Sentencia de Tutela nº 487/04 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621524

Sentencia de Tutela nº 487/04 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente841386
DecisionNegada

Sentencia T-487/04

HABEAS DATA-Finalidad

HABEAS DATA-Núcleo esencial

HABEAS DATA-Elementos

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Actualización de información negativa en banco de datos corresponde a quien normalizó el pago

La persona que en virtud de un mal manejo de las obligaciones crediticias, genera una información negativa de su comportamiento financiero o comercial, sólo podrá modificar tal información, produciendo un nuevo reporte con una información más actualizada que contemple datos recientes en los cuales se refleje la normalización en el pago de sus productos financieros o comerciales. Esta nueva información, como ya se indicó, deberá incluirse con prontitud en los bancos de datos a efecto de que cuando se haga alguna consulta sobre ella, la información que se suministre corresponda con la verdad en ese preciso instante. De esta manera, esta en manos de la misma persona redimir su buen nombre produciendo una información nueva, que refleje una conducta positiva.

BANCO DE DATOS-Veracidad de la información

BASE DE DATOS-Finalidad

Las bases de datos tienen como finalidad-en materia financiera y comercial-el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al decaimiento del sistema financiero ; situación que alteraría el valor de la confianza en la sociedad. Pues bien, la finalidad primordial, en este específico recaudo de datos; es evitar la presencia de un riesgo que afecte el sistema financiero. No obstante, este riesgo latente tiende a diluirse en el tiempo debido precisamente a las circunstancias cambiantes propias de un sistema como el mencionado.

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal

LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Deber de establecer término de caducidad del dato financiero

PROCESO EJECUTIVO-Su pago y exigibilidad no han podido hacerse efectivas/ENTIDAD FINANCIERA-No expedición de paz y salvo por estar vigente la deuda/ENTIDAD FINANCIERA-Reporte de información negativa a los bancos de datos por estar vigente la deuda

La deuda que impulsó al Banco Megabanco a iniciar el proceso ejecutivo en contra de la actora como fiadora de un deudor principal, permanece en el mismo estado en que se encontraba antes de ordenarse el desembargo del inmueble en cuestión, es decir, su pago y su exigibilidad no se han podido hacer efectivas y en consecuencia la deuda esta vigente. De esta manera, cuando el Banco Megabanco se niega a expedirle un paz y salvo respecto de la deuda en cuestión, y además de eso se niega también a generar una nueva información dirigida a las centrales de riesgo financiero donde se encuentra reportada la accionante por la deuda insoluta, tal comportamiento no vulnera derecho fundamental alguno de la peticionaria, pues la realidad de los hechos en este momento corresponde al de una deuda cuyo pago total se encuentra pendiente por cancelar, y respecto de la cual, la expedición de un paz y salvo resulta imposible. Es como consecuencia de la anterior situación, que la información negativa que reposa en las bases de datos de las entidades a las cuales reportan y consultan los bancos y a las cuales el Banco Megabanco remitió información de la accionante, sigue exactamente igual.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-841386

Acción de tutela instaurada por F.B.O. contra la Cooperativa Unión Popular de Crédito ''Cupocrédito'', ahora Banco Megabanco.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B.S. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por F.B.O. contra la Cooperativa Unión Popular de Crédito ''CUPOCRÉDITO'', ahora BANCO MEGABANCO.

I. ANTECEDENTES

Manifiesta la accionante que sirvió como fiadora de un crédito financiero tomado por el señor J.A.P.C.. Al incumplir éste con su obligación financiera, la entidad crediticia inicio un proceso ejecutivo, dentro del cual se procedió al embargo del inmueble ubicado en la Carrera 41 C No. 10 - 59 Sur de Bogotá, y el cual es propiedad de la accionante. Dicha actuación judicial quedó registrada ante la Oficina de Registro de Notariado.

El proceso fue conocido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, el cual libro mandamiento de pago a favor de la Cooperativa Unión Popular de Crédito -CUPOCREDITO-, en contra del señor J.A.P.C. y F.B.O., el 25 de febrero de 1998, decretando el embargo mencionado. El 23 de agosto del mismo año, la tutelante se notifica del mandamiento de pago.

Desde el 6 de septiembre de 2000 hasta el 18 de febrero de 2003, transcurrieron más de dos años y cinco meses, tiempo en el cual el proceso permaneció en la Secretaría del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, sin que se hubiere promovido actuación alguna por parte del ejecutante.

Teniendo en cuenta que habían resultado infructuosos los intentos de ubicar y notificar al verdadero deudor del crédito, el apoderado de la tutelante suministró una nueva dirección del señor P.C., la cual correspondió a la Carrera 6 Este No. 30 - 45 del Barrio San Mateo del Municipio de Soacha, solicitándose que se libraran los despachos comisorios para los fines ya indicados. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha informó el 6 de diciembre de 2002 que había resultado imposible cumplir con la notificación del caso.

En virtud de ello, y acogiéndose a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la accionante mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2003, solicitó el desembargo del inmueble de su propiedad.

Por su parte, el Juzgado el 25 de febrero de 2003, en respuesta a la petición de la accionante, señala que según lo estipulado en el artículo 40 de la Ley 57 de 1987 y a pesar de que para la fecha en que se presentó la petición de desembargo, ya había entrado en vigencia la ley 794 de 2003, tal petición debía resolverse de conformidad con la legislación vigente para la época en que se solicitó el desembargo. En consideración a ello, y teniendo en cuenta que la entidad accionante en dicho proceso ejecutivo no demostró interés en lograr la efectiva notificación del accionado, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en Auto del once (11) de agosto de 2003, ordenó lo siguiente:

''1°. Cancelar la medida de embargo y secuestro que pesa sobre el inmueble ubicado en la carrera 41 C No. 10-59 Sur de Bogotá. Ofíciese a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur de la ciudad y comuníquese al secuestre para lo pertinente.

''2° Se condena en costas y perjuicios a la parte demandante. Tásense por Secretaría''.

De esta manera y con ocasión del embargo que recayó por más de cinco (5) años sobre el inmueble de la accionante, ésta fue reportada en la base de datos de la Asobancaria, con los consecuentes perjuicios comerciales, personales y morales.

Aún cuando la actora se ha dirigido en diferentes oportunidades a las oficinas del Banco Megabanco a solicitar el respectivo Paz y Salvo, por terminación del proceso ejecutivo, el Banco se ha negado a expedir dicho documento, por el desconocimiento de la decisión judicial que originó la extinción del proceso.

Igualmente la accionante ha puesto en conocimiento del Banco Megabanco la orden impartida por el J. Sexto Civil Municipal de Bogotá, de que el Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, proceda a la cancelación del embargo que recae sobre el inmueble de la accionante, pero con todo dicho Banco dice desconocer tal medida.

Por todo lo anterior, la actora considera que la Cooperativa Unión Popular de Crédito Cupocrédito, hoy denominada Banco Megabanco esta violando sus derechos fundamentales a la intimidad familiar, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y al debido proceso, y por ello, solicita se ordene al Banco Megabanco, la expedición de un Paz y Salvo en relación con los hechos de esta tutela; se expida un Paz y Salvo que le permita ser borrada de las bases de datos de las Entidades de Riesgo Financiero y se le condene al pago de la indemnización por los perjuicios causados.

II. RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO

Mediante escrito de fecha noviembre 21 de 2003, la representante legal del Banco Megabanco dio respuesta al requerimiento que le hiciere el juez de tutela, señalando inicialmente los diferentes pasos agotados dentro del proceso de integración que siguieron varias entidades financieras para dar surgimiento al actual Banco Megabanco, y haciendo especial referencia al caso en particular, señaló lo siguiente:

''... dentro del citado proceso de integración empresarial, se han presentando algunas dificultades relacionadas con el levantamiento de las bases de datos que permitan tener una cobertura total de las diferentes operaciones que adelantaban las Entidades que participaron en el citado proceso, las cuales han venido superándose. En el presente caso en cuanto se refiere a que el proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Sexto Civil Municipal en contra de la aquí accionante se procederá a exigir al apoderado que lo impulse con la diligencia requerida, no obstante, es preciso aclarar que revisado el trámite del proceso ante el Juzgado y las actuaciones que se han surtido en el mismo, la providencia a que hace alusión la señora F.B., corresponde a un auto que resuelve una petición de desembargo presentada por su apoderado judicial, más no a la sentencia que pone fin a la primera instancia del proceso, es decir que este proceso no se ha terminado así como tampoco se ha dictado el fallo que define de fondo la ejecución iniciada.

''Esbozado lo que se menciona en el párrafo que antecede, es claro que la señora F.B., continúa siendo deudora de la obligación que nos ocupa pues no existe pronunciamiento Judicial alguno que determine lo contrario, ya que el levantamiento de la medida es diferente al pronunciamiento definitivo que realiza el J. a través de la sentencia para resolver el conflicto puesto en su conocimiento, de donde se desprende que el Banco mal podría suspender o modificar el reporte ante las Centrales de Riesgo del Sector Financiero a nombre de la accionante por cuenta de esta obligación , habida cuenta que la misma no ha sido cancelada.

''Ahora bien, en cuanto a las costas y perjuicios que de hable la providencia en virtud de la cual se cancela el embargo del inmueble de la señora Bogotá, estos deberán ser tramitados por ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, ya que la acción de Tutela no se encuentra contemplada para este fin.''

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del dos (2) de diciembre de 2003, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, denegó la presente tutela, argumentando para ello que no obstante las manifestaciones hechas por la accionante, y presentándose el incumplimiento de la obligación crediticia, queda descartada cualquier vulneración a los derechos del peticionario, toda vez que el reporte efectuado por la accionada es verídico, pues el simple hecho de que se hubiere levantado la medida de embargo en virtud del derogado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no quiere ello decir, que la obligación hubiere sido cancelada para efectos de expedir el paz y salvo correspondiente, y de contera exigir que sea excluida de la central de riesgo como deudora morosa. En virtud de lo expuesto, la tutela fue negada.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Problema jurídico.

    De acuerdo a los hechos expuestos en el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si la cancelación o levantamiento de una medida judicial de embargo y secuestro que recaía sobre un inmueble que respalda una deuda crediticia, implica la cancelación de la deuda y la consecuente obligación de la entidad financiera de actualizar la información por ellos remitida a las bases de datos de riesgo financiero.

  2. Derecho de Habeas Data.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política, así como por lo decidido por esta Corporación en constantes decisiones, el Habeas Data es el derecho que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que a ella se refiera y que se encuentra recopilada o almacenada en bancos de datos, de entidades públicas o privadas. Ver sentencia T-008 de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón. Más recientemente se pueden consultar las siguientes sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999, y T-527, T-856 y T-1427 de 2000, entre otras. En razón a su expresa condición de derecho fundamental, se quiso que la información contenida en las bases o centrales de riesgo financiero fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

    De esta manera, para que la información existente en las bases de datos no sea objeto de un manejo desbordado y sin control alguno, que pueda atentar contra el buen nombre de las personas, debe partirse de un punto de referencia que tenga como base la veracidad de la información, la actualidad de la misma, su oportunidad y su integridad.

    En consideración a lo anterior, habrá de tenerse como núcleo esencial del derecho de habeas data, la libertad y autodeterminación informática en general, y la libertad económica en particular. Ver sentencia SU-082 de 1995, M.P.J.A.M.. La autodeterminación es la posibilidad de que dispone una persona para permitir que sus datos se almacenen, circulen y sean usados de conformidad con las regulaciones legales y la libertad económica, ''puede verse vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida por la ley.'' I..

    Determinado el núcleo esencial del derecho de habeas data, el mismo artículo 15 de la Constitución Política señala cuáles son sus elementos:

    ''a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren.

    ''b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos.

    ''c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad''. I..

    Así, en tanto existe la posibilidad de almacenar información acerca de una persona y darle uso, también es importante que dicha información involucre una vigencia restringida en el tiempo, estableciendo en consecuencia un término de caducidad. Esto significa que la información contenida en las bases de datos, en especial aquella que tiene directa relación con el incumplimiento en que ha incurrido una persona respecto de sus obligaciones, no puede perpetuarse en los bancos de datos o centrales de riesgo. Al imponerse una limitación, lo que se pretende es proteger a aquellas personas, que habiendo tenido en el pasado problemas de puntualidad en sus actividades financieras o comerciales, no sean objeto de posterior sanciones indefinidas en el tiempo.

    A guisa de ejemplo, si alguien que habiendo estado reportada en las bases de datos por el incumplimiento de sus obligaciones financieras o comerciales, logra ponerse al día, y conserva un buen comportamiento crediticio por cierto tiempo, generando así una nueva información, podrá así redimir su buen nombre, en tanto que los nuevos datos deberán ser incluidos oportunamente como parte de su historial en las bases de datos. En sentencia T-783 de 2002, M.P.M.J.C.E. señaló lo siguiente en relación con el concepto del buen nombre:

    ''En cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha señalado que este puede verse afectado `cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.' El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este será bueno sí éstas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.''

    Contrario sensu, la persona que en virtud de un mal manejo de las obligaciones crediticias, genera una información negativa de su comportamiento financiero o comercial, sólo podrá modificar tal información, produciendo un nuevo reporte con una información más actualizada que contemple datos recientes en los cuales se refleje la normalización en el pago de sus productos financieros o comerciales. Esta nueva información, como ya se indicó, deberá incluirse con prontitud en los bancos de datos a efecto de que cuando se haga alguna consulta sobre ella, la información que se suministre corresponda con la verdad en ese preciso instante. De esta manera, esta en manos de la misma persona redimir su buen nombre produciendo una información nueva, que refleje una conducta positiva. En relación con el buen nombre esta Corporación ha dicho lo siguiente:

    ''El derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuírse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente. Al respecto, esta Corte ha señalado:

    `El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.

    `Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público - bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

    `Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.

    `...a él es aplicable íntegramente lo dicho en esta providencia en el sentido de que no puede alegar desconocimiento o vulneración de su buen nombre quien, por su conducta - en este caso la mora en el pago de las cuotas de administración- da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad.' (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1994. Magistrado Ponente Dr. J.G.H.)

    ''En lo que tiene que ver con el manejo del crédito, es evidente que la fama de buen o mal pagador se origina en la forma en que usualmente la persona atiende sus obligaciones. Es ella misma quien realiza los actos que configuran su fama.

    ''Es elemental, por lo dicho, que la vulneración del buen nombre sólo puede aducirla quien lo tiene, porque lo ha ganado.

    ''De otra parte, es claro que el buen nombre es un concepto diferente por completo a la intimidad personal y familiar: ésta es secreta para los demás, en tanto que aquél es público por naturaleza, y lo que es público por naturaleza no puede tornarse en íntimo, porque sería inadecuado.'' I...

    Teniendo en cuenta los anteriores argumentos es importante recalcar, que la información registrada en los bancos de datos, deberá caracterizarse por su veracidad, en tanto tiene que corresponderle con los hechos que la originan; por dinamismo, pues, deberá actualizarse permanentemente a fin de reflejar su verdad implícita, y finalmente, podrá ser susceptible de rectificación cuantas veces sea necesario o cada vez que se genere una nueva información. Ver sentencias T-1427 de 2000, M.P.F.M.D., y T-1085 de 2001, M.P.E.M.L., entre otras.

    No obstante, la nueva información generada y almacenada en las bases de datos, no conlleva la anulación o eliminación total y automática de la información que se torna más antigua, pues la posibilidad con que cuenta toda persona de actualizar o rectificar aquella información relativa a ella y que reposa en los bancos de información, no desvirtúa el contenido de los datos anteriores, los cuales fueron veraces cuando el reporte se hizo, y por lo mismo reflejaban la realidad en ese preciso momento. Con todo, son los nuevos datos los que crean un nuevo capítulo en el historial de esa persona, permitiendo a su vez que aquella información negativa que se torna ahora más vieja, pierda vigencia por el paso del tiempo y puede ser eliminada tan sólo cuando resulte obsoleta frente a los fines perseguidos por los bancos de información.

    En relación con las anteriores consideraciones la sentencia T-527 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, señaló lo siguiente:

    ''Bajo esta perspectiva, debe la Corporación también recordar que los datos que se conservan en la base de información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.

    ''Por otra parte, también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales.''

    Por consiguiente, las bases de datos tienen como finalidad - en materia financiera y comercial - el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al decaimiento del sistema financiero ; situación que alteraría el valor de la confianza en la sociedad.

    Ahora bien, la veracidad no es una característica aislada del almacenamiento de datos; hacen parte, de igual manera, elementos como la actualidad de la información, la integridad de la misma y la oportunidad del almacenamiento. Sentencia T-060 de 2003. Corte Constitucional. Magistrado Ponente Eduardo Montealegre L.

    Pues bien, la finalidad primordial, en este específico recaudo de datos; es evitar la presencia de un riesgo que afecte el sistema financiero. No obstante, este riesgo latente tiende a diluirse en el tiempo debido precisamente a las circunstancias cambiantes propias de un sistema como el mencionado.

    Así las cosas, el almacenamiento de datos debe responder al principio de oportunidad, momento en la cual el riesgo es más alto. Es decir, el transcurso del tiempo puede llevar a que el dato almacenado no genere per se un riesgo en el entorno financiero.

    En consecuencia, la información acumulada y el uso de esta, debe tener una vigencia limitada en el tiempo ó un término de caducidad . Al respecto la Corte señaló lo siguiente:

    '' Esto significa que la vigencia de la información , particularmente la que se refiere al incumplimiento de las obligaciones de una persona , no puede permanecer de forma indefinida en los bancos de datos ó centrales de riesgo '' Ibidem( negrilla fuera de texto )

    En este orden de ideas, deben existir unos criterios temporales que predeterminen los límites en el almacenamiento de datos. Si bien es cierto, dicha función corresponde al legislador, éste no ha cumplido con su tarea; razón por la cual esta Corporación estableció unos topes temporales, con el fin único de llenar el vació existente, hasta el momento que se presente la norma adecuada. La sentencia SU - 082 de 1995 estableció:

    ''Novena.- Límite temporal de la información: la caducidad de los datos.

    ''Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien.

    ''Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada.

    ''¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo.

    ''Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución.

    ''Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

    ''Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.

    ''En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

    ''a) Un pago voluntario de la obligación;

    ''b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

    ''c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

    ''Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.

    ''Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.

    ''Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.

    ''Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público.'' (Negrilla fuera del texto original)

    De esta manera, la Corte implantó una regla según la cual los datos negativos no pueden ser perennes V. al respecto, sentencia T-783 Corte Constitucional . Magistrado Ponente M.J.C... Sin embargo, esta determinación recae sobre aquellos deudores que han saldado su incumplimiento.

    En efecto, esta Corporación precisó los límites temporales del almacenamiento de datos , cuando el deudor ha cancelado su obligación. No obstante lo anterior, no se ha determinado ¿Si un deudor que en el transcurso del tiempo no ha podido ponerse al día con su deuda, debe permanecer perennemente en la base de datos de riesgos financieros ?

    La respuesta, es la consecuencia proveniente de la tensión existente entre, de un lado, el derecho a la información y del otro, el derecho al buen nombre y la intimidad. Consecuencia esta que resulta favorable al derecho a la información, cuando el riesgo para el sistema financiero es latente; no obstante encuentra sus límites temporales en lo señalado por la sentencia SU- 082 de 1995. Acá se privilegia el valor de la confianza para el buen sostenimiento del engranaje financiero.

    Por el contrario, cuando por el aumento en el transcurso del tiempo, el riesgo haya desvanecido en su intensidad, debido al decaimiento del principio de oportunidad intrínseco en el almacenamiento de datos; la consecuencia proveniente de la tensión referida privilegia el derecho a la intimidad y al buen nombre, por cuanto la información almacenada se torna obsoleta. En otras palabras, la finalidad del almacenamiento del dato no es la misma por el transcurrir del tiempo.

    En este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor añejo , debe aplicarse el denominado ''Derecho al olvido'' Palazzi, P.A. '' El habeas data y el Derecho al Olvido '' . Artículo publicado en Jurisprudencia Argentina , 1997 -I -33. Documento ubicado en el sitio Web: www.ulpiano.com\pablopalazzi_olvido.htm , es decir; el principio según el cual determinados datos deben ser eliminados de los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido desde el instante en que se presentó el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede '' prisionero de su pasado''

    En Consecuencia, dependiendo de la finalidad del almacenamiento del dato, el principio de oportunidad y el transcurso del tiempo; la tensión existente entre los dos derechos puede resultar benéfica para uno (derecho a la información , según los límites establecidos por la sentencia SU- 082 de 1995) o para los otros, si la información es obsoleta, antigua , así sea un dato verdadero. Es decir, '' el uso y difusión de un dato verdadero puede ser violatorio de la intimidad y reserva del individuo, cuando éste tiene cierta antigüedad '' Es referencia el caso estadounidense '' M. vsR. '' . '' Allí , la actora , cuyo nombre original era G.D., había ejercido la prostitución y había estado involucrada como imputada en un juicio por homicidio. Después de haber sido absuelta logró abandonar la vida licenciosa que llevaba , casarse con un hombre llamado M. y con este comenzó a llevar una vida decente y respetable, entablando nuevas amistades con gente que desconocía su pasado. Siete años después se estrenó una película , the red Kimono , donde se narraba la verdadera historia , con su nombre original , lo que reveló su pasado a sus actuales amistades y en definitiva terminó arruinando su vida. La actora accionó por invasión a la privacidad '' El tribunal que falló entendió que se reveló un hecho verdadero pero lo juzgó innecesario, en este orden de ideas; un dato verdadero puede vulnerar la intimidad y reserva de un individuo. Sitio Web mencionado con anterioridad.

    La pregunta que surgiría es, ¿ Con base en nuestro ordenamiento jurídico, cual sería el límite temporal instituido para aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones financieras provenientes de un proceso ejecutivo ?

    La sentencia SU-082 de 1995, estableció un término de cinco ( 5 ) años de caducidad del dato almacenado para aquellos deudores que han cancelado sus obligaciones provenientes de un proceso ejecutivo; término análogo a la prescripción de la pena, determinada en el Código Penal, para delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad.

    Por cuanto el término no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela en relación a aquel deudor que no ha cancelado, esta corporación , ante la evidencia del vació legal ya mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico; que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez ( 10 ) años; término similar al establecido por el Código Civil Artículo 2536 Modificado por la ley 791 de 2002 artículo 8. para la prescripción de la Acción Ordinaria.

    Ahora bien, este término comenzará a correr desde el momento que la obligación sea exigible. En otras palabras, una obligación '' pura y simple '' será exigible cuando para su cumplimiento no es necesario aguardar el transcurso del tiempo o el acaecimiento de determinada circunstancia.

    No obstante, cuando la obligación este circunscrita a un plazo, a una condición, a unos requisitos, a una especial actuación del acreedor, entre otras; el término de diez ( 10 ) años referido, comenzará a contarse desde la ocurrencia de estas circunstancias específicas que la hagan exigible.

    En resumen, el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez ( 10 ) años. Por consiguiente, la oportunidad jurídica de reportar en una base de datos un deudor incumplido, comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en el cual se hizo exigible la obligación.

    En consecuencia, si un acreedor no reporta en el debido tiempo en una base de datos, el incumplimiento del deudor; en ningún momento podrá alegar su propia culpa y por el contrario el deudor incumplido sólo podrá estar sujeto a la base de datos desde el momento en el cual fue exigible la obligación y por un término que no exceda los diez años.

    En otras palabras, si el acreedor solo reporta el incumplimiento 3 años después de que la obligación fue exigible; dicho dato solo podrá permanecer 7 años almacenado, en concordancia con lo ya expresado.

    Esta Corporación, exhorta e insiste al Congreso de la República para que, con base en su poder de configuración legislativa, expida una ley estatutaria que regule lo relacionado con el Habeas Data.

4. Caso concreto

La accionante, quien había servido como fiadora de otro particular en la adquisición de un crédito financiero, se vió vinculada en un proceso ejecutivo de cobro ante el incumplimiento de esa persona en el pago de la obligación contraída. Como consecuencia del trámite judicial seguido por el ahora Banco Megabanco, la peticionaria vió embargado un inmueble de su propiedad, como bien que respaldaría el pago de la deuda en cuestión.

Si bien el Banco Megabanco, inició las acciones judiciales pertinentes, el proceso permaneció ''estancado'' por cerca de cinco años, ante la falta de interés del acreedor en lograr la efectiva notificación de esta acción judicial al deudor principal del crédito incumplido. Fue por ello que la accionante, en virtud de lo estipulado por el derogado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, instancia judicial que venía conocimiento del proceso ejecutivo, que ordenará el desembargo del inmueble de su propiedad, petición que fue resuelta favorablemente.

Luego de esta actuación judicial, la accionante señala que ha sido infructuosa la obtención del paz y salvo en relación con la deuda exigida por el Banco Megabanco y que de la misma manera, sigue reportada en las bases de datos a las cuales reportan y consultan las entidades financieras, en clara desobediencia, a su modo de ver, de la actuación ordenada por el juez en el proceso ejecutivo.

En este punto es importante hacer algunas precisiones que permitirán concluir que lo pretendido por la accionante en esta tutela carece de fundamento y que por lo mismo no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Las razones son las siguientes:

En el trámite de los procesos ejecutivos y a fin garantizar que las actuaciones que se adelantan por esta vía judicial puedan encontrar respaldo material a las pretensiones del ejecutante, los jueces optan por practicar medidas cautelares, que en el presente caso, se concretaron al embargo y secuestro de un bien inmueble propiedad de la actora. La finalidad de esta medida es colocar el bien embargado fuera del comercio, de tal suerte que cualquier negocio jurídico que se realice con dicho bien estará viciado por recaer sobre un bien ilícito.

Ahora bien, la medida de embargo y secuestro que se surte en el trámite de un proceso ejecutivo, se suspenderá cuando a petición del demandado, el juez decreta la medida contraria, es decir, el desembargo, en razón a que el expediente lleva más de seis meses en la secretaría del juzgado, sin que se haya desarrollado o cumplido actuación judicial alguna. Código de Procedimiento Civil.

Art. 346. ''Perención del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.

El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia.

''(...):

''En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúe en el proceso. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año. ...''

La norma transcrita es aquella que operaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, y que era la que estaba vigente al momento de solicitarse el desembargo en el presente caso.

Ubicados en el caso concreto, es cierto que la medida dictada por el J. Sexto Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de ordenar el desembargo del inmueble propiedad de la señora F.B., debió cumplirse en los términos de la orden judicial dictada, incluso con el correspondiente cambio en el registro del inmueble en la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Bogotá. Pero hasta allí tiene alcance la medida de desembargo, pues como claramente lo señala la norma, el efecto jurídico de esta medida de desembargo sólo permite que al inmueble al cual se le había impuesto dicha medida cautelar, sea liberado de la misma y entre nuevamente al mundo jurídico como un bien jurídicamente comercializable.

Ahora bien, la deuda que impulsó al Banco Megabanco a iniciar el proceso ejecutivo en contra de la señora F.B. como fiadora de un deudor principal, permanece en el mismo estado en que se encontraba antes de ordenarse el desembargo del inmueble en cuestión, es decir, su pago y su exigibilidad no se han podido hacer efectivas y en consecuencia la deuda esta vigente.

Ciertamente, la accionante considera que el desembargo del mencionado inmueble la pudo haber liberado de la deuda respecto de la cual tiene la condición de fiadora; empero, el transcurso del tiempo y la inactividad de la parte accionante en dar impulso al proceso ejecutivo iniciado en su contra, sólo llevó a que la medida cautelar fuera levantada, conservándose intacta la deuda que se estaba garantizando.

De esta manera, cuando el Banco Megabanco se niega a expedirle un paz y salvo respecto de la deuda en cuestión, y además de eso se niega también a generar una nueva información dirigida a las centrales de riesgo financiero donde se encuentra reportada la accionante por la deuda insoluta, tal comportamiento no vulnera derecho fundamental alguno de la peticionaria, pues la realidad de los hechos en este momento corresponde al de una deuda cuyo pago total se encuentra pendiente por cancelar, y respecto de la cual, la expedición de un paz y salvo resulta imposible. Es como consecuencia de la anterior situación, que la información negativa que reposa en las bases de datos de las entidades a las cuales reportan y consultan los bancos y a las cuales el Banco Megabanco remitió información de la accionante, sigue exactamente igual. Es decir, el reporte que se hizo de la señora F.B. sigue siendo negativo, hasta tanto ella o el deudor principal de la obligación, cancelen la misma, momento en el cual se generará un nuevo capitulo en su historial, esta vez positivo, el cual redimirá el buen nombre de la accionante y del deudor y que permitirá a su vez, enderezar su menguada imagen financiera y comercial.

En consecuencia, teniendo claro que las reclamaciones hechas por la actora en contra del Banco Megabanco carecen de fundamento y al no haber transcurrido el término señalado en los considerandos de esta providencia, esta Sala de Revisión procederá a confirmar la sentencia que en su momento profiriera el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, pero con base en las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado PonenteALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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