Sentencia de Tutela nº 536/04 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621579

Sentencia de Tutela nº 536/04 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente849544
DecisionNegada

Sentencia T-536/04

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición

Referencia: expediente T-849544

Acción de tutela instaurada por H.A.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo dictado por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por H.A.A.Á. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El señor H.A.A.Á. interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y mínimo vital.

    Señala el accionante que presentó acción de tutela contra la Fiduciaria FIDUFES, quien tenía la función de liquidar la Compañía Editora de Occidente Ltda. A través de esa acción, pretendía el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y mínimo vital. Asegura que el juzgado dieciséis penal del circuito, en providencia del diecinueve de diciembre de dos mil uno (2001) concedió la acción de tutela, la cual sería impugnada por la demandada.

    Indica que de forma paralela a la resolución del recurso de impugnación, presentó incidente de desacato para que las entidades demandadas dieran cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. Por esta razón, señala que la fiduciaria FIDUFES consignó a su favor la suma de $30.000.000, en cumplimiento de la providencia. Sin embargo, aduce que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó el 19 de febrero de 2002 el fallo de primera instancia, y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo. Señala que esa autoridad judicial no dijo nada sobre el dinero que le fue consignado.

    Dicho proceso llegó a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y esta Corporación decidió no seleccionarlo por medio de auto del 2 de mayo de 2002, por lo cual el expediente fue devuelto al juzgado de origen. El actor considera que con éste trámite, quedó debidamente agotado y legalmente concluido y terminado el procedimiento que establece la ley. Pero señala que encontrándose el proceso legalmente concluido, FIDUFES solicitó al juzgado que procediera a ordenar la devolución de los dineros entregados al accionante, pagados en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, que fuera revocado en segunda instancia. El juzgado negó la petición el veintiocho de junio de 2002, pero concedió contra el auto recurso de apelación, al cual el Tribunal accionado dio trámite. Para resolverlo, esa autoridad judicial profirió sentencia complementaria de su fallo de segunda instancia el 13 de agosto de 2002, en la cual ordenó al demandante la devolución del dinero. Adicionalmente dispuso el envío de esa sentencia a la Corte Constitucional para eventual revisión. Esta decisión tampoco fue seleccionada por medio de auto del 11 de octubre de 2002. Por todo lo anterior, el accionante estima que la acción de tutela incurrió en una vía de hecho.

  2. Respuesta de los demandados.

    La Magistrada de la Sala Penal indicó que en ningún momento fue vulnerado derecho alguno del señor H.A.A.Á.. Señala que la solicitud de amparo es improcedente, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU 1219 de 2001, que prohibe instaurar tutela contra acciones de tutela. Indica finalmente, que los planteamientos en los que la sala fundamentó su decisión están plasmados en las providencias a través de las cuales se decidió el caso, las que adjunta al proceso.

  3. Sentencias objeto de revisión.

    3.1. Primera instancia

    La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo solicitado. Consideró esa corporación que la orden de restitución no procedía, porque las obligaciones pagadas parcialmente son de origen legal, y en cualquier caso al liquidador o empleador le correspondía cancelarlas. Señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha estudiado casos en los cuales consideró que si bien la acción de tutela no era procedente, el pago realizado no puede retrotraerse, cuando éste corresponde efectivamente a una deuda.

    3.2. Segunda Instancia

    La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo de primera instancia. Señala esa Corporación, que la acción de tutela es improcedente porque se instaura contra las decisiones judiciales de tutela proferidas por el Tribunal, y que ya han pasado por el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Indica que, con base en la sentencia SU-1219 de 2001, ''ante una equivocación o arbitrariedad o, la nulidad del fallo complementario en que pueda incurrir el juez en sede de tutela al ocuparse del trámite y de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal índole la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que incurra el funcionario, pues, de un lado, debe alegarse al interior de la actuación o mediante la impugnación del fallo ante el superior y en últimas, la revisión eventual que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional, ya sea de la sentencia de primera instancia en el evento de no ser impugnada o de la que desate la impugnación respectiva.''. Argumenta que el amparo es improcedente pues se dirige contra fallos en sede de tutela que se encuentran en firme. Además, argumenta que en la decisión del Tribunal no se aprecia arbitrariedad alguna, sino que por el contrario, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, con esas decisiones esa autoridad judicial busco ''deshacer lo hecho'', restableciendo la situación a su estado inicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.

  2. problema jurídico.

    En el presente caso, corresponde a la Sala resolver diversos problemas jurídicos. En un primer momento, deberá establecer si la presente acción de tutela ha sido efectivamente interpuesta contra otra acción de tutela, por lo cual prima facie sería improcedente. De resolverse negativamente la anterior cuestión, la Sala deberá resolver de fondo el presente asunto, analizando si la providencia complementaria dictada por el Tribunal, contraría la jurisprudencia constitucional y por tanto, vulnera derechos fundamentales del actor.

    Debido a que del estudio de fondo sobre la competencia del juez constitucional para conocer de acciones de tutela contra tutela, depende de la resolución al primer problema jurídico planteado, la Sala abordara inicialmente ese punto.

  3. Reiteración de jurisprudencia: Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones en proceso de tutela.

    De acuerdo a los hechos planteados en el presente caso, el demandante interpuso acción de tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal superior de Cali, en el proceso de tutela seguido contra la Fiduciaria Fidufes.

    Como puede inferirse de los documentos que obran en el expediente, el Tribunal demandado decidió revocar, en providencia del diecinueve de diciembre de dos mil uno, la decisión proferida por el Juzgado dieciséis penal del circuito de Cali, en la cual la primera instancia concedió el amparo al señor H.A.A. contra la Fiduciaria Fidufes. Esa providencia fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien a través de auto del 2 de mayo de 2002, decidió no seleccionarla. Con posterioridad, el Tribunal proferiría sentencia complementaria de su fallo de segunda instancia, el 13 de agosto de 2002, ordenando al señor H.A.A., que devolviera a la Fiduciaria FES la suma que le fue entregada en virtud del cumplimiento de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado dieciséis penal del circuito de Cali. Esa decisión, también sería remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien a través de auto del 11 de octubre de 2002 resolvió de nuevo no seleccionarla.

    Como puede observarse, las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali el 19 de febrero de 2002 y el 13 de agosto de 2002, son decisiones tomadas por esa autoridad dentro de una acción de tutela. En reciente sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, se determinó que la acción de tutela es improcedente cuando se interpone contra decisiones de tutela.

    En efecto, en la sentencia SU - 1219 de 2001 En donde la suscrita Magistrada presentó salvamento de voto. Sobre acción de tutela contra tutela, la Corte recientemente ha proferido las siguientes decisiones: T - 200 de 2003. M.P.R.E.G., T - 1164 de 2003, M.P.M.G.M., T - 1028 de 2003, M.P.M.G.M., T - 623 de 2002, M.P.Á.T.G., T - 354 de 2002, M.P.M.G.M., T - 192 de 2002, M.P.E.M.L.. (M.P.M.J.C.) esta Corporación revisó el expediente T - 412756, en donde se interpuso una acción de tutela contra sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. La Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones:

    ''La Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

    En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.

    (...)

    Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.''

    De igual forma, en la sentencia T - 1164 de 2003 M.P.M.G.M.C., esta Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por la Asociación de Jubilados de la Electrificadora de Córdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y/o por Régimen Pensional de Orden Legal y Sociedad de Jubilados de Electrocosta S.A. E.S.P. Distrito Córdoba, contra Tribunal Superior de Barranquilla, S.L.. En esa ocasión, los accionantes consideraron que la corporación judicial demandada, había incurrido en un vicio procedimental, en el trámite de una acción de tutela que interpusieron contra Electrocosta. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente:

    ''En la sentencia SU-1219 de 2001, Magistrado Ponente M.J.C., se afirmó que, a diferencia de las vías de hecho en las que incurren los jueces ordinarios, frente a las providencias de los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, puesto que la Constitución contempló en el artículo 86 inciso 2º el mecanismo de la selección para revisión mediante el cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia en los siguientes términos: "[e]l fallo, (...), podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión."

    (...)

    Dentro del procedimiento de tutela, según lo expuesto en la sentencia SU-1219 de 2001, el proceso de selección para revisión es el último mecanismo idóneo para pretender subsanar las irregularidades que se hayan presentado dentro del trámite.''

4. Caso concreto

En el caso sub examine, las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali, fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien decidió no seleccionarlas. En efecto, como ha sido mencionado en el acápite de pruebas, tanto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 19 de febrero de 2002, como la sentencia complementaria proferida por esa corporación judicial el 13 agosto de 2002, fueron remitidas a ésta Corporación, quien por medio de autos del 2 de mayo de 2002 y 11 de octubre de 2002, resolvió no seleccionarlas para revisión.

Como fue señalado en la sentencia SU-1219 de 2001, ''El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP C.G.D.. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).

Por tal razón, resulta improcedente la acción de tutela interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, y siguiendo la técnica usada por esta Corporación en la sentencia T - 1164 de 2003, la Sala revocará las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar rechazará por improcedente la tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de octubre de dos mil tres 2003 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003). En su lugar, RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada.

SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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