Sentencia de Tutela nº 607/04 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621682

Sentencia de Tutela nº 607/04 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente827353
DecisionConcedida

Sentencia T-607/04

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD-Atención a población vinculada en niveles 1, 2 y 3 de pobreza/SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-827353

Acción de tutela instaurada por Libia María A. Sarmiento contra la Alcaldía de Villavicencio.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela iniciada por L.M.A.S. contra la Alcaldía de Villavicencio.

Mediante auto de diciembre 12 de 2003, la Sala de Selección de Tutelas No. 12 de esta Corporación, decidió seleccionar el proceso de la referencia para su revisión ante la Corte.

ANTECEDENTES

La señora L.M.A.S., interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Villavicencio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que el accionado se niega a entregarle un medicamento que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece.

Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

Se encuentra afiliada al SISBEN, clasificada en el nivel II, a través de la Alcaldía de Villavicencio. Señala que viene siendo atendida en el Hospital Departamental de Villavicencio, donde el médico le ordenó el medicamento denominado ERANZ tabletas 5 mg. La Alcaldía de Villavicencio se ha negado a suministrar este medicamento argumentando que se encuentra excluido del P.O.S-S. Solicita en consecuencia, se ordene a la Alcaldía de Villavicencio que le suministre el medicamento reclamado a través de esta acción de tutela. En el expediente se hace mención a la declaración del señor N.V.A., compañero permanente de la demandante, quien en declaración rendida ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, informó que el medicamento ordenado tiene un costo de $335.000 y que no cuenta con los recursos para adquirirlo.

II. INTERVENCIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

El representante legal de la Alcaldía de Villavicencio, en oficio dirigido al Juez Quinto Civil Municipal de Villavicencio, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, pues considera que ese Municipio ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que tiene a su cargo para con la señora S.A., es decir todas las atenciones enmarcadas dentro de nivel 1 de complejidad. Indicó que el médico tratante dispuso su remisión a una institución que prestara servicios de nivel 2 de complejidad, por lo que fue remitida en efecto al Hospital de Villavicencio, entidad a la que correspondería suministrar los medicamentos requeridos.

Agregó que la Secretaría de Salud de Villavicencio y demás IPS ''no tienen conocimiento de la existencia de una contra remisión hecha por los médicos del Hospital de Villavicencio y la Secretaría de Salud del Departamento del Meta a quien corresponde facilitarle el tratamiento y entrega de medicamentos al paciente...''

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, en sentencia de septiembre 4 de 2003, negó el amparo solicitado, tras considerar que: ''...no se ha materializado amenaza o vulneración alguna por parte de la entidad accionada ya que si la actora no se ha dirigido ante la Secretaría de Salud Municipal, en las dependencias que esta ordena o niega los medicamentos, no puede asegurarse entonces que se le estén violando sus derechos cuando la entidad demandada ni siquiera ha tenido conocimiento de solicitud alguna por parte de la accionante, por tanto si no ha existido negación de la accionada de suministrar el medicamento mencionado, no existe vulneración alguna a los derechos que se pretende sean amparados''

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 1, copia del listado de consulta por ficha del grupo familiar de la demandante en el que se lee que para mayo de 2003 contaba con setenta años de edad.

A folio 2, copia de la fórmula médica en la que le es prescrito el medicamento E. tabletas 5 mg. a la señora A..

V. TRÁMITE SURTIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Sala Novena de Revisión, observó que en el trámite de la acción de tutela de la referencia el juez de instancia no puso en conocimiento del inicio de la tutela a la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, entidad a la que podría corresponder el suministro del medicamento reclamado. Por ello, consideró la Corte que si bien es criterio de esta Corporación no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión -ordenando la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia- también ha considerado que en casos especiales cuando las circunstancias de hecho lo ameritan, es su deber proceder a vincular al proceso a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo. En virtud de lo anterior, la Sala en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, la acción de tutela de la referencia, para que en sede de Revisión, se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea en este proceso.

Vencido el término fijado en el mencionado auto, la Secretaría General de esta Corporación informó que la Secretaría de Salud del Departamento del Meta no allegó escrito alguno.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  1. Procedencia de la tutela para ordenar el suministro de un medicamento excluido del POS-S necesario para mejorar la calidad de vida de una persona. Protección especial a las personas de tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.

Se discute en el presente caso, si una persona afiliada al S. en el nivel 2 de pobreza, a quien aún no se le asigna una A.R.S. tiene derecho a que se le suministre el medicamento que necesita para paliar la enfermedad degenerativa que padece.

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que el derecho a la salud no ostenta la calidad de fundamental, sin embargo, adquiere tal carácter cuando, según las circunstancias del caso, se encuentra íntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental. Al respecto, la Corporación ha señalado:

''La prestación de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal'' Sentencia C-177 de 1998, M.P.A.M.C.. (Subrayas fuera del texto).

En igual sentido, la Corporación ha manifestado:

''Si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas'' Sentencia T-941 de 2000, M.P.A.M.C.. .

Tratándose de la afectación del derecho a la salud (física o psíquica) de las personas de la tercera edad, es preciso recordar que éste se constituye en un derecho fundamental Al respecto ver sentencias T-036/95 M.P.C.G.D. y T-755 de 1999 M.P.V.N.M., T-1151 de 2000, M.P.J.G.H.G., T-423/01 M.P.J.C.T., T-04/02 M.P.M.G.M.C., T-237/02 M.P.A.B.S., Sentencia T-995 de 2002 M.P.J.C.T., T-296/03 M.P.J.C.T., en tanto la falta de suministro de los medicamentos o tratamientos que les permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una vida digna y los pone en una situación de debilidad manifiesta, que hace que la acción de tutela sea la llamada a conjurar la violación de sus derechos fundamentales.

Esta Sala de Revisión ha expresado en este sentido lo siguiente:

''El derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente'' Sentencia T-540/02 M.P.C.I.V.H..

3. Caso concreto

En el presente caso, se trata (i) de una persona de la tercera edad que padece de una anomalía en la salud, que (ii) según dictamen médico necesita el suministro de un medicamento denominado E. tabletas 5 mg. y (iii) de quien es predicable la condición de vinculada al sistema de salud, en tanto se le realizó una encuesta S. y se clasificó en el nivel 2 de pobreza. Así pues, la Secretaría Departamental de Salud del Meta debe prestarle los servicios médicos que requiere con ocasión de su enfermedad (mal de alzheimer), mientras logra afiliarse a una A.R.S, garantizándole la atención en salud de todas aquellas entidades que tengan convenio con el Departamento del Meta para atención a vinculados, o a cualquier institución de salud pública que tenga contrato con el Estado para ese efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta (artículo 50 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud).

Así pues, en casos como el presente, cuando el peticionario está ubicado dentro de la población del país que ostenta la calidad de vinculada, la Corte ha manifestado a través de su jurisprudencia que ahora reitera lo siguiente:

  1. La sentencia T-1151 de 2001, señaló ''la Secretaría de Salud de Medellín, sí es la responsable en la prestación del servicio de salud de la población sisbenizada, El accionante es una persona que si bien se encuentra sisbenizada en el nivel 2, no esta afiliada a una ARS, por lo tanto, tiene la calidad de vinculada. Y de conformidad con la ley 100 de 1993, las personas vinculadas al sistema de seguridad general de seguridad social , tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes. y es a ella a quien le corresponde, en este caso, prestar el servicio de salud solicitado por el accionante, por ser un vinculado al Sistema General de Salud''

  2. La sentencia T-1304 de 2001, precisó: ''Por tanto, no sólo se hace necesario que una vez vinculada una persona al régimen subsidiado o contributivo sea atendida por la ARS o EPS mediante el suministro oportuno de medicamentos Ver sentencia T-271/95 M.P.A.M.C. reiterada por la T-518/97 M.P.H.H.V. y T-080/01 M.P.F.M.D. y SU-487/97, M.P.A.M.C., entre otras. y exámenes de diagnostico Ver sentencia T-849/01, M.P.M.G.M.C. ( En este caso se analizó la importancia de la realización del examen de carga viral para la óptima determinación del tratamiento a seguir en los portadores de VIH), sino que, como presupuesto mínimo, el portador de VIH tenga claridad acerca de su ubicación dentro del sistema general de seguridad social en salud. Es decir que tenga certeza de que podrá ser atendido por el régimen subsidiado, contributivo o en calidad de vinculado y partiendo de ese presupuesto pueda exigirle a entidades claramente determinadas dentro de cada uno de los subsistemas su atención''.

  3. La sentencia T-1210 de 2001 en el mismo sentido sostuvo. ''Así pues, con miras a proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante, se advierte que si éste no pertenece a ningún sistema de salud, tiene la categoría de participante vinculado al sistema y por lo tanto, es la Secretaría de Salud de Bello la entidad llamada a permitir la práctica de la prueba diagnóstica de la carga viral, a través de la contratación con las instituciones prestadoras del servicio de salud, bien sean públicas o privadas''.

Es de señalar igualmente, que la Ley 715 de 2001 (Artículos 43 numeral 43.2.2 y 49 inciso 4) estableció que la competencia legal de las Direcciones Departamentales de Salud es la de garantizar y financiar las atenciones de segundo y tercer nivel para la población vinculada en los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, condición que en efecto cumple la demandante, en concordancia con lo indicado por la Secretaría de Salud del Municipio de Villavicencio y que no fue controvertido por la Secretaría de Salud del Departamento del Meta. Ahora, la competencia para financiar y suministrar el medicamento solicitado por la señora A.S. recae en la Secretaría de Salud del Meta, como quiera que éste medicamento hace parte del tratamiento de una enfermedad clasificada en un nivel de complejidad superior al que está en capacidad de atender la Secretaría de Salud de Villavicencio Acuerdo 72 de 1997 CNSSS .

En consecuencia se ordenará a la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, que con cargo a los recursos del subsidio a la oferta (artículo 50 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para que a la señora L.M.A.S. le sea suministrado el medicamento denominado E. tabletas 5 mg., por el tiempo y la cantidad que lo considere su médico tratante.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR los términos suspendidos dentro del trámite de la presente acción de tutela.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora L.M.A.S.. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas.

Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, que con cargo a los recursos del subsidio a la oferta (artículo 50 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para que a la señora L.M.A.S. le sea suministrado el medicamento denominado E. tabletas 5 mg., por el tiempo y la cantidad que lo considere su médico tratante.

Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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