Sentencia de Tutela nº 437/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621446

Sentencia de Tutela nº 437/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente832492
DecisionNegada

Sentencia T-437/04

DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial

DERECHO A LA INTIMIDAD DE PERSONAJES PUBLICOS

Debe precisar la Sala, que éste análisis varía cuando se trata de personajes públicos, pues si bien es claro que éstos tienen derecho a solicitar la protección de su derecho fundamental a la intimidad, su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto y desarrollo jurisprudencial

DERECHO A LA HONRA-Concepto y desarrollo jurisprudencial

LIBERTAD DE INFORMACION Y LIBERTAD DE EXPRESION-Concepto y desarrollo jurisprudencial

DERECHO A SOLICITAR RECTIFICACION SOBRE LA INFORMACION-Fundamental

RECTIFICACION-Involucra carga de la prueba para quien la solicita

También ha sido precisa la Corte al señalar que la solicitud de rectificación, involucra una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmación de que la información solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la realidad. Lo anterior, por cuanto existe una presunción de imparcialidad y buena fe del medio de comunicación que divulga una información, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 constitucional. En este orden de ideas, la solicitud de rectificación a un medio de comunicación, exige adicionalmente la presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión.

ACCION DE TUTELA-Requisito de procedibilidad/RECTIFICACION-Debió solicitarse en debida forma

Puede constatarse que en el expediente obran pruebas con las cuales el actor pretende desvirtuar los hechos informados por la revista Cambio, las cuales no fueron dadas a conocer al semanario. Tal situación torna improcedente la acción de tutela, por cuanto el demandado no ha tenido oportunidad de analizar los documentos aportados y proceder a una rectificación, si es el caso. Este estudio no podría hacerse durante el curso del trámite de la acción de tutela, porque sería vulnerado el derecho al debido proceso del accionado. Resulta imprescindible que antes de solicitar el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra, que se consideran vulnerados por la publicación de un artículo periodístico, a través del cual se ejercen los derechos fundamentales a la libertad de información y de expresión, sean dadas a conocer al medio de comunicación del cual se solicita corrección, todo el material probatorio que pueda acreditar, y con el cual éste pueda analizar y ponderar la información que ha divulgado. En consecuencia, se denegará la presente acción de tutela sin entrar a analizar el fondo del asunto, por no haberse cumplido con el requisito de solicitar la rectificación en debida forma.

RECTIFICACION-No cumplió con los requisitos de procedibilidad para revisar de fondo eventual vulneración de derechos fundamentales

RECTIFICACION-Herramienta para armonizar derechos fundamentales cuando entran en colisión

Referencia: expediente T-832492

Acción de tutela instaurada por P.J.M. contra Revista Cambio.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los M.C.I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Señala el actor que el equipo periodístico de la Revista Cambio, publicó en su edición No. 510 del 7 de abril de 2003, un artículo que denominó ''la piedra en el zapato''. Considera que los hechos relatados en el mencionado artículo son falsos, injuriosos y calumniosos, y que por tanto atentan contra su honra y buen nombre, razón por la cual considera que deben ser ''rectificados con el mismo despliegue periodístico utilizado en la publicación referida''.

    Para fundamentar su petición, señala los hechos que considera falsos y presenta el argumento con el cual pretende desvirtuarlos. Afirma que el artículo indicó lo siguiente:

  2. ''cuando el ex secretario de Gobierno asistió a los tres primeros consejos de seguridad presididos por el mandatario'' . Señala que esta afirmación es falsa, porque no asistió a ningún Consejo de Seguridad. Indica que en abril S. al señor P. que le certificara en tal sentido. Comenta que su respuesta se dio por conducto del Secretario general, por el C.M.S. y por J.R.A., Secretario del Consejo de Ministros.

  3. ''Tras asistir al primer consejo de seguridad a las pocas horas de la posesión del P., M. comenzó a llamar a altos oficiales para pedirles información y darles línea sobre la nueva estrategia en materia de inteligencia. Al principio, los mandos asumieron que eso confirmaba el destino del ex secretario de Gobierno al frente de esos temas. Pero como ni la creación de la Cenit ni la designación de M. se confirmaban, los comandantes de fuerza comenzaron a indagar qué pasaba y a qué título actuaba este hombre. "En ese momento - le contó a CAMBIO hace algunos días un general del alto mando- decidimos hacer una consulta formal ante el propio presidente de la República, con el fin de establecer cómo debíamos recibir las solicitudes de información del señor P.J.M. y qué categoría tenían las instrucciones que impartía". Al respecto, el actor señala que no asistió a Consejos de Seguridad y que nunca llamó a los altos oficiales para pedirles información, ni los comandantes indagaron o elevaron una consulta formal al P.. Para ello, aporta documentos suscritos por el General C.A.O., el General H.F.V., el General T.C. y el General M.S..

  4. ''Todas las piezas del rompecabezas parecían coincidir para armar un cuadro nítido de que M. sería el hombre fuerte del Gobierno en materia de seguridad e inteligencia, algo que además tenía el antecedente del papel jugado en ese campo y en la creación y puesta en marcha de las Convivir cuando U. era Gobernador de Antioquia, y M., su secretario''. Sobre esta afirmación señala que no tuvo nada que ver con la creación de las convivir. Señala que esta afirmación es ''una calumnia que la revista CAMBIO se empecina en repetir, siguiendo la perversa estrategia de que al repetir muchas veces una mentira termina siendo verdad''

  5. ''A.P. le preocuparon dos cosas: la primera, que P.J. hubiera visitado varios medios de comunicación donde dio por hecho lo de la Cenit, que era apenas un proyecto; y la segunda, que por aquellos días le agregó a sus denuncias penales contra G. y contra CAMBIO, una en contra de D'artagnan''. Asegura que ''es falso que al presidente le preocupara mi vida privada'' y agrega que no visitó a ningún medio de comunicación para explicar ''lo del cenit ni para ninguna otra cosa''

  6. ''cuando comenzó el gobierno, M. intentó administrar la información que llegaba al Ministerio de Defensa y a las Fuerzas Militares en desarrollo de su idea de crear la Central Nacional de Inteligencia, Cenit. Finalmente, su intención fue neutralizada.'' Alega que este hecho es falso, por cuanto nunca ha estado en el despacho de la Ministra o en alguna dependencia del mismo nivel que maneje informaciones de inteligencia. Además, señala que no tuvo ni tiene interés en administrar información de ese tipo. Para justificar su posición, adjunta comunicación del coronel M.S., en el que certifica que nunca ha asistido a ningún Consejo de Seguridad.

    Menciona que en tres oportunidades solicitó a los editores que hicieran la rectificación correspondiente. Sin embargo, asegura que los oficios a través de los cuales se le dio respuesta no satisfacen sus pretensiones. Por el contrario, señala que por medio de estos, ''la revista Cambio intenta eludir su responsabilidad''. Indica adicionalmente, que de tiempo atrás el equipo periodístico demandado, ha venido empeñándose en una seria campaña de desprestigio en su contra. Afirma que a pesar de corresponder la carga de la prueba a los denunciados, aporta documentos por medio de los cuales demuestra la falsedad de las afirmaciones de los periodistas accionados.

    Por las anteriores razones, considera que la accionada ha vulnerado su derecho a la vida, ''al endilgarme de manera mal intencionada de ser creador de las convivires, instituciones asociadas de manera dañina con los grupos paramilitares que operan al margen de la ley por las ONG Nacionales e Internacionales de Izquierda, no hacen otra cosa que colocarme de manera irresponsable como objetivo militar de la guerrilla''. Al igual que estima vulnerados sus derechos al honor, la intimidad, a la propia imagen y a la honra, ''porque me han hecho quedar ante la faz del país como un impetuoso, locato, impertinente e imprudente profesional, que por su desacertada actuación no mereció la confianza del Señor P. de la República para desempeñar un cargo de alguna responsabilidad.''

  7. Pruebas.

    Para fundamentar su petición, el actor anexa a su demanda de tutela diversos documentos probatorios, de los cuales la Sala destaca los siguientes:

  8. Revista Cambio, edición 509 del 7 de abril de 2003.

  9. Constancia del 9 de abril de 2003 suscrita por el Secretario del Consejo de Ministros, J.R.A.P., en el cual señala que ''el señor P.J.M.V. nunca ha sido invitado, ni ha asistido a sesión alguna del Consejo de Ministros, en la presente administración.''

  10. Constancia del 9 de abril de 2003 suscrita por el Secretario Técnico del Consejo de Seguridad, C.M.S.V., en el cual señala que el señor P.J.M.V. nunca ha sido invitado, ni ha asistido a reunión alguna de Consejos de Seguridad, durante este Gobierno.''

  11. Carta suscrita por el General C.A.O., en el cual responde negativamente a las preguntas de si ha recibido instrucciones del señor P.J.M. en materia de inteligencia; si ha acudido al Señor P. de la República para solicitarle claridad sobre el desempeño del señor P.J.M. en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participación del S.P.J.M.V. en algún Consejo de Seguridad Nacional.

  12. Respuesta del General H.F.V. en forma negativa a las preguntas de si ha recibido instrucciones del señor P.J.M. en materia de inteligencia; si ha acudido al Señor P. de la República para solicitarle claridad sobre el desempeño del señor P.J.M. en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participación del S.P.J.M.V. en algún Consejo de Seguridad Nacional

  13. Respuesta del M. General T.R.C. en forma negativa a las preguntas de si ha recibido instrucciones del señor P.J.M. en materia de inteligencia; si ha acudido al Señor P. de la República para solicitarle claridad sobre el desempeño del señor P.J.M. en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participación del S.P.J.M.V. en algún Consejo de Seguridad Nacional

  14. Respuesta del V.M.S.G. en forma negativa a las preguntas de si ha recibido instrucciones del señor P.J.M. en materia de inteligencia; si ha acudido al Señor P. de la República para solicitarle claridad sobre el desempeño del señor P.J.M. en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participación del S.P.J.M.V. en algún Consejo de Seguridad Nacional

  15. Respuesta del General J.E.M. en forma negativa a las preguntas de si ha recibido instrucciones del señor P.J.M. en materia de inteligencia; si ha acudido al Señor P. de la República para solicitarle claridad sobre el desempeño del señor P.J.M. en el Gobierno en materia de seguridad: y si tiene conocimiento de la participación del S.P.J.M.V. en algún Consejo de Seguridad Nacional

  16. Respuesta de la señora Ministra de Defensa Marta Lucía Ramírez en la cual certifica que el señor P.J.M.V. no asistió a la reunión de seguridad que se realizó horas después de la posesión del Señor P., que no ha recibido su visita en el despacho del Ministerio de Defensa ni ha recibido por su parte sugerencias o insinuaciones en materia de seguridad. Asegura que no le consta ni tiene conocimiento sobre supuestas instrucciones a los Altos Mandos Militares ni se ha puesto en su conocimiento este hecho por parte de dichas autoridades castrenses

  17. Solicitud de rectificación a ''Abreanuncio S.A. Revista Cambio'' en el cual se solicita lo siguiente: ''Los hechos que ustedes afirman en su artículo en relación con el suscrito son falsos. S. rectificarlos con el mismo despliegue periodístico utilizado en la publicación referida. Tengan este escrito como requisito por la ley y la jurisprudencia para exigir la rectificación por la vía de tutela.''

  18. Respuesta de M.V.L., director de la revista Cambio, en la cual se indica que ''para dar respuesta a su petición de rectificación, sírvase indicarnos en forma concreta qué hechos usted afirma que son falsos y cómo los desmiente''.

  19. Carta del señor P.J.M.V. a la revista Cambio, en la cual señala: ''los hechos a rectificar, son los que no corresponden a la verdad; naturalmente no pretendo que ustedes rectifiquen ningún hecho verdadero. Alego como prueba de la falsedad de los hechos cuya rectificación solicito mi categórica afirmación de que son falsos''

  20. Respuesta de M.V.L., director de la revista Cambio, en la cual responde lo siguiente: ''la revista afirma que los hechos son ciertos. Quien diga que son falsos, deberá sustentarlo como lo manda la H. Corte Constitucional. Cualquier otra cosa no es ejercicio del derecho de rectificación''

  21. Carta dirigida por el señor P.J.M. a la revista Cambio, en la cual referencia los que considera que son hechos falsos, e indica de cada uno de ellos la manera como deben ser rectificados.

  22. Documento de inteligencia de carácter reservado, del Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual consideran necesario extremar al máximo las medidas de protección y seguridad al señor P.J.M.V..

  23. Carta del S.M.V. en la que señala que ''aunque su carta del 6 de mayo no se atiene a los requisitos de una rectificación, le respondo. Verificadas las fuentes de Cambio para el artículo ''la piedra en el zapato'', ratifican sus afirmaciones. Otros antecedentes confirman su veracidad. La revista mantiene su posición. La identidad de las fuentes tiene reserva constitucional.

  24. Otras pruebas.

  25. El juzgado Sexto Civil del Circuito ofició al Señor P. de la República para que le remitiera al despacho una certificación juramentada sobre varios interrogantes, los cuales fueron absueltos el 21 de julio de 2003. en ese documento se afirma que P.J.M. no ha asistido a los Consejos de Seguridad.

  26. Respuesta de la revista demandada.

    G.P.R., apoderado general de Abrenuncio S.A., empresa editora de la revista Cambio, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. En su escrito de defensa, indica que el señor P.J.M.V. fue objeto de tratamiento periodístico, porque ha intervenido en asuntos políticos de relevancia pública. Señala que el accionante ocupó cargos en la administración departamental de Antioquia y en entidades de representación popular. Asegura que su mayor connotación se dio cuando desempeñó el cargo de secretario de Gobierno de Antioquia entre 1995 y 1997 ''cuando el actual presidente, D.Á.U.V. ocupaba el cargo de gobernador''. Al respecto, el apoderado de la revista hace un extenso recuento de las actividades desempeñadas por el señor P.J.M., para posteriormente, señalar que ''la revista Cambio, que desde 1999 no informaba absolutamente nada sobre el señor M.V., se dio a la tarea de reconstruir la historia. Consultó fuentes del Palacio de Nariño, de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa, que bajo el compromiso de confidencialidad entregaron los datos que revelaban el nudo central de la forma en que el señor M.V. se fue convirtiendo en un problema para el presidente, que lo llevó a prescindir de su íntimo amigo experto en inteligencia para cualquier cargo dentro del gobierno asociado a esa labor.''

    Destaca que en la edición de Cambio del 7 de abril de 2003 se publicó el artículo ''la piedra en el zapato''. Precisa que ''el 9 de abril el señor M. villa exigió la rectificación en una carta abstracta que no señalaba ningún hecho ni ninguna prueba.''. Indica igualmente que la revista ''se dio a la tarea de reconstruir la historia. Consultó fuentes del Palacio de Nariño, de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa, que bajo el compromiso de la confidencialidad entregaron los datos que revelaban el nudo central de la forma en que el S.M.V. se fue convirtiendo en un problema para el P., que lo llevó a prescindir de su intimo amigo experto en inteligencia para cualquier cargo dentro del gobierno asociado a esa labor.''.

    Corrobora que posteriormente, el actor les dirigió nuevas peticiones, pero en ninguna de ellas aportó pruebas ''a pesar de que ya las tenía y no obstante prefirió ocultarlas a la revista para permitir su verificación y una nueva respuesta o una decisión editorial de rectificación''.

    Indica que la acción de tutela sólo puede decidir aquellos aspectos que han sido debidamente planteados como rectificación, con lo cual debe excluir cualquier otro tema nuevo que se proponga y que no haya sido planteado a su vez dentro de una petición formal de corregir los hechos que se consideran falsos. Cuando estas pruebas se aportan al proceso de tutela sin haberlas dado a conocer previamente en la solicitud de rectificación, se toma por sorpresa al medio accionado. Por tal razón, solicita al despacho ''que esta acción de tutela sea decidida con estricta sujeción a estos parámetros porque como se verá más adelante, el señor P.J.M.V. está presentando una demanda que pasó por encima de uno o varios de los supuestos señalados en la ley y la jurisprudencia constitucional sobre tutelas contra medios de comunicación.

    Asegura sin embargo, que no se ha lesionado el honor del demandante, porque las afirmaciones y valoraciones de la revista no utilizan expresiones insultantes. Considera igualmente, que las pruebas aportadas por el accionante deben ser tomadas por la Corte ''con beneficio de inventario. No sería la primera vez que oficiales o funcionarios salen a decir que es falso lo que saben que es verdad y eventualmente ellos mismos informaron''. A pesar de lo anterior, la revista Cambio asegura que consultó de nuevo sus fuentes, y que por tanto se ratifica en la información que divulgó a través del artículo puesto en controversia. Adicionalmente, y respecto de la asistencia del señor M.V. a los consejos de seguridad, el apoderado de la revista Cambio señaló lo siguiente: ''la revista confirmó esa asistencia y de hecho confirmó la intervención del señor moreno V. en el proceso de empalme en asuntos de inteligencia entre el anterior gobierno y el del doctor U.V.. Encontró que en un programa al programa (sic) de televisión La Noche de RCN , el señor M. villa admitió haber participado en el empalme con el anterior asesor en materia de seguridad''

    Finalmente, el apoderado de la revista Cambio considera que las cartas que aporta como pruebas al proceso, se limitan a certificar una presencia formal, cuando a su juicio su participación siempre tuvo carácter informal porque no tenía un cargo oficial.

5. Decisiones judiciales que se revisan

5.1 Sentencia de primera instancia

El juzgado sexto civil del circuito de Medellín negó el amparo solicitado. Señala el juez de primera instancia, que la solicitud de rectificación de una noticia no es un acto de discrecionalidad de un medio de comunicación, sino una obligación constitucional. Para el juez, tal afirmación se sustenta en la finalidad del derecho a la rectificación, que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales a la honra y buen nombre. Pero señala que en el presente caso, la solicitud de rectificación de la información publicada por Cambio, no fue correcta ni suficiente. Lo anterior, por cuanto asegura que quien exige rectificación debe sustentar las razones de su petición.

Considera que para poder incoar la acción de tutela, el demandante debió agotar primero el supuesto de procedibilidad en debida forma. Indica que hasta tanto no se hagan conocer esas pruebas a Cambio, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre la supuesta vulneración de sus derechos. En consecuencia, debido a que no fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción instaurada, el juez de primera instancia decidió no pronunciarse sobre la vulneración fundamental de los derechos del demandante.

5.2. Impugnación.

El actor impugnó la sentencia de primera instancia, y solicitó un pronunciamiento de fondo. Señala que el juez de primera instancia hizo uso de ''sofisticadísimos tecnicismos propios de otra clase de acciones judiciales, pero de ninguna acogida en la presente acción popular encaminada a la protección inmediata y sumaria de los derechos fundamentales''. Considera que ''la Constitución ha ordenado al juez que, lejos de exigir el cumplimiento de rituales técnicos incompatibles con sencillez (sic) de la acción de tutela, proteja los derechos de los ciudadanos del común, sometidos al oprobio y matonería de los medios de comunicación''.

Considera que cuando un medio de comunicación hace afirmaciones de carácter indefinido, ''que colocan al indefenso y apabullado ciudadano del común en imposibilidad de desvirtuarlas, quedan relevadas de la carga de la prueba''. En este caso, indica que las afirmaciones de la revista cambio tienen un carácter indefinido, y que ésta no los desglosó de forma tal que pudieran afirmarse o rechazarse. Por ejemplo, señala que es indefinida la afirmación según la cual ''tras asistir al primer consejo de seguridad a las pocas horas de la posesión del P., M. Comenzó a llamar a altos oficiales para pedirles información y darles línea sobre la nueva estrategia en materia de inteligencia''. Al respecto, señala que no puede probar que no llamó a altos oficiales ''para pedirles información y darles línea'' como tampoco podría probar que no asistió a los tres primeros consejos de seguridad presididos por el P., entre otras cosas.

5.3. Sentencia de segunda instancia

El Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Para fundamentar su decisión, esta autoridad judicial asegura que el actor ha malinterpretado las sentencias de la Corte Constitucional, en las que ha tratado el tema de la carga de la prueba. Considera el Tribunal, que la publicación de la revista contenía asertos fundados en hechos concretos que obligaban al actor a allegar las pruebas, las cuales tenía en su poder y que podían demostrar la inexactitud o falsedad de los mismos. Señala el Tribunal que ''Precisamente ante afirmaciones definidas, ante hechos concretos y limitados en tiempo y lugar contenidos en el artículo periodístico ''la piedra en el zapato'', sólo cuando se desvirtuaran (mediante pruebas respectivas) y ante la negativa del medio de comunicación a allanarse a efectuar la rectificación correspondiente se abría la posibilidad para P.J. MORENO VILLA de acudir ante el juez constitucional en procura del amparo deprecado.''

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos que plantea el caso

    El actor considera que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos a la vida, a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Fundamenta su afirmación argumentando que el artículo ''la piedra en el zapato'' contiene hechos ''falsos, injuriosos y calumniosos'', razón por la cual solicita que se ordene a la revista ''rectificar con el mismo despliegue periodístico utilizado en la publicación referida''. Por su parte, el demandado asegura que el accionante efectivamente les solicitó una rectificación, pero aduce que no aportó pruebas con las cuales controvertir los hechos afirmados en el articulo sujeto de controversia.

    Tanto el juez sexto civil del circuito de Medellín como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, denegaron el amparo solicitado. En las dos instancias se consideró improcedente la acción de tutela, porque no fue cumplido cabalmente el requisito de procedibilidad de la rectificación. El Tribunal, adicionalmente, sostuvo que los hechos informados por la revista, no tuvieron un carácter indefinido.

    En este orden de ideas, corresponde a esta Sala resolver distintos problemas jurídicos. Primero, deberá establecer, si la rectificación de las informaciones contenidas en el artículo ''la piedra en el zapato'' solicitada por el actor a la revista Cambio, cumple con los requisitos de procedibilidad para que la presente decisión revise de fondo la eventual vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Únicamente en caso de resolverse afirmativamente el anterior problema, en un segundo momento la Sala determinará si la revista Cambio efectivamente vulneró derechos fundamentales del actor a través de la publicación del aludido artículo, existiendo por tanto, la obligación de rectificar en términos de equidad la información divulgada.

    Para resolver los anteriores problemas, se procederá de la siguiente manera. Primero, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la libertad de información y de expresión. Segundo, se destacará el papel que cumple la garantía constitucional de la rectificación, como herramienta para armonizar estos derechos fundamentales cuando entran en colisión. Y tercero, en caso de comprobarse la existencia de los requisitos procedimentales de la presente demanda, analizará de fondo el caso concreto.

  3. El derecho a la intimidad

    La intimidad ha sido reconocida por la Constitución como un derecho de carácter fundamental en el artículo 15. En esa disposición, el constituyente dispuso que ''todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar''. En esa misma norma, la Carta previó una protección reforzada de la intimidad, en aquellos casos en los cuales está de por medio (i) el conocimiento, actualización y rectificación de informaciones recogidas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, (ii) la correspondencia y (iii) los libros de contabilidad y demás documentos privados, de los que eventualmente podrá exigirse su presentación para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado.

    El derecho a la intimidad también está consagrado en múltiples instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como por ejemplo en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde se señala que ''Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación'' indicando a su vez que ''Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques''. De igual forma en el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe lo siguiente: ''Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.'' También fue consagrado en el artículo 8.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, donde se dispuso que ''Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia'' y el artículo 11.2 del Pacto de San José de Costa Rica dispone a su vez que ''Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.''

    La intimidad ha sido entendida por esta Corte como aquel ámbito que las personas reservan del conocimiento de los demás, aquel ''el espacio exclusivo de cada uno, aquella orbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo (...). Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley'' Cf. Sentencia T - 696 de 1996. . La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la intimidad protege precisamente la indebida injerencia en ésta esfera privada del individuo y su familia, la cual está conformada por diversas situaciones y hechos reservados principalmente para sí o para el núcleo familiar, ''y frente a los cuales no pueden interferir terceros.'' Cf. Sentencia SU - 1723 de 2000 en el mismo sentido puede consultarse la sentencia T - 696 de 1996

    Únicamente en aquellos casos en los cuales existe de por medio una aceptación expresa o tácita en dar a conocer informaciones o circunstancias que recaen en ésta esfera íntima, podría aceptarse la intromisión de un tercero. Así, la Corte en la sentencia SU-056 de 1995, señaló que si bien ''El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños'' éste debe mantenerse reservado ''a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.''

    Con base en los anteriores criterios, la Corte en la sentencia T-696 de 1996, decisión reiterada en las sentencias T-169 de 2000 y T-1233 de 2001, ha indicado que el derecho a la intimidad es vulnerado por lo menos de las siguientes maneras. Primero, cuando puede corroborarse una intromisión irracional en el ámbito reservado de las personas. Segundo, cuando son divulgados hechos privados sin que medie un consentimiento o aceptación clara. Y tercero, cuando aún a pesar de la aprobación por parte de una persona, de divulgar hechos o circunstancias personales o íntimas, éstos son presentados de forma tergiversada o mentirosa. Bajo estas circunstancias, la acción de tutela es el mecanismo principal con el cual buscar su protección.

    Debe precisar la Sala, que éste análisis varía cuando se trata de personajes públicos, pues si bien es claro que éstos tienen derecho a solicitar la protección de su derecho fundamental a la intimidad, su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido Cf. Sentencia T - 696 de 1996. Así, en la sentencia T-1202 de 2000, en la cual se reiteró la decisión T-066 de 1998, esta Corporación señaló lo siguiente:

    ''Cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia públicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales - y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes. No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de figuras públicas los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad''

  4. Derecho al buen nombre

    Por otra parte, el derecho al buen nombre tiene unos componentes conceptuales diversos que lo diferencian del derecho a la intimidad. Ha señalado esta Corporación, que la valoración sobre el nombre es la consecuencia o el resultado del comportamiento en sociedad, configurado por los hechos o actos de la persona Cf. entre otras, las siguientes sentencias. T-412/92, T-047/93, T-097/94, SU.056/95, SU.082/95, SU.089/95, T-189A/95, T-360/95, T-355/02. Así, en la sentencia T-228 de 1994 se señaló que ''el buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida'' Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes decisiones de esta Corporación: T - 259 de 1994, T - 471 de 1994, SU 082 de 1995, SU 089 de 1995, T - 037 de 1995, T - 360 de 1995, T - 552 de 1995, T - 455 de 1998, T - 744 de 2002, T - 814 de 2002 y T - 921 de 2002. . Por tal razón, se ha precisado que este derecho se vulnera cuando se publican informaciones falsas y erróneas, sin fundamento o justificación, con las cuales se ocasiona un daño al prestigio o a la confianza que sobre el individuo se han formado o han depositado otras personas.

    Si bien esta Corporación ha reconocido que el derecho al buen nombre tiene carácter fundamental, también ha sido precisa en señalar que éste es un ''derecho valor'' porque la capacidad para que pueda reclamarse su protección, depende de un reconocimiento externo, identificado por la Corte como una aceptación social Cf. SU 1723 de 2000. Al respecto, ya había sido señalado en la sentencia T-977 de 1999 lo siguiente:

    ''el derecho al buen nombre, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, puede ser definido como el derecho que tiene todo individuo a una buena opinión o fama, adquirida en razón a la virtud y al mérito, y como consecuencia necesaria de sus acciones personales. Corte Constitucional. Sentencia T-411/95. M.D.A.M.C.. Es, en ese orden de ideas, uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P Dr. J.G.H.G.. tanto por el Estado, como por la sociedad.

    Por consiguiente, son contrarias al buen nombre de las personas, las informaciones que ajenas a la verdad y emitidas sin justificación alguna, de manera directa o personal o a través de los medios de comunicación, distorsionen el prestigio social que un individuo ha adquirido y socaven, en consecuencia, la confianza y la imagen que tiene la persona en su entorno social I.. .

    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional de manera recurrente ha precisado, que difícilmente puede considerarse violado el derecho al buen nombre o a la honra - entendida ésta como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida en atención a su valor intrínseco y a su propia imagen I.. -, cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su propia imagen ante la colectividad. En esos casos, es claro que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado" I.. si hubiera advertido un "severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 de 1994. Magistrado Ponente: A.M.C..

    Se ha concluido en consecuencia, que quien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella. Corte Constitucional. Sentencia T-411/95. M.D.A.M.C..''

    La Corte ha indicado que la acción de tutela es procedente para evitar su vulneración o eliminar las causas que puedan dar origen a la afectación del derecho fundamental al buen nombre. Por ejemplo, en la sentencia T - 094 de 2000, esta Corporación estudió el caso de un programa que emitió imágenes grabadas con una cámara escondida y las cuales fueron editadas de tal forma que se tergiversó la realidad. Al respecto, la Sala señaló que ''La imagen y el buen nombre de la persona se viola cuando sin su consentimiento, en forma oculta y fraudulenta se publican en un programa, revista o periódico sensacionalista imágenes e informaciones que atentan contra esos derechos (en la mayoría de los casos, a través de cámaras escondidas o mediante cámaras fotográficas con teleobjetivo y otros medios electrónicos). Pero no sólo en estos casos la imagen se afecta; también el buen nombre y el honor se desconocen cuando las informaciones que acompañan las imágenes son falsas, erróneas, inexactas e indebidamente obtenidas''

  5. Derecho a la honra.

    Y finalmente, el derecho a la honra, consagrado en el artículo 21 superior, ha sido entendido por la Corte, en la sentencia T-063 de 1992, como un ''.... derecho que toma su valoración de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde vive y con quienes comparte su existencia que hace que los demás se formen un criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación de la dignidad humana. El derecho a la honra es un derecho personalísimo porque sólo se predica de los individuos en su condición de seres sociales''. Estos criterios han sido reiterados por la jurisprudencia en múltiples decisiones, dentro de las cuales merece destacarse la T-494 de 2002, en donde esta Corporación señaló que ''El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.''

    También en estos casos la Corte ha amparado este derecho fundamental, cuando ha podido comprobarse su vulneración. Por ejemplo, en la sentencia T-066 de 1998, una vez se pudo demostrar que al allí demandante le habían sido formuladas imputaciones incriminatorias a través de un medio de comunicación, se procedió a proteger su derecho a la honra, por cuanto se consideró que ''la aplicación del principio de veracidad difiere según la situación de que se trate. Así, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad - puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su información y en otros, en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad. Es, fundamentalmente, en estos dos últimos eventos en los que el medio debe dar muestras de su imparcialidad. De acuerdo con este principio, el periodista debe guardar cierta distancia respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o incriminaciones.''

    La Corte ha señalado que los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre son vulnerados, cuando informaciones falsas o erróneas ''distorsionan el concepto público que se tiene del individuo'' Cf. Sentencia C - 489 de 2002 o cuando por medio de los datos publicados se imputan acciones incriminatorias sin ningún sustento fáctico . Debe apreciarse por tanto, que la afectación del nombre no se da únicamente porque un medio de comunicación publique informaciones que se apartan de la realidad, sino además, porque éstas por sí mismas, tienen la potencialidad de desvalorizar la imagen que otras personas se hacen de sí. Así, por ejemplo, en la sentencia T-921 de 2002 la Corte analizó un caso en el cual una federación deportiva publicó un anuncio en el cual informaban que su gerente había renunciado, y se insinuaba que tal renuncia se debía al incumplimiento de sus obligaciones con la federación y a la comisión de gastos no aprobados por el comité de la institución. Al respecto, la Corte consideró que el derecho al buen nombre se vulnera cuando ''sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.'' Al respecto también puede consultarse la sentencia T - 386 de 2002. M.R.E.G.. Consideró en esa decisión, que el derecho al buen nombre del accionante fue vulnerado, por cuanto le endilgaron acciones que desfiguraban su imagen ante los demás, sobretodo porque muchas de ellas se podían constituir en faltas disciplinarias, que fueron tenidas como ciertas sin que se le llevara al demandante, un debido proceso.

  6. La libertad de información.

    Como puede observarse, si bien la Corte ha protegido en múltiples ocasiones el derecho a la intimidad, a la honra y al buen nombre, también ha sido cuidadosa en conciliar y armonizar sus decisiones, de forma tal que con ellas sean protegidos también los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información. Lo anterior, por cuanto el artículo 20 superior también garantiza a toda persona ''la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación'', previsión que consagró el constituyente para garantizar el adecuado desenvolvimiento de las personas, dentro del contexto de un Estado Democrático.

    La Corte, en sentencia SU-1723 de 2000, indicó que la libertad de información tiene a su vez dos componentes. Uno, relacionado con el derecho subjetivo que tienen las personas para divulgar o difundir informaciones, y otro, atinente al derecho de recibir información veraz, oportuna e imparcial. Tal posición ya había sido sostenida por esta Corporación en múltiples decisiones, que pueden ser identificadas, entre otras, desde la sentencia T-332 de 1993 Sobre el derecho de información puede consultarse entre otras, las siguientes sentencias T-080/93, T-213/93, T-369/93, T-066/98, T-066/98, T-094/00, T-1682/00, T-244/00, T-094/00 en donde se señaló:

    ''R., sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad en la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato que reconoce el derecho, veraz e imparcial¨. Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este derecho defendiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites, - que son implícitos y esenciales al derecho garantizado - realiza anti - valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional''. (Cfr. Sentencias T-552/92, SU-56/95, T-605/98).

    La Constitución ha sido especialmente garantista respecto del derecho a la información, pues de ésta manera asegura también el cumplimiento de los principios y fines del Estado Constitucional Democrático. Por tal razón, estableció en el artículo 73 que ''la actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional'', cuyo contenido debe ser interpretado armónicamente con lo dispuesto en el artículo 74 Superior, en donde se señala que ''el secreto profesional es inviolable''. Estas dos disposiciones deben entenderse integradas al derecho fundamental a la libertad de información. De esta manera, la Constitución no sólo protege la libertad de dar a conocer públicamente informaciones, sino que también garantiza la reserva de las fuentes utilizadas por un medio de comunicación. En efecto, en la sentencia T-074 de 1995, esta Corporación señaló que ''El secreto profesional, si bien resulta aplicable a diferentes actividades según su naturaleza, tiene particular relevancia en el campo periodístico, ya que implica la reserva de las fuentes informativas, garantía ésta que, sobre la base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevención las indagaciones propias de su oficio. Esto repercute en las mayores posibilidades de cubrimiento y profundización de los acontecimientos informados y, por tanto, en la medida de su objetivo y ponderado uso, beneficia a la comunidad, en cuanto le brinda conocimiento más amplio de aquellos.''.

    Sin embargo, lo anterior no implica que el medio de comunicación se releva de su deber de cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad en la información. Por el contrario, en estos casos, los medios de comunicación deben realizar una labor de verificación de los datos suministrados por la fuente, de forma tal que cuenten también con un material probatorio indiciario sobre sus afirmaciones. Como se señaló en la sentencia SU 1723 de 2000, ''El principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar (...) No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado. Sobre el particular esta Corte ha dicho que, ''la definición de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (...) pero más aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. Si en este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control a las instancias de poder'' (Subrayado fuera de texto)

  7. La libertad de expresión

    Por otro lado, la Corte ha identificado el derecho a la expresión como aquella garantía que permite a las personas manifestar libremente sus opiniones, pensamientos e ideas. La jurisprudencia Constitucional ha indicado que a través de la libertad de expresión se asegura también el desarrollo de la libertad y autonomía de las personas (artículo 16 CN), el desarrollo del conocimiento y la cultura (articulo 71 CN) y se constituye a su vez en un elemento estructural básico para la existencia de una democracia participativa Cf. Sentencias T-609 de 1992, T-066 de 1998, C-087 de 1998 y C - 010 de 2000. Ha señalado que ''la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones es esencial para el "libre mercado de las ideas", imprescindible en una sociedad democrática, participativa y pluralista. No existe democracia donde se acallen violentamente las ideas; no hay república pluralista donde se niegue la diversidad o se imponga la intolerancia; tampoco será posible la participación democrática y pluralista, cuando una concepción o credo oficial desde el poder restringe los derechos y libertades cuya protección corresponde precisamente a la autoridad (CP art. 2)'' Cf. Sentencia T - 403 de 1992. De forma distinta a como lo ha hecho con la libertad de información, esta Corporación ha indicado que si bien el derecho a la expresión tampoco es un derecho absoluto, comporta un nivel de restricción mucho menor que aquel, de tal suerte que prima facie no conoce límites Cf. Sentencia T - 066 de 1998, con excepción de aquellos casos en los cuales la opinión expresada sea insultante o razonablemente desproporcionada Cf. Sentencia SU - 1723 de 2000 e igualmente el caso Linges del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Sentencia 8 de julio de 1986, citado en esa sentencia de Unificación de esta Corporación.

    En efecto, esta Corporación ha considerado que en ciertos casos la opinión difundida por un medio de comunicación puede afectar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad. Sin embargo, dado que prima facie existe una primacía del derecho a la libertad de expresión Al respecto pueden consultarse las sentencias T - 1319 de 2001 y T - 0.28 de 1996, la Corte ha señalado que la opinión tiene la potencialidad de vulnerar otros derechos fundamentales, únicamente en aquellos casos en los cuales éstas ''alcancen niveles de insulto o, tratándose de expresiones dirigidas a personas específicas, resulten absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opinión, de tal manera que, más que una generación del debate, demuestre la intención clara de ofender sin razón alguna o un ánimo de persecución desprovisto de toda razonabilidad'' Cf. Sentencia T - 213 de 2004. Al respecto también puede consultarse la sentencia T - 1319 de 2001. . En este punto, debe tenerse presente también, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que ''No todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, ya que resultaría exagerado proteger o sancionar comportamientos que si bien afectan la vanidad personal, no tocan el núcleo esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto. La imputación que se haga debe ser suficiente para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho'' Cf. Sentencia T - 028 de 1996 M.V.N.M.. .

    Como puede inferirse de lo hasta aquí expuesto, la Corte ha entendido que en el ejercicio, tanto de la libertad de expresión como del derecho a la información, eventualmente puede existir una colisión con los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En tales casos, y dado que la Carta no ha jerarquizado éstos derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha realizado la tarea de construir subreglas por medio de las cuales ponderar en cada caso concreto, dentro del marco del principio de concordancia práctica y armonización concreta, la prevalencia de alguno de los derechos fundamentales involucrados.

  8. El derecho fundamental a solicitar rectificaciones sobre la información.

    Directamente la Constitución ha establecido un procedimiento orientado a proteger el derecho a la intimidad y al buen nombre de las personas, y a su vez, asegurar que la libertad de información y de expresión no sean restringidas de forma irrazonable. Así, en el artículo 20 Superior se dispuso que ''se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad''.

    En desarrollo de este precepto, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991''por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' estableció, como un mecanismo de procedibilidad para que la acción de tutela pueda analizar de fondo si la información divulgada por un medio de comunicación ha vulnerado algún derecho fundamental, que ésta deberá acompañarse con la copia de ''la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma''. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una rectificación ante el medio de comunicación, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen.

    Ha señalado la Corte que la solicitud de rectificación, es una garantía fundamental con la cual cuentan las personas, para evitar que por medio de una información falsa, total o parcialmente, sean afectados sus derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-634 de 2001, la Corte señaló:

    ''El derecho de rectificación en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra consagrado en la propia Constitución Política, como mecanismo de protección respecto de los posibles abusos en que se pueda incurrir en el ejercicio de los derechos de información y de expresión como se desprende del art. 20 y reiterado en el art. 15 a fin de garantizar los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre protegidos por el Estado.

    El derecho de rectificación además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses de quien solicita la rectificación como afectado, supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre, ya que favorece el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege.

    El derecho de rectificación presupone el deber u obligación de rectificar por parte del sujeto activo que ha abusado del derecho a la información lesionando un derecho o bien ajeno. Es en la rectificación en términos de equidad donde se encuentra la satisfacción del derecho. De ahí el sentido de este derecho de rectificación, respuesta o réplica que establece un medio para hacer resplandecer la verdad con rapidez y reparar públicamente el daño causado a las personas en su prestigio o en su dignidad, independientemente de la defensa que le procuren las acciones civiles y penales.

    El derecho de rectificación es considerado como una garantía constitucional para la protección de la verdad en la comunicación pública o como un procedimiento de protección de la libertad de expresión y los derechos de la personalidad. Desde el primer ángulo, según la doctrina española, el derecho de rectificación puede ser contemplado desde una doble óptica: como garantía del derecho a la información pasiva y como garantía de la veracidad del objeto del derecho a la información, y consiste en el ejercicio de la facultad de difusión para establecer la verdad. Desde el segundo, tiene también una doble vertiente: la defensa de la persona aludida y su satisfacción moral (elemento subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la información para una correcta formación de la opinión pública libre (elemento objetivo).

    Pero también puede encuadrarse como una responsabilidad del informador y dentro de los deberes de carácter social y público que tiene asignados en el correcto cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo el abuso de la función informativa y contrastando su versión de los hechos con la del aludido en la información publicada de forma que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones por informaciones inexactas o incompletas.''

    Sin embargo, también ha sido precisa la Corte al señalar que la solicitud de rectificación, involucra una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmación de que la información solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la realidad. Lo anterior, por cuanto existe una presunción de imparcialidad y buena fe del medio de comunicación que divulga una información, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 constitucional.

    Este criterio ha sido expuesto por esta Corporación en múltiples oportunidades. Así, en la sentencia SU - 056 de 1995, la Corte señaló:

    ''La libertad de información, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja responsabilidades y deberes sociales; la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. No obstante, al presunto afectado con la información es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. No es al medio informativo responsable de la información a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad, pues de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena fe. De ahí, que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación y prohiba la censura.''

    En este orden de ideas, la solicitud de rectificación a un medio de comunicación, exige adicionalmente la presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión.

    Sin embargo, sobre este punto la Corte ha previsto algunas excepciones. Por ejemplo, en aquellos eventos en los cuales la información tiene un carácter amplio e indefinido, no fundado en hechos concretos, la Corte ha considerado que exigir al actor que controvierta lo publicado, sería ponerlo en una situación extrema de indefensión. En la sentencia T-050 de 1993, por ejemplo, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por la ''Fundación Comité de Solidaridad con los presos Políticos y Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos'' contra el diario El Tiempo. Éste medio de comunicación, publicó una noticia en la cual afirmaba que el objetivo de algunas organizaciones consistía, entre otras cosas, en ''empapelar a los oficiales del ejército que inician cualquier acción, a fin de crear ellos un reflejo inhibitorio, paralizante'', por cuanto ''En todo caso, es un hecho que sólo tramitan denuncias contra entidades estatales y nunca contra la violación de los derechos humanos por parte de los grupos subversivos''. En esta ocasión, la Corte consideró que éstos hechos, junto con otros que se analizaron con detalle en esa jurisprudencia, tenían un carácter tan indefinido, que impedía a los actores aportar pruebas y defenderse de las acusaciones. La Sala consideró que ''tomando en su conjunto el contexto del artículo en cuestión, se encuentra que allí se hacen afirmaciones de carácter indefinido que colocan a las asociaciones actoras en imposibilidad de desvirtuarlas y por ello éstas quedan relevadas de la carga de la prueba (artículo 177 citado, inciso 2o.)'' Por tal razón, y teniendo en cuenta que en esa ocasión el medio informativo manifestó que las aseveraciones no eran erróneas ni inexactas, sino que las mismas fueron el producto del trabajo realizado por su Unidad Investigativa, esta corporación decidió conminar al periódico a que aportara las pruebas del caso, para garantizar la veracidad de su proceder, y previó adicionalmente, que sólo en el supuesto de no efectuar la demostración correspondiente, el periódico debería proceder a realizar la rectificación.

    De igual forma, cuando ha podido constatarse que aún a pesar de la veracidad de la información, ésta invade el ámbito inalienable de la vida íntima de las personas, esta Corporación ha sostenido que ni siquiera es exigible la rectificación. Al respecto, en la sentencia T-036 de 2002 sobre este punto también puede consultarse la sentencia T - 611 de 1992., se señaló lo siguiente:

    ''El juez de tutela no puede tolerar, sin agravio al orden constitucional cuya realización efectiva se le ha confiado en materia de derechos, que proliferen conductas de los medios de comunicación que desconozcan el sagrado derecho del individuo a la privacidad o el que tiene la familia a tramitar asuntos que sólo a ella incumben, libre del asedio periodístico y del comentario público''. Sentencia T-611/92 M.A.M.C. Y F.M...

    Por lo tanto, el juez de tutela debe analizar en cada caso si lo que se reprocha es únicamente que la información publicada sea inexacta o errónea, o si, por el contrario, también se ha vulnerado la intimidad personal o familiar. En el primero de los casos, el derecho vulnerado es susceptible de restablecerse mediante la rectificación. Por el contrario, si la tacha es que la difusión de la información, independientemente de su veracidad, ha invadido el ámbito inalienable de la vida íntima de las personas, la rectificación no es procedente. Como lo ha indicado la Corte: ''Respecto de ese perjuicio (vulneración del derecho a la intimidad) es procedente la acción directa en razón de la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, sin que la solicitud de rectificación venga a agregar ningún nuevo elemento de juicio en lo que concierne a la viabilidad y necesidad de amparo.''.

  9. Análisis del caso concreto.

    De acuerdo a como ya ha sido planteado, antes de analizar de fondo el asunto de la presente tutela, es necesario que esta Corporación determine los presupuestos de procedibilidad de la acción. Este procedimiento no es simplemente un formalismo o tecnicismo, como lo afirma el actor. Por el contrario, dado que en el presente caso colisionan diversos derechos constitucionales y fundamentales de cada una de las partes que integran la presente causa, el análisis de los presupuestos de procedibilidad tiene como objeto evitar una irrazonable restricción de cualquiera de ellos, ya sea los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad del actor, o del derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información del semanario demandado.

    La Corte observa que en efecto, el señor P.J.M.V. hizo ante la Revista Cambio, una solicitud de rectificación en los siguientes términos:

    ''Los hechos que ustedes afirman en su artículo en relación con el suscrito son falsos. S. rectificarlos con el mismo despliegue periodístico utilizado en la publicación referida. Tengan este escrito como el requisito requerido por la ley y la jurisprudencia para exigir la rectificación por la vía de tutela''

    a lo cual, la revista respondió de la siguiente manera:

    ''para dar respuesta a su petición de rectificación, sírvase indicarnos en forma concreta qué hechos usted afirma que son falsos y cómo los desmiente''

    De nuevo, el demandante dirigió una comunicación a la Revista Cambio, en la cual les dijo:

    ''los hechos a rectificar, SON LOS QUE NO CORRESPONDEN A LA VERDAD; naturalmente no pretendo que ustedes rectifiquen ningún hecho verdadero. Alego como prueba de la falsedad de los hechos cuya rectificación solicito MI CATEGÓRICA AFIRMACIÓN DE QUE SON FALSOS'' (Énfasis original)

    Cambio respondería finalmente que la revista afirmaba que los hechos son ciertos, y que quien sostuviera lo contrario, debía sustentarlo como lo manda la Corte Constitucional, porque de lo contrario no se entendería que se ha hecho uso del ejercicio del derecho de rectificación. En vista de la respuesta de la demandada, el actor dirigió un nuevo oficio en el cual identificó cada uno de los hechos de los cuales afirma que no corresponden a la realidad y señaló en qué forma deberían ser rectificados, pero siguió sin aportar pruebas para controvertirlos.

    Se observa por tanto, que si bien el actor hizo llegar al semanario demandado varias solicitudes de rectificación, ninguna de ellas tuvo sustento en pruebas que pudiera controvertir la revista Cambio. Como ha sido señalado, tal exigencia es un componente necesario e inescindible del ejercicio del derecho de rectificación, de forma tal que su ausencia hace predicar que éste fue formulado incorrectamente.

    Al respecto, el actor alega que las afirmaciones realizadas por la revista Cambio tienen un carácter amplio e indeterminado, por lo cual está relevado de la carga probatoria, y de igual forma, señala que está en imposibilidad de controvertir lo informado por la revista Cambio, por cuanto tendría que probar hechos negativos. A pesar de lo anterior, puede constatarse que en el expediente obran pruebas con las cuales el actor pretende desvirtuar los hechos informados por la revista Cambio, las cuales no fueron dadas a conocer al semanario. Tal situación torna improcedente la acción de tutela, por cuanto el demandado no ha tenido oportunidad de analizar los documentos aportados y proceder a una rectificación, si es el caso. Este estudio no podría hacerse durante el curso del trámite de la acción de tutela, porque sería vulnerado el derecho al debido proceso del accionado. Resulta imprescindible que antes de solicitar el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra, que se consideran vulnerados por la publicación de un artículo periodístico, a través del cual se ejercen los derechos fundamentales a la libertad de información y de expresión, sean dadas a conocer al medio de comunicación del cual se solicita corrección, todo el material probatorio que pueda acreditar, y con el cual éste pueda analizar y ponderar la información que ha divulgado. En consecuencia, se denegará la presente acción de tutela sin entrar a analizar el fondo del asunto, por no haberse cumplido con el requisito de solicitar la rectificación en debida forma.

    Finalmente, valga precisar que el apoderado de la revista ''Cambio'', en un memorial dirigido a los magistrados de ésta Corporación, señaló lo siguiente: ''El señor M. volvió a presentar otra tutela, que también fue negada en las dos instancias y sobre cuya revisión entendemos no se ha pronunciado la Corte Constitucional. En esta segunda acción el juez de primera instancia falló de fondo y el Tribunal al resolver la impugnación decidió suspender hasta tanto la primera tutela no surtiera el trámite de selección ante la Corte Constitucional. De esta manera, una sentencia de fondo fue cambiada por una suspensión, perdiéndose la efectividad de la sentencia de primera instancia (...) estimamos que el hecho de que la petición de rectificación presente inconstistencias generadas por el propio actor no impide el pronunciamiento de fondo del juez constitucional. Creemos que CAMBIO tiene derecho a que el asunto sea fallado de fondo más allá de los aspectos estrictamente procesales, pues la revista refutó las pruebas ocultadas en la rectificación, dentro del debate de instancias y presentó argumentos de improcedencia de carácter sustancial sobre la inexistencia de la vulneración de los derechos constitucionales del actor''.

    Esta Sala considera que en este punto no puede accederse a las pretensiones del apoderado de la revista ''Cambio''. Lo anterior, por cuanto esta Corporación no tiene elementos de juicio suficientes para determinar si el señor P.J.M. corrigió su solicitud de rectificación ante la revista, y analizar en consecuencia, cuál fue el resultado de esta acción. Tal situación no podría planteársela la Corte meramente a manera de hipótesis, pues con esta actitud desconocería el debido proceso de los involucrados en este caso.

    Adicionalmente, el hecho afirmado por el apoderado de que el accionante haya interpuesto otra tutela en la cual el juez falló de fondo, hace inferir que eventualmente el requisito de procedibilidad de la rectificación fue corregido. Dado que por diversas circunstancias esa tutela no ha llegado aún a esta Corporación para su eventual revisión, mal podría la Sala fallar anticipadamente un proceso del cual no tiene un conocimiento preciso sobre las decisiones tomadas y los fundamentos de hecho y de derecho utilizados. Si se desconoce el fundamento jurídico utilizado por la autoridad judicial que actúa como juez de tutela, por ejemplo, porque la acción aún está en trámite, como parece suceder en este caso, sería indebida la injerencia de la Corte en la decisión de esa autoridad judicial, pues con este proceder se afectaría la autonomía que le ha dado el artículo 230 Superior.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el juzgado sexto civil del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín, mediante las cuales se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por P.J.M.V. contra la revista Cambio.

Segundo. Por Secretaría, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 21591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJ.A.R.

MagistradoA.B.S.

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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