Sentencia de Tutela nº 730/04 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621838

Sentencia de Tutela nº 730/04 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente889278
DecisionNegada

Sentencia T-730/04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se incurrió en vía de hecho por cuanto el Tribunal podía de oficio decretar prueba sobre matrimonio de la demandante/PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se profirió sentencia en Tribunal

Referencia: expediente T-889278

Peticionaria: C.A.J.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número seis ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 17 de junio de 2004.

I. Antecedentes

La ciudadana C.A.J. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, protección especial del menor, derecho a la personalidad jurídica y acceso a la administración de justicia.

Los supuestos fácticos en que fundamenta su acción, se resumen a continuación:

  1. La demandante instauró demanda de investigación de paternidad en contra del señor G.T., quien se desempeña como Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, en el año de 1999. La aludida demanda por reparto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, quien mediante auto de 29 de septiembre del mismo año, admitió la demanda aludida.

    El 1 de diciembre de 2000, los Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C., practicaron la prueba genética, la cual arrojo un resultado de 99.99970% de probabilidad de la paternidad reclamada. Posteriormente, el 6 de febrero de 2002 el juez de conocimiento adecuó el proceso a lo establecido en la Ley 721 de 2001 y, en consecuencia, corrió traslado de los dictámenes periciales de grafología y de genética al demandado, quien mediante apoderado judicial los objetó por error grave, objeciones que fueron declaradas no probadas. Dicha decisión fue apelada por el demandado ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia, entidad que mediante auto de 6 de septiembre de 2002, decidió revocar las providencias dictadas el 22 de marzo de 2002 por el juzgado de conocimiento, en las cuales resolvió las objeciones por error grave a que se ha hecho referencia, argumentando para ello que las mismas debían ser resueltas por el juez al momento de proferir sentencia según lo dispuesto por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

    Como quiera que el Tribunal de Ibagué al pronunciarse en ese sentido no tuvo en cuenta la excepción contenida en el artículo 238 citado, ni lo preceptuado por la Ley 721 de 2001, artículo 8, parágrafo 2, lo cual constituyó una vía de hecho, la demandante interpuso acción de tutela contra esa providencia, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, quien en providencia de 8 de octubre de 2002 concedió el amparo solicitado y ordenó a la Sala Civil del Tribunal de Ibagué que en el término de diez días decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor G.T. contra los autos del juzgado a quo que resolvieron las objeciones contra la prueba genética y de grafología. El 25 de octubre de 2002 el Tribunal accionado confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ibagué, quedando la prueba de ADN en firme.

  2. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, profirió sentencia el 27 de enero de 2003, declarando al señor G.T. padre extramatrimonial del menor hijo de la señora C.A., con fundamento en la prueba de ADN, la que ''[c]onforme lo preceptúa la ley y lo han acotado las Altas Cortes ha sido impuesta como obligatoria en los procesos de filiación para establecer la paternidad o maternidad desplazando los demás medios de prueba los que han pasado a tener un carácter meramente subsidiario, esto es, que se recurrirá a éstos solamente cuando sea absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, como lo prescribe en el artículo 3 de la Ley 721 de 2001''.

    La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué fue apelada por el demandado, bajo el argumento que la demandante estaba casada al momento de concebir al menor cuya paternidad se reclama. El tribunal demandado mediante auto de 5 de marzo de 2003 admitió el recurso interpuesto.

  3. El 21 de marzo de 2003 la Magistrada sustanciadora negó la práctica de pruebas solicitadas por el demandado en segunda instancia, auto contra el cual se interpuso el recurso de súplica, en virtud del cual se decretaron otras pruebas ''[e]ntre las cuales jamás apareció registro de matrimonio alguno, simplemente porque dicho documento NO EXISTIA''.

    El 10 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, y se fijó la fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, la cual se celebró el 27 de octubre de esa anualidad. El 16 de febrero de 2004, estando cerca el vencimiento del término para proferir sentencia, el tribunal demandado ofició a las notarías de Bogotá, con la finalidad de obtener certificación sobre el registro o no del matrimonio de la demandante ''[T]odo ello, señores Magistrados, hallándose ampliamente vencidos los términos procesales para el decreto y práctica de pruebas''.

  4. Manifiesta la demandante que dentro del proceso de filiación, obra un memorial de 16 de febrero de 2004, presentado por el apoderado del demandado, en donde se hace alusión a un memorial presentado el año inmediatamente anterior con el cual se allegó el registro civil del matrimonio de la actora, registrado por la señora L.M.S., cuñada del demandado, ''[d]emostrando claramente un fraude procesal''.

    Expresa la accionante, que ese documento no prueba la filiación de su menor hijo, que es lo debatido en el proceso, como sí lo establece la prueba de ADN, que se encuentra en firme, con lo cual se desvirtúa la presunción de que hijo de mujer casada se presume hijo del marido, varias veces alegada en el proceso. Luego de citar apartes de la sentencia C-1492 de 2000, en relación con la presunción aludida, aduce la demandante que se debe tener en cuenta ''[q]ue la Constitución dispone que el Estado tiene por fin la vigencia de un orden justo que se alcanza, entre otras formas, cuando las personas tienen acceso al aparato judicial, donde con fundamento en una realidad comprobada de hechos ciertos, se tomen decisiones que corresponden a fin de dar solución a los problemas que acontecen en la sociedad. En relación con la investigación de la paternidad igualmente puede afirmarse, que así como el hombre tiene el deber de asumirla, así mismo tiene el derecho a no asumirla cuando es falsa, mal se haría endilgar la paternidad al señor J.A.S.S., quien no es el padre del menor y permitir que no la asuma el demandado G.T., habiéndose comprobado su paternidad''.

  5. Considera la actora que se ha dilatado el fallo definitivo, además de que el tribunal demandado pretende desconocer lo preceptuado por la Ley 721 de 2001, prorrogando en el tiempo el goce de los derechos fundamentales de su menor hijo, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 44 de la Constitución Política y son de aplicación inmediata. Ello desconoce la protección constitucional a los menores tantas veces garantizada por esta Corporación.

    Después de citar jurisprudencia en relación con el derecho a la personalidad jurídica, y de referirse al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, aduce la demandante que la acción de tutela por ella interpuesta resulta procedente, por existir una vía de hecho en la actuación surtida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia. Por lo tanto, solicita que se protejan sus derechos y los de su menor hijo, y en consecuencia, se declare la nulidad del auto de 16 de febrero de 2004, proferido por el tribunal accionado, pues contra el mismo no procede recurso alguno por tratarse de una prueba de oficio. Así mismo, pide la demandante que se le ordene al accionado decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia, sin más dilaciones ''t]eniendo en cuenta para ello la nueva normatividad contenida en la ley 721 de 2001 y en especial el parágrafo 2 del artículo 8''.

    1. Respuesta del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia

    La Magistrada Ponente en el proceso de investigación de paternidad del menor J.J.A.J. contra G.T., expresa que el proferimiento del auto que se solicita anular mediante la presente acción de tutela, fue el producto de una amplia discusión en Sala de Decisión en la cual se acordó tratar de allegar al proceso de manera oficiosa el registro civil de matrimonio de la madre del menor reclamante, porque conforme a prueba allegada a esa instancia, lo contrajo con el señor J.A.S. ante el Juzgado del Distrito de P.M.U., Circunscripción Judicial del Estado del Tachira - Venezuela. La prueba solicitada, aduce la parte accionada encuentra sustento jurídico en lo previsto por el Decreto 1260 de 1970, artículo 67, 101 y 106, en armonía con lo preceptuado por la Ley 75 de 1968.

    Se agrega en la respuesta a la acción de tutela que se examina, que con posterioridad al auto cuya nulidad se solicita, se profirió otro el 24 de febrero del presente año, ordenando directamente a la Notaría 19 de Bogotá el ''allegamiento'' de ese registro, por cuanto la parte demandada en el proceso de filiación aportó el registro ''[d]isponiendo además se acompañara el soporte que dio lugar al asentamiento del mismo y poner la decisión en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, que ejerce la vigilancia especial sobre el proceso''.

III. Decisiones judiciales que se revisan

Fallo de primera instancia

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, argumentando que en el presente caso no se evidencia que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, porque según lo dispuesto por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil es deber de los juzgadores decretar pruebas de oficio aun después de vencido el término probatorio, antes de dictar sentencia. Agrega el juez constitucional de primera instancia que el problema que plantea la accionante se reduce a un asunto que corresponde a la autonomía propia de los jueces, sin que se evidencie una conducta antojadiza del Tribunal Superior de Ibagué.

Impugnación

La demandante inconforme con la decisión del a quo, aduce como fundamento de su impugnación que el criterio aludido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en relación con la prueba decretada por el tribunal accionado sería aceptado si la misma condujera a establecer la verdadera filiación de su menor hijo J.J.A.J., pero no es así, pues ya obra dentro del proceso la prueba genética en firma que desvirtúa cualquier presunción. De ahí que esa prueba haya sido impuesta como obligatoria en todos los procesos de filiación para establecer la maternidad o paternidad, desplazando los demás medios de prueba, los que han pasado a tener un carácter meramente subsidiario, es decir, sólo proceden en el evento en que sea imposible la práctica de la prueba de ADN. Por ello, lo que a su juicio constituye una vía de hecho es que se hubiera ordenado de oficio una prueba que resulta impertinente y dilatoria, teniendo en cuenta que obra en el proceso la prueba concluyente que en forma irrebatible muestra la verdad.

Aduce que teniendo en cuenta que el proceso de paternidad se instaura contra un Magistrado de la entidad accionada, son manifiestas las dilaciones en el proceso, el cual lleva cuatro años y medio. Se pregunta la impugnante la razón por la cual el tribunal demandado aduce en su defensa que la prueba ordenada de oficio tiene como sustento jurídico el Decreto 1260 de 1970 y la Ley 75 de 1968 y, no la Ley 721 de 2001

Fallo de segunda instancia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo proferido en primera instancia, aduciendo que no sólo las razones expresadas por la Sala de Casación Civil resultan válidas para negar el amparo impetrado, sino porque en ningún caso se puede acudir a la acción de tutela para cuestionar decisiones o actuaciones judiciales, como lo es el auto proferido por el Tribunal Superior de Ibagué mediante el cual decretó una prueba de oficio en el proceso de filiación instaurado por la demandante en nombre de su menor hijo, encaminada a constatar la existencia del matrimonio de la accionante con J.A.S. ''[l]a cual constituye, sin lugar a dudas, elemento esencial para desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia''.

IV. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Asunto que se debate. Carencia de objeto

    2.1. La señora C.A.J. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Civil-Familia, por considerar que esa Corporación incurrió en una vía de hecho al expedir el auto de febrero 16 de 2004, mediante el cual ofició a las notarías de Bogotá, con el objeto de que certificaran ''[s]i en esas dependencias se registró el matrimonio contraído entre J.A.S.S. y C.A.J., el 7 de diciembre de 1987 ante el Juez del Municipio de P.M.U.C. judicial del Estado Tachira (Venezuela)'', por cuanto al momento de la expedición del auto aludido los términos procesales para el decreto y práctica de pruebas se encontraba vencido. Así las cosas, solicitó que por vía de tutela se declarara la nulidad del auto cuestionado y se ordenara al tribunal accionado ''[d]ecidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de primera instancia sin más dilaciones, teniendo en cuenta para ello la nueva normatividad contenida en la ley 721 de 2001 y en especial el parágrafo 2 del artículo 8''.

    La acción de tutela fue negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que la prueba de oficio decretada por el tribunal demandado no era constitutiva de una vía de hecho, pues el fallador se encuentra autorizado por la ley para decretar pruebas de oficio aun vencido el término probatorio y hasta antes de dictar sentencia, sin que ello se pueda calificar como un comportamiento abusivo o caprichoso del juez, independientemente de que se comparta o no dicha decisión. Con posterioridad, la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, ante la impugnación del fallo de primera instancia, confirmó la sentencia cuestionada, por encontrar valederos los razonamientos expuestos por la Sala Civil de la Corte Suprema, y por su consabida posición de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    2.2. La Sala de Revisión comparte los argumentos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, pues el auto de 16 de febrero del presente año, que la demandante acusa como constitutivo de una vía de hecho no lo es, pues no se dan los elementos que la doctrina constitucional ha estructurado como indispensables para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, que se esté ante la presencia de un defecto sustantivo, fáctico, procedimental u orgánico. El tribunal demandado, cuya autonomía e independencia se encuentran garantizadas por la Constitución Política (art. 228), consideró necesario el decreto de la prueba a que alude el auto cuya nulidad se solicita, con el fin de obtener mayores elementos de juicio que le permitieran establecer la verdad real del proceso de filiación sometido a su conocimiento, sin que ello pueda ser considerado como una actitud arbitraria o caprichosa, pues como lo expresa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el Código de Procedimiento Civil (arts. 179 y 180), faculta al juez o magistrado para decretar pruebas de oficio que considere útiles para la verificación de las alegaciones de las partes.

    No obstante lo anterior, se observa por la Corte que la finalidad perseguida en el asunto que se examina era la de obtener el pronunciamiento del Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Civil-Familia, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Primero de Familia de Ibagué por la parte demandada, circunstancia que ya se cumplió. En efecto, el tribunal demandado profirió la sentencia que se echa de menos en esta acción de tutela el día 7 de julio de 2004, la cual fue allegada a esta Corporación por la propia demandante. Siendo ello así, se presenta una carencia actual de objeto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Familia, el 8 de marzo y el 14 de abril de 2004, respectivamente, por existir carencia actual de objeto.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.ALFREDO BELTRAN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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