Sentencia de Tutela nº 814/04 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621922

Sentencia de Tutela nº 814/04 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2004

PonenteRodrigo Uprimny Yepes
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente894976
DecisionConcedida

Sentencia T-814/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración

Los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Solidaridad familiar no es excusa para el no pago de las prestaciones reconocidas

La solidaridad familiar no es excusa para el no pago de prestaciones reconocidas. Esto es así, por cuanto la ayuda económica que brinden familiares o terceras personas a quienes, por negligencia de los entes obligados a efectuar los pagos de acreencias laborales (como la pensión), son puestos en situación de indefensión por no contar con los recursos propios para procurarse el sustento, no excusa a dichos entes de cumplir con las obligaciones básicas y respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos, con mayor razón si, como se expresó en precedencia, se trata de adultos mayores.

ADMINISTRACION MUNICIPAL-Adeuda pago de mesadas pensionales

ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a pago de mesadas pensionales adeudadas en el año 2000, por inactividad injustificada de la peticionaria

No procede la presente acción de tutela en relación con la solicitud de pago de las mesadas adeudadas por el año 2000, pues no sólo se evidencia que la actora no hizo uso de las acciones judiciales ordinarias ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de sus acreencias laborales, sino que instauró la acción cuando habían transcurrido aproximadamente tres años desde el momento en que se dejaron de cancelar estas mesadas, conducta que constituye una inactividad injustificada por parte de la tutelante. Ello pone de manifiesto la ausencia de un perjuicio irremediable y la falta de amenaza o vulneración actual del derecho al mínimo vital de la ciudadana.

ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a pago de mesadas pensionales adeudadas en el año 2003

Referencia: expediente T-894976

Acción de tutela instaurada por O.V. contra la Alcaldía Municipal de P., C..

Magistrado Ponente (E):

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y R.U.Y., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de P., C., en única instancia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana O.V. interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal de P., C., con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital.

Hechos.

Los hechos referidos por la actora en su escrito de tutela, se resumen así:

  1. - La peticionaria es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida como cónyuge del causante, señor J.G.D., por la Alcaldía del municipio de P..

  2. - No obstante las múltiples peticiones y los requerimientos elevados ante el Alcalde, esta autoridad administrativa se ha negado a cancelar las mesadas pensionales correspondientes a octubre, noviembre, diciembre y la prima navideña del año 2000, así como los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2003.

  3. - La ciudadana V. no cuenta con otra fuente alternativa de ingresos para su subsistencia.

    Solicitud de tutela.

  4. - La actora considera que la falta de pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida y al mínimo vital. Por ello, solicita ordenar su pago inmediato a fin de que cese la omisión perturbadora de sus derechos fundamentales.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora V. (fl. 6).

    - Declaración del señor C.E.G.V. (fls. 14 - 16).

    Intervención de la entidad demandada.

  5. - Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2003, en contestación a la acción de tutela, el Tesorero Municipal informó que el municipio adeuda a la señora O.V. por concepto de ''salarios y prima'' la suma de $332.552 mensuales correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2003, lo cual suma un total de 2'660.416. Guardó silencio en relación con las mesadas del año 2000 que según la actora se le adeudan.

    Sentencia objeto de revisión.

  6. - El Juzgado Promiscuo Municipal de P., por sentencia del 11 de diciembre de 2003, decidió negar el amparo de los derechos reclamados por la tutelante. Consideró el juez de conocimiento que los derechos cuya protección solicita la peticionaria no han sido violados o siquiera amenazados con la omisión en el pago de las mesadas pensionales, pues no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la solicitud de la actora no es susceptible de amparo constitucional, toda vez que cuenta con otros mecanismos judiciales a través de la vía ordinaria para reclamar la cancelación de sus acreencias laborales.

    Estima además el juez de instancia, que no se demostró dentro del trámite de la acción, que las mesadas pensionales constituyan el mínimo vital de la ciudadana V., pues de lo expresado en declaración rendida por su hijo, C.E.G.V., se colige que él en compañía de su hermano aportan lo necesario para el sustento de la actora, ya que en dicha diligencia afirmó: ''La pensión es una ayuda adicional para la manutención de nuestra madre, más que todo por ser un derecho adquirido, porque si ella estuviera dependiendo directamente de esa pensión a lo mejor ya se habría muerto de inanición''.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  7. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 14 de mayo de 2004 y su auto de corrección del 19 de mayo de 2004, la Sala de Selección Número Cinco dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

  2. - La demandante considera que la omisión en el pago de la mesada pensional a que tiene derecho como cónyuge supérstite del señor J.G.D. vulnera sus derechos a la vida y al mínimo vital, por ser ésta su única fuente de ingresos. Por lo anterior, solicita su amparo mediante la orden de pago a la Alcaldía municipal de las mesadas no canceladas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 más la prima navideña de ese mismo año, así como los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2003.

  3. - Por su parte, la entidad demandada allegó documento en el que afirma que a la actora se le adeuda por concepto de ''salarios y prima'' lo correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2003, sin hacer referencia alguna a los dineros correspondientes al año 2000.

  4. - El Juez Promiscuo de P. denegó el amparo, tras considerar que en el presente caso no procede la protección constitucional, pues no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la actora cuenta con la vía ordinaria para reclamar los dineros que se le adeudan por concepto de mesada pensional. Sostuvo como sustento de ello que la pensión dejada de percibir no constituye el mínimo vital de la ciudadana O.V. quien recibe ayuda económica de sus hijos, según lo declarado por C.E.G.V..

  5. - Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el incumplimiento del municipio de P. en el pago de las mesadas pensionales a la demandante vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.

    Para ello, la Corte (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia del amparo constitucional para el pago de acreencias laborales y (ii) repasará la jurisprudencia constitucional en torno al tema del derecho fundamental al mínimo vital.

    Procedencia de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

  6. - El artículo 86 de la Constitución de 1991 supedita la procedencia de la acción de tutela a que ''el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''. Ello es así, precisamente porque los distintos mecanismos judiciales están diseñados con el fin de ser instrumentos idóneos para lograr la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo tanto, esta disposición de la Carta liga la procedencia de la acción a la verificación de una situación límite en cada caso concreto, donde la protección genérica que instituyen los procedimientos de rango legal se tornan insuficientes, ya que si se espera a la conclusión de su trámite, en el interregno resultarían vulnerados derechos fundamentales ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    A esta lógica se circunscribe la procedencia de la acción de tutela para obtener el cobro de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales. El mecanismo general para la satisfacción de dicha prestación es la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral, pero la jurisprudencia constitucional ha estimado la procedencia excepcional de su exigibilidad judicial a través de la acción de tutela, cuando la falta de pago de esas sumas puede, en ciertas situaciones concretas, impedir el goce pleno de derechos fundamentales, entre ellos el mínimo vital.

  7. - La Corte ha sostenido en repetidas ocasiones que el derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto ''constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional'' Sentencia SU-995 de 1999 M.P.C.G.D... Este concepto de mínimo vital o ''mínimo de condiciones decorosas de vida'' (Sentencia SU-995 de 1999) deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras..

    Esta Corporación ha establecido, de igual manera, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. sentencia SU-995 de 1999..

    Como aspecto adicional, la Sala advierte que las reglas expuestas sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para el caso del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los titulares de la prestación suelen ser adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su único ingreso. Sobre este punto la Corte indicó:

    ''En relación con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. V. privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo'' Ver sentencia SU-1023 de 2001..

    Por lo antes expuesto, se evidencia la íntima vinculación entre la protección del mínimo vital y el pago de pensiones, en la medida que los beneficiarios de las mesadas son, generalmente, personas de la tercera edad que son acreedores de protección y asistencia especial por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art. 46 C.P.) y que, al estar imposibilitadas para insertarse en el mercado laboral, derivan su sustento de forma exclusiva del suministro de su pensión. Esta prestación, a su vez, no puede ser entendida como una dádiva sometida a la buena voluntad del obligado al pago, sino el resultado lógico de años de esfuerzo dentro de una actividad productiva, que configura un derecho constitucional irrenunciable (Art. 48 C.P.) en cabeza del ex trabajador, ahora pensionado. Sobre este aspecto, la Corte señaló:

    "En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

    Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social'' Cfr. sentencia T-299 de 1997 M.P.E.C.M...

    Del precedente jurisprudencial citado se colige que el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales elimina los presupuestos mínimos para la garantía de subsistencia de los adultos mayores y por ende, impide que este grupo de la población acceda a una vida en condiciones dignas. Así, tal y como lo ha señalado esta Corporación en innumerables oportunidades, la falta de los recursos básicos para solventar la necesidades más apremiantes del pensionado, no sólo afecta su mínimo vital, sino que lo imposibilita para el ejercicio efectivo de los demás derechos fundamentales.

  8. - La Sala observa entonces, que los presupuestos expuestos a lo largo de la presente providencia son aplicables al caso de la ciudadana O.V.. Ello es así por cuanto, si bien la actora no es beneficiaria de una pensión de jubilación o vejez, adquirió el derecho como cónyuge supérstite del señor J.G.D., quien laborara para el municipio de P., además, se trata de una persona de 63 años de edad, que deriva su único sustento de las mesadas pensionales y, a falta del pago de las mismas durante varios meses se ha visto abocada a requerir de sus hijos la ayuda económica que, en principio, no necesitaría, si el municipio demandado cancelara de forma cumplida las acreencias referidas.

    De esta manera, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el juez de conocimiento a fin de denegar el amparo de los derechos fundamentales de la demandante. Según el juez, la actora no ve comprometido su mínimo vital por cuanto recibe ayuda económica de sus hijos, argumento que para esta Corporación resulta inadmisible al constatar que lo que sucede es justamente lo contrario, esto es, que debido a la ausencia de los dineros que por mesada pensional debería recibir todos los meses la señora V., se ha visto en la necesidad de acudir a la ayuda económica de sus hijos, a fin de procurarse el sustento y la cobertura de sus necesidades básicas. Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia que la Corte ha reiterado en varias ocasiones, según la cual, la solidaridad familiar no es excusa para el no pago de prestaciones reconocidas. Esto es así, por cuanto la ayuda económica que brinden familiares o terceras personas a quienes, por negligencia de los entes obligados a efectuar los pagos de acreencias laborales (como la pensión), son puestos en situación de indefensión por no contar con los recursos propios para procurarse el sustento, no excusa a dichos entes de cumplir con las obligaciones básicas y respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos, con mayor razón si, como se expresó en precedencia, se trata de adultos mayores.

    Así, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo en el caso de personas con derecho al reconocimiento de la sustitución pensional o la pensión de invalidez, quienes no cuentan con las condiciones físicas o mentales para insertarse en el mercado laboral, que aquellas no deben ser sometidas a vivir de las acciones caritativas o de la solidaridad de terceras personas o de sus familiares, pues cuentan con la posibilidad de tener acceso a recursos económicos propios Ver, entre otras, las sentencias T-378 de 1997, M.P.E.C.M., T-888 de 2001 M.P.E.M.L. y T-092 de 2003 M.P.R.E.G... De igual manera, la Corte ha estimado, en relación con los trabajadores a quienes se adeudan salarios, que el empleador es el único obligado a pagar la contraprestación a las labores realizadas, quedando excluidos de dicha obligación sus familiares. Agrega que la omisión en el pago por parte del obligado, vulnera los derechos a la dignidad humana, la igualdad y la autonomía de quien deja de percibir los recursos económicos propios a que tiene derecho. Así fue expresado en esa oportunidad:

    ''Debe observar la Corte que la obligación de pagar el salario no es de los familiares, por pudientes que sean, a menos que se trabaje para ellos. Tal obligación recae única y exclusivamente en cabeza del patrono, y debe él responder en caso de incumplimiento, en particular si viola de manera evidente los derechos fundamentales del trabajador, por lo cual no cabe admitir la asistencia caritativa o solidaria de familiares -la suegra en el presente caso- como excusa para el empleador por desconocimiento de una de sus obligaciones básicas''. Ver sentencia T-125 de 2000, M.P.J.G.H.G..

  9. - Llama así mismo la atención de la Sala la respuesta dada a la acción de tutela por el Tesorero del municipio de P., quien sostiene que a la actora se le adeudan dineros por concepto de ''salarios y prima'', pues confunde su condición de pensionada, con la de trabajadora del municipio. Además de lo anterior, el funcionario no hace referencia alguna a las sumas que, según la peticionaria, se le adeudan por varios meses del año 2000. Dado que la afirmación que hace la ciudadana V. en su escrito de tutela al solicitar el amparo constitucional no fue desvirtuada por el ente accionado, está cobijada por la presunción de buena fe (Art. 83), razón por la cual, se tendrán por ciertos los hechos relatados por la actora, según los cuales la administración municipal le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a octubre, noviembre y diciembre, al igual que la prima navideña de 2000, así como, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2003. Así mismo, que la falta de pago de las mesadas afecta su mínimo vital, por ser éstas su única fuente de ingresos.

  10. - Con todo, esta Corporación debe anotar que no procede la presente acción de tutela en relación con la solicitud de pago de las mesadas adeudadas por el año 2000, pues no sólo se evidencia que la actora no hizo uso de las acciones judiciales ordinarias ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de sus acreencias laborales, sino que instauró la acción cuando habían transcurrido aproximadamente tres años desde el momento en que se dejaron de cancelar estas mesadas, conducta que constituye una inactividad injustificada por parte de la tutelante. Ello pone de manifiesto la ausencia de un perjuicio irremediable y la falta de amenaza o vulneración actual del derecho al mínimo vital de la ciudadana V..

    Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional, según la cual, el presupuesto de la inmediatez constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela Cfr. T-575-02, M.P.R.E.G.. . Significa lo anterior que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal suerte que este mecanismo de defensa judicial no se convierta ni en herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, ni en factor de inseguridad jurídica.

    Este presupuesto está contemplado en el artículo 86 de la Constitución como una de las características de la tutela, dado que el objeto de la acción es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

    Por lo tanto, es inherente a la tutela que su ejercicio tenga como propósito la protección actual, inmediata y efectiva, a lo cual se oponen las intervenciones por fuera del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

    Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de la tutela. Así por ejemplo, en la sentencia C-542 de 1992, M.P.J.G.H.G., expresó:

    ''[L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales''.

    Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M., dijo al respecto que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó lo siguiente:

    ''la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su `inmediatez'. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción''.

    En la sentencia de unificación que se menciona, se concluyó de esta manera:

    ''Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, ...''.

    Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la decisión sometida a revisión y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la subsistencia digna y, por conexidad, la seguridad social de la accionante, que se estiman vulnerados respecto de las mesadas adeudadas durante el año 2003, para lo cual se ordenará el pago de las mismas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia del 11 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de P. (C.), en la que se negó el amparo constitucional de los derechos invocados por la actora en la presente acción.

SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, la subsistencia digna y, por conexidad, a la seguridad social de la ciudadana O.V., para lo cual se ORDENA al Alcalde Municipal de P. (C.), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la peticionaria, correspondientes al año 2003.

Si no dispusiere de los recursos suficientes para ello, dispondrá del término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con la tutelante, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.

TERCERO.- PREVENIR al municipio accionado para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado Ponente (E)ÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNANDEZ

MagistradaIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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