Sentencia de Constitucionalidad nº 780/04 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621894

Sentencia de Constitucionalidad nº 780/04 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-260

Sentencia C-780/04

VOTACION DE PROYECTO DE LEY-No indicación de fecha cierta y precisa en que tendrá lugar la sesión/VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Anuncio de proyectos que serán considerados en la "próxima semana"

VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Fecha no determinada pero sí determinable por los miembros del Congreso

VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Conocimiento previo sobre los proyectos que van a ser sometidos a votación

VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Irregularidad que genera vicio de inconstitucionalidad

EXTRADICION-Fundamento/EXTRADICION-Finalidad

La extradición es un importante instrumento de cooperación internacional que tiene como fundamento el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. Su finalidad no es otra que la de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia refugiándose en un país diferente a aquel donde ha cometido la conducta punible. Precisamente con tal fin se han suscrito diversos tratados y convenios internacionales en los que, ya sean de carácter bilateral o multilateral, se han señalado las conductas por las cuales procede y los procedimientos y trámites aplicables que deben seguirse para el requerimiento o para el ofrecimiento.

EXTRADICION-Características

EXTRADICION-Normas que pueden servir de fuente y prevalencia/EXTRADICION-Para solicitud, concesión u ofrecimiento debe acudirse primero a los tratados y en su defecto a la ley

Para poder solicitar, conceder u ofrecer la extradición se debe acudir en primer lugar a lo dispuesto en los tratados públicos y sólo si no existieron aquellos a la ley. Ha sido directamente la Carta Política la que señala las normas que pueden servir de fuente para solicitar, conceder u ofrecer la extradición, y la que ha fijado cuál de ellas prevalece para los efectos correspondientes. De manera que primero debe acudirse a los tratados y sólo en defecto de aquellos habrá de verificarse lo contenido en la ley.

EXTRADICION-Concesión

Sólo se puede conceder la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la legislación penal colombiana.

EXTRADICION-Improcedencia por delitos políticos

No procede en ningún caso, ya se trate de colombianos o extranjeros, la extradición por delitos políticos.

EXTRADICION-Procedimiento interno

EXTRADICION-No invasión de la esfera estatal ni la soberanía nacional/EXTRADICION-Límites constitucionales

Sobre la extradición esta Corporación ha sostenido que con ella no se invade la esfera propia del Estado colombiano y, por contera, no se atenta contra la soberanía nacional, toda vez que éste se reserva el derecho de decidir sobre al asunto, con lo cual se hace efectivo el artículo 9 de la Carta Política. Así mismo, ha manifestado que además de los límites impuestos por el artículo 35 de la Carta Política, dicha figura tiene otros, también de carácter constitucional, como son ''el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)''.

PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Sistema de lista abierta o numerus apertus

PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Supuesto que motiva la solicitud debe ser considerado en los ordenamientos de ambos Estados

PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Consentimiento libre del Estado

Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. En ese sentido la Corporación ha señalado que ''cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que (...) la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado''. En efecto, el Estado colombiano, a través del P. de la República, tiene facultades plenas para contraer obligaciones recíprocas con otros Estados mediante la suscripción de tratados bilaterales o multilaterales referentes a la extradición de presuntos delincuentes.

EXTRADICION-Consentimiento libre del Estado para solicitar, conceder u ofrecer

PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Enjuiciamiento conforme al procedimiento previsto en la ley interna del Estado requirente

PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Quantum para la procedencia

TRATADO BILATERAL DE EXTRADICION-Desarrollo de reglas constitucionales

TRATADO BILATERAL-Posibilidad de declaraciones interpretativas

Tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación en los tratados bilaterales, como es el que ocupa la atención de la Corte, por su misma naturaleza no proceden las reservas, toda vez que ello ''constituiría un desacuerdo entre las dos partes que llevaría a que éste se tuviera que negociar nuevamente''. Sin embargo, se ha señalado que es posible que las partes, al perfeccionarlo, emitan declaraciones interpretativas respecto de algunas de sus normas, las cuales, en la medida en que sean admitidas por la otra parte, constituyen reglas generales de interpretación del instrumento internacional, conforme lo establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-Criterios para concederla ante la concurrencia de solicitudes por varios Estados

PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA-No imposición de pena de muerte

Referencia: expediente LAT-260

Revisión de Constitucionalidad de la Ley 876 del 2 de enero de 2004, por medio de la cual se aprueba el ''Protocolo modificatorio a la `Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)''

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.T.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de la Ley 876 del 2 de enero de 2004, ''por medio de la cual se aprueba el PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA `CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA', suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)''.

I. TEXTO

Dice así la ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial N° 45.422 del 6 de enero de 2004:

''LEY 876 DE 2004

(enero 2)

por medio de la cual se aprueba el P.M. a la `Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Congreso de la República

Visto el texto del P.M. a la `Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 29 DE 2002 SENADO

por medio de la cual se aprueba el P.M. a la `Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del P.M. a la `Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA `CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA SUSCRITA EN BOGOTA EL 23 DE JULIO DE 1892

La República de Colombia y el Reino de España,

Deseosos de fortalecer la cooperación judicial que en materia penal han desarrollado durante más de un siglo de cordiales y fructíferas relaciones bilaterales;

Atendiendo al desarrollo satisfactorio que ha tenido durante su vigencia la `Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', firmada el 23 de julio de 1892 y su adición mediante canje de notas del 19 de septiembre de 1991;

Conscientes de la importancia que tiene para los dos países la cooperación para la persecución y represión de la delincuencia transnacional;

Preocupados por la necesaria actualización de la Convención sobre Extradición vigente con el fin de adaptarlo (sic) a las necesidades que demandan las circunstancias del presente;

Convencidos de que todas estas medidas contribuyen al fortalecimiento de las relaciones bilaterales entre los dos países;

Han acordado suscribir el presente P.M. a la `Convención de Extradición' firmada por los dos países en Bogotá el 23 de julio de 1892, en los términos que se expresan a continuación:

ARTICULO PRIMERO

I. El artículo tercero (3º) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:

`Artículo 3º. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente'.

II. El artículo décimo (10) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:

`Artículo 10. Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado'.

III. El artículo decimoquinto (l5) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:

`Artículo 15. Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena'.

ARTICULO SEGUNDO

Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización.

ARTICULO TERCERO

El presente Protocolo entrará en vigor sesenta (60) días después de la última notificación, por vía diplomática, en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación interna para su entrada en vigor y tendrá la misma vigencia que la Convención de Extradición de la cual forma parte.

Hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República de Colombia,

G.F. de S.,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Reino de España "A.R.",

F.V.,

S. de Estado para la Cooperación

Internacional y para Iberoamérica

.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.C., 28 de julio de 1999.

Aprobado. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) A.P. ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) G.F. de S..

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el P.M. a la `Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el P.M. a la `Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16), de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a ...

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

G.F. de S..

El Ministro de Justicia y del Derecho,

R.G.T..

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16 y 189, numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el P.M. a la `Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Con este Protocolo se pretende adaptar ciertas normas de la Convención a las necesidades actuales de los dos países, sin que se afecte su permanencia en el tiempo, ni el objeto, ni el fin para los que fue suscrita. Se propende, además, por la conservación del principio de legalidad, considerándolo como parte del mismo.

El P.M. consta de tan sólo dos artículos sustantivos, ya que el artículo 3º se limita a estipular la manera y fecha en la que entrará en vigor dicho instrumento.

Del artículo 1º

En este artículo se introducen cambios a tres (3) artículos de la Convención de 1892: Artículo 3º, 10 y 15, respectivamente.

Con relación a los cambios en el artículo 3º tenemos que señalar que durante muchos años, en materia de extradición, se ha seguido el sistema llamado de lista o enumeración, conforme al cual se detallan los delitos concretos por los que se concede o espera la extradición. Una de las principales motivaciones que se tuvo en cuenta para la modificación de este artículo de la Convención, fue el cambio del sistema de lista cerrada o numerus clausus, por el sistema de numerus apertus, con el fin de eliminar la relación de delitos como limitante para la procedencia de la extradición.

Este sistema ofrece la ventaja de erradicar los problemas semánticos y responde mejor al deseo de ampliar el ámbito de aplicación. La norma ofrece también la cuantía de la pena para delimitar la entidad de la infracción penal.

Adicionalmente, se establece en forma expresa que para la Convención es irrelevante el que en la legislación interna de cada país se clasifique al delito en la misma categoría o se use distinta terminología para designarlo.

Con lo anterior, se conserva el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea. Lo importante es que el hecho motivador de la solicitud de extradición debe ser sancionable conforme a los ordenamientos de ambos Estados, requirente y requerido, respetando las propias valoraciones de las conductas en el ámbito penal y así evitar una contradicción con los conceptos jurídicos de los delitos, como también se resta importancia al nombre o designación que se dé al delito, por cuanto debe estarse a la acción criminal misma, lo que demanda del Estado requerido una previa labor de adaptación de los hechos, observando siempre los bienes jurídicos lesionados.

En cuanto al artículo 10 de la Convención debemos señalar que establecía como criterio de prevalencia para la concesión de la extradición, ante la concurrencia de varias solicitudes, la del país que hubiere presentado primero la solicitud.

La reforma que se introduce a esta norma consiste, principalmente, en adicionar nuevos elementos que permitan resolver con mayor exactitud cuáles criterios pueden tenerse en cuenta al momento de decidir sobre la preferencia de un requerimiento de extradición cuando existen varias solicitudes presentadas por diferentes Estados bien por el mismo hecho o bien por hechos diferentes.

Con esta modificación se busca ampliar el campo de posibilidades que permitan a los Estados Parte decidir sobre la prevalencia de la petición.

Se resaltan como principales circunstancias la gravedad relativa y el lugar de comisión del hecho las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.

Con relación al artículo 15 de la Convención, este consagraba como facultad para el Estado requerido, pedir la conmutación de la pena de muerte, cuando esta fuera la pena aplicable al reo (condenado) en la legislación del Estado que solicita la extradición. En caso de ser atendida la petición de conmutación, se llevaría a efecto de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuere pronunciada.

Cuando la abolición de la pena capital se establece en el ordenamiento de los Estados y más aún, cuando se le da rango constitucional, se busca que en los Convenios de Extradición se consagre en forma expresa la posibilidad de conmutar esta pena.

En este caso en concreto, se consideró necesaria la modificación de la norma, con el fin de asignarle un carácter imperativo a la posibilidad de la conmutación de la pena capital; es decir, que cuando el delito por el cual se solicita la extradición esté sancionado con la pena de muerte y esta no se establezca en el Estado requerido, debe obligatoriamente negarse o rehusarse la concesión de la extradición, salvo que se garantice a satisfacción del Estado requerido que no se impondrá la pena de muerte.

Del artículo 2º

Con el fin de lograr mayor eficacia y agilidad en los trámites de extradición, se consideró pertinente consagrar en forma expresa la exención del requisito de legalización.

Quedan así expuestas las razones que en concepto del Gobierno Nacional justifican la aprobación de este tratado internacional, el cual permitirá actualizar y poner a tono con los actuales tiempos la Convención sobre Extradición con España, que lleva rigiendo más de un siglo entre los dos países.

Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la República aprobar el P.M. a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

De los honorables Senadores y Representantes,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

G.F. de S..

El Ministro de Justicia y del Derecho,

R.G.T..

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales

suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.

Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El P. del honorable Senado de la República,

A.A.M..

El S. General del honorable Senado de la República,

P.P.V..

El P. de la honorable Cámara de Representantes,

C.A.B..

El S. General de la honorable Cámara de Representantes,

D.V.T..

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

P. y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de enero de 1998.

E.S. PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

M.E.M.V..

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.C., 28 de julio de 1999.

Aprobado. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) A.P. ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) G.F. de S..

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el P.M. a la `Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el P.M. a la `Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16), de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El P. del honorable Senado de la República,

G.V.L..

El S. General del honorable Senado de la República,

E.R.O.D..

El P. de la honorable Cámara de Representantes,

A.A.O..

El S. General de la honorable Cámara de Representantes,

A.L.R..

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D.C., a 2 de enero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

S.P. de la Vega

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

J.G.D.''.

II. INTERVENCIONES

  1. En representación del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito S.M.M.P. a través del cual sustenta las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad del instrumento internacional objeto de revisión.

    Manifiesta que el P.M. está orientado a modernizar la Convención de Extradición suscrita en 1892 entre Colombia y España, aún vigente, de manera que la búsqueda de la justicia respete los derechos humanos de quien sería extraditado. Así mismo, a través de dicho instrumento se pretende que la extradición no se vea limitada por las diferencias de calificación de las conductas idénticas, toda vez que establece una cláusula que afirma tal institución sin relacionar los tipos penales, es decir, sin importar que los delitos se clasifiquen en la misma categoría o usen la misma o distinta terminología.

    En su concepto, las disposiciones contenidas en el Protocolo son compatibles con la justicia como valor superior del ordenamiento constitucional y respetan la soberanía del Estado colombiano.

  2. El F. General de la Nación solicita a la Corte declarar exequibles el P.M. y su ley aprobatoria, tanto por los aspectos formales -en cuanto no encontró vicio alguno en el trámite legislativo-, como por los de fondo.

    Advierte que las disposiciones allí contenidas se ajustan a la Carta Política pues a través de un mecanismo tan valioso como la extracción se busca plasmar la colaboración armónica entre los Estados por la lucha contra la criminalidad internacional. En su criterio, es compatible con los artículos 29 y 35 de la Constitución el hecho de que resulte indiferente que las leyes de los Estados Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría o usen una terminología distinta.

    Tampoco considera que desconoce la Carta Política la procedencia de la extradición cuando la cuantía de la pena no sea inferior a un año, toda vez que ello es una determinación razonable de política criminal internacional que obedece a la definición en abstracto de un término mínimo en consideración a la antijuridicidad material de la conducta.

  3. El Viceministro de Justicia presenta escrito orientado a justificar la constitucionalidad del instrumento internacional objeto de análisis y de su ley aprobatoria.

    De una parte, afirma que la Ley 876 de 2004 cumplió con todas las exigencias formales que contempla la Constitución, razón por la cual por ese motivo no existe reparó alguno.

    Por otro lado, manifiesta que el Protocolo adecua su contenido a las nuevas formas de cooperación para la persecución y represión de la delincuencia transnacional y en tal sentido funge como fuente principal de cooperación en materia de extradición entre los Estados Partes. Agrega que no desconoce los límites establecidos en la Constitución puesto que es compatible con la previsión constitucional de la institución de la extradición, con la proscripción de la pena de muerte y con instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación afirma no tener objeción alguna respecto al trámite legislativo dado a la Ley 876 de 2004, toda vez que se cumplieron las exigencias constitucionales sobre la materia.

Por otra parte, manifiesta que el P.M. busca fortalecer el uso de la extradición como un instrumento eficaz en la lucha contra la delincuencia transnacional y actualiza lo convenido con España desde 1892. Así mismo, aduce que las determinaciones adoptadas en el referido instrumento internacional resultan compatibles con la Carta Política pues se orientan a facilitar el trámite de la extradición y dan claridad sobre aspectos importantes que antes eran controvertibles.

No obstante, respecto del artículo 1 del Protocolo, relativo a la cuantía de la pena para efectos de la procedencia de la extradición, considera que este mecanismo resulta irrazonable y desproporcionado cuando de lo que se trata es que en España se cumpla una pena de tan solo un año de prisión debido a que en Colombia un condenado a esa misma pena tiene derecho a subrogados penales y no se verá limitado en su derecho a la locomoción. En esos términos, advierte que la extradición debe operar sólo en relación con delitos que revistan cierta gravedad y lesión a bienes jurídicos protegidos, pero no frente a conductas que tengan fijadas penas mínimas o relativamente leves.

Señala que en nuestro país existe una protección de la garantía a la libertad y de principios tales como la igualdad, el debido proceso y la favorabilidad y fue así como el Código de Procedimiento Penal (art. 511) estableció unos requisitos mínimos para conceder y ofrecer la extradición, entre los cuales está que el hecho se encuentre reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Con base en los anteriores planteamientos el Jefe del Ministerio Público le solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del Protocolo objeto de revisión y de su ley aprobatoria, pero bajo el entendido de que se haga la correspondiente reserva respecto a la cuantía mínima de un (1) año para que proceda la extradición.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Carácter del control que hace la Corte sobre los tratados internacionales

    Conforme lo dispone el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. Se trata de un control completo y automático de constitucionalidad sobre el contenido material del Protocolo y de su ley aprobatoria, así como de la regularidad de su trámite legislativo.

  2. Análisis de los requisitos formales

    2.1. De las diligencias obrantes en el expediente se colige que el trámite dado al proyecto de ley N° 29/02 Senado, 293/03 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 876 de 2004 ''por medio de la cual se aprueba el PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA `CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA', suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)'', fue el siguiente:

    1. El Protocolo objeto de análisis fue suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999 por el Ministro de Relaciones Exteriores, G.F. de S., en representación de la República de Colombia, y por el S. de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, F.V., en representación del Reino de España. El P. de la República le impartió la respectiva aprobación ejecutiva el 28 de julio de 1999 y dispuso que fuera sometido a consideración de Congreso de la República para los efectos constitucionales F.s 9, 10 y 35 del cuaderno principal. En este último consta la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Tratados de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores..

      Quiere decir lo anterior que el Estado colombiano estuvo debidamente representado, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, según la cual en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considera que los ministros de relaciones exteriores representan a su Estado para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado Artículo 7..

    2. El proyecto de ley respectivo fue presentado por los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 327 del 12 de agosto de 2002 F.s 25 y 26 del cuaderno principal..

    3. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por el H. Senador E.G.H., cuya publicación se hizo en la Gaceta del Congreso N° 95 del 10 de marzo de 2003 F. 27 del cuaderno principal..

    4. Según certificación suscrita por el S. General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley 29/02 Senado, 293/03 Cámara fue aprobado en primer debate el 9 de abril de 2003 (Acta N° 19 de 2003) F.s 68 a 73 del cuaderno principal., con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores que conforman esa Comisión, con 12 votos a favor y 0 en contra F. 60 del cuaderno principal..

    5. La ponencia para segundo debate fue presentada por el H. Senador E.G.H. y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 259 del 9 de junio de 2003 F. 30 del cuaderno principal..

    6. El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate el 19 de junio de 2003 con un quórum decisorio de 98 de los 102 senadores que conforman la Plenaria y aprobado por mayoría A pesar de que el S. General (E) del Senado de la República certificó que el segundo debate había tenido lugar el 19 de diciembre de 2003 (folio 2 del cuaderno de pruebas), lo cierto es que de los escritos presentados por el P. del Senado, de fechas 24 de junio de 2003 y 18 de diciembre del mismo año (folios 18 y 62 del cuaderno de pruebas), así como del escrito de sustanciación de segunda ponencia suscrito por el S. General del Senado (folio 63 del cuaderno de pruebas), se concluye que la sesión de Plenaria se llevó a cabo el 19 de junio de 2003., según consta en la Gaceta del Congreso N° 328 del 11 de julio de 2003 (Acta N° 66).

    7. R. ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes los H. representantes J.E.G.A. y O. de J.S.M., cuya publicación se hizo en la Gaceta del Congreso N° 422 del 22 de agosto de 2003 F.s 29, 46 y 47 del cuaderno principal..

    8. En la sesión llevada a cabo el 10 de septiembre de 2003 el S. General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes informó al P. de esa Comisión: ''el punto siguiente es anuncio para aprobación de proyectos para la próxima semana, según la reforma política se tienen que anunciar los proyectos 8 días antes; tenemos los siguientes proyectos para el anuncio de la presidencia'' F. 159 del cuaderno principal.. Seguidamente el P. leyó los proyectos y dentro de ellos estaba el proyecto de ley 29/02 Senado, 293/03 Cámara.

      Tal como consta en la Gaceta del Congreso N° 182 del 10 de mayo de 2004 F.s 157, 159 y 170 del cuaderno principal., agotado el orden del día se levantó la sesión y se ''convocó para el martes a las 9:00 de la mañana conjuntamente con la Comisión Segunda del Senado'' F. 170 del cuaderno principal..

      El S. General de la Comisión informó a la Corte que el día martes 16 de septiembre de 2003 esa Comisión, a pesar de haber sido citada para sesionar conjuntamente con su homóloga del Senado, la sesión no se realizó. Así mismo, comunicó que los proyectos de ley anunciados en la sesión del 10 de septiembre de 2003 para ser debatidos en la próxima semana fueron considerados en la sesión ordinaria del 17 de septiembre de 2003 y que esta sesión fue ''la inmediatamente posterior a la realizada el 10 de septiembre'' F. 272 del cuaderno principal..

    9. Conforme a la certificación expedida por el S. General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en sesión del 17 de septiembre de 2003 se le dio primer debate al proyecto de ley con la asistencia de 16 representantes y fue aprobado por unanimidad F. 24 del cuaderno principal..

    10. Para segundo debate en Cámara la ponencia fue presentada por los H. representantes J.E.G.A. y O. de J.S.M., y fue publicada en la Gaceta N° 511 del 2 de octubre de 2003 F.s 28, 57 y 58 del cuaderno principal..

    11. En sesión del 25 de noviembre de 2003 el P. de la Cámara de Representantes ordenó al S. informar los proyectos que serían debatidos el próximo martes, entre los cuales estaba el 29/02 Senado, 293/03 Cámara, tal como consta en la Gaceta del Congreso N° 701 del 26 de diciembre de 2003 F. 193 del cuaderno principal.. Y en la sesión del 2 de diciembre del mismo año se anunció que el proyecto de ley sería discutido el martes siguiente, tal como consta en la Gaceta del Congreso N° 09 del 2 de febrero de 2004 F.s 200 y 231 del cuaderno principal. Así lo certifica el S. General de la Cámara de Representantes (folios 182 y 183 del cuaderno principal)..

    12. Obra certificación expedida por el S. General de la Cámara de Representantes según la cual el proyecto de ley fue aprobado en sesión plenaria del 9 de diciembre de 2003 (Acta N° 083) por mayoría de los presentes de 155 representantes, sin modificación alguna F. 34 del cuaderno principal..

    13. El P. de la República sancionó el 2 de enero de 2004 la Ley 876, aprobatoria del Protocolo objeto de análisis, y el 13 de enero del mismo año remitió fotocopia autenticada a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.

      2.2. De la secuencia descrita la Corte observa que durante el trámite del proyecto de ley se cumplieron las exigencias que sobre la materia plasma la Carta Política.

      En efecto, su trámite inició en el Senado de la República, tal como lo ordena el artículo 154 C.P.; se publicó previamente al procedimiento legislativo; fue aprobado en primero y segundo debates en cada una de las cámaras legislativas; las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates, tal como lo dispone el artículo 157 C.P. y entre el primero y segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurrieron los términos señalados en el artículo 160 C.P.

      En relación con el requisito exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo N° 01 de 2003, según el cual ''[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación'', la Corte considera que el mismo sólo le puede ser requerido a la Cámara de Representantes, en donde la ponencia para primer debate fue publicada el 22 de agosto de 2003, toda vez que el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en el Senado de la República el 19 de junio de 2003, fecha en la cuál aún no había sido expedido el referido Acto Legislativo -lo cual tuvo lugar el 3 de julio de 2003-.

      En esa medida, se tiene que en la sesión del 10 de septiembre de 2003 el S. General de la Comisión Segunda de la Cámara le informó al P. que se anunciarían los proyectos de ley que serían considerados en la próxima semana y éste, al dar lectura a esos proyectos, incluyó el que finalizó con la Ley ahora objeto de análisis. Es claro que no indicó la fecha cierta y precisa en que tendría lugar dicha sesión, pues sólo dijo que sería ''la próxima semana'', actuación que, en principio, constituye una irregularidad y que, por lo tanto, podría generar un vicio de procedimiento que conlleve a la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley. No obstante, en el presente caso no se configura tal vicio dadas sus especiales particularidades, veamos.

      En primer lugar, por el propio contexto en que se hizo el anuncio y se llevó a cabo la votación, es decir, al incluirse el proyecto respectivo dentro de los que se anunciaron para aprobación en la sesión de la próxima semana -debe recordarse que el 10 de septiembre de 2003, día en que se anunció, fue miércoles- se estaba indicando que ello tendría lugar en la sesión que se llevaría a cabo justamente en la semana siguiente, lo que apuntaba a que era la del miércoles 17 de septiembre, pues tal como lo certificó el S. General de la Comisión Segunda la sesión del 17 de septiembre de 2003 -fecha en que se aprobó el proyecto - fue ''la inmediatamente posterior a la realizada el 10 de septiembre'' F. 272 del cuaderno principal.. Tal cuestión indica que si bien no fue una fecha determinada la señalada para la votación, sí era perfectamente determinable para los miembros de esa célula legislativa. Y, si bien al final de la sesión del 10 de septiembre de 2003 se convocó para el martes a sesiones conjuntas con la Comisión homóloga del Senado de la República, era lógico que en esa sesión no podía estudiarse el proyecto de ley que finalizó con la Ley objeto de estudio, por cuanto éste no era un tema de aquellos que requirieran debate conjunto.

      En efecto, en las sesiones conjuntas sólo se analizan los temas taxativamente señalados en la Carta Política, es decir, los proyectos de que tratan los artículos 163, 341 y 346 o los determinados en el reglamento del Congreso, conforme a lo dispuesto en el artículo 157, numeral 2 ibídem. Además, según lo certificó el mismo S. General, la sesión de las comisiones conjuntas citada para el día 16 de septiembre de 2003 no se realizó.

      En segundo término, por cuanto bajo esas específicas circunstancias también se cumplió con la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que consiste precisamente en permitir que los Congresistas tengan conocimiento previo sobre los proyectos que van a ser sometidos a votación y de esa manera evitar que sean sorprendidos con la votación de un proyecto de ley que no había sido anunciado con anterioridad y para la cual no habían sido convocados. De manera que en el presente caso no puede considerarse que los H. Representantes hayan sido sorprendidos por la votación del proyecto el día 17 de septiembre de 2003, tan es así que ninguno manifestó tal cuestión o sentó protesta al respecto.

      Se concluye entonces que aunque la situación presentada puede considerarse como irregular, en tanto -se repite- el anuncio de que trata el último inciso del artículo 167 de la Constitución debe ser claro y con fecha precisa, tal irregularidad no genera en este evento un vicio que conlleve a la inconstitucionalidad de la Ley aprobada La Corte, en Sentencia C-533 del 27 de mayo de 2004 (M.P.A.T.G., consideró que no existió vicio de procedimiento al tramitarse un proyecto de ley que finalizó con la Ley 840 de 2003, en virtud de la cual se aprobó el Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Salvador y Colombia, por el hecho de que en la fecha de la sesión en la que se había anunciado su votación ésta no tuvo lugar por falta de quórum y debido a que en la sesión siguiente no se agotó el orden día el proyecto sólo fue votado en la sesión inmediatamente posterior a esta última. La Corporación sostuvo que en ese caso no se sorprendió a los Congresistas y se cumplió a cabalidad con la finalidad del inciso final del artículo 160 introducido por el Acto Legislativo N° 01 de 2003..

      No encuentra la Corte, por tanto, desconocimiento alguno de los procedimientos exigidos para la aprobación de la Ley, y así habrá de declararlo.

  3. Aspectos de fondo

    3.1. Objeto del Protocolo

    La finalidad del Protocolo objeto de análisis es actualizar la Convención de Extradición vigente, firmada entre la República de Colombia y el Reino de España en el año 1892 y aprobada en nuestro ordenamiento interno mediante Ley 35 del mismo año, con el fin de adaptarla a las necesidades actuales de cooperación entre los Estados para la persecución y represión de la delincuencia transnacional.

    3.2. Aspectos preliminares sobre la extradición

    3.2.1. La extradición es un importante instrumento de cooperación internacional que tiene como fundamento el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. Su finalidad no es otra que la de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia refugiándose en un país diferente a aquel donde ha cometido la conducta punible Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000 (M.P.A.B.S.).. Precisamente con tal fin se han suscrito diversos tratados y convenios internacionales en los que, ya sean de carácter bilateral o multilateral, se han señalado las conductas por las cuales procede y los procedimientos y trámites aplicables que deben seguirse para el requerimiento o para el ofrecimiento.

    3.2.2. Al expedirse la Constitución de 1991 el Constituyente prohibió expresamente la extradición de colombianos por nacimiento, pero estableció que si hubieren cometido un delito en el exterior, considerado como tal en la legislación nacional, serían procesados y juzgados en Colombia. Sin embargo, mediante Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997 se reformó el artículo 35 de la Carta y se dispuso que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley. Además, respecto a los colombianos por nacimiento, estableció que la misma se concederá por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la legislación colombiana y aclaró que la extradición no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de ese Acto reformatorio de la Constitución.

    De lo anterior se colige lo siguiente:

    1. Para poder solicitar, conceder u ofrecer la extradición se debe acudir en primer lugar a lo dispuesto en los tratados públicos y sólo si no existieron aquellos a la ley. Ha sido directamente la Carta Política la que señala las normas que pueden servir de fuente para solicitar, conceder u ofrecer la extradición, y la que ha fijado cuál de ellas prevalece para los efectos correspondientes. De manera que primero debe acudirse a los tratados y sólo en defecto de aquellos habrá de verificarse lo contenido en la ley.

      Al respecto la Corte ha señalado:

      ''La decisión sobre las fuentes de las cuales pueden extraerse las normas aplicables a la extradición, ha sido directamente adoptada por el Constituyente. No es este un asunto que dependa de la voluntad del legislador. El artículo 35 de la C.P., define el asunto de manera vinculante y definitiva: ''La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley''. Esto quiere decir que solamente dos normas - tratado público o ley - pueden servir de fuentes formales y materiales de disposiciones para los efectos de solicitar, conceder u ofrecer la extradición.

      Igualmente, la jerarquía y el orden de aplicación de estas dos fuentes no se ha dejado librada a la discrecionalidad del legislador, pues ha sido el mismo Constituyente el que ha considerado necesario elevar un criterio al nivel constitucional. La Constitución expresamente ha concedido al tratado público aplicación principal y preferencial. La ley, de acuerdo con el tenor literal del artículo 35 de la C.P., se aplica ''en defecto'' de los tratados públicos, o sea, de manera subsidiaria o supletoria'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-740 del 22 de junio de 2000 (M.P.M.J.C.E.)..

    2. Sólo se puede conceder la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tales en la legislación penal colombiana.

    3. No procede en ningún caso, ya se trate de colombianos o extranjeros, la extradición por delitos políticos.

      En este punto conviene recordar que a partir de la promulgación de la Constitución de 1991 se estableció que la extradición no se concederá por delitos políticos, prohibición que se mantuvo aun después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 C.P.

      Dicha restricción se ha mantenido en las últimas codificaciones penales. Así, en el artículo 9 del Código Penal de 1936 se estableció ''no se concederá la extradición de colombianos ni la de delincuentes político-sociales''; en el artículo 17 del Código Penal de 1980 se dispuso ''en ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos''. Situación que se reitera en el artículo 17 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) según el cual ''la extradición no procederá por delitos políticos''.

      Téngase en cuenta, además, que la Convención de Extradición entre Colombia y España de 1892 en su artículo 5 -disposición que no fue objeto de modificación por parte del Protocolo que se revisa- señala ''no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición''.

    4. La extradición de colombianos por nacimiento no procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997.

      3.2.3. El procedimiento interno que se sigue para tramitar la extradición es de carácter mixto o complejo, en tanto que intervienen dos ramas del poder público: la Ejecutiva y la Judicial. Mientras algunos actos se desarrollan a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Interior y de Justicia, otros, en cambio, tienen lugar en sede judicial, la intervención de la Corte Suprema de Justicia.

      3.2.4. Sobre la extradición esta Corporación ha sostenido que con ella no se invade la esfera propia del Estado colombiano Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-396 del 7 de septiembre de 1995 (M.P.H.H.V.. y, por contera, no se atenta contra la soberanía nacional, toda vez que éste se reserva el derecho de decidir sobre al asunto, con lo cual se hace efectivo el artículo 9 de la Carta Política. Así mismo, ha manifestado que además de los límites impuestos por el artículo 35 de la Carta Política, dicha figura tiene otros, también de carácter constitucional, como son ''el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-621 del 13 de junio de 2001 (M.P.M.J.C.E.)..

      3.3. Contenido y constitucionalidad del P.M. a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España

      El instrumento internacional materia de análisis consta tan solo de tres artículos, dos de ellos de carácter eminentemente sustancial y un tercero que se limita a estipular la fecha en que entrará en vigor.

      3.3.1. A través del artículo primero se modifican los artículos 3, 10 y 15 de la Convención.

      3.3.1.1. En la nueva redacción del artículo 3 se establece que la extradición procede con respecto a quienes las autoridades judiciales del Estado requirente persiguieren por la comisión de algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, sin importar que las leyes de los Estados Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen una terminología distinta para designarlo.

      Así mismo, dispone que será la ley interna del Estado requirente la aplicable para el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición.

      Encuentra la Corte que el P.M. introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles.

      Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.

      Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. En ese sentido la Corporación ha señalado que ''cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que (...) la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1055 del 11 de noviembre de 2003 (M.P.M.G.M.C.. . En efecto, el Estado colombiano, a través del P. de la República, tiene facultades plenas para contraer obligaciones recíprocas con otros Estados mediante la suscripción de tratados bilaterales o multilaterales referentes a la extradición de presuntos delincuentes.

      Considera la Sala que el hecho de que se disponga que el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará conforme a los procedimientos establecidos en la ley interna del Estado requirente, garantiza el debido proceso.

      Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales Existen otros tratados suscritos por Colombia en los que se ha convenido establecer que la extradición procede en atención, también, a un quantum mínimo de la pena privativa de la libertad. Así, en la Convención sobre Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada mediante Ley 74 de 1935, se estableció como requisito para la extradición, entre otras cosas, que el hecho tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes de los Estados Partes con pena mínima de un año de privación de la libertad. En el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición firmado el 18 de julio de 1911 y aprobado mediante Ley 26 de 1913 se señalaron expresamente los delitos por los cuales procede la extradición, pero se aclaró que no procede cuando con arreglo a las leyes de uno u otro Estado, no excede de seis meses de privación de la libertad el máximo de la pena aplicable. En la Convención de Extradición suscrita con Bélgica el 21 de agosto de 1912 y aprobada por Ley 74 de 1913, también se hace una lista de los delitos por los cuales procede la extradición, pero se aclara que en todo caso los hechos que motiven la solicitud deben ser de los que en el país reclamante acarreen una pena de dos años por lo menos de prisión. En el Tratado de Extradición suscrito con los Estados Unidos de Brasil el 28 de diciembre de 1938, aprobado mediante Ley 85 de 1939, para que proceda la extradición se requiere que la infracción se castigue con pena de un año de prisión. Según el Tratado de Extradición firmado con Chile el 16 de noviembre de 1914 y aprobado por Ley 8 de 1928, la extradición procede por los delitos allí consignados pero cuando la pena corporal no sea menor de un año de prisión o reclusión. Según lo dispuesto en el Tratado suscrito con Costa Rica el 7 de mayo de 1928, aprobado mediante Ley 19 de 1931 para que sea procedente la extradición es indispensable que la pena privativa de la libertad sea mayor a seis meses. En el Tratado de Extradición suscrito con Cuba el 2 de julio de 1932 y aprobado mediante Ley 16 del mismo año, se establece que no se concede la extradición cuando conforme a las leyes de ambos Estados no exceda de un año de privación de libertad el maximum de la pena aplicable. Conforme al Tratado suscrito con México el 12 de junio de 1928, aprobado mediante Ley 30 de 1930, dan lugar a extradición los delitos intencionales de orden común en todos sus grados, siempre que sean punibles según la legislación de las dos Partes con pena no menor a un año de prisión. En el Tratado firmado el 25 de marzo de 1929 con Nicaragua, aprobado mediante Ley 39 de 1930, la extradición no procede si con arreglo a las leyes de uno de los dos Estados el máximo de la pena privativa de la libertad no excede de un año. En el Tratado suscrito con Panamá el 24 de diciembre de 1927 y aprobado mediante Ley 57 de 1928, se dispuso que es necesario que el delito tenga una pena de prisión no menor de dos años. Según el Tratado suscrito con Gran Bretaña el 27 de octubre de 1888 y aprobado por Ley 148 del mismo año, la extradición procede por los delitos allí consignados, sin que se establezca quantum alguno.. Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta.

      Por las anteriores razones la Corte no comparte el planteamiento del Procurador General de la Nación, según el cual el Protocolo resulta constitucional bajo el entendido de que se haga la correspondiente reserva respecto a la cuantía mínima de un año para que proceda la extradición, pues considera que dado que en el ordenamiento interno colombiano la conducta punible sancionada con esa pena goza de subrogados penales, tales como el beneficio de la libertad condicional y la condena de ejecución condicional, y que en el Reino de España no ocurre lo mismo, la legislación colombiana sería más favorable, para lo cual trae a colación lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal sobre la procedencia de la extradición: que el mínimo de la pena no sea inferior a cuatro años.

      A lo anterior hay que agregar que cuando existen tratados públicos sobre la materia y éstos -como ya se afirmó- no son contrarios al ordenamiento interno, se debe acudir a ellos, y las disposiciones legales no permiten alegar una posible violación al derecho a la igualdad, por cuanto las situaciones cobijadas por unos y otros y los procedimientos aplicables en un Estado y otro son diferentes, lo cual hace imposible hacer un juicio de esa naturaleza En la Sentencia C-700 del 14 de junio de 2000 (M.P.J.G.H.G., la Corte sostuvo: [e]n el caso de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables''..

      En este caso el Protocolo no sustituye las reglas establecidas en la Carta Política, por el contrario, las desarrolla. No es la Constitución la que establece límites al quantum de la pena y es su texto el que remite de manera directa y como opción primordial al tratado.

      Es importante recordar que tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación en los tratados bilaterales, como es el que ocupa la atención de la Corte, por su misma naturaleza no proceden las reservas, toda vez que ello ''constituiría un desacuerdo entre las dos partes que llevaría a que éste se tuviera que negociar nuevamente'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-160 del 23 de febrero de 2000 (M.P.V.N.M... Sin embargo, se ha señalado que es posible que las partes, al perfeccionarlo, emitan declaraciones interpretativas respecto de algunas de sus normas, las cuales, en la medida en que sean admitidas por la otra parte, constituyen reglas generales de interpretación del instrumento internacional, conforme lo establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

      3.3.1.2. La modificación al articulo 10 consiste básicamente en que se introducen varios criterios para que la Parte requerida pueda conceder la extradición ante la concurrencia de solicitudes por parte de varios Estados. De manera que la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.

      El criterio que prevalecía anteriormente para conceder la extradición cuando existía concurrencia de solicitudes por parte de varios países era el de preferir aquel que la hubiese presentado primero. Con la modificación realizada se da un mayor margen de acción para los Estados.

      Esta disposición desarrolla los preceptos de la Carta Política en cuanto reconoce la soberanía del Estado requerido y su facultad para resolver sobre la solicitud respectiva de acuerdo con todas las circunstancias, en especial la gravedad relativa, el lugar de comisión del hecho, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.

      3.3.1.3. Conforme a la nueva modificación hecha el artículo 15 dispone que cuando el delito por el que se solicite la extradición de una persona sea punible con pena de muerte de acuerdo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de esa sanción, éste se rehusará a la extradición, excepto que antes de concederse aquélla el Estado requirente garantice a satisfacción de la otra Parte que no impondrá tal pena.

      Dicha cláusula está conforme con la tradición constitucional sobre la prohibición de la pena de muerte que viene desde el Acto Legislativo N° 3 de 1910 y que en el Carta Política se plasmó en el artículo 11, según el cual no habrá pena de muerte en Colombia. Tal castigo ni siquiera se contempla en estados de excepción Es importante anotar que el artículo 15 de la Constitución española es más amplio al respecto al disponer ''[t]odos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra''.. Es claro que el hecho de garantizarse por parte del Estado requirente que no impondrá tal pena, incluye, para el caso en que sea Colombia el requerido, que la persona extraditada tampoco podrá ser sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni que se le impondrán penas de destierro, prisión perpetua y confiscación en cuanto tales conductas están igualmente prohibidas por la Constitución (arts. 12 y 34).

      3.3.2. El artículo segundo del P.M. establece la exención del requisito de legalización para los documentos presentados con las solicitudes de extradición y que se tramiten por vía diplomática en virtud del Convenio de Extradición suscrito entre Colombia y España.

      Dicho precepto en cuanto hace más expedito y ágil el procedimiento de extradición tampoco contradice la Carta Política.

      3.3.3. Finalmente, para la Corte el artículo tercero del Protocolo tampoco vulnera preceptos superiores en cuanto se limita a señalar la fecha en que entrará en vigencia y estipula que ello tendrá lugar 60 días después de la última notificación que se haga por vía diplomática, en la que las Partes comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en su legislación interna y tendrá la misma vigencia que la Convención de Extradición de la cual forma parte.

      Así las cosas encuentra la Corte que las disposiciones contenidas en el Protocolo no desconocen la Carta Política toda vez que están dirigidas a hacer efectiva la lucha contra el delito a través de la cooperación internacional para evitar que esas conductas punibles queden en la impunidad, y en esa medida será declarado exequible.

V. DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA ''CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA'', suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 876 del 2 de enero de 2004, mediante la cual fue aprobado el referido P.M..

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.JAIME ARAUJO RENTERÍA

P.A.B.S.

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJ.C.T.

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoR.U.Y.

Magistrado (E)ÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

S. General (E)EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que la H. Magistrada doctora CLARA I.V.H., no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

S. General (e)

Salvamento de voto del Magistrado A.B.S. , en relación con la sentencia C-780 de 18 de agosto de 2004 (Expediente LAT-260).

VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Incumplimiento del requisito de señalar en una sesión previa aquella en que debería realizarse la votación del mismo/VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Indicación de ''semana entrante'' no precisa en cual de las sesiones se incluirá (Salvamento de voto)

No es lo mismo indicar que un proyecto va a ser votado ''la semana entrante'', que indicar de manera precisa en cual de las sesiones de esa semana se incluirá para votación. Lo que el constituyente quiso al reformar el artículo 160 de la Carta Política con la norma introducida por el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, fue evitar sorpresas tanto para los miembros del Congreso como para la ciudadanía, con votaciones sorpresivas de los proyectos de ley, en momentos en que los miembros del Congreso no estuvieran enterados, todos, de la fecha de la sesión en que tal votación debería llevarse a efecto. Se quiso, de esa manera, garantizar la trasparencia del proceso legislativo, evitar maniobras o ardides que so-pretexto de la ''habilidad'' parlamentaria pudiesen afectar el principio democrático y las garantías a las minorías. Ninguno de los miembros de la Comisión Segunda de la Cámara tenía información cierta sobre el día en que debería ocurrir la votación de ese proyecto, pues no se cumplió con el requisito de señalar en una sesión previa aquella en que debería realizarse la votación del mismo. Es decir, navegando por la incertidumbre, por la indeterminación, por la mera probabilidad o expectativa, se decidió votar ese proyecto el 17 de septiembre de 2003, lo que podría haber ocurrido, también, en la sesión del día siguiente. No se entiende entonces cuál es el fundamento jurídico para considerar que en una semana que tiene varios días de sesiones basta con mencionar a aquella para que así quede determinado en cuál de las sesiones celebradas en los diferentes días de esa semana va a ser sometido a votación un proyecto de ley determinado.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto en la sentencia C-780 de 18 de agosto de 2004, por cuanto, en este caso en el trámite impartido al proyecto de Ley No. 29/02 Senado, 293/03 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 876 de 2004 ''por medio de la cual se aprueba el P.M. a la ´Convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España´, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)'', se quebrantó el artículo 160, inciso final de la Constitución Política.

A mi juicio, no se le dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, en el cual se dispuso en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, que ''ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación''. En efecto, así se desprende de los siguientes hechos:

  1. Durante el trámite del proyecto en la Cámara de Representantes, la ponencia para primer debate fue publicada el 22 de agosto de 2003 y, conforme aparece en el expediente, en la sesión del 10 de septiembre de ese año el S. General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes le informó a la Comisión, por instrucciones del P. de la misma, cuáles proyectos de ley serían considerados para votación, e incluyó para la ''semana próxima'' el que culminó con la expedición de la Ley 876 de 2 de enero de 2004, es decir el proyecto distinguido como número 29/02 Senado, 293/03 Cámara.

  2. No es lo mismo indicar que un proyecto va a ser votado ''la semana entrante'', que indicar de manera precisa en cual de las sesiones de esa semana se incluirá para votación. Lo que el constituyente quiso al reformar el artículo 160 de la Carta Política con la norma introducida por el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, fue evitar sorpresas tanto para los miembros del Congreso como para la ciudadanía, con votaciones sorpresivas de los proyectos de ley, en momentos en que los miembros del Congreso no estuvieran enterados, todos, de la fecha de la sesión en que tal votación debería llevarse a efecto. Se quiso, de esa manera, garantizar la trasparencia del proceso legislativo, evitar maniobras o ardides que so-pretexto de la ''habilidad'' parlamentaria pudiesen afectar el principio democrático y las garantías a las minorías.

  3. Como aparece en la Gaceta del Congreso NO. 182, en la que se encuentra el acta de la sesión de 10 de septiembre de 2003, ese día se ''convocó para el martes a las 9:00 de la mañana conjuntamente con la Comisión Segunda del Senado''. Pese a ello, la sesión no se realizó.

  4. En tal virtud, la votación del proyecto de ley a que se refiere este salvamento de voto, podría haber ocurrido el miércoles 17 de septiembre, o el jueves 18 de septiembre de 2003, en que ordinariamente sesionan las Comisiones del Congreso. Ello significa, entonces, que ninguno de los miembros de la Comisión Segunda de la Cámara tenía información cierta sobre el día en que debería ocurrir la votación de ese proyecto, pues no se cumplió con el requisito de señalar en una sesión previa aquella en que debería realizarse la votación del mismo. Es decir, navegando por la incertidumbre, por la indeterminación, por la mera probabilidad o expectativa, se decidió votar ese proyecto el 17 de septiembre de 2003, lo que podría haber ocurrido, también, en la sesión del día siguiente. No se entiende entonces cuál es el fundamento jurídico para considerar que en una semana que tiene varios días de sesiones basta con mencionar a aquella para que así quede determinado en cuál de las sesiones celebradas en los diferentes días de esa semana va a ser sometido a votación un proyecto de ley determinado.

  5. Se dirá, que en este caso el contenido de la ley no es de aquellos que despierten una aguda controversia. Pero lo que está en juego no es eso, sino una regla precisa de la Constitución Política que fue infringida de manera rotunda y, en tal virtud, la Corte Constitucional debería haber declarado su inexequibilidad, la que incluye desde luego la aprobación que así, irregularmente, se le impartió al instrumento internacional al que dicha ley se refiere. Por ello salvo el voto.

    Fecha ut supra.A.B.S.

    Magistrado

    Salvamento parcial de voto a la sentencia C-780/04

    LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por contener elementos extraños a un cuerpo normativo/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por inclusión integral de exposición de motivos del proyecto y del contenido de otra ley (Salvamento parcial de voto)

    PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inclusión de elementos extraños en el cuerpo normativo/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Consentimiento defectuoso del Congreso (Salvamento parcial de voto)

    LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable al incluir elementos extraños en el cuerpo normativo (Salvamento parcial de voto)

    LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicios de procedimiento en el trámite (Salvamento parcial de voto)

    JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Necesidad de variación para el caso (Salvamento parcial de voto)

    1- Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia, por cuanto considero que la Ley 876 de 2004, que aprobó el acuerdo bajo revisión, adolece de vicios de inconstitucionalidad. El problema esencial es que dicha ley contiene elementos extraños a un cuerpo normativo de esta naturaleza, como es la inclusión integral de la exposición de motivos del proyecto y del contenido de otra ley, a saber la Ley 424 de 1998, que ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia. Esta situación viola la regla de unidad de materia, desconoce las especificidades de las leyes aprobatorias de tratados, y representa una clara evidencia de que el consentimiento del Congreso fue defectuoso, debido al descuido con el que fue tramitada esta ley. Por ello considero que la ley no debió ser declarada exequible sino que la Corte debió dictar un auto que constatara la existencia de un vicio subsanable, a fin de retornar la ley al Congreso para que esa Corporación corrigiera los defectos constatados.

    2- En la sentencia C-618 de 2004 salvé el voto frente a otra ley aprobatoria de un tratado que contenía los mismos vicios de inconstitucionalidad. En esa ocasión, sustente in extenso las razones de mi discrepancia con la jurisprudencia de la Corte en este preciso punto, por lo que me remito a ese salvamento de voto en este aspecto.

    3- Preciso que mi salvamento se refiere exclusivamente a los vicios de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria. Por el contrario, comparto plenamente las decisiones tomadas por la Corte frente al Protocolo modificatorio a la Convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. Comparto igualmente las consideraciones de la sentencia al respecto. Por ello, aunque mi propuesta era que la Corte se inhibiera sobre el conocimiento del tratado, debido a la inexequibilidad de su ley aprobatoria, por vicios de procedimiento en su formación, sin embargo adherí a la decisión de constitucionalidad por la siguiente razón: el estudio de la regularidad del trámite de la ley aprobatoria es un presupuesto para que esta Corporación pueda analizar la constitucionalidad material del tratado respectivo, pues si la ley aprobatoria es inexequible, no tiene objeto estudiar la constitucionalidad del tratado, por cuanto éste es de todos modos inejecutable por no haber sido aprobado por el Congreso. Por el contrario, si la Corte concluye que la ley aprobatoria es constitucional, debe entonces entrar a analizar la constitucionalidad o no del tratado. Por consiguiente, habiendo sido derrotada mi posición sobre la ley aprobatoria, mi deber es salvar el voto sobre ese punto, pero aceptar la decisión de la Corte al respecto y entrar analizar la constitucionalidad del tratado, que debe entenderse aprobado. Y frente al examen material del tratado, comparto plenamente todas las consideraciones de la sentencia, por lo que este salvamento se refiere exclusivamente a los vicios de procedimiento en el trámite de la ley aprobatoria, que fueron ampliamente desarrollados en el mencionado salvamento a la sentencia C-618 de 2004, en donde también expliqué por qué la Corte debería variar su jurisprudencia en este punto. Y precisamente por esa convicción salvo nuevamente mi voto en este aspecto en la presente oportunidad.

    4- La razón de mi persistencia en salvar el voto en este aspecto es la siguiente: como lo han señalado algunos notables doctrinantes, como N. o D., la labor judicial se asemeja a la construcción colectiva de una catedral o a la redacción en grupo, y por capítulos, de una obra literaria Para la metáfora de N. sobre la catedral, ver su texto La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: G., 1997. Para la metáfora de D. sobre la novela en cadena, ver su texto ''How Law is Like Literature'' en Matter of Principle. Cambridge: Harvard University Press, pp 158 y ss.. Así, cada juez, al redactar su sentencia, se inserta en esa obra colectiva que es el derecho, y por ello no puede ignorar los precedentes, que lo limitan, como los capítulos previos de una novela redactada en grupo condicionan la labor de quien va a escribir una nueva página de esa novela. El juez no puede entonces ignorar los errores que han sido cometidos en el pasado. Sin embargo, en la medida en que en una democracia, el deber de los jueces es hacer que esa obra colectiva sea lo más justa posible, como la labor de quien continúa una catedral es preservar y embellecer ese trabajo arquitectónico, creo que una nueva decisión judicial debe limitar, en vez de ampliar, los efectos de los errores derivados de una sentencia anterior. Y en este caso, una variación de jurisprudencia parece necesaria, como lo expliqué en el citado salvamento a la sentencia C-618 de 2004.

    Fecha ut supra,

    R.U.Y.

    Magistrado (e)

    SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-780 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

    VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Objetivo de la prohibición constitucional de votar en una sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado (Salvamento de voto)

    PROYECTO DE LEY-Anuncio de votación para ''la próxima semana'' (Salvamento de voto)

    PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA CONVENCIÓN DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIAY EL REINO DE ESPAÑA-Determinación de delitos políticos (Salvamento de voto)

    REF.: Expediente LAT - 260

    Magistrado Ponente:

    J.C.T.

    Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar el voto por las razones que explico a continuación.

    El artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 establece que ''Ningún proyecto de Ley será sometido a votación en sesión diferente a aquélla que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquélla en la cual se realizará la votación''. Esta norma se violó en el LAT que hoy se estudia por las siguientes razones:

    La estructura de la norma es la de una norma prohibitiva; ya que prohíbe votar en una sesión un proyecto de Ley que no se haya anunciado expresamente que se votará en esa sesión.

    Las Cámaras del Congreso o sus comisiones quedan privadas de competencia para someter a votación; o lo que es más grave, para votar un proyecto de Ley, si no se ha señalado claramente que va a votarse en esa fecha; anuncio que no puede darse en la misma sesión, sino en una sesión anterior.

    Con esta norma se quiso evitar varias cosas:

  6. Que los Congresistas - y lo que es más importante, los ciudadanos, que también deberán estar enterados de lo que hacen sus representantes - fueran sorprendidos con una votación inesperada.

  7. Que se hiciera una aplicación indebida del numeral 2, del artículo 183 de la Constitución Política, que sanciona la inasistencia a sesiones donde se voten proyectos de Acto Legislativo, de Ley o Mociones de Censura, con la pérdida de investidura. Solo si el Congresista sabe que se va a votar un proyecto y no acude, se hará acreedor a la sanción de Pérdida de Investidura.

    El proyecto se dijo que se votaría la próxima semana, pero no se señaló la sesión exacta en la que se votaría; ya que la semana comienza el lunes y termina el domingo, de modo que no se sabía si la votación era el lunes, el martes, el miércoles, el jueves, el viernes, el sábado o el domingo.

    En el caso concreto se votó el miércoles, cuando la próxima semana iniciaba el lunes. Por la vía de esta fórmula ambigua se distorsiona el espíritu de la reforma constitucional, que era la certeza de la fecha de la votación y se deja un mal precedente, ya que la próxima vez se puede anunciar para el próximo mes, para el próximo año o para la próxima década, centurio o milenio y sorprender al Congreso y a los ciudadanos con una votación inesperada.

    Salvo el voto también por la forma como se toca el tema de los delitos políticos y especialmente lo relativo al artículo 3, ya que si Colombia califica el delito como delito político, no debería proceder la Extradición. Se debe salvaguardar el poder para Colombia de verificar si esas conductas son o no constitutivas de delitos políticos y en caso de que lo sea, no conceder la extradición. El asilo es una institución de comienzos del siglo pasado que no se maneja en Europa. Es mejor dejar al país la posibilidad que al observar los hechos son o no constitutivos de delitos políticos, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano. Colombia se reserva el derecho a verificar si se está ante un delito político o no.

    Fecha ut supra.

    J.A.R.

    Magistrado

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