Sentencia de Tutela nº 565/04 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621615

Sentencia de Tutela nº 565/04 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente848600
DecisionNegada

Sentencia T-565/04

HABEAS DATA-Alcance

BASE DE DATOS-Información exclusiva sobre actividad comercial y financiera/BANCO DE DATOS-Veracidad y exactitud de la información

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal/BANCO DE DATOS-Límite temporal de datos negativos

BANCO DE DATOS-Mantenimiento del reporte por el tiempo equivalente al doble del período que duró la mora/BANCO DE DATOS-Actualización de registros

Resulta claro que, para la fecha de interposición de la tutela, había transcurrido un término inferior al de duración de la mora, que fue menor a un año. Por lo tanto, D. podía mantener al actor en su reporte de datos durante un tiempo equivalente al doble del período que duró la mora es decir, durante ocho meses -puesto que la mora que reconoció y pagó el actor duró cuatro meses -. Sin embargo, para la fecha en que se adopta esta sentencia, el término de ocho meses durante el cual el actor podía permanecer reportado en D. por la mora de cuatro meses en que incurrió en 2001 con COMCEL S.A. ya ha transcurrido. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto denegó la tutela, puesto que para el momento en que fue adoptado dicho fallo, el actor no tenía derecho a que su nombre fuera removido del reporte de datos de D.; sin embargo, se ordenará a esta entidad que, en caso de no haberlo hecho, actualice el registro correspondiente al crédito del actor con COMCEL S.A. en su base de datos, puesto que a la fecha ya ha transcurrido el término constitucional de caducidad de esa información.

Referencia: expediente T-848600

Acción de tutela instaurada por W.A.G.M. contra D.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro el 9 de octubre de 2003, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por W.A.G.M. en contra de DATACREDITO. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Dos (2), mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Hechos relatados por el demandante

    1.1. Mediante acción de tutela presentada el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), el ciudadano W.A.G.M. indica adquirió una línea celular en virtud de un contrato celebrado con COMCEL S.A. el 29 de Diciembre de 1998.

    1.2. En Diciembre de 1999 el Sr. G. pagó la última factura correspondiente al servicio de telefonía celular y solicitó mediante derecho de petición a COMCEL S.A. la terminación del contrato, petición que nunca fue respondida; sin embargo, el peticionario no volvió a recibir facturación por parte de la empresa.

    1.3. En Mayo de 2003 el actor se enteró de que estaba reportado en DATACRÉDITO, y al acercarse a las oficinas de dicha entidad le informaron verbalmente que aparecía registrado por haber incurrido en mora en el pago de un saldo insoluto a COMCEL S.A.

    1.4. El peticionario se dirigió a las oficinas de COMCEL S.A., y allí le informaron que debía $74.846 de facturación, suma que pagó el 6 de Junio de 2003.

    1.5. Con posterioridad a éste pago, el actor se enteró de que continuaba reportado en DATACREDITO, y al acercarse nuevamente a las oficinas de tal entidad le informaron que la obligación ya aparecía pagada, pero con una mora histórica, y que dicha información permanecería en sus bases de datos durante dos años.

    1.6. El actor señala que la información reportada en DATACRÉDITO lo ha perjudicado porque le han sido negados dos créditos por esta causa. Solicita, en consecuencia, que la entidad demandada lo retire de sus bases de datos por encontrarse al día en la deuda que dio lugar al reporte.

    1.2. Contestación de la entidad demandada

    En el escrito de respuesta que allega D., ratifica que W.A.G.M. se encuentra reportado en su base de datos; informa que se registran, con fecha 29 de Septiembre de 2003 los siguientes datos: ''OCCEL. Cartera de telefonía celular. 10570539. Obligación que fue pagada de forma voluntaria en el mes de Junio de 2003, pero que registró mora en los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2001''.

    Según esa información, el accionante ya no está reportado como deudor sino como titular de una obligación al día pero con una mora histórica. Agrega que ''el término de caducidad (esto es, el tiempo durante el cual el dato aparece en el registro) para el Dato de esta obligación será de dos años contados a partir de la fecha en que la misma fue cancelada. Dicho término corresponde al que se aplica de forma general a todos los casos donde el pago de la obligación se realiza de forma voluntaria (...)''.

    Por último la entidad solicita al J. que se abstenga de tutelar los derechos que el actor invoca como violados, y en consecuencia permita el mantenimiento de los datos en cuestión en la base de datos.

    1.3. Intervención de COMCEL S.A. F.s 10 a 19.

    Por petición del juez de primera instancia, la empresa COMCEL S.A. ratificó la información suministrada por el actor sobre la celebración del contrato, y agrega otros datos relevantes, entre ellos:

    1.3.1. El 17 de enero de 2000, se le informa al actor sobre la renovación del contrato.

    1.3.2. El 8 de Febrero de 2000, se confirma renovación del contrato. Se le da al actor información sobre cesión del contrato.

    1.3.3. El 27 de febrero de 2000 se desactiva la línea por presentar desconexión por más de 150 días.

    1.3.4. El 8 de julio de 2000 y el 3 de mayo de 2001 se asigna el crédito nuevamente a cobro jurídico Hay reporte de un cobro jurídico previo iniciado el 18 de Diciembre de 1999 y retirado ese mismo día por pago de la obligación. , de donde se vuelve a retirar el 8 de febrero de 2002.

    1.3.5. El 17 de mayo de 2003 se le dan explicaciones al actor sobre valores generados, y sobre la entrega de paz y salvo 24 horas después del pago.

    1.3.6. El 10 de junio se recibe el pago de $74.817.

    1.3.7. El 25 de Septiembre de 2003 se verifica en la central de riesgos DATACRÉDITO la información sobre el actor la cual figura ''MORA 120 AL DÍA'' y se modifica por ''PAGO VOL MX 120'', que se considera correcto teniendo en cuenta que la línea celular está desactivada definitivamente al día en pagos habiéndose presentado una mora de máximo 120 días.

    Respondiendo el cuestionario formulado por el J., COMCEL S.A. señala que la mora de W.A.G.M. se reportó cada mes desde que apareció la primera mora de 30 días, en el período comprendido entre diciembre de 1999 y junio de 2003. El saldo se canceló de manera voluntaria; sin embargo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional Cita las sentencias SU-082 y T-094 de 1995 ambas. la central de riesgos está autorizada para mantener una mora histórica durante un período de dos años. El reporte a DATACRÉDITO se realizó previa autorización del accionante en la solicitud de servicios F. 12. Se anexa la solicitud de servicios firmada por el accionante en el F. 24..

    Por último COMCEL S.A. confirma que recibió un derecho de petición de accionante solicitando la desactivación de la línea. Pero afirma que no registra petición alguna en relación con la solicitud de retiro de la base de datos. Señala también que la empresa ha actuado de buena fe y que sus reportes han correspondido siempre a la realidad, por lo que considera que los derechos fundamentales del demandante no han sido vulnerados.

    1.4. Otras pruebas que obran en el expediente

    1.4.1. Constancia expedida por COMCEL S.A. el 28 de Junio de 2003 en la que consta que W.A.G. se encuentra al día F. 2..

    1.4.2. Escrito de COMCEL S.A. respondiendo cuestionario formulado por el J. F. 10 a 19..

    1.4.3. Copia del estado de cuenta en COMCEL S.A. de W.A.G.M.F. 23..

    1.4.4. Solicitud de servicio OCCEL de W.A.G.M.F. 24..

    1.4.5. Contrato de prestación de servicio de telefonía móvil celular de occidente y caribe celular S.A. - OCCEL S.A. con cláusula de permanencia.

    1.4.6. Escrito de DATACRÉDITO respondiendo cuestionario del J. F. 30 a 34.

    1.4.7. Interrogatorio para ampliación demanda de tutela a W.A.G.M.F. 41 y 42.

    1.4.8. Copia de la consignación a COMCEL S.A. por $74.817 de Junio 6 de 2003 F. 43..

  2. Decisión del juez de primera instancia

    El Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro conoció del proceso en primera instancia, y en providencia de 9 de Octubre de 2003 resolvió declarar improcedente la acción de tutela El fallo de instancia: F. 69 a 79. . El juez consideró que no había lugar a amparar los derechos que el actor invocaba como violados porque ''el dato histórico que reposa en la central de DataCrédito al ser cierto, de acuerdo a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional no viola el derecho al buen nombre ni el Habeas Data, pues respecto a éste último el mismo usuario autorizó la denominada autodeterminación financiera, que se conociera su pasado financiero, se conservaran sus datos en la central de Datos, y la circulación de los mismos, ya que la fama se la hace cada cual, y lo que existe es una información del comportamiento comercial del accionante con Comcel S.A., que estuvo en mora varios meses, pero canceló voluntariamente'' F. 77.

    Por otra parte, el J. consideró que el plazo de caducidad de los datos debía ser ocho meses y no dos años como señaló la demandada. Para el J., ''de acuerdo a la respuesta dada por DataCrédito el accionante registró mora por los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2003, es decir por cuatro meses; por lo que, de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional y que aparece subrayado en el aparte correspondiente, sobre el plazo razonable en que debe permanecer la conservación, uso y divulgación del dato informático, no es por dos años, sino que la mora debe ser inferior a un año, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora, que para el caso es por el término de ocho OCHO MESES, contados desde el mes de Junio de 2003 (...)'' F. 78.

    Por último se ordena compulsar copias a la Superintendecia de Servicios Públicos para que investigue un posible comportamiento desleal de COMCEL S.A. con el usuario por no haber respondido el derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En esta oportunidad la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se viola el derecho fundamental del habeas data cuando se reporta a una central de información crediticia la mora en una obligación comercial, el titular de la deuda paga voluntariamente el valor de la mora luego de enterarse de que ha sido reportado, y la central conserva posteriormente la información financiera negativa?

    Para resolver el problema planteado, se realizará primero un breve recuento de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el manejo de la información por parte de las centrales financieras y los términos de caducidad de la información financiera negativa.

  3. Derecho fundamental de habeas data y caducidad de los datos financieros negativos.

    En reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2004 M.P.J.C.T.. La Corte estudia el caso de dos personas que incurrieron en mora de más de doce meses por obligaciones contraídas con diferentes entidades. Ambos pagaron voluntariamente la obligación pero ya se encontraban reportados a centrales de riesgo, por lo que elevaron derecho de petición solicitando su exclusión por encontrase al día es sus obligaciones, a las que les respondieron que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional los datos financieros negativos, para sus casos, permanecerían por un periodo de dos años. Interpusieron acción de tutela porque consideraron que sus derechos al habeas data, la honra y el buen nombre habían sido violados. La Corte consideró que no había lugar a ordenar la exclusión de la información en las centrales de riesgo porque se trataba de información veraz y a dichas entidades les asistía derecho para conservar los datos de acuerdo con la misma jurisprudencia constitucional. se expuso la tensión que se presenta entre el derecho fundamental al habeas data - entendido como la facultad que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella esté contenida en bancos de datos, tanto de naturaleza pública como privada (Art. 15)-, por una parte, y la garantía de informar y recibir información veraz e imparcial como parte de la actividad que realizan las centrales de riesgo (Art. 20), por otra. La tensión consiste en que, por una parte, la Constitución protege el derecho a la protección de la información personal frente a la intervención o conocimiento indebidos por parte de terceros, mientras que por otra parte, preserva el derecho de la colectividad de recibir información veraz e imparcial, incluyendo datos relativos a sujetos individualmente considerados. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es necesario que se fijen límites al contenido de cada derecho mediante un método de ponderación.

    Si bien la labor que realizan las centrales de riesgo es especialmente importante para conservar la confianza del sector financiero y generar las condiciones para la estimación del riesgo crediticio, ésta labor se encuentra limitada por requisitos precisos que se han definido, en ausencia de una ley estatutaria sobre el tema, en la jurisprudencia constitucional y que se derivan de la protección del derecho al habeas data: ''en primer lugar, los datos contenidos en las bases deben versar, de forma exclusiva, sobre asuntos relacionados con la actividad comercial y financiera del titular de la información, proscribiéndose la inclusión de datos propios de la esfera íntima del individuo -categoría definida en la doctrina como información sensible- Sentencia SU-082/95 M.P.J.A.M.. En éste caso el demandante había contraído un crédito con una entidad financiera e incurrió en mora en el pago de las cuotas que canceló cuatro meses después, razón por la que fue reportado a una central de riesgos. La Corte consideró que se cumplían los requisitos para que se mantuviera el reporte pero ordenó completar la información con la fecha de inicio y terminación de la mora. o que no resulten relevantes para el cálculo del riesgo crediticio. En segundo lugar, los administradores de las centrales de información financiera están en la obligación de suministrar a los titulares de los datos las herramientas adecuadas y suficientes para que ejerzan sus facultades constitucionales de conocimiento, actualización y rectificación antes citadas, a fin que la información consignada en las bases responda a criterios de veracidad y exactitud.'' Sentencia T-049 de 2004. La existencia de un plazo de caducidad del dato financiero negativo hace parte de éste último deber de las centrales de riesgos; tal y como lo explicó la Corte en la sentencia SU-082 de 1995, ''el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada''.

    Frente a la duración de éste plazo de caducidad del dato financiero, la Corte ha venido reiterando la jurisprudencia sentada en la sentencia SU-082 de 1995 que establece tres supuestos de hecho distintos:

    (i) Pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año: la información financiera negativa reportada a la central de riesgo caduca en el doble del tiempo que duró la mora.

    (ii) Pago voluntario de la obligación con mora superior a un año: la información financiera negativa reportada a la central de riesgo caduca en dos años.

    (iii) Pago dentro de proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso - salvo prescripción - y sin que se verifique el pago al momento de notificar el mandamiento de pago): la información financiera negativa reportada a la central de riesgo caduca en cinco años.

    Como se puede observar, en todos los casos la caducidad se empieza a contar desde el momento en que se extingue la obligación, esto es, desde el momento en el cual se efectúa el pago de la deuda respecto de la cual se causa la morosidad reportada.

  4. El caso concreto.

    En el caso objeto de revisión en la presente tutela, el actor presentó un derecho de petición a COMCEL S.A. solicitando la terminación del contrato de telefonía celular en diciembre de 1999. Si bien en el expediente no existe copia del derecho de petición, la compañía, en la respuesta al juez de instancia en el proceso de tutela, cuando hace el recuento de las situaciones asentadas en sus registros, confirma que el 20 de Diciembre de 1999 se recibió un derecho de petición firmado por el ahora demandante y que contiene una solicitud en éste sentido. El señor W.A.G.M. afirma que nunca obtuvo respuesta pero que dejó de recibir las facturas en la dirección a la que habitualmente llegaban. Por su parte COMCEL S.A. no hace ninguna consideración a éste respecto en su escrito de respuesta ni allega copia de ninguna respuesta.

    Así mismo, el demandante afirma que en una de sus visitas a COMCEL S.A. después de que se enteró del reporte en DATACREDITO, le informaron verbalmente que la terminación del contrato no se había efectuado porque la petición había sido elevada un día después del plazo estipulado para que ese tipo de peticiones fueran atendidas, y en consecuencia el cobro había continuado. Si bien la compañía de telefonía celular tampoco se refiere al modo en que continuó realizando el cobro, en el reporte que transcribe en el escrito de respuesta, aparece la desactivación de la línea con fecha de 27 de Febrero de 2000 por concepto de ''desconexión por más de 150 días'' y en el Estado de Cuenta F. 23. aparece cobro después de Diciembre de 1999 por los meses de Enero ($32.158.82), Febrero ($32.016.00), Marzo ($29.808.00), Agosto ($1.737.31), Octubre ($2.300.77), Noviembre ($1.928.13) y Diciembre ($ 857.37) de 2000.

    Según lo anterior, aunque el demandante no solicitó nunca un certificado de paz y salvo como en el caso reseñado arriba y no realizó ninguna otra actuación para corroborar el estado de su contrato con COMCEL S.A., tenía algunas razones para considerar que se encontraba al día con la entidad porque había cancelado la última factura que le llegó y había solicitado la terminación del contrato, y aunque al parecer no obtuvo respuesta, no volvió a recibir las facturas de cobro donde habitualmente lo hacía.

    No se debate en éste proceso de tutela si el demandante solicitó oportunamente la terminación del contrato, y si por lo tanto le asistía o no razón a la entidad para continuar con el cobro del servicio por 7 meses más. Tampoco se debate, por no ser una cuestión de competencia del juez de tutela, si la mora durante este período de cobro efectivamente se causó, cuál fue su alcance y duración, cuál debía ser la posición del demandante frente a COMCEL en lo relativo al contrato de telefonía celular, ni cuál es la validez jurídica de las actuaciones de una empresa que reporta la mora de un cliente sin que éste haya sido debidamente notificado sobre su existencia. Todos estos asuntos rebasan la competencia del juez de tutela. La Corte partirá, para resolver el problema jurídico arriba planteado, de un hecho cierto, a saber: que el día 6 de junio de 2003, el peticionario, después de que habían pasado dos meses desde que se enteró de que estaba reportado en la central de riesgos, pagó voluntariamente a COMCEL S.A. la suma de $74.846 por concepto de facturación atrasada de los meses de febrero a mayo de 2001. Es decir, el día 6 de junio de 2003 el actor no sólo reconoció voluntariamente que la mora que le estaban imputando existía, sino que pagó su valor por su propia iniciativa, aceptando así que por lo menos en lo relativo a los meses de febrero a mayo de 2001, sí había incurrido en mora.

    Ahora bien, para la fecha de interposición de la tutela -23 de septiembre de 2003-, habían transcurrido menos de cuatro meses desde el momento de reconocimiento y pago voluntario de la mora. Por lo tanto, la Sala se pregunta si, para ese momento, D. violaba los derechos constitucionales del actor al mantener la información sobre su comportamiento crediticio en su base de datos. En otras palabras, compete a la Sala decidir si, a partir del momento en el cual el demandante reconoció y pagó voluntariamente el valor de la mora de cuatro meses en la que había incurrido, D. podía mantener la información sobre el señor G.M. en su base de datos durante más de tres meses.

    A la luz de la jurisprudencia constitucional arriba reseñada, resulta claro que, para la fecha de interposición de la tutela, había transcurrido un término inferior al de duración de la mora, que fue menor a un año. Por lo tanto, D. podía mantener al señor G.M. en su reporte de datos durante un tiempo equivalente al doble del período que duró la mora según la sentencia SU-082 de 1995, es decir, durante ocho meses -puesto que la mora que reconoció y pagó el actor duró cuatro meses -. Por lo tanto, el juez de primera instancia del proceso de la referencia aplicó en forma correcta la jurisprudencia constitucional en cuestión al decidir que, para la fecha en que se adoptó el fallo que se revisa -nueve de octubre de dos mil tres- la entidad demandada todavía se encontraba dentro del término en el cual podía mantener el registro del peticionario en su reporte de datos - aún no habían transcurrido ocho meses desde el momento del reconocimiento y pago de la mora por el actor.

    Sin embargo, para la fecha en que se adopta esta sentencia, el término de ocho meses durante el cual el actor podía permanecer reportado en D. por la mora de cuatro meses en que incurrió en 2001 con COMCEL S.A. ya ha transcurrido. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto denegó la tutela, puesto que para el momento en que fue adoptado dicho fallo, el actor no tenía derecho a que su nombre fuera removido del reporte de datos de D.; sin embargo, se ordenará a esta entidad que, en caso de no haberlo hecho, actualice el registro correspondiente al crédito del actor con COMCEL S.A. en su base de datos, puesto que a la fecha ya ha transcurrido el término constitucional de caducidad de esa información.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro el 9 de Octubre de 2003, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor W.A.G.M., en contra de DATACREDITO.

Segundo.- SE ORDENA a DATACRÉDITO que, de no haberlo hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, actualice los datos negativos existentes en su base de datos sobre la mora en que incurrió el señor W.A.G.M. frente a COMCEL S.A. durante los meses de febrero a mayo de 2001, puesto que a la fecha ya ha transcurrido el término constitucional de caducidad de ese dato financiero.

Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el J. Segundo Penal Municipal de Rionegro notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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