pensión de sobrevivientes. Empero, debe resaltarse que el derecho a recibir la prestación económica es un asunto que fue resuelto por el Juez laboral del circuito y no fue controvertido por el Tribunal, razón por la cual existe cosa juzgada en este particular, debiéndose, de cualquier modo, definir quién es el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y sus menores hijos.

En consecuencia, la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior constituye una forma de fallo inhibitorio implícito, que atenta contra el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en los términos anteriormente señalados y que, advertida la relación entre el pago de la pensión de sobrevivientes y la protección del derecho al mínimo vital, pone en riesgo el goce de esta garantía de la que es titular la señora C.R. y sus hijos. Así, la Sala debe amparar estos derechos y, por ende, ordenar que se adicione el fallo del Tribunal en el sentido de determinar qué institución tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la aludida prestación.

Sin embargo, podría argumentarse que la anterior conclusión contradice las normas del procedimiento laboral que regulan el trámite de segunda instancia y que permiten la solicitud de adición de la sentencia, objeciones que la Sala procede a estudiar a continuación.

El artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 dispone que ''La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación'', por lo que, de conformidad con este precepto, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no estaría facultada para tratar materias distintas al recurso interpuesto por el Fondo de Pensiones y C. Colpatria, esto es, lo relativo a su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación. En este orden de ideas, la insuficiencia en la resolución del problema jurídico no se derivaría de error alguno por parte del Tribunal, sino de las limitaciones que el ordenamiento procesal le impone al contenido de las sentencias de segunda instancia. El Tribunal advirtió esta situación e hizo manifiesta la aplicación del principio de consonancia dentro de su fallo, al estimar que ''Finalmente no está por demás significar que en este juicio, a pesar de traerse también al empleador y al ISS como demandados, conocidas las resultas del fallo de primer grado, la parte actora no los involucra en segunda instancia, al guardar silencio, presentándose únicamente apelación por parte de la única condenada, razón por la cual, en virtud del principio de consonancia, art. 35 ley 712/01, (sic), no puede el Tribunal extender su competencia para abordar otros tópicos, tal como se anunció al inicio de este proveído''.

A fin de resolver esta presunta incompatibilidad, resultan de nuevo pertinentes las consideraciones hechas sobre los presupuestos constitucionales del ejercicio de la función pública de administración de justicia y el deber de las autoridades estatales de proteger los derechos fundamentales. La interpretación de la norma del procedimiento laboral que consagra el principio de consonancia debe llevarse a cabo, al igual que las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, en consonancia con el plexo de principios, derechos y deberes estipulados en la Carta Política, esto en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.). Por tanto, la utilización del principio de consonancia en cada caso concreto no puede ir en contravía con lo dispuesto en el artículo 228 Superior, según el cual las actuaciones judiciales deberán ejecutarse bajo la prevalencia del derecho sustancial y de forma tal que permitan el goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

Conforme estos presupuestos, no es constitucionalmente admisible que la invocación de normas de índole procedimental sirva de dispensa para que el juez deje de cumplir el deber que la misma Carta Política le impone, como es administrar justicia a través de la resolución cierta, efectiva y definitiva de los asuntos que se someten a su consideración. Si bien la Sala admite que el principio de consonancia y, en general, las limitaciones que el estatuto procesal impone a los fallos de segunda instancia, son herramientas necesarias para racionalizar el proceso que precede a la decisión judicial, no por ello es aceptable que estos instrumentos obstaculicen el fin último de la administración de justicia, que no es otro que canalizar a través de las vías institucionales las controversias jurídicas que surgen entre los ciudadanos.

En el caso bajo estudio, es claro que el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá fue presentado por el Fondo de Pensiones Colpatria, única entidad condenada en primera instancia y la que, como es obvio, pretendía que fuera relevada de la responsabilidad en el reconocimiento y pago, siendo esta la materia principal de la impugnación. El Tribunal encontró fundada las pretensiones del Fondo y, en consecuencia, revocó la condena que se le había impuesto por el Juez Laboral del Circuito.

Así, como ya se analizó, con la decisión de la segunda instancia todos los presuntos obligados al pago de la prestación resultaron exonerados, sin que se hubiera resuelto de forma cierta y definitiva sobre el responsable del reconocimiento y pago de la pensión, aun cuando su procedencia ya había sido resuelta por el juez laboral del circuito. Esta actuación del Tribunal Superior, en últimas, niega la primacía del derecho sustancial, afecta el ejercicio efectivo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por parte de la accionante C.R. e impide que la actora obtenga los recursos económicos necesarios para garantizar la digna subsistencia de su familia, ello debido a los problemas constitucionales que en términos de protección del derecho al mínimo vital comporta la carencia de la pensión de sobrevivientes, lo que tiene una repercusión mayor cuando, como sucede en el presente caso, el derecho a percibir la prestación ya ha sido reconocido judicialmente.

Por lo tanto, la aplicación del principio de consonancia por parte del Tribunal, aunque desde una perspectiva formal estaría en armonía con los límites impuestos por la materia del recurso de apelación, en sus efectos vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de la demandante C.R., pues debe enfatizarse que, como ya se ha indicado en esta Sentencia, la función constitucional del juez consiste en la resolución completa de los asuntos que se someten a su estudio, a fin de determinar la titularidad y ejercicio de los derechos objeto de litigio. Cuando, con base en consideraciones estrictamente procesales, se niega el derecho de los individuos que acceden al aparato judicial a obtener una decisión de fondo y, con ello, se vulneran otros derechos fundamentales, resulta afectado el principio de la seguridad jurídica y la primacía del derecho sustancial y, en consecuencia, la actividad de la judicatura pierde todo su sentido.

La segunda objeción se sustenta en considerar que la actora tenía la posibilidad de requerir, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil Dicha norma señala: ''Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. || El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.'' Esta norma se aplica de forma supletiva dentro del ordenamiento procesal laboral, según la cláusula de remisión contenida en el artículo 145 del Código Procesal Laboral.

, la adición de la sentencia de segunda instancia, a fin que el Tribunal complementara su decisión en el sentido de determinar la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación, por lo que la acción de tutela no sería procedente, puesto que tendría como efecto ''revivir'' el término para la solicitud de adición.

Para la Corte, este argumento debe desestimarse en razón de las particulares condiciones que rodean al caso bajo estudio. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo no es un mecanismo destinado a dispensar la utilización de los recursos que la ley otorga para controvertir las decisiones de los jueces, esta prohibición está supeditada a que dichos recursos sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales en juego dentro del trámite judicial correspondiente Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-984/99, M.P.A.B.S.. Esta decisión señaló sobre el tema en comento: ''Desde otra perspectiva, el juez de tutela debe evaluar en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente válido, el mismo puede resultar materialmente ineficaz y afectar de esta manera los derechos fundamentales.

Puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso, para defender sus concretos intereses, sea porque la decisión judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o porque se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de estos mecanismos actúa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violación de los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución.

Por consiguiente, a pesar del carácter residual de la acción de tutela, el único medio idóneo para solucionar la situación planteada será el referido mecanismo de protección constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una solución de límite último, "que permite la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales"''

. En el asunto sub examine es evidente que la omisión del Tribunal impide la concreción del reconocimiento y pago la prestación judicialmente declarada a favor de la señora C.R. y sus hijos menores, impidiéndose con ello la satisfacción de sus necesidades básicas, hecho que, como ya se anotó, configura la inminencia de un perjuicio irremediable derivado de la vulneración del derecho al mínimo vital, prerrogativa constitucional que no puede supeditarse al trámite de adición de la sentencia, originado por la propia omisión del funcionario judicial, a quien, en contrario, la Carta Política le impone la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Vistas las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el asunto de la referencia opera la causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales relativa a la violación directa de la Constitución derivada de la afectación de los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso, razón por la cual la Corte revocará las sentencias proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia a la señora M.I.C.R..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de agosto de 2003, que confirmó el fallo del 9 de julio de 2003 emitido de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia a la señora M.I.C.R..

Segundo: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B.D.C. que en los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo adicione su sentencia del 28 de febrero de 2003 de conformidad con lo dispuesto en esta Sentencia, esto es, de forma tal que resuelva de manera definitiva, cierta y completa las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora M.I.C.R. contra L.C.L., el Seguro Social y el Fondo de Pensiones y C. Colpatria. En especial, la decisión deberá pronunciarse sobre los problemas jurídicos relacionados con la determinación de la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes declarada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C a favor de la señora M.I.C.R. y sus menores hijos J.C., H.L. y S.S.C..

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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