Sentencia de Tutela nº 441/04 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621466

Sentencia de Tutela nº 441/04 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente837291
DecisionConcedida

9

Sentencia T-441/04

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Fundamental/LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/DERECHO A LA HONRA-Fundamental

INFORMACION-No fue veraz, ni imparcial, ni responsable por lo que se vulneraron derechos fundamentales

La información suministrada por el semanario Portada no fue veraz pues no guardó correspondencia con lo acaecido. Tampoco fue imparcial ya que a través de ella se tergiversaron los hechos al darles una apariencia que no tenían y al cuestionar, a partir de ellos y de manera ilegal e injusta, el proceder del Defensor Regional del Pueblo. La información suministrada no fue responsable ya que, de manera injustificada, afectó el buen nombre y la honra de un servidor público y lo hizo al imputarle la infracción manifiesta de normas legales, al atribuirle la omisión de actividades investigativas que no estaban a su cargo, al señalarlo de participar de un complot contra un mandatario local y al responsabilizarlo de haber formado un grupo de izquierda y de haber tenido que huir del país por ese motivo durante 20 años. Estas afirmaciones, reiteradas por el semanario Portada con ocasión de la solicitud de rectificación presentada por el actor, son lesivas de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del Defensor Regional pues el derecho a informar y el poder que se ejerce desde un medio de comunicación masivo no puede ejercerse para involucrar, sin ningún fundamento, a servidores públicos en comportamientos ilegales y para señalarlos como responsables de ellos cuando tal responsabilidad no ha sido judicialmente declarada.

Referencia: expediente T-837291

Acción de tutela de J.E.G.L. contra el semanario Portada, de Barrancabermeja.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por J.E.G.L. contra el semanario Portada, de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    1. El 9 de mayo de 2003 se presentó ante la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio el señor R.E.B.R., quien dijo pertenecer al grupo ilegal armado Autodefensas Unidas de Colombia y manifestó su intención de acogerse al programa de reinserción establecido por la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 789 de 2002. El citado sujeto manifestó que, dado el peligro que corría su vida, no estaba dispuesto a entregarse ni a la Fiscalía ni a las guarniciones militares de Barrancabermeja, motivo por el cual el Director de esa regional lo remitió a la Defensoría Nacional de Bogotá.

    2. Con ocasión de ese hecho, el semanario Portada informó a la opinión pública lo siguiente:

      1. En la edición 105, correspondiente a la semana transcurrida entre el 21 y el 27 de agosto de 2003, informó que B.R. había manifestado ante el Defensor Regional que tenía información sobre los autores del homicidio cometido contra el locutor J.E.R., que este funcionario conocía al compareciente de tiempo atrás, que no investigó sobre la calidad de desertor de las autodefensas de aquél y sobre las acusaciones que realizó y que con violación de normas precisas lo remitió a Bogotá ignorando que debía hacerlo a las guarniciones militares de Barrancabermeja.

      2. En la edición 106, correspondiente a la semana transcurrida entre el 28 de agosto y el 3 de septiembre de 2003, informó que el Defensor Regional había llevado a Bogotá a un testigo falso contra el alcalde de Barrancabermeja, reiteró que había violado normas claras sobre el proceso de reinserción; que ese funcionario, en otra época, había entregado su oficina de abogado para conformar una organización de izquierda, motivo por el cual debió huir de la ciudad y esconderse en Centroamérica por más de 20 años, que en el complot urdido contra el citado alcalde se había beneficiado un amigo suyo y que en un proceso adelantado en la Fiscalía había serias pruebas en su contra.

      3. En la edición 107, correspondiente a la semana transcurrida entre el 4 y el 10 de septiembre de 2003, reiteró las irregularidades en que había incurrido el Defensor Regional al trasladar a Bogotá a una persona dispuesta a declarar contra el alcalde de esa ciudad.

    3. El 25 de agosto de 2003 el Defensor Regional del Pueblo solicitó rectificación de esa información pues ponía en peligro sus derechos a la vida, la integridad, la seguridad, la honra y el buen nombre. No obstante, la información no sólo no fue rectificada sino que, además, fue reiterada, como se indicó, en las dos ediciones siguientes del semanario.

  2. La tutela instaurada

    El 16 de septiembre de 2003, el Defensor Regional J.E.G.L. interpuso acción de tutela contra M.P.M., director del semanario Portada y solicitó se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, al buen nombre y a la honra.

    El Defensor manifestó que en ese periódico se lo señalaba como uno de los artífices de un complot contra el alcalde de Barrancabermeja y se le hacían múltiples imputaciones falsas. Así, si bien había dispuesto el traslado de R.E.B.R. a Bogotá lo hizo para proteger su vida y no para proteger a un testigo falso. Además, este sujeto no le dio información sobre delito alguno y, en especial, sobre el homicidio cometido contra el periodista J.E.R. y del cual se sindica a las autodefensas. Por su parte, tampoco requirió información en ese sentido pues no tiene facultades investigativas. Finalmente, no es cierto que haya huido por 20 años de su ciudad por haber conformado un grupo de izquierda sino que recibió serias amenazas contra su vida en razón de su labor en defensa de los derechos humanos y fue becado por varias organizaciones de internacionales para adelantar estudios y pasantías en el exterior.

    El Defensor solicitó que se le ordene al director del citado seminario rectificar la información suministrada.

    C.R. del director de Portada

    El director del semanario se opuso a la acción de tutela. Para ello reiteró que el Defensor Regional del Magdalena Medio vulneró la regulación legal del programa de reinserción de guerrilleros y paramilitares al no colocar al compareciente a disposición de la Fiscalía General y de la guarnición militar más cercana y, en lugar de ello, optar por remitirlo a Bogotá para que sea ingresado al programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 26 de septiembre de 2003 el Juzgado Laboral del Circuito tuteló los derechos al buen nombre y a la honra del Defensor Regional y le ordenó al representante legal del semanario Portada rectificar las acusaciones hechas contra tal funcionario en el sentido de ser partícipe de un complot contra el alcalde de Barrancabermeja y de su gobierno y de haber conformado una organización de izquierda.

El juzgado argumentó que las personas se encuentran en estado de indefensión ante los medios de comunicación; que el derecho a la rectificación fue expresamente consagrado por el constituyente y que la ley exige su ejercicio como presupuesto de procedibilidad para la acción de tutela. Luego expuso que el seminario Portada acusó al Defensor Regional del Magdalena Medio de un complot contra el alcalde, complot que partió del desconocimiento de las normas sobre desmovilización de grupos al margen de la ley y de haber formado un grupo de izquierda, afirmaciones que carecen de sustento alguno. Por ello, indicó el juzgador, el director vulneró los derechos del actor la honra y al buen nombre y le ordenó rectificar la información.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISÍON

  1. El derecho al buen nombre, reconocido como derecho fundamental en el artículo 15 de la Carta, remite al concepto que de una persona tienen los demás y puede sufrir detrimento en razón de las expresiones calumniosas, injuriosas u ofensivas o con ocasión de informaciones falsas o tendenciosas. Y el derecho a la honra, por su parte, tiene soporte en los artículos 2, 21 y 42 superiores y consiste en la estimación de la propia persona y en la deferencia con la que cada quien es tratado por los demás. Tanto aquél como éste constituyen emanaciones de la dignidad de la persona humana y hoy cuentan con un sólido respaldo en instrumentos internacionales de derechos humanos.

    Por tratarse de derechos fundamentales que tocan con la dignidad del ser humano, cuentan con distintos mecanismos de protección. Su vulneración permite que se acuda al ejercicio del poder punitivo del Estado mediante la imputación de conductas penales como la calumnia y la injuria; habilita el ejercicio de procesos de responsabilidad civil con miras a la indemnización de los daños causados y legitima, también, para invocar la rectificación de informaciones o para solicitar el amparo constitucional en caso de no ser éstas rectificadas.

  2. Por otra parte, la Carta Política, en su artículo 20, consagra la libertad de expresión también como un derecho fundamental. Y no podía ser de otra manera pues es inconcebible una democracia constitucional en la que no se consagre la libertad de las personas para expresar y difundir su pensamiento o para informar y recibir información. La libre circulación de las ideas, sin trabas ideológicas, políticas o jurídicas, es una de las conquistas más caras de la civilización y su irrestricto respeto es un presupuesto para el ejercicio legítimo del poder y para el afianzamiento de la democracia. Se trata de un derecho de doble vía que comprende el derecho a informar -en el que la protección se extiende a la libertad de informar, a la de fundar medios masivos de comunicación, a la actividad periodística y a la prohibición de la censura- y el derecho a ser informado -que comprende el derecho a exigir una información oportuna, veraz e imparcial-.

    No cabe duda que la libertad de expresión e información es esencial en una democracia. Ella permite que en el contexto social se dinamicen canales de expresión de las necesidades y anhelos de los conciudadanos. Además, suministra espacios para el conocimiento y debate de las actuaciones de las autoridades, contribuye a la conformación de la voluntad política y genera un legítimo espacio de control ciudadano. Por ello, su respeto es vital para la consolidación de una democracia. De allí que el constituyente haya configurado la libertad de expresión como un derecho fundamental y que expresamente haya proscrito la censura a los medios masivos de comunicación fundados en ejercicio de ese derecho.

  3. Con todo, por importante que sea el derecho a la libertad de expresión, no tiene la índole de un derecho absoluto. De allí que su ejercicio no pueda conducir al desconocimiento de otros valores esenciales e irrenunciables en una democracia y entre ellos, el buen nombre y la honra de las personas pues éstas son también unas facultades de los seres humanos, reconocidas luego de agitados procesos históricos y hoy traducidas a texto jurídico y son también unos atributos irrenunciables que imponen el estricto respeto del Estado y de los particulares.

    El constituyente tuvo muy claro este panorama y de allí que, si bien hizo un amplio reconocimiento de la libertad de expresión e información, también estableció límites a los medios masivos de comunicación al consagrar el derecho de toda persona a recibir información veraz e imparcial e indicar que tales medios tienen responsabilidad social -Artículo 20- y al establecer, como un deber de la persona y del ciudadano, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios -Artículo 95.1-

    Entonces, el constituyente hizo una regulación equilibrada del derecho a la información y de los derechos al buen nombre y a la honra y por ello, el ejercicio de aquél plantea el imperativo de ceñirse a criterios de oportunidad, veracidad e imparcialidad y de sujetarse a parámetros de responsabilidad social.

  4. Esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha procurado mantener un punto de equilibrio entre la libertad de expresión y los derechos al buen nombre y a la honra de las personas. En esa dirección, ha resaltado el deber estatal de garantizar la libre circulación de las ideas dada la importancia que tienen para la formación de la opinión pública, la conformación de la voluntad política y el control del poder y si bien siempre ha exigido el estricto respeto de los derechos al buen nombre y a la honra de las personas, también se ha abstenido de imponerles a los medios de comunicación exigencias que limiten injustificadamente el derecho fundamental de expresión que ejercen.

    Por ello, la Corte ha destacado el deber de los medios de comunicación de entregar información veraz e imparcial. Veraz, en cuanto corresponda a lo objetivamente ocurrido, e imparcial, en cuanto no se manipule con miras a la realización de determinados intereses (Sentencia T-259-94). Ha establecido también que cuando se trata de personajes públicos, las tensiones entre el derecho a la libertad de información y los derechos al buen nombre y a la honra se resuelven preferentemente a favor del primero, en razón de la reducción del ámbito de la intimidad de aquellos y de la importancia de los medios de comunicación como medios de control social y de afianzamiento de los valores de una democracia (Sentencia SU-1723-00). Y últimamente ha advertido que el uso inadecuado de lenguaje técnico o el uso de un lenguaje coloquial con referencia a hechos que son objeto de investigación judicial, no implica la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra pues ''En cuanto al uso inadecuado del lenguaje técnico la Corte considera que los medios de comunicación transmiten información veraz e imparcial, lo cual excluye, entre otras prohibiciones, el uso del lenguaje con el ánimo de dañar a la persona, lo cual no abarca el mandato de usar un lenguaje técnico preciso como si fueran especialistas en la materia de la cual informan. Ello porque tal parámetro impondría una carga desproporcionada al medio de comunicación al tener que disponer de profesionales o especialistas en cada una de las materias sobre las que informa, lo cual restringiría sin justificación constitucional válida la libertad a ellos garantizada en la Constitución''. Además, ''En lo relativo al uso coloquial del lenguaje para referirse a situaciones que involucran a una persona detenida por las autoridades con ocasión de la supuesta comisión de un delito, a juicio de la Corte, sólo la comprobada mala intención del medio o del comunicador encaminado a tergiversar la situación real de la persona conlleva el ejercicio indebido de la libertad de prensa. La garantía constitucional de la libertad de prensa involucra la posibilidad de emplear todos los recursos de comunicación (palabras, imágenes, gráficos, etc.) con miras a expresar ideas, opiniones y pensamientos o trasmitir información de interés noticioso. Es por ello que cualquier restricción a la libertad de informar, por ejemplo mediante la prescripción de parámetros determinados para el `correcto' uso del lenguaje natural, es potencialmente intrusiva de este derecho fundamental. Por vía de la imposición de estándares o parámetros para el uso adecuado del lenguaje se abre la puerta a la censura y al control de los medios de comunicación por autoridades estatales, lo cual está expresamente prohibido en la Constitución con miras a preservar la democracia, la libertad y la búsqueda colectiva de la verdad'' (Sentencia T-1225-03).

    Bajo estos parámetros, entonces, se procede a la revisión del fallo proferido en este proceso.

  5. Para la Sala es claro que el Defensor Regional del Magdalena Medio debía actuar ante el comportamiento asumido por R.E.B.R.. Como se recuerda, este ciudadano se presentó y dio cuenta de su intención de desmovilizarse del grupo armado al que pertenecía. No obstante, surgió un hecho hasta cierto punto previsible: El compareciente se presentaba a sí mismo como un miembro de las autodefensas que quería desmovilizarse y tenía motivos para temer por su vida e integridad personal si el trámite con miras a su desmovilización se iniciaba ante las guarniciones militares de Barrancabermeja.

    Esta actitud de B.R. era razonable: Pretendía desmovilizarse de un grupo armado y temía por su vida e integridad si el proceso para su desmovilización se iniciaba ante una guarnición militar que podía verse afectada con sus declaraciones.

    La respuesta del Defensor Regional también fue razonable: Con los escasos elementos de juicio con que contaba hasta ese momento, encontró confiable la actitud asumida por el compareciente y, dados los temores que le afectaban, optó por trasladarlo hasta la Defensoría Nacional de Bogotá.

    Ante ese panorama, una versión periodística veraz e imparcial exigía una previa etapa de verificación de lo acontecido: La comparecencia de esa persona, la actitud por ella asumida y el motivo por el cual fue remitida a la capital de la República, descartándose la iniciación, en esa ciudad, del trámite de desmovilización.

  6. Si se analiza la actitud del semanario Portada, se advierte que en tres oportunidades refirió esos hechos pero de una manera diferente a como acontecieron. Para este medio de comunicación no contó para nada la fundada referencia hecha por el compareciente en cuanto al peligro que corría su vida y la consecuente actitud asumida por el Defensor. Para el semanario, la explicación fue otra que publicitó reiteradamente: Fue la intención de ese funcionario de apartarse manifiestamente de la normatividad que regula el proceso de reinserción de actores armados y el propósito de urdir un complot contra el alcalde de Barrancabermeja lo que le condujo a trasladar a ese sujeto a Bogotá.

    No cabe duda que el semanario contaba con amplia libertad para informar sobre esos hechos a sus lectores y para expresar legítimamente su opinión en torno a ellos pues la Carta Política ampara ese derecho y el Estado debe respetarlo. Sin embargo, independientemente del cubrimiento dado a esa noticia, ese medio de comunicación debía sujetarse a las exigencias de veracidad e imparcialidad impuestas también por el constituyente como un derecho de las personas que reciben la información y como un mecanismo de protección de los derechos al buen nombre y a la honra de quienes puedan verse afectados con ella.

    En el caso presente, la información suministrada por el semanario Portada no fue veraz pues no guardó correspondencia con lo acaecido. Tampoco fue imparcial ya que a través de ella se tergiversaron los hechos al darles una apariencia que no tenían y al cuestionar, a partir de ellos y de manera ilegal e injusta, el proceder del Defensor Regional del Pueblo. La información suministrada no fue responsable ya que, de manera injustificada, afectó el buen nombre y la honra de un servidor público y lo hizo al imputarle la infracción manifiesta de normas legales, al atribuirle la omisión de actividades investigativas que no estaban a su cargo, al señalarlo de participar de un complot contra un mandatario local y al responsabilizarlo de haber formado un grupo de izquierda y de haber tenido que huir del país por ese motivo durante 20 años.

    Estas afirmaciones, reiteradas por el semanario Portada con ocasión de la solicitud de rectificación presentada por el actor, son lesivas de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del Defensor Regional J.E.G.L. pues el derecho a informar y el poder que se ejerce desde un medio de comunicación masivo no puede ejercerse para involucrar, sin ningún fundamento, a servidores públicos en comportamientos ilegales y para señalarlos como responsables de ellos cuando tal responsabilidad no ha sido judicialmente declarada.

  7. Por lo tanto, como el semanario Portada de Barrancabermeja, en sus ediciones 105, 106 y 107 de 2003, al publicar información relacionada con una actuación adelantada por el Defensor Regional del Magdalena Medio, J.E.G.L., vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra; como tal funcionario se encontraba en estado de indefensión ante ese semanario pues no contaba con el poder ni con los medios con que cuenta éste para refutar la información que afectó su buen nombre y su honra y como la solicitud de rectificación de esa información no fue atendida, la justicia constitucional se hallaba en la obligación de salvaguardar el patrimonio moral de tal funcionario. El Juzgado Laboral de Barrancabermeja hizo bien, entonces, al tutelar los derechos al buen nombre y a la honra del actor y al ordenarle al citado semanario, a través de su director, que rectifique, en las mismas condiciones de los reportes iniciales, la información suministrada.

    Por estas razones, la Sala confirmará el fallo sometido a revisión.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2003 por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Segundo. Proteger los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de J.E.G.L..

Tercero. Ordenar al director del semanario Portada de Barrancabermeja que, si es que aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas rectifique, de manera clara y suficiente, la información reportada en las ediciones 105, 106 y 107 de 2003 y relacionada con el Defensor Regional J.E.L..

Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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