Sentencia de Tutela nº 504/04 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621559

Sentencia de Tutela nº 504/04 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente845878
DecisionConcedida

Sentencia T-504/04

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional

La licencia de maternidad constituye una de las prestaciones económicas que representan la materialización de los derechos constitucionales consagrados a favor de la mujer. Dada la naturaleza económica de esta prestación, su reconocimiento hace parte de los derechos de segunda generación, por lo que, por principio, las controversias que sobre ella resulten serán de competencia de la jurisdicción ordinaria. La Corte ha sostenido que esta regla general sobre la licencia de maternidad no se opone a que, bajo determinadas circunstancias, la acción de tutela constituya el mecanismo de defensa judicial al cual pueda acudirse para lograr la realización del derecho.

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora en aportes no puede negar la prestación económica al trabajador

En ese Fallo, la Corte reiteró su línea jurisprudencial sobre los pagos extemporáneos de cuotas de afiliación, según la cual opera la figura del allanamiento a la mora cuando la entidad recibe y no rechaza tales pagos. Por lo tanto, al aceptarlos, la entidad deberá cumplir con sus obligaciones, entre las que se encuentra el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

ALLANAMIENTO A LA MORA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL/SEGURO SOCIAL-Pago licencia de maternidad

La efectuó los pagos de las cuotas de afiliación algunos días después de la fecha de pago oportuno, por un valor superior al que correspondería si se hubieran realizado en la fecha inicialmente prevista. No obstante, como el Seguro Social los admitió, se allanó a la mora y mantuvo activa la obligación de reconocer y pagar oportunamente a la peticionaria su derecho a la licencia de maternidad.

LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Saneamiento de la mora en pago de cotizaciones

Referencia: expediente T-845878

Acción de tutela instaurada por M.E.A.G. contra el Instituto de Seguros Sociales EPS -Seccional Cundinamarca

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por M.E.A.G. contra el Instituto de Seguros Sociales EPS -Seccional Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora M.E.A.G. está afiliada como trabajadora independiente al Instituto de Seguros Sociales EPS - Seccional Cundinamarca, en salud, pensión y riesgos profesionales.

    El 18 de marzo de 2003 dio a luz a su hijo J.D.G.A..

    El 20 de marzo de 2003 entregó al Seguro Social el Certificado de Licencia de Maternidad y el Registro Civil de Nacimiento de su hijo, a fin de obtener el reconocimiento de su licencia.

    El 19 de septiembre de 2003 la Gerencia del Seguro Social le informó que la Licencia de Maternidad no sería cancelada por la EPS ''debido a que no presenta por lo menos cuatro (4) pagos oportunos de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad y por lo tanto no cumple con los requisitos de la ley -artículo 21 decreto 1804 de 1999''.

    El 30 de octubre de 2003 la señora M.E. interpone la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, seguridad social e igualdad y los inherentes a la maternidad, la mujer, la familia y los niños. Solicita se ordene a la entidad demandada pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho.

    Considera que al no responderse su solicitud mediante un acto administrativo, no se le permitió interponer los recursos de la vía gubernativa para acudir luego a la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, afirma que se le vulneró su derecho al debido proceso.

    De otro lado, estima que, como los recibos de pago que emite el Seguro Social tienen dos columnas, una con la leyenda ''Total Pago Oportuno - Hasta'' y otra con el texto ''Total Pago Extemporáneo - Hasta'', ello significa que hasta esa nueva fecha se permite al usuario el pago, con un sobrecosto que equivale al cobro de intereses moratorios. Es decir que al incluirse en los recibos de pago una casilla para el pago extemporáneo y el Seguro Social recibir el dinero correspondiente, existe un allanamiento a la mora por parte de la entidad, que la obliga a reconocer el pago de la licencia de maternidad. Además, el Seguro Social no advierte que por el hecho de incurrir en mora, que es consentida por la entidad, los usuarios perderán sus derechos.

  2. Sentencias objeto de revisión

    2.1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró ese Despacho que la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el reconocimiento de cuestiones prestacionales como la licencia de maternidad, por ser un asunto que debe ventilarse ante la justicia laboral, por las vías judiciales ordinarias.

    Resaltó que, para que resulte viable el pago de la licencia de maternidad, de conformidad con lo establecido en el decreto 1804 de 1999 debe mediar un pago oportuno de cuatro meses de las cotizaciones y, en este caso, la mayoría de las cuotas de cotización se cancelaron en forma extemporánea.

    2.2. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia impugnada. A los argumentos expuestos por el a-quo agregó que si la accionante estima que los decretos no se ajustan a la Constitución, esa es una cuestión que deberá informar al juez que conozca del proceso laboral que promueva para el reconocimiento de la prestación negada o para fundamentar la solicitud de declaratoria de inconstitucional que intente ante el Consejo de Estado.

    Además, aclaró a la peticionaria que la acción de tutela no puede ser el medio para expresar reparos a las políticas de las EPS orientadas a fomentar el pago oportuno de los aportes o para sugerir cómo deben insertarse en las facturas advertencias o explicaciones sobre las consecuencias del pago extemporáneo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Problema jurídico

    De acuerdo con la información que disponible, esta Sala de Revisión deberá determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por una trabajadora independiente que, una vez vencido el término de la licencia de maternidad, solicita al juez constitucional que ordene a la Entidad Promotora de Salud reconocer y pagar la licencia, aunque se evidencie que algunos pagos de aportes se hicieron por fuera de la fecha de pago oportuno.

  2. Solución al problema jurídico: la licencia de maternidad y su protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    2.1. El artículo 43 de la Constitución Política dispone que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado.

    La licencia de maternidad constituye una de las prestaciones económicas que representan la materialización de los derechos constitucionales consagrados a favor de la mujer. Dada la naturaleza económica de esta prestación, su reconocimiento hace parte de los derechos de segunda generación, por lo que, por principio, las controversias que sobre ella resulten serán de competencia de la jurisdicción ordinaria.

    No obstante lo anterior, la Corte ha sostenido que esta regla general sobre la licencia de maternidad no se opone a que, bajo determinadas circunstancias, la acción de tutela constituya el mecanismo de defensa judicial al cual pueda acudirse para lograr la realización del derecho.

    2.2. La sentencia T-1014 de 2003, M.P.E.M.L., recoge los elementos de la jurisprudencia constitucional sobre la licencia de maternidad y, en relación con el asunto objeto de revisión en esa ocasión, decidió revocar las sentencias adoptadas por los jueces de instancia y conceder el amparo constitucional solicitado por la peticionaria.

    Se trató de una tutela instaurada contra el Seguro Social, debido a la negativa de la entidad de pagar la licencia de maternidad arguyendo el pago extemporáneo de las cuotas de afiliación. La acción se presentó después del término legal de duración de la licencia.

    En ese Fallo, la Corte reiteró su línea jurisprudencial sobre los pagos extemporáneos de cuotas de afiliación, según la cual opera la figura del allanamiento a la mora cuando la entidad recibe y no rechaza tales pagos. Por lo tanto, al aceptarlos, la entidad deberá cumplir con sus obligaciones, entre las que se encuentra el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. En la sentencia T-1014-01 la Corte mencionó algunos de sus Fallos en que ha desarrollado la figura del allanamiento a la mora cuando la entidad acepta los pagos extemporáneos de cuotas de afiliación: Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02 y T-996/02.

    También se pronunció en relación con la procedencia de la acción de tutela cuando es presentada después de vencido el término de la licencia de maternidad. La Corte dispuso que cuando la accionante, dentro del término de la licencia de maternidad, ha reclamado a la entidad el pago de la correspondiente licencia y ésta responde tardíamente, la tutela podrá presentarse así haya vencido dicho término. Esta apreciación está conforme con los mandatos superiores por cuanto, como lo expresó la Corte en el Fallo en referencia, ''es menester tener en cuenta los valores y principios constitucionales derivados del artículo 43 que establece que después del parto la madre goza de especial protección del Estado, del artículo 53 que reitera la protección especial a la maternidad; del artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás y el artículo 50 que manda proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año''.

    Así mismo, retomó el nuevo criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia T-999-03, M.P.J.A.R., sobre la oportunidad de presentación de la tutela cuando se trata de reclamaciones para el pago de una licencia de maternidad, según el cual el término no es de 12 semanas sino de un año. Recordó que ''siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de un protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación'' Corte Constitucional. Sentencia T-999-03 M.P.J.A.R.. . Esta Sala de Revisión acoge igualmente el criterio antes descrito.

    2.3. En el presente caso la peticionaria efectuó los pagos de las cuotas de afiliación algunos días después de la fecha de pago oportuno, por un valor superior al que correspondería si se hubieran realizado en la fecha inicialmente prevista. No obstante, como el Seguro Social los admitió, se allanó a la mora y mantuvo activa la obligación de reconocer y pagar oportunamente a la peticionaria su derecho a la licencia de maternidad.

    De tal suerte que los pagos de cuotas de afiliación hechos de manera extemporánea y recibidos a satisfacción por las EPS no pueden adquirir una dimensión tal que se tornen prevalentes sobre los derechos de la maternidad, el mínimo vital y la protección del recién nacido.

    Como lo señaló esta Corporación, la ''mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna'' Corte Constitucional. Sentencia T-664-02, M.P.M.G.M.C.. .

    En cuanto a la oportunidad de presentación de la tutela, se observa en el expediente que la señora M.E.A., a los dos días del nacimiento de su bebé, solicitó al Seguro Social el pago de la licencia de maternidad, pero la entidad respondió negativamente la petición tan sólo seis meses después de haberla recibido. Esta circunstancia, según se señaló, no puede invocarse ahora para trasladar a la peticionaria las cargas por las demoras no justificadas al responder la petición y servir luego como fundamento para negar por inoportuno el amparo constitucional. Por el contrario, lo que está demostrada en este caso es ''la diligencia de la accionante y su interés en reclamar en tiempo, el pago de lo que le corresponde para el soporte de su mínimo vital y el de su hijo, por ende, la tutela no puede desestimarse acudiendo a una razón de oportunidad'' Corte Constitucional. Sentencia T-1014-04, M.P.E.M.L.. .

    Así entonces, además de estar demostrado que se efectuaron los pagos de todas las cuotas de afiliación, que el Seguro se allanó a la mora, que la demora en activar la tutela no es predicable de la peticionaria sino del Seguro Social que no respondió a tiempo la reclamación correspondiente a la licencia de maternidad y que la accionante necesita el dinero para solventar las necesidades posteriores al parto, debe agregarse que el medio de defensa judicial a su alcance no es eficaz para la protección efectiva del recién nacido, pues nada aportará a la formación del bebé un fallo favorable pero tardío logrado en la jurisdicción ordinaria.

    Por lo tanto, esta Sala de Revisión, en reiteración de lo decidido en la sentencia T-1014 de 2003, concederá el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protección del recién nacido y al mínimo vital de la señora M.E.A.G. y ordenará el pago de la correspondiente licencia de maternidad. Con tal fin, se revocarán las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Civil.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Civil y en su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la maternidad, la protección del recién nacido y al mínimo vital de la señora M.E.A.G..

Segundo.- ORDENAR al Seguro Social E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde, de conformidad con las razones expuestas en este fallo.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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