Sentencia de Tutela nº 684/04 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621792

Sentencia de Tutela nº 684/04 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2004

Número de expediente859661
MateriaDerecho Constitucional
Fecha22 Julio 2004
Número de sentencia684/04

Sentencia T-684/04

DESACATO-Objeto

El incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia cuando en su trámite puede evidenciarse vía de hecho

La acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.

INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza especial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

La jurisprudencia constitucional ha diseñado diversos criterios para establecer cuándo en un caso concreto, puede afirmarse que una decisión judicial vulnera la Constitución. Éstas hipótesis fácticas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pueden ser rastreadas desde la sentencia T -231 de 1994. Aunque la Corte ha sido precisa en señalar que son excepcionales los supuestos para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales. Por tal razón, el juez constitucional debe analizar adicionalmente, si en el caso concreto no existe otro mecanismo de defensa judicial, o si existiendo éste, no es eficaz o idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados. En este último evento, la acción de tutela será un mecanismo transitorio de protección, que busca evitar que se consume un perjuicio irremediable. Las anteriores hipótesis de procedibilidad han venido sistematizándose a lo largo de la jurisprudencia constitucional, de forma tal que estos criterios fueron clasificados en la Sentencia T - 200 de 2004, de la siguiente manera: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.

DESACATO-Casos en que procede

De acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia Constitucional, se entiende que el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado, de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial. En el caso sub examine, se analizará si la actora dio cabal cumplimiento a las órdenes dictadas por los jueces constitucionales. de acuerdo a los documentos que obran en el expediente, en el presente caso la actora dio cumplimiento a las ordenes proferidas tanto en primera, como en segunda instancia en la acción de tutela.

RECTIFICACION EN TERMINOS DE EQUIDAD

Ha señalado esta Corporación, que la rectificación en términos de equidad se entiende cumplida, ''cuando examinadas y estimadas todas las características y circunstancias propias del caso concreto, la aclaración que sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espontáneo, que dicha rectificación ha sido eficaz y equitativa, esto es, que resultó ser un procedimiento adecuado para lograr el propósito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos que con la información inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos.''. De igual forma, en la sentencia T - 332 de 1993, esta Corporación señaló que ''rectificar no equivale a servir de conducto público para que el afectado presente su propia versión sobre lo afirmado por el medio en violación de los derechos constitucionales, pues semejante criterio rompería abruptamente el principio de equidad que debe caracterizar la rectificación. Si el medio de comunicación se equivocó públicamente, debe rectificar públicamente. Y lo debe hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al fácil expediente de disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de desempeñar el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones materia de rectificación". La obligación que se impone a una persona de rectificar una información que ha divulgado, ha de ser ponderada por la autoridad judicial, de forma tal que en su providencia establezca los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo reestablecimiento. La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente. A su vez, la técnica que generalmente ha seguido la misma Corte Constitucional, consiste en señalar al demandado, cuál es el contenido literal de la rectificación que deberá realizar.

RECTIFICACION-Fue hecha como se ordenó

La actora dio cumplimiento a la acción de tutela interpuesta, indicando en la forma como se lo ordenó el juzgado, que el señor no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad. Tal rectificación fue realizada con el mismo despliegue, importancia y por el mismo conducto inicialmente utilizado por la demandada cuando publicó la información que fue objeto de debate.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LOS ASOCIADOS-No pueden ser obligados a cumplir órdenes que no han sido señaladas en decisiones judiciales

Sin embargo, en virtud del principio de la buena fe, que los asociados depositan también en las resoluciones dictadas por los jueces, éstos no pueden ser obligados a cumplir órdenes que no han sido señaladas en las providencias judiciales, ni las interpretaciones de las providencias y sus partes resolutivas, pueden ser tan laxas y extensas como para involucrar contenidos que sensatamente el interprete bien pudo haber dejado de lado.

DESACATO-Se deja sin efecto sanción

No se evidencia incumplimiento ni negligencia por parte de la accionante, en acatar las ordenes dictadas por los Juzgados. Por el contrario, se insiste, dentro de los términos otorgados, la demandada dio cumplimiento a las ordenes, de acuerdo a la forma como los juzgados lo dispusieron. Por lo que en consecuencia, siguiendo la técnica utilizada en la sentencia T-421 del 2003 se procederá a dejar sin efectos las sanciones por desacato, por constituirse en vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales de la actora.

VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS DE JUECES QUE TRAMITARON INCIDENTE DE DESACATO-No se tomó en cuenta que la demandada publicó las rectificaciones ordenadasReferencia: expediente T-859661

Acción de tutela instaurada por M.M.G.J. contra el Juzgado Noveno (9) Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA I.V.H.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno (9) Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla. Considera que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso.

    Señala que el señor S.D.T.S. inició una acción de tutela en su contra, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al respeto a la dignidad humana. Para fundamentar su petición, el señor T. indicó en ese momento, que la señora M.M.G.J., había publicado el trece (13) de abril de dos mil tres (2003) un anuncio en los periódicos el Heraldo y el Tiempo, con el siguiente tenor literal: ''la sociedad procesadora de detergentes la Torre, S.A., se permite informar a los proveedores, entidades financieras acreedores y en general a las personas que tengan relación con la sociedad, que para todos los efectos legales pertinentes el señor S.T.S. actualmente no ostenta la calidad de representante legal de la sociedad, de acuerdo con la decisión debidamente adoptada por la junta directiva de la misma'' Atentamente, M.M.G.J., R.L.''

    A juicio del señor T., ese aviso puso de presente a los lectores, que había dejado el cargo contra su voluntad, enviando un mensaje nocivo y alarmante al conglomerado social, pues insinuaba que estaba ejecutando actos indebidos y usurpando condiciones que no ostentaba, como por ejemplo, ser el representante legal de la sociedad Procesadora de Detergentes La Torre.

    El dos (2) de mayo de dos mil tres (2003), el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo impetrado y ordenó ''a la señora M.M.G.J. en su condición de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a rectificar en los diarios EL HERALDO Y EL TIEMPO, en la primera página, la información dada en el aviso, en el sentido de que la dejación del cargo de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A por parte del señor S.D.T.S., se debió a la elección de un nuevo representante legal en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A., COMERCIALIZADORA DE DETERGENTES S.A. Y PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.''

    Señala que contra ese fallo se presentó impugnación, correspondiendo por reparto al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla. Asegura que de forma paralela al trámite de la acción de tutela, procedió a cumplir con la orden impartida por el juez de primera instancia, publicando la rectificación el siete (7) de mayo de dos mil tres (2003) en la primera página de los diarios El Heraldo y El Tiempo, en los siguientes términos:

    ''AVISO

    En cumplimiento de lo dispuesto por el fallo de Tutela proferido por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla el 2 de mayo del año en curso, la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. se permite informar que el señor S.D.T.S. actualmente no ostenta la calidad de R.L. de la sociedad de acuerdo con la decisión adoptada por la Junta Directiva de la misma, en atención a la elección de un nuevo representante legal, todo en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. COMERCIALIZADORA DE DETERGENTES S.A. Y PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. Y OTRAS. Atentamente M.G.J.R.L..''

    Indica que estando en trámite la segunda instancia, el señor T. inició incidente de desacato en su contra, el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003). En el escrito allegado al Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla, la apoderada del demandante señaló lo siguiente: ''La señora G.J. no acató su mandato, pues si bien es cierto que el día 7 de mayo de 2003 publicó un nuevo AVISO, éste no impuso i) que se trataba de una RECTIFICACIÓN ii) no se aludió en absoluto que S.D.T.S. había hecho dejación del cargo con motivo de una elección de un representante legal, en virtud de un acuerdo transaccional; iii) además, el nuevo AVISO , que no rectificación, se abstiene de remitir un mensaje a LOS PROVEEDORES, ENTIDADES FINANCIERAS, ACREEDORES Y EN GENERAL A LAS PERSONAS QUE TENGAN RELACIÓN CON LA SOCIEDAD, de la manera que estaba redactado el primigenio. Así las cosas, se concluye fácilmente que la señora destinataria de su orden NO HA DADO CUMPLIMIENTO a la misma. Por lo tanto, se hace merecedora de las condignas sanciones que para el efecto señala el artículo 52 del decreto 2591 de 1991''.

    El treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), El Juzgado de segunda instancia confirmó el fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia el dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). Consideró el juzgado que la información publicada, facilitaba una interpretación falsa de los hechos, porque omitía explicar las razones del retiro del demandante de la representación legal de la sociedad. Por esta razón, el juzgado estimó que la publicación había vulnerado el buen nombre del actor. Adicionalmente, esta autoridad judicial señaló que ''resulta necesario, que se proceda como ya lo dijimos a confirmar la providencia revisada; pero instando a la Accionada en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, publique un aviso de prensa en los diarios El Tiempo y el Heraldo, de las mismas características del publicado en esos mismos diarios el día 13 de abril del presente año, bajo el titular de RECTIFICACIÓN en los cuales se haga explicito que: en cumplimiento del fallo proferido dentro de la tutela presentada por S.D.T.S., contra M.M.G.J., la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., se permite rectificar, a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general a los grupos de interés, y personas que tengan alguna relación con la sociedad; que la dejación del cargo de representante legal fue voluntaria y obedeció, al cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades Detergentes Panamericanos S.A., Comercializadora Colombiana de Detergentes y Procesadora de Detergentes La Torre S.A.''.

    La demandante consideró que la decisión tomada por el juez de segunda instancia, se constituía en un hecho nuevo, que no fue fijado ni aclarado sino hasta el momento de conocer el pronunciamiento. En consecuencia, asegura que procedió a rectificar el cinco (5) de Julio de dos mil tres (2003), de acuerdo a como lo señaló la segunda instancia, de la siguiente manera:

    ''EL REPRESENTANTE LEGAL

    DE PROCEDADORA DE DETERGENTES

    LA TORRE S.A.

    RECTIFICA.

    En cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla de fecha 2 de mayo de 2003, y de la providencia de segunda instancia de Mayo 30 de 2003, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla que confirma la sentencia de primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor S.D.T.S. contra M.M.G.J., en su condición de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., se permite RECTIFICAR como en efecto rectificamos, a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general a los grupos de interés, y personas que tengan alguna relación con la sociedad, la información dada en los avisos publicados en los diarios El Heraldo y EL TIEMPO, del día 13 de abril del presente año en los siguientes términos:

    Que la dejación del cargo de representante legal de la Sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., por parte del señor S.D.T.S., fue voluntaria y se debió a la elección de un nuevo representante legal en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE DETERGENTES S.A. Y LA SOCIEDAD PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE. S.A.

    Atentamente,

    M.M.G.J.

    REPRESENTANTE LEGAL PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.''

    El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto del 27 de junio de 2003, sancionó a la señora M.M.G.J. con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales. Para el juzgado, los avisos que fueron publicados no pueden considerarse como el cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela, por cuanto éstas debían haberse hecho bajo la denominación de ''rectificación'', pues sólo de esa manera ''la accionada reconocía públicamente haberse equivocado. El hecho de hacerse mención en el aviso de que se hacía ''en cumplimiento a lo dispuesto por el fallo de tutela proferido por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla'' antes de constituir un cabal cumplimiento a la orden judicial, como lo afirma la accionada, constituye una forma de disimular su falta de veracidad u objetividad, trasladando a la persona del juez la responsabilidad que ella misma debió asumir con honestidad y con franqueza.''. De igual forma, asegura que no haber dirigido el aviso a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general los grupos de intereses y quienes tengan relación con la sociedad, constituye un incumplimiento de las ordenes dictadas. Esta decisión fue enviada a consulta, la cual fue resuelta por el juez con posterioridad al fallo de segunda instancia.

    Argumenta que le solicitaron al Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla la terminación del incidente de desacato, por existir sustracción de materia. Sin embargo, señala que esa autoridad Judicial sigue empecinada en llevar a la Cárcel a la señora M.M.G.J., para que cumpla con el arresto de cinco días, en la Cárcel para mujeres ''El buen pastor''.

    El grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, fue resuelto por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla, el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), confirmando el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla. Para fundamentar su decisión, señaló que ''el a-quo otorga el término de 48 horas para que se cumpla con lo ordenado; pero no se cumplió a cabalidad su orden; no se aclaró que se trataba de una rectificación; no se indicó exactamente la causa del cambio de R.L.; y tampoco se dirigió a las mismas personas a las que se dirigió el Aviso que originó todo lo que nos ocupa.- La rectificación debe contener esta expresión; además es importante tener en cuenta que, las publicaciones inexactas o erróneas afectan el derecho fundamental que se tutela y se exige entonces que la ordenada rectificación se realice en las condiciones que aseguren la eficacia de la misma, lo cual no había sucedido.- y es más observamos que igualmente no se acató lo que ordenado (sic) este juzgado, ya que en la providencia mediante la cual se confirmó la tutela, se indicó igualmente que en caso de que no hubiere todavía cumplido con lo ordenado debía hacerlo en el término de 48 horas; y se hizo caso omiso a éste término, demostrando por segunda vez que no se tenía la intención de acatar los fallos de la justicia efectivamente.''.

    Asegura que esas decisiones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Además, indica que con base en los autos que le impusieron las sanciones por desacato, le fue iniciado un proceso penal por presunto fraude procesal.

  2. Pruebas.

    De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple:

    Auto incidente de desacato proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, el veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) (Folio 49)

    Auto del nueve (9) de julio de dos mil tres (2003) en el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla resuelve negativamente los recursos de reposición y apelación presentados contra el auto que dio inicio al incidente de desacato (Folio 31 y ss.)

    Auto del quince (15) de agosto de dos mil tres, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, en el cual niega la solicitud presentada por el apoderado de la señora M.M.G.J., con el objeto de que ésta cumpla la sanción de arresto en su residencia.

    Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003) proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal en el cual se resuelve negar el recurso de apelación y no revocar el auto del 15 de agosto de 2003 , que decidió no dar a la accionante el beneficio de cumplir la sanción de arresto en su residencia.

    Adicionalmente, la Magistrada Sustanciadora por medio de auto del veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) resolvió que por intermedio de la Secretaría General se oficiara ''al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este proveído, envíe copia integra del incidente de desacato promovido por el señor S.T.S. contra la señora M.M.G.J., por el incumplimiento del fallo de tutela proferido en su favor por ese despacho, en donde se le tutelaron los derechos fundamentales al Buen nombre, a la Honra y a proporcionar una información Veraz''. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de ésta Corporación recibió el Oficio No. 876 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), por medio del cual se remitió copia del incidente de desacato, que consta de 327 folios, promovido contra la señora M.M.G.J..

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    La primera instancia correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - S. Civil, quien por medio de providencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), concedió el amparo solicitado. El Tribunal señaló que en el presente caso, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, conocía que la accionante había dado cumplimiento a la acción de tutela. así las cosas, indicó que ''la orden de privar de la libertad a una persona que ha cumplido el fallo de tutela, le vulnera su derecho fundamental a la Libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, el cual con claridad meridiana nos enseña que nadie puede ser reducido a arresto, sino por motivo previamente definido en la ley la cual es precisamente el artículo 52 del Decreto 2591, al señalar de manera inequívoca, clara y expresa, que comete desacato la persona que incumpliere una orden tutelar y en el expediente aparece todo lo contrario, ya que la parte accionada cumplió dos veces la orden tutelar, proferidas en distintos espacios de tiempo por los jueces accionados''.

    Agregó esta autoridad judicial, que el Juzgado Noveno Civil Municipal no indicó a la representante legal de la sociedad procesadora de detergentes, cuál era el tenor literal de la rectificación que debía publicar. Señala que por el contrario, en la parte resolutiva de la sentencia ordenó a la accionante ''que proceda a rectificar en los Diarios el Heraldo y el Tiempo, en la primera página, la información dada en el aviso, en el sentido que la dejación del cargo de representante legal de la sociedad procesadora de Detergentes La Torre''

    De igual forma, señala que la juez de segunda instancia también incurrió en vía de hecho, porque aún sabiendo que la orden de tutela había sido cumplida, no revocó las sanciones sino que confirmó las penas impuestas. Además, señala que el procedimiento no se ajustó al trámite del incidente del desacato, pues dictó un auto aprehendiendo el conocimiento de la consulta y otorgó un término de tres días para ejercer la defensa. Por las anteriores razones, decidió anular los autos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla el 27 de junio de 2003 y el proferido por el Juzgado 13 civil del circuito de Barranquilla el 25 de julio de 2003.

    Impugnación

    El señor S.D.T.S., actuando por intermedio de apoderado, impugnó la decisión del Tribunal. Asevera que las providencias judiciales gozan de una intangibilidad frente a la acción de tutela, la cual excepcionalmente puede ponerse en tela de juicio, en aquellos casos en los cuales existe una vía de hecho. Además, considera que en el presente caso, deben ser aplicados los criterios señalados por la Corte Constitucional en las sentencias SU - 1219 de 2001 y T- 217 de 2002.

    Los juzgados accionados también impugnaron la decisión del Tribunal, pero se abstuvieron de brindar las razones de su inconformidad.

  2. Segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia - S. Civil, revocó el fallo de primera instancia el diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). Para esta autoridad judicial, resulta ''inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean puestos en cuestión mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar'' Con base en la sentencia SU - 1219 de 2001, la Corte Suprema de Justicia argumentó que la acción de tutela contra un trámite de desacato es improcedente. Por el contrario, indicó que ''los presuntos errores en que hubieren incurrido los despachos accionados, no pueden corregirse por medio de otra acción de tutela, por cuanto el constituyente dispuso que el mecanismo para controlar las decisiones y el trámite adelantado en las acciones de tutela, es la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional.''. En consecuencia, decidió Revocar el fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por M.M.G.J..

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Problemas jurídicos

    Corresponde a la S., resolver los siguientes problemas jurídicos. Primero, deberá determinar si la acción de tutela es procedente contra los incidentes de desacato, o si por el contrario, como lo afirma la Corte Suprema de Justicia, deben aplicarse los mismos criterios señalados por la S. Plena de ésta Corporación en la sentencia SU - 1219 de 2001 M.P.M.J.C.E.. En esta sentencia, la suscrita Magistrada salvó su voto. , que estableció la improcedencia de la tutela contra fallos de tutela. En caso de concluirse que la acción de tutela es procedente, esta Corporación estudiará de fondo el asunto, analizando si las sanciones impuestas a la señora M.M.G.J. por los jueces que tramitaron el incidente de desacato, incurrieron en vía de hecho al no haber tomado en cuenta que la demandada publicó las rectificaciones ordenadas.

  3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho.

    En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla - S. Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU - 1219 de 2001.

    A juicio de esta S., esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela. Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela.

    En efecto, en la sentencia SU - 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones:

    ''La Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

    En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela

    (...)

    Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.'' Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T - 623 de 2002, M.P.Á.T.G., T - 354 de 2002, M.P.M.G.M., T - 192 de 2002, M.P.E.M.L.. T - 1164 de 2003 M.P.M.G.M.C., T - 536 de 2003, T - 200 de 2003. M.P.R.E.G., T - 1164 de 2003, M.P.M.G.M., T - 1028 de 2003, M.P.M.G.M., T - 582 de 2004 M.P.C.I.V.H..

    Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse. Por un lado, la tutela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 superior, es una acción cuya naturaleza consiste en posibilitar que en cualquier momento y lugar, las personas reclamen ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, ''la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. En esa misma disposición, se determina igualmente que ''La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.''

    Como fue señalado en la sentencia T - 188 de 2002, ''la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico. Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.''

    Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T - 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para ''sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.''. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T - 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión En el Auto A - 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: ''En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.''.

    Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría ''revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada''.

    Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la S. Plena de ésta Corporación en la sentencia SU - 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho T - 343 de 1998.

    Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores. Así también lo señaló esta Corporación en la sentencia T - 421 de 2003, en donde se dijo lo siguiente:

    ''el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner en marcha todas la medidas procesales para que la materialización de la protección sea un hecho.

    (...)

    Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento'' (Subrayado fuera de texto)

  4. Hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, cuando éstas contrarían la Constitución. Desde sus inicios, especialmente en las sentencias T - 006 y T - 494 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela es una herramienta constitucional idónea para proteger los derechos fundamentales de las personas, aún en aquellos casos en los cuales dicha afectación tiene como origen una decisión judicial. En la sentencia T - 200 de 2004 M.P.C.I.V.H., la Corte reconstruyó el origen de la línea de precedentes sobre este tema, señalando al respecto lo siguiente:

    ''Si bien en la sentencia C - 543 de 1992 se declararon inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, en esa misma decisión se señaló su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia.

    En la sentencia T - 079 de 1993, con base en una decisión tomada por la misma Corte Suprema de Justicia, en donde precisamente concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial, y respetando la ratio decidendi de la sentencia C - 543 de 1993, se comenzaría a construir y desarrollar esos criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En múltiples ocasiones, esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales puede constatarse la existencia de una vía de hecho, se configura una vulneración a principios constitucionales fundamentales, entre los cuales pueden destacarse el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o el derecho de defensa, entre otros, que permiten acceder a la protección de tutela.''

    De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha diseñado diversos criterios para establecer cuándo en un caso concreto, puede afirmarse que una decisión judicial vulnera la Constitución. Éstas hipótesis fácticas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pueden ser rastreadas desde la sentencia T -231 de 1994, en donde esta Corporación precisó que la acción de tutela procede contra sentencias judiciales, cuando ''en éstas puede constatarse la existencia de un defecto sustantivo, el cual ocurre cuando se aplica una norma claramente improcedente para el caso concreto; de un defecto fáctico, cuando puede apreciarse un error grosero en la valoración probatoria; de un defecto orgánico, cuando se da una falta absoluta de competencia; y de un defecto procedimental, en aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial desconoce por completo los procedimientos establecidos por la ley Cf. Sentencia T - 200 de 2004 M.P.C.I.V.H.. Estos criterios han sido desarrollados con suficiencia en la jurisprudencia constitucional, a través de las sentencias T - 008 de 1998, T - 567 de 1998, T - 654 de 1998..''

    Aunque la Corte ha sido precisa en señalar que son excepcionales los supuestos para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales. Por tal razón, el juez constitucional debe analizar adicionalmente, si en el caso concreto no existe otro mecanismo de defensa judicial, o si existiendo éste, no es eficaz o idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados. En este último evento, la acción de tutela será un mecanismo transitorio de protección, que busca evitar que se consume un perjuicio irremediable.

    Las anteriores hipótesis de procedibilidad han venido sistematizándose a lo largo de la jurisprudencia constitucional, de forma tal que estos criterios fueron clasificados en la Sentencia T - 200 de 2004, de la siguiente manera:

    Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras..

    Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03.

    Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia Al respecto, las sentencias SU.014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02.

    Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02.

    Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia En la sentencia T - 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución''. Sobre este tema, también la sentencia T - 949 de 2003..

    Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto Sentencias T - 522 de 2001 y T - 462 de 2003.

5. Caso Concreto

En el caso sub examine, la actora asegura que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto le impuso varias sanciones por desacato, aún cuando había dado cumplimiento estricto a lo ordenado en los fallos. Asegura que con base en esas decisiones, se inició un proceso penal en su contra por presunto fraude procesal.

De acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia Constitucional Sobre este punto, la sentencia T - 766 de 1998 señala las siguientes: ''las que ordenan la p´ractica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro'', se entiende que el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado, de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.

En el caso sub examine, se analizará si la actora dio cabal cumplimiento a las órdenes dictadas por los jueces constitucionales, dentro del proceso instaurado por el señor S.D.T.S. contra la señora M.M.G.J.. Sin embargo, antes de entrar al fondo de la discusión planteada por los intervinientes, debe resolverse un problema previo, respecto del cumplimiento de la orden por parte de la señora M.M.G.J., dentro de los términos otorgados por los despachos judiciales. Al respecto, el apoderado del señor S.D.T.S., señala que las ordenes judiciales dictadas dentro del proceso de tutela mencionado, ''no fueron acatadas en su debida oportunidad por la persona a quien se dirigían''. Sin embargo, no especifica ni determina las razones de su afirmación. Por el contrario, de acuerdo a lo señalado por la apoderada de la demandante en escrito de Junio 4 de 2003 (Folio 21 del expediente del desacato), la orden dictada por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla fue comunicada por medio de oficio 654 del dos (2) de mayo de dos mil tres (2003), del cual tuvieron conocimiento el lunes cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003). La rectificación solicitada fue realizada el siete (7) de mayo de dos mil tres (2003). De igual forma, en el escrito por medio del cual fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el incidente de desacato iniciado ante el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla, el apoderado de la demandante afirmó que ''apenas el jueves 03 de julio de 2003, tuvo conocimiento la anterior apoderada de la accionante del pronunciamiento de manera personal, como le consta al despacho, de inmediato se procedió a publicar la orden impartida por el Juez Trece del Circuito de la ciudad, como lo estamos probando por este medio, cumpliendo dentro de las 48 horas siguientes exigidas''(Folio 111 del incidente de desacato). Estas afirmaciones no fueron rebatidas en debida forma ni por los intervinientes dentro del presente proceso, ni por las autoridades judiciales accionadas. Por tal razón, se tendrán por ciertas, y en consecuencia, el análisis subsiguiente únicamente se centrará en la idoneidad material del cumplimiento de las ordenes de los jueces constitucionales, por parte de la señora M.M.G.J..

Para esta Corporación, de acuerdo a los documentos que obran en el expediente, en el presente caso la actora dio cumplimiento a las ordenes proferidas tanto en primera, como en segunda instancia en la acción de tutela promovida por el señor S.D.T.. En efecto, como ha sido reseñado, el Juez Noveno Municipal de Barranquilla concedió el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor S.D.T.S. el dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). Lo anterior, por cuanto la señora M.M.G.J. publicó el trece (13) de abril de dos mil tres (2003) un aviso en los periódicos El Heraldo y El Tiempo, con el siguiente tenor literal:

''La sociedad procesadora de detergentes La Torre S.A., se permite informar a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general a las personas que tengan relación con la sociedad, que para todos los efectos legales pertinentes, el señor S.T.S. actualmente no ostenta la calidad de representante legal de la sociedad, de acuerdo con la decisión debidamente adoptada por la junta directiva de la misma, atentamente, M.M.G.J., representante legal''.

Para el juzgado, es a través del registro mercantil como debe hacerse saber a terceros quién es la persona que ejerce el cargo de representante legal, o la persona que dejó de serlo por haberse nombrado a otra. Por tal razón, consideró que el aviso publicado en los diarios señalados, no era un medio idóneo ni legal para comunicar a la opinión pública que el señor S.D.T.S. había dejado de ser el representante de la sociedad. Estimó igualmente, que la afirmación que contenían los avisos publicados, en los que se afirmaba que el señor T. no era el representante legal en virtud a una decisión tomada por la junta directiva, ''pone tácitamente de manifiesto un mensaje alarmante y por consiguiente nocivo para el conglomerado social, con insinuaciones de que el accionante está ejecutando actos de usurpación de dicho cargo, o indebidos ante las personas que tienen relación con la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.'' (folio 14 expediente de desacato).

En consecuencia, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo y resolvió lo siguiente: ''1. Tutelar, como en efecto se tutela, el Derecho Fundamental al Buen nombre y a la Honra del señor S.D.T.S. vulnerados por la señora M.M.G.J. en su condición de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. 2. Ordenar, como en efecto se ordena, a la señora M.M.G.J. en su condición de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a rectificar en los diarios EL HERALDO Y EL TIEMPO, en la primera página, la información dada en el aviso, en el sentido de que la dejación del cargo de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. por parte del señor S.D.T.S., se debió a la elección de un nuevo representante legal en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A., COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE DETERGENTES S.A. Y PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.''.

En virtud de la orden proferida, la señora M.M.G.J., publicó el siete (7) de mayo de dos mil tres (2003), en los diarios EL HERALDO Y EL TIEMPO, un texto de las siguientes características:

''AVISO

En cumplimiento de lo dispuesto por el fallo de Tutela proferido por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla el 2 de mayo del año en curso, la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. se permite informar que el señor S.D.T.S. actualmente no ostenta la calidad de R.L. de la sociedad de acuerdo con la decisión adoptada por la Junta Directiva de la misma, en atención a la elección de un nuevo representante legal, todo en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre la sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. COMERCIALIZADORA DE DETERGENTES S.A. Y PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. Y OTRAS. Atentamente M.G.J.R.L..''

Ha señalado esta Corporación, que la rectificación en términos de equidad se entiende cumplida, ''cuando examinadas y estimadas todas las características y circunstancias propias del caso concreto, la aclaración que sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espontáneo, que dicha rectificación ha sido eficaz y equitativa, esto es, que resultó ser un procedimiento adecuado para lograr el propósito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos que con la información inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos.''. De igual forma, en la sentencia T - 332 de 1993, esta Corporación señaló que ''rectificar no equivale a servir de conducto público para que el afectado presente su propia versión sobre lo afirmado por el medio en violación de los derechos constitucionales, pues semejante criterio rompería abruptamente el principio de equidad que debe caracterizar la rectificación. Si el medio de comunicación se equivocó públicamente, debe rectificar públicamente. Y lo debe hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al fácil expediente de disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de desempeñar el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones materia de rectificación".

La obligación que se impone a una persona de rectificar una información que ha divulgado, ha de ser ponderada por la autoridad judicial, de forma tal que en su providencia establezca los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo reestablecimiento.

La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente Cf. Sentencia T - 074 de 1995. A su vez, la técnica que generalmente ha seguido la misma Corte Constitucional, consiste en señalar al demandado, cuál es el contenido literal de la rectificación que deberá realizar. Así, por ejemplo, en la sentencia T - 602 de 1995, esta Corporación analizó un caso en el cual un medio de comunicación divulgó una información que no tenía mayor sustento probatorio y que terminó afectando los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de una persona. La Corte revocó las sentencias de primera y segunda instancia que denegaron el amparo, y en su lugar concedió la tutela impetrada. Por tal razón, ordenó al demandado, que en la siguiente emisión del noticiero se diera lectura al siguiente texto: ''"Por orden judicial, el Noticiero TV HOY presenta la siguiente rectificación: en la emisión del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a raíz de unas denuncias conocidas por este noticiero, el periodista O.R. pidió la renuncia del Presidente de la Liga de Ajedrez de Bogotá, J.M.M.M.. Por la forma en que se presentó dicha opinión, se dio a entender equivocadamente que se había comprobado la veracidad de los hechos denunciados. Debemos aclarar que en ningún momento se dio tal comprobación, y que, al momento de expresar su opinión, O.R. no tenía prueba alguna de que J.M.M. hubiese incurrido en las actuaciones que se le imputaban". De igual forma, en la sentencia T - 921 de 2002 la Corte estudió otro caso en el cual la Federación Colombiana de Karts informó a sus afiliados, vía correo electrónico, varios hechos no probados que comprometieron el nombre del ex - vicepresidente de esa Federación. La Corte tuteló el derecho al buen nombre del allí demandante, y resolvió lo siguiente: ''Tercero. ORDENAR al Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Karts que en las mismas condiciones de los comunicados de primero (1) y once (11) de febrero de 2002 emita y difunda un nuevo escrito con el siguiente contenido literal: ''Por decisión de la Corte Constitucional el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Karts informa que para el momento en que se produjo la renuncia del señor M.M.M. a su cargo como Presidente de la Federación no se había adelantado, ni se encontraba en curso, ningún proceso disciplinario orientado a establecer, con las garantías propias del debido proceso, la existencia de conductas suyas que pudiesen constituir incumplimiento de sus obligaciones o de las normas que le resultaban exigibles. Por consiguiente, carecen de fundamento las afirmaciones que sobre esa materia se hicieron por este Comité en los comunicados enviados los días primero (1) y once (11) de 2002.''''

Como puede observarse, tal y como también lo consideró el Tribunal Superior de Barranquilla - S. Civil en la primera instancia de la presente acción de tutela, la actora dio cumplimiento a la acción de tutela interpuesta, indicando en la forma como se lo ordenó el juzgado, que el señor T. no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad. Tal rectificación fue realizada con el mismo despliegue, importancia y por el mismo conducto inicialmente utilizado por la demandada cuando publicó la información que fue objeto de debate.

Pero a pesar de lo anterior, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, el veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003), impuso a la accionante una sanción por desacato. Para esta autoridad judicial, los avisos publicados por la accionada, en aras de establecer si se dieron o no las condiciones de equidad exigidas por el Constituyente, debían haberse hecho bajo la denominación de ''rectificación'', pues sólo de esa manera ''la accionada reconocía públicamente haberse equivocado. El hecho de hacerse mención en el aviso de que se hacía ''en cumplimiento a lo dispuesto por el fallo de tutela proferido por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla'' antes de constituir un cabal cumplimiento a la orden judicial, como lo afirma la accionada, constituye una forma de disimular su falta de veracidad u objetividad, trasladando a la persona del juez la responsabilidad que ella misma debió asumir con honestidad y con franqueza.''. De igual forma, asegura que no haber dirigido el aviso a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general los grupos de intereses y quienes tengan relación con la sociedad, constituye un incumplimiento de las ordenes dictadas.

Resulta evidente que cuando un juez de tutela evidencia una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ''no profiere apenas un dictamen teórico acerca de la transgresión de los mandatos constitucionales sino que, sobre ese supuesto, está obligado a proferir una decisión de naturaleza imperativa que restaure su plena vigencia en el caso específico'' (T 766 1998). Ha señalado la Corte, que esa decisión se concreta en una orden que debe ser cumplida de forma total e inmediata, y en caso de ser desobedecida, sin ajustarse a las prescripciones judiciales, puede ser sancionado por desacato. En las sentencias T - 766 de 1998, esta Corporación señaló al respecto, que el desacato ''consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.''. y en la sentencia T - 763 de 1998 ha señalado que ''es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.''.

Sin embargo, en virtud del principio de la buena fe, que los asociados depositan también en las resoluciones dictadas por los jueces, éstos no pueden ser obligados a cumplir órdenes que no han sido señaladas en las providencias judiciales, ni las interpretaciones de las providencias y sus partes resolutivas, pueden ser tan laxas y extensas como para involucrar contenidos que sensatamente el interprete bien pudo haber dejado de lado.

Tal y como ha sido señalado, la accionante interpretó razonablemente, que la manera como debía corregir la información que había divulgado sobre el señor S.D.T.S., consistía en publicar un nuevo Aviso, que estuviera titulado de esa manera, tal y como fue titulada la publicación objeto de debate, y cuyo contenido expresara lo dispuesto por el juez constitucional en la parte resolutiva de su decisión.

De hecho, cuando el juzgado de segunda instancia reforma la orden dictada por el juzgado de primera instancia, aclarando cuál es el contenido y las formas literales bajo las cuales debe darse la rectificación, la actora publica dentro del término otorgado, un nuevo aviso con el siguiente tenor literal:

''EL REPRESENTANTE LEGAL

DE PROCESADORA DE DETERGENTES

LA TORRE S.A.

RECTIFICA.

En cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla de fecha 2 de mayo de 2003, y de la providencia de segunda instancia de Mayo 30 de 2003, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla que confirma la sentencia de primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor S.D.T.S. contra M.M.G.J., en su condición de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., se permite RECTIFICAR como en efecto rectificamos, a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general a los grupos de interés, y personas que tengan alguna relación con la sociedad, la información dada en los avisos publicados en los diarios EL HERALDO y EL TIEMPO, del día 13 de abril del presente año en los siguientes términos:

Que la dejación del cargo de representante legal de la Sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., por parte del señor S.D.T.S., fue voluntaria y se debió a la elección de un nuevo representante legal en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. COERCIALIZADORA COLOMBIANA DE DETERGENTES S.A. Y LA SOCIEDAD PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE. S.A. Atentamente, M.M.G.J. REPRESENTANTE LEGAL PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.''

Como se aprecia, no se evidencia incumplimiento ni negligencia por parte de la accionante, en acatar las ordenes dictadas por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Por el contrario, se insiste, dentro de los términos otorgados, la demandada dio cumplimiento a las ordenes, de acuerdo a la forma como los juzgados lo dispusieron. Aún con estas evidencias, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, impuso sanción por desacato, sin que existiera sustento fáctico para esa decisión. Y de igual manera, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla confirmaría esa decisión, a pesar de que en el expediente del incidente de desacato, obraban las pruebas de que la actora había cumplido con lo ordenado por su despacho y por el Juzgado Noveno Municipal de Barranquilla (Folios 2, 3, 4, 5, 123 y 124 del expediente del desacato). A juicio de esta S., este proceder vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Señora M.M.G.J., por lo que en consecuencia, siguiendo la técnica utilizada en la sentencia T-421 del 2003 M.P.M.G.M.C. se procederá a dejar sin efectos las sanciones por desacato, por constituirse en vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales de la actora.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - S. Civil proferida el diez (10) de noviembre de dos mil tres. En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) que concedió el amparo a los derechos a la Libertad Personal y al Debido Proceso a la señora M.M.G.J., representante legal de la sociedad Procesadora de Detergentes La Torre S.A.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias dictadas dentro del incidente de desacato promovido contra la señora M.M.G.J., proferidas el veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003) por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, y el veinticinco (25) de Julio de dos mil tres (2003) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

TERCERO. Por Secretaría, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 21591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.CLARA I.V.H.

Magistrada PonenteJ.A.R.

MagistradoA.B.S.

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-684 DE 2004 DEL MAGISTRADO J.A.R.

REF: Expediente T-859661

Magistrado Ponente:

CLARA I.V.H.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar el voto por las razones que explico a continuación:

El presente caso se trata de una tutela contra otra tutela y la Jurisprudencia de la S. Plena de esta Corporación tiene claramente establecido que no procede tutela contra otra tutela. Esta sentencia viola esa Jurisprudencia y no puede una S. de Revisión desconocer lo decidido por la S. Plena de la Corte Constitucional. Dicho de otra manera no puede una S. de la Corte desconocer una sentencia de unificación, que es lo que sucede en este caso concreto.

En principio corresponde al Juez de tutela de primera instancia definir si existe desacato o no. Con el argumento del análisis del desacato la S. Novena de revisión terminó desconociendo una tutela anterior dictando otra sentencia.

Fecha ut supra.

J.A.R.

Magistrado

619 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 962/07 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2007
    • Colombia
    • 15 Noviembre 2007
    ...identificado y congregado los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera Véanse entre otras, sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.C.I.V.H.: "i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse qu......
  • Auto nº 300/06 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2006
    • Colombia
    • 1 Noviembre 2006
    ...del incidente por desacato a la decisión finalmente adoptada en el proceso de tutela. El tema fue desarrollado en extenso en la sentencia T-684 de 2004 (MP Clara I.V.H.; SV M J.A.R.. El Magistrado Araujo salvó el voto por considerar que la regla establecida por la S. Plena en la sentencia S......
  • Sentencia de Tutela nº 296/08 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2008
    • Colombia
    • 3 Abril 2008
    ...criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: E.M.L.; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Defecto sustantivo Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00......
  • Sentencia de Tutela nº 218/09 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2009
    • Colombia
    • 27 Marzo 2009
    ...“..la rectificación, en rigor, implica el reconocimiento público del error”.Ver además T-332 del 12 de 1994 M.P.H.H.V.. [146] Sentencia T-684 de 2004 M.P.C.I.V.H.. “La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR