Sentencia de Tutela nº 738/04 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621842

Sentencia de Tutela nº 738/04 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernández
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente887354
DecisionConcedida

Sentencia T-738/04

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

ESTADO-Asistencia a personas que prestan el servicio militar

SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del Estado en atención de salud

SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere enfermedad durante su prestación/DERECHO A LA SALUD-Continuidad atención médica por adquirir incapacidad durante el servicio militar

EJERCITO NACIONAL-Atención médica de quien resultó lesionado con ocasión del servicio militar

DERECHO A LA SALUD-Subreglas a aplicar en caso de personas que prestan servicio militar

En la sentencia T-824 de 2002 (M.P.M.J.C.E.) esta Corte identificó las subreglas con las cuales puede establecerse la procedencia de la tutela, en la protección del derecho a la salud, de aquellas personas que prestan su servicio militar, de la siguiente manera: ''toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación''.

Referencia: expediente T-887354

Acción de tutela instaurada por J.E.C.C. contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El señor J.E.C.C. interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejercito Nacional, por considerar vulnerado su derecho a la salud. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Manifiesta que ingresó al Ejercito Nacional el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en optimas condiciones de salud. Indica que el veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), prestaba el servicio de vigilancia dentro del perímetro urbano de la ciudad de Florencia, cuando un carro bomba explotó, afectando el vehículo en que se trasladaba. Por causa de ese acontecimiento, asegura que recibió quemaduras de segundo grado en la parte superior del cuerpo y en las extremidades, por lo cual tuvo tratamiento médico en la ciudad de Bogotá, mientras permaneció vinculado a la institución.

Señala que fue dado de baja, por lo cual regresó de nuevo al C. en busca de su familia, quienes han sufragado los gastos de sus medicamentos y calmantes. Aduce que debido al impedimento que sufrió tanto en los músculos de los brazos y manos, como en su oído y piel, ''estos se irritan cuando me expongo al sol, imposibilitándome ejercer labores como la de albañilería, que es el trabajo que he podido conseguir en este medio''. Por las anteriores razones, el trece (13) de agosto de dos mil tres pidió al ejercito la asistencia médica. Sin embargo, indica que tal solicitud le fue negada. En consecuencia, solicita que se ordene al ejercito el restablecimiento de los servicios de médico dermatólogo, otorrinolaringólogo, quirúrgico, terapéutico, hospitalario y de medicamentos que requiere, hasta su total recuperación de las lesiones corporales que lo afectan.

II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

La Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito, en comunicación dirigida al juez de instancia, señaló que el señor J.E.C.C., durante su permanencia en la institución, presentó lesiones que posteriormente fueron tratadas por los servicios de cirugía plástica y fisiatría, ordenándosele todo el tratamiento médico, quirúrgico, farmacéutico y terapéutico especializado ''hasta determinarse por parte de los médicos especialistas tratantes, quienes con base en los conceptos médicos definitivos determinaron en el paciente unas secuelas definitivas no susceptibles de más tratamiento''. Asegura que con base en esos conceptos médicos definitivos, se le practicó una Junta médica laboral, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 57.95%, y fijó los índices para la correspondiente indemnización.

Señala que si existía inconformidad por parte del señor C.C. respecto de las decisiones de la Junta Médica Laboral, éste tuvo las oportunidades procesales para solicitar una segunda valoración médica, mecanismo que le fue informado en su debida oportunidad al actor, quien fue notificado personalmente de las conclusiones de la Junta médica. Asegura que el señor C.C. no presentó en ningún momento la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico contra el Acta de la Junta Médica Laboral, por lo cual se entiende aceptada por parte del examinado. Además, indica que el actor ''renunció a los términos para interponer el Tribunal Médico con el fin de agilizar el trámite prestacional.''

Asegura que para otorgar los servicios médicos, es necesario que el examinado esté en actividad o pensionado por invalidez, y ''para obtener la pensión de invalidez se requiere que por junta médica o tribunal médico se haya determinado una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% de conformidad con el decreto ley 1796 de septiembre de 2000, el cual modificó el decreto 94 del 11 de enero de 1989. Al señor J.E.C.C., le fue determinada una disminución de la capacidad laboral del 57.95% de acuerdo con las tablas establecidas en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989''-.

Finalmente, indica que al actor le fue reconocida una indemnización, la cual fue liquidada y cancelada mediante resolución proferida por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia.

    El Tribunal Administrativo del C. denegó la protección solicitada, el dos (2) de octubre de dos mil tres (2003). Para esta autoridad judicial, de acuerdo con las normativas prestacionales de las fuerzas armadas, el Ejercito Nacional prestó la asistencia médica y en salud requerida por el actor, hasta el momento en que éste fue dado de baja ''por la inaptitud que le sobreviniera, fijándole los índices del correspondiente reconocimiento prestacional''. Indica que contra la decisión que determinó el grado de su incapacidad laboral, procedían la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ''en procura de que dichas decisiones fueran invalidadas y se le reconociera la prestación de los servicios dermatólogo, otorrinolaringólogo, quirúrgico, terapéutico, hospitalario y los medicamentos, que dice le hacen falta para lograr su total recuperación de las lesiones corporales que padece, en caso de acreditar los requisitos exigidos para ello''

    Finalmente argumenta el Tribunal, que la acción de tutela no es un mecanismo subsidiario o supletorio de otros mecanismos ordinarios que tiene el ciudadano para la defensa de sus derechos. Por tal razón resolvió rechazar por improcedente, la acción de tutela impetrada.

    Impugnación.

    El ocho (8) de octubre de dos mil tres, el actor presentó impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del C.. En su escrito señaló que, contrario a lo que afirma la accionada en su escrito de contestación, aún no le han cancelado suma alguna como retribución por las secuelas ocasionadas a raíz de sus lesiones. Afirma que con todo, la acción de tutela impetrada lo que busca es el amparo a su derecho fundamental a la salud, pues el Ejercito Nacional no le siguió prestando los servicios médicos asistenciales para el tratamiento de las dolencias que le aquejan por causa directa de las lesiones adquiridas dentro del servicio militar.

  2. Segunda Instancia.

    La Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia el veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro. Argumenta esta autoridad judicial, que en el caso objeto de estudio, el actor recibió tratamiento médico mientras estuvo vinculado al servicio del Ejercito Nacional, y asegura que el hecho de no recibirlo con posterioridad a su desvinculación no conlleva un incumplimiento por parte de la entidad, la cual le reconoció una indemnización de acuerdo a lo dispuesto en las normas que regulan la materia.

    Indica que el actor contó con otros mecanismos de defensa judicial, a efectos de revisar nuevamente su caso. Precisa que la desvinculación del actor ''rompe las obligaciones entre él y la entidad, y no existe ninguna obligación en atención de salud que haya sido desconocida por ésta''.

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

Informativo Administrativo suscrito por el Teniente Coronel J.F.M.A., en el cual señala que ''el día 29 de enero de 2002, en el casco urbano de Florencia Departamento del C., el Slv CRUZ CARDENAS EDUARDO siendo aproximadamente las 23:00 Horas cuando se encontraba de patrulla motorizada en el vehículo H. EJE-12l 93047, en registro y control del sector de la Cárcel del Cu8nduy, de acuerdo a la orden de operaciones ''BODEGA 1'' ordenada por el comando de la unidad, a la altura del cruce del molino, frente ala panadería UTOPAN vía que de Florencia conduce al Departamento del H., en acción terrorista de la Tercera Cuadrilla de las ONT FARC ocasionada por un carro bomba, sufrió quemaduras de segundo (sic) la cabeza, oído izquierdo, codo izquierdo y miembros superiores siendo trasladado de urgencias al Hospital María Inmaculada. CONCEPTO. De acuerdo al decreto 1796 de 2000 título IV, Artículo 24 Literal C, el Comando del Batallón de infantería No. 34 ''JUANANBU'' conceptúa que la lesión sufrida por el SLV CRUZ CARDENAS EDUARDO, OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO'' (Énfasis Original.)

Acta de Junta Médica Laboral No. 3544 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002), que determinó la incapacidad laboral del actor, y en el cual se conceptúa lo siguiente: ''(11/12/2002 FISIATRIA) quemadura del 14% SCT, quemadura en manos paciente que el día 29 de enero de 2002 sufre quemadura en cara y manos, fue manejado con escarectormía tangencial y cuaracones (sic). Diagnostico: quemadura del 14% SCT quemadura en manos, estado actual: AL EF: cicatriz codo izquierdo de 10 cm que no interfiere con los rangos de movimiento. Cicatriz en dorso de mano y dedos bilateral que limita los últimos grados de flexión de la IFD del 2 dedo mano derecha, disminución EB la fuerza para el agarre P... en la mano izquierda. Concepto: paciente con secuelas de quemadura en dorso de manos que limitan parcialmente los rangos de movimiento y afecta el desempeño funcional en actividades que requieren fuerza y destreza. Dichas secuelas son de carácter permanente. Fdo. A.H.A.. 15/10/2002 CIRUGÍA PLÁSTICA) Quemaduras térmicas II y III grado. El 29 de enero de 2002. trauma por explosivo de fragmentación que causa quemaduras. Diagnostico: quemaduras térmicas II y III grado. Etiología: Explosivo en combustión. Estado Actual: hipertrofia de cicatrices en dorso de manos derecha e izquierda y región braquial izquierdo causan defecto estético y funcional severo. F.H.A.L.. IV Conclusiones: Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones. Posterior a explosión de Carro bomba sufrió quemaduras en cara y miembros superiores grado II y III, tratado por cirugía plástica que deja como secuela: a) lesión severa del dorso de mano derecha con repercusión grado máximo en la dinámica de dicha mano. B) lesión severa del dorso de mano izquierda con refracción grado máximo de la dinámica de dicha mano. C) lesión cicatrizal a nivel de codo izquierdo con defecto estético funcional severo. D) cicatriz faciales con defecto estético mínimo.''.

Oficio suscrito por el J. de la Sección Primera ''BIJUA 34'' en el cual notifica al señor C.C.J.E., que el comando del Ejercitó lo retiró del servicio activo por ''disminución capacidad psicofísica para actividad militar''

Contestación al derecho de petición interpuesto por el S.J.E.C.C., suscrito por el C.N.Y.S., ene l cual le informan que no es posible acceder a su solicitud de prestación de servicios médicos, por cuanto la determinación de la Junta médica no le otorgó el derecho a la pensión por invalidez, y por lo tanto ''no quedó con derecho a servicios médicos''.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico

    En el presente caso, la S. deberá establecer si el Ejercito Nacional ha vulnerado el derecho a la salud del señor J.E.C.C., al no prestarle los servicios médicos que el actor requiere por las heridas ocasionadas en el servicio militar.

  3. El derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.

    La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades, que el derecho a la salud adquiere rango fundamental, cuando su ineficaz o inexistente prestación pone en peligro la vida o la integridad de las personas (art. 11 y 12 de la Carta.) Entre otras, pueden consultarse las sentencias T - 533 de 1992, T - 527 de 1992, T - 597 de 1993, T - 005 de 1995, T - 271 de 1995, SU - 111 de 1997, T - 378 de 1997, T - 1006 de 1999, T 204 de 2000 y T - 1103 de 2000. De igual forma, esta Corporación ha precisado que la tutela de éste derecho, no está circunscrita a aquellos casos límite en los cuales las personas están en peligro inminente de muerte, sino que por el contrario, su campo de acción se extiende también para aquellos eventos en los cuales las afectaciones en la salud de los individuos, ponen en riesgo su subsistencia en condiciones dignas Cf. Sentencia T-617 de 2000 A.M... En la sentencia T - 784 de 2003 (M.P.J.A.R., se señaló sobre éste punto lo siguiente:

    ''Ha sido abundante la jurisprudencia de esta Corporación donde se ha protegido el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano mental, y a que se adopten las medidas necesarias tendientes a su restablecimiento cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Se ha precisado que el derecho a la salud, aunque es de carácter prestacional, puede ser amparado mediante la acción de tutela cuando tal derecho se encuentre en conexión directa con el derecho a la vida o a la integridad de la persona. En la Sentencia T-395 de 1998, se dijo lo siguiente:

    ''Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993.

    ''Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación ''existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad'', ya que ''al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable'' Sentencia T-494 de 1993., en la medida en que sea posible. (...)

    ''Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.''

    En consecuencia, la tutela del derecho a la salud procede también en aquellos casos en los cuales las enfermedades padecidas por las personas, afectan igualmente su derecho a la integridad y a la dignidad.

  4. Obligación de asistencia para las personas que prestan el servicio militar - Reiteración de Jurisprudencia.

    En la sentencia T - 581 de 2004 (M.P.C.I.V.H.) recientemente proferida por esta S. de Revisión, se reiteró que en el caso específico de aquellas personas que sirven al Estado a través de sus fuerzas armadas, éstas tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la Institución en la cual prestan su servicio militar. En efecto, tal y como lo señaló la sentencia T - 376 de 1997 (M.P.H.H.V., ''goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (...) En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo''.

    En estos casos, señaló esa decisión, los soldados en servicio activo afectados en su salud, ''están facultados para reclamar de las Fuerzas Militares la atención médica adecuada, la cual incluye servicios quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos''. Aunque también precisó esa sentencia, que por regla general, la atención médica tiene carácter obligatorio para aquellos casos en los cuales la persona está laborando o prestando su servicio militar a las fuerzas militares. Cuando se presenta una desvinculación, la obligación de brindar los servicios de salud también cesa.

    Sin embargo, en la citada sentencia T - 581 de 2004 (M.P.C.I.V.H., esta S. precisó que la anterior regla general tiene una excepción, en aquellos casos en los cuales el retiro ha sido ocasionado por una enfermedad o lesión adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar. Al respecto, la Corte reconstruyó en esa sentencia, la línea de precedentes sobre el tema, en donde destacó los siguientes:

    En la sentencia T - 376 de 1997 (M.P.H.H.V., esta Corporación estudió un caso en el cual un soldado del ejercito sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio, y que le ocasionaron lesiones en su clavícula. Una vez desacuartelado, le fueron negadas las atenciones médicas que solicitó, aún cuando su estado de salud empeoró. La Corte consideró que en ese caso, el Ejercito Nacional había vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, dado que la institución no prestó los servicios médicos requeridos por una persona que adquirió una enfermedad durante la prestación de su servicio militar. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente:

    ''Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada ''la baja'' concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven O.M., que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.

    Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas ''...que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..'' con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.''

    En la sentencia T-762 de 1998 (M.P.A.M.C. esta Corporación analizó un caso en el cual una persona que prestaba su servicio a las fuerzas militares, sufrió una caída que le produjo múltiples lesiones. El Ejercitó procedió a darlo de baja, con lo cual también se lo excluyó del servicio médico de la institución. La Corte consideró que resultaba ''procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven M.M. a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para sobrevivir con dignidad.''

    Los anteriores precedentes han sido reiterados, entre otras, en las sentencias T - 393 de 1999 (M.P.E.C.M., T-107 de 2000, (M.P.A.B.C., T - 956 de 2003 y T - 581 de 2004 (M.P.C.I.V.. En estas últimas decisiones, la Corte señaló lo siguiente:

    ''ha dicho la Corte que en materia de atención médica la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.'' Sentencia T-376 de 1997. M.P.H.H.V..

    Este precedente ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación en varios casos, En la sentencia T-376 de 1997 (M.P.H.H.V., por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P.A.M.C.) se decidió así: ''(...) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existen-cia ac-tual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremedia-ble-mente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección cons--ti-tucional que se traduce en el derecho que tiene el joven M.M. a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión correspondiente, para so-bre--vi-vir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deberá someterse a las valo-ra-ciones periódicas que señala la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.'' En relación con este punto también pueden consultarse la sentencia T-393/99, M.P.E.C.-tesM. (en este caso se ordenó la práctica de un examen que determinara si la situación padecida por el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). entre los que se encuentra la sentencia T-107 /01/01de 2000 (M.P.A.B.C., en el cual se consideró lo siguiente:

    ''(...) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.

    ''En consecuencia, la S. estima que es necesario acceder a la petición del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud le fue violado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En tal virtud, se dispondrá dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera C.A.A.M. para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante los centros de prestación de servicios a su cargo.'' En la sentencia T-107/00 se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que brindara la atención médica requerida por un soldado que al realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana completa, había sufrido varias caídas que le causaron lesión en la columna, en las piernas y en la mano derecha. Este fallo fue reiterado en la sentencia T-1177/00 (M.P.A.B.C., en un caso donde los hechos eran similares, la afección padecida por el accionante era similar y tenía la misma causa.

    De igual forma, en la sentencia T - 824 de 2002 (M.P.M.J.C.E.) esta Corte identificó las subreglas con las cuales puede establecerse la procedencia de la tutela, en la protección del derecho a la salud, de aquellas personas que prestan su servicio militar, de la siguiente manera: ''toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación''

5. Caso concreto

En el presente caso, el actor señala que con ocasión del servicio, sufrió múltiples heridas en la parte superior del cuerpo y en sus extremidades, las cuales le produjeron una disminución de su capacidad laboral del 57.95%. Asegura que la institución lo retiró bajo el argumento de su ''disminución capacidad psicofísica para actividad militar'', con lo cual también le fue suprimida la atención médica. Por su parte, la asesora jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito, asegura que el actor recibió los tratamientos médicos de cirugía plástica y fisiatría, hasta el momento en el cual los médicos especialistas tratantes determinaron que el paciente tenía unas secuelas definitivas no susceptibles de más tratamiento.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, se concluye que al Ejercito Nacional le asiste la obligación de dar asistencia médica al actor, aún cuando éste no haga parte de la institución. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se colige que su enfermedad se produjo cuando éste prestaba el servicio militar, tal y como lo conceptuó en su momento el Teniente Coronel J.F.M.A., quien en el informativo administrativo No. 14 del veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002) señaló que ''la lesión sufrida por el SLV CRUZ CARDENAS EDUARDO, OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO'' (Énfasis original).. Dado que el Ejercito Nacional tiene la obligación de asistir a las personas que han prestado su servicio a la institución, y que han resultado lesionados en cumplimiento de esa actividad, es su deber brindar la atención quirúrgica, hospitalaria, odontológica o farmacéutica que requiera el actor, aún cuando éste no se encuentre vinculado con la institución.

Podría señalarse, sin embargo, que al actor ya le han sido brindados los tratamientos médicos y quirúrgicos que requiere su enfermedad, pues así lo señala la asesora jurídica de la dirección de Sanidad del Ejercito, en su intervención. Al respecto, esta S. constata que las afirmaciones realizadas por la funcionaria del Ejercito, no cuentan con sustento probatorio, por cuanto los médicos que valoraron al señor J.E.C.C. en ningún lugar señalan que sus secuelas no sean susceptibles de más tratamiento, o que no se requieran medicamentos para paliar los dolores que éstas le producen.

En efecto, en el escrito aportado al juez de primera instancia, la asesora jurídica anexó la copia de la junta médica laboral, que ya ha sido reseñada en el acápite de pruebas, (3 folios) y la copia de los conceptos médicos (3 folios), que en su tenor literal expresan lo siguiente:

Concepto firmado por el médico A.H.A.. ''Concepto de Fisiatría. (...) Fecha de iniciación y circunstancias en que se presentó la afección por evaluar: pte (sic) que el día 29 de enero/2002 sufre quemadura en cara y manos, fue manejado con escarectomía tangencial y curaciones. DIAGNOSTICO: 1. Quemadura del 14% SCT 2. Quemadura en manos. ESTADO ACTUAL: cicatriz codo izquierdo de 10 cm que no interfiere con los rangos del movimiento, cicatriz en dorso de mano y dedos bilateral, que limita los últimos grados de flexión de MTF, IFP, IFD de los dedos 4 y 5 mano izquierda, limitación para la flexión de la IFD del 2 dedo mano derecha, disminución den la fuerza para el agarre P../ en la mano izquierda. 5 CONCEPTO. Pte con secuelas de quemaduras en dorso de manos que limita parcialmente los rangos de movimiento y afecta el desempeño funcional en actividades que requieran fuerza y destreza. Dichas secuelas son de carácter permanente. Se recomienda concepto de cirugía plástica''.

Concepto firmado por el médico TC. H.L.S.: ''Concepto médico cirugía plástica (...) fecha de iniciación y circunstancias que presentó la afección por evaluar: el 29 de enero de 2002, trauma por explosivo de fragmentación que causa quemaduras. Signos y síntomas principales: quemaduras de cara y manos, brazo izquierdo de II y III grado. Diagnóstico: quemaduras térmicas II y II grado. Etiología: Explosivo en combustión: Tratamientos verificados: L. quirúrgicos, desbridamientos, curaciones. Estado actual: Hipertrofia de cicatrices en dorso de manos derecha e izquierda y región braquial izquierdo. Causan defecto estético y funcional severo. Pronostico: Reservado. Conducta a seguir: Control periódico en cirugía plástica''

En consecuencia, la S. concederá el amparo solicitado, y por tanto, siguiendo la técnica utilizada por esta S. en la sentencia T - 581 de 2004, ordenará al Ejercito Nacional, que brinde toda la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y en general cualquier tratamiento que necesite el señor J.E.C.C., relacionado con la enfermedad que adquirió prestando su servicio militar, la que no podrá ser suspendida sino hasta el momento en el cual logre la recuperación física que requiera su caso.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las Sentencias proferidas el dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) por el Tribunal Administrativo de C., y el veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegaron el amparo solicitado, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho a la salud del señor J.E.C.C..

Segundo. ORDENAR al Ejercito Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, inicie la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica que necesite el señor J.E.C.C., relacionada con la enfermedad que adquirió prestando su servicio militar y hasta lograr la recuperación física que su caso requiera.

Tercero. Por Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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