Sentencia de Tutela nº 642/04 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621721

Sentencia de Tutela nº 642/04 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2004

Número de expediente864541
MateriaDerecho Constitucional
Fecha01 Julio 2004
Número de sentencia642/04

Sentencia T-642/04

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Acceso a la educación

ESTADO-Igualdad de condiciones para acceso a la educación superior

El Estado debe garantizar el acceso a la educación superior en igualdad de condiciones para todos y establecer requisitos para la asignación de los cupos, con base en criterios de capacidad y mérito académico. La igualdad de acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección de los beneficiarios, y a que la distribución de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos.

CENTRO DE EDUCACION SUPERIOR-No debe existir discriminación para selección y admisión de estudiantes/CENTRO DE EDUCACION SUPERIOR-Mérito y capacidades académicas deben regir los procesos de selección y admisión de estudiantes

Los centros de educación superior, aun cuando cuentan con autonomía universitaria reconocida la cual comprende la facultad de regirse por sus propios estatutos y, en consecuencia, la posibilidad de establecer sus propios requisitos para la selección y admisión de los aspirantes a ingresar en sus programas académicos, no pueden propiciar conductas discriminatorias para tal fin, puesto que los mismos deben estar sujetos a la Constitución y a las leyes. Pero no sólo se encuentran prohibidos los procesos de admisión que emplean criterios sospechosos para la asignación de las plazas disponibles, sino que, a la luz del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de las disposiciones contenidas en la Constitución, el criterio que debe regir dichos procesos es el mérito y las capacidades académicas de los aspirantes, de forma tal que la selección basada en cualquier otro criterio plantea serias dudas constitucionales.

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de razonabilidad

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto

UNIVERSIDAD PUBLICA-No incurrió en conductas discriminatorias en el proceso de selección de la accionante/DERECHO A LA IGUALDAD-La accionante participó en igualdad de condiciones en el proceso de admisión a universidad pública

Aparece probado en el expediente, con meridiana claridad, que la actora participó en igualdad de condiciones con los otros aspirantes a obtener el cupo en la carrera de Administración de Empresas en la Universidad accionada, sin que haya sido objeto de discriminación durante el mismo. La Universidad, no incurrió en conductas discriminatorias que aparejen la vulneración del derecho a la igualdad de la tutelante, pues como quedó establecido se le permitió participar en el proceso de admisiones en igualdad de condiciones a los demás aspirantes.

DERECHO A LA EDUCACION-No se vulneró por la universidad

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos

UNIVERSIDAD PUBLICA-Error secretarial no configuró una situación jurídica consolidada/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No es aplicable para el caso/UNIVERSIDAD PUBLICA-Error en expedición de recibo de pago no otorga el derecho de ingreso al programa académico

En el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el error secretarial cometido por la administración no configuró una situación jurídica consolidada, pues el nombre de la actora nunca llegó a aparecer en ninguno de los tres listados de admitidos publicados por la entidad demandada. Así, no hubo un acto administrativo que hubiera podido consolidar una situación jurídica concreta, y a la actora no le es dable, desde ningún punto de vista, ampararse en la llamada telefónica y la expedición del recibo de pago de la matrícula financiera para pretender que éstas dieron lugar a una situación jurídica protegible, menos aún cuando el error se trató de enmendar de manera inmediata. A la situación planteada por la actora no le es aplicable el principio de la confianza legítima, pues, pese al error, éste no le causó un daño desproporcionado y más bien, resultaría desproporcionado afirmar que con la expedición del recibo de pago se generó un derecho adquirido para la ciudadana, consistente en su admisión en el programa al cual aspiraba, aun cuando la misma no cumple con los requisitos mínimos para ser admitida. Se concluye así, que el error en la expedición del recibo de pago de la matrícula financiera por parte de la administración de la Universidad, no otorga el derecho de ingreso de la aspirante al programa académico, toda vez que ella no cumplió con los requisitos exigidos para tal fin.

Referencia: expediente T-864541

Acción de tutela instaurada por L.A.C.M. contra la Universidad del Valle, sede T.

Magistrado Ponente(E):

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004)

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., Á.T.G. y R.U.Y., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de T., y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle - S. Civil Familia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por L.A.C.M. contra la Universidad del Valle, sede T..

I. ANTECEDENTES

  1. - La peticionaria interpuso acción de tutela el día 9 de octubre de 2003, solicitando el amparo constitucional de sus derechos a la igualdad y a la educación, los cuales considera vulnerados por la Universidad del Valle.

    Hechos.

  2. - Manifiesta la accionante, en su escrito de tutela, que en agosto de 2003 se inscribió para participar en el proceso de admisiones a fin de iniciar el programa de Administración de Empresas en la Universidad del Valle, S.T. (período lectivo agosto - diciembre de 2003).

  3. - Relata que, de los 90 aspirantes a acceder al cupo, únicamente 45 de ellos fueron admitidos inicialmente, y su nombre no apareció dentro de dicho listado. Sin embargo, los funcionarios encargados de llevar a cabo el proceso de admisión, informaron en forma verbal, a quienes en principio quedaron excluidos, que serían admitidos posteriormente, conformando el segundo grupo de estudiantes (grupo B).

  4. - La peticionaria señala que días después, la Universidad demandada le informó telefónica y personalmente que había sido admitida para conformar el segundo grupo y le expidió el recibo de pago correspondiente a la matrícula financiera. El 5 de septiembre, la tutelante efectuó el pago y remitió dicho recibo a la tesorería para formalizar el trámite.

  5. - Al momento en que correspondía realizar la matrícula académica, le informaron que ella no aparecía en la lista de personas admitidas y que la Universidad había cometido un error, por lo cual, una vez solucionado éste, la administración de la institución se comunicaría con ella para que realizara los trámites correspondientes a fin de formalizar su matrícula en forma definitiva.

  6. - Refiere que el 25 de septiembre de ese mismo año, la Decanatura de la Universidad se comunicó con ella por vía telefónica y le solicitó acercarse a la oficina para firmar la matrícula académica. Una vez hecho este trámite y con la convicción de que ya se encontraba matriculada definitivamente en el programa de Administración de Empresas, le informaron que ella no había sido admitida a dicha carrera, pero que a fin de enmendar el error, la Universidad le había permitido matricularse en la modalidad de cupos libres para que cursara entre 3 y 5 materias, de las 5 que forman parte del programa de primer semestre.

  7. - La accionante considera que la inscripción en esta modalidad, le acarreará perjuicios, por cuanto debe realizar nuevamente todo el proceso de admisión y, de ser selecciona, perdería todo el semestre que cursaba al momento de interponer la acción. Además, indica que la Universidad no le informó que iba a quedar inscrita en la modalidad de cupos libres, así como tampoco lo estipuló en el recibo de matrícula financiera.

  8. - Finalmente, sostiene que ha asistido a clases desde el 25 de agosto de 2003, momento en que éstas tuvieron inicio y, además, ha presentado exámenes parciales correspondientes a las asignaturas de Ciencias humanas e Historia del arte, como también el trabajo de Metodología y métodos de estudio y composición.

    Pruebas relevantes allegadas al expediente.

    - Copia del recibo de pago de la matrícula financiera a nombre de la actora.

    - Instructivo de admisión de las sedes regionales de la Universidad del Valle para el período académico febrero - junio de 2003.

    - Acuerdo No. 009 de noviembre 13 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle.

    - Copia de los listados de los aspirantes que fueron admitidos para el período agosto - diciembre de 2003.

    - Copia del oficio de solicitud de admisión de la actora suscrito por la Directora de la sede T..

    - Copia del oficio de respuesta negativa a esta solicitud, suscrito por la Jefa de la División de Admisiones y Registro Académico.

    - Copia de la solicitud de autorización de matrícula de la actora a la modalidad de cupos libres, suscrita por la Secretaria Académica.

    - Copia del formato de inscripción a dicha modalidad, donde constan los nombres de las asignaturas a cursar por la actora, diligenciado y firmado por ella.

    - Copia del oficio de solicitud de reintegro de los dineros pagados por la actora por concepto de matrícula financiera, suscrito por la Secretaria Académica.

    Intervención de la institución demandada.

  9. - La Directora de la Universidad del Valle, S.T., A.J.C. de Vélez, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que la ciudadana C.M. en ningún momento fue admitida de manera oficial al plantel, según se encuentra demostrado en las listas de admitidos de primer, segundo y tercer llamado, todo lo cual obedece a que ella no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° del Acuerdo No. 009 de noviembre 13 de 1997.

  10. - Señaló que a la fecha de cancelación del recibo de matrícula financiera (5 de septiembre de 2003), la tutelante no había sido admitida oficialmente a la institución, pues sólo hasta el 11 de septiembre de 2003 se conocería la decisión final del último llamado de la Oficina de Admisiones.

    Según la Directora, ''la señorita L.A.C.M. estaba enterada del proceso de admisiones que se lleva a cabo en la Universidad y en ningún momento se dio el visto bueno para que ella cancelara el recibo de pago que ella reclamó''.

  11. - Refirió que la Universidad, al verificar los listados de último llamado el 11 de septiembre de 2003, se comunicó con la accionante para informarle que no había sido admitida, ante lo cual ella respondió que ya había cancelado el recibo de pago. En ese momento, se solicitó la ampliación de los cupos, a lo cual se obtuvo respuesta negativa por parte de la Oficina de Admisiones y Registro Académico, que ofreció como alternativa viable la inscripción en la modalidad de cupos libres.

    La Directora puso de presente que la accionante aceptó esta opción y, por consiguiente, a ella se le informó que podía inscribir todas las asignaturas correspondientes al primer semestre de la carrera de Administración de Empresas y que en el siguiente proceso de admisiones, de ser ella admitida, las asignaturas cursadas y aprobadas le serían homologadas.

  12. - Ante el error en que incurrió la administración de la Universidad, se realizó el trámite interno del reintegro del dinero cancelado inicialmente y se le otorgó a la ciudadana C.M. el plazo necesario para que cancelara el recibo de pago correspondiente a la modalidad de cupos libres.

  13. - Por todo lo anterior, considera la Directora que a la demandante no se le ha vulnerado el derecho a la educación, por cuanto no se le está negando la posibilidad de recibir formación profesional.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia.

  1. - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de T., mediante providencia del 29 de octubre de 2003, negó el amparo de los derechos reclamados por la accionante, tras considerar que durante el proceso de selección, la Universidad del Valle no vulneró su derecho fundamental a la educación. Ello, por cuanto en ningún momento fue admitida oficialmente a la institución demandada, lo cual se constata en los listados de admitidos de primero, segundo y tercer llamado en donde la accionante siempre quedó por debajo de la línea de corte de los aspirantes admitidos.

    Impugnación.

  2. - La accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el juez únicamente llevó a cabo un análisis literal del artículo 1° del Acuerdo No. 009 de 1997, pues a pesar de no aparecer admitida de manera oficial en los listados publicados por la Universidad, ella fue admitida de forma ''tácita'' al habérsele informado verbalmente que lo había sido. Además, considera que lo anterior se encuentra probado con el recibo de pago que le fue expedido y entregado por la institución demandada y el cual ella canceló el 5 de septiembre de 2003, ya que se trata de un documento público que se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

  3. - Así mismo, considera que el juez de instancia no tuvo en cuenta los actos de estudiante realizados, como la presentación de exámenes parciales y trabajos. Sostiene que el reglamento de la Universidad (Acuerdo No. 009 de 1997) en su artículo 24 establece: ''Para presentar evaluaciones parciales o finales, el estudiante debe estar matriculado en la asignatura. En ningún caso la Universidad podrá corregir pruebas ni otorgar calificaciones a estudiantes que no estén matriculados''.

    Según lo anterior, considera la actora que la Universidad accionada tácitamente la ha admitido como estudiante, toda vez que desde septiembre de 2003 le ha practicado exámenes parciales, pues en su propio reglamento se consagra que en ningún caso se podrá efectuar evaluaciones ni asignar calificaciones a personas que no estén matriculadas (artículo 41).

  4. - Afirma, en relación con su inscripción en la modalidad de cupos libres, que el 6 de octubre de 2003 firmó el formato de inscripción en esta modalidad bajo la convicción de estar firmando su matrícula académica, ya que la administración de la Universidad se comunicó con ella por vía telefónica solicitándole que se acercara a realizar dicho trámite. Sin embargo, sostiene que únicamente está en firme la inscripción, por cuanto no ha realizado ni la matrícula financiera, ni la académica, por lo cual considera que no es estudiante en esa modalidad.

  5. - Estima entonces, que la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la educación radica en que, a pesar de encontrarse matriculada financieramente, la Universidad le negó la posibilidad de efectuar la matrícula académica a la cual cree tener derecho. Además, considera que la opción que la misma le ofrece de ingresar en la modalidad de cupos libres no es una verdadera vía de ingreso a un programa académico regular.

  6. - En consecuencia, solicita al juez de segunda instancia ordenar su matrícula académica para el primer semestre de la carrera de Administración de Empresas.

    Segunda instancia.

  7. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - S. Civil Familia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2003, confirmó el fallo de primera instancia.

  8. - La S. considera que a la actora en ningún momento se le vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que no se encontraba en idéntica situación fáctica que aquellos aspirantes a quienes se les admitió para iniciar la carrera de Administración de Empresas en la universidad demandada, pues ella nunca fue admitida.

    Sostiene que a la tutelante, quien no cumple con los requisitos exigidos por la institución universitaria para ser admitida en el programa de Administración de Empresas, no le es dable alegar la violación de su derecho a la igualdad frente a aquellos aspirantes que sí los cumplen, a pesar de que la Universidad haya incurrido en el error de permitirle efectuar el trámite de la matrícula financiera.

  9. - Estima el ad-quem que las actuaciones de la Universidad del Valle no desconocen la autonomía universitaria, ni las normas que la regulan, por lo cual no se deduce que haya trasgresión de derecho fundamental alguno. Ello, por cuanto a las universidades se les ha otorgado una autonomía especial que implica, entre otros aspectos, darse su propio reglamento y establecer los requisitos para realizar el proceso de admisiones que, en este caso, se ajustan a la Constitución Política.

    Así, le está vedado al juez constitucional desconocer la reglamentación interna de los establecimientos educativos, siempre que la misma no riña con el ordenamiento legal ni sea violatoria de los derechos fundamentales de las personas.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

    Problema jurídico.

  2. - La presente acción de tutela fue interpuesta por la actora al considerar que la Universidad del Valle, sede T., al haber expedido en su nombre el recibo de pago de la matrícula financiera y haber practicado las pruebas parciales de algunas de las asignaturas que ella empezó a cursar, la admitió de forma ''tácita'', a pesar de que no apareció en ninguno de los tres listados de admitidos a la carrera a la cual ella aspiraba. Por ello, estima que dicha institución vulneró sus derechos a la educación y a la igualdad, ya que, no obstante su admisión de forma ''tácita'', no le permitió completar el trámite mediante la realización de la matrícula académica, para así consolidar su situación como estudiante regular en el plantel.

  3. - Por el contrario, la Universidad del Valle señala que la aspirante C.M. nunca fue admitida oficialmente en la carrera de Administración de Empresas, toda vez que no apareció en ninguno de los tres listados publicados por la institución con los nombres de las personas seleccionadas, y que la Universidad en ningún momento le dio el visto bueno para que ella cancelara el recibo de pago que reclamó. Sin embargo, ante este evento, se tomaron las medidas pertinentes de forma inmediata, con el fin de que el dinero cancelado por ese concepto le fuera reembolsado y que le fuese permitido cursar no únicamente el máximo de 3 asignaturas, sino las 5 correspondientes al primer semestre de la carrera en la modalidad de cupos libres. De igual manera, se le brindó la posibilidad, en caso de ser admitida en el siguiente proceso de admisiones, de homologar la totalidad de las asignaturas de primer semestre de la carrera a la cual aspira ingresar. Agrega a lo anterior, que esta alternativa fue aceptada por la tutelante, quien diligenció y firmó el formato de inscripción de cupos libres el 6 de octubre de 2003 (Cfr. folios 63 y 64). Así, considera la Directora de la institución, que a la accionante no le han sido vulnerados los derechos a la educación y a la igualdad.

  4. - De esta manera, corresponde determinar si la entidad accionada vulneró los derechos a la educación y a la igualdad de la actora, quien, como se expresó en líneas anteriores, a causa de un error administrativo cometido por la institución universitaria, procedió a realizar los trámites correspondientes a la cancelación de la matrícula financiera e inició sus estudios en dicha institución de educación superior.

  5. - Procede entonces la S. a resolver el problema jurídico planteado. Para tal fin, se hace necesario exponer previamente algunas consideraciones acerca de la naturaleza y alcances del derecho a la educación, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina constitucional en esta materia. Así mismo, se hará alusión al derecho de igualdad de oportunidades en el acceso a la educación superior y los fundamentos constitucionales de los principios de confianza legítima y buena fe. A través del análisis de la aplicabilidad o no de dichas doctrinas constitucionales al caso bajo estudio, la S. decidirá sobre la presunta vulneración de los derechos reclamados por la ciudadana L.A.C.M..

    Carácter fundamental del derecho a la educación e igualdad de oportunidades en el acceso a la educación superior.

  6. - Esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro del título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.

    En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educación está revestido por el carácter de fundamentalidad no sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a los cuales la Constitución Política hace un reconocimiento expreso en el artículo 44, sino también en la formación de los adultos, puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67).

    Así, en la sentencia T-002 de 1992 M.P.A.M.C., se estableció que dicho carácter podía ser constatado a través de una lectura del mismo a la luz de los siguientes criterios: (i) los derechos esenciales de la persona, puesto que el conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre y la educación es el medio para la obtención del mismo y, (ii) por el reconocimiento expreso como derecho fundamental de los niños que se hace en el artículo 44 superior. De igual forma, en la sentencia en comento se puso de presente que dicho carácter fundamental puede constatarse a través de criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (i) los tratados internacionales sobre derechos humanos (Artículo 13 del Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968; y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y, (ii) los derechos de aplicación inmediata cobijados por el artículo 85, dentro de los cuales se encuentran los artículos 13 (igualdad de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesión u oficio) y 27 (libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra).

    Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos de la Corte Ver, entre otras, las sentencias T-543 de 1997, T-239 de 1998, T-780 de 1999, T-807 y T-920 de 2003, y T-064 de 2004., en los que el derecho a la educación ha sido calificado como fundamental. De igual manera, en la sentencia T-974 de 1999 M.P.Á.T.G., se destacaron algunas características del derecho a la educación en los siguientes términos:

    i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.

    ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.

    iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano.

    iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una ''adecuada formación'' (Sentencia T-534/97), así como de permanecer en el mismo (Sentencia T-329/97, entre otras).

    v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo (Sentencia T-527/95, entre otras).

    Tales obligaciones implican para la institución educativa el deber de ''... ofrecer una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la institución universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación científica o tecnológica y de cátedra'' (Sentencia T-672/98).

    Desde la perspectiva del estudiante ''se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria'' (Sentencia T-672/98). Así mismo, el educando se compromete a cumplir con unos requerimientos de tipo administrativo para su ingreso y permanencia en el respectivo plantel educativo''.

    Vemos entonces que la educación es un derecho fundamental de los colombianos consagrado como tal en nuestra Carta Fundamental (Art. 44), al igual que en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, principalmente, el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 13) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 26). Por otra parte, se convierte en presupuesto fundamental para la efectividad de otros derechos como la igualdad de oportunidades, la libertad de escoger profesión, la libertad de enseñanza, cátedra e investigación, y el libre desarrollo de la personalidad. De lo anterior se desprende que la prestación del servicio público de la educación, constituye un fin primordial en un Estado Social de Derecho como Colombia.

  7. - Así, si el derecho a la educación, según como quedó establecido en precedencia, es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra la igualdad (C.P. Art. 13), esta S. estima que el análisis de la vulneración de los dos derechos invocados por la actora debe realizarse de manera conjunta, pues entre ellos existe una relación de conexidad que implica, en el presente caso, que la vulneración de uno de ellos apareje la vulneración del otro. Por consiguiente, corresponde analizar los aspectos más relevantes del derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación. De igual manera, la S. deberá ocuparse de la igualdad de trato, teniendo en cuenta que la accionante considera que con la actuación de la Universidad demandada le ha sido vulnerado no sólo el derecho a la educación, sino que ha sido objeto de un trato diferente en relación con aquellos estudiantes a los que la institución permitió llevar a cabo los trámites de la matrícula académica.

  8. - Para empezar, la S. debe destacar que el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1976, establece que el carácter de fundamentalidad de la educación superior radica en la igualdad de acceso para todos con base en el mérito y la capacidad de cada uno, mientras que otros son los presupuestos en la educación primaria y secundaria. Así lo señala el artículo en mención:

    ''1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, , étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

  9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

    1. La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

    2. La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

    3. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;''

    (...)

    Este instrumento internacional hace parte del bloque de constitucionalidad Esta Corporación ha proferido numerosos fallos en los cuales ha señalado que los tratados internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-568 de 1999, en la cual esta Corporación catalogó a los derechos sociales como derechos humanos, con la proyección práctica de ubicarlos dentro del bloque de constitucionalidad. De otra parte, en la sentencia T-1319 de 2001, se dijo: ''La Corte Constitucional considera que esos contenidos normativos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia, son relevantes para resolver casos como el presente, en la medida en que (...) hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del mandato del inciso segundo del artículo 93, según el cual, los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados ''de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia'' y más adelante señaló: ''En ese contexto, la Corte concluye que el artículo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta''. De igual manera, la sentencia C-551 de 2003, mediante la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 "Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional", indicó que tratados internacionales ratificados por Colombia como los convenios de la OIT, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Protocolo de San Salvador, entre otros, hacen parte del bloque de constitucionalidad. , según lo establecido por el artículo 93-2 de la Constitución Política, el cual establece que ''Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia'', pues tal como se indicó, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado mediante la Ley 74 de 1976. Por ello, constituye un criterio relevante para resolver el presente caso, la interpretación que del derecho a la educación superior ha realizado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -intérprete autorizado del Pacto En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales.- el cual en el documento de observaciones generales No. 13 señaló:

    '' (...) si bien la enseñanza secundaria "debe ser generalizada y hacerse accesible a todos", la enseñanza superior "debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno". Según el apartado c) del párrafo 2 del artículo 13, la enseñanza superior no "debe ser generalizada", sino sólo disponible "sobre la base de la capacidad", capacidad que habrá de valorarse con respecto a los conocimientos especializados y la experiencia de cada cual'' Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 13: El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto), Consejo Económico y Social, 21° período de sesiones, documento E/C 12/1991/10, 8 de diciembre de 1999..

    De conformidad con lo anterior, el Estado debe garantizar el acceso a la educación superior en igualdad de condiciones para todos y establecer requisitos para la asignación de los cupos, con base en criterios de capacidad y mérito académico. Sin embargo, no se encuentra en la obligación de garantizar cupos para todas las personas en la educación superior.

  10. - La igualdad de acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección de los beneficiarios, y a que la distribución de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos Cfr. G.M.E. ''El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales'', Bogotá Defensoría del Pueblo, Serie DESC, 2003, p.93.. Esto, en armonía con los Pactos internacionales y con la Constitución Política, reitera la S., debe corresponder al criterio de mérito académico.

  11. - Así, a fin de hacer efectiva dicha igualdad de oportunidades, es supuesto básico la prohibición de establecer criterios de selección con base en las denominadas categorías prohibidas o sospechosas La sentencia C-093 de 2001 M.P.A.M.C., estableció que los criterios prohibidos o sospechosos con base en los cuales se establecen diferenciaciones que hacen necesaria la aplicación de un juicio de igualdad estricto por parte del juez, son aquellos que: (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de los cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; (ii) dichas características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; (iii) son puntos de vista que no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales; y finalmente, (iv) los criterios indicados en el artículo 13 de la Constitución Política, los cuales han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias., como la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica o la condición económica, porque todas estas formas de discriminación vulneran abiertamente el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución de 1991 Ver la sentencia T-064 de 1993 M.P.C.A.B...

    De esta manera, los centros de educación superior, aun cuando cuentan con autonomía universitaria reconocida en forma expresa por la Constitución Política en su artículo 69, la cual comprende la facultad de regirse por sus propios estatutos y, en consecuencia, la posibilidad de establecer sus propios requisitos para la selección y admisión de los aspirantes a ingresar en sus programas académicos, no pueden propiciar conductas discriminatorias para tal fin, puesto que los mismos deben estar sujetos a la Constitución y a las leyes. Pero no sólo se encuentran prohibidos los procesos de admisión que emplean criterios sospechosos para la asignación de las plazas disponibles, sino que, a la luz del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de las disposiciones contenidas en la Constitución, el criterio que debe regir dichos procesos es el mérito y las capacidades académicas de los aspirantes, de forma tal que la selección basada en cualquier otro criterio plantea serias dudas constitucionales.

    La S. precisa que el caso sometido a revisión en esta oportunidad versa sobre una universidad pública. Sin embargo, este criterio -el mérito académico-, pese a la autonomía universitaria reconocida en la Constitución, debe primar en los procesos de admisión de los aspirantes de todos los centros de educación superior, ya se trate de universidades públicas o privadas, toda vez que en estas últimas, mutatis mutandi, el mérito académico también debe guiar la selección de los futuros miembros de los programas académicos de la institución.

  12. - La igualdad de acceso implica que ante la limitación de los cupos, la selección se efectúe siguiendo el criterio del rendimiento académico, con base en el principio de igualdad de oportunidades. Ahora bien, este tipo de diferenciaciones y tratos preferenciales pueden tener lugar cuando se trate de las llamadas medidas de discriminación inversa o acción afirmativa, pues ''sólo resulta razonable aducir un trato favorable si está dirigido a grupos tradicionalmente marginados o discriminados, así como a personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren bajo circunstancias de debilidad manifiesta'' Op. cit., G., p. 93..

    Al respecto ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el documento de observaciones generales No. 13, que:

    ''La adopción de medidas especiales provisionales destinadas a lograr la igualdad de hecho entre hombres y mujeres y de los grupos desfavorecidos no es una violación del derecho de no discriminación en lo que respecta a la educación, siempre y cuando esas medidas no den lugar al mantenimiento de normas no equitativas o distintas para los diferentes grupos, y a condición de que no se mantengan una vez alcanzados los objetivos a cuyo logro estaban destinadas'' Op. cit., Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultrales..

  13. - En efecto, la Corte ha establecido que los criterios de selección implementados por los planteles de educación superior únicamente deben estar basados en el mérito académico de los aspirantes y, aun cuando ha reconocido que los cupos especiales para ciertos sectores de la población tienen validez constitucional, ha limitado sus alcances e incluso ha declarado inconstitucionales algunos de ellos, por afectar el principio de igualdad que debe guiar los procesos de admisiones de las universidades.

    Así, mediante la sentencia C-022 de 1996 fue declarado inexequible el literal b del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 que establecía un incremento del 10% sobre el puntaje obtenido en el examen del ICFES para los bachilleres que hubiesen prestado el servicio militar y aspirasen a continuar estudios en centros de educación superior.

    En esa oportunidad, la Corte aplicó el test de razonabilidad a fin de llevar a cabo el análisis del criterio de diferenciación establecido en la norma demandada. Dicho análisis fue realizado en tres etapas que conforman el test e intentan determinar: ''a). La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual, b). La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución y, c). La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido''.

    Para llevar a cabo la aplicación del test referido, la Corte desarrolló el concepto de proporcionalidad, subdividiéndolo en tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

    A partir de la aplicación del mismo a la disposición normativa demandada, la Corte concluyó que el trato desigual entre los candidatos a ingresar a un centro de educación superior que han prestado el servicio militar, y aquellos que no lo han hecho, consistente en el incremento del 10% en el puntaje obtenido en el examen del ICFES para los primeros; a pesar de perseguir un objetivo válido desde el punto de vista constitucional, carece de una justificación razonable, ya que no satisface los requerimientos del concepto de proporcionalidad. La Corte señala: ''...si bien el privilegio otorgado en materia del puntaje en las pruebas del ICFES a los bachilleres que prestan el servicio militar, es adecuado para estimular la prestación de ese servicio y puede constituir una considerable compensación para quienes se han incorporado a las Fuerzas Armadas, no es ni necesario para el logro de ese fin ni proporcionado frente al sacrificio de los derechos y méritos académicos de los demás candidatos a ingresar a un centro de educación superior.''

    La Corte consideró en esta sentencia, que no existe una relación de conexidad entre el privilegio otorgado por la disposición acusada y la actividad que desarrolla el bachiller que presta el servicio militar, por cuanto las pruebas del ICFES tienen como único objetivo la medición de la preparación académica de los alumnos que terminan sus estudios secundarios, con el fin de establecer un punto de referencia para el ingreso a las instituciones de educación superior. De esta manera, el único criterio relevante en relación con dichas pruebas es la competencia académica del bachiller.

    Finalmente, la Corte estimó que la norma acusada establece una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio militar y que, teniendo méritos para ingresar a realizar estudios superiores, se pueden ver desplazadas por los beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada.

    En otra oportunidad, en la sentencia T-441 de 1997, esta Corporación reiteró que el criterio esencial de asignación de los cupos debe ser el mérito académico, como parámetro que debe regir el proceso general de distribución de las plazas. Allí se expresó que sólo es aceptable que las universidades utilicen otros criterios cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales en que se encuentran los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la institución universitaria.

    La S. revisaba entonces los fallos de instancia proferidos dentro de la acción de tutela interpuesta por un aspirante a ingresar a la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena. El actor reclamaba la protección de sus derechos a la educación y a la igualdad, por cuanto la Universidad había puesto a disposición de los aspirantes a ingresar en el primer semestre de 1997 un total de 100 cupos, de los cuales 70 debían distribuirse dentro del plan normal de admisiones y 30 entre bachilleres pertenecientes a determinados sectores de la población. El tutelante obtuvo el puesto 87, debido a lo cual debía esperar para que, eventualmente, le fuera asignado un cupo. Transcurrido un período de tiempo, las 100 plazas habían sido ocupadas, algunas de ellas, con postulantes de puntajes inferiores al obtenido por el actor, entre los cuales se encontraban deportistas, hijos de docentes o empleados de la institución y personas provenientes del Sur de Bolívar.

    Previo análisis sobre los diferentes cupos especiales que regían en aquel momento el ingreso a la Universidad de Cartagena, la S. concluyó que tres de ellos eran inconstitucionales por vulnerar el principio de igualdad y, por lo tanto, debían ser inaplicados. Ellos fueron los cupos especiales para los deportistas, los aspirantes provenientes de los municipios de Mompós y Magangué y aquellos destinados para los hijos y el cónyuge o compañero (a) permanente de los profesores, empleados, ex profesores, ex empleados y jubilados de la Universidad.

    La Corte consideró que, si bien es constitucionalmente válido crear cupos especiales para el ingreso a la universidad de ciertos sectores de la población, los mismos no pueden vulnerar el principio de igualdad. Así, el proceso general de admisiones debe estar basado, esencialmente, en el mérito académico de los postulantes.

    Con base en lo anterior, la tutela fue concedida al actor, por cuanto de no haber existido los cupos especiales cuya consagración se encontró inconstitucional, éste habría podido ingresar a la Facultad de Medicina.

  14. - A la luz de lo establecido en precedencia, se debe constatar si la actora fue objeto de un trato desigual por parte de la administración de la Universidad accionada, no solamente en lo relativo al proceso de selección de los aspirantes, sino con posterioridad al mismo, es decir, por cuanto considera discriminatorio que a los estudiantes regulares se les haya permitido tramitar la matrícula académica, mientras que a ella, quien cree tener el derecho, no le fue permitido proceder a la realización de dicho trámite.

  15. - Aparece probado en el expediente, con meridiana claridad, que la actora participó en igualdad de condiciones con los otros aspirantes a obtener el cupo en la carrera de Administración de Empresas en la Universidad accionada, sin que haya sido objeto de discriminación durante el mismo. Además de lo anterior, es importante tener en cuenta que dicho procedimiento no exige requisitos desproporcionados ni establece condiciones que riñan con la Constitución o las leyes, toda vez que el mismo se hace con base en la calificación obtenida en el examen del ICFES. Sin embargo, la ciudadana C.M. considera ser objeto de un trato diferente en relación con los estudiantes regulares del programa académico, quienes obtuvieron la plaza por cumplir con los requisitos exigidos.

    La S. observa que dicho trato discriminatorio no tuvo lugar, toda vez que la accionante se encuentra en supuestos de hecho diferentes a aquellos en los que se hallan quienes, por haber cumplido con los requisitos de admisión, hoy cuentan con un cupo en el programa referido y la ciudadana C.M., quien no cumple con los mismos y, en consecuencia, no fue admitida, pues obtuvo resultados no satisfactorios en las pruebas de Estado ICFES.

    Se impone concluir, de esta manera, que la Universidad del Valle, sede T., no incurrió en conductas discriminatorias que aparejen la vulneración del derecho a la igualdad de la tutelante, pues como quedó establecido en esta providencia, se le permitió participar en el proceso de admisiones en igualdad de condiciones a los demás aspirantes. De otra parte, no podría configurarse la supuesta vulneración de este derecho fundamental sobre la base de que la administración de la Universidad demandada permitió realizar los trámites de matrícula académica a los admitidos, y no a la actora, quien no lo fue, toda vez que, de conformidad con lo señalado en líneas anteriores, se trata de situaciones fácticas diversas.

    Por el contrario, es precisamente en caso de dar acceso al programa académico a la ciudadana C.M. que se configuraría una vulneración al derecho fundamental de igualdad de aquellos aspirantes no admitidos por no cumplir con los requisitos exigidos por la Universidad. En efecto, en tal situación se trataría de personas que se encuentran en los mismos supuestos de hecho y no se compadece con los principios de equidad y justicia que, por un error secretarial en que incurrió la administración, se conceda un cupo a alguno de aquellos que no cumplen con los requisitos académicos para obtenerlo.

    De conformidad con lo anterior, la S. concluye que el derecho a la educación de la actora no se ha visto afectado por las actuaciones de la Universidad demandada, pues, si bien sus aspiraciones de ingresar al programa de Administración de Empresas se vieron frustradas en esta ocasión, dicha situación es debida a su falta de cumplimiento de los requisitos exigidos con base en el mérito académico, por cuanto no obtuvo el puntaje mínimo exigido en el examen del ICFES y no a tratos discriminatorios en el proceso de admisiones.

  16. - Con todo, y teniendo en cuenta que el asunto que se debate tuvo lugar en razón a un error cometido por la administración de la Universidad, la S. estima necesario hacer referencia al principio de la confianza legítima, pues todo ciudadano deposita su confianza en la estabilidad de las decisiones de la administración, sin esperar que, de manera sorpresiva, las mismas sean objeto de modificación o revocatoria. Por ello, dicho principio constituye otro elemento de juicio para resolver el caso que se estudia.

    Principio de la confianza legítima.

  17. - Esta Corporación, en repetidas ocasiones, ha acudido al principio de la confianza legítima cuando se trata de un conflicto que involucra decisiones sorpresivas de la administración, las que, en atención al postulado de la buena fe, no fueron previstas por el ciudadano. La Corte ha definido este principio en los siguientes términos:

    ''Es éste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio (Sentencia T-295/99) y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse (Sentencias T-660 de 2002).

    Éste, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, tiene tres presupuestos básicos: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-961 de 2001, M.P.G.M.C., T-660 de 2002, M.P.C.I.V.H. y T-807 de 2003, M.P.J.C.T..

    Así entonces, en consideración a los principios de confianza legítima y buena fe las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que ''así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas'' Sentencia T-295-99, M.P.A.M.C.. .

  18. - En el caso bajo estudio, es indispensable poner de presente que la Universidad del Valle incurrió en un error al expedir el recibo de pago de la matrícula financiera a nombre de la actora, quien, amparada en los principios de la confianza legítima y la buena fe, canceló los dineros por este concepto. Sin embargo, la S. estima que, si bien la Universidad cometió un error secretarial, la tutelante se apresuró a cancelar la matrícula financiera el 5 de septiembre de 2003, sin esperar la publicación del listado de los admitidos en el tercer y último llamado que tuvo lugar el 11 de septiembre del mismo año, como tampoco procuró obtener la información precisa en relación con su situación frente al plantel educativo, pese a ser consciente de las circunstancias en que se encontraba, pues tenía conocimiento de que su puntaje en el examen del ICFES era bajo y, de otra parte, ya había sido excluida del listado inicial de admitidos.

    No obstante lo anterior, la propia administración procuró enmendar dicho error, de manera inmediata, con la orden de reintegro de la suma cancelada por la actora y con la búsqueda de soluciones viables en su caso, como la posibilidad de cursar la totalidad de asignaturas del primer semestre de la carrera en la modalidad de cupos libres, pese a que dentro de la misma el máximo permitido por semestre es de 3, y con la posibilidad de que, en caso de ser admitida en el siguiente proceso de admisiones, aquellas asignaturas cursadas y aprobadas, le serían homologadas. Así consta en la respuesta a la presente acción, en la que la Directora de la Universidad del Valle señaló:

    ''Esta solución se le planteó a la señorita L.A.C.M.. Tomando ella esta opción, como lo prueba el formato de solicitud de cupos libres que ella misma llenó y firmó (ver anexo 6), a la señorita L.A.C.M. se le explicó que podía cursar todas las asignaturas programadas en el primer semestre en el programa de Administración de Empresas de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N°. 067 de 28 de junio de 2001 como figura en el formato de solicitud de cupos libres en su página número 2 que figura firmada por la estudiante, adicionalmente se le informó que para las próximas admisiones una vez ella quedara admitida, se le homologarían todas las asignaturas cursadas y aprobadas en la modalidad de cupos libres y no como ella afirma que todo el esfuerzo que está haciendo en el momento se perdería'' (Cfr. folio 76).

  19. - De otro lado, se observa en el expediente que el formato de inscripción en la modalidad de cupos libres que aparece diligenciado y firmado por la actora el 6 de octubre de 2003, está encabezado por el subtítulo: ''CREDENCIAL DE INSCRIPCIÓN CUPOS LIBRES - SEDES REGIONALES'' (Cfr. folio 63) y en la siguiente página de inscripción de las asignaturas en esta modalidad, el título es: ''FORMATO DE SOLICITUD DE CUPOS LIBRES - CÓDIGO 0000 - SEDES REGIONALES'' y más abajo se señala: ''Este formato se debe diligenciar en original y copia. Lea primero la Resolución N°. 067 del 28 de junio de 2001 del Consejo Académico, que se encuentra al respaldo de este formato y firme si usted acepta las condiciones que se establecen en ella'' (N. fuera del texto original). A más de lo anterior, al respaldo de esta última aparece impresa la citada Resolución cuyo artículo 2° establece: ''A los cupos libres en asignaturas de pregrado en las Sedes Regionales, podrán acceder las personas que en estas Regionales deseen actualizar o complementar el conocimiento adquirido en ésta o en cualquier otra institución, o promover su mejoramiento personal, sin que esto signifique una vía de ingreso a un Programa Académico regular de la Universidad del Valle, ni la adquisición por parte de la Sede o de la Universidad de cualquier otro compromiso distinto a ofrecer esta oportunidad de cualificación y actualización''. PARÁGRAFO: Las personas que se matriculen en estos cursos en cualquiera de las Sedes Regionales, no son estudiantes regulares de la Universidad del Valle''. (N. fuera del texto original). Por último, el artículo 5° de la normatividad señala: ''Sólo se podrán autorizar un máximo de tres asignaturas por período académico a quienes aspiren a cursar asignaturas en la modalidad de cupos libres''. (Cfr. folio 64).

    De esta manera, el argumento esgrimido por la accionante en la impugnación del fallo de primera instancia, según el cual ella diligenció y firmó el formato de inscripción en la modalidad de cupos libres bajo la convicción de formalizar su matrícula académica de acuerdo con la información que le suministró la administración de la Universidad es poco creíble y carece de sustento probatorio, pues a todas luces se observa que ella debía saber lo que diligenciaba y firmaba sin que sea posible que lo hiciera bajo la convicción de formalizar otro trámite dentro del programa al que aspiraba. De otra parte, no es válida la actitud que asume al intentar dar a entender que la Universidad actuó de mala fe, induciéndola a firmar su inscripción en esta modalidad con informaciones equívocas, pues, como se señaló, el formato era de una enorme claridad; además, se trata de una persona adulta que posee plena capacidad de discernimiento y, por ende, debe informarse sobre aquello que firma.

  20. - Además de lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el error secretarial cometido por la administración no configuró una situación jurídica consolidada, pues el nombre de la actora nunca llegó a aparecer en ninguno de los tres listados de admitidos publicados por la entidad demandada. Así, no hubo un acto administrativo que hubiera podido consolidar una situación jurídica concreta, y a la actora no le es dable, desde ningún punto de vista, ampararse en la llamada telefónica y la expedición del recibo de pago de la matrícula financiera para pretender que éstas dieron lugar a una situación jurídica protegible, menos aún cuando el error se trató de enmendar de manera inmediata.

    Así mismo, la Corte considera pertinente recordar en este punto que las actuaciones de las universidades oficiales no constituyen únicamente actos administrativos, sino que dentro de sus actuaciones también se encuentran los llamados actos académicos, como, por ejemplo, la fijación de calendario estudiantil, los exámenes de admisión, los horarios de clase, los programas, el cuestionario de exámenes, las calificaciones, los grados, las sanciones estudiantiles, etc El concepto de acto académico ha sido analizado por la Corte Constitucional en las sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993 y T-314 de 1994, las que a su vez retoman el concepto establecido por el Consejo de Estado en auto de 17 de marzo de 1984, expediente 4665.. Así, la expedición de un recibo de pago no tendría vocación de acto administrativo, antes bien, corresponde a la naturaleza del acto académico, a pesar de tener implicaciones administrativas.

    Con todo, aún aceptando hipotéticamente que se hubiera consolidado dicha situación jurídica, lo cual, como quedó establecido, no ocurrió, la actora aceptó de manera consciente la alternativa propuesta por la Universidad de cursar las asignaturas del primer semestre en la modalidad de cupos libres. Por esto, ahora no es viable aceptar su reclamo, mediante el cual pretende obtener la matrícula académica como estudiante regular en el programa de Administración de Empresas, a sabiendas de encontrarse en la modalidad suscrita por no haber sido admitida.

  21. - De todo lo dicho se desprende que no es desproporcionado el daño causado a la actora con el error cometido por la administración, pues los trámites para enmendarlo se iniciaron de manera inmediata, habiendo transcurrido apenas 6 días desde el pago efectuado por la actora y cuando no había transcurrido ni siquiera un mes desde el inicio de clases. Así mismo, es innegable que la Universidad actuó con la diligencia debida, pues solicitó el reembolso de la suma cancelada por la peticionaria, le ofreció la alternativa de inscripción en la modalidad de cupos libres, ampliando el número de asignaturas a cursar de 3 (número permitido en la Resolución N°. 067 de 2001, Art. 5°.) a las 5 asignaturas de primer semestre en la Carrera de Administración de Empresas y, por último, le planteó la posibilidad de homologación de aquellas asignaturas cursadas y aprobadas por ella, de ser admitida en el siguiente concurso.

    Significa lo anterior que a la situación planteada por la actora L.A.C.M. no le es aplicable el principio de la confianza legítima, pues, pese al error, éste no le causó un daño desproporcionado y más bien, resultaría desproporcionado afirmar que con la expedición del recibo de pago se generó un derecho adquirido para la ciudadana, consistente en su admisión en el programa al cual aspiraba, aun cuando la misma no cumple con los requisitos mínimos para ser admitida.

  22. - Se concluye así, que el error en la expedición del recibo de pago de la matrícula financiera por parte de la administración de la Universidad, no otorga el derecho de ingreso de la aspirante al programa académico, toda vez que ella no cumplió con los requisitos exigidos para tal fin.

  23. - Empero, la S. estima necesario precisar que en otra hipótesis, el error de la Universidad habría podido consolidar una situación jurídica a favor de la peticionaria, que la Universidad no habría podido revocar unilateralmente. Por ejemplo, supóngase que la estudiante hubiere cursado la totalidad de dos semestres obteniendo resultados satisfactorios y, posteriormente la Universidad note que se cometió un error administrativo por el cual la aspirante inició sus estudios sin haber sido admitida de manera oficial. Sin embargo, otra es la situación bajo estudio, por cuanto, como se dejó sentado a lo largo de la presente providencia, el error fue detectado inmediatamente, iniciándose, en consecuencia, los trámites necesarios a fin de efectuar el reembolso de la suma de dinero que la ciudadana C.M. canceló por concepto de matrícula financiera; se propuso a la actora la alternativa de cursar las 5 asignaturas correspondientes al primer semestre de la carrera de Administración de Empresas en la modalidad de cupos libres, para lo cual se hizo necesario ampliar el número de asignaturas permitidas en esta modalidad; se ofreció, igualmente, la posibilidad de que, de ser admitida en el siguiente proceso de admisiones, le serían homologadas las asignaturas cursadas y aprobadas; y, finalmente, se encuentra probado en el expediente que la actora aceptó dicha opción, pues diligenció y firmó el formato de inscripción de las asignaturas de la carrera en la modalidad referida.

    Por estos motivos, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - S. Civil Familia y, en consecuencia, se negará el amparo constitucional de los derechos a la igualdad y a la educación, invocados por la actora.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - S. Civil Familia, el 9 de diciembre de 2003.

SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado Ponente (e)ÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR

Que el H. Magistrado doctor A.T.G., no firma la presente providencia por encontrarse con incapacidad médica.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

38 sentencias
9 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR