Sentencia de Tutela nº 450/04 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621481

Sentencia de Tutela nº 450/04 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente833986
DecisionNegada

Sentencia T-450/04

CESANTIAS-Controversia sobre liquidación parcial ya fue resuelta por la jurisdicción Contencioso Administrativa

ACCION DE TUTELA-No se cumple la inmediatez en caso de liquidación de cesantía hace más de nueve años

Referencia: expediente T-833986

A.: V.F.O.M..

Demandado: La Nación y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, a partir de la acción de amparo constitucional promovida por V.F.O.M. contra La Nación y otros.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    El actor V.F.O.M. interpuso, por intermedio de apoderado, acción de tutela solicitando le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y garantía de los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial Seccional Cali) a partir de la exclusión en la liquidación de sus cesantías del valor correspondiente a la prima técnica, suma frente a la cual el accionante considera tener derecho, al acogerse al nuevo régimen prestacional previsto en el Decreto 057 de 1993.

  2. Hechos relevantes.

    2.1 Manifiesta el peticionario que ha laborado en la Rama Jurisdiccional en forma interrumpida desde el 16 de octubre de 1979 y que actualmente se desempeña como Juez Primero Penal del Circuito de Cali.

    2.2 Al entrar en vigencia el Decreto 057 de 1993, el cual puso fin al régimen prestacional que venía rigiendo para los funcionarios de la administración de justicia, el accionante decidió someterse al nuevo régimen de liquidación de cesantías. De conformidad con lo previsto en el citado Decreto, el accionante tenía derecho, a que por una sola vez, se le liquidaran las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, donde estaría incluido el 30% correspondiente a la prima técnica.

    2.3 El 8 de noviembre de 1993, se le reconoció al actor, por parte de la Dirección Seccional de Administración judicial de Cali, la liquidación parcial de sus cesantías mediante Resolución 2110. Al momento de proceder a su liquidación, se tuvo en cuenta el salario devengado para esa época, sin incluir el 30% del sueldo correspondiente a la prima técnica.

    2.4 Para el año 1998, el señor O.M., procedió a solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, la reliquidación de su cesantía. En su opinión, se incurrió en un error en la liquidación realizada el 8 de noviembre de 1993, al excluir el 30% del sueldo devengado correspondiente al cálculo de la prima técnica.

    2.5 El Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Cali negó la reliquidación parcial de las cesantías, bajo el argumento que el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra dicha decisión, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Resolución. De suerte que, si existía inconformidad en cuanto a la liquidación plasmada, el señor O. no actuó en su debido momento y, por lo mismo, es improcedente reabrir un pleito sujeto a plazo perentorio.

    2.6 El 21 de octubre de 1998, el accionante interpuso, a través de apoderado, demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - R.J. -, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con sede en Cali, con el propósito de invalidar la Resolución 2110 del 8 de noviembre de 1993, por considerar indebidamente liquidadas sus cesantías. Sin embargo, el Tribunal Contencioso Administrativo, a través de sentencia número 248 del 20 de noviembre de 2000, negó las pretensiones de la demanda.

  3. Fundamentos de la acción.

    3.1 Manifiesta el accionante que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en resolución número 2110 de noviembre 8 de 1993, incurrió en vía de hecho al liquidar sus cesantías parciales retroactivas, sin tener en cuenta lo previsto en el Decreto 057 de 1993.

    3.2 Basado en lo anterior, el actor expresa que era evidente que la liquidación de sus cesantías parciales, desde el momento en que ingresó a la R.J. hasta el día en que se acogió al nuevo régimen prestacional, tenía que haber sido con base en la `nueva remuneración'.

    3.3 Dicha `nueva remuneración', implicaba reconocer como factor salarial para la liquidación de sus cesantías, el valor correspondiente a la prima técnica.

  4. Pretensiones de la demandante

    El accionante solicita al juez de tutela que declare la violación de sus derechos fundamentales invocados y se ordene a los accionados lo siguiente:

    ''PRIMERA. ORDENAR a los accionados, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, reliquide el monto reconocido en la Resolución No. 2110 de fecha noviembre 8 de 1993, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial de que trata el artículo 7 del Decreto 057 de 1993.

    SEGUNDA. ORDENAR a los accionados Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administración Judicial Seccional Cali, cancelar estas sumas en valor presente o actualizado, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento en que se omitió por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial- Cali, el pago de la suma reclamada y hasta la fecha efectiva de su cancelación.

    TERCERA. ORDENAR a los accionados Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administración Judicial Seccional Cali, cancelar a favor del accionante, los intereses moratorios causados desde el momento en que se omitió por parte de la Dirección seccional de Administración judicial -Cali, el pago de la suma reclamada y hasta la fecha efectiva de su cancelación.

    CUARTA. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la respectiva providencia, envíe la partida presupuestal pertinente para el pago de lo ordenado en el fallo respectivo''. V. folios 40 y 41 del cuaderno de tutela.

  5. Oposición a la demanda de tutela

    A través de la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. aludiendo que existe jurisprudencia reiterativa frente a este tema que así lo considera.

    A su juicio, no es el organismo competente para ejecutar fondos, pues este despacho asigna partidas globales y es la R.J. la que hace la distribución conforme a las disponibilidades presupuestales, el Programa Anual de Caja y las solicitudes enviadas por las S. quienes son las encargadas de su cancelación.

    Así pues, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en su contestación dijo que:

    ''(...) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Dirección del Tesoro Nacional, ha cumplido con su obligación de girar los recursos, pero este no es competente para distribuirlos en la R.J.. Es la misma R.J. la que los distribuye a las diferentes S. y, según dicha distribución, éstas son las encargadas de pagar los diferentes rubros como lo son las cesantías solicitadas por el tutelante (...)''

    Por otra parte, los demás entes accionados, no presentaron oposición alguna a la demanda de tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia

    El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del treinta (30) de julio de 2003, negó la procedencia de la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones, a saber:

    · Inicialmente, expresa que la Corte Constitucional ha establecido que la tutela procede contra providencias judiciales o actuaciones administrativas cuando se ha incurrido en una vía de hecho. Sin embargo, para que se configure esta excepción se requiere que la violación aparezca acreditada de manera evidente y sea relevante.

    · En el caso sub exámine, lo que se aduce como violación al debido proceso es la no incorporación del 30% de la denominada prima técnica en la liquidación de cesantías, lo cual de ninguna manera viola el debido proceso, ya que los actos proferidos por la Administración se han pronunciado conforme a derecho, es decir, con sus debidos argumentos jurídicos e inclusive concediendo los recursos que para esta clase de actos administrativos procedan según el ordenamiento jurídico.

    · Por último, y con relación a la pretensión del actor, en el sentido que se vuelva a liquidar su cesantía incluyendo el 30% del valor correspondiente a la prima técnica, el juez de instancia considera que dicha pretensión no puede ser objeto de acción de tutela, pues el Juez de amparo constitucional carece de competencia para examinar en el fondo cuestiones que son atribuidas a otras autoridades por la Constitución y la Ley.

  2. Impugnación

    El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, señalando su inconformidad con los argumentos que fundamentaron dicha decisión.

    · El accionante, considera que la vía de hecho en la cual incurrió el juez de primer instancia, es evidente, toda vez que no se le concedió su derecho adquirido legalmente, y por lo tanto, al no incorporar la prima técnica en la liquidación de sus cesantías, hace evidente la incorrecta aplicación de la ley, lo cual viola el debido proceso.

    · Así pues, expresa que ''discurrir el tiempo o la falta de mecanismo judicial para reclamar los derechos fundamentales del funcionario judicial, jamás podrán legitimar el acto abusivo de la Administración Seccional'', pues es contrario a la concepción del Estado Social de Derecho que el Estado se enriquezca fundamentándose en las arbitrariedades de los funcionarios públicos y no se protejan los derechos fundamentales, siendo estos la máxima garantía que puede tener el asociado.

    · Por otra parte, en la demanda de tutela el accionante incorporó una sentencia del consejo de Estado, en la cual falló con efecto erga omnes el reconocimiento de la prima técnica a favor de una servidora pública adscrita a la R.J. que se acogió al nuevo régimen salarial. Sin embargo, la sala en su decisión no tomó en cuenta los argumentos presentados en la mencionada sentencia.

  3. Segunda instancia

    El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta- mediante sentencia del cinco (5) de noviembre de 2003, confirmó el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones:

    · A juicio del juez de tutela, el accionante pretende mediante esta acción, revivir instancias procesales que caducaron a su debido tiempo. Precisamente, el accionante no agotó la vía gubernativa contra la resolución No. 2110 de 1993, mediante la cual se liquidó las cesantías parciales.

    · Establece igualmente, que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por las siguientes razones:

    ''...se evidencia la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el presente asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios mecanismos de defensa, de los cuales el actor hizo uso, solamente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el pronunciamiento de la administración, esto es la resolución 2110 de 1993 emanada de la Dirección Seccional de Administración Judicial, acción mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones alegadas, sin embargo, no interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.'' Visible a folio 125 del cuaderno de tutela.

    · Adicionalmente, esa Corporación no es competente para resolver conflictos jurídicos originados por el no pago de obligaciones de carácter laboral, a menos que dicho conflicto amenace el mínimo vital del actor, lo cual no es el caso de la presente acción.

    · Para la Sala, la acción de tutela interpuesta es claramente improcedente, ya que dicha acción no es una instancia adicional, ni tiene como propósito revivir términos y adicionalmente, en este caso, el reajuste del 30% correspondiente a la prima técnica no constituye un derecho fundamental tutelable.

  4. Material probatorio relevante en este caso

    Resolución 2110 de 1993 proferida el 8 de noviembre de 1993, por la Dirección Seccional de la Administración Judicial - Cali -, mediante la cual reconoce el auxilio parcial de cesantía al demandante.

    Fotocopia de la comunicación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del día 15 de julio de 1998, donde da respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante, referente a la reliquidación de las cesantías liquidadas en la Resolución 2110 de 1993.

    Sentencia del Consejo de Estado -Expediente 14.682- en la cual reconoció la prima técnica a favor de una servidora pública adscrita a la R.J. que se acogió al nuevo régimen salarial previsto en el Decreto 057 de 1993.

    Sentencia del veinte (20) de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo en donde niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor V.F.O..

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Competencia

  1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Problema Jurídico.

  2. De acuerdo con el acápite de antecedentes, el accionante sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y garantía de los derechos adquiridos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santiago de Cali (Valle del Cauca), al no incorporar el 30% del valor correspondiente a la prima técnica dentro de la liquidación parcial de sus cesantías, suma frente a la cual considera le asiste derecho, por acogerse al nuevo régimen prestacional previsto en el Decreto 057 de 1993.

  3. De acuerdo a la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:

    · ¿Es posible volver a someter al juez de tutela un litigio previamente resuelto por el juez de lo contencioso administrativo mediante un fallo judicial debidamente ejecutoriado y que, por lo mismo, hizo tránsito a cosa juzgada?

    Consideraciones de la Sala y resolución del caso concreto.

  4. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002.:

    ''...No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales....'' (Sentencia C-543 de 1992. M.P.J.G.H.G..

    Cuando se trata de actos administrativos, como lo es la Resolución No. 2110 de noviembre 8 de 1993 de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santiago de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual se liquidó parcialmente las cesantías del accionante, lo procedente es acudir a los medios ordinarios de defensa judicial destinados a desvirtuar la presunción de legalidad en que ellos se fundan. Precisamente, la Corte ha precisado que:

    ''...En el ordenamiento jurídico colombiano los mecanismos que se pueden interponer... para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo son la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A, y además, es posible solicitar de acuerdo con el artículo 238 de la Constitución, desarrollado por el artículo 152 del C.C.A, la suspensión provisional del acto administrativo cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa un agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social...'' Sentencia T-383 de 2001. M.P.R.E.G...

    Los citados instrumentos jurídicos se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual tiene como objeto primordial, previa solicitud del interesado, efectuar la revisión de legalidad de todos los actos administrativos, a la vez que repara los daños sufridos por los particulares. De suerte que ''(...) ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción...''. (Sentencia T-203 de 1993. M.P.J.G.H.).

  5. En el caso sub-examine, el accionante acudió ante dicha jurisdicción, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 2110 de noviembre 8 de 1993, por no incluir en la liquidación parcial de sus cesantías el valor correspondiente a la prima técnica. A juicio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia 248 del 10 de noviembre de 2000, la pretensión del demandante no estaba llamada a prosperar, básicamente por la falta de interposición en debido tiempo de los recursos previstos en la vía gubernativa.

    Precisamente, en la parte motiva de dicho fallo, el citado Tribunal sostuvo que:

    ''(...) Como una regla general, para controvertir los actos administrativos de carácter particular y concreto ante los Tribunales, es necesario agotar el procedimiento administrativo; - recorrer la `vía gubernativa'- como se decía antes en la doctrina y la jurisprudencia, mediante la interposición de los recursos procedentes. De no cumplirse este presupuesto, el acto administrativo sólo será pasible del recurso extraordinario de `revocatoria directa', que no tiene término alguno de caducidad. Pero, en todo caso, la ilegalidad del acto ya no podrá ser planteada en sede contencioso - administrativa.

    (...) Ahora bien: el actor, D.C.A.V.E., no interpuso los recursos de vía gubernativa contra la Resolución No. 2141 de noviembre 8 de 1993, sino que, transcurridos cinco años pidió la reliquidación de la cesantía parcial que se le hizo en su caso. Estima el Tribunal que esta petición constituyó en realidad un recurso extraordinario de revocatoria directa, el cual fue resuelto negativamente por la Administración en acto contenido en el Oficio No. DESAJ-JUR- 1246 de 24 de agosto de 1998, y frente al cual no procede, como ya se dijo, ningún recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A (...)''.

  6. En consecuencia, siendo que la jurisdicción contencioso administrativa resolvió acerca de los asuntos relacionados en esta causa, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de sustituir al juez ordinario y usurpar su competencia, decidir las citadas controversias. Por consiguiente, dicha sentencia permanecerá inmodificable e inmutable, a menos que, el accionante demuestre que el juez de lo contencioso al proferirla incurrió en una actuación arbitraria e ilegítima considerada por esta Corporación como una verdadera 'vías de hecho'.

    Esta circunstancia excepcional, justifica entonces su revisión por parte del juez constitucional, siempre que sea objeto de acusación por parte del accionante, de lo contrario, es deber del juez de tutela, estarse a lo resuelto en dicha providencia.

    Sobre la materia, es procedente reiterar lo expuesto por esta Corporación, en el sentido que: ''(...) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)''. (Sentencia C-543 de 1992. M.P.J.G.H.G..

  7. En estos términos, como la acusación formulada por el accionante se dirige a obtener la declaratoria de existencia de una vía de hecho por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Santiago de Cali (Valle del Cauca), al no incluir el valor correspondiente a la prima técnica al momento de liquidar parcialmente sus cesantías en la Resolución No. 2110 de 1993, y además, teniendo presente que frente a dicha Resolución y por los mismos cargos, la jurisdicción contencioso administrativa ya se pronunció decretando su validez, no resulta admisible que se vuelva a cuestionar su legalidad frente al juez de tutela, sopena de vulnerar la garantía procesal de la cosa juzgada y, por ende, desconocer el principio constitucional de la seguridad jurídica.

  8. Por otra parte, frente a la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, plasmada en la sentencia No. 248 del 20 de noviembre de 2000, bien pudo el accionante - en su debido tiempo- apelar la decisión ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el accionante dejó vencer el término judicial para su interposición asumiendo la carga procesal de la perentoriedad. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que:

    ''(...) De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.

    Así lo consideró la Corte en relación con la interposición de recursos, al señalar que ''la libertad del ciudadano para ejercer los recursos a su alcance para la defensa de sus derechos de manera indefinida en el tiempo pugna con la necesidad de garantizar la existencia de un orden jurídico estable.'' Sentencia C-078 de 1997, M.P.E.C.M.. Y en pronunciamiento anterior había sostenido que:

    "El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta". Sentencia C-351 de 1994 , M.P Hernando Herrera Vergara

    Respecto de la justificación de la carga procesal en comento, esto es, la de interponer la demanda en tiempo, son pertinentes las palabras de Couture, cuando afirma: ''actuar en justicia constituye una solución de libertad y de responsabilidad. El derecho actúa siempre buscando el equilibrio de la conducta humana. Junto a una posibilidad, pone una limitación; junto a la libertad, que es un poder, aparece la responsabilidad, que es una forma de deber. Poder y deber buscan así su necesario equilibrio.'' COUTURE, E.J. Introducción al Estudio del Proceso Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1988 Pág. 24.

    Si el interesado tiene la facultad de demandar, también tiene el deber de interponer la demanda en tiempo, pues de lo contrario su negligencia en ejercerla puede acarrear la pérdida del derecho por caducidad o prescripción. Por esta razón, la Corte encuentra dicha carga procesal plenamente razonable y necesaria para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en el proceso (...)''. (Sentencia C-012 de 2002. M.P.J.A.R.).

    Por lo tanto, es improcedente la acción de tutela impetrada en esta oportunidad, en la medida en que se dirige a reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada, con fundamento en lo previsto en el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, según se vio, el conflicto sometido al juez de tutela por parte el demandante, fue previamente decidido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el día 20 de noviembre de 2000, decisión que actualmente se encuentra en firme, dada la absoluta omisión del accionante en la utilización de los recursos procedentes por ley.

  9. Por último, esta Corporación igualmente ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela, exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos.

    Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual y efectiva de tales derechos.

    De suerte que esta Corporación ha determinado que la tutela tiene como elemento característico la ''inmediatez'', y así lo ha expuesto: ''...la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales...

    ...La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza..'' Sentencia C-543 de 1992. M.P.J.G.H.G..

    De acuerdo con esta característica, la Corte concluye que: ''...si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión...'' Sentencia SU-961 de 1999.M.P.V.N.M.. Subrayado por fuera del texto original..

    Para determinar la procedencia de la acción de tutela, en relación con el criterio de ''inmediatez'', la Corte ha señalado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: ''...si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes...'' Ibídem., es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna.

  10. En el presente caso, la Corte encuentra que el accionante se notificó de la Resolución No. 2110 de 1993 de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santiago de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual no se tuvo en cuenta el valor correspondiente a la prima técnica para la liquidación parcial de sus cesantías, el día 19 de noviembre de 1993 V. folio 7 del cuaderno de tutela., proponiendo la presente acción de tutela hasta el día 17 de julio de 2003 V. folio 47 del cuaderno de tutela. .

    Así, el actor interpuso la acción de tutela nueve (9) años, siete (7) meses, veintiocho (28) días después de notificado el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos, sin que exista en la expediente razón o causa válida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de tutela. Ello le permite a esta Corporación, sin perjuicio de que el accionante haya ejercido la acción contenciosa, considerar que el demandante no tuvo en cuenta el principio de ''inmediatez'' que constituye requisito sine quo non para el ejercicio de la acción de tutela.

    En efecto, al haber sido notificado el demandante de una decisión administrativa que -a su juicio- es contraria al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y garantía de los derechos adquiridos, era su deber acudir al juez constitucional, dentro de un término razonable, con el fin de obtener de éste el restablecimiento efectivo de su derecho. No obstante, optó por la opción contraria: Esperar más de nueve (9) años para proceder a reclamar la legalidad de la decisión adoptada por la Administración, término que incluso desborda el de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cual es el de ''...cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso''.

    De acuerdo con lo expuesto, es impredicable la procedencia de la acción de tutela, por la aplicación de la regla de la ''inmediatez'', hecho por el cual esta Sala confirmará la sentencia del cinco (5) de noviembre de 2003 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta -, mediante la cual denegó el amparo solicitado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del cinco (5) de noviembre de 2003 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta -, mediante la cual denegó el amparo solicitado

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.RODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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    ...principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado En este sentido esta Corporación, en la Sentencia T-450 de 2004, encontró que era impredicable la procedencia de la acción de tutela, por la aplicación de la regla de la ''inmediatez'', toda vez que......
  • Auto nº 082/06 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2006
    • Colombia
    • 1 Marzo 2006
    ...en legal forma, pues estaría atentando de esta manera con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Esta S. mediante Sentencia T-450 de 2004 M.P.R.E.G.. , resolvió un caso similar en el que se pretendía por vía de tutela reabrir un debate suscitado ante la jurisdicción contencio......
  • Auto Nº 76-111-22-04-004-2023-00078-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 08-03-2023
    • Colombia
    • Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
    • 8 Marzo 2023
    ...y que sus huellas dactilares no se encontraban en las bases de datos de los gobiernos Venezolano y 3 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Colombiano. Por ello, procedió con su registro como lo dispone la aludida preceptiva legítima que a la letr......
  • Sentencia Nº 76-111-22-04-003-2021-00115-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 11-03-2021
    • Colombia
    • Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
    • 11 Marzo 2021
    ...en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00115 Accionante: Oscar Alberto Salazar Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito......
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