Sentencia de Tutela nº 698/04 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621797

Sentencia de Tutela nº 698/04 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2004

PonenteRodrigo Uprimny Yepes
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente869246
DecisionConcedida

Sentencia T-698/04

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad

DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicación de la misma protección y trato a quienes estén en idéntica situación de hecho

El derecho a la igualdad exige como presupuesto de aplicación concreta, el que las autoridades otorguen la misma protección y trato a quienes se encuentren en idéntica situación de hecho.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Armonización

El principio de autonomía judicial exige necesariamente una armonización de estos contenidos constitucionales, so pena de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por medio de actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales. Ha concluido la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir un trato igualitario. Se dijo que el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones similares.

DERECHO A LA IGUALDAD-Sentencias contradictorias generan indefinición

Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia de buscar la seguridad jurídica. Sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados.

AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-No es absoluta/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Límites

RECURSOS DE APELACION Y CONSULTA-Juez superior puede controlar la interpretación del inferior/JUEZ DE INSTANCIA-Limitado por el precedente fijado por el superior/PRECEDENTE JUDICIAL-Restringe la autonomía interpretativa del juez

Los recursos de apelación y consulta en la estructura orgánica de la rama judicial, permiten precisamente que el superior revise una decisión del a quo. Si ello es así, es claro que el juez superior puede controlar la interpretación del inferior frente a normas concretas o aspectos jurídicos específicos, por lo que el juez inferior deberá en principio tener en cuenta las apreciaciones del juez superior al respecto, y no desoír libremente estas consideraciones. De ahí que si lo que pretende es apartarse de las consideraciones del superior, su carga mínima será fundar esa separación de las consideraciones del superior en su decisión. En este sentido, puede decirse objetivamente, que el juez de instancia está limitado por el precedente fijado por sus superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta, por lo que en casos similares deberá evaluar sus consideraciones con base en las observaciones que se le hagan, so pena de que en sede de apelación le sea avalada o refutada la doctrina establecida en un caso concreto.

RECURSO DE CASACION-Finalidad

El recurso de casación, en el mismo sentido, tiene por objeto principal la unificación de la jurisprudencia judicial y proveer la realización del derecho objetivo. En ese orden de ideas, es evidente que durante un recurso de casación la Corte Suprema de Justicia, como vértice de la jurisdicción ordinaria, puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto y fijar así una doctrina, que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa. Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos que veremos más adelante.

PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Límite a la autonomía judicial

El principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial.

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL/PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL

PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones poderosas

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Jueces pueden separarse si exponen razones poderosas

En el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarquía, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De allí que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en casos sustancialmente idénticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial exigidas.

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Factores determinantes

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos básicos para que los jueces puedan apartarse de ellos

Para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qué en un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no.

EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-Criterios generales de diferenciación

EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-No existe distinción conceptual estricta

Conforme al decir de esta Corporación en múltiples oportunidades, del texto mismo de la Carta no puede extraerse una distinción conceptual estricta entre los empleados públicos y trabajadores oficiales, ni de las tareas que corresponden a cada una de esas categorías, ni tampoco de manera completa, el régimen aplicable a ellos, aunque sí están dados los fundamentos constitucionales que autorizan al Legislador a desarrollar esos tópicos. En ese orden de ideas, compete al legislador definir el alcance de unas y otras categorías conforme a la ley. De allí que llevados al tenor literal de las normas para definir darle sentido a estas categorías, es evidente que conforme a nuestro régimen constitucional, corresponderá a los jueces y magistrados determinar en cada caso concreto el alcance de las normas establecidas por el Legislador, que fijan precisamente los principios de diferenciación respectivos.

VIA DE HECHO-Tribunal no tuvo en cuenta el precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia

El Tribunal, en la sentencia, no tuvo en cuenta expresamente el precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de ser presentado y analizado en la sentencia de primera instancia. Este hecho le permite a esta Corporación señalar, que existe entonces una vía de hecho y por consiguiente la vulneración del principio de igualdad en este caso, teniendo en cuenta que no se refutó expresamente ese precedente del superior funcional, ni se fundamentó con claridad el por qué de la separación y trato diferente en este caso, frente a las consideraciones fijadas por la Corte Suprema de Justicia.

Referencia: expediente T-869246

Acción de tutela instaurada por M.C.R.C. contra la S.L. del Tribunal Superior de Medellín.

Magistrado Ponente (E):

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., Á.T.G. y R.U.Y., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo formulado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el trámite de la acción de tutela iniciada por M.C.R.C. contra el Tribunal Superior de Medellín, S.L..

I. ANTECEDENTES

  1. La accionante M.C.R.C., actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Medellín, S.L., por considerar vulnerado su derecho a la igualdad, por el tratamiento adverso y aparentemente discriminatorio que le dio el Tribunal en su caso concreto. En efecto, en su opinión, el mencionado órgano jurisdiccional ante circunstancias fácticas similares, promovidas por el mismo apoderado, frente a sentencias de la misma naturaleza decididas en el igual sentido en primera instancia, el Tribunal profirió fallos judiciales contradictorios, desfavoreciendo en el caso de la accionante, sus intereses laborales. Precisamente se alega que en fallo de junio de 2003, la autoridad acusada revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, y en otro el caso, el de la señora L.D.O. fallado en agosto de 2003, relativo al mismo debate jurídico, confirmó la decisión de primera instancia, favoreciendo las expectativas laborales de la demanda. Por este motivo considera, que ante las mismas circunstancias de hecho, era procedente la misma decisión judicial, por lo que estima que en su caso se ha vulnerado su derecho a la igualdad y solicita en consecuencia, que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín y que en su defecto se confirme la sentencia de primera instancia, favorable a sus pretensiones laborales.

    Hechos.

  2. La señora M.C.R.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Itaguí a finales del año 2001, por considerar, - una vez suprimido su cargo de Auxiliar de Servicios G. de la planta de personal de ese municipio-, que las funciones realizadas ante ese ente territorial debían haber sido entendidas y remuneradas bajo la modalidad de trabajadora oficial y no de empleada pública, y que por consiguiente el municipio estaba obligado a pagarle las prestaciones sociales y laborales correspondientes a esa modalidad de servidor público, debiendo indemnizarla además, por el despido sin justa causa acaecido en razón de la supresión del cargo mencionado, en el mes de noviembre de 2001.

    Como fundamentos de hecho de la demanda, explicó que durante los ocho años y medio aproximados de servicio en el municipio, lo que se dio entre ella y ese ente territorial fue en realidad ''un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, desde el 24 de junio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2001, como trabajadora oficial en el cargo de obrera, dedicada al sostenimiento de obras públicas y como tal se encontraba amparada por la convención colectiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Itaguí ''Sintramita'' 2001-2002''.

    Acorde con estas consideraciones las pretensiones de la demanda ordinaria laboral presentada por la accionante, fueron entre otras, las siguientes:

    Que se declarara que estuvo vinculada al municipio de Itaguí mediante contrato de trabajo celebrado a término indefinido, desde el 24 de junio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2001, como trabajadora oficial amparada por la convención colectiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Itaguí.

    Que el Municipio, en consecuencia, le pagara por todo el tiempo laborado, - con indexación -, las primas de servicio y navidad, vacaciones, primas convencionales y legales, la nivelación de prestaciones sociales como trabajadora oficial, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, la prima de antigüedad, los perjuicios por no dotación de uniforme y calzado, las cotizaciones para pensión resultantes de la mayor asignación salarial por todo el tiempo laborado, los beneficios convencionales de los demás trabajadores oficiales del municipio y demás reconocimientos laborales acorde a la sentencia.

  3. El Juzgado Primero Laboral del Municipio de Itaguí, conoció en primera instancia del proceso ordinario mencionado, y mediante auto del 14 de marzo de 2002 admitió la demanda.

  4. El municipio de Itaguí, presentó en el proceso excepciones previas de falta de competencia, falta de jurisdicción y caducidad, y excepciones de fondo de pago de la obligación, de inexistencia de la obligación y de prescripción. Además señaló que la terminación del contrato estaba justificada por la supresión del cargo en los términos de ley.

  5. Dentro de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, y que figuran en el expediente de tutela, pueden citarse las siguientes:

    Acta de Posesión de la señora M.C.R.C., en el cargo de Servicios G., en la que se informa que mediante Decreto No 285 de junio 18 de 1993 fue nombrada por el Alcalde para el efecto.

    Oficio No 1526 del secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Itaguí en el que se indica que la señora M.C.R.C., estuvo vinculada al municipio desde el 24 de junio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2001 en calidad de Auxiliar de Servicios G., Código 6150202, N.O., Grado 3. (Fl.31). En ese mismo oficio, dirigido a la accionante, se le informa que mediante Decreto No 566 de noviembre de 2001, el cargo de Auxiliar de servicios G. fue suprimido de la planta de personal de la Alcaldía Municipal y que en virtud de lo ordenado por la ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se le notifica a C. esta decisión y se le solicita optar por la indemnización o reubicación en cargo equivalente. (Fl. 31)

    En escrito del 03 de diciembre de 2001, la señora R. opta por la indemnización conforme al artículo 39 de la ley 443 de 1998. (Fl. 35)

    Resolución No 4521 de diciembre 28 de 2001, que reconoce y liquida a favor de la accionante las prestaciones sociales a que tenía derecho según reza, como servidora pública, la señora R.C., de conformidad con el Acuerdo Municipal 081 de 1984 y el Decreto 1160 de 1947, por valor de seis millones quinientos cuarenta y tres mil seiscientos veintiséis pesos ($6.543.626).

    Resolución No 4218 del 11 de diciembre de 2001, el Municipio de Itaguí resuelve reconocer a favor de la señora R., una indemnización por supresión del cargo, por Cuatro Millones Ochenta y Cinco Mil Ochenta y Ocho pesos. (Fl.32).

    Copia del decreto 653 de 9 de noviembre de 1998, por medio del cual se ajustó la planta de personal en relación con ''cargos manuales específicos de funciones y requisitos en el Administración central del Municipio de Itagui y se incorporan unos empleados''. (Fl. 125. ) Como anexo, en la Planta de Cargos figura la señora M.C.R.C. como Auxiliar de Servicios G. Código 605, Grado 02, N.O., de la Dependencia Secretaría de Servicios Administrativos, de la Sección de Servicios generales.

    El fallo de Primera Instancia en el proceso ordinario laboral.

  6. El Juzgado Primero Laboral del Municipio de Itaguí, en fallo del 10 de marzo del 2003, concluyó que las labores realizadas por la demandante acorde a los testimonios recaudados, eran eminentemente de aseo de edificios públicos y en obras públicas. Con fundamento en esos hechos y acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2000, del Dr. F.V.B., concluyó que la señora M.C.R.C. debía ser considerada como una trabajadora oficial del Municipio de Itaguí y no como empleada pública, en la medida en que las labores de aseo que desarrollaba, correspondían a actividades que tenían directa y estrecha relación con el ''sostenimiento de inmuebles destinados al servicio público'',además, porque en materia laboral se debía ''tener en cuenta que prima la existencia del contrato realidad frente a las formas o apariencias dadas a la vinculación de la servidora accionante''.

    En ese orden de ideas, el juzgado desestimó las excepciones presentadas por el Municipio de Itaguí, y lo condenó a pagar todas las prestaciones reclamadas, salvo la indemnización por la entrega de la dotación y las indemnizaciones moratorias.

  7. El Municipio de Itaguí presentó recurso de apelación frente al fallo anterior, aduciendo, entre otras razones, que si bien el Decreto-Ley 1333 de 1986 establece que los servidores municipales son empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras que son trabajadores oficiales, lo cierto es que las entidades descentralizadas no pueden arrogarse a sí mismas la función legislativa de clasificación de los empleados. En consecuencia, deben acatar la norma descrita, más aún cuando la regla general establece que los servidores públicos son empleados públicos y la excepción, que son trabajadores oficiales. En ese orden de ideas, considerar que quienes hagan labores de aseo son sólo trabajadores oficiales, es darle a su juicio una interpretación demasiado extensiva a la excepción, que no es permitida, en la medida en que las excepciones tienen una interpretación restringida. Además, en opinión del municipio, un contrato de limpieza no puede ser clasificado típicamente como un contrato de obra, pues no es ni de sostenimiento o de mantenimiento de la obra pública de conformidad con la ley 80 de 1993, ni es estrictamente de obra pública. Los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obra en la ley, son a su juicio, los que señala la ley 69 de 1939, no así las personas que se dedican al aseo y cafetería de las oficinas públicas.

    Así mismo, el apoderado del Municipio puso de presente en su apelación, que en un caso parecido, en fallo del 3 de marzo de 2003 suscrito por el J.G.R.C.B., también en contra del municipio de Itaguí, se denegaron las pretensiones de la demanda y se atendió a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, teniendo en cuenta que se consideró que el actor en esa oportunidad, el señor A. de J.F.V., quien se desempeñaba como jardinero en ese municipio y reclamaba para si tratamiento como trabajador oficial por desempeñar labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, era en realidad un empleado público. En esta sentencia se consideró que debía prosperar la excepción de falta de jurisdicción y por consiguiente el apoderado estimaba que ese debería ser el proceder de instancia, también en esta ocasión.

    El fallo de Segunda Instancia en el proceso ordinario laboral.

  8. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados L.M.Q., J.M.H. y C.J.R.B., conoció del proceso ordinario de M.C.R.C. en segunda instancia. Así, el 20 de junio de 2003, la Sala enunciada profirió sentencia, revocando el fallo de primera instancia y declarando la excepción de falta de jurisdicción.

    Para el Tribunal, las pruebas testimoniales que obraban en el expediente indicaban claramente que la señora R.C., además de las labores de aseo, hacía también labores de cafetería, actividades estas últimas que no tenían nada que ver con la ''construcción y el sostenimiento de obras públicas''. Por este motivo, estimó que no se le podía considerar simplemente como trabajadora oficial sino como empleada pública, no siendo la jurisdicción ordinaria la que debía conocer del asunto, sino la contencioso administrativa. En consecuencia, al no quedar acreditada la existencia de contrato de trabajo ficto en opinión del Tribunal, este ordenó la revocatoria de la sentencia recurrida y la absolución del Municipio de Itaguí, frente a las pretensiones de la accionante.

  9. El apoderado de la señora M.C.R.C., presentó recurso de casación ante el Tribunal indicado en contra de la sentencia anterior. Sin embargo, mediante providencia del 19 de septiembre del 2003, el Tribunal Superior de Medellín le indicó que era improcedente la solicitud de casación, teniendo en cuenta que las pretensiones liquidadas no reunían la cuantía necesaria para la prosperidad de ese recurso.

  10. Por otra parte, en sentencia del Tribunal Superior de Medellín, S.L., del 14 de agosto de 2003, integrada por los Magistrados J.G.Z.A., A.L.Á.P. y J.J.A.P., en donde la demandante era la señora L.D.O. y el demandado era igualmente el Municipio de Ibagué, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia del también Juzgado Primero Laboral de Itaguí, reconociéndole el carácter de trabajadora oficial a la señora O., quien realizaba aparentemente las mismas labores de aseo que la señora R.C. en el municipio. En este fallo, - aportado en el expediente de tutela -, se acogieron por parte del Tribunal, las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2000, del Dr. F.V.B., respecto al concepto e interpretación de la expresión trabajador oficial, y los presupuestos fijados por la sentencia del 28 de febrero 2003 de la misma Corporación, en la que se le reconocían a trabajadores oficiales en estas condiciones, todos los beneficios convencionales, a pesar de no haber cotizado propiamente al sindicato, debido a ''que la vinculación a la entidad estaba en discusión''.

    Frente al resultado divergente, M.C.R., por intermedio de apoderado, decidió interponer acción de tutela por violación de su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que en su opinión, no existe motivo alguno para que en su caso se le haya discriminado por parte del Tribunal Superior de Medellín, en la medida en que no existe a su juicio razón válida, ni jurídica ni material, para que se le haya dado un tratamiento distinto al de la señora L.D.O..

II. EL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

  1. Inicialmente la acción de tutela por violación del derecho a la igualdad, fue promovida ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dependencia que atendiendo las consideraciones del Decreto 1382 de 2000, se declaró incompetente para conocer de este proceso y envió el asunto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para decisión.

La Sala enunciada afirmó su competencia para conocer de la acción en este caso, y procedió a comunicar a las partes y a los interesados, de la tutela en curso, léase al Tribunal Superior de Medellín, a la actora, al Juzgado de Primera Instancia y al Municipio de Itaguí. Durante el trámite pertinente, sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín, S.L., omitió pronunciarse sobre el particular a pesar de la notificación enunciada.

La S.L. de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 20 de febrero de 2004, señalando la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y afirmando especialmente la existencia de autonomía funcional de los tribunales para emitir sus providencias. Al respecto, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, señaló lo siguiente:

''Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir en ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la contencioso administrativa...''

Por las anteriores consideraciones, estimó improcedente en esta caso el amparo constitucional y denegó la acción de tutela impetrada.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

Problema jurídico.

2- En este caso, la accionante considera vulnerado su derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta, por considerar que frente al fallo proferido en su caso y en el de la señora L.D.O., el Tribunal Superior de Medellín se pronunció desconociendo el derecho que le asiste a la igualdad de trato. En ese orden de ideas, considera que se incurrió en una vía de hecho y solicita que se corrija el fallo del Tribunal acusado.

El Tribunal por su parte, no adujo razones adicionales a su pronunciamiento judicial para precisar los motivos que lo llevaron a su consideración final en el proceso de la señora R.C.. Con todo, acorde con la sentencia de instancia, se estimó que la accionante, al realizar tanto labores de aseo como labores de cafetería, debía ser considerada como empleada pública preferentemente, teniendo en cuenta que las segundas funciones no podrían ser consideradas ''de sostenimiento de obra pública'' y por consiguiente no le era imputable la identidad de trabajadora oficial, sino la de empleada oficial.

La Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela consideró que tal acción frente a providencias judiciales, era un mecanismo improcedente, en atención a la autonomía funcional propia de jueces y Tribunales. Por consiguiente, denegó el amparo solicitado.

3- De esta manera, corresponde a esta Corporación determinar si en el caso concreto es procedente la acción de tutela como medio de defensa judicial ante la aparente vulneración del derecho a la igualdad de la accionante; si la acción de tutela procede contra providencias judiciales, y finalmente, si el Tribunal Superior de Medellín incurrió como lo estima la accionante, en una vía de hecho por violación del derecho a la igualdad. Para ello deberá esta Sala considerar los alcances jurisprudenciales fijados por esta Corporación con respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; analizar el tema de la vía de hecho y de la autonomía interpretativa en materia judicial; evaluar el valor del precedente y los precedentes verticales y horizontales que operan en este caso con respecto al órgano de cierre en la justicia ordinaria, e igualmente determinar si en materia constitucional existe disposición alguna que permita apartarse de los precedentes judiciales ordinarios en materia de diferenciación entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Estas consideraciones permitirán a la Sala constatar si se produjo vía de hecho o no en el caso concreto, por parte del Tribunal Superior de Medellín, S.L..

La acción de tutela contra providencias judiciales y sus requisitos generales y especiales de procedibilidad.

4- Ha señalado esta Corporación en múltiples oportunidades, que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, en la medida en que se estima que el propio juez ordinario debe ser el primero en asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales, a través de su actividad jurisdiccional. En ese orden de ideas, es claro que la acción de tutela sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial apto para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo algún mecanismo, este no resulte tan eficaz para la defensa de estos derechos de los asociados como la tutela, al punto de colocar a la persona que alega la vulneración o amenaza, frente a un perjuicio irremediable.

Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales, en consecuencia, el principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, entre otras.. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es ''sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes'' Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P.R.U.Y.. de manera tal que recursos como la apelación o el de la casación, permiten precisamente el control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función supervisora y de garantía del juez superior. De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente.

5- Ahora bien, éste carácter subsidiario de la acción de tutela se reafirma en el reconocimiento de principios constitucionales como la autonomía e independencia de la labor judicial, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, que exigen el reconocimiento indiscutible de la labor de cada uno de los jueces de instancia en sus respectivas jurisdicciones y el valor jurídico de sus decisiones. Sin embargo, estos principios, en cada caso concreto y ante una vulneración de derechos fundamentales de manera flagrante y arbitraria por parte de un operador jurídico, pueden eventualmente llegar a ceder, precisamente por el carácter preeminente de los derechos fundamentales en el orden constitucional y por la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica fundada en actuaciones judiciales legítimas, razonables y objetivas.

En efecto, el ejercicio autónomo de la función judicial (Art. 228 y 230 C.P.) tiene su límite no sólo en la propia institucionalidad y en el orden jurídico, sino especialmente en la protección y garantía de estos derechos fundamentales, más aún cuando las autoridades en general, -incluso las jurisdiccionales-, están llamadas a hacerlos posibles acorde al artículo 2º de la Carta. Por consiguiente, no es admisible alegar invenciblemente la prevalencia de los principios mencionados en detrimento de los derechos fundamentales, cuando existen arbitrariedades o decisiones caprichosas del operador jurídico Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P.C.G.D.. que están en abierta oposición con normas constitucionales o legales aplicables al caso y se comprometen derechos fundamentales.

Al respecto, ha considerado esta Corporación, que si bien el juez es autónomo en su actividad jurisdiccional, tiene un límite, que "se deduce de las normas constitucionales y legales a las que está sujeto. Las decisiones que profiera en ejercicio de esta función deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonomía no prohíja las actuaciones arbitrarias, ni la manipulación de las normas con propósitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y propósitos legales y justos" Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P.C.G.D...

6- En ese orden de ideas, la acción de tutela resulta ser un mecanismo idóneo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se reúnen las siguientes consideraciones: i) que la acción u omisión de un operador jurídico adolezca de un fundamento objetivo y razonable, y responda más a la voluntad o al capricho del propio operador que al ejercicio de sus competencias jurídicas, (vía de hecho); ii) que esa acción u omisión vulnere o afecte de manera grave o inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y finalmente, iii) que no exista, para el caso, otro medio de protección eficaz e inmediata que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994. M.P.V.N.. .

Recientemente, sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha estructurado con mayor detenimiento los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, a fin de consolidar la doctrina sobre el tema y clarificar las exigencias de esta acción. En este sentido, se han establecido dos requisitos de procedibilidad específicos: los generales y los especiales Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461, T-462, T-589, T-685 de 2003 y T- 606 de 2004. , que abarcan muchas de las categorías que previamente había establecido la doctrina constitucional en materia de vía de hecho. En todo caso, los primeros, es decir los requisitos de procedibilidad generales, hacen referencia al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P.R.U.Y.. . En este segundo caso, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela Ibídem. .

Los requisitos de procedibilidad especiales, por su parte, están asociados directamente al control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y tienen que ver específicamente con el concepto de vía de hecho. En efecto, esta Corporación redefinió la teoría de los defectos que tradicionalmente había aglutinado los elementos de la vía de hecho frente a decisiones judiciales, y los consolidó dentro de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como veremos. De hecho, estas causales de procedibilidad especial, fueron sintetizadas en la sentencia T-462 de 2003 Corte Constitucional. M.P.E.M.L.. ,así:

''En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, orgánico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales.

En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto fáctico.

A partir de la identificación de estos defectos se definió originariamente el concepto de vía de hecho judicial y se construyó una dogmática más o menos comprensiva de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de vía de hecho. Sin embargo, de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento.

Así, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia (Sentencia SU-014 de 2001).

En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma y que se contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo (Sentencia T-114 de 2002) y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia.

En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001) o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso (Sentencia T-522 de 2001).

Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (Art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el propósito del constituyente al crear la acción de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2 Superior).''

Este desarrollo jurisprudencial implica en términos prácticos la exigencia a los jueces de tutela de valorar y aplicar las causales generales y especiales de procedibilidad descritas, en los casos concretos, y de asegurar la protección de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces, como se ha dicho, bajo los criterios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

7- Ahora bien, según los requisitos de procedibilidad enunciados, una queja en materia de igualdad destinada a controvertir la actividad de una autoridad judicial por no aplicar ante un mismo supuesto de hecho (caso similar) una misma razón de derecho (la misma decisión que se tomó en otro caso) Sentencia C-104 de 1993. M.P.A.M.C.. , es un cargo que se dirige generalmente a acusar a una autoridad judicial de una vía de hecho fundada en el desconocimiento del artículo 13 de la Carta bajo cualquiera de los supuestos o requisitos previamente descritos, pero en especial, en razón de la insuficiente sustentación o justificación de un fallo, o por el desconocimiento o la inadvertencia del precedente jurisprudencial anterior, o en razón de la violación de disposiciones constitucionales derivadas precisamente del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, situaciones estas que desvirtúan la validez constitucional de la decisión acusada. (Vgr. Requisitos de procedibilidad especial 1 y 4 principalmente, acorde a la sentencia anterior transcrita).

En este sentido esta Corporación, en un pronunciamiento anterior relacionado precisamente con el derecho a la igualdad y el tratamiento debido en materia judicial, señaló lo siguiente:

''La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley'' Sentencia C-836/2001, M.P.R.E.G. . (La subraya fuera de texto)

Es por esto, que el derecho a la igualdad exige como presupuesto de aplicación concreta, el que las autoridades otorguen la misma protección y trato a quienes se encuentren en idéntica situación de hecho. Si un mismo órgano judicial modifica sin fundamento sólido sus decisiones, en casos que son sustancial y fácticamente iguales Sentencia C-104 de 1993. M.P.A.M.C.. , se trasgrede evidentemente este derecho. Pero, ¿en qué consiste realmente la vía de hecho en estos eventos?. ¿No puede acaso la autoridad judicial modificar en virtud del principio de autonomía, sus decisiones, y entrar a valorar en términos diferentes los casos que llegan al análisis de su jurisdicción?. ¿Resulta en consecuencia, obligatorio para todos los operadores jurídicos, respetar el precedente judicial anterior? ¿Puede considerarse como vía de hecho la incompatibilidad de interpretaciones normativas entre diferentes autoridades judiciales, o sólo ocurre ésta violación, cuando los fallos que se comparan son autoridades del mismo nivel, o cuando se toman como referencia precedentes judiciales superiores?

Estas preguntas son relevantes en la medida en que permiten entender la complejidad del fenómeno de la vía de hecho ante la interpretación contradictoria de jueces y magistrados en situaciones fácticas iguales, y el alcance del precedente en situaciones en que se exige la protección del derecho a la igualdad. Al respecto, ésta Corporación ha estructurado claramente unos criterios doctrinales que permiten dar una respuesta efectiva a estos interrogantes. A continuación describiremos esa doctrina constitucional.

Autonomía interpretativa y precedentes judiciales.

8- Teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales que hacen énfasis en las obligaciones judiciales, es claro que el juez sólo esta sometido al imperio de la ley (Art. 230 C.P.) y que los operadores jurídicos no están obligados a fallar necesariamente en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores Corte Constitucional. Sentencia C-836/2001, M.P.R.E.G.. Si bien este es un criterio de amplio reconocimiento constitucional y legal, el problema surge en principio, cuando se dan fallos contradictorios por parte de una misma autoridad judicial frente a hechos semejantes y sin discernimientos específicos, que permitan entender a las partes y/o a la comunidad jurídica vinculada a esas determinaciones judiciales, la razón de la diferenciación.

N. que ante esos eventos, lo que está en contradicción es el principio de autonomía judicial (Art. 230 C.P.) con el principio de igualdad (Art. 13 C.P.), confrontación que exige necesariamente una armonización de estos contenidos constitucionales, so pena de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por medio de actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y dispone que "las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades", en donde el trato igual, evidentemente, involucra la actividad de los órganos jurisdiccionales. Corte Constitucional. Sentencia T-321 de 1998, M.P.A.B.S..

En este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995 Corte Constitucional. Sentencia. M.P.A.M.C.. , se dijo que el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones similares.

9- Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia de buscar la seguridad jurídica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores, dependerán evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el ''estado del arte'' sobre un tema específico o sobre la aplicación normativa en casos concretos, aspectos que involucra no sólo a las partes, sino a los jueces inferiores, los demás operadores jurídicos, los litigantes, la doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados.

10- Sin embargo, si lo que se exige es un trato igualitario, ¿en dónde queda la autonomía funcional del juez constitucional acorde a la Carta del 91?

Para responder este interrogante, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios que permiten articular válidamente la preeminencia de los dos principios constitucionales, -autonomía e igualdad -, sin desvirtuar la independencia de los jueces y sin vulnerar los derechos de los asociados.

En efecto, se ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden en principio ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía del amparo, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (ver fundamento número 7), producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales Ibídem..

Dentro del contexto expuesto, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad Corte Constitucional. Sentencia C-836/2001, M.P.R.E.G..

De ahí que sea insuficiente acusar una decisión judicial con el simple criterio de que la interpretación del fallador en un caso concreto no es una interpretación compartida por las partes o por quien lo revisa Corte Constitucional. Sentencia T-073/97 M.P.D.V.N.M., precisamente por respeto del principio de autonomía e independencia judicial y la potestad que tiene el operador jurídico de valorar cada caso acorde a la sana crítica.

Sin embargo, también es claro que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Al respecto, la sentencia T-688 de 2003 M.P.E.M.L.. , recordó precisamente que en esta área concreta existen criterios objetivos que permiten fijar un limite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador, así:

Los recursos de apelación y consulta en la estructura orgánica de la rama judicial, permiten precisamente que el superior revise una decisión del a quo. Si ello es así, es claro que el juez superior puede controlar la interpretación del inferior frente a normas concretas o aspectos jurídicos específicos, por lo que el juez inferior deberá en principio tener en cuenta las apreciaciones del juez superior al respecto, y no desoír libremente estas consideraciones. De ahí que si lo que pretende es apartarse de las consideraciones del superior, su carga mínima será fundar esa separación de las consideraciones del superior en su decisión. En este sentido, puede decirse objetivamente, que el juez de instancia está limitado por el precedente fijado por sus superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta, por lo que en casos similares deberá evaluar sus consideraciones con base en las observaciones que se le hagan, so pena de que en sede de apelación le sea avalada o refutada la doctrina establecida en un caso concreto.

El recurso de casación, en el mismo sentido, tiene por objeto principal la unificación de la jurisprudencia judicial y proveer la realización del derecho objetivo. En ese orden de ideas, es evidente que durante un recurso de casación la Corte Suprema de Justicia, como vértice de la jurisdicción ordinaria, puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto y fijar así una doctrina, que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa. Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos que veremos más adelante.

Ahora bien, el precedente que se ha mencionado, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico. Incumplir con estas exigencias llevaría al absurdo de permitir que la mera liberalidad y opinión de los jueces definiera situaciones jurídicas específicas, sin la exigencia de la aplicación de las razones jurídicas propias para el efecto.

Por otra parte, el principio de doctrina probable De acuerdo con el artículo 4º de la ley 169 de 1896, norma declarada exequible, tres decisiones judiciales de la máxima autoridad jurisdiccional constituyen ''doctrina probable''. constituye también un límite a la autonomía del juez. Precisamente en las sentencias C-836 de 2001 y SU-120 de 2003, la Corte Constitucional analizó el tema de esta doctrina y concluyó que la doctrina probable supone el respeto de los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el órgano superior. Dicho respeto En la aclaración de voto de los Magistrados Cepeda y M. a la sentencia C-836 de 2001, se habla más de obligatoriedad del precedente, que de respeto. , además de apoyarse en el derecho a la igualdad, se desprende también del carácter unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional.

En ese orden de ideas y acorde con la sentencia SU-120 de 2003 Corte Constitucional. M.P.A.T.G.. , si bien el estado de certeza que crea el respeto por las decisiones judiciales previas no debe ser sacralizado en la medida en que las normas jurídicas requieren de la intervención de los jueces para que las apliquen en situaciones jurídicas cambiantes, la sujeción a la doctrina probable no implica una interpretación inmutable de la ley, sino un respeto a la confianza legítima de los asociados frente a las decisiones jurisprudenciales. Respetar esta doctrina asegura que los cambios jurisprudenciales no sean arbitrarios, que la modificación en la interpretación de las normas no se deba a un hecho del propio fallador, y que sea posible proteger las garantías constitucionales como el derecho a la igualdad, en la aplicación en interpretación de la ley.

Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P.E.M.L.. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial. En materia laboral, por ejemplo, la Corte ha señalado que so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. Ver Sentencia T-001/99. M.P.J.G.H.G.; T-800/99, M.P.C.G.D. y T-688 de 2003. M.P E.M.L..

11-Ahora bien, ¿quiere decir lo anterior que no se pueden apartar válidamente las autoridades judiciales de precedentes judiciales previos? Puede concluirse prima facie, que para proteger el principio de igualdad, el juez en principio no puede apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presenta características iguales o similares a las que ha fallado anteriormenteCorte Constitucional. Sentencia T-321 de 1998. M.P.A.B.S... Pero, ¿ello quiere decir, en consecuencia, que los precedentes judiciales son inamovibles y que cualquier valoración diversa y fundada de un juez, en la que se aparte razonablemente de uno de ellos, constituye per sé una vía de hecho?

Evidentemente no es posible llegar a esa conclusión, en la medida en que es perfectamente plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones previas Sentencia T-123 de 1995. M.P.E.C.M.. que involucren hechos similares, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales el operador se aparta o modifica una posición Sobre el tema véanse las sentencias: SU-047 de 1999, M.P.A.M.C.; T-1625 de 2000, M.P.M.V.S.M. y C-836 de 2001, M.P.R.E.G.. jurisprudencial anterior. En este sentido, aunque esa es la regla general, vale la pena distinguir como lo hace la jurisprudencia Sentencia T-688 de 2003.M.P.E.M.L.. Salvamento de Voto. T-1185 de 2001. constitucional, entre la preeminencia de precedentes horizontales y precedentes verticales, a fin de reconocer en cada caso, la contundencia o no de un precedente en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En ese sentido, los horizontales se refieren a precedentes fijados por autoridades de la misma jerarquía institucional y los segundos, se refieren a precedentes de autoridades judiciales con claras atribuciones superiores.

Así, en sentido vertical En ese sentido ver la sentencia T.688 de 2003. M.P.E.M.L.. , se puede aceptar que un juez inferior se aparte del precedente de su superior si, i) después de hacer referencia expresa al referente y ii) luego de resumir su esencia y razón de ser, iii) se aparta voluntariamente de él exponiendo razones debidamente fundadas para justificar su decisión Sentencia C-836 de 2001. M.P.R.E.G.. . Para apartarse de un precedente, por ejemplo, de la Corte Suprema de Justicia que es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, será necesario que el juez de instancia ofrezca por demás razones de peso serias para separarse abiertamente del mismo, como pueden ser entre otras, acorde a la doctrina constitucional Sentencia T-688 de 2003. M.P.E.M. Lynett.: a) que las razones de la sentencia anterior no se aplica al caso concreto, por existir elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; b) que la Corte Suprema no haya valorado elementos normativos relevantes, que alteren en consecuencia, la admisibisibilidad del precedente, para el nuevo caso; c) que desarrollos dogmáticos posteriores al pronunciamiento del operador, lleven a la convicción de que es posible adoptar una postura que responda mejor a la institución jurídica en sí misma considerada; d) que la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del la Corte Suprema de Justicia o, finalmente, e) que sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico.

En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad. Al respecto, ha señalado esta Corporación, que:

"Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución" Sentencia T-123 de 1995, M.P.E.C.M...

En el caso de los Tribunales, esta Corporación ha manifestado Ibídem. que como órganos jerárquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicción. De allí que la función de unificación jurisprudencial les es oponible en aquellas áreas en las que la Corte Suprema de Justicia, no ejerce por razones legales, esa competencia. En ese sentido, esta Corte ha considerado que les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr la igualdad de trato y la aplicación correcta del derecho, la unificación de jurisprudencia es indispensable también a ese nivel.

12- En el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarquía, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De allí que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en casos sustancialmente idénticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial exigidas.

La sentencia T-688 de 2003, señaló con respecto al precedente horizontal en el caso específico de Tribunales y de la relación entre sus Salas, que:

En materia de precedente horizontal deben tenerse en cuenta dos factores. De una parte, el órgano que realice el cambio de precedente y, por otra, las condiciones de realización del mismo. En cuanto al primero, cabe distinguir entre un precedente dictado por un juez unipersonal de aquellos precedentes dictados en corporaciones judiciales, integradas por distintas salas de decisión. En el primer evento no existe dificultad en aceptar la vinculación del precedente al propio juez. Lo mismo no ocurre respecto de corporaciones con diversas salas de decisión. ¿Está la sala de decisión de un Tribunal 2 sometida al precedente fijado en la sala de decisión 1 del mismo Tribunal? La Corte Constitucional considera que sí, por dos razones independientes entre si.

11.1 La estructura judicial del país y el funcionamiento de los tribunales:

11.1.1 De acuerdo con el Reglamento de los Tribunales del país, las salas de decisión están conformadas de tal manera que un mismo magistrado es presidente de una sala, en la cual presenta sus ponencias, y a la vez participa de otras salas. De esta manera existe un sistema de encadenamiento entre las distintas salas de decisión, que permiten que, en términos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporación. El modelo parte de la idea de que una posición asumida por una sala X, será defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, generándose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisión defenderán la misma posición en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del país.

11.1.2 Los Tribunales son la cúspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito territorial, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Es decir, la realización del principio de igualdad. Teniendo en cuenta lo anterior, no se explica que dicha función (unificación) y el respeto al derecho a la igualdad pueda ser abandonada por el Tribunal. Es a éste, sin considerar que tenga diversas salas de decisión, a quien le corresponde definir las reglas jurídicas aplicables dentro de su jurisdicción.

En conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qué en un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso del precedente, -cualquiera que este sea-, de manera intencional, por desconocimiento o por despreocupación, permite que la discrecionalidad del juez en su área pueda llegar a introducir criterios de diferenciación no avalados por la constitución. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho para casos similares, en los estrados judiciales.

Ahora bien, también ha determinado esta Corporación, que no se puede alegar válidamente la vulneración del derecho a la igualdad, cuando el criterio de comparación no está dado por el propio juez, como ocurre en el caso de dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, pues en esta situación, ante la imposibilidad de unificar la doctrina en esa instancia, prima evidentemente el principio de autonomía e independencia del juez Sentencia T-123 de 1995, M.P.E.C.M.. . Sin embargo, acorde con lo indicado hasta el momento, sí le es exigible al fallador en estos casos, que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución) Sentencia T-321 de 1998, M.P.A.B.S...

En mérito de lo expuesto, tenemos que a fin de garantizar el principio de igualdad y asegurar igualmente la autonomía e independencia judicial, los operadores jurídicos que resuelvan un caso de manera distinta a como fue decidido por ellos mismos en eventos semejantes, o si se apartan de la jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para esa separación, incurrirán necesariamente en una vía de hecho, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Como en el caso concreto la accionante alega la vulneración de su derecho a la igualdad en el trato judicial, partiendo de la comparación entre fallos del Tribunal Superior de Medellín, S.L., del 23 de junio del 2003 y del 14 de agosto del 2003, procederá la Corte de conformidad con las consideraciones signadas hasta el momento, a determinar si en el caso concreto existe o no vulneración de los derechos constitucionales invocados y vía de hecho en la decisión judicial del 23 de junio de 2003, que es la que específicamente se acusa, en la medida en que resuelve en segunda instancia la situación de la señora M.C.R.C..

Del caso concreto.

13- De conformidad con lo señalado en esta decisión, es procedente de manera general la acción de tutela contra providencia judicial interpuesta por la señora M.C.R., en la medida en que agotó todos los medios de defensa judicial previstos para su caso, al punto de interponer un fallido recurso de casación. Igualmente, en este caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal objeto de comparación, en el caso de la señora L.D.O.

14- Ahora bien con respecto a los requisitos especiales de procedibilidad, es claro que el motivo fundamental del debate en ambas providencias por parte del Tribunal Superior de Medellín del Tribunal, - tanto en la del 23 de junio de 2003 en el caso de M.C.R., como en la del 14 de agosto de 2003 en la demanda de L.D.O. -, fue la naturaleza de la actividad desempeñada por las accionantes, a fin de establecer si podían ser consideradas trabajadoras oficiales o empleadas públicas en el Municipio de Itaguí y recibir en consecuencia, el tratamiento que conforme a la ley corresponde a cada una de estas calidades. El fundamento legal para la interpretación en ambos casos fue el artículo 292 del decreto ley 1333 de 1986, que reza lo siguiente: ''Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales''.

15- Constitucionalmente esta Corporación ha reconocido que la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales la conservó el Constituyente en la Carta del 91, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina anterior. Al respecto la Corte, en sentencia C-003 de 1998, reconoció que el constituyente siguió conservando la regla general, tendiente a que en la administración pública (Art. 125 C.P.) los empleos de los órganos y entidades del Estado fueran de carrera, y como excepción, los trabajadores oficiales, entre otros Corte Constitucional. Sentencia C-283 de 2002. M.P.D.A.B.S...

En la sentencia C-484 de 1995, la Corte Constitucional señaló que existen frente a estas dos categorías, algunos criterios generales de diferenciación que se desprenden de la Constitución. Estos son, que los empleados públicos son aquellos que deben ser nombrados por la administración para ingresar al servicio (art. 126 C.N.), que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (art. 122 C.N.) y quienes además, por regla general para el ingreso al servicio, deben presentar concurso, y su régimen de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa (art. 125). En el caso de los trabajadores oficiales, se encuentran las normas que hacen referencia a los servidores públicos, y aquellas relativas al régimen de prestaciones sociales mínimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del artículo 150 de la Carta Política.

Sin embargo, conforme al decir de esta Corporación en múltiples oportunidades Corte Constitucional. Sentencia C-283 de 2002. M.P.D.A.B.S. y C-484 de 1995., del texto mismo de la Carta no puede extraerse una distinción conceptual estricta entre los empleados públicos y trabajadores oficiales, ni de las tareas que corresponden a cada una de esas categorías, ni tampoco de manera completa, el régimen aplicable a ellos, aunque sí están dados los fundamentos constitucionales que autorizan al Legislador a desarrollar esos tópicos. Corte Constitucional. Sentencia C-003 de 1998. M.P.Dr. V.N.M..

En ese orden de ideas, se reitera, compete al legislador definir el alcance de unas y otras categorías conforme a la ley. De allí que llevados al tenor literal de las normas para definir darle sentido a estas categorías, es evidente que conforme a nuestro régimen constitucional, corresponderá a los jueces y magistrados determinar en cada caso concreto el alcance de las normas establecidas por el Legislador, que fijan precisamente los principios de diferenciación respectivos.

Bajo esos supuestos, al no existir criterios constitucionales inescindibles de los que no se pueda separar el interprete al hacer esta diferenciación, para atribuir a unos u a otros el carácter de trabajadores oficiales o empleados públicos, especialmente porque el debate en este caso se concentra en la naturaleza de la expresión ''sostenimiento de obras'', procede esta Sala de Revisión a hacer la evaluación de las sentencias confrontadas, a fin de determinar en cada caso, cuáles fueron los criterios de diferenciación aplicados en estas circunstancias y los fundamentos interpretativos de cada decisión.

16- En efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral el 23 de junio de 2003, que resolvió la impugnación del fallo de primera instancia en el caso concreto de M.C.R.C., dijo lo siguiente:

''Como se advierte claramente en el anterior manual de funciones, la accionante era responsable de las funciones básicas de aseo, limpieza y cafetería, sin que se precise cual de ellas era predominante, y dentro de las funciones específicas se volvió a incluir en el numeral 4º la de prestar el servicio de cafetería los funcionarios en sus oficinas y atender las reuniones que se lleven a cabo, además de otras determinadas, entre las que se encuentra la del numeral 9º de contribuir con un excelente servicio al público, proporcionando la mejor atención en todos los momentos y la del numeral 10, referente a desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por la autoridad competente.

Los testigos mencionados además de corroborar que la demandante desempeñaba efectivamente tareas de aseo, también fueron acordes en manifestar que en forma conjunta desarrollaba la función de servir tintos, aguas, hacer mandados, que incluso estos últimos , le quitaban mucho tiempo... o sea que en la realidad desempeñaba las dos funciones registradas como básicas en el respectivo manual de funciones, sin poderse precisar a ciencia cierta y hacer conjeturas, cual era el predominante, partiendo de la premisa que las de cafetería y mandados nada tienen que ver con la construcción y el sostenimiento de obras públicas

Quiere decir ello que en opinión de la Sala, de acuerdo a la libre formación del convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito de que trata el artículo 61 del C.P.C y SS, que la demandante desarrollaba simultáneamente funciones de aseo y de cafetería y mandados, sin que se la pueda calificar para los efectos jurídicos de trabajadora oficial mientras se dedicaba al aseo y como empleada pública cuando ejecutaba tareas de cafetería y mandados, por lo cual ... no puede encasillársele dentro de la excepción para darle el tratamiento de trabajadora oficial, sino dentro de la norma general de la clasificación que hace del art. 292 del decreto 1333 de 1968 (sic) y catalogarla como empleada pública, no siendo esta la jurisdicción que deba conocer del asunto, sino la contencioso administrativa ''.

17- En la Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de la Sala decimocuarta de decisión laboral, del 14 de agosto de 2003, en la causa instaurada por la señora L.D.O. en contra del Municipio de Itaguí, se dijo lo siguiente:

'' Al igual que en el ámbito nacional, la norma general es que quien laboral al servicio de un Municipio se le debe considerar como un empleado público, y la excepción está dada para aquellos trabajadores que se desempeñan en la construcción y sostenimiento de obras públicas, a quienes se les debe considerar como trabajadores oficiales. (...)

En un caso similar al que hoy nos convoca, la H. Corte Suprema de Justicia dijo:

''.... Debe empezar la Sala por anotar que respecto a las labores que cumplió la demandante para la demandada, y ello no fue objeto de discusión en casación, el Tribunal dijo: ''... a su vez, el Presidente, V. y S. de esta organización sindical, en su orden.... declararon en el presente proceso e indicaron como las actividades desarrolladas por la accionante en cumplimiento de sus deberes, la de: barrer, trapear, sacudir, limpiar paredes, ventanas, puertas, parques, plazoletas, lavar escalas de plazoletas. De tales deponencias se infiere que la función o actividades que cumplía la demandante era la de efectuar ASEO a distintas dependencias de la entidad municipal. (...)

''Planteada la situación así, es indudable que los oficios de aseo cumplidos por la actora, no sólo en un inmueble destinado al servicios público, sino también en bienes de uso público como son los parques y plazoletas, son actividades que guardan relación con el sostenimiento de ella, en la medida en que tal labor posibilita no sólo su conservación y se impide su deterioro paulatino, sino que además contribuye para que esa obra en efecto preste la función que le es propia a su naturaleza misma de pública. (...)

'' En consecuencia, debe concluirse que los servicios que prestó la demandante a la demandada fueron en condición de trabajador oficial''

Como dijo la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia que se transcribió parcialmente, el trabajador que se dedica al aseo de una obra pública, se le debe considerar como empleado público (sic), pues su actividad corresponde al sostenimiento de la misma. No nos queda duda de que la señora O. aseaba los edificios públicos municipales, los cuales debemos considerar como obras públicas según la propia expresión de la ley y muy a pesar de la disquisición sobre obra pública y edificio público que hace el apelante.(...)''.

18- Concluye la Corte con fundamento en las consideraciones vistas hasta el momento y en la valoración de los hechos y pronunciamientos acusados, lo siguiente:

  1. Evidentemente existen en este caso dos pronunciamientos del Tribunal Superior de Medellín, que son claramente contradictorios, en la medida en que para ambas accionantes, que se dedicaban evidentemente a labores de aseo en edificios públicos en el Municipio de Itaguí, las consecuencias jurídicas para cada caso fueron claramente disímiles, en la medida en que a una se le dio el tratamiento de empleada pública, y a la otra tratamiento de trabajadora oficial.

  2. Ahora bien, atendiendo los criterios sentados en la parte motiva de esta sentencia, es claro que el fallo proferido en el caso de la señora M.C.R., fue anterior, - 23 de junio de 2003-, al proferido por el Tribunal en el caso de la señora O., que resultó ser el favorable a las pretensiones de esta última. En ese sentido, el fallo que se revisa no pudo tener como criterio de comparación al momento del juzgamiento la sentencia posterior que se invoca, por lo que en principio, no existiría deber alguno por parte del Tribunal Superior en la sentencia del 23 de junio, de entrar a evaluar el precedente horizontal generado por la Sala decimocuarta de revisión en el caso de marras, para separarse o no de ese pronunciamiento.

  3. Sin embargo, esta Sala de Revisión sí hecha de menos que en la sentencia del 14 de agosto de 2003, se haya tenido en cuenta el precedente de interpretación del artículo 292 del Decreto-Ley 1333 de 1986, relativo precisamente a la valoración de las labores de aseo como criterio determinante para establecer la calidad de trabajador oficial, establecido por la Corte Suprema de Justicia; y en la sentencia del 23 de junio de 2003, este criterio inestimable no se haya valorado en debida forma, sea para acogerlo o rechazarlo.

    Esta situación permite constatar que el Tribunal, en la sentencia del 23 de junio, no tuvo en cuenta expresamente el precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de ser presentado y analizado en la sentencia de primera instancia. Este hecho le permite a esta Corporación señalar, que existe entonces una vía de hecho y por consiguiente la vulneración del principio de igualdad en este caso, teniendo en cuenta que no se refutó expresamente ese precedente del superior funcional, ni se fundamentó con claridad el por qué de la separación y trato diferente en este caso, frente a las consideraciones fijadas por la Corte Suprema de Justicia.

    N. además, que el fallo proferido por el máximo Tribunal ordinario el 8 de junio de 2000, radicado con el No 13536, M.P.F.V.B., también tuvo como demandante, al Municipio de Itaguí y la accionante cumplía así mismo, labores de aseo, en esa oportunidad.

  4. Con todo, podría pensarse que sí existe un criterio de diferenciación esgrimido por la Sala Octava del Tribunal Superior de Medellín en el caso de M.C.R., relacionado con las labores de cafetería que tantas veces se citan en la sentencia y que justificarían la separación en ese fallo, de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia enunciada. Si bien ese es un elemento válido a considerar, es claro que no le compete a esta Corporación hacer afirmaciones que no se desprendan indiscutiblemente de la sentencia, so pena de intervenir ilegítimamente en el fuero y competencia de otra autoridad judicial. En ese sentido, la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al juez competente, quien debe justificar cuando se aparta de un referente vertical.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral del 23 de junio de 2002, en el caso de M.C.R.C. contra el Municipio de Itaguí. En consecuencia CONCEDER la tutela al derecho a la igualdad de la ciudadana M.C.R.C., y por lo mismo dejar sin efecto la sentencia aquí señalada.

SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, que en el término de 10 días, dicte nueva sentencia en la que se tengan en cuenta los precedentes existentes sobre la materia y las reglas de seguimiento de las mismas.

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado Ponente (E)ÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

S. General (e)

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