Sentencia de Tutela nº 590/04 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621648

Sentencia de Tutela nº 590/04 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente820803
DecisionConcedida

Sentencia T-590/04

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Protección especial/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE DISMINUIDO PSIQUICO-Suministro de medicamentos

Referencia: expediente T-820803

Peticionario: D.L.B.Q..

Demandado: Departamento Administrativo de Planeación Programa -SISBEN-.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y R.U.Y. (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

  1. El señor D.L.B.Q., interpuso acción de tutela, el día 25 de julio de 2003, contra el Departamento Administrativo de Planeación Programa -SISBEN-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que esa entidad se niega a suministrarle los medicamentos que requiere para el tratamiento de la esquizofrenia paranoide que padece. El accionante afirma que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud como beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud y clasificado en el Nivel II de pobreza. Dice que carece de recursos económicos para sufragar los medicamentos que le fueron ordenados por el médico tratante toda vez que ni puede trabajar, ni goza de pensión alguna.

  2. En respuesta a la comunicación de la autoridad judicial, la entidad demandada informó que el Programa SISBEN tiene como función principal la de identificar y seleccionar a los potenciales beneficiarios de los programas sociales del Municipio a través de la aplicación de la encuesta socioeconómica. Agregó que consultada la base de datos se encontró que el actor, está vinculado al Régimen Subsidiado de Salud con un puntaje de 46 y clasificado en el Nivel II de pobreza. Advirtió que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal no tiene competencia para asignar ARS o brindar atención en salud, pues estas funciones están asignadas a la Secretaría de Salud Municipal y/o a la Dirección Seccional de Antioquia.

  3. El Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, en sentencia de agosto 27 de 2003, negó la protección solicitada por el señor D.L.B.Q.. Consideró que la acción de tutela fue instaurada en forma equivocada contra el Departamento Administrativo de Planeación Programa -SISBEN- pues este organismo no es competente para prestar la atención médica a los beneficiarios de dicho programa, ni para asignar ARS. Indicó que estas funciones competen a la Secretaría de Salud Municipal y/o a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia dependiendo del nivel de atención que cada beneficiario requiera.

  4. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en Auto de febrero 16 de 2004, luego de advertir la existencia de una nulidad saneable, consistente en la no vinculación al presente proceso de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, que por no estar vinculada al trámite de esta tutela podría resultar afectada por la decisión que se llegare a tomar, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de esta entidad el contenido del expediente de tutela de la referencia, para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que allí se plantea.

    El Secretario Seccional de Salud de Antioquia, en oficio dirigido a esta Corporación, informó que el señor D.L.B.Q. aparece en la base de datos de la entidad como afiliado al régimen contributivo EPS SALUDCOOP en calidad de cotizante desde el 21 de julio de 1999, y también clasificado por el SISBEN en el nivel II de pobreza, con ficha N° 661153 del municipio de Medellín. Concluyó que mientras el señor Q.B. siga figurando en la base de datos del sistema con doble afiliación, la atención en salud que requiere (suministro de medicamentos) no puede garantizarla el departamento de Antioquia a través de la Dirección Seccional de Salud.

    Posteriormente, la Corte, en Auto de marzo 23 de 2004, solicitó a SALUCOOP EPS que informara a la Sala Quinta de Revisión si el señor D.L.B.Q. se encuentra vinculado a esa entidad.

    En respuesta a la comunicación anterior, la Directora Administrativa, Regional Cundinamarca de SALUDCOOP, informó a la Corte que en la base de datos de esa entidad se encontró en relación con el señor D.L.B.Q., la siguiente información:

    (...)

    ''COTIZANTE: D.L.B.Q.

    IDENTIFICACIÓN: C.C. 70.033.252

    TIPO DE AFILIACIÓN: COTIZANTE

    ESTADO ACTUAL: PERDIDA CAPACIDAD DE PAGO

    POR TERMINACIÓN DE RELACION LABORAL

    INGRESO: JULIO 21 DE 1999

    RETIRO: JULIO 22 DE 1999

    EMPLEADOR: F.J.A.''

    Adicionalmente, el Subgerente de Operaciones de la Cruz Blanca EPS, informó a la Corte que en la base de datos de esa entidad aparece registrada la siguiente información del señor B.Q.:

    ''El señor D.L.B.Q., identificado con cédula de ciudadanía N° 70.033.252 estuvo afiliado a CRUZ BLANCA EPS., en calidad de cotizante, desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 15 de marzo de 2001.''

  5. De acuerdo con la información suministrada tanto por el accionante como por las entidades vinculadas al presente proceso, se tiene que el señor B.Q. está clasificado en el nivel II del SISBEN. Sin embargo, como aún no ha sido afiliado a una Administradora del Régimen subsidiado A.R.S., ostenta la calidad de participante vinculado al régimen de seguridad social, que de conformidad con el artículo 157, literal b de la Ley 100 de 1993:''son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.''

  6. En el caso sub examine, el demandante invoca la protección de sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que no se le han suministrado los medicamentos que le fueron ordenados por el médico tratante para el tratamiento de la esquizofrenia paranoide que padece, los cuales requiere de manera urgente y no puede procurarse en la medida que carece de recursos económicos para ello. En primer lugar, debe señalarse que como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud debe ser protegido por vía de tutela cuando de su garantía depende la satisfacción de otro derecho de carácter fundamental como la vida V., entre otras, las Sentencias T-632 de 2002 y T-059 de 2004.. En este sentido, se ha dicho que: ''la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental Véase Sentencia T-593 de 2003. M.P : A.T.G.. .'' y su titular carezca de los medios económicos para sufragarlos.

  7. Llama la atención de la Sala, el hecho de que el actor además de pertenecer al régimen subsidiado y clasificado en el nivel II -precisamente por su condición de pobreza y vulnerabilidad-, padezca trastornos mentales, pues ello hace que concurran dos de las condiciones para ser considerado en situación de debilidad manifiesta, en los términos del artículo 13 Superior por su precaria situación económica y mental.

    Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que ''es a favor de ellos que el Estado debe acudir de manera oportuna para proteger sus derechos fundamentales, pues por su condición de debilidad manifiesta, requieren atención prioritaria y efectiva que les permita gozar de una vida en condiciones de igualdad, justicia y dignidad Véase Sentencia T-1178 de 2003. M.P : J.A.R.. .''

  8. En el presente caso, como la solicitud del actor se dirige a obtener la entrega continua de los medicamentos que el médico tratante ha ordenado para el tratamiento de la enfermedad denominada esquizofrenia paranoide, la Sala de Revisión decide reiterar la jurisprudencia de la Corte según la cual, la falta de suministro oportuno de los tratamientos y/o medicamentos que requiere el paciente para mantener o recuperar la salud, cuando se trata de una persona disminuida sensorial y psíquicamente y sin recursos económicos, quebranta los principios de continuidad y eficiencia en la prestación del servicio que le atañen al Estado, vulnerando los derechos a la igualdad, la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, pues resulta claro que si bien el paciente no se encuentra en peligro de muerte, requiere el tratamiento continuo (medicamentos, terapias, exámenes etc) que permitan la recuperación de su salud y el desarrollo de una vida en condiciones dignas I.. .

  9. En la medida en que la orden médica que prescribe los medicamentos reclamados por vía de tutela y que según el actor deben ser suministrados de por vida, data del año 2000, la Sala Quinta de Revisión, considera necesario que le sea practicada una nueva evaluación médica al señor Q.B. en el Hospital Mental de Antioquia -entidad que ha venido atendiéndolo-, con el fin de establecer qué medicamentos requiere el peticionario para el tratamiento de su enfermedad.

    En consecuencia, se ordenara a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia -como entidad encargada de organizar e impartir las directrices sobre la prestación del servicio de salud en ese departamento-, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le autorice al señor D.L.B.Q. la práctica de una nueva evaluación médica en el Hospital Mental de Antioquia y asuma el costo del tratamiento que se ordene en dicha valoración.

  10. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de revocar el fallo del Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, de agosto 27 de 2003, para en su lugar tutelar los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor D.L.B.Q..

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia del veintisiete (27) de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por D.L.B.Q. contra el Departamento Administrativo de Planeación Programa -SISBEN-, y en su lugar conceder la protección de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social.

Segundo. ORDENAR a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le autorice al señor D.L.B.Q. la práctica de una nueva evaluación médica en el Hospital Mental de Antioquia y asuma el costo del tratamiento que se ordene en dicha valoración.

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.R.E. GIL

Magistrado PonenteMARCO G.M.C.

MagistradoRODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado(e)IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor MARCO G.M.C., no firma la presente sentencia por encontrarse de comisión oficial en el exterior.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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