Sentencia de Tutela nº 630/04 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621727

Sentencia de Tutela nº 630/04 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente867967
DecisionNegada

Sentencia T-630/04

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida

DERECHO A LA VIDA-No se limita al peligro de muerte sino que se extiende a la recuperación de la salud/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Parte integrante de la vida

La protección del derecho a la vida no se limita a la idea reducida del peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud del individuo, toda vez que el ser humano debe considerarse integralmente en su aspecto físico y psíquico. Así, la acción de tutela deberá prosperar no sólo ante eventos de perturbación del núcleo esencial del derecho a la vida en los que se encuentren amenazadas la funciones vitales del individuo, sino también en aquellos casos en que la dignidad de las personas se encuentre en peligro o esté siendo vulnerada, por supuesto, atendiendo a las particularidades de cada situación. La dignidad humana como parte integrante del derecho a la vida y como principio que rige la interpretación de las normas constitucionales, descarta toda actitud despectiva frente a las necesidades corporales y espirituales de las personas, las cuales merecen igual atención en el marco del Estado Social de Derecho.

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Protección a la salud mental

Cuando la salud metal de una persona se encuentre afectada, considerando que el aspecto psicológico y mental de los seres humanos hace parte del concepto de vida en condiciones dignas y que la dignidad humana implica la posibilidad de exigir un tratamiento acorde con la condición humana, es obligación del juez de tutela conceder el amparo al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna del tutelante y, para poner fin a esta situación, ordenar los remedios que sean necesarios para evitar que continúe la perturbación psíquica de quien reclama.

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse realizado cirugía de reconstrucción de senos

Referencia: expediente T-867967

Peticionario: M.Y.C.O.

Accionado: S.T. E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.U.Y., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.

I. HECHOS

El 16 de junio de 2003, la doctora M.C.C.B. le diagnosticó a M.Y.C.O. cáncer de seno y, en consecuencia, ordenó le fuera practicada de urgencia la cirugía denominada mastectomía subcutánea bilateral.

Afirma la accionante que el 17 de julio de 2003, solicitó a S.T. E.P.S. que expidiera la autorización correspondiente para que le fueran practicadas las cirugías denominadas mastectomía subcutánea bilatera y reconstrucción de mama, esta última debido a que la extirpación de sus senos debía ser total.

En la misma fecha, S.T. E.P.S. se negó a autorizar la intervención quirúrgica denominada reconstrucción de mama por considerar que existían alternativas a las que podía acudir la tutelante.

El 29 de julio de 2003, M.Y.C.O. interpuso acción de tutela en contra de la empresa S.T. E.P.S., buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física y psíquica, dado que, argumenta, estos han sido vulnerados por la demandada en tanto se ha negado a autorizar le sea practicada la cirugía de reconstrucción de mama. Afirma que la ausencia de los órganos mamarios en una mujer causa traumatismos de índole físico y psíquico que pueden ser remediados proveyendo a las afectadas las prótesis adecuadas. Solicita, por lo tanto, que se ordene a S.T. E.P.S. que autorice la práctica de la intervención médica de colocación de prótesis mamarias.

Contestación de la demanda

S.T. E.P.S., mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2003, dio respuesta a la demanda presentada en su contra por M.Y.C.O. y afirmó que, efectivamente, el 17 de julio de 2003 la accionante había solicitado autorización para el cubrimiento económico de los procedimientos quirúrgicos denominados mastectomía subcutánea bilateral y mamoplástia (reconstrucción de la glándula mamaria), pero que la entidad sólo había autorizado el primero, dado que el segundo es un procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud por su carácter eminentemente estético.

Agregó que la práctica de una mamoplástia nada tiene que ver con el tratamiento del cáncer de mama que padece la tutelante, pues no tiene ningún efecto terapéutico ni ningún fin fisiológico, de manera que, sostuvo, no había vulnerado ningún derecho fundamental de la tutelante al negarse a cubrir el costo de tal cirugía.

II. PRUEBAS

Diagnóstico médico de fecha 12 de junio de 2003, en el que la doctora M.C.C. (especialista en Gineco-obstetrícia) informa a S.T. E.P.S. que la paciente M.Y.C.O., de 43 años de edad, padece de esclerosis mamaria radial premaligna, razón por la cual requiere se le practique una mastectomía subcutánea bilateral. (fol. 3)

Formato de negación de servicios de salud de S.T. E.P.S., de fecha 17 de julio de 2003, en el que dicha entidad niega la autorización para la práctica de la intervención de reconstrucción de mama solicitada por M.Y.C.O.. (fol. 4)

El 3 de junio de 2004, una vez seleccionado el caso por esta Corporación, S.T. E.P.S. allegó copia de la factura No. 81251 de la Clínica Soma de Medellín, de fecha 19 de septiembre de 2003, a nombre de M.Y.C.O., por concepto de derechos de cirugía, sala de recuperación de cirugía, cargos por medicamentos y anestesia, debidos a dicho centro por la realización de la cirugía de implante de prótesis mamarias.

III. DECISIONES JUDICIALES

A. Primera Instancia

El Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, por sentencia del 19 de agosto de 2003, decidió no conceder la tutela a los derechos fundamentales invocados por M.Y.C.O., por no encontrar probada su falta de capacidad económica para asumir los costos de la cirugía de reconstrucción de mama solicitada, y por no encontrar tampoco acreditado que su vida se encontrara en peligro por la no realización de la misma, cirugía que además se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud por su carácter estético.

Impugnación.

Mediante memorial de fecha 25 de agosto de 2003, M.Y.C.O. impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, por estimar que al negarse la tutela por no encontrarse acreditada su incapacidad económica para sufragar el tratamiento requerido, se vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que, afirma, el amparo de un derecho fundamental no debe limitarse a la condición económica del afectado.

Agregó que era obligación del juez solicitarle desde el comienzo que acreditara su falta de recursos económicos y que, por lo tanto, no debía haber esperado hasta el momento de fallar para emplear dicho argumento.

B. Segunda instancia.

El Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2003, confirmó el fallo de primera instancia por considerar que, en el caso concreto, no se estaba poniendo en peligro el derecho a la vida de la accionante, pues la cirugía de reconstrucción de glándula mamaria no es necesaria para la defensa inmediata de la vida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos

Problema jurídico

Compete determinar a esta S. de Revisión si los derechos fundamentales de M.Y.C.O. a la salud y a la integridad física y psíquica, fueron vulnerados por S.T. E.P.S. al negarse a autorizar la práctica de la cirugía de reconstrucción de glándula mamaria que aquella requería, a pesar de que luego dicha intervención le fuera realizada porque ella directamente asumió los costos de la misma.

El derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Antes de abordar el estudio del caso concreto, es necesario examinar la procedencia de la tutela en los eventos en que se reclama la protección del derecho a la salud y a la integridad física y psicológica, toda vez que la accionante argumenta que la no autorización de la práctica de la cirugía de reconstrucción de glándula mamaria por la E.P.S. a la que se encuentra adscrita, le ha causando graves daños psicológicos.

Recuerda la S. que cuando el amparo del derecho a la salud se encuentra directamente relacionado con la protección del derecho a la vida u otro derecho fundamental, el derecho fundamental subsume el derecho de prestación, de manera que la tutela del derecho a la salud puede reclamarse ante el juez constitucional junto con la del derecho fundamental. Ver las sentencias: T-102 de 1998, M.P.A.B.C., T-461 de 2001, M.P.M.G.M.C., T-566 de 2001, M.P.M.G.M.C. y T-021 de 2003, M.P.E.M.L..

Al respecto, ha manifestado la Corte:

''Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental Sentencias T-395 de 1998, M.P.A.M.C., T-076 de 1999, M.P.A.M.C. y T-231 de 1999. M.P.A.M.C., si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. Ver las sentencias T-271 de 1995, M.P.A.M.C., T-494 de 1993, M.P.V.N.M., y T-395 de 1998, M.P.A.M.C.. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente Al respecto, ver las sentencias SU- 111 de 1997, M.P.E.C.M., SU-039 de 1998, M.P.H.H.V., T-236 de 1998, M.P.F.M.D., T-395 de 1998, M.P.A.M.C., T-489 de 1998, M.P.V.N.M., T-560 de 1998, M.P.V.N.M., y T-171 de 1999, M.P.A.M.C., entre otras. , en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas Ver las sentencias T-271 de 1995, M.P.A.M.C. y T-494 de 1993, M.P.V.N.M... Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.'' Sentencia T-1036 de 2000, M.P.A.M.C..

Por otro lado, la Corte Constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia, ha entendido que el derecho a la vida es un derecho cualificado que comprende la búsqueda de una vida digna, hecho que se fundamenta en el reconocimiento que hace nuestra Constitución del ser humano como un fin en sí mismo y no como un medio para lograr finalidades estatales o privadas. En este orden de ideas, la dignidad humana como parte integrante del derecho a la vida y como principio que rige la interpretación de las normas constitucionales, descarta toda actitud despectiva frente a las necesidades corporales y espirituales Cfr. Sentencia T-556 de 1998, M.P.J.G.H.G.. de las personas, las cuales merecen igual atención en el marco del Estado Social de Derecho. De esta manera, la protección del derecho a la vida no se limita a la idea reducida del peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud del individuo, toda vez que el ser humano debe considerarse integralmente en su aspecto físico y psíquico. Cfr. Sentencia T-566 de 2001, M.P.M.G.M.C.. En esta sentencia se tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas de una menor que padecía de Síndrome de P., enfermedad que impedía el crecimiento de uno de sus senos, razón por la cual solicitaba la colocación de una prótesis. En aquella oportunidad la enfermedad que sufría la menor no comprometía aspectos funcionales de su cuerpo, sin embargo, la falta de uno de sus senos le estaba causando un grave perjuicio psicológico.

Ver también la sentencia T-096 de 1999, M.P.C.G.D.. En dicho fallo esta Corporación concedió la tutela en el caso de un accionante de 43 años que sufría de disfunción sexual a causa de la diabetes que padecía, razón por la cual su médico tratante le recetó el medicamento Viagra de 50mg. Sostuvo la Corte en aquélla sentencia: "Ahora bien: el derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución - preámbulo y artículos 1, 2 y 11 -, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia."

Así, la acción de tutela deberá prosperar no sólo ante eventos de perturbación del núcleo esencial del derecho a la vida en los que se encuentren amenazadas la funciones vitales del individuo, sino también en aquellos casos en que la dignidad de las personas se encuentre en peligro o esté siendo vulnerada, por supuesto, atendiendo a las particularidades de cada situación. Cfr. Sentencia T-941 de 2000, M.P.A.M.C..

En este contexto, la dignidad humana, en tanto objeto de protección, comprende la autonomía individual, las condiciones materiales de existencia y la integridad física y moral del individuo. Cfr. Sentencia T-881 de 2002, M.P.E.M.L.. A su vez, dentro del concepto de integridad física y moral deben entenderse incluidos los aspectos físicos y psicológicos de la enfermedad Cfr. Sentencia T-566 de 2001, M.P.M.G.M.C., así como todos aquellos aspectos que permiten el desarrollo de la persona en los ámbitos social y sexual Cfr. Sentencia T-566 de 2001, M.P.M.G.M.C... Al respecto, ha sostenido la Corte:

"De lo anterior se puede inferir, que cuando la persona acude a la acción de tutela con el ánimo de lograr la recuperación de su equilibrio emocional, psicológico y mental, que se le ha venido alterando como consecuencia de una afección física que padece (como en el caso de la impotencia sexual derivada de la diabetes y los estragos que ésta produce), lo hace con el fin de obtener la protección de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el artículo 86 de la Carta Política.

(...)

Así, no pueden perderse de vista las dimensiones que adquiere la protección del derecho a la salud, cuando se presenta ligado con el derecho a la vida en condiciones dignas. Se trata de una garantía que cobija tanto los aspectos físicos como los psicológicos de la enfermedad, y que parte de considerar íntegramente a la persona. (...)" Ver sentencia T-926 de 1999, M.P.C.G.D..

En síntesis, cuando la salud metal de una persona se encuentre afectada, considerando que el aspecto psicológico y mental de los seres humanos hace parte del concepto de vida en condiciones dignas y que la dignidad humana implica la posibilidad de exigir un tratamiento acorde con la condición humana, es obligación del juez de tutela conceder el amparo al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna del tutelante y, para poner fin a esta situación, ordenar los remedios que sean necesarios para evitar que continúe la perturbación psíquica de quien reclama.

S. para conceder la tutela al derecho a la salud.

Como en el caso concreto la accionante pretende que se tutele su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la integridad física y psicológica, y que, en consecuencia, se ordene a la E.P.S. demandada la práctica de un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, corresponde entonces a la S. examinar las subreglas que esta Corporación ha establecido para que proceda el amparo constitucional en eventos similares.

Es así como, de acuerdo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud puede protegerse por medio de la acción de tutela siempre que se acrediten las siguientes circunstancias:

"(...) primera, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado Sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M., pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. Tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante Sentencia SU-480 de 1997, M.P.A.M.C..." Cfr. Sentencias T-283 de 1998, y T-329 de 1998, M.P.F.M.D.. (negrilla fuera del texto)

La falta de alguno de estos requisitos llevará a la improcedencia de la acción de tutela, pero por el contrario, cuando se acrediten todos y cada uno de ellos, será obligación del juez inaplicar las disposiciones que reglamentan el Plan Obligatorio de Salud por ser vulneratorias de derechos fundamentales, y ordenar la realización del tratamiento requerido por el demandante. Ver las sentencias T-283de 1998, M.P.F.M.D. y T-572 de 1999, M.P.F.M.D..

Existencia de un hecho superado

Finalmente, debido a que la entidad demandada allegó a esta Corporación prueba de que a la accionante ya le ha sido practicada la cirugía cuya realización solicitaba a costa de la accionada, es necesario que esta S. entre a estudiar la jurisprudencia de la Corte referida al fenómeno del hecho superado.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido:

''En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...'' Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo..

En conclusión, cuando el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela ha desaparecido, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna para la protección de derechos fundamentales, pues ha dejado de existir objeto jurídico sobre el cual proveer. Al respecto ver las sentencias T-262 de 1999, M.P.E.C.M., T-027 de 1999, M.P.V.N.M., T-1301 de 2001, M.P.M.G.M.C. y T-001 de 2003, M.P.M.G.M.C..

Caso concreto

En el presente caso la S. advierte la presencia de un hecho superado, dado que, de conformidad con las pruebas allegadas a esta Corporación por S.T. E.P.S., a M.Y.C.O. ya le ha sido practicada la cirugía de colocación de implantes mamarios cuya autorización solicitaba, razón por la cual ya no existe objeto sobre el cual proveer.

Por lo tanto, esta S. de Revisión confirmará el fallo de segunda instancia del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, de fecha 29 de septiembre de 2003, pero por existir un hecho superado.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoRODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (e)ÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por incapacidad médica.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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