Sentencia de Tutela nº 664/04 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621771

Sentencia de Tutela nº 664/04 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente853422
DecisionConcedida

Sentencia T-664/04

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulación/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental por conexidad con el mínimo vital

PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en aportes para el reconocimiento/EMPLEADOR-Consecuencias por mora en pago de aportes no pueden recaer en el trabajador

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia/EMPLEADOR-Mora en pago de aportes en pensiones no pueden afectar intereses de menor

ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento y pago de pensión a favor de menor

Referencia: expediente T-853422

Acción de tutela instaurada por M.B.C. contra C. S.A. y Edificio Multifamiliar Catalán

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de Julio de dos mil cuatro (2004).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por M.B.C. contra C. S.A. y el Edificio Multifamiliar Catalán

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 5 de agosto de 2003, la señora M.B.C., en representación de su nieta, la menor de edad G.G.G.C., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la vida digna y de los niños, presuntamente vulnerados por C. S.A y el Edificio Multifamiliar Catalán. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes:

Hechos

Relata la señora B.C. que su hijo L.A.G.B., padre de la menor G.G., prestó sus servicios a la empresa Soluciones Industriales en Mantenimiento, SIMAT, desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 30 marzo de 2001, efectuando las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones en la administradora C. S.A. Señala que a partir del 1 de abril de ese mismo año, su hijo laboró para el Multifamiliar Catalán y que prestó sus servicios a dicho empleador hasta el día anterior a la fecha de su deceso, el 12 de noviembre de 2001. Indica que con la muerte de L.A., la niña G.G. quedó huérfana de padre y madre, pues esta última había muerto el 29 de agosto de 2001. Indica que ante dicha circunstancia, y de común acuerdo con los abuelos maternos de la menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le concedió la custodia de la niña, asumiendo en su totalidad los costos de alimentación, vestido, educación y recreación de ésta.

Narra que el 15 de abril de 2002 solicitó a C. S.A el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de su nieta. Indica que mediante comunicación de 26 de septiembre de 2002 la entidad demandada negó el reconocimiento de dicha pensión, aduciendo que el señor L.A. no se encontraba cotizando al momento de ocurrir el siniestro y que, por consiguiente, no acreditaba las veintiséis (26) semanas de cotización que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que el sobreviviente que tiene derecho pueda hacerse a la pensión. Señala que C. le explicó que ello se debía a que el empleador, Edificio Multifamiliar Catalán, se encontraba en mora en el pago de los aportes al sistema.

La demandante narra que al requerir al empleador para que le diera una explicación acerca de las razones esgrimidas por la entidad administradora de fondos de pensiones para negarle la pensión a su nieta, aquel manifestó que era cierto que se había encontrado en mora, pero que ya había subsanado dicha situación efectuando los pagos correspondientes.

La señora B. hace manifiesta su inconformidad ante los hechos narrados y afirma estar indignada porque su nieta se ve obligada a soportar las consecuencias de la negligencia del empleador de su hijo y la mala voluntad de la administradora de pensiones que, pudiendo adjudicar la pensión y repetir judicialmente contra quien está obligado a efectuar los pagos al sistema, se abstiene de hacerlo, optando por privar a una menor de edad de los recursos necesarios para su subsistencia.

Por último pone de presente la crítica y precaria situación económica por la que atraviesa, indicando ser pobre de estrato dos y conseguir recursos apenas suficientes para alimentarse y pagar los servicios públicos.

Con base en los anteriores hechos, hace la siguiente:

  1. Solicitud

    La señora M.B.C. exhorta al juez de tutela para que ampare los derechos de su nieta a la vida, en conexidad con el mínimo vital, a la seguridad social y de los niños; también que en consecuencia ordene :

    (...) al representante legal de C. para que de forma inmediata reconozca y pague la pensión solicitada con el respectivo retroactivo, debiendo descontar de dichos valores el monto recibido por devolución de saldos y que repita contra el empleador(...)

  2. Trámite de instancia.

    Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 6 de agosto de 2002, el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá dispuso correr traslado de veinticuatro (24) horas a las partes demandadas para que se pronunciaran en relación con la solicitud de tutela.

    3.1 Corrido el traslado, la administradora C. S.A expone los motivos que la llevaron a negar la pensión de la nieta de la demandante. Luego de una detallada exposición del funcionamiento del régimen de ahorro individual con solidaridad en pensiones y de explicar por qué reconocer una pensión de sobrevivientes cuando los aportes no han sido efectuados en el momento oportuno rompe con el equilibrio financiero del sistema, la administradora de fondos de pensiones indica que, toda vez que el empleador del padre de la menor afectada hizo los pagos a los que estaba obligado por ley de forma extemporánea, es él quien debe asumir la carga de la pensión de sobrevivientes a favor de la niña G.G.

    Además precisa que aunque el empleador haya pagado lo que adeudaba más los intereses de mora causados hasta el momento, dichas sumas de dinero no resultaban suficientes para causar la pensión de supervivencia. Para dar claridad a los argumentos hasta aquí expuestos, cita abundante jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Por último alega la improcedencia del mecanismo de la tutela para el reconocimiento de acreencias derivadas de relaciones laborales.

    3.2 Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2004, la administradora del Edificio Multifamiliar Catalán se pronuncia frente a los hechos y solicitudes de la demanda de tutela incoada por M.B.C. en representación de su nieta.

    Para definir la situación del Edificio Multifamiliar frente al caso en estudio, la administradora indica que el señor L.A.G.B. efectivamente trabajó para éste durante el periodo comprendido entre abril de 2001 hasta diciembre del mismo año. Señala que en reiteradas oportunidades le solicitó a su trabajador que le indicara en qué fondo de pensiones quería que se hiciera su afiliación, sin que éste le indicara nunca haber aportado con anterioridad a C., ni su deseo de una afiliación con una nueva administradora.

    Indica que fue sólo hasta el mes de septiembre cuando el empleado manifestó su deseo de cotizar a Pensiones y Cesantías Santander, y que realizó los pagos a esta AFP hasta el mes del deceso del S.G., cuando se enteró de su afiliación anterior a C. y acudió a esta entidad para efectuar los pagos correspondientes a los meses en los que dejó de cotizar.

    Concluye la administradora del Edificio Multifamiliar Catalán que la situación de la menor es culpa exclusiva de su padre, al no haber señalado éste en qué fondo de pensiones quería que se hicieran los aportes. Indica que al Edificio no le asiste ninguna responsabilidad

  3. Pruebas que obran en el expediente.

    Aportadas por la demandante:

    Copia del registro civil de nacimiento de G.G.G.C. (F. 16)

    Copia del registro civil de defunción de L.A.G.B.. (F. 17)

    Copia del registro civil de defunción de P.J.C., madre de G.G.G.C.. (F. 18)

    Copia de instrumento provisional de clasificación socioeconómica de la Secretaría Distrital de Salud. (F. 19)

    Copia del acta de conciliación No. 45 del 11 de julio de 2002 del ICBF (F.s 20-21)

    Copia de respuesta dada por C. a la solicitud hecha por la señora M.B.C. en nombre de su nieta, la niña G.G.G.C., para la adjudicación de una pensión de sobrevivientes (F.s 225-23

    Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.B.C. (F. 24)

    Aportadas por C. S.A:

    Copia del oficio DCO-43390-2002 del 22 de octubre de 2002 con formato de requerimientos a nombre del Edificio Multifamiliar Catalán (F.s 45-46)

    Copia de comunicación de 17 de septiembre de 2002 del Edificio Multifamiliar Catalán en la que éste informa sobre el fallecimiento del trabajador L.A.G.B. el 12 de noviembre de 2001(F. 47)

    Copia del oficio DCO-433-2002 del 4 de enero de 2002 con formato de requerimientos a nombre del Edificio Multifamiliar Catalán (F.s 48-49)

    Copia de comunicación de 27 de diciembre de 2001 del Edificio Multifamiliar Catalán en la que éste aclara el error involuntario cometido al haber efectuado los aportes del trabajador L.A.G.B. a Pensiones y Cesantías Santander. Con formularios de autoliquidación mensual correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.(F. 50-55)

    Aportadas por el Edificio Multifamiliar Catalán:

    - Copia de unos sobres de pago con el nombre y la firma de A.G. correspondientes al periodo de abril a diciembre de 2001 (F.s 59-65)

    - Formulario de autoliquidación mensual al sistema general de pensiones, Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al mes de noviembre de 2001, pagado el 9 de noviembre de 2001. (F. 66)

    - Formulario de autoliquidación mensual al sistema general de pensiones, Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al mes de septiembre de 2001, pagado el 10 de septiembre de 2001. (F. 67)

    - Formulario de autoliquidación mensual al sistema general de pensiones, Pensiones y Cesantías Santander, correspondiente al mes de octubre de 2001, pagado el 10 de octubre de 2001. (F. 68)

    - Formulario de autoliquidación mensual al sistema general de pensiones, C., correspondiente al mes de julio de 2001, pagado el 28 de diciembre de 2001. (F. 69)

    - Formulario de autoliquidación mensual al sistema general de pensiones, C., correspondiente al mes de junio de 2001, pagado el 28 de diciembre de 2001. (F. 70)

    - Formulario de autoliquidación mensual al sistema general de pensiones, C., correspondiente al mes de mayo de 2001, pagado el 28 de diciembre de 2001. (F. 71)

    - Formulario de autoliquidación mensual al sistema general de pensiones, C., correspondiente al mes de abril de 2001, pagado el 28 de diciembre de 2001. (F. 72)

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia de 22 de agosto de 2003, el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por la actora.

En su fallo, el Juzgado señaló que, si bien tanto el empleador como la AFP demandados en tutela habían sido negligentes en relación con el pago y el recaudo de los aportes destinados a pensiones del trabajador fallecido, el primero por no haberlos hecho de forma oportuna y el segundo por no haber requerido su pago al empleador, saltaba a la vista que lo que se perseguía con la acción de tutela era la satisfacción de un interés económico para cuya exigencia procedían las acciones propias de la jurisdicción ordinaria.

Por ello, consideró, la acción de tutela resultaba improcedente.

Impugnación.

El 22 de agosto de 2003, la demandante dentro de la presente acción de tutela impugnó la decisión proferida por el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá.

Señaló que el juez de instancia había ignorado la situación de especial desprotección en la que se encuentra su nieta al ser huérfana de padre y madre y al contar tan sólo con dos años de edad. Indicó que busca la obtención del amparo de los derechos invocados para que, a través de la mesada pensional, se pueda garantizar el mínimo vital de la niña G..

Sentencia de segunda instancia

En sentencia de 21 de enero de 2004, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la proferida por el a quo, basando su fallo en los mismos argumentos expuestos por éste.

Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.

En oficio recibido por la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2004, el Defensor del Pueblo insistió ante esta corporación para que el expediente de la referencia fuera seleccionado para su revisión.

El Defensor consideró que los jueces de instancia habían desconocido la precedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago de pensiones cuando existe afectación de los derechos constitucionales del solicitante o cuando éste se encuentra en riesgo de sufrir un prejuicio irremediable.

Además señaló que la doctrina constitucional de la Corte ha precisado que los efectos de las omisiones en las que incurren tanto el empleador como la AFP no las debe soportar el trabajador y ,en el caso concreto, tampoco la menor beneficiaria de la pensión. Indica que la aceptación del pago extemporáneo por parte de la administradora que estando facultada para sancionar la mora puede ejercer acciones de cobro y no lo hizo, constituye un pago efectivo y, por tanto, se traduce en tiempo de cotización para acceder a la pensión

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por la señora M.B.C. en representación de la menor G.G.G.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la S. de Selección Número Tres de 29 de marzo de 2004, que aceptó la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo para la revisión del caso.

  2. Problema Jurídico.

    En el presente caso la S. debe establecer si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la vida digna y de los niños de la menor G.G.G.C. por parte de C. S.A, al negarle la pensión de sobrevivientes amparada en que el empleador no realizó de manera oportuna los aportes del trabajador L.A.G.B., padre de la menor.

    Para ello, la S. efectuará una síntesis de la doctrina constitucional relacionada con la pensión de sobrevivientes y las reglas que de los casos que ha estudiado la Corte se derivan. Por último efectuará un estudio del caso concreto que plantea la acción que revisa.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes cuando la negativa de la entidad administradora del régimen de seguridad social en pensiones se debe a la mora en el pago de los aportes por parte del empleador.

    3.1 La Corte Constitucional ha fijado una regla en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones en general, que se hace extensible al reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes. En este sentido ha señalado que, en principio, la acción -residual y subsidiaria por definición- no puede ser usada para el reconocimiento de dicho tipo de prestaciones Ver Sentencias T-301/98, T-582/98, T-637/98, T-074/99, T-969/01, T-634/02, T-179/03, entre otras.. Ello, porque la controversia generada en torno a la adjudicación de éstas se genera entre la entidad administradora y el eventual pensionado, lo que se traduce en un derecho de carácter litigioso que ha de ser resuelto por la autoridad judicial ordinaria.

    La regla anteriormente anotada, ha dicho la Corte, debe ceder ante la hipótesis de que la falta de reconocimiento de la pensión derive en una clara violación de los derechos fundamentales del solicitante. Así pues, el reconocimiento de la prestación social de pensión debe ser decretada por el juez de tutela cuando éste avizore la existencia de un perjuicio irremediable o los mecanismos ordinarios de protección judicial redunden inanes ante la gravedad del evento. Ello ocurre, por ejemplo, cuando la negativa de la entidad competente para reconocer la pensión signifique una afectación del mínimo vital de la persona de tal manera que ésta vea comprometida su subsistencia. En aquel caso el juez deberá conceder el amparo como mecanismo transitorio.

    Es necesario tener en cuenta que por expreso mandato constitucional (artículo 44) son fundamentales los derechos de los menores que el mismo indica y prevalecerán sobre los de otros sujetos en caso de existencia de conflicto de intereses. Esto en virtud del principio pro infans, establecido por la Carta Política, que implica dar prioridad a los intereses de los menores.

    3.2 Cabe anotar que la pensión de sobrevivientes fue regulada por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y modificada con posterioridad por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 El artículo 46 de la ley 100 de 1993 establecía:

    ''Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  4. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común que fallezca, y

  5. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

  6. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

  7. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

    P.. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley''.

    El artículo 46 de la ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 en los siguientes términos:

    ''Requisitos para obtener pensión de sobrevivientes:

    Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  8. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

  9. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

  10. Muerte causada por enfermedad: si es mayor de veinte años de edad, haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de fallecimiento.

    Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento...''

    . Esta corporación ha considerado en reiteradas oportunidades que se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante ella se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante. Ver Sentencias T-1229/03, C-1247/01, T-081/03, T-205/02, T-829/99, T-173/94, entre otras.

    3.3 En relación con el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema de seguridad social para efectos del reconocimiento de las pensiones de invalidez, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que no es aceptable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en pensiones, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas, de suerte que resulta ajeno a la situación de mora que, por otra parte, debe ser subsanada por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos que la ley les concede para el recaudo de los aportes Ver Sentencias T-272/04, SU-430/98, C-177/98, entre otras..

    La Corporación ha precisado Se hace referencia a la Sentencia T-205 de 2002, M.P.: M.J.C.E.. que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago de forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización. Las eventualidades como la mora del empleador están contempladas en la Ley, que crea los mecanismos para su cobro y sanción. Ver artículos 22 , 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994. De manera esquemática se puede señalar que si el empleador no efectúa los pagos que le corresponden en los términos señalados por la Ley, la AFP deberá requerirlo por escrito y vencido un plazo de quince (15) días siguientes al señalado requerimiento, si el empleador no se ha pronunciado, la liquidación de la deuda que efectúe aquella prestará mérito ejecutivo para adelantar la ación de cobro ante la justicia ordinaria.

    Ahora bien, la regla anteriormente anotada se extiende al reconocimiento y pago de la pensión de superviviente, dado que los recursos de financiación de ésta tienen la misma fuente que los de la pensión de invalidez, y quienes están llamados a beneficiarse de ella se encuentran en igual estado de indefensión, por constituir la pensión la posibilidad única que tienen para sufragar los costos de su existencia. La anterior situación se hace mas clara aún cuando el beneficiario de la pensión es un menor de edad.

  11. Estudio del caso concreto.

    4.1 En el caso sub examine la señora M.B.C., en representación de su nieta la niña G.G.G.C., pretende que se le conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la vida digna y de los niños presuntamente vulnerados por C. S.A y el Edificio Multifamiliar Catalán, al negarle el primero la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho. Ante todo observa la S. que del material probatorio allegado al proceso, se establece que G.G.G.C. es hija del señor A.G.B.F. 16 y que al momento de efectuar el reclamo de la pensión de sobrevivientes la entidad demandada C. S.A había aceptado el pago de aportes correspondiente a un periodo superior a las 26 semanas requeridas por la normatividad vigente en la época en la que se desarrollaron los hechos, es decir, el artículo original de la Ley 100 de 1993 F.s 66-72. Con ello queda establecido que la única objeción que la administradora del sistema de seguridad social en pensiones puede oponer al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la menor de edad, es la forma extemporánea en la que fueron hechos los aportes, como lo planteó.

    4.2 Así pues, para evacuar el estudio del presente caso, visto lo definido en el numeral 3º de esta sentencia, la S. debe establecer si: i) las entidades demandadas desvirtuaron la presunción de afectación de los derechos alegados que amparan a la menor al habérsele negado el beneficio de pensión de sobrevivientes; y ii) si hay prueba de la ocurrencia de los supuestos fácticos que tornan procedente la protección, es decir, que la administradora no haya ejercido su facultad para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador, para que de tal manera la falta de pago no se traduzca en tiempo de cotización.

    4.3 En relación con el primer punto a examinar, es claro para esta S. que ambos demandados en sede de tutela efectuaron consideraciones que resultarían relevantes en el evento de que el presente caso se estuviera evacuando ante la jurisdicción ordinaria laboral, mas no así en relación con la materia constitucional que se ventila. Así pues, la S. halla que la presunción de afectación en favor de la menor a la que le fue negada la prestación social resiste incólume la valoración de las alegaciones hechas por los demandantes y de las pruebas aportadas por éstos al proceso.

    4.4 Además, desea indicar la S. que la entidad C. S.A no efectuó los actos que le autoriza la Ley para el recaudo de lo que el empleador del señor G.B. adeudaba por concepto de aportes. En el folio 42 del expediente de tutela la misma entidad pone de presente que sus actuaciones para aclarar los aportes relacionados con dicho trabajador se iniciaron el 4 de enero de 2002, es decir días después de que el Edificio Multifamiliar Catalán efectuara extemporáneamente los pagos debidos más los intereses de mora correspondientes, esto es, el 28 de diciembre de 2001.

    4.5 Por lo demás, esta S. debe indicar que los descargos planteados por dicha entidad en relación con el equilibrio financiero del sistema y cómo éste se vería afectado por el reconocimiento y pago de la pensión a la que como sobreviviente tiene derecho G.G., no son de recibo por parte de esta corporación. Este argumento no puede ser excusa para permitir la vulneración de los derechos fundamentales de una menor de edad que, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, goza de especial protección por parte del Estado. Tal y como quedó expuesto en las consideraciones generales de la presente sentencia, en caso de existencia de un conflicto de intereses, debe entenderse que siempre ha de prevalecer el derecho del menor.

    Además desea anotar la S. que la aplicación de la cláusula de Estado Social de Derecho que prevé la Constitución Política de Colombia no tolera que, por las disputas surgidas entre el empleador y una o varias administradoras del sistema de seguridad social, el usuario de dicho sistema se vea afectado. El Sistema de Seguridad Social tiene por fin establecer beneficios en cabeza de la población, por lo que debe entenderse, tal y como ya lo ha hecho esta Corte en múltiples oportunidades Ver las sentencias T-390/04, T-165/03, T-904/02, T- 494/02 y C-177/98, entre otras., que el resultado de las controversias que se generen en el funcionamiento del sistema no puede afectar a la parte más débil de la relación: el usuario.

    La S. debe volver entonces al punto que evidencia con mayor claridad el estado de vulneración de los derechos de G.G.G., y es que la afectada en este caso es una menor de edad que goza de especial protección constitucional. La doble condición de beneficiaria del régimen de seguridad social en pensiones y de menor de edad, hacen patente que si la administradora C. creía no estar en la obligación de reconocer y pagar la pensión de la niña, habiendo aceptado los pagos extemporáneos del empleador, lo que debía hacer era reconocerla, pagarla y acudir con posterioridad a la jurisdicción ordinaria para, ante ésta, formular las pretensiones que determinare contra el empleador de A.G.B. o contra Pensiones y Cesantías Santander. La alternativa por la que optó en este caso la administradora del régimen en pensiones C. es contraria a la Constitución y desconoce los derechos fundamentales de la menor, abocándola a una situación de desamparo que es, a todas luces, injustificable.

    4.6 Conclusión

    Con fundamento en lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional procederá a reiterar la jurisprudencia de la Corporación según la cual cuando el empleador no efectúa el pago de los aportes a la entidad administradora de pensiones o lo hace en forma extemporánea, la Corte ha ordenado a esta última que reconozca y pague la pensión que le ha sido solicitada.

    Como consecuencia de ello revocará el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar concederá el amparo a la menor G.G.G.C. y ordenará a C. S.A que dentro de un plazo perentorio de quince (15) días reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a aquella. Además ordenará que la Secretaría General de esta Corporación expida y envíe copia de la presente sentencia al Ministerio de la Protección Social para que investigue las posibles irregularidades cometidas por el Edificio Multifamiliar Catalán en el cumplimiento de sus obligaciones legales de carácter laboral. Ahora bien, resta dejar en claro que, siempre que así lo considere, la administradora C. S.A puede acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener un pronunciamiento en relación con la eventual responsabilidad que deban asumir el Edificio Multifamiliar Catalán, como empleador, o la AFP Pensiones y Cesantías Santander.

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2004 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo a la menor G.G.G.C. y, en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna.

En consecuencia ORDENAR a C. S.A que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la menor de edad G.G.G.C., respecto del señor L.A.G.B..

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que expida y envíe copia de la presente sentencia al Ministerio de la Protección Social para que investigue las posibles irregularidades cometidas por el Edificio Multifamiliar Catalán en el cumplimiento de sus obligaciones legales de carácter laboral.

Tercero.- LÍBRESE por Secretaria General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado PonenteALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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