Sentencia de Tutela nº 832/04 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621953

Sentencia de Tutela nº 832/04 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente903062
DecisionNegada

Sentencia T-832/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas

Referencia: expediente T-903062

Acción de tutela instaurada por A.N. de Dachiardi contra Industria Licorera del B. en Liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por A.N. de Dachiardi contra la Industria Licorera del B. en Liquidación

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2004, por intermedio de apoderado, la señora A.N. de D. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la seguridad social en conexidad con la vida, a la digna subsistencia del pensionado y al mínimo vital y móvil, presuntamente violados por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes:

  1. Hechos.

    Relata que la actora que es pensionada de la Licorera del B. y que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, la demandada le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a la última quincena del mes de marzo de 2003 y los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de esa misma anualidad. Señala que su pensión es de $ 1'016.013.

    Indica que tiene obligaciones por cumplir y que el retraso en el pago de sus mesadas la afecta gravemente en lo económico. En este sentido asegura que las obligaciones que tiene ya no le brindan opciones de plazos para cubrirlas y que se encuentra ante la posibilidad de que se inicien procesos judiciales en su contra.

  2. Solicitud

    La actora exhorta a la autoridad judicial para que ampare los derechos fundamentales presuntamente violados por la demandada y en consecuencia : ''...que se ordene en un término perentorio a la Industria Licorera del B. en Liquidación, a (sic) cancelar (...) las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales atrasadas...''.

  3. Trámite de instancia.

    Mediante auto de 8 de marzo de 2004, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena avoca conocimiento de la presente acción de tutela y dispone correr traslado a la entidad demandada por el término de tres (3) días.

    3.2 Surtido el trámite arriba indicado, la entidad demandada presentó informe al juez de la causa, solicitando que fuera negado el amparo solicitado por la actora.

    Como fundamento para ello, la Industria Licorera del B. afirma encontrarse en trámite de liquidación desde el 29 de noviembre de 2003. Por eso, precisa, no se encuentra en capacidad económica para pagar lo que adeuda a la actora por concepto de mesadas pensionales. Aduce que la actora debe hacerse parte dentro del proceso de liquidación para, de esta manera, poder obtener lo que le adeudan.

    Además indica que de acuerdo con la normatividad que regula la materia en liquidaciones, el gerente liquidador de la demandada ha venido pagando las mesadas pensionales que se han causado durante el proceso de liquidación y que corresponden al rubro de gastos de administración.

    Señala que si por vía de tutela se ordenara pagar las mesadas pensionales atrasadas y causadas antes de la fecha del inicio de la liquidación, se interferiría gravemente el desarrollo del proceso de liquidación, haciendo imposible cumplir con el resto de las etapas de éste.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Fotocopia de Resolución 058 de 20 de Febrero de 1991, por medio de la cual se reconoce una pensión.(Folios 7-8)

    - Fotocopia de Ordenanza 12 de 29 de noviembre de 2003, por medio de la cual se ordena la liquidación de la Industria Licorera de B..(Folios 17-19)

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

Sentencia de instancia

Mediante sentencia de 19 de marzo de 2004, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena denegó el amparo deprecado.

En su fallo, el J. indicó que al haber recibido la actora las mesadas pensionales correspondientes a los tres primeros meses del año 2004, le es dable al juez de tutela declarar que no existe afectación alguna del mínimo vital.

Por ello, señala, el mecanismo residual y subsidiario de la acción de tutela redunda improcedente, siendo necesario que la actora reclame lo que se le adeuda haciéndose parte del trámite liquidatorio de la demandada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por A.N. de D., contra la Industria Licorera del B. -en liquidación-, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Cinco de mayo 21 de 2004.

  2. Problema Jurídico.

    En el presente caso esta Sala debe establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora A.N. de D. al trabajo, a la vida, a la seguridad social en conexidad con la vida, a la digna subsistencia del pensionado y al mínimo vital y móvil, teniendo en cuenta que la Licorera de B. -en liquidación- no le ha pagado las mesadas pensionales correspondientes a nueve meses y medio del año 2003, causadas antes del proceso de liquidación, y sólo le ha cancelado las causadas en dicho proceso.

    Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala efectuará una breve reiteración de la doctrina de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de este mecanismo para la obtención del pago de acreencias laborales y a continuación examinará el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia.

    3.1 La acción de tutela es, por regla general, improcedente cuando a través de ella se pretende obtener el pago de acreencias pensionales. Ello porque existen mecanismos judiciales de defensa distintos de dicha acción y que permiten la satisfacción de lo que se pretende Ver entre muchas otras, las sentencias T-139/04, SU-636/03 T-686/03, SU 1023/01, T-043/01, T-386/01, T-593/01 y T-306/01..

    No obstante, cuando la cesación de pagos representa para el pensionado y para los que de él dependen una vulneración de su mínimo vital, la acción de tutela se convierte en el mecanismo óptimo para restablecer el derecho fundamental vulnerado, ante la ineficacia de los mecanismos ordinarios de protección judicial, y con el objeto de que se garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador Ibídem. .

    Además, ha sostenido esta Corporación, que el cese de pagos pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de él dependen. Es por ello que, ante la situación descrita, corresponderá a la entidad encargada de pagar la prestación, desvirtuar tal presunción.

    De igual manera se ha señalado que la responsabilidad por el pago de las mesadas pensionales va más allá de cancelar periódicamente el monto de las mismas y que significa, sobretodo, el pago oportuno de la suma que cubre el mínimo vital de los sujetos con especial protección constitucional, como lo son los adultos mayores. En ello la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas - es decir, hacia el futuro - y en otros, incluyendo también dentro de dicho mandato las mesadas atrasadas Ver A199/03 (M.P.: J.A.R.R. SU-090/00 (M.P.: E.C.M..

    3.2 La Corte Constitucional, de igual manera, ha decantado una sólida jurisprudencia según la cual la situación de liquidación de la entidad obligada al pago de la pensión no es excusa para la falta de pago. Ello porque ha considerado que el objeto de las mesadas pensionales es el de atender necesidades básicas inmediatas de los pensionados y, además, porque existe un imperativo constitucional de proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad Ver, entre otras, T-958/03, SU-090/00 y T-259/99..

  4. Estudio del Caso Concreto.

    4.1 En el caso bajo estudio la señora A.N. de D. solicita protección de sus derechos fundamentales, pues como pensionada de la entidad demandada, ésta dejó de pagarle las mesadas pensionales de nueve meses y medio del año 2003, restableciendo su pago desde el comienzo del año 2004. Ello, según la Industria Licorera de B. ha ocurrido porque dicha empresa comercial e industrial del departamento de B. se encontraba en una aguda crisis económica que determinó el decreto de su liquidación.

    4.2 Ahora bien, observa la Sala que la sentencia que revisa debe ser confirmada. Ello, porque, como lo afirma el juez de instancia, no es posible que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, resulte procedente el amparo deprecado, dado que se ha restablecido el pago de las mesadas pensionales desde cuando se inició el proceso de liquidación de la demandada a comienzos del año 2004.

    Ante la reanudación de dichos pagos es visible que no existe afectación del mínimo vital de la actora y, por otra parte, no se configura un perjuicio irremediable para la misma. En consecuencia, deberá obtener el pago de las mesadas atrasadas en el proceso de liquidación en curso, con la prelación establecida en la Ley.

    No obstante, desea aclarar esta Sala que de acuerdo con la jurisprudencia reseñada en las consideraciones generales del presente fallo de revisión, no es atinado el razonamiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en el sentido de que sólo le es dado al juez de tutela, ante casos de afectación del mínimo vital del pensionado, ordenar el pago de las mesadas pensionales futuras, sino que, tal y como quedó expuesto, también está llamado, en aras del pleno restablecimiento del derecho vulnerado, a decretar junto con aquellas el pago de las atrasadas.

    Así las cosas, esta Sala confirmará, por los motivos que expone, la decisión que revisa.

IV. Decisión

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de 2004 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena por medio de la cual negó el amparo deprecado por la señora A.N. de D. contra la Industria Licorera de B.- en liquidación.

Segundo. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado PonenteALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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