Sentencia de Tutela nº 476/04 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621510

Sentencia de Tutela nº 476/04 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente865551
DecisionNegada

Sentencia T-476/04

DERECHO A LA SALUD-Practica de examen médico/CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE EXAMEN MEDICO

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-865551

Acción de tutela instaurada por S.R.T. contra Famisanar EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).

  1. S.R.T. interpuso acción de tutela contra Famisanar EPS, por considerar que se le había violado sus derechos fundamentales a la integridad y a la salud al no habérsele autorizado el examen de Resonancia nuclear magnética de plejo braquial (necesario para atender el fuerte dolor que sufre en sus manos) por no estar contemplado dentro del POS.

  2. El 18 de febrero de 2004, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo constitucional invocado por la ciudadana S.R.T.. El J. fundó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, según la cual, para ordenar que se inaplique el Plan Obligatorio de Salud, es necesario que la persona que requiera el servicio médico no incluido, carezca de capacidad económica para costearlo. El J. constató que aunque el examen es costoso para la accionante, ella reconoce que está en capacidad de costearlo.

  3. La Sala Tercera de Revisión coincide con la decisión adoptada por el juez de tutela de instancia, pues según la jurisprudencia constitucional, las EPS no pueden negarse a prestar un servicio médico que necesita un paciente por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud, siempre y cuando la persona no tenga la posibilidad de proveerse por sí misma el servicio de salud en cuestión y éste haya sido ordenado por el médico tratante. Ha dicho la Corte que se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física ''de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento'' (Sentencia T-1204 de 2000; M.P.A.M.C.. De acuerdo con los presupuestos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Constitucional, S.P., sentencias SU-111 de 1997, M.P.E.C.M.; SU-480 de 1997, M.P.A.M.C., y C-112 de 1998, M.P.C.G.D.. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P.A.B.S.. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P.F.M.D.. en tales circunstancias es necesario acreditar que el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento o del servicio médico requerido para recuperar o preservar su salud según el médico tratante adscrito. Dado el carácter excepcional de la acción de tutela, no toda omisión de un particular encargado de la prestación del servicio público a la salud, lleva consigo la procedencia de esta acción. Corresponde entonces al juez de tutela examinar el caso concreto, para determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido. Las tutelas T-02 de 2003 M.P.M.G.M.C., y T-106 de 2003, M.P.J.A.R. son casos recientes en los que por no cumplir el requisito de la incapacidad económica para sufragar medicamentos y tratamientos médicos, la tutela ha sido denegada.

  4. De la declaración rendida por la accionante en el proceso de la referencia es posible concluir que si bien el examen es costoso y no le es fácil cancelarlo, si le es posible hacerlo. En la recepción de testimonio de la accionante, S.T.R., el juez preguntó: ''¿Está usted en capacidad de pagar el examen de resonancia magnética?'' La accionante contestó ''Pues sí, pero mi mamá tiene algunas deudas y si pago la resonancia quedo apretada. Ese examen vale entre quinientos y seiscientos mil pesos, no sé el valor exacto.''

En consecuencia, Famisanar EPS no desconoció los derechos del accionante, por lo que se confirmará el fallo proferido por el juez de instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá en el proceso de la referencia.

Segundo.- Por Secretaría, librar la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

Magistrado PonenteJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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