Sentencia de Tutela nº 737/04 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621840

Sentencia de Tutela nº 737/04 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernández
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente882060
DecisionNegada

Sentencia T-737/04

SANCION DISCIPLINARIA-Existencia de otro mecanismo de defensa judicial

ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa judiciales/JUEZ DE TUTELA-Respeto de jurisdicciones establecidas

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Revisión de actos administrativos de orden disciplinario/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Sanción disciplinaria

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por sanción disciplinaria

Referencia: expediente T-882060

Acción de tutela instaurada por J.F.L.R. contra la Procuraduría General de la Nación.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la doble instancia y al buen nombre.

    Asegura que en la edición de la revista Cambio divulgada en la semana del 9 al 16 de octubre de 2000, se publicó una información sobre la existencia de posibles irregularidades en las cuales había incurrido el señor C.O.E., quien en ese entonces ejercía como C. general de la República. Debido al artículo difundido por el semanario, el Procurador General de la Nación profirió resolución de apertura de investigación el diez (10) de octubre de dos mil (2000). De igual forma, decidió comisionar la práctica de pruebas al procurador delegado para las Fuerzas Militares. Indica que con posterioridad, el Procurador General de la Nación se declaró impedido para conocer de la investigación, por lo cual éste fue asignado al V. General de la Nación.

    Señala que el 18 de enero de 2002, el V. profirió resolución de apertura de investigación disciplinaria en contra de C.O.E. (C. General de la República), J.F.L.R. (V. General de la República), M.C.V. (Director de la oficina de Planeación de la C.ía General de la República) y A.R.S.V. (Asesor delC. General de la República). El 25 de noviembre de 2002, se profirió pliego de cargos contra C.O.E., J.F.L.R. y M.C.V. por ''las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 1 y 19 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, con relación a los artículos 268 numeral 10 de la Constitución Política y 50 de la Ley 200 de 1995

    Asegura que el seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) el V. General de la Nación profirió fallo sancionatorio contra C.O.E., J.F.L.R. y M.C.V. por ''las faltas disciplinarias de los artículos 268.10 de la Constitución Política y 40 numerales 1 y 19 de la Ley 200 de 1995 y su artículo 50 idem''. Contra esa decisión fue interpuesto recurso de reposición, que confirmó parcialmente la decisión sancionatoria, disminuyendo el valor de las multas impuestas.

    Indica que el fallo proferido por la Procuraduría incurre en vía de hecho, por defecto sustantivo y procedimental. A su juicio, el primero de ellos se configura al haberse dado aplicación equivocadamente a una norma. En efecto, señala que el artículo 268 numeral 10 de la Carta Política señala que ''El C. General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (..) 10. proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la C.ía. Se prohibe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección de C., dar recomendaciones personales y políticas para empleos de su despacho'' (subrayado y negritas originales).

    Aduce que la prohibición contenida en la norma no involucra al V., cargo ejercido por el actor en su momento. En consecuencia, asegura que se quiere derivar responsabilidad por la infracción de un presunto deber funcional establecido en el referido artículo 268.10 de la Constitución.

    De igual forma, señala que la Procuraduría General de la Nación desvió por completo el procedimiento fijado por la ley, para dar trámite al proceso disciplinario del que fue objeto. Indica que se le adelantó un proceso de única instancia, con base en una aplicación analógica del proceso seguido al C., quien en razón de su cargo, sólo puede ser investigado por el Procurador. Al respecto, señala que ''el V. General L. fue sujeto de un procedimiento de única instancia que no le correspondía por deber seguírsele el proceso común a cualquier funcionario público disciplinado no aforado. Ello produjo indiscutiblemente el anunciado defecto procedimental que convierte las actuaciones de la Procuraduría en Vías de Hecho, las cuales violan además, los derechos fundamentales a la igualdad y a la doble instancia toda vez que, no siendo el señor L. sujeto aforado, debió observarse tal circunstancia al procesársele disciplinariamente. Ello como ha quedado anotado no tuvo lugar, pues se le adelantó el proceso correspondiente al C. General de la República, sujeto constitucionalmente aforado. Así, se le trató desigualmente en relación con cualquier sujeto disciplinario no aforado, permitiéndose la Procuraduría en dicha actuación, realizar distinciones no consentidas legal ni constitucionalmente. El trato discriminatorio de que fue objeto el ciudadano L. continúa afectando su buen nombre al atentar permanentemente contra su honra, prestigio y reputación en su doble condición de ciudadano y Superintendente Nacional de Notariado y Registro.''.

    Por las anteriores razones, solicita tutelar como mecanismo transitorio de defensa, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la doble instancia y al buen nombre mediante la suspensión de los efectos de las decisiones de la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto la justicia contencioso administrativa falle de fondo la acción correspondiente.

  2. Respuesta del Demandado.

    La representante judicial de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, contestó la acción de tutela. Alegó que la investigación observó en todas sus etapas el debido proceso. Señaló que respecto del artículo 268 numeral 10 de la Carta, la Procuraduría realizó una interpretación analógica, respetando el sentido literal y el contenido material de la norma. Sostuvo que la censura disciplinaria fundamentada en el artículo 50 de la ley 200 de 1995, por omisión en denunciar las irregularidades que con ocasión del cargo se tenga conocimiento, no admite argumento en contra de la acción de tutela, pues dicha disposición es aplicable a cualquier servidor público. Igualmente precisó que la competencia asignada al V. General de la Nación para conocer en única instancia del caso, tiene como fundamento el artículo 8 numerales 17 y 23 del decreto 262 de 2000 y el artículo 81 de la ley 734 de 2002.

    Finalmente, adujo que ''no resulta razonable, ni siquiera, considerar que la ostentación de un determinado cargo público sea un referente adecuado para la procedencia de la acción de tutela, en el entendido de que ello constituya una circunstancia especial, puesto que se llegaría al caso de que quien no ocupe un importante cargo público no clasifica en el espectro de ''circunstancia especial'' y obviamente generar desigualdad de trato no es la finalidad de dicha expresión''. Además, señaló que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa ''dada la presunción de legalidad que acompaña al acto disciplinario sancionatorio''.

  3. Pruebas.

    De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple:

    Manual de funciones y requisitos del V. General de la República, descritos en la resolución Orgánica No. 05044 del 9 de marzo de 2000

    Sentencia del 5 de agosto de 2003, mediante la cual la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado falló el juicio de pérdida de investidura promovido por el ciudadano P.P.B.S. contra J.F.C.B. y otros congresistas, por presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y tráfico de influencias frente al señor C.O.E., C. General de la República.

    Auto del 25 de noviembre de 2002 por medio del cual el V. General de la Nación formuló cargos contra los disciplinados y archivó la investigación contra A.R.S.V., Asesor externo de la C.ía General de la República.

    Fallo de única instancia en el cual el V. General de la Nación declaró probados los cargos funcionales de carácter grave, imputados a título de dolo a C.O.E. (C. General de la República), J.F.L.R. (V. General) y M.C.V. (Secretario General), sancionándolos disciplinariamente con multa.

    pronunciamiento del 18 de septiembre de 2003, en el cual el V. deniega la declaratoria de nulidad y revoca parcialmente el fallo sancionatorio en relación a las cuantías de las multas impuestas.

    Articulo del periodista D'artagnan, publicado en el periódico ''El Tiempo'' el 17 de diciembre de 2003, titulado ''El vice y la corrupción. ¿por qué el gobierno no ha nombrado un gran Zar Anticorrupción?''.

    Entrevista al señor G.C., Zar Anticorrupción. Emisora la W, 13 de agosto de 2003.

    Entrevista al señor G.C., Zar Anticorrupción. Emisora la W, 15 de agosto de 2003.

    Entrevista al señor J.F.L.R., Superintendente de Notariado y Registro. Emisora la W, 13 de agosto de 2003.

    Comentario sobre el Caso de Ospinas S.A. Emisora la W, 19 de agosto de 2003.

    Entrevista al señor G.C., Zar Anticorrupción. Emisora la W, 25 de agosto de 2003.

    Comentario acerca de la renuncia del Zar Anticorrupción.. Emisora la W, 25 de agosto de 2003.

    Comentario sobre la sanción impuesta al señor J.F.L.R.. Emisora la W, 10 de septiembre de 2003.

    Entrevista al señor L.A.A., representante de FICDIS. Emisora la W, 17 de septiembre de 2003.

    Entrevista al señor P.Á.U.V.. Radio Caracol Básica, 26 de septiembre de 2003.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    La primera instancia correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - S. Jurisdiccional Disciplinaria, quien por medio de providencia del veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), resolvió denegar la tutela impetrada. El Consejo Seccional señaló que en el presente caso, no se vislumbran las circunstancias de inminencia, urgencia y gravedad ''que impongan la inmediata protección del actor frente al perjuicio irremediable que lo conturba, y a criterio de su representante judicial proviene de reproches de la opinión pública''. Indica igualmente, que si la presunta violación del derecho fundamental al buen nombre está dirigida contra medios de comunicación particulares, esa Corporación carece de competencia para pronunciarse al respecto, ''ya que la acción de tutela correspondiente se debe formular ante los jueces municipales.''. A pesar de lo anterior, precisa que un fallo sancionatorio en firme, desvirtúa la presunción de inocencia y de ninguna manera produce una vulneración al buen nombre y a la honra. Lo anterior por cuanto ''sostener lo contrario, es considerar que las providencias condenatorias proferidas en derecho tienen in se efectos afrentosos y denigrantes para el procesado, axioma irracional y exótico que identifica una decisión jurídica desfavorable con daño al patrimonio moral de las personas, más grave si gozan de una especial y privilegiada posición de poder, social, política, económica, cultural, etc.''.

  2. Segunda Instancia.

    El Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria, modificó la sentencia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que denegó la acción de tutela instaurada por J.F.L.R., y en su lugar declaró su improcedencia. Para fundamentar su decisión, el Consejo Superior señaló que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como las acciones Contencioso administrativas. Por tales razones, señaló que no era posible estudiar de fondo el asunto sometido a examen. Precisó que el accionante tiene a su disposición ''la medida precautora de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, estipulada en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 152 y ss del Código Contencioso Administrativo, figura ésta , consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, precisamente para controvertir actos administrativos que desconozcan normas superiores, y la infracción surja al primer intento de la confrontación entre el acto acusado y la norma supuestamente violada''. Finalmente precisó que los perjuicios que presuntamente pueda sufrir el tutelante, no son irreversibles ''de establecerse por el juez que controle la legalidad del acto administrativo impugnado, la violación de las normas constitucionales presuntamente violadas, con dicha decisión, deberá declarar la nulidad de la misma y ordenar la reparación integral de todos los daños patrimoniales que hubiere podido sufrir el demandante''.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Problemas jurídicos

    Corresponde a la S., resolver los siguientes problemas jurídicos. Primero, deberá determinar si no existen otros mecanismos de defensa judiciales efectivos, o si por el contrario, como lo afirman las sentencias de primera y segunda instancia, el actor cuenta con otras herramientas judiciales para proteger sus derechos y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Únicamente en caso de concluirse que la acción de tutela es procedente, esta Corporación estudiará de fondo el asunto, analizando si el procedimiento disciplinario que le fue seguido al demandante por parte de la Procuraduría General de la Nación, incurrió en una vía de hecho.

  3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable.

    Tal y como lo han señalado tanto el demandante como los jueces de primera y segunda instancia, en el presente caso el actor tiene a mano otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, el accionante solicita la acción de tutela como un mecanismo transitorio.

    De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado que en aquellos eventos en los cuales existe otro mecanismo de defensa judicial para proteger un derecho fundamental vulnerado, sólo procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo señaló la Corte, entre otras, en la sentencia T - 343 de 2001 (M.P.R.E.G., en donde se señaló que el perjuicio irremediable ''es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.''

    La procedencia de la acción de tutela en estos casos, ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación, de la siguiente manera:

    ''(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable''

    Con base en las anteriores decisiones, la Corte ha analizado diversos casos en los cuales fueron presentadas demandas de tutela, contra actos administrativos que impusieron sanciones de tipo disciplinario. En esas oportunidades, la Corte ha concluido que la posibilidad que tienen los actores de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, hace improcedente el amparo solicitado.

    En efecto, en la sentencia T - 262 de 1998 (M.P.E.C.M.) la Corte estudió una demanda de tutela interpuesta por los ciudadanos J.G.Á. y F.C.F., contra la Procuraduría General de la Nación. Aducían los actores, que la Procuraduría había iniciado una investigación especial contra ellos, que culminó con una sanción consistente en la suspensión de su cargo por un término de treinta (30) días, la cual sería confirmada cuando la entidad resolvió los recursos de apelación interpuestos. Consideraron que esa decisión había incurrido en una vía de hecho, y por tanto solicitaron, como medida provisional, ''la suspensión de la decisión de la Procuraduría y que declare la invalidez de todas las providencias dictadas por el Procurador General de la Nación a partir del 28 de febrero de 1997''

    La Corte constató que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que hacían improcedente el amparo. Precisó que eventualmente la tutela sería procedente, si ésta tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable al actor. Sin embargo, consideró que en ese caso, ''el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.''

    De igual forma, en la sentencia T - 215 de 2000, esta Corporación estudió el caso de una persona que fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación, por obstaculizar el normal funcionamiento de una autoridad administrativa, lo cual fue calificado como una falta gravísima. Por tal razón, la Procuraduría decidió suspender provisionalmente de su cargo al investigado. Contra esa decisión fue interpuesta una acción de tutela, por cuanto el actor consideró que la Procuraduría había incurrido en vías de hecho, en la imposición de la sanción. La Corte denegaría el amparo, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, y porque no se evidenciaba un perjuicio irremediable.

    En efecto, sobre el punto, esta Corporación razonó de la siguiente manera:

    ''en el caso que ocupa la atención de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es más, concluyeron que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex-gobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones.

    Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable Ver la Sentencia T-262/98, M.P.D.E.C.M.. y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.).

    De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses del señor M.R. y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 136-2), actuación que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.''

    Así mismo, en la sentencia T - 743 de 2002, (M.P.C.I.V.H., esta S. estudió un caso en el cual una persona demandó al G. y al Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja ''EDASABA E.S.P.'', por cuanto éstos le impusieron una sanción de tipo disciplinario, vulnerando según su juicio, el principio de imparcialidad. La S. denegaría el amparo, porque consideró, entre otras cosas, lo siguiente:

    ''tutela no está consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que tornen en urgente y transitorio la procedencia de este amparo excepcional, la S. confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en segunda instancia en este proceso y en tanto que no es esta instancia la competente para abordar el asunto puesto en consideración, se abstiene de cualquier otra diligencia ante autoridades de control, penal o de vigilancia.

    Se reitera de esa manera, que el accionante en el presente caso no esta expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual estructura su pedimento, puede ser restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos de la administración. O en dado caso, también por la justicia ordinaria, si lo que prevalece es la condición de trabajador oficial del accionante, en donde igualmente podrá solicitar que se deje sin efecto la sanción disciplinaria y se le pague lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión del cargo. Además, debe destacarse que la sanción disciplinaria que se le impuso al actor fue la de suspensión del cargo por el término de noventa (90) días y no la de destitución, de modo que, cumplida la sanción, debía reintegrarse al cargo y continuaría percibiendo su salario.

    (...)

    no es de recibo para esta Corte el que las jurisdicciones, cualquiera de ellas, estén catalogadas permanentemente con peyorativos de muy lentas o muy prontas, por que ambos, también el último, constituyen distorsiones de la justicia que en nada avanzan en la plena búsqueda de la verdad de un proceso y del amparo de los derechos constitucionales. Lo que debe primar por el contrario, es el criterio de la idoneidad del medio creado propiamente para resolver un asunto, y de la finalidad subsidiaria y excepcionalidad de la acción de tutela.''

    Con base en las anteriores consideraciones, la S. abordará el estudio del presente caso

4. Caso concreto

En el presente caso, el actor señala que la Procuraduría General de la Nación lo sancionó por las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 268 Numeral 10 de la Constitución Política, y en el artículo 40 numerales 1 y 19 de la Ley 200 de 1995. Considera que el acto administrativo por medio del cual fue interpuesta la sanción, incurrió en vías de hecho, por las siguientes razones:

Fue indebidamente aplicado el artículo 268 Numeral 10 de la Constitución.

La Procuraduría General de la Nación, desvió completamente el procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso disciplinario del que fue objeto, pues se le adelantó un proceso de única instancia, sin la posibilidad de apelar el acto administrativo

El actor manifiesta que efectivamente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, solicita la protección de amparo como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, esta S. reitera lo señalado en las sentencias T - 262 de 1998 (M.P.E.C.M.) y T - 215 de 2000 (M.P.Á.T.G., en donde ésta corporación precisó que las sanciones disciplinarias no pueden considerarse un perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto, tal y como ya ha sido precisado, aceptar esa hipótesis implicaría que cualquier sanción disciplinaria puede ser controvertida por medio de la acción de tutela, de forma tal que el juez de tutela terminaría despojando a la jurisdicción contencioso administrativa, de sus funciones de revisar los actos administrativos de orden disciplinario. Sólo procedería excepcionalmente, si puede probarse que el actor se enfrenta a un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente caso el actor aduce que el perjuicio irremediable que justificaría la acción de tutela como mecanismo transitorio, se fundamenta en los siguientes razonamientos:

''En efecto, como se ha dicho, ésta se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a mi representado dadas las especiales circunstancias en que se encuentra, como lo pruebo a continuación: En primer lugar, tal y como lo dice la norma deben atenderse ''las circunstancias en que se encuentra el solicitante''. Estas no son otras que mi representado ostenta el cargo de Superintendente Nacional de Notariado y Registro, situación que le hace más proclive a la vigilancia, escrutinio y control social. Su condición de figura pública, en razón del cargo que ocupa, hace que los atentados contra su honra reputación y prestigio, núcleos esenciales de su buen nombre, adquieran tal trascendencia que resulta inobjetable que éste se encuentra bajo las especiales circunstancias del citado artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (...) así pues, dado que el señor L. sufre atropellos día a día al ser injustamente agredido por los medios de comunicación (radio, televisión, etc) de nivel nacional y local que no hacen más que difamarle y ocasionarle continuo y reiterado perjuicio a su buen nombre, es claro que se le está causando un perjuicio irremediable y por supuesto inminente en el efecto continuado''

Al respecto, debe señalarse que esta Corporación ha precisado que el buen nombre es la consecuencia o el resultado del comportamiento en sociedad, configurado por los hechos o actos de la persona Cf. entre otras, las siguientes sentencias. T-412/92, T-047/93, T-097/94, SU.056/95, SU.082/95, SU.089/95, T-189A/95, T-360/95, T-355/02. En la sentencia T - 228 de 1994 se señaló que ''el buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida'' Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes decisiones de esta Corporación: T - 259 de 1994, T - 471 de 1994, SU 082 de 1995, SU 089 de 1995, T - 037 de 1995, T - 360 de 1995, T - 552 de 1995, T - 455 de 1998, T - 744 de 2002, T - 814 de 2002 y T - 921 de 2002. . Por tal razón, se ha indicado que este derecho se vulnera cuando se publican informaciones falsas y erróneas, sin fundamento o justificación, con las cuales se ocasiona un daño al prestigio o a la confianza que sobre el individuo se han formado o han depositado otras personas.

En la sentencia T - 143 de 2003 (M.P.M.J.C.E., la S. Tercera de Revisión de ésta Corporación precisó que las sanciones disciplinarias no vulneran el buen nombre. Al respecto, esa S. señaló que ''el buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor. Así este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitación del proceso disciplinario, ni por la imposición de una sanción disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepción de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado. Ver por ejemplo la sentencia T-120 de 1998, (MP F.M.D., en la cual esta Corporación decidió negar la tutela a una persona que tras haber solicitado un certificado laboral a su antiguo empleador, éste había sido entregado incluyendo un comentario en el que se afirmaba que el trabajador había sido investigado disciplinariamente. Por eso, la apertura de un proceso disciplinario o la imposición de una sanción disciplinaria no constituyen en sí mismas un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre. Otra sería la situación si, por ejemplo, no se suprime del registro de antecedentes disciplinarios una sanción que fue anulada''.

Con base en los anteriores razonamientos, esta S. observa que en el presente caso la acción de tutela es improcedente, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial y no se avizora un perjuicio irremediable. Por estas razones, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se procederá a confirmar la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor J.F.L.R. contra la Procuraduría General de la Nación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria, el nueve (9) de marzo de dos mil cuatro, que decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor J.F.L.R..

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 21591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJ.A.R.

MagistradoA.B.S.

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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