Sentencia de Tutela nº 727/04 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621824

Sentencia de Tutela nº 727/04 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente839299
DecisionNegada

Sentencia T-727/04

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representación de menor

Cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal. En el caso que se analiza, la S. acepta la representación de la abuela del menor para instaurar la tutela, en tanto en el escrito de demanda pone de manifiesto que El Colegio vulnera los derechos de su nieto cuando interrumpe su proceso educativo ante la negativa del plantel en entregar los certificados escolares.

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres del menor son los primeros llamados a asumir la representación de su hijo

Los padres del menor han atendido la crianza de su hijo, al tiempo que han contribuido a la formación académica del mismo, haciéndose presente en su proceso educativo, siendo ellos por ende los primeros llamados a asumir también la representación de su hijo aún en procesos judiciales como el presente.

DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia temporal frente a conflictos relacionados con pago de matrículas y pensiones

Por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formación, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educación, puesto que sería desproporcionado permitir que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, mucho más tratándose de menores de edad.

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión

DERECHO A LA EDUCACION-Modulación de orden de no retención de notas

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de estudios

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostrarse incapacidad económica para pago de deuda educativa

ACCION DE TUTELA-Los familiares del menor no han presentado garantías que respalden el pago de la deuda educativa

DERECHO A LA EDUCACION-No se vulneró por cuanto el menor estudia en otro plantel

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-839299

Acción de tutela instaurada por E.F.L.C. contra el Gimnasio A. de la ciudad de Sincelejo.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Sincelejo en el trámite de la acción de tutela interpuesta por E.F.L.C. contra El Gimnasio A. de la Sabana, ubicado en la ciudad de Sincelejo- Sucre.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2003 la señora E.F.L.C., en representación de su nieto menor de edad L.A.G.G. interpuso acción de tutela en contra del Gimnasio A. de la Sabana, cuya representante legal es la señora P.P.D.M., por considerar que ésta entidad, con sus actuaciones, había desconocido los derechos a la igualdad, educación digna del mencionado menor por los hechos que se reseñan a continuación.

''El colegio en mención no quiere hacer entrega de los certificados de los cursos 5º de primaria, 6º. y 7º. de secundaria, que se encuentran cancelados, porque se adeudan las mensualidades del curso 8º. en su totalidad, por lo que están perjudicando al niño, ya que no se ha podido matricular en ningún otro centro educativo.

''En varias ocasiones les he solicitado la entrega de dichos documentos y la respuesta ha sido negativa por parte de la directiva del colegio, ocasionándole perjuicios al menor. En entrevista con ellos les he ido a abonar a la obligación aludida, pero no me han recibido el dinero porque ellos me exigen la totalidad de dicha obligación y como ustedes deben saber, debido a la caótica situación económica que se esta viviendo actualmente en nuestro país, me es imposible cancelarles la totalidad de dicha obligación.

Por lo anterior, considera que se ha visto vulnerado su derecho constitucional a la educación de su nieto, y solicita en consecuencia, que se ordene a la institución educativa demandada expedir los certificados de estudio correspondientes a los años 1999 al año 5º.de primaria, y 2000 y 2001 correspondientes a los años 6º y 7º de secundaria para continuar su proceso educativo.

1.1. Contestación de la entidad demandada.

Mediante escrito oportunamente allegado ante el juez de primera instancia, la Representante Legal del Colegio A. de la Sabana dio contestación a la acción de tutela de la referencia, en los términos que se indican a continuación:

Situación jurídica del menor L.A.G.G.:

  1. En el año 1999 el menor fue matriculado en el Gimnasio A. de la Sabana para cursar el 5º año de primaria, por su padre D.G..

  2. En los años 2000, 2001 y 2002, cursó en este plantel los grados correspondientes 6º 7º y 8º respectivamente.

  3. El grado 8º cursado en el 2002, no fue aprobado.

  4. Durante la permanencia del menor en el Gimnasio A., su padre se atrasó en el pago de pensiones, teniendo en la actualidad un saldo pendiente a saber.

    - Saldo pensión 1999 y 2000 $2.165.150

    - Pensiones 2001 $ 1.389.000

    - Pensiones 2002 $ 885.000

    - Total: $ 4.439.150

    Abono 25-07-2001 $ 555.600 Bancafé.

    Abono 18-12-2001 $ 416.700 Bancafé

    Abono 12-02-2002 $ 800.000 Efectivo en el colegio.

    Saldo: $ 2.666.850.

  5. Ante los resultados académicos del grado 8º, su padre, a finales del año 2002, manifestó la intención de llevar al niño a otra institución menos costosa, dado el saldo pendiente que tenía con el Gimnasio A. de la Sabana. En febrero se acercó al colegio a tratar de negociar el saldo pendiente con el propósito de que se le entregaran los certificados; manifestó que se llevaría al niño al L.P. Centro, donde actualmente cursa el grado 8º de educación básica secundaria, para lo cual el Gimnasio A. convino con el L.P. Centro que el menor se matricularía en éste plantel bajo la condición de que una vez el padre cancelara la deuda al Gimnasio A. se entregaran los correspondientes certificados.

  6. Actualmente, a la fecha de tal intervención - septiembre 8 de 2003, el menor cursaba el grado 8º en el L.P. Centro, por lo que la negativa de la no entrega de los certificados no lo ha perjudicado en su derecho a la educación, señaló la representante legal del ente accionado.

II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE

Considerando que era necesario obtener algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la presentación de esta tutela, el Magistrado Sustanciador resolvió solicitar por Secretaría General las siguientes pruebas: Que la accionante indicara cuáles eran sus ingresos y cuáles las razones que la llevaron a incumplir con las obligaciones económicas para con el Colegio A. de la Sabana donde estudia su nieto; que señalara si había llegado a un acuerdo de pago con el colegio y si éste se había cumplido puntualmente; finalmente que indicara qué actividades laborales desempeñaban los padres del menor L.A.G.G..

De la misma manera se requirió a la señora C.A.M., rectora del L.P. de Sincelejo para que indicara 1. Por cuánto tiempo había estudiado en ese plantel el menor L.A.G.F. y cuáles fueron los motivos de su retiro y 2. Si mientras cursó sus estudios en ese plantel, los padres o acudientes del menor presentaron atraso en el pago de las mesadas escolares.

Dentro del término legal se recibieron las siguientes respuestas:

La accionante respondió señalando:

  1. Es pensionada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y sus ingresos totalizan $ 800.000 mensuales.

  2. La empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá no le presta los servicios médicos por encontrarse viviendo en Sincelejo, por tal circunstancia, desde hace cuatro años ha tenido que sufragar de su pensión los honorarios médicos, exámenes y drogas que necesita para tratar las enfermedades que padece (hipertensión y diabetes).

  3. En reiteradas ocasiones ha tratado de cancelar la deuda en cuotas, pero el colegio se ha negado a recibirlas aduciendo que su interés es por la cancelación total de la deuda.

  4. Los padres del menor L.A.G., tienen un pequeño almacén de piñatería y sus ingresos sólo les alcanzan para los gastos de arriendo, comida y educación de su otro hijo, motivo por el cual ella tiene a su cargo desde hace 10 años el cuidado de L.A..

    Por su parte, la Secretaria General del L.P. Centro, respondió lo siguiente:

  5. Que el menor L.A.G.G., fue matriculado en esa Institución para el grado octavo (año lectivo de 2003) sin la documentación requerida, en espera de la solución del acuerdo entre el padre o acudiente y el Gimnasio A. de la Sabana. Sin embargo, al finalizar el año escolar 2003, el padre o acudiente no cumplió con la entrega de la documentación requerida.

  6. Al finalizar el año se le entregó su respectivo certificado del Grado Octavo, lo que permitió voluntariamente pasarse a otra institución educativa.

  7. Durante el año que estuvo en dicho plantel, las mesadas escolares fueron pagadas en su totalidad y a la fecha de tal comunicación (mayo de 2004) se encuentra a paz y salvo con esa Institución educativa.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Decisión de primera.

    Mediante sentencia de septiembre 9 de dos mil tres, (2003) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, resolvió denegar la acción de tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones:

    ''En el caso que ocupa la atención, al rompe y sin ningún esfuerzo mental se otea que el padre del menor L.A.G.F. venía vinculado contractualmente por el simple hecho de suscribir la matrícula en un plantel educativo particular - GIMNASIO ALTAIR DE LA SABANA, en el que cursó 5º.de primaria, 6º., 7º. y 8º. de secundaria en los años 1999, 2000, 2001 2002, respectivamente, vinculándose posteriormente a otro claustro educativo también de carácter particular, con el propósito de continuar con sus estudios de secundaria, por el transcurso del presente año- aseveración que se entiende revestida de la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Carta Magna, cuestión diferente es que la parte accionante no esté eximida de demostrar mediante el acervo probatorio pertinente la totalidad de los supuestos de hecho esbozados en el libelo, pues, al tratarse de una procedimiento preferencial, breve y sumario, no por ello esta relevado de la carga probatoria encaminada en mostrar certidumbre al operador judicial sobre la ocurrencia fáctica de los hechos violatorios de los derechos fundamentales constitucionales aludidos, en virtud de lo estipulado en el artículo 4º. del decreto reglamentario 306 de 1992, que es precisamente del que adolece el caso de marras, en donde se colige que la parte accionante en ningún momento demuestra la calidad que ostenta con la prueba idónea que conlleve a la certeza que esta revestida de facultades para representar a su menor nieto, más aún, cuando las matrículas suscritas en el colegio G.A. de la Sabana, estuvieron a cargo del padre del menor, en este caso obligado contractual, debiéndose observar además las directrices y obligaciones contenidas en el manual de convivencias o reglamento académico y disciplinario del establecimiento educativo, entre otras, las prestaciones económicas o pecuniarias que se causen con motivo del servicio público educacional''

  2. Segunda instancia.

    Impugnado el fallo anterior, conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quien confirmó las apreciaciones del a quo y sostuvo que la señora F.L. carece de legitimidad para actuar en tanto si bien tiene un grado de parentesco con el menor L.A.G., los representantes legales del menor son sus padres, ellos existen y no han actuado como debe ser. La falta de legitimidad activa es un presupuesto del derecho sustancial y su existencia no desprotege los derechos del menor ya que se puede instaurar otra tutela tendiente a proteger sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Legitimacion por activa de la abuela del menor.

    Antes de tratar el asunto jurídico que involucra la presente tutela, ha de abordarse el obstáculo procesal de la falta de legitimidad por activa de la persona que demanda, por ser éste un tema que introducen las sentencias de instancia para negar el amparo solicitado.

    La cuestión ha sido tratada por la jurisprudencia señalando lo siguiente:

    El artículo 44, inciso 2°, de la Constitución señala que ''la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores''. Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal. En este orden de ideas, la Corte ha expresado:

    ''A juicio de la Corte, el artículo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condición que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petición los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acción de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos''. Sentencia T-498 de 1994. MP. E.C.M.. V., también, la sentencia T-462 de 1993. MP. E.C.M..

    De lo anterior habrá de concluirse que en el caso que se analiza, la S. acepta la representación de la abuela del menor G.G. para instaurar la tutela, en tanto en el escrito de demanda pone de manifiesto que El Colegio A. de la Sabana vulnera los derechos de su nieto cuando interrumpe su proceso educativo ante la negativa del plantel en entregar los certificados escolares.

    Sin embargo, destaca la Corte que en el presente caso, los padres del menor L.A.G.G. han atendido la crianza de su hijo, al tiempo que han contribuido a la formación académica del mismo, haciéndose presente en su proceso educativo, siendo ellos por ende los primeros llamados a asumir también la representación de su hijo aún en procesos judiciales como el presente. La familia, ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia, es la primera llamada por el artículo 44 de la Carta Política a cumplir con la ''...obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos...'' En consecuencia, los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento del vínculo consanguíneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligación constitucional aludida. Sentencia T-408 de 1995.

  3. Asunto jurídico.

    El problema jurídico que se plantea a la S. es el siguiente: ¿desconoce el colegio A. de la Sabana el derecho fundamental a la educación del menor, al retener los certificados que acreditan la finalización de algunos años lectivos, alegando que existe una deuda insoluta a su favor por concepto de pensiones?

    La respuesta a tal interrogante debe efectuarse a la luz de la amplísima jurisprudencia que ha establecido esta Corporación sobre la tensión existente entre el derecho a la educación de los menores de edad y los derechos económicos y contractuales de las entidades educativas. En particular, la S. dará aplicación a las pautas trazadas en la sentencia SU-624 de 1999 Las reglas jurisprudenciales que constan en esta sentencia han sido confirmadas posteriormente en múltiples oportunidades; entre ellas, se pueden consultar las sentencias T-871 de 2000, T-1356 de 2000, T-1467 de 2000, T-1468 de 2000, T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-038 de 2001 y T-801 de 2002., en la cual se resolvió un problema jurídico muy similar al que ocupa su atención en el presente proceso; como se verá, tales orientaciones estas pautas llevarán a la S. a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

  4. El derecho a la educación de los menores de edad y los derechos económicos de las entidades educativas.

    La jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente que las entidades educativas privadas -como lo es el Colegio A. de la Sabana- prestan un servicio de carácter oneroso, por lo cual tienen derecho a recibir una contraprestación económica a cambio del mismo, en los términos que se establezcan en los contratos celebrados con los acudientes de los menores que acuden a sus aulas. Sin embargo, por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formación, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educación, puesto que sería desproporcionado permitir que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, mucho más tratándose de menores de edad Ver las sentencias T-400 de 2000 y T-760 de 1998, entre otras..

    En lo relativo a la entrega o retención de notas y certificados de culminación de etapas escolares, la Corte Constitucional ha sostenido que en general, cuando la entidad educativa se niega a hacer entrega de tales documentos con base en la falta de pago de las pensiones, está suspendiendo, en la práctica, la efectividad del derecho a la educación del estudiante afectado, puesto que éste requiere los certificados y notas en cuestión para inscribirse en una institución educativa distinta. Por lo mismo, ha advertido la Corte que la expedición y entrega de los certificados escolares en cuestión es un deber del colegio, ''que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión'' Sentencia T-607 de 1995, M.P.F.M.D...

    Ahora bien, estas directrices de la jurisprudencia no pueden justificar la emergencia de la llamada ''cultura del no pago'' por parte de los padres de familia y acudientes de los estudiantes de instituciones educativas privadas, que se amparan en la protección constitucional de los derechos de los educandos para incumplir sus propias obligaciones de contenido patrimonial. Precisamente para modular el alcance de las reglas trazadas por la Corte Constitucional y combatir la cultura del no pago, en la sentencia SU-624 de 1999 (M.P.A.M.C.) se estableció en forma inequívoca lo siguiente:

    ''...Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

    ''Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

    ''Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

    ''Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

    ''Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

    ''Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecta económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que imipide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

    ''Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con `cultura del no pago', hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no sólo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.''

    En el presente caso, las pautas trazadas en esta Sentencia de Unificación serán reiteradas y aplicadas en su integridad. Es decir, para efectos de conceder la tutela, sería necesario que la accionante hubiera probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones con el colegio demandado se debió a un hecho serio que afectó económicamente a los proveedores de la familia, generando una imposibilidad sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la protección constitucional del derecho a la educación.

  5. Análisis del caso concreto.

    De los hechos acreditados en el expediente, se tiene que el Colegio demandado le ha retenido a la accionante los certificados de su nieto, correspondientes a la culminación de los años lectivos 1999 a 2001 por existir en cabeza de sus padre o acudientes, una importante deuda insoluta a favor del plantel en cuestión, por concepto de varias pensiones que se dejaron de pagar. Se ha demostrado que el Colegio Altarir, a pesar de contar con un crédito pendiente de pago a su favor desde el año 2000, permitió que el menor continuara estudiando en otro plantel hasta tanto la deuda se cancelara; la aludida violación del derecho a la educación del menor L.A.G., se configura, en criterio de la accionante, por la retención de los certificados que acreditan la finalización de los años relacionados para efectos de continuar su proceso educativo en otras instituciones.

    A la luz de la doctina mencionada y del recuento fáctico del caso, la S. concluye que no se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en casos como el presente. Las razones son las siguientes:

    - En primer lugar, no existe claridad en la circunstancia determinante de la mora en el pago de las pensiones al Colegio A.. La accionante, abuela del menor a nombre de quien se interpone la tutela, afirma que es pensionada de la Empresa de Acueducto de Bogotá y recibe como mesada la suma de $ 800.000 mensuales; señaló que no tiene cubrimiento de salud en la ciudad de Sincelejo y por ello ha tenido que atender con su pensión los costos de salud, médicos, drogas etc, circunstancias tales que le han impedido cumplir con las obligaciones con su nieto.

    Advierte la Corte, que no se esta ante ninguna circunstancia ni hecho sobreviniente que genere el incumplimiento con el colegio accionado en el monto reseñado por el plantel educativo. Por el contrario, esta demostrado que la accionante tiene obligaciones propias de tracto ordinario que no represesentan ninguna excepción a su economía personal; además, considera la S. que del monto de su pensión, la accionante podría continuar haciendo abonos a la deuda que tiene con el colegio, pues como se especificó en los antecedentes de este fallo, el plantel accionado bien ha permitido la realización de abonos parciales al rubro impagado. Es claro entonces, que la carga probatoria razonable que pesa sobre los demandantes en casos así, no fue satisfecha en este caso.

    - Por otra parte, no se ha demostrado que los padres del menor se encuentren en imposibilidad económica para asumir la deuda; se acreditó en el expediente que los padres de L.A.G. tienen un almacén de Piñatería, que es su padre quien ha hecho abonos a la deuda pendiente con el colegio accionado y que además canceló la totalidad de las pensiones en el L.P. Centro. Todo lo cual permite inferir que se tiene alguna solvencia para asumir, si ya no las pensiones del colegio, sí el remanente que queda por pagar al Colegio A. de la Sabana.

    - Existe constancia en el expediente de que se hicieron algunos abonos parciales a la deuda que los padres y acudientes del menor L.A. tienen con el colegio A., pero también está claramente probado que existiendo un saldo pendiente de pago, tanto la abuela del menor, como sus padres, no han presentado garantías tangibles que respalden el pago de la deuda. Tal como lo ha establecido esta S. en sentencia reciente sobre el mismo tópico, ''la entrega de notas o de los certificados de estudio del alumno moroso, exigen la asunción por parte de sus padres de un compromiso serio destinado a garantizar el pago de las sumas debidas, como por ejemplo, acceder a un préstamo con destinación específica entregado por el ICETEX, o conceder alguna otra garantía dentro del amplio catálogo que reconoce el ordenamiento jurídico. Lo anterior, con el propósito de salvaguardar el patriminio de las instituciones educativas y de preservar la reciprocidad propia del contrato de matrícula''.T 295 de 2004 M.P.R.E.G..

    - Se confirmó a través del material allegado, que el colegio permitió que el menor continuara recibiendo educación en otro plantel (L.P. Centro) y terminara el año lectivo de 2003, aún existiendo mora reiterada en el pago de las pensiones. Respetó, entonces, el colegio accionado, el derecho a la educación del menor L.A. y no empleó mecanismos académicos de presión para obtener el pago de lo debido durante el año 2003, que hubieran perjudicado al estudiante.

    - Además de lo anterior, la rectora del Colegio Panamericano Centro, comunicó a este Despacho, que el joven L.A.G.G. fue alumno de ese plantel, confirmó que las mesadas fueron pagadas en tiempo y en la actualidad no se encuentra en mora de ningún mes. De ello se concluye, que los padres y acudientes del menor G.G. han cumplido su compromiso con otro colegio y lo han descuidado con el plantel accionado en donde la deuda aún permanece.

    - La cultura del no pago que se constata en este caso esta proscrita por la Corte para situaciones como la analizada y la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar que ''el justo equilibrio entre el derecho a la educación de los menores y los derechos a la libertad económica y contractual de las citadas instituciones de educación, se encuentra en la sujeción a la carga de la prueba que asume el demandante, consistente en demostrar la imposibilidad sobreviniente de pago''. T-295 de 2004 M.P.R.E.G..

    En consecuencia, no habiendo acreditado la accionante que esté en una situación tal, que dados los hechos de este caso, amerite que la Corte ordene la expedición de los certificados solicitados, la decisión de los jueces de instancia será confirmada en su totalidad.

V. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueron suspendidos por orden de esta S. Quinta de Revisión, mediante Auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.

Tercero. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.R.E. GIL

Magistrado PonenteMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoRODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (e)IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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