Sentencia de Tutela nº 598/04 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621663

Sentencia de Tutela nº 598/04 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente717612 Y OTRO
DecisionNegada

Sentencia T-598/04

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Resoluciones de la CAR por los mismos hechos

La Corte estima que en la acción de tutela objeto de revisión las pretensiones y el fundamento son iguales a los de la acción interpuesta en el 2001. La presente acción está dirigida contra las mismas resoluciones de la CAR, bajo el fundamento de que dichos actos administrativos violan el derecho a debido proceso y a la igualdad de la sociedad APESP. La Corte tiene de presente que entre la interposición de las dos acciones de tutela ha transcurrido un tiempo considerable. Como es lógico, durante este tiempo pueden suceder múltiples eventos que hagan pensar al accionante que es legítimo interponer de nuevo la acción de tutela. Sin embargo, durante este periodo no han surgido acontecimientos que puedan llevar a reconsiderar si los actos administrativos proferidos por la CAR violan o no los derechos fundamentales de la Sociedad. Por estas razones, en lo referente a las resoluciones 330 de 2000, 085 y 166 de 2001, esta Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela. Y también las resoluciones 049, 054 y 136 del Alcalde de G. ya fueron controvertidas por la sociedad accionante, mediante una acción de tutela anterior, esgrimiendo las mismas razones. En consecuencia, respecto de dichos cargos, la tutela es improcedente por existir una actuación temeraria del demandante.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia respecto del contrato 048 de 2002

Quedarían por resolver los cargos elevados contra el perfeccionamiento y ejecución del Contrato 048 de 2002 y los amparos policivos decretados por el Alcalde de G., contra los cuales el APESP no interpuso en el pasado ninguna acción de tutela. La Sala considera que, a pesar de que el CCP ya había presentado una tutela, la interposición de la presente acción no constituye una acción temeraria, por las siguientes dos razones: Primero, la demanda de tutela interpuesta en diciembre de 2001, fue negada en ambas instancias bajo el fundamento de que al momento de la decisión no habían sido agotados todos los recursos de vía gubernativa con que contaba el accionante. Sería entonces de esperarse que agotada la vía gubernativa, y habiéndose pronunciado al respecto la administración, el CCP estuviere facultada para interponer de nuevo la acción, sin que esto constituyere un comportamiento temerario. Segundo, en el momento en el que la copropiedad interpuso la acción de tutela, el condominio se encontraba sin servicio de agua. Esta razón, que fue sustentada en la demanda de tutela, es suficiente para considerar que existía un fundamento nuevo para considerar la eventual afectación de los derechos fundamentales de las personas residentes.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a controversias relacionadas con el Acueducto y Condominio del ''Peñón''

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre actuaciones administrativas de Alcaldía de G.

La Corte considera que la controversia acerca de si las actuaciones administrativas de la Alcaldía fueron arbitrarias, violaron uno o varios derechos, estuvieron fundamentadas en estudios técnicos deficientes y si produjeron a los accionantes daños y perjuicios, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y no pueden ser resueltas en sede de tutela.

Referencia: expedientes T-717612 y T-737570

Acción de tutela instaurada por la Sociedad Acueducto el Peñón S.A. E.S.P. y el C.C. elP. contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, el Alcalde Municipal de G. y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias del 17 de febrero de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver la acción de tutela instaurada por la sociedad Acueducto el Peñón S.A. E.S.P. contra la Corporación Autónoma Regional (CAR) y el Alcalde del Municipio de G., y del 3º de abril de 2003, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, al resolver la acción de tutela instaurada por el C.C. elP. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la CAR, la Dirección de Salud Pública de Cundinamarca, la Alcaldía de G. y la Inspección de Policía de dicho Municipio.

La Sala de Selección número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 9 de Mayo del 2003 resolvió seleccionar para su revisión el proceso de tutela cuyo actor es la Sociedad Acueducto el Peñón S.A., radicado bajo el número de expediente T-717612, el cual fue repartido a la Sala Tercera de Revisión. La misma Sala de Selección, mediante auto del 29 de mayo del presente año, seleccionó para su revisión el proceso de tutela T-737570, cuyo actor es el C.C. elP., y decidió acumularlo al expediente T-717612 por existir unidad de materia entre estos dos asuntos.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acciones judiciales.

    1.1 La sociedad Acueducto el Peñón S.A. E.S.P. (en adelante APESP) suministró por varios años el servicio de agua potable y de riego al C.C. elP. (en adelante CCP).

    1.2 El día 27 de septiembre de 1994, la Corporación Autónoma Regional CAR profirió la Resolución 2729, mediante la cual otorgó a la sociedad APESP una concesión de aguas ''para ser derivada de la fuente de uso público denominada Río de Bogotá, a fin de satisfacer las necesidades de consumo humano (...), abrevadero (...), riego (...) y recreación del predio'' en el que se ubica el CCP.

    1.3 Durante múltiples ocasiones anteriores al otorgamiento de la concesión de aguas, la CAR conminó a la sociedad APESP para que diseñara y construyera un sistema de tratamiento de lodos y de aguas residuales domésticas, para que los vertimientos de agua al Río Bogotá cumplieran con la normatividad ambiental. Por incumplimiento de dichos requerimientos la CAR impuso varias sanciones al APESP. Ver, entre otros, el Auto de 15 de enero de 1990, el Memo DSA-E_94 de 1990 (folio 15 del primer cuaderno del expediente T-717612), Resolución 225 de 1991 (folio 5 del anexo 3 del expediente T-757570), Resolución 6374 de 1991 (folio 15 del primer cuaderno del expediente T- 717612). Por ejemplo, el 10 de junio de 1993, por medio de la Resolución 2227, la CAR sancionó con multa a APESP por múltiples incumplimientos relacionados con el ''diseño y construcción del sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas, previa descarga al Río Bogotá''

    1.4 El día 30 de julio de 1999 la CAR expidió la Resolución 1193, mediante la cual, sobre la base de un informe técnico realizado por la misma entidad, resolvió (i) ''imponer a la sociedad APESP medida preventiva consistente en suspensión inmediata de vertimientos de aguas residuales al Río Bogotá, hasta tanto se construyan y pongan en funcionamiento las plantas de tratamiento (...)'', (ii) formular cargos contra dicha sociedad por ''la violación de normas de vertimientos'', (iii) requerir a APESP para que en 15 días presentara el ''Plan de Manejo Ambiental y disposición de residuos sólidos y diseño y memorias técnicas para la construcción de las plantas de tratamiento'' Folios 9 y 10 del anexo 3 del expediente T 737570. .

    1.5 En respuesta al recurso de reposición interpuesto por APESP contra la Resolución 1193, el día 28 de junio de 2000 la CAR profirió la Resolución DRG 330, por medio de la cual negó las pretensiones del recurrente. Adicionalmente, mediante la misma Resolución DRG 330 la CAR impuso una serie de sanciones adicionales a APESP, y ''anunció'' la caducidad administrativa de la concesión de aguas otorgada mediante la Resolución 2779 de 1994. La CAR ordenó a APESP que en 15 días detuviera y subsanara los actos ilegales y diera cumplimiento a la Resolución 1193 mencionada.

    1.6 El día 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió la Resolución 5920 mediante la cual, en virtud de los artículos 3, 6, 7, 9 y 11 de la Ley 550 de 1999, fue aceptada la solicitud de promoción de un acuerdo de reactivación y reestructuración de la sociedad APESP. En virtud de dicha Resolución, el 30 de marzo de 2001 APESP perfeccionó ante la Superintendencia Servicios Públicos un acuerdo de reestructuración.

    1.7 El 2 de abril de 2001, por medio de la Resolución DRTAM 085 de 2001, la CAR decidió ''declarar la caducidad administrativa de la Resolución 2729 de (...) 1994 (...)''. Dicha decisión se fundamentó en (i) el comportamiento de la sociedad APESP, consistente en haber desobedecido lo ordenado por dicha entidad en las resoluciones citadas anteriormente y haber sido sancionada durante más de dos ocasiones por razón a los vertimientos de agua no tratada al Río Bogotá, (ii) que el proceso de reestructuración de la sociedad, según concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, finalizaba el 30 de marzo de 2001, y (iii) que los anteriores elementos de juicio se ajustaban a los requisitos legales exigidos para decretar la caducidad de las concesiones de agua. En consecuencia, la CAR prohibió a APESP ''hacer uso de la concesión de aguas otorgada'' y procedió a ''suspender el suministro de aguas en la bocatoma'' Folios 7 a 10 de primer cuaderno del expediente T-717612. .

    1.8 El día 29 de mayo de 2001, mediante Resolución 166, la CAR negó el recurso de reposición interpuesto por APESP contra la Resolución 085, pues consideró que el recurrente no había controvertido las razones por las cuales se había tomado dicha decisión. Folios 11 a 14 de primer cuaderno del expediente T-717612.

    1.9 El 13 de junio de 2001 la Alcaldía de G. practicó el sellado policivo de las bocatomas.

    1.10 El 10 de junio de 2001, la sociedad APESP interpuso una acción de tutela contra la CAR mediante la cual solicitó la nulidad las resoluciones 330 de 2000, 085 y 166 de 2001, por consideró que éstas vulneraban sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la vida, y a la ''protección ecológica''. Esto, en razón a que (i) este acto administrativo había sido notificado de manera irregular, (ii) no habían sido consideradas ''las propuestas presentadas (...) para el manejo de los vertimientos'' ni otros documentos aportados por la sociedad accionante, (iii) dichas decisiones afectaban los derechos de los trabajadores de la sociedad, (iv) ''si el acueducto por medidas de la C.A.R deja de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado, se verán afectados gravemente los usuarios por falta de agua potable y a nivel de alcantarillado acarrearía consecuencias desde el punto de vista de la protección a la salud y al ambiente sano'' (v) varios acueductos ''de la región'' carecían de plantas de tratamiento de aguas residuales, pero dichas organizaciones no habían sido sancionadas, (vi) que dichos actos eran ilegales teniendo en cuanta que la sociedad se encontraba en un acuerdo de reestructuración.

    Dicha acción de tutela fue decidida el 3 de julio de 2001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., quien concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso, por considerar que, de acuerdo al artículo 15 de la Ley 550 de 1999, ''una vez aceptada la solicitud de acuerdo y reestructuración empresarial por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, no puede decretarse la caducidad de contratos administrativos, hasta cuando se de alguno de los supuestos a que se contrae [dicha ley]''

    Ante la impugnación de dicha sentencia, el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Civil resolvió, mediante sentencia del 10 de agosto de 2001, negar la acción de tutela por considerar que la prohibición consagrada en el artículo 15 de la Ley 550 mencionado no era aplicable al caso concreto, y que la CAR no había realizado arbitrariedad alguna.

    1.11 El 10 de septiembre de 2001, el Alcalde Municipal de G. profirió la Resolución 049, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria para la comunidad del CCP, considerando que ''la Administración Municipal (...) adoptará las facultades de policía administrativa para declarar que la prohibición de aprovechamiento del recurso hídrico proveniente del Río Bogotá, decretada por la [CAR] contra la sociedad APESP ha creado una situación de hecho que afecta la salubridad, seguridad, tranquilidad, intimidad y bienestar de la comunidad habitante del CCP (...) que debe ser solucionada inmediatamente con base en las facultades y funciones de la policía administrativa''. En la misma Resolución, el alcalde convocó ''a las empresas operadoras (...) para que concerten temporalmente la prestación de dichos servicios (...)'' con los residentes del CCP Al respecto, se observa que la Alcaldía intentó realizar una reunión a partir de la cual se informaría a los residentes del CCP acerca de la emergencia sanitaria. Ver escrito suscrito por la Alcaldía el día 7 de diciembre de 2001, folios 63, 64 y 65 del primer cuaderno del expediente T-717612..

    1.12 El 18 de octubre de 2001, el APESP presentó un escrito al Alcalde en el cual afirmó que con el objetivo de prevenir una falla en la prestación del servicio, dicha entidad había suscrito un convenio con la firma ACUAGYR S.A. E.S.P. (en adelante A.), entidad que presta el servicio de agua en el Municipio de G. y cuya fuente es el R.M., quien suministraría el agua para cubrir las necesidades del condominio. Folio 59 del primer cuaderno del expediente T-717612. Ver también convenio suscrito por APESP y A., Folios 60 y 61 del primer cuaderno del expediente T-717612.

    1.13 El 15 de noviembre de 2001, el Alcalde de G. profirió la Resolución 054, mediante la cual decidió que provisionalmente, y ''hasta que la emergencia sanitaria sea superada'' el servicio de agua en el CCP sería prestado por la sociedad Latinoamericana de Servicios Públicos S.A. E.S.P. (en adelante LSP). El Alcalde consideró que tras ''la convocatoria pública (...), de proponentes a través de aviso incluyendo los términos de referencia (...) sólo se presentó a ofertar sus servicios la empresa LSP (...)'' Folio 55 del primer cuaderno del expediente T-717612. y, además, que el CCP no había realizado ninguna ''reunión (...) encaminada a solucionar por su propia autonomía los inconvenientes generados por la emergencia sanitaria.'' Folio 56 del primer cuaderno del expediente T-717612. Adicionalmente, el alcalde decidió ''establecer servidumbre temporal de utilización y uso, por el mismo término que dure la emergencia, (...) sobre las redes, tanques y demás elementos de infraestructura, destinadas para la prestación de los servicios públicos.''

    1.14 El APESP, el CCP, un propietario de lotes en el CCP y el Procurador Provincial de G. presentaron recursos de reposición contra la Resolución 054 y una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 049. Los recurrentes argumentaron que (i) no existía la emergencia sanitaria declarada por el Alcalde Municipal pues en el CCP se prestaba el servicio de agua normalmente, (ii) había un convenio entre APESP y A. para que a través de la segunda de estas sociedades, se prestara el servicio de agua ''en bloque'' y (iii) las resoluciones atacadas contenían varios vicios formales (por ejemplo, se había omitido notificar a todos los residentes del CCP). Los recurrentes solicitaron, entre otras cosas, el decreto de pruebas para comprobar que el CCP no se encontraba en emergencia sanitaria. Por último, algunos de los recurrentes solicitaron la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 054, bajo el mismo argumento de que no existía una emergencia sanitaria.

    1.15 El día 20 de diciembre de 2001, el CCP, a través de su apoderada M.I.C., interpuso acción de tutela contra el Alcalde de G., por considerar que las Resoluciones 049 y 054 vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la autonomía de la voluntad, a la vida y a la salud. Copias completas de este proceso se encuentran en los folios 200 a 307 del cuaderno de pruebas del expediente T-737570.

    El 18 de enero de 2002, el Juzgado Tercero Penal Municipal negó la acción por considerar (i) que la acción de tutela no podía ser utilizada como un ''mecanismo simultáneo'' con recursos de vía gubernativa que habían sido interpuestos pero que todavía no habían sido resueltos, y, (ii) que la actuación de la Alcaldía de G. no había sido ''caprichosa''.

    Ante la impugnación de dicho fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G., resolvió, mediante sentencia del 21 de febrero de 2002, confirmar la decisión de primera instancia. El Juzgado del Circuito consideró que la tutela no podía prosperar mientras no fueran resueltos definitivamente todos los recursos interpuestos por vía administrativa. Igualmente el juez consideró que no se evidenciaba la causación de un perjuicio irremediable.

    1.16 Los recursos de reposición contra las Resolución 049 y 054 fueron resueltos mediante la Resolución 136 de 29 de abril de 2002, en la cual el Alcalde negó todas solicitudes de los recurrentes. El Alcalde, mediante una ''prueba ocular'' comprobó que el servicio de agua era prestado a través de las sociedades APESP y LSP, y que todavía no existía planta de tratamiento de aguas. Los fundamentos del Alcalde fueron, en resumen los siguientes: (i) el convenio suscrito entre APESP y A. no contaba con autorización de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y era ilegal, (ii) la única propuesta que cumplía los requisitos ambientales exigidos por la Alcaldía, y que había sido ''presentada formalmente'' había sido la de la empresa LSP, (iii) A. no cumplía las normas ambientales para la prestación del servicio de agua, (iv) las Resoluciones atacadas habían sido expedidas con el fin de proteger los derechos de los residentes de la comunidad del CCP, (v) los fundamentos de hecho - la mala calidad de la prestación del servicio de agua en el CCP - que llevaron a la expedición de la Resolución 049 se habían acentuado y (vi) las actuaciones recurridas se ajustaban a las funciones de policía de la Alcaldía Municipal. Folios 78 a 121 del primer cuaderno del expediente T-717612.

    1.17 El CCP, por medio de apoderada, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 049, 154 de 2001 y 136 de 2002. También, algunos de los copropietarios de la CCP (con coadyuvancia del condominio) interpusieron una acción popular contra el Municipio de G., solicitando la suspensión de las Resoluciones 049 y 054 de 2001, con fundamento en que dichos actos administrativos vulneraban su derecho a escoger el proveedor de servicio de agua del condominio. Dicha acción fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia del 28 de octubre de 2002. El Tribunal consideró que el alcalde no había vulnerado los derechos de los copropietarios al hacer uso de sus facultades para enfrentar una eventual emergencia sanitaria. Sin embargo, el Tribunal también señaló que dicha emergencia ya había sido superada, por lo que el alcalde municipal debía ''permitir que la comunidad del CCP se autorregule y elija la empresa que más satisfaga sus intereses.'' El 1º de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección A, decidió rechazar la demanda contra la Resolución 049 de 2001 pues ''ya operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción,'' en vista de que ya había transcurrido más de cuatro meses desde la ejecutoria de dicho acto administrativo. Adicionalmente, el Tribunal admitió la acción respecto de las dos resoluciones restantes, pero negó la solicitud de suspensión provisional de dichos actos, pues consideró que no ''surge a primera vista violación manifiesta de norma alguna que sirva de base a la medida cautelar''. Folios 246 a 251 de primer cuaderno del expediente T-717612.

    1.18 El 14 de mayo de 2002, la Alcaldía Municipal de G. suscribió el contrato de prestación de servicios número 048 de 2002, mediante el cual la sociedad LSP se ''comprometió'' a prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en el CCP, durante el periodo de duración de la emergencia sanitaria. Folios 174 a 181 del primer cuaderno del expediente T-737570. Dicho contrato fue aclarado y parcialmente modificado por medio de la nota aclaratoria y modificatoria del contrato suscrita por el Alcalde el día 14 de mayo de 2002. (folios 556 a 558 del cuaderno de pruebas del expediente T-737570).

    1.19 En el mes de junio del año 2002, APESP, por medio de su gerente J.A.C.F., interpuso una acción de tutela contra la Alcaldía de G., solicitando ''la suspensión o revocación'' de las Resoluciones 049, 054 de 2001 y 136 de 2002, con fundamento en que dichos actos administrativos violaban sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad. En resumen, el accionante fundamentó sus pretensiones en que (i) el Alcalde no había verificado ''las consecuencias reales'' de la declaratoria de la CAR de la caducidad de la concesión de aguas; (ii) la actuación de la alcaldía estaba ''falsamente fundamentada'', pues en el condominio no había existido una emergencia sanitaria; y (iii) las decisiones municipales estaban basadas en estudios con deficiencias técnicas. Ver folios 40 a 53 del cuaderno de pruebas del expediente T-717612. El accionante solicitó que se diera aplicación al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

    El día 21 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de G. decidió negar la acción de tutela, fundamentándose en que (i) no se evidenciaba falsa motivación de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía, (ii) dichas actuaciones podían ser controvertidas en sede contencioso administrativa, y (iii) no se encontraba probado que en dicho caso existiera un perjuicio irremediable. Esta sentencia no fue impugnada.

    1.20 En varias ocasiones, el gerente de la sociedad LSP solicitó al Alcalde de G. un amparo policivo para que pudieran realizar los trabajos tendientes a la prestación del servicio de acueducto, en razón a que las directivas del CCP impedían la ejecución del Contrato 048 de 2002. Con base en dichas solicitudes, el Alcalde accionado y la inspección de policía de este Municipio, realizaron una inspección ocular en las instalaciones del Condominio y decretaron varios amparos policivos. Ver, entre otros, los folios 178 a 211 y 226 a 236 del anexo 3º del expediente a T-737570.

    1.21 Durante la ejecución del contrato 048, varias entidades y autoridades intervinieron en la presente controversia. A continuación se resumen algunas de estas intervenciones.

    1.21.1 A solicitud del CCP El CCP solicitó en varias ocasiones al Procurador General de la Nación y al Procurador Regional que tomaran medidas para que el Alcalde de G. revocara los actos administrativos que declaraba la emergencia sanitaria o que decidiera su pérdida de ejecutoria. Folios 24 a 59 de proceso de segunda instancia del expediente T-717612., la Procuraduría Regional intervino en varias ocasiones, entre otras cosas, (i) solicitándole al Alcalde de G. poner fin a la emergencia sanitaria, pues había pasado un tiempo suficiente para que ''se normalice la situación presentada'' Oficio del Procurador Regional de Cundinamarca al Alcalde de G., folios 140 y 141 del primer cuaderno del expediente T-717612. y (ii) realizando una audiencia pública a la que asistieron, entre otros, representantes de las tres sociedades de servicios de acueducto involucradas, miembros de la junta directiva del CCP y algunos residentes de dicho condominio El acta de la ''audiencia pública de decisión'' realizada el 22 de junio de 2002, se encuentra en los folios 19 a 34 del primer cuaderno del expediente T-717612. .

    1.21.2 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios advirtió al Alcalde de G. que sus actuaciones eran contrarias a ''la libertad que les asiste a los usuarios para escoger libremente a los prestadores.'' Folio 11 del primer cuaderno del expediente T-737570. Adicionalmente, la Superintendencia, en comunicaciones enviadas al Alcalde de G. y al Procurador General de la Nación, consideró que la ejecución del Contrato 048 de 2002 era ''inconveniente'', ''por no reunir algunos requisitos de ley.'' Folio 187 del primer cuaderno del expediente T-737570. Ver también comunicación de la Superintendencia al Procurador General de la Nación, folios 314 y 315 del cuaderno principal no 2 del expediente T-737570. Por último, la Superintendencia ordenó una inspección a las instalaciones de la sociedad LSP. Ver el informe de vigilancia a la empresa LSP, APESP y A., acerca de la inspección realizada los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2002. Folios 201 a 300 del primer cuaderno del expediente T-737570.

    1.22 Desde el día 5 de marzo de 2003, se interrumpió el servicio de agua y acueducto en el CCP Según un comunicado de APESP dirigido a los residentes del CCP, el corte de agua se debió a acciones de la Sociedad LSP en los tramos del acueducto del condominio. Ver folios 437 a 438 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570., según versiones de APESP y la copropiedad CCP, por causa de los daños que la empresa LSP había causado en las redes de acueducto del condominio. Al momento en el que el condominio interpuso la acción de tutela el servicio de agua no había sido reinstaurado.

    1.23 El día 25 de marzo de 2003, el Alcalde de G. decidió, ''ante la cerrada oposición del CCP'', ''suspender temporalmente'' el Contrato No 048 de 2002. En el acta de suspensión se afirma que ''se impone la terminación de los servicios de acueducto y alcantarillado por parte de la Sociedad LSP para dejar en manos de la administración del CCP la solución del problema de la prestación de los servicios mencionados a su comunidad.'' Folios 41 a 44 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570.

    1.24. El 7 de mayo de 2003, la Alcaldía de G. expidió la Resolución 0268 de 2003 mediante la cual decidió (i) declarar ''el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria'' de las Resoluciones 049 y 054 de 2001 y 136 de 2002 y (ii) ''declarar la terminación unilateral'' del Contrato 048 de 2002. La Alcaldía tomó dicha determinación con fundamento en las objeciones presentadas por las autoridades públicas contra de la ejecución del Contrato 048 y de la manifestación de la voluntad del condominio CCP. Folio 324 a 338 del cuaderno de pruebas del expediente T-717612. El Alcalde también estimó que, de acuerdo a la CAR y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la emergencia sanitaria en el condominio ya había sido superada.

    Dicha Resolución fue recurrida en reposición por la sociedad LSP. Dicho recurso fue negado mediante la Resolución 418 de junio 24 de 2003, en la que la Alcaldía consideró que la terminación unilateral del Contrato 048 de 2002 tenía fundamento en que se había cumplido la condición resolutoria de dicho acuerdo temporal, pues éste había sido suscrito ''por el periodo de duración de la emergencia sanitaria'', la cual, a su vez, había culminado. Folios 339 a 364 del cuaderno de pruebas del expediente T-717612.

  2. Acciones de tutela que serán revisadas en la presente sentencia.

    2.1 Expediente T-717612

    2.1.1. El día 3 de diciembre de 2002, J.A.C.F., en su calidad de gerente de la sociedad APESP, interpuso una acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional (CAR) y la Alcaldía Municipal de G.. El actor sostiene que los actos administrativos proferidos por dichas entidades vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la propiedad, con fundamento en los siguientes argumentos: El día 14 de enero de 2003 el representante legal de APESP presentó escrito adicionando a la primera demanda algunas pruebas que serán descritas a lo largo de esta sentencia.

    2.1.1.1. Respecto de las resoluciones emitidas por la CAR, el accionante estima que la autoridad ambiental vulneró los siguientes derechos de la sociedad:

    (i) Derecho al debido proceso, pues omitió considerar argumentos ''sobre la real situación de las aguas servidas, la mínima cantidad vertida, la real posibilidad de contaminación, teniendo de presente que la mayoría de las viviendas que se utilizan en el Condominio, es únicamente en los puentes y festividades que no pasan de 60 días en el año.'' Folio 156 del primer cuaderno del expediente.

    (ii) Derecho a la igualdad, en vista de que, ''es única y exclusivamente a nuestro acueducto el Peñón, dentro de los varios miles que existen en el país en las mismas condiciones, al que la CAR le ha suspendido la concesión de aguas por no poseer plantas de tratamiento para aguas servidas.'' Folio 156 del primer cuaderno del expediente. Desde este punto de vista, el accionante considera que el problema del saneamiento del vertimiento de las aguas a los ríos es un problema de todo el país que debe ser solucionado a partir de una política pública ''macro'' y que únicamente se ha sancionado por dicho concepto a la APESP.

    2.1.1.2. Respecto de las actuaciones del Alcalde de G., el demandante considera que las resoluciones proferidas por dicha autoridad desconocen los derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad del APESP, por las siguientes razones:

    (i) El alcalde omitió hacer consideración alguna respecto de ''si existían reservas de agua'' o ''alternativas que podía tener (...) la sociedad para seguir prestando el servicio (...)''

    (ii) El alcalde también omitió considerar si el C.C. elP. había quedado desprovisto del servicio de agua. Según la acción de tutela, ''después de un año, dos meses y quince días [de declarada la emergencia sanitaria], el servicio se ha seguido prestando de manera normal'' Folio 157 del primer cuaderno del expediente.

    (iii) Los oficios mediante los cuales se ejecutó el contrato suscrito entre la Alcaldía de G. y LSP fueron proferidos antes de que se hubieren decidido los recursos de reposición contra la Resolución 054 de 2001.

    (iv) La Resolución 136 de 2002, mediante la cual el Alcalde confirmó la Resolución 054 de 2001, se fundamentó en análisis de laboratorio defectuosos ''puesto que [éstos] fueron tomados de la red interna de residentes, y no de la red externa del Acueducto como lo ordenan las normas sobre la materia'' Folio 160 del primer cuaderno del expediente. y realizadas por entidades que ''no son idóneas para definir una situación tan delicada, puesto que no cuentan con los equipos técnicos adecuados para emitir conceptos con certeza sobre la potabilidad del agua.'' Folio 160 del primer cuaderno del expediente. Por último, las pruebas de laboratorio sobre las cuales se basó la decisión de la Alcaldía se realizaron ''cuando la fuente del acueducto el Peñón era el Río Bogotá, (...) que fue cambiada por el R.M.'', por el convenio de compra de agua en bloque a A..

    (v) La Resolución 136 de 2002, se basó en fundamentos falsos. Primero, el Alcalde ''afirma que (...) [d]esde el 21 de agosto de 2001 se presta el servicio de acueducto a través del procedimiento de `suministro de agua en bloque' lo cual es falso porque (...) que dicho suministro se inició el 21 de marzo de 2002''. Segundo, el acto administrativo estuvo fundamentado en una sentencia de tutela que fue revocada por el Consejo de Estado.

    (vi) Según el APESP, al proferir la Resolución 136 el Alcalde de G. aprovechó que en ese momento se encontraba en curso una acción popular contra A., para concluir, sin que hubiere un fallo judicial al respecto, que dicha entidad no cumplía con las normas ambientales.

    (vii) A pesar de las actuaciones y comunicaciones de la Procuraduría Regional, la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Alcalde ''se ha negado a declarar el decaimiento de las Resoluciones atacadas''.

    (viii) Las mediadas policiales desarrolladas por el Alcalde vulneran los derechos (no se especifica cuáles) de los residentes del CCP.

    (ix) Tanto las obras realizadas por LSP, como las especificaciones técnicas con las que dicha sociedad presta el servicio, violan los derechos de los residentes del CCP, ya que ponen en riesgo la prestación del servicio de acueducto agua para el condominio.

    (x) Finalmente, dichas acciones han llevado a poner en riesgo la estabilidad laboral de los trabajadores del CCP y el derecho de propiedad de sus accionistas.

    Por último, el accionante sostiene que las actuaciones de la CAR y del Alcalde Municipal, generan en APESP un costo económico considerable, ya que, además de no poder prestar el servicio, la sociedad no pueda utilizar el mecanismo coactivo de corte de agua para poder cobrar las deudas de los residentes. En palabras del accionante, ''por las medidas que consideramos arbitrarias, el señor Alcalde, está impidiendo que la sociedad Acueducto el Peñón pueda cumplir con el desarrollo de su objeto social, lo cual la pone en gravísimo riesgo de no poder cumplir el acuerdo de reestructuración y por lo tanto que se produzca su liquidación. Si se llegare a esta situación la mayoría de los acreedores, entre ellos la DIAN, el mismo Municipio de G., el Seguro Social, el SENA, el Bienestar Familiar y otros más, perderían cualquier posibilidad de cobras sus acreencias.'' Folio 163 del primer cuaderno del expediente. Lo anterior, se manifiesta, según el accionante, en que (i) se han ''aplazado varias veces (...) los pagos pactados a los acreedores en el Acuerdo de Reestructuración, (...) y los correspondientes intereses que se siguen causando por la mora'' Folio 164 del primer cuaderno del expediente., (ii) no se ha podido perfeccionar el contrato de compraventa de activos, entre APESP y A., (iii) ha debido continuarse con el contrato transitorio de venta en bloque con A., lo cual ha impedido que ''se genere cualquier utilidad para nuestra sociedad'', a pesar de que APESP siga siendo la entidad responsable de la prestación del servicio.

    Finalmente, el accionante de tutela solicita (i) ''que se ordene a la CAR Regional de G. revocar sus Resoluciones 1193 y 085 que suspenden los vertimientos de aguas servidas y declaran la caducidad administrativa de la concesión de aguas del APESP'', (ii) ''que se ordene a la CAR concertar con APESP y ACUAGYR para que dentro de una plazo razonable y en igualdad de condiciones con los otros acueductos, se implementen los sistemas de tratamiento de aguas residuales y se pongan en funcionamiento'', (iii) ''que se ordene al señor Alcalde de G., (...) la suspensión o revocación o declaración del decaimiento de sus Resoluciones 049, 054 y 136 que declaran la emergencia sanitaria, asignan a la sociedad LSP la prestación provisional del servicio para el C.C. elP. y niegan los recursos de reposición y revocación directa presentados'', (iv) ''que se ordene a la Alcaldía cesar las órdenes de amparo policivo a favor de LSP en relación con el Contrato 048 (...) y los actos de (...) perturbación contra APESP y ACUAGYR (...)'' y por último (v), ''que se ordene al señor alcalde de G. abstenerse de proferir medidas que perturben la actividad legal de funcionamiento de APESP, mientras se encuentre bajo el amparo de la Ley 550 de 1999.'' Folio 167 del primer cuaderno del expediente.

    2.1.2. El 11 de diciembre de 2002, la Alcaldía Municipal de G., a través del jefe de la oficina jurídica de dicha autoridad, solicitó al juez negar la acción de tutela. En resumen, los argumentos de la Alcaldía son los siguientes: (i) APESP omitió controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa la Resolución 049 de 2001 dentro del término de cuatro meses dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. (ii) La controversia judicial de las demás actuaciones administrativas debió ser planteada ante las instancias jurisdiccionales ordinarias correspondientes y no ante el juez de tutela. (iii) El accionante ya había utilizado el mecanismo de la acción de tutela para controvertir las mismas decisiones administrativas. (iv) Las actuaciones controvertidas eran consistentes con las obligaciones legales y constitucionales en cabeza de los alcaldes municipales, en particular, la de garantizar que las personas cuenten con una adecuada prestación de servicios públicos domiciliarios.

    2.1.3. El 12 de diciembre de 2002, el gerente de la sociedad LSP intervino en el proceso para solicitar que fuera negada la acción de tutela interpuesta por APESP. Sustentó dicha solicitud en que (i) la entidad accionante ya había interpuesto una acción de tutela contra las decisiones de la CAR, fundamentándose en las mismas razones, (ii) que existen otros mecanismos judiciales de acuerdo a los cuales puede ser resuelto el conflicto planteado por el demandante y (iii) que la prestación del servicio de acueducto por el LSP, mejoraría la calidad del agua potable del conjunto CCP. Adicionalmente, el interviniente solicitó la práctica de una inspección judicial, mediante la cual se pudiera verificar la calidad de las instalaciones de dicha sociedad y su aptitud para la prestación del servicio de acueducto al condominio.

    2.1.4. Mediante sentencia fechada el día 16 de enero de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito, decidió (i) negar el amparo respecto de las resoluciones proferidas por la CAR, pues contra éstas la misma sociedad ya había interpuesto una acción de tutela con las mismas pretensiones, y (ii) conceder la acción de tutela frente a los actos administrativos de la Alcaldía de G., ordenando ''dejar sin efectos de ninguna naturaleza la Resolución 049 de 2001, al igual que los actos emitidos como consecuencia de dicha Resolución.'' El Juzgado consideró que la emergencia sanitaria no podía ser ilimitada en el tiempo y que ésta ya había cesado. Por lo tanto, señaló que el Alcalde de G. ''en forma arbitraria, ha impuesto a los habitantes y moradores del CCP la empresa de servicios públicos que debe prestar los servicios de acueducto y alcantarillado, imposición esta que (...) viola (...) el derecho a la libertad individual y de contratación de las personas residentes en dicho condominio.'' La Alcaldía dio cumplimiento a dicha orden judicial mediante Resolución No 007 de 2003. Folios 11 a 20 del cuaderno de segunda instancia del expediente.

    2.1.5. La decisión de primera instancia fue impugnada por la Alcaldía de G., la cual se fundamentó en los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la acción de tutela. Dicha providencia también fue impugnada por la sociedad LSP, quien consideró que, en vista de que las actuaciones de la Alcaldía de G. no vulneran ningún derecho fundamental y que el presente conflicto es de ''naturaleza económica'', debe ser la jurisdicción contenciosa la encargada de solucionarlo. Adicionalmente, la sociedad mencionada anexó múltiples documentos dirigidos a probar que tanto la infraestructura técnica y administrativa, como la capacidad financiera de la empresa, eran adecuadas para la prestación del servicio de suministro de agua de buena calidad.

    Por su parte, APESP solicitó confirmar la sentencia de tutela de primera instancia en razón a que (i) nunca había existido una emergencia sanitaria, (ii) el Contrato 048 de 2002 era ilegal, y (iii) el conjunto residencial tenía el derecho de escoger libremente al prestador del servicio. Folios 1 a 3 del cuaderno adicional del expediente.

    2.1.6. El día 17 de febrero de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió la impugnación instaurada contra la sentencia de tutela de primera instancia, revocando dicha decisión, y en su lugar, negando el amparo. El Tribunal estimó (i) que en la actuación de la Alcaldía no ''se evidencia vía de hecho, vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, sino el ejercicio de la función pública'', (ii) que los actos administrativos atacados podían ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa y (iii) que unas medidas de carácter temporal no podían causar perjuicios irremediables, máxime, cuando la terminación de los efectos de las resoluciones de la Alcaldía dependía de una actuación del mismo condominio.

    2.2 Expediente T-737570

    2.2.1. El día 15 de marzo de 2003, el CCP, por medio de apoderada, interpuso una acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, la CAR, la Dirección de Salud Pública de Cundinamarca, la Alcaldía de G. y la Inspección de Policía de dicho Municipio, con el fin de que le fueran protegidos los derechos a la dignidad humana, la vida, el trabajo, y el ''derecho al servicio de acueducto''.

    El condominio accionante señala que, a pesar de que la Asamblea General de usuarios eligió a la Sociedad A. para la prestación del servicio de agua, el Alcalde municipal continuó ejecutando el Contrato 048 mediante el cual se concedió temporalmente la prestación del servicio a la sociedad LSP. Adicionalmente, según el CCP, las actuaciones de la sociedad LSP en las redes e instalaciones del condominio, que a su vez fueron permitidas por los amparos policivos decretados por la Alcaldía y la Inspección de Policía de G., ''tra[jeron] como consecuencia la desestabilización del servicio de acueducto y la ausencia de la prestación del servicio de éste''.

    A su vez, la falta de servicio de agua potable y la ausencia de actividad turística consecuente, además de afectar a los propietarios y usuarios del condominio, lesionan los derechos de los trabajadores.

    Por las razones anteriores, el accionante solicitó que (i) ''se ordene el restablecimiento del servicio de acueducto en el CCP por las empresas operadoras A. y APESP'', (ii) ''suspender los amparos policivos ordenados por la inspección de policía de G.'', (iii) suspender los actos administrativos demandados, (iv) ''ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que intervenga en defensa de los usuarios (...)'' (v) ordenar a la CAR ''para que se pronuncie sobre la situación de vertimientos de aguas residuales'', (vi) ordenar a la Dirección de Salud Pública de Cundinamarca, ''para que emita concepto sobre si ha existido emergencia sanitaria después de la prestación del servicio de la firma A.''. Folio 8 del primer cuaderno del expediente T-737570.

    Así mismo, la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio ''hasta tanto se inicie acción de inexistencia jurídica del Contrato 048 de mayo 14 de 2002 (...).'' Adicionalmente, dado que en el Condominio el servicio de acueducto se encontraba interrumpido, el accionante solicitó al juez que diera ''aplicación inmediata al artículo 7º del decreto 2591 al momento de admitir la presente acción de tutela.'' (folio 331 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570.) Finalmente, el día 19 de marzo de 2003, la accionante adicionó un escrito a su acción de tutela en el cual manifestaba que el Alcalde de G. había ''ordenado disponer de los contadores de los usuarios'' lo cual violaba sus derechos a la igualdad y a la ''integridad patrimonial''. (folios 211 a 413 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570). Adicionalmente, el 31 de marzo de 2003, la accionante intervino de nuevo por escrito mediante el cual amplió la acción de tutela interpuesta, describiendo los errores y supuestas mentiras en las que había incurrido el Alcalde al suscribir el Contrato 048 mencionado. (folios 488 a 496 del cuaderno principal No 2 del expediente).

    2.2.2. La Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca, coadyuvó la acción de tutela interpuesta por el CCP, por considerar que era necesario que el juez de tutela solucionara el problema de ausencia de prestación de servicio de agua en dicha comunidad. Según la coadyuvancia, ''la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, acompaña a los accionantes en su justa reclamación a tener cubierta la necesidad básica de suministro ininterrumpido de agua potable, propendiendo para que sus derechos fundamentales a la vida, vida digna y a la salud, les sean restablecidos a la mayor brevedad y así poner fin al perjuicio que actualmente padecen, advirtiendo que los afectados son conscientes de las acciones judiciales que deben adelantar ante la respectiva jurisdicción , pues como ya se expuso en la demanda de tutela inicial, ésta tiene el carácter de mecanismo transitorio.'' Folio 3 del primer cuaderno del expediente T-737570.

    2.2.3 El 25 de marzo de 2003, la empresa A. intervino en el proceso para manifestar que, en virtud de la voluntad expresada por la Asamblea General del CCP, dicha sociedad podía prestar adecuadamente el servicio de agua de la copropiedad, pues contaba con una infraestructura técnica y administrativa de óptima calidad. Igualmente, A. sostiene que la firma LSP ''no cuenta con la capacidad técnica para prestar'' el servicio de agua en el CCP. Ver folios 432 a 436 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570.

    2.2.4. Igualmente, el 25 de marzo de 2003 la inspectora de policía de G. contestó la acción de tutela, afirmando que dicho despacho había actuado de acuerdo a su deber de proteger el orden público. Señaló que los amparos policiales se surtieron con el objetivo legal de garantizar la ejecución del contrato 048 de 2002. Folios 479 a 481 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570.

    2.2.5. El 26 de marzo de 2003, APESP presentó ante el juez de tutela un escrito en el que solicitaba que la tutela fuera concedida y que se dieran una serie de órdenes al Alcalde de G. tendientes a que LSP se abstuviera de perturbar la prestación del servicio de agua prestado por APESP, a través de A.. Dentro de sus fundamentos, APESP sostiene que LSP averío dos tramos del acueducto del CCP, razón por la cual dicho condominio se encontraba sin servicio de acueducto.

    2.2.6. El 26 de marzo del mismo año, la sociedad LSP intervino en el proceso de tutela para solicitar que se negara la acción. El interviniente argumentó lo siguiente: (i) la mayoría de copropietarios del CCP preferían que la empresa LSP prestara el servicio de acueducto El interviniente se fundamenta en el acta de la Asamblea General realizada el 19 de marzo de 2000. (folio 449 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570.; (ii) la sociedad LSP sí cuenta con la infraestructura necesaria para satisfacer adecuadamente las necesidades de acueducto del condominio y que los problemas en el suministro de agua se han debido a las trabas que han puesto el CCP y el APESP a los trabajos de ''revisión técnica de redes''; (iii) la sociedad LSP se ha limitado a cumplir con la ejecución del contrato 048 de 2002, para cuya ejecución fue legítimamente elegida; (iv) que el servicio de agua no ha sido suspendido. Por las razones anterior, el interviniente consideró que no se presentaba vulneración alguna de los derechos de los accionantes. Adicionalmente, la sociedad LSP consideró que la solución de este litigio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y que el accionante dejó vencer los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra varios de los actos administrativos controvertidos. Folios 448 a 472 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570.

    2.2.7. El 26 de marzo también presentó escrito la Dirección de Salud Pública de Control de Riesgos, que manifestó que ya se había pronunciado respecto de la situación en el CCP, y que no había encontrado méritos para la continuación de la emergencia sanitaria. Folio 484 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. La Dirección anexó el informe de vista de inspección sanitaria llevada a cabo por dicha entidad los días 17 y 18 de julio de 200, en la cual concluyó que en el condominio había ''suministro normal de agua'' (folios 485 a 487 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570.)

    2.2.8. El 27 de marzo de 2003, la CAR, a través del jefe de la oficina territorial de Tequendama y A.M., contestó la acción de tutela afirmando que la solución del problema descrito por la accionante (la suspensión del servicio de agua del condominio) no correspondía a dicha autoridad ambiental. La CAR consideró que había actuado de acuerdo a sus funciones ante el permanente incumplimiento de la sociedad APESP de la normatividad ambiental aplicable y que la solución al problema de acueducto de la comunidad del CCP correspondía al Alcalde municipal de G.. Folios 473 a 475 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. Adicionalmente, la CAR anexó copia de una comunicación que le dirigió al Alcalde de G. en la que, con base a los escritos formulados por la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se mostraba en desacuerdo frente a la manera como la Alcaldía había manejado la situación, y le solicitaba, en virtud del principio de proporcionalidad, ''devolver'' la comisión que le había encomendado de que tomara medidas cautelares tendientes a solucionar la situación de alcantarillado del CCP. Folios 509 a 513 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570.

    2.2.9. Así mismo, el 28 de marzo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó un escrito mediante el cual solicitó la negación de la acción de tutela en su contra, bajo el argumento de que durante todo el conflicto relacionado con el servicio de acueducto del CCP, esta entidad había cumplido cabalmente con sus funciones de control y vigilancia. Folios 504 a 506 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570.

    2.2.10. El 1º de abril de 2003, la Alcaldía de G. contestó la acción de tutela solicitando al juez su negación por las siguientes razones: (i) en múltiples ocasiones el CCP, por medio de su abogada había interpuesto la acción de tutela con fundamentos y pretensiones iguales; (ii) el servicio de agua se había reestablecido en el condominio; (iii) los eventuales problemas en la prestación del servicio público fueron causados por los obstáculos que la Junta Directiva del condominio y la sociedad APESP habían interpuesto a la ejecución del Contrato 048 de 2002.

    2.2.11. El 3º de abril de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. decidió negar la acción de tutela por considerar (i) que la controversia, al tratarse en parte de derechos colectivos, podía ser resuelta a través de una acción popular (ii) que los actos administrativos podían ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa, (iii) que el juez del circuito no podía ignorar una decisión anterior del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se revocó una sentencia de tutela de primera instancia y se dio vía libre a las medidas policivas tendientes a proteger la ejecución del Contrato 048 de 2002, y por último (iv) que no se observaba prueba de que las entidades accionadas hubieren vulnerado los derechos fundamentales de los residentes del condominio.

    A pesar de que la sentencia de primera instancia no fue impugnada, la apoderada de la CCP solicitó al Juzgado, mediante escrito radicado el 8 de abril de 2003, aclarar el fallo de tutela en relación con (i) las razones en las que se fundamentó para haber considerado que la ausencia del servicio de agua, no era vulneratorio de los derechos fundamentales, (ii) el CCP no había interpuesto el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 049 de 2001, pues creía que el alcalde iba a declarar el decaimiento de este acto, y (iii) que se pronunciara respecto de algunas de las solicitudes que se realizaron en la acción de tutela, pero que en opinión de la apoderada no habían sido respondidas en la sentencia. Folios 540 a 542 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570. El Juez Primero del Circuito respondió con una comunicación en la que decía ''se dispone que las partes estén a lo dispuesto en el fallo.'' Folio 543 del cuaderno principal No 2 del expediente T-737570.

  3. Pruebas

    3.1. Pruebas contenidas en los expedientes.

    En los expedientes se encuentran las siguientes pruebas, además de las relacionadas en líneas anteriores:

    3.2.1. Certificado de la Asamblea General de Copropietarios del CCP, fechado el 20 de marzo de 2003, en el cual manifiesta '' a las autoridades (...) nuestra voluntad autónoma de mantener y ratificar como operador de Acueducto y Alcantarillado a la firma A. S.A. ESP, (...) || Dejamos absolutamente claro que no reconocemos proveedor distinto que al aquí elegido, (...)''. Folio 49 del Anexo 3 del expediente T-737570. Dicho certificado fue expedido como consecuencia de la decisión adoptada en la misma fecha por la Asamblea General Ordinaria del condominio. En el expediente se incluyen además actas de asambleas generales ordinarias del CCP. Ver, por ejemplo, el acta de la asamblea de los días 19 de marzo de 2000 y 29 de marzo de 2001, folios 54 a 119 del anexo 3º del expediente T-737570.

    3.2.2. Se observan múltiples estudios y mediciones, realizados a lo largo de esta controversia, respecto de la calidad de la prestación del servicio de agua al CCP y de la descarga de aguas residuales. Ver entre otras, las realizadas por A. en 20 y 21 de julio de 2001 (folios 66 a 71 del primer cuaderno del expediente T-717612) y 15 a 28 de febrero de 2003 (folios 301 a 309 del cuaderno principal no 2 del expediente T-737570), aquellas realizadas por la Alcaldía de G. desde enero de 2001, hasta marzo de 2002, analizados por la Secretaría de Seguridad Social de dicho Municipio, el realizado entre enero y julio de 2002 por la Secretaría de Salud de Cundinamarca (folios 310 a 313 del cuaderno principal no 2 del expediente T-737570), y el informe de año 2002 del Instituto Nacional de Salud (folios 6 a 14 del cuaderno adicional del expediente T-717612.). El realizado por I.B.L.L., titulado ''Caracterización de las aguas de vertimiento - Condominio el Peñón, y suscrito el 30 de julio de 2001. (folios 369 a 420 del cuaderno de pruebas del expediente T-737570).

    3.2.3. Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección D, y del Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección B, fechadas respectivamente los días 24 de abril y 7 de junio de 2001, mediante las cuales fue negada una acción de tutela interpuesta por un grupo de copropietarios del condominio CCP. Los accionantes solicitaban que, dada la evidente crisis del condominio respecto de la prestación del servicio de agua y acueducto, y de las sanciones impuestas por la CAR al APESP, se reconociera la emergencia sanitaria por la que pasaba el condominio y se ordenara que el servicio debía ser prestado por la firma LSP, pues esta sociedad tenía la ''infraestructura de aguas debidamente funcionando''. El Tribunal decidió negar la tutela en razón a que los eventuales conflictos entre copropietarios respecto del prestador del servicio público, o entre copropietarios y el prestador actual, debían ser resueltos en otras instancias judiciales. Además, el tribunal no encontró pruebas que le permitieran concluir la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que del caso no se constataba violación alguna a un derecho fundamental de los accionantes. Folios 62 a 95 del cuaderno de pruebas del expediente T-737570.

    3.2.4. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A -, fechada el día 5 de septiembre de 2002, mediante la cual se concedió una acción popular interpuesta por la Fundación Ambiental Grito de la Tierra - Funtierra - contra el Municipio de G. y A., con el fin de que fueran protegidos los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad pública y ''a disfrutar del servicio de acueducto eficiente''. El Tribunal consideró que ''habiéndose encontrado que existe incumplimiento tanto de la empresa prestadora del servicio de acueducto A. por no adoptar y mantener los mecanismos necesarios para que el agua ofrecida a los habitantes de G. esté siempre dentro del rango de potabilidad necesario para el consumo humano, como del ejecutivo municipal, al no haber cumplido con su función de supervigilancia y control en la prestación del servicio público en su jurisdicción, la Sala estima que uno y otro son responsables de la transgresión de los derechos colectivos.'' Por estas razones, se ordenó a A. y al Municipio de G. ''adelantar las gestiones necesarias para garantizar el suministro de agua a la comunidad en las condiciones establecidas en el Decreto 475 de 1998.'' Folios 156 a 176 de anexo 3º del expediente T-737570.

    3.2. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

    3.2.1. La Sala Tercera de Revisión consideró que para resolver el caso presente era necesario estudiar todas las acciones judiciales interpuestas por los actores contra los actos administrativos promulgados por la Corporación Autónoma Regional y la Alcaldía Municipal de G. y contra el Contrato No 048, suscrito por la Alcaldía mencionada. La Sala también estimó necesario corroborar si el cese de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la Condominio del Peñón había o no sido superado. No era claro si el acta suscrita por la Alcaldía Municipal de G. el día 25 de Marzo de 2003, mediante la cual suspendió temporalmente el Contrato 048 de 2002 y dejó ''en manos de la Administración del Condominio el Peñón para que concerten con otro operador la prestación del servicio'', había solucionado el problema relacionado con la prestación del servicio de agua. Folio 43 del Cuaderno Principal No 2 del Expediente T-737570. Igualmente se constata una aparente contradicción entre el demandante y la Defensoría del Pueblo, por un lado, quienes sostienen que el servicio de agua fue interrumpido desde el día 5 de marzo del presente año, y la empresa Latinoamericana de Servicios Públicos SA y la Alcaldía Municipal de G. por el otro, quienes afirman que para la fecha dicha interrupción ya había sido superada. Por último, la Sala también consideró relevante tener conocimiento acerca de qué operadores del área del Municipio de G. gozan en el presente de una licencia de concesión de aguas, otorgada por la Corporación Autónoma Regional. Por las razones anteriores, la Sala Tercera, mediante auto de 8 de agosto de 2003 ordenó lo siguiente:

    (i) ''A la Sociedad Acueducto el Peñón S.A. E.S.P. y al C.C. elP., que remitan lo siguiente:

    Un informe acerca de todas las acciones judiciales (acciones de tutela, populares, y contencioso administrativas, entre otras) que cada una de dichas organizaciones haya interpuesto con cualquiera de los siguientes objetivos:

    1. controvertir las Resoluciones 330 de 2000, 085 de 2001 o 1166 de 2001, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

    2. Controvertir las Resoluciones 049, 054 o 136 de 2001, proferidas por la Alcaldía Municipal de G..

    3. Controvertir el contrato 048 de 2002 suscrito entre la Alcaldía Municipal de G. y la firma Latinoamericana de Servicios Públicos S.A.

    4. Prevenir consecuencias nocivas generadas por las actuaciones u omisiones de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de G. o la Inspección de Policía de G., en relación con la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Condominio del Peñón.

    Dicho informe deberá anexar copia de (i) las demandas interpuestas en cada uno de los procesos iniciados y (ii) las providencias judiciales proferidas, así como también indicar la etapa procesal en la cual se encuentra cada uno de ellos.

  4. Indicar a la Corte (i) si en el momento presente se sumninistra el servicio de acueducto y alcantarillado en el C.C. elP., y (ii) el operador que presta dicho servicio.''

    (ii) ''Al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que (...) remita a la Corte Constitucional un informe en el que señale las empresas de servicios públicos domiciliarios que operen en el área del Municipio de G. que gozan de licencia de concesión de aguas, como prestadores del servicio público de acueducto y alcantarillado.''

    3.2.2. En escrito radicado ante esta Corporación el día 1º de septiembre de 2003, M.I.C.R., apoderada del CCP respondió las preguntas de la Corte Constitucional de la siguiente manera:

    (i) La accionante hizo un recuento de los que a su parecer eran los hechos más relevantes que habían caracterizado desde sus inicios el conflicto entre APESP, ACUAGYR, LSP, la CCP y la Alcaldía de G..

    (ii) La Señora Corrales Ramírez, hizo un listado y un análisis de las actuaciones administrativas de la Alcaldía de G. y de algunas de las autoridades de control a lo largo del presente proceso. La actora describe lo que en su opinión fueron transgresiones de la empresa LSP y abusos de poder del Alcalde Municipal de G. La intervención de la accionante estuvo acompañada de un considerable número de copias de los anexos de una parte importante de las actuaciones administrativas y judiciales desarrolladas durante este proceso y de otros documentos suscritos por la APESP, el CCP y LSP. La Corte citará, de acuerdo a su relevancia, algunas de estas pruebas a lo largo de esta sentencia. .

    (iii) La demandante también realizó un recuento de todas las acciones judiciales que el condominio u otros actores habían interpuesto durante el conflicto. Las más relevantes de las acciones interpuestas se describen en los antecedentes de esta sentencia.

    (iv) En relación con el servicio de agua en el CCP, la abogada afirmó lo siguiente: ''Después de golpear todas las puertas ante las entidades de control y jurisdiccionales, con manifestación activa de los usuarios, las firmas A. y APESP se encuentran operando las redes y prestando el servicio en óptimas condiciones.'' Folio 23 de la carpeta de pruebas del expediente T-737570. Sin embargo, la apoderada de la CCP afirma que de todo el proceso descrito quedan ciertas preguntas que deben ser respondidas con el fin de prevenir futuros actos arbitrarios de autoridades administrativas contra el derecho del CCP a la libre escogencia del proveedor del servicio de agua y alcantarillado.

    3.2.3. El 3º de septiembre de 2003 la sociedad APESP radicó ante esta Corporación un documento que contenía la lista de ''las principales acciones judiciales en relación con la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado del C.C. elP.'' Folio 1 del cuaderno de pruebas del expediente T.717612., y copia de las mismas.

    Adicionalmente, en relación con la prestación del servicio de agua en el Condominio, el gerente del APESP afirmó que ''el suministro del servicio de acueducto y alcantarillado se está prestando de conformidad con los acuerdos comerciales celebrados por el APESP y A., garantizándose a los usuarios del complejo turístico el Peñón la continua prestación de los servicios (...) bajo óptimos parámetros de calidad y eficiencia como puede ser certificado a través de la administración del CCP.'' Folio 2 del cuaderno de pruebas del expediente T-717612.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de las acciones de tutela.

    La Corte analizará si en este caso son procedentes las acciones de tutela interpuestas por el APESP y el CCP. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que para resolver sobre la procedibilidad de esta acción es necesario tratar dos asuntos: (i) la Sala determinará si en estos casos existe temeridad y (ii) analizará si para resolver el conflicto entre las sociedades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el condominio y la Alcaldía de G. es procedente la acción de tutela.

    2.1. La interposición de la acción de tutela por parte del Acueducto el Peñón constituye una actuación temeraria, con excepción de los cargos elevados contra el perfeccionamiento y la ejecución del Contrato 048 de 2002.

    Uno de los jueces de primera instancia y varios de los intervinientes en el presente proceso afirman que la sociedad APESP y el condominio CCP ya habían interpuesto acciones de tutela por las mismas razones en ocasiones anteriores. En vista de lo anterior, la Corte solicitó a los accionantes que enviaran una copia de las demandas de tutela interpuestas en el pasado. Pasa entonces la Corte a determinar si la interposición de la acción de tutela, por parte de el APSEP y del CCP, constituye una acción temeraria de acuerdo al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Dicha disposición establece: ''Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.''.

    2.1.1. En relación con la acción de tutela presentada por la sociedad APESP, la Corte constata que en el pasado este accionante había interpuesto dos demandas de tutela, una contra los actos administrativos proferidos por la CAR y otra contra las actuaciones de la Alcaldía de G..

    2.1.1.1. En cuanto a la primera de estas acciones, el 10 de junio de 2001, la sociedad APESP interpuso una acción de tutela contra la CAR, mediante la cual solicitó la nulidad las resoluciones 330 de 2000, 085 y 166 de 2001, por considerar que éstas vulneraban sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la vida, y a la ''protección ecológica''. Esto, en razón a que (i) este acto administrativo había sido notificado de manera irregular, (ii) no habían sido consideradas ''las propuestas presentadas (...) para el manejo de los vertimientos'' ni otros documentos aportados por la sociedad accionante, (iii) dichas decisiones afectaban los derechos de los trabajadores de la sociedad, (iv) ''si el acueducto por medidas de la C.A.R deja de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado, se verán afectados gravemente los usuarios por falta de agua potable y a nivel de alcantarillado acarrearía consecuencias desde el punto de vista de la protección a la salud y al ambiente sano'', (v) varios acueductos ''de la región'' carecían de plantas de tratamiento de aguas residuales, pero dichas organizaciones no habían sido sancionadas, (vi) que dichos actos eran ilegales teniendo en cuenta que la sociedad se encontraba en un acuerdo de reestructuración. Dicha acción de tutela fue decidida el 3 de julio de 2001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., quien concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso, por considerar que, de acuerdo al artículo 15 de la Ley 550 de 1999, ''una vez aceptada la solicitud de acuerdo y reestructuración empresarial por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, no puede decretarse la caducidad de contratos administrativos, hasta cuando se de alguno de los supuestos a que se contrae [dicha ley].'' En segunda instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Civil resolvió, mediante sentencia del 10 de agosto de 2001, negar la acción de tutela por considerar que la prohibición consagrada en el artículo 15 de la Ley 550 mencionado no era aplicable al caso concreto, y que por lo tanto, la CAR no había cometido actos arbitrarios.

    La Corte estima que en la acción de tutela objeto de revisión las pretensiones y el fundamento son iguales a los de la acción interpuesta en el 2001. La presente acción está dirigida contra las mismas resoluciones de la CAR, bajo el fundamento de que dichos actos administrativos violan el derecho a debido proceso y a la igualdad de la sociedad APESP. Específicamente, en la demanda de tutela bajo revisión el APESP argumenta que en las actuaciones de la CAR (i) se omitió considerar argumentos ''sobre la real situación de las aguas servidas, la mínima cantidad vertida, la real posibilidad de contaminación, teniendo de presente que la mayoría de las viviendas que se utilizan en el Condominio, es únicamente en los puentes y festividades que no pasan de 60 días en el año.'' Folio 156 del primer cuaderno del expediente. , y (ii) se desconoció el derecho a la igualdad, en vista de que, ''es única y exclusivamente a nuestro acueducto el Peñón, dentro de los varios miles que existen en el país en las mismas condiciones, al que la CAR le ha suspendido la concesión de aguas por no poseer plantas de tratamiento para aguas servidas.'' Folio 156 del primer cuaderno del expediente. Estos argumentos son iguales a los desarrollados en la demanda de tutela interpuesta el 10 de junio de 2001.

    La Corte tiene de presente que entre la interposición de las dos acciones de tutela ha transcurrido un tiempo considerable. Como es lógico, durante este tiempo pueden suceder múltiples eventos que hagan pensar al accionante que es legítimo interponer de nuevo la acción de tutela. Sin embargo, durante este periodo no han surgido acontecimientos que puedan llevar a reconsiderar si los actos administrativos proferidos por la CAR violan o no los derechos fundamentales de la Sociedad. Dichos sucesos no están relacionados con las resoluciones de la CAR ni con los efectos de éstas sobre los derechos de la sociedad. Adicionalmente, en el escrito de tutela presentado en el año 2003 no se argumenta la existencia de ningún evento distinto a los expuestos en la demanda interpuesta en el 2001.

    Por estas razones, en lo referente a las resoluciones 330 de 2000, 085 y 166 de 2001, esta Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela. No obstante, como el actor no ha sido representado por apoderado, no se impondrá ninguna sanción, máxime, cuando éste podía legítimamente pensar que el paso del tiempo creó una nueva situación.

    A pesar de lo anterior, la Sala subraya que a pesar de que la Corte solicitara a la Sociedad demandante, por medio de auto de pruebas, que relacionara todas las acciones judiciales que había interpuesto, la empresa guardó silencio respecto de la acción de tutela presentada contra la CAR en el 2001.

    2.1.1.2. De otra parte, en el mes de junio de 2002, la sociedad APESP, por medio de su gerente J.A.C.F., interpuso una acción de tutela contra la Alcaldía de G., solicitando ''la suspensión o revocación'' de las Resoluciones 049, 054 de 2001 y 136 de 2002, con fundamento en que dichos actos administrativos violaban sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad. El accionante fundamentó sus pretensiones en que (i) el Alcalde no había verificado ''las consecuencias reales'' de la declaratoria de la CAR de la caducidad de la concesión de aguas; (ii) la actuación de la alcaldía estaba ''falsamente fundamentada'', pues no había existido una emergencia sanitaria; y (iii) las decisiones municipales estaban basadas en estudios con deficiencias técnicas. Ver folios 40 a 53 del cuaderno de pruebas del expediente T-717612. El accionante solicitó que se diera aplicación al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Dicha tutela fue negada mediante sentencia del día 21 de junio de 2002, en la que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de G. argumentó que (i) no se evidenciaba falsa motivación de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía, (ii) tales actuaciones podían ser controvertidas en sede contencioso administrativa, y (iii) no se encontraba probado que existiera un perjuicio irremediable.

    Esta Sala considera que respecto de los tres actos administrativos cuestionados en la primera tutela, dicha acción es idéntica a la interpuesta en la presente ocasión. En efecto, la demanda actual se dirige contra cinco de las tres actuaciones del Alcalde de G. que fueron cuestionadas en aquella ocasión - las resoluciones 049, 154 y 136, por considerar que éstas violan sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad. En particular, APESP señala que los actos administrativos controvertidos violan los derechos antes mencionados porque (i) el alcalde omitió hacer consideración alguna respecto de ''si existían reservas de agua'' o ''alternativas que podía tener (...) la sociedad para seguir prestando el servicio (...)'', (ii) el alcalde también omitió considerar si el C.C. elP. había quedado desprovisto del servicio de agua: ''después de un año, dos meses y quince días [de declarada la emergencia sanitaria], el servicio se ha seguido prestando de manera normal'' Folio 157 del primer cuaderno del expediente. ; (iii) el Alcalde se fundamentó en análisis de laboratorio defectuosos ''puesto que [éstos] fueron tomados de la red interna de residentes, y no de la red externa del Acueducto como lo ordenan las normas sobre la materia'' Folio 160 del primer cuaderno del expediente. y realizadas por entidades que ''no son idóneas para definir una situación tan delicada, puesto que no cuentan con los equipos técnicos adecuados para emitir conceptos con certeza sobre la potabilidad del agua'' Folio 160 del primer cuaderno del expediente.. Por último, las pruebas de laboratorio sobre las cuales se basó la decisión de la Alcaldía se realizaron ''cuando la fuente del acueducto el Peñón era el Río Bogotá, (...) que fue cambiada por el R.M.'', por el convenio de compra de agua en bloque a A.; (iv) la Alcaldía se basó en fundamentos falsos: primero, el Alcalde ''afirma que (...) [d]esde el 21 de agosto de 2001 se presta el servicio de acueducto a través del procedimiento de `suministro de agua en bloque' lo cual es falso porque (...) que dicho suministro se inició el 21 de marzo de 2002''. segundo, el acto administrativo estuvo fundamentado en una sentencia de tutela que fue revocada por el Consejo de Estado.

    De lo anterior se desprende que no existen diferencias entre los fundamentos aportados en los dos procesos de tutela mediante los cuales el APESP intentó obtener la ''revocación o declaración de decaimiento'' de las resoluciones 049, 054 y 136. Adicionalmente, en ambas acciones de tutela, el demandante solicitó que la Alcaldía cesara ''los actos (...) que perturben (...) el funcionamiento de APESP'' La Corte constata que los escritos mediante los cuales el APESP interpuso las acciones de tutela contienen varios párrafos idénticos.

    Por lo tanto, las Resoluciones 049, 054 y 136 del Alcalde de G. ya fueron controvertidas por la sociedad accionante, mediante una acción de tutela anterior, esgrimiendo las mismas razones. En consecuencia, respecto de dichos cargos, la tutela es improcedente por existir una actuación temeraria del demandante.

    Quedarían entonces por resolver los cargos elevados contra el perfeccionamiento y ejecución del Contrato 048 de 2002 y los amparos policivos decretados por el Alcalde de G., contra los cuales el APESP no interpuso en el pasado ninguna acción de tutela.

    2.1.2. El día 20 de diciembre de 2001, el CCP interpuso a través de su apoderada M.I.C., una acción de tutela contra el Alcalde de G., por considerar que las Resoluciones 049 y 054 precitadas vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la autonomía de la voluntad, a la vida y a la salud. Copias completas acerca de dicho proceso se encuentran en los folios 200 a 307 del cuaderno de pruebas del expediente T-737570. El día 18 de enero de 2002, el Juzgado Tercero Penal Municipal de G. negó la acción de tutela por considerar (i) que la acción de tutela no podía ser utilizada como un ''mecanismo simultáneo'' con recursos de vía gubernativa que habían sido interpuestos pero que todavía no habían sido resueltos, y, (ii) que la actuación de la Alcaldía de G. no había sido ''caprichosa''. En el mismo sentido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de G. resolvió, mediante sentencia del 21 de febrero de 2002, confirmar la decisión de primera instancia. El Juzgado del Circuito consideró que la tutela no podía prosperar mientras no fueran resueltos todos los recursos interpuestos en la vía administrativa. Igualmente, el juez consideró que no se evidenciaba la causación de un prejuicio irremediable.

    La Sala considera que, a pesar de que el CCP ya había presentado una tutela, la interposición de la presente acción no constituye una acción temeraria, por las siguientes dos razones:

    Primero, la demanda de tutela interpuesta en diciembre de 2001, fue negada en ambas instancias bajo el fundamento de que al momento de la decisión no habían sido agotados todos los recursos de vía gubernativa con que contaba el accionante. Sería entonces de esperarse que agotada la vía gubernativa, y habiéndose pronunciado al respecto la administración, el CCP estuviere facultada para interponer de nuevo la acción, sin que esto constituyere un comportamiento temerario.

    Segundo, en el momento en el que la copropiedad interpuso la acción de tutela, el condominio se encontraba sin servicio de agua. Esta razón, que fue sustentada en la demanda de tutela, es suficiente para considerar que existía un fundamento nuevo para considerar la eventual afectación de los derechos fundamentales de las personas residentes.

    2.2. El presente conflicto no puede ser resuelto mediante acción de tutela.

    Pasa la Corte a pronunciarse acerca de si las controversias del APESP contra la Alcaldía de G. (únicamente en lo relacionado con el Contrato 048 de 2002 y los amparos policiales) y del CCP contra la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, la CAR, la Dirección de Salud Pública de Cundinamarca, la Alcaldía de G. y la Inspección de Policía de dicho municipio, pueden ser resueltas a través de la acción de tutela.

    En los antecedentes de esta sentencia se señaló que la Alcaldía de G. había declarado ''el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria'' de las Resoluciones 049 y 054 de 2001 y 136 de 2002, y ''la terminación unilateral'' del Contrato 048 de 2002. Resolución 0268 de 7 de mayo de 2003. El recurso de reposición interpuesto contra dicha Resolución fue negado por la Alcaldía (Folios 324 a 338 del cuaderno de pruebas del expediente T-717612). De la misma manera, tanto el Acueducto APESP como el condominio CCP afirmaron en los escritos mediante los cuales respondieron a las preguntas elevadas por la Sala Tercera de Revisión, que el servicio de agua en el condominio está siendo proveído normalmente por el APESP con la colaboración de la firma A.. En efecto, la apoderada de el condominio sostuvo que ''(...) las firmas A. y APESP se encuentran operando las redes y prestando el servicio en óptimas condiciones.'' Folio 23 de la carpeta de pruebas del expediente T-737570. Por su parte, el gerente del APESP señaló que ''el suministro del servicio de acueducto y alcantarillado se está prestando de conformidad con los acuerdos comerciales celebrados por el APESP y A., garantizándose a los usuarios del complejo turístico el Peñón la continua prestación de los servicios (...) bajo óptimos parámetros de calidad y eficiencia como puede ser certificado a través de la administración del CCP.'' Folio 2 del cuaderno de pruebas del expediente T717612.

    De lo anterior, la Corte deduce que las actuaciones administrativas de la Alcaldía de G. que dieron origen al presente conflicto no producen efectos en la actualidad y que el servicio de agua para los habitantes del condominio se provee normalmente. Por lo tanto, las actuaciones del pasado de la Alcaldía no desconocen o ponen en peligro la efectividad de los derechos fundamentales de la sociedad APESP o de los habitantes del condominio. Ahora bien, la apoderada del condominio CCP, le solicitó a la Corte que, a pesar de que ya se hubiere restablecido el servicio de agua, se pronunciara acerca de las actuaciones supuestamente arbitrarias de la Alcaldía de G. y de las consecuencias que éstas tuvieron respecto de los derechos de los residentes.

    La Corte considera que la controversia acerca de si las actuaciones administrativas de la Alcaldía fueron arbitrarias, violaron uno o varios derechos, estuvieron fundamentadas en estudios técnicos deficientes y si produjeron a los accionantes daños y perjuicios, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y no pueden ser resueltas en sede de tutela, la cual está exclusivamente dirigida a la ''protección inmediata de (...) derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.'' Artículo 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991.

    En el mismo sentido, el CCP tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de resolver si por acción u omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la CAR, de la Dirección de Salud Pública de Cundinamarca o de la Inspección de Policía de dicho Municipio se le generaron daños o perjuicios que deban ser indemnizados.

    Por las razones antes expuestas, la Corte considera que la presente acción de tutela es improcedente.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

R E S U E L V E

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo.- Negar por improcedentes las acciones de tutela interpuestas por la sociedad Acueducto el Peñón S.A. E.S.P. contra la Corporación Autónoma Regional (CAR) y el Alcalde del Municipio de G., y por el C.C. elP. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la CAR, la Dirección de Salud Pública de Cundinamarca, la Alcaldía de G. y la Inspección de Policía de dicho Municipio.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juez Primero Civil del Circuito de G., notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoR.E.G.

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor R.E.G., no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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