Sentencia de Tutela nº 859/04 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621960

Sentencia de Tutela nº 859/04 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2004

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente904575
DecisionConcedida

Sentencia T-859/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales

Frente a la negativa del reconocimiento de un derecho pensional, las personas cuentan con las acciones judiciales ordinarias establecidas para tal efecto, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal razón, la Corte ha señalado que en principio, en estos casos, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo. Sin embargo, se ha considerado su viabilidad como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violación de derechos fundamentales que entrañe un perjuicio irremediable. Para tal efecto, se deben tener en cuenta los supuestos fácticos que rodean el caso. Así pues, es necesario para que proceda la protección vía tutela, que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de un derecho pensional, no sean eficaces ni idóneos o que se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hija incapacitada

Teniendo en cuenta que el no reconocimiento de un derecho pensional a una persona discapacitada, cuando ésta no cuenta con la capacidad laboral para valerse por sí misma, en principio, representa la afectación de sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, al juez de tutela le corresponde valorar las circunstancias particulares de cada caso a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la especial protección de los derechos pensionales de una persona discapacitada es una respuesta al fin esencial del Estado, consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, de asegurar la vigencia de un orden justo y de garantizar el principio de igualdad material establecido en el artículo 13 Superior.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que el solicitante debe acreditar

A fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario que el solicitante acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. En cuanto a la última condición, la Corte ha precisado que ''las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez o si se deja de estudiar o cumpla más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión''.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fecha de estructuración de la enfermedad

No tiene sentido establecer como fecha de estructuración de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental con las características de la que padece la accionante, la cual le representa una pérdida de capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagnóstico y máxime cuando se trata de una enfermedad de origen común que, según otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos años de edad. Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados, los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron.

SUSTITUCION PENSIONAL-Pruebas acreditan estado de invalidez

El no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica. En el presente caso existen pruebas que acreditan que el estado de invalidez es de origen genético. Por tal razón, como se ha insistido, le es aplicable la doctrina de la Corte relacionada con la especial protección que se le debe brindar a las personas discapacitadas física o mentalmente, a fin de garantizarles su derecho a la igualdad. El no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el desconocimiento del derecho de la accionante a ser tratada de manera especial, por encontrarse en una condición de desventaja frente a las demás personas. De otra parte, advierte la S. que la negativa de reconocimiento de la sustitución pensional está afectando especialmente el derecho al mínimo vital de la accionante, ya que no cuenta con los recursos económicos para garantizar su subsistencia, ni la atención médica constante que requiere por su condición de persona con retardo mental. Se infiere que la afectada se encuentra frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protección de sus derechos fundamentales. Por tal razón se concederá la acción de tutela como mecanismo transitorio.

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Entidad no se había percatado que se interpusieron recursos

El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, tiene una doble connotación, en la medida en que i) permite a todas las personas elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) impone la obligación a la administración, de dar una respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido. Así pues, el hecho de no resolverse un recurso dentro de los términos legales, constituye una afectación al derecho de petición. El término para resolver los recursos interpuestos en virtud del trámite de reconocimiento de una pensión es de 15 días, de conformidad con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. Así pues, la entidad accionada no sólo dejó transcurrir el término legal para resolver los recursos presentados contra el acto administrativo que negó su solicitud de sustitución pensional, sino que además no se había percatado que los mismos habían sido interpuestos. La negligencia por parte de la entidad demandada y la mora en la resolución de los mencionados recursos constituye el desconocimiento del derecho de petición de la demandante. Es claro, entonces que el no reconocimiento del referido derecho pensional y la mora por parte de la entidad demandada en resolver de fondo los recursos interpuestos, le han ocasionado graves perjuicios. Teniendo en cuenta que se trata de una persona con discapacidad mental; que tanto la accionante en calidad de curadora y su hermana no cuentan con los recursos suficientes para costear los tratamientos médicos que deben seguírsele a esta última y, que la interrupción de los mismos representa el empeoramiento de su enfermedad síquica, la S. concederá la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, a fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital y petición.

Referencia: expediente T-904575

Acción de tutela instaurada por América Carbono Escorcia, en representación de su hermana E.C.E., contra el Ministerio de la Protección Social.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela instaurada por América Carbono Escorcia, en representación de su hermana E.C.E., contra el Ministerio de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana América Carbono Escorcia, actuando por intermedio de apoderado judicial y en representación de su hermana E.C.E., interpone acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considerar que el ente accionado le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, integridad física, la salud, seguridad social y el mínimo vital. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Indica que la señora E.C.E. es hija del señor S.C.L. y L.E., quienes fallecieron el 1º de febrero de 1998 y el 5 de diciembre de 2000, respectivamente.

Comenta que con ocasión de la muerte de su padre, mediante Resolución No. 3098 del 19 de noviembre de 1998, a su madre le fue reconocida la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite de aquél, quien era pensionado de empresa Puertos de Colombia en liquidación.

Señala que su hermana, a pesar de ser mayor de edad, desde los dos (02) años padece ''retraso mental grave de origen genético'', enfermedad diagnosticada el 26 de septiembre de 1996, en la Clínica General del Norte de Barranquilla e igualmente, el 11 de junio de 2002, por el Psiquiatra Forense de Medicina Legal de Barranquilla.

Así mismo, informa que el 18 de diciembre de 1999, la Junta Regional de Invalidez, después de evaluarla, le diagnosticó 71.45% de invalidez, determinando como fecha de estructuración de la misma, el 3 de diciembre de 1999.

Indica que su hermana fue declarada interdicta por el Juzgado 2º de Familia de Barranquilla, quien la nombró como su curadora. Señala que en el trámite de dicho proceso, según lo ordenado por el Juzgado, el Médico Psiquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal, le practicó un examen psiquiátrico, cuyo resultado fue el siguiente: ''retardo mental severo, cuyo etiología es de origen genético''.

Anota que debido a la mencionada enfermedad, su hermana no ha podido desempeñarse por sí misma dentro de la sociedad y además, siempre dependió de sus padres.

Luego de la muerte de su madre, el 29 de septiembre de 2003, la accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Actualmente, Ministerio de la Protección Social), con el fin de obtener el reconocimiento para su hermana como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre S.C.L., basándose en el Art. 23 de la Constitución Política y en el art. 112 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia, la cual dispone que ''en caso de muerte de un pensionado por jubilación e invalidez, su esposa o esposo, compañera o compañero permanente y sus hijos menores de 18 años o mayores de esa edad incapacitados por invalidez o por estar cursando estudios, que dependieran económicamente de estos, tendrá derecho a recibir entre todos la respectiva pensión de acuerdo con lo establecido en el decreto 690 de abril de 1974''.

La anterior solicitud fue negada por medio de la Resolución No 002687 del 9 de diciembre de 2003, bajo el argumento de no haberse cumplido con el lleno de los requisitos previstos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 que, en ese entonces, establecía lo siguiente: "son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes b) los hijos inválidos que dependían económicamente de este mientras subsistan las condiciones de invalidez". Al parecer de la entidad demandada, la evaluación de la Junta Regional de Invalidez realizada a la señora E.C.E., mediante la cual se diagnosticó la incapacidad mental, fue posterior a la muerte de su padre.

La peticionaria indica que contra el anterior acto administrativo interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el retraso mental que padece tiene origen genético, según los resultados de las evaluaciones realizadas por el Instituto de Medicina Legal de Barranquilla y la Clínica General del Norte de la misma ciudad, las cuales, en su sentir, constituyen plena prueba.

A su juicio, no es aceptable que se tenga únicamente como prueba el diagnóstico de la Junta Regional de Invalidez. Arguye que la entidad demandada no dio valor probatorio a los dictámenes ya citados, en los cuales se acredita que el retraso mental que sufre su hermana es de origen genético, y en ese orden de ideas, su enfermedad resulta anterior al fallecimiento de su padre. En efecto indica que ''desde los 2 años de edad empezó a convulsionar, presentó retraso psicomotor ya que caminó a los 8 años y gesticuló las primeras palabras a los 10 años, desde pequeña tuvo conductas inadecuadas como agresividad, incapacidad para el ingreso escolar y ansiedad las cuales se han incrementado con el tiempo y ha sido tratada con medicamentos''.

Así las cosas, afirma que, además de cumplir con los requisitos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, es necesario que se le reconozca el derecho pensional a su hermana, por cuanto ésta requiere con urgencia tratamientos especiales por la enfermedad que padece. Aduce que en la actualidad, aquélla no cuenta con servicio médico y sus condiciones económicas son precarias.

Por lo anterior, considera que la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes constituye la afectación a sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, el mínimo vital. En consecuencia, solicita que se valoren las pruebas correctamente y se tutelen como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al ente accionado conceder la pensión de sobrevivientes por cuanto su hermana cumple los requisitos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, se consignen las mesadas atrasadas desde el mes diciembre de 2000 y las que se causen a la fecha de la presente petición.

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Ministerio de la Protección Social en escrito allegado el 15 de marzo de 2004 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio respuesta a la presente acción de tutela indicando que contra la Resolución 02687 de 2003, mediante la cual se negó la sustitución pensional, procedían los recursos de reposición y el de apelación, los cuales no se interpusieron. Por tal razón el ente demandado considera que no se han desconocido los derechos invocados y manifiesta que la presente acción de tutela es improcedente.

Posteriormente, el 16 de marzo de 2004, la entidad accionada presenta un nuevo escrito ante el Tribunal Superior en mención, en el cual precisó lo siguiente: ''...comedidamente me permito dar alcance al oficio No. 276 dirigido a esa Honorable Corporación dentro del caso en examen y manifiesto que la Coordinación del Área de Pensiones competente para conocer y decidir las peticiones del accionante, expidió el oficio No. AP-00986 de 2004, dirigido a la señora AMERICA ESTHER CARBONEL (sic) ESCORCIA, indicándole que en el término de un mes decidirá el recurso interpuesto contra la Resolución 002687 del 9 de diciembre de 2003, por consiguiente, solicito a la Honorable Corporación disculparme por el hecho de haber afirmado que no se habían interpuesto recursos contra la citada resolución''.

III. PRUEBAS

De las pruebas allegadas al expediente la Corte destaca los siguientes:

Copia de la Resolución No 3098 del 19 de noviembre de 1998, por medio de la cual se concedió la pensión de sobrevivientes a la señora L.E. de Carbono, madre de la accionante. (folios 7 y 8 del expediente).

Copia del Registro Civil de Defunción expedido por la Jefatura Civil del Municipio de Maracaibo estado de Zulia, Venezuela de la señora L.E.. (folio 10 del expediente).

Copia del Registro Civil de Defunción expedido por la Jefatura Civil del Municipio de Maracaibo estado de Zulia, Venezuela del señor S.C.L.. (folio 11 del expediente).

Copia del Registro Civil de Nacimiento de E.A.C.E.. (folio 12 del expediente).

Copia del derecho de petición dirigido al ente accionado, en el cual se solicita el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes con las mesadas pendientes desde el día 5 de Noviembre de 2000, fecha en que falleció la madre y las que se causaren. (folios 14 a 16 del expediente).

Copia de la Resolución No 2687 de 2003 del 9 de diciembre de 2003, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora E.C.E., con base en el dictamen médico expedido el 12 de diciembre de 1999, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla. (folios 18 y 19 del expediente).

Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No 2687 de 2003, presentado el 26 de diciembre de 2003. (folios 21 a 24 del expediente).

Copia de la evaluación psicológica realizada en la Clínica General del Norte de Barranquilla en el año 1996, en la cual se le diagnosticó: ''RETRASO MENTAL GRAVE, que le inhabilita para desempeñarse laboralmente e interactuar adecuadamente dentro de la sociedad''.

Copia del dictamen médico de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla de fecha 16 de diciembre de 1999, en el que se califica su invalidez en un 71.45% , con nota en la que consta que se establece como fecha de estructuración de la invalidez el 3 de diciembre de 1999. (folios 28 a 30 del expediente).

Copia del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 11 de junio de 2002, en el que se concluye lo siguiente: "Al examen mental actual, clínicamente y a la entrevista, apreciamos a una persona con compromiso en la mayoría de las facultades mentales superiores, las cuales sumadas a su historia clínica y evolución nos permite confirmar el diagnóstico de Retardo Mental Severo, cuya etiología es de origen genético, el pronóstico es malo, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad irreversible, el tratamiento consiste en controles periódicos por equipo interdisciplinario; por todas las consideraciones anteriores, la evaluada E.A.C.E., no está en condiciones de manejar sus bienes, ni de disponer de ellos''. (folios 31 a 33 del expediente).

Copia del fallo proferido el 26 de noviembre de 2002, por el Juzgado 2º de Familia de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió declarar la ''interdicción definitiva por causa de demencia'' y se dispuso nombrar a la accionante como curadora de su hermana. (folios 36 a 41del expediente).

Copia del fallo emitido por la S. Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se resolvió, en grado de consulta, confirmar la decisión del Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad. (folios 42 a 44).

Copia de la diligencia de posesión de la hermana de la peticionaria como su curadora. (folio 45 del expediente).

Copia de documentos que prueban la insolvencia económica de la accionante y su representada para sufragar los gastos de tratamientos médicos que requiere. (folio 54 y 55 del expediente).

IV. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La S. Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo solicitado por considerar que la tutela no es el medio idóneo para conseguir el pago de acreencias laborales. A su juicio, conceder el amparo constituiría ''una intromisión indebida en la competencia tanto de los jueces ordinarios como de las autoridades administrativas, a quienes la ley les ha conferido las competencias de determinar si existe derecho a la sustitución pensional''. En el mismo sentido, explica que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las acreencias laborales no pueden exigirse por vía de tutela, sino en forma excepcional, cuando se trate de las llamadas enfermedades terminales, catastróficas o ruinosas.

Así mismo, sostiene que al no existir una relación jurídica de seguridad social entre la entidad accionada y la interdicta, esta última debe acudir, por intermedio de su curadora a las entidades de salud del sector oficial, donde se le pueda brindar la atención médica y tratamientos requeridos.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico.

La accionante interpone acción de tutela como mecanismo transitorio, por considerar que el Ministerio de la Protección Social le ha desconocido los derechos a la vida, salud, seguridad social, integridad física e igualdad de su hermana, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual, manifiesta, tiene derecho en virtud de la muerte de su padre. Al respecto, indica que la entidad accionada no tuvo en cuenta la historia clínica, ni el examen psiquiátrico practicado por medicina legal de los cuales se deduce que la enfermedad mental que padece la señora E.C.E. es de origen genético.

La negativa por parte del ente demando se fundamentó en el hecho de que, según su criterio, no se cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que según esta disposición son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: ''(...) b) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsisten las condiciones de invalidez...''. En tal sentido, la entidad accionada argumentó que, de acuerdo con el diagnóstico de la Junta Regional de Invalidez, el origen de la incapacidad mental de la señora E. fue posterior a la muerte de su progenitor.

La S. Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para conseguir el pago de acreencias laborales.

Con base en lo anterior, a la S. le corresponde determinar si la decisión del Ministerio de la Protección Social en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la peticionaria constituye la violación de los derechos fundamentales invocados. Para tal efecto, se estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se trata del reconocimiento y pago de un derecho pensional de una persona discapacitada y, se constatará si, en el presente caso, el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes constituye una violación a los derechos fundamentales de la accionante.

  1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales a una persona discapacitada.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela, como instrumento judicial para la protección de derechos fundamentales, procede ''cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

Como es sabido, frente a la negativa del reconocimiento de un derecho pensional, las personas cuentan con las acciones judiciales ordinarias establecidas para tal efecto, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal razón, la Corte ha señalado que en principio, en estos casos, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo.

Sin embargo, se ha considerado su viabilidad como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violación de derechos fundamentales que entrañe un perjuicio irremediable. Pueden consultarse las sentencias, T-01 y T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000 y T-398 y T-476 de 2001. Para tal efecto, se deben tener en cuenta los supuestos fácticos que rodean el caso, como se explicará más adelante. Al respecto, la Corte en la sentencia T-1083 de 2001 manifestó lo siguiente En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-038 de 1997.:

''Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustitución pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable En la sentencia T-553/98, M.P.A.B.C., se concedió la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que había reunido los requisitos para adquirir la pensión de invalidez; y en la sentencia T-627/97, M.P.H.H.V., se concedió la tutela a un pensionado, a quién se le había reconocido ya la pensión de invalidez y se le exigía para continuar gozando de la pensión, la existencia de una sentencia de interdicción y la asignación de curaduría, existiendo valoración médica que confirmaba su estado de invalidez. .

La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.''

Así pues, es necesario para que proceda la protección vía tutela, que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de un derecho pensional, no sean eficaces ni idóneos o que se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Para el caso de las personas sujetos de especial protección, dentro de los cuales se encuentran los disminuidos físicos y síquicos, la Corte ha considerado que los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva. En tal sentido, esta Corporación, en la sentencia T- 456 de 2004, M.P.J.A.R., reiteró lo siguiente:

''...en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional -esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-789 de 2003.

Lo anterior se justifica en virtud del deber positivo en cabeza del Estado y sus diferentes organismos de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los demás. Sentencias T-292 de 1995, T-441 de 1993 y T-574 de 2002. Así mismo, resulta acorde con los principios y valores constitucionales favorecer a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Tal deber se deduce de los principios y valores constitucionales. En efecto, la Constitución Política impone al Estado la obligación de ejercer un trato diferente respecto de estas personas a fin de garantizar, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así mismo, del contenido del artículo 13 Superior se deriva la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. De igual forma, el artículo 47 constitucional establece que al Estado le corresponde adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

Teniendo en cuenta que el no reconocimiento de un derecho pensional a una persona discapacitada, cuando ésta no cuenta con la capacidad laboral para valerse por sí misma, en principio, representa la afectación de sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, al juez de tutela le corresponde valorar las circunstancias particulares de cada caso a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la especial protección de los derechos pensionales de una persona discapacitada es una respuesta al fin esencial del Estado, consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, de asegurar la vigencia de un orden justo y de garantizar el principio de igualdad material establecido en el artículo 13 Superior.

4. Caso Concreto

La hermana de la accionante es una persona que sufre de retraso mental severo, razón por la cual acude a la acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, salud, seguridad social y mínimo vital, los cuales están siendo vulnerados por el no reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes.

La actora alega que la entidad demandada, al adoptar la decisión, no tuvo en cuenta la historia clínica que obra en el expediente en la que consta la valoración psicológica que le realizaron en el año 1996, ni la evaluación psiquiátrica del Instituto de Medicina Legal efectuada el 11 de junio de 2002, en la cual se advierte que su invalidez es de origen genético. Explica que sólo se apreció la evaluación de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla del 16 de diciembre de 1999 que estableció como fecha de origen de la invalidez una posterior a la muerte de su padre.

El Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social manifestó que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, toda vez que la solicitud pensional de la peticionaria fue resuelta de fondo, después de analizar las disposiciones jurídicas aplicables y evaluar las pruebas. En efecto, la razón de la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional radicó en que, a juicio de la entidad demandada, la accionante no cumplió con el requisito establecido en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo solicitado por la accionante, por considerar que la acción de tutela procede excepcionalmente para el pago de acreencias laborales, cuando se trata de enfermedades llamadas terminales, catastróficas y ruinosas, lo cual en su criterio, no se cumple.

Al respecto, cabe advertir que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, recientemente fue modificado por la Ley 797 del 31 de enero de 2003 El nuevo texto del artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es el siguiente:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

  1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

  2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

    Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

    En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

  3. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayo res de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

  4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

  5. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

    P.. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (subrayado fuera del texto).. Sin embargo, teniendo en cuenta que el padre de la afectada falleció en el mes de febrero de 1998, la norma aplicable es la anterior a la reforma.

    Así pues el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sostenía lo siguiente:

    Son beneficiarios de las pensión de sobrevivientes: (...)

  6. los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (...)''.

    De lo anterior se infiere que a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario que el solicitante acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. En cuanto a la última condición, la Corte ha precisado que ''las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez o si se deja de estudiar o cumpla más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión''. Sentencia T-1283 de 2001.

    La S. considera que para el caso objeto de estudio, se encuentran acreditados el cumplimiento de los requisitos exigidos en la referida disposición. Respecto del cumplimiento del primer requisito, en el expediente obra prueba del Registro Civil de Nacimiento de la señora E.C., del cual se infiere que es hija del señor S.C., titular de la pensión de jubilación que posteriormente fue sustituida por su madre al momento de la muerte del primero. En relación con esta prueba, la Corte en la Sentencia T-427 de 2003, señaló lo siguiente: ''... En ese sentido, nuestra legislación a fin de brindar certeza a los vínculos familiares, establece la forma de probar los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. En efecto, el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, dispone que ´Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos´.

    Por tanto, en Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil.(...)''.

    De igual forma, en el expediente obran tres pruebas que acreditan el estado de invalidez de la mencionada señora: la historia clínica, la evaluación practicada por la Junta Regional de Invalidez y el dictamen del Instituto de Medicina Legal. La historia clínica que reposa en el expediente tiene fecha del 26 de septiembre de 1996, en ella aparece el siguiente diagnóstico:

    ''Con base en la observación directa y entrevista realizada concluyo que E. presenta Deficiencia Mental específicamente RETRASO MENTAL GRAVE, que le imposibilita para desempeñarse laboralmente e interactuar adecuadamente dentro de la sociedad''.

    El anterior diagnóstico fue corroborado por la Junta de Calificación de Invalidez en el cual también se determinó que la hermana de la demandante sufre de ''retardo mental severo'' y su estado de invalidez fue calificado en un 71.45%. Este último examen fue realizado el 18 de diciembre de 1999 y la estructuración de la invalidez data del día 3 del mismo mes y año. A juicio de esta S., no tiene sentido establecer como fecha de estructuración de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental con las características de la que padece la accionante, la cual le representa una pérdida de capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagnóstico y máxime cuando se trata de una enfermedad de origen común que, según otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos años de edad. Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados, los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron.

    Sin embargo, no le corresponde a la S. cuestionar la fiabilidad del examen efectuado por la Junta Regional de Invalidez, sino la actuación por parte del Grupo encargado del Ministerio de la Protección Social al evaluar la solicitud de sustitución pensional. Lo anterior, a fin de determinar si la negativa de reconocimiento de la sustitución pensional constituye una violación de los derechos fundamentales de la señora Carbono Escorcia.

    Con posterioridad al referido examen y con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional, la hermana de la señora E.C., adelantó ante el Juzgado 2º de Familia de Barranquilla proceso de interdicción judicial. En dicho proceso, el juzgado en mención ofició al Director del Departamento de Medicina Legal con el fin de que se le practicara un nuevo examen a la peticionaria. El 17 de junio de 2002 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó el examen mental en el cual se concluyó:

    "...Al examen mental actual, clínicamente y a la entrevista, apreciamos a una persona con compromiso en la mayoría de las facultades mentales superiores, las cuales sumadas a su historia clínica y evolución nos permite confirmar el diagnóstico de Retardo Mental Severo, cuya etiología es de origen genético, el pronóstico es malo, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad irreversible, el tratamiento consiste en controles periódicos por equipo interdisciplinario; por todas las consideraciones anteriores, la evaluada E.A.C.E., no está en condiciones de manejar sus bienes, ni de disponer de ellos''. (folios 31 a 33 del expediente). Subrayado fuera del texto.

    A juicio de esta S., no podía pasarse por alto la decisión del Juzgado 2º de Familia de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de declarar a la señora E.C.E. en interdicción definitiva por causa de demencia y se haya nombrado a la accionante como su curadora, ante la imposibilidad de administrar libremente sus bienes, con fundamento en la prueba practicada por Medicina Legal. Lo anterior constituye un hecho relevante, el cual no se tuvo en cuenta por la autoridad administrativa al momento de proferir la Resolución No. 2687 del 9 de diciembre de 2003, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante.

    Por tratarse de una persona en condición de debilidad manifiesta, surgía la obligación de especial protección por parte de la entidad demandada, la cual, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, debió analizar, además, la historia clínica de la señora E.C.E., así como el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, y no sólo limitarse a aquél practicado por la Junta Regional de Invalidez. En efecto, si consideraba que las pruebas que reposaban en el expediente eran contradictorias debió tomar las medidas tendientes a dilucidar su objeción. Sin embargo, en el presente caso, las mismas no fueron analizadas en su conjunto.

    Así las cosas, considera la S. que el no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica.

    En el presente caso existen pruebas que acreditan que el estado de invalidez de la señora E.C.E. es de origen genético. Por tal razón, como se ha insistido, le es aplicable la doctrina de la Corte relacionada con la especial protección que se le debe brindar a las personas discapacitadas física o mentalmente, a fin de garantizarles su derecho a la igualdad. El no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el desconocimiento del derecho de la accionante a ser tratada de manera especial, por encontrarse en una condición de desventaja frente a las demás personas.

    De otra parte, advierte la S. que la negativa de reconocimiento de la sustitución pensional está afectando especialmente el derecho al mínimo vital de la accionante, ya que no cuenta con los recursos económicos para garantizar su subsistencia, ni la atención médica constante que requiere por su condición de persona con retardo mental.

    La peticionaria, quien es su curadora, manifiesta que la señora E.C.E. ''necesita de tratamientos especiales, debido a la enfermedad que padece, como es el retardo mental severo, lo cual genera un cuadro convulsivo, encontrándose en estos momentos sin los servicios médicos que requiere para su tratamiento, ya que se encuentra en precarias condiciones económicas puesto que dependía económicamente de la pensión de su padre y posteriormente de su madre...''. Tal situación fue acreditada en el trámite de la presente acción de tutela, con certificaciones médicas que constatan la interrupción de los tratamientos A folio 54 del expediente obra certificación médica del Hospital Materno Infantil E.S.E.. y con la declaración judicial rendida por los señores C.J.M.H. y L.E.E. de N. quienes manifestaron lo siguiente Folio 55 del expediente. :

    ''...Manifestamos de manera libre y espontánea bajo la gravedad, Que conocemos de vista, trato y comunicación a la señora E.A.C.E. y la señora AMERICA CARBONO ESCORCIA y de ese conocimiento que de ellas tenemos, sabemos y nos consta que son hermanas y que la señora E.C.E. padece desde que nació de retardo mental, por lo que no puede valerse por sí misma, en la actualidad su hermana AMÉRICA CARBONO ESCORCIA, se encuentra en precarias condiciones económicas al igual que sus hermanos, por lo que no pueden sufragar todas las necesidades de la señora E.C.E., por tal motivo ésta no tiene servicios médicos que le traten su enfermedad. Como tampoco pueden darle la manutención necesaria...''.

    Así pues, la accionante ni su representada disponen de recursos suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento médico que le presta el Hospital Materno Infantil E.S.E. de S. a esta última, sin el cual su salud y calidad de vida amenazan con deteriorarse más. Aunado a lo anterior, es importante recordar que la señora E.C.E. es una persona con una discapacidad física mayor al cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio.

    De todo lo anterior se infiere que la afectada se encuentra frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protección de sus derechos fundamentales. Por tal razón se concederá la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    De otra parte, es necesario advertir que, a pesar de no haberlo alegado expresamente la accionante, en el caso objeto de estudio se presenta también una violación al derecho de petición. En el expediente aparece copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto desde el 26 de diciembre contra la Resolución No. 2687 de 2002, mediante la cual se le negó su derecho pensional. Inicialmente, la entidad demandada al ejercer su derecho de defensa ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de esta tutela, afirmó que la peticionaria no había agotado la vía gubernativa. Sin embargo, con posterioridad al fallo de tutela El fallo de tutela tiene fecha del 17 de marzo de 2004. , el 19 de marzo de 2004, vía fax, ofreció disculpas al Tribunal ''por el hecho de haber afirmado que no se habían interpuesto recursos contra la citada resolución'' e informó que ''la Coordinación del Área de Pensiones competente para conocer y decidir las peticiones del accionante, expidió el oficio No. AP-00986 de 2004, dirigido a la señora AMERICA ESTHER CARBONEL (sic) ESCORSIA (sic), indicándole que en el término de un mes decidirá el recurso interpuesto contra la Resolución 002687 del 9 de diciembre de 2003''.

    El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, tiene una doble connotación, en la medida en que i) permite a todas las personas elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) impone la obligación a la administración, de dar una respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido En la sentencia T-1160A de 2001, la Corte manifestó que la respuesta a un derecho de petición debe cumplir con estos requisitos: ''1. Oportunidad. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición''. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: ''..el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...'' (Sentencia T-220 de 1994. M.P.E.C.M.).. Así pues, el hecho de no resolverse un recurso dentro de los términos legales, constituye una afectación al derecho de petición.

    El término para resolver los recursos interpuestos en virtud del trámite de reconocimiento de una pensión es de 15 días, de conformidad con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. La S. Plena de esta Corporación, en la Sentencia SU-975 de 2003, precisó que la Administración cuenta con ''(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.'' Al respecto pueden consultarse también las sentencias T-091 y 364 de 2004.

    En el presente caso, desde el momento en que la accionante, en representación de su hermana, interpuso los recursos de la vía gubernativa (diciembre 26 de 2003) hasta la fecha en que presentó la acción de tutela (marzo 2 de 2004) transcurrió más del término legal. En efecto, se advierte que para la fecha del fallo de tutela (marzo 17 de 2004), la entidad demandada no había dado respuesta, pues fue con posterioridad al mismo que advirtió acerca de la interposición de tales recursos.

    Así pues, la entidad accionada no sólo dejó transcurrir el término legal para resolver los recursos presentados contra el acto administrativo que negó su solicitud de sustitución pensional, sino que además no se había percatado que los mismos habían sido interpuestos. La negligencia por parte de la entidad demandada y la mora en la resolución de los mencionados recursos constituye el desconocimiento del derecho de petición de la señora E.C.E..

    Es claro, entonces que el no reconocimiento del referido derecho pensional y la mora por parte de la entidad demandada en resolver de fondo los recursos interpuestos, le han ocasionado graves perjuicios. Teniendo en cuenta que se trata de una persona con discapacidad mental; que tanto la accionante en calidad de curadora y su hermana no cuentan con los recursos suficientes para costear los tratamientos médicos que deben seguírsele a esta última y, que la interrupción de los mismos representa el empeoramiento de su enfermedad síquica, la S. concederá la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, a fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital y petición.

    Por todo lo anterior, la S. ordenará al Ministerio de la Protección Social para que en el término de 48 horas resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación.

    En el evento en que, durante el trámite de la presente acción, se hayan resuelto los mencionados recursos y la decisión haya sido adversa a las pretensiones de la accionante, siguiendo la técnica empleada en la sentencia T-631 de 2002, M.P.M.G.M.C., se ordenará a la entidad demandada que, en el término de 48 horas, reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de la señora E.C.E. hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva sobre la controversia planteada a lo largo de esta providencia. Para tal efecto, se advertirá a la peticionaria que deberá interponer la correspondiente acción en un término no mayor de cuatro (04) meses.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). En su lugar, CONCEDER el amparo impetrado por América Carbono Escorcia, en representación de su hermana E.C.E.

Segundo. ORDENAR al Ministerio de la Protección Social para que en el término de 48 horas resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación. Si durante el trámite de la presente acción, fueron resueltos los recursos interpuestos contra la Resolución No. 2687 del nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), que negó la pensión de sobrevivientes, y la decisión haya sido adversa a las pretensiones de la accionante, ORDENAR a la entidad demandada que, en el término de 48 horas, reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de la señora E.C.E. hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva.

Tercero. Advertir a las partes que esta tutela permanecerá vigente durante todo el tiempo que la justicia contencioso administrativa utilice para decidir de fondo las pretensiones de la accionante relativas al mismo asunto, y PREVENIR a la señora América Carbono Escorcia, si no lo ha hecho, para que a mas tardar en cuatro (04) meses instaure y luego impulse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJ.A.R.

MagistradoA.B.S.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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