Sentencia de Tutela nº 882/04 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621997

Sentencia de Tutela nº 882/04 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente922834
DecisionConcedida

Sentencia T-882/04

DERECHO A LA SALUD-Injerto no incluido en el POS

CAPACIDAD ECONOMICA-Prueba por carecer de ella para asumir costo de servicio no incluido en el POS

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-922834

Acción de tutela instaurada por F.J.G.P. contra Colpatria Salud EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

  1. F.J.G.P. interpuso acción de tutela contra Colpatria Salud EPS, por considerar que se le había violado sus derechos fundamentales a la integri-dad y a la salud al no habérsele autorizado la interposición de injerto de Goretex (necesaria para atender la insuficiencia renal crónica que padece) por no estar contemplado dentro del POS.

  2. El 4 de mayo de 2004, el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo constitucional invocado por F.J.G.P.. El J. fundó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, según la cual, para ordenar que se inaplique el Plan Obligatorio de Salud, es necesario que la persona que requiera el servicio médico no incluido, carezca de capacidad económica para costearlo. El J. consideró que al no haberse aportado ninguna prueba que demostrara la incapacidad económica del accionante, no era posible aplicar la posición jurisprudencial mencionada.

  3. La S. Tercera de Revisión coincide con el juez de tutela de instancia en que, según la jurisprudencia constitucional, las EPS no pueden negarse a prestar un servicio médico que necesita un paciente por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud, siempre y cuando la persona no tenga la posibilidad de proveerse por sí misma el servicio de salud en cuestión y éste haya sido orde-nado por el médico tratante.

    Ha dicho la Corte que se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física "de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S de quien se está solicitando el tratamiento" (Sentencia T-1204 de 2000; M.P.A.M.C.. De acuerdo con los presupuestos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Constitucional, S.P., sentencias SU-111 de 1997, M.P.E.C.M.; SU-480 de 1997, M.P.A.M.C., y C-112 de 1998, M.P.C.G.D.. S. Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P.A.B.S.. S. Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P.F.M.D.. en tales circunstancias es necesario acreditar que el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento o del servicio médico requerido para recuperar o preservar su salud según el médico tratante adscrito. Dado el carácter excepcional de la acción de tutela, no toda omisión de un particular encargado de la prestación del servicio pú-blico a la salud, lleva consigo la procedencia de esta acción. Corresponde entonces al juez de tutela examinar el caso concreto, para determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido. Las tutelas T-02 de 2003 M.P.M.G.M.C., y T-106 de 2003, M.P.J.A.R. son casos recientes en los que por no cumplir el requisito de la incapacidad económica para sufragar medicamentos y tratamientos médicos, la tutela ha sido denegada.

  4. Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter informal de la acción de tutela, no es deber de los accionantes saber cuáles son los requisitos de carácter probatorio exigidos por la jurisprudencia, para invocar la protección de un derecho fundamental. Por ello, la S. no comparte la decisión del juez de instancia de negar el amparo solicitado, debido a que el accionante no aportó pruebas de su situación económica.

  5. Mediante auto de septiembre 6 de 2004 esta S. solicitó al accionante que acreditara su incapacidad económica para asumir el servicio médico solicitado. De las pruebas aportadas (declaraciones juramentadas ante notario rendidas por él, su señora madre y su hermana, en la que se aclara que éstas últimas dependen de él; declaración juramentada de un tercero que certifica su situación de insolvencia; certificado laboral indicando que devenga salario mínimo y copias de los recibos de servicios) Folios 51 a 61 del expediente. se concluye que efectivamente el accionante carece de capacidad económica para asumir el costo del servicio no incluido en el POS que necesita para poder atender la insuficiencia renal crónica que padece. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y se tutelará los derechos a la vida y a la salud de F.J.G.P., por lo que se ordenará a Colpatria Salud EPS que, si aún no lo ha hecho, autorice el suministro de injerto de goretex.

    En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá en el proceso de la referencia, y en su lugar tutela los derechos a la vida y a la salud de F.J.G.P..

Segundo.- Ordenar a Colpatria Salud EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias, si no se ha hecho aún, para autorizar a F.J.G.P. el injerto de goretex. La entidad podrá cobrar al Esta-do, a través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. El término para el pago no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud.

Tercero.- Por Secretaría, librar la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá notificará esta sentencia en el término de cinco días, contados a partir del momento en que se haya recibido la comuni-cación a la que se hace referencia en el numeral anterior.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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