Sentencia de Tutela nº 896/04 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622008

Sentencia de Tutela nº 896/04 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente759021 Y OTROS

Sentencia T-896/04

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales/TRABAJADORES DE ICASA-Orden a la demandada de mantener las reservas para atender reclamaciones laborales

Las sentencias de instancia tienen que revocarse, porque la afectación del mínimo vital denunciada por los accionantes efectivamente se presentó, y fue la situación apremiante a que los mismos aluden en sus demandas la que dio lugar a la conculcación de sus derechos a la estabilidad en el empleo, y a que fueran compelidos a renunciar de los beneficios mínimos que les reconoce la ley, como lo manifiestan en sus demandas. Sin embargo la S. se enfrenta a hechos consumados que no puede reversar, pero el amparo será concedido, en el sentido de disponer i) que la accionada mantenga las reservas -ordenadas en forma provisional- para atender las reclamaciones de los accionantes, por los hechos ya referidos, y ii) que la Fiduciaria de Occidente S.A. y la Superintendencia de S. actúen en consecuencia, es decir ejerciendo sus facultades de garantía, por una parte, y de vigilancia y control, por la otra, en relación con la reserva y su específico destino. Además i) se informará a las autoridades de control para que investiguen la conducta de los Inspectores de Trabajo y de la Superintendencia de S., y ii) la Fiscalía General de la Nación conocerá lo acontecido en la liquidación del contrato de trabajo de uno de los demandantes.

INDEMNIZACION DE TRABAJADORES DE ICASA-Corresponde a jueces ordinarios establecerlas por daño causado

Los Jueces tenían que actuar conforme los hechos que los trabajadores denunciaron sin esperar que el daño se consolide i) dado que los actores acudieron en repetidas ocasiones ante la Superintendencia de S., sin resultado, ii) en razón de que los acreedores de gastos administrativos no tienen legitimidad para impugnar las decisiones adoptadas dentro del concurso, y iii) debido a que los concordatos que iniciaron su trámite en vigencia del Decreto 350 de 1989 se rigen por sus dictados, y esta normatividad prevé un fuero de atracción universal en el ente de control. Además, porque la necesidad del trabajador a percibir el salario es siempre apremiante, al punto que su retención le significó a la empleadora el resultado esperado, tanto así que tan pronto como la protección les fue negada los actores debieron claudicar en su empeño de defender la estabilidad que el concordato preventivo y las condiciones de la empresa tenían que ofrecerles. De modo que causado el daño, porque los actores renunciaron a su trabajo, conciliaron sin exigir su derecho a la indemnización, recibieron parcialmente sus salarios y perdieron su empleo, todo esto a cambio de renunciar y conciliar sus diferencias, y los jueces de instancia no actuaron como debían para evitarlo, no queda sino i) prever que la accionada mantenga la reserva que se le ordenó constituir como medida provisional, con el propósito de reparar, íntegramente, los daños causados, si los actores así lo solicitan, una vez que el estado del proceso concursal lo permita, y ii) ordenar las investigaciones administrativas y penales que son del caso.

Referencia: expedientes T-759.021, 767.539, T-768.536, T-768.619, T-768.639, T-769.320 y T-769.950

Acciones de tutela instauradas, separadamente, por J.H.A. y otros contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ''ICASA''

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.T.G., C.I.V.H. y J.A.R. en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal; Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito; Cincuenta y Siete Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito; Trece Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito; Cincuenta y Tres Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito; V.C.M.; y Cincuenta Civil Municipal, todos de Bogotá, para decidir las acciones de tutela instauradas, separadamente, por J.H.A., M.D.V., J.G.V.C., P.E.M., I.Q.M., R.S.S. y L.E.S.R. contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA.

I. ANTECEDENTES

Los señores J.H.A., M.D.V., J.G.V.C., P.E.M., I.Q.M., R.S.S. y L.E.S.R. reclaman del juez constitucional la protección de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la remuneración mínima vital, a la estabilidad laboral y a la inmutabilidad de derechos laborales mínimos, porque la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, en concordato desde hace más de diez años, desde noviembre de 2002 resolvió condicionarles el pago de salarios y demás prestaciones, incumpliendo los Acuerdos Concordatarios y las normas sobre prelación de créditos.

  1. Hechos

    De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

    1. El 24 de julio de 1991, la Superintendencia de S. convocó a la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ''ICASA'' ''al trámite de un concordato preventivo obligatorio con sus acreedores''. Y, el 27 de agosto del año siguiente, la entidad aprobó el Acuerdo Concordatario, en los términos de Decreto 350 de 1989 La naturaleza administrativa de las actuaciones de la Superintendencia de S. previstas en los Decretos 410 de 1971 y 350 de 1989, en vigencia de la Constitución de 1986, se puede consultar en las sentencias 1737 y 1927 del 28 de enero de 1988 y del 31 de agosto de 1989, M (s). P(s) J.V.M. y J.S. y D.P. respectivamente. Y el carácter jurisdiccional de las mismas actuaciones, en razón del artículo 16 de la Constitución de 1991, ha sido tratado por esta Corporación en las sentencias C-592 de 1992 y C-212 de 1994, como también en el Auto 008 de 1993, y por la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el expediente 1998, auto de 5 de junio de 1992, C.P.M.G.R., en otros. , a cuyo tenor, los salarios y prestaciones sociales causados durante la tramitación y vigencia del concordato se pagarían como gastos de administración -artículo 22-.

    2. Mediante Auto No. 410-014563 del 5 de septiembre de 2002, la Superintendencia en comento, ''en atención a que con la información obrante en el proceso aparece acreditado el incumplimiento del acuerdo concordatario'', resolvió convocar a la sociedad demandada y a sus acreedores a la audiencia de que trata el artículo 58 del Decreto 350 de 1989, habida cuenta que ''la viabilidad de la sociedad (..) no depende exclusivamente de la posible celebración de un acuerdo concordatario (..), sino también del cumplimiento de la deudora en lo que se refiere al pago de su pasivo concordatario''.

    3. El 14 de febrero de 2003, la Superintendencia de S. aprobó la modificación al Acuerdo del 27 de agosto de 1992, acordada entre I.S.A. y sus acreedores, en desarrollo de la convocatoria de septiembre de 2002.

      Entre los asuntos convenidos y aprobados por el ente estatal, cabe destacar:

      -El objeto de la modificación, esto es ''(..) pagar las obligaciones concordatarias, con el producto de la venta de activos o su enajenación, respetando en todo caso la prelación que para el pago de las mismas tienen las obligaciones causadas con posterioridad al 24 de julio de 1991, por tratarse de obligaciones post concordatarias''.

      -Para solventar las obligaciones a que se hace mención, se autorizó la celebración de ''contratos de Fiducia Mercantil (..) [en] la modalidad de administración, venta y pago de las obligaciones por cuenta de la sociedad deudora ICASA, de modo que con el total del producto de la realización de los activos que conforman los patrimonios autónomos, se atiendan las acreencias a cargo de ICASA, con estricta sujeción a la prelación legal y a las previsiones del presente acuerdo'' La Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, anexó al acuerdo el contrato de fiducia mercantil N.3-1-420, celebrado en calidad de fideicomitente con la Fiduciaria de Occidente, sobre parte de su activo -marcas y alguna maquinaria (negociadas a la sazón con Industrias Haceb, por $4.000.000.000, y en proceso de negociación ''lo cual debe culminar dentro de los cinco días siguientes a la aprobación del presente acuerdo'', por $1.584.000.000.oo, respectivamente).

      Además se acordó que I.S.A. constituiría uno o varios patrimonios autónomos, con la misma Fiduciaria, sobre la maquinaria restante, equipos, troqueles, moldes industriales, como también sobre el bien inmueble donde se encuentran las instalaciones de la empresa, ubicado en Avenida de las Américas N° 63-48 -Acta de Audiencia de Incumplimiento I.S.A., Superintendencia de S., febrero 14 de 2003, Cláusula Segunda-. .

      -El pago de las obligaciones fue confiado a la Fiduciaria de Occidente S.A., previa atención de los gastos inherentes al proceso de venta de los activos, y atendiendo las instrucciones impartidas por la fideicomitente, con la aprobación previa de la Junta Concordataria y Administradora de la Fiducia, de la cual hace parte un representante de los trabajadores, con voz pero sin voto La administración de la Fiducia se confió a una ''Junta Concordataria'' integrada por cinco miembros -representante del BBVA Banco Ganadero, representante de Somo Continental , representante de CISA, en representación de los acreedores concordatarios, a quienes se les cedieron créditos y garantías, representante de los trabajadores, representante de los acreedores post-concordatarios sin garantía real, los dos últimos con voz pero sin voto- Acta de Audiencia de Incumplimiento I.S.A., Superintendencia de S., febrero 14 de 2003, Cláusula Octava. , así:

      ''La totalidad de los pasivos laborales y dentro de ellos de manera especial, debe constituirse la provisión correspondiente al cálculo actuarial para el pago de las pensiones de jubilación actualmente a cargo de ICASA, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia de S..

      Una vez canceladas las obligaciones a las que se refiere el numeral anterior, se cancelarán la totalidad de las obligaciones a favor de la DIAN, LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL y demás acreedores fiscales y parafiscales.

      Cancelados los créditos a los que se refieren los dos numerales anteriores, se procederá al pago de las demás obligaciones, esto es los créditos concordatarios y post-concordatarios en los valores y porcentajes indicados en el Anexo 5 y 5ª.

      En este último evento, los recursos obtenidos por la venta o enajenación de los activos de propiedad de ICASA, se distribuirán entre los acreedores en los porcentajes previstos en el Anexo 5 y 5ª.

      Una vez se haya dispuesto de la totalidad de los activos, en los términos de este acuerdo, y pagadas las obligaciones en las condiciones aquí establecidas, se entenderán extinguidas las obligaciones.

      (..)''

    4. A tiempo de la aprobación de la modificación del Acuerdo Concordatario, a que se hace referencia, la concordada adeudada a los 233 trabajadores entonces a su servicio los salarios y prestaciones sociales causados desde noviembre del año anterior A tiempo de la presentación de las acciones que se revisan -30 de abril (759.021) y 8 de mayo de 2003 (769.950), el patrimonio autónomo constituido por la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, el 15 de octubre anterior, contaba con cinco mil seiscientos veinte millones de pesos ($5.620.000.000.oo) -$36.000.000.oo, aportados por la fideicomitente a la suscripción del contrato, 1.000.000.000.oo recibidos por la Fiduciaria de Industrias Haceb S.A. en febrero de 2003 (primer pago del contrato de venta de las marcas), $1.584.372.000.oo recibidos por la Fiduciaria de Leasing de Occidente (venta de maquinaria y equipo) en marzo de 2003, y $3.000.000.000.oo recibidos de Industrias Haceb S.A. (pago total de las marcas)-..

      .

    5. El 31 de marzo de 2003, el Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación ''que de conformidad con los documentos aportados por el representante legal y el revisor fiscal de la [Industria Colombiana de Artefactos S. A. ICASA] se constató que esta compañía ha retenido los aportes a la seguridad social, en calidad de empleadora''. Y, el 2 de abril siguiente el Director de Recursos Humanos de la accionada informó al ente estatal sobre la cancelación de la totalidad de acreencias a la seguridad social ''quedando a paz y salvo a febrero 28/2003''.

    6. El 1º de abril de 2003, el Inspector Once de Trabajo de la División Territorial Cundinamarca, en diligencia practicada en las instalaciones de la empresa accionada, pudo constatar i) que ''[la] planta no se encontraba produciendo o fabricando los objetos de la empresa, de igual forma, dentro de las mismas instalaciones no se encontró operario alguno. Por el estado de la instalaciones se puede corroborar que estas han estado paralizadas por un largo tiempo''; y ii) que en el momento de la visita, los sitios que ocupaban las máquinas ''se encontraban completamente desocupados y/o los espacios de los cimientos donde estaban montadas o ubicadas''.

    7. Dentro de la diligencia que se trae a colación el R.L. de la empresa demandada se refirió a la situación observada por el Inspector en comento, en los siguientes términos:

      ''Que en las actuales circunstancias y en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de la Superintendencia de S. y al no disponer la empresa de las marcas que acreditaban sus productos y como tampoco de las principales máquinas requeridas para llevar a cabo la producción y ensamble de refrigeradores, es totalmente imposible llevar a cabo el objeto principal de la compañía, como lo es la fabricación y comercialización de refrigeradores. La empresa se encuentra en un total deterioro y resulta imposible llevar a cabo su actividad productiva la cual se encuentra paralizada desde el pasado 14 de diciembre de 2002 y en forma parcial desde el mes de agosto del mismo año'' Diligencia adelantada por el Inspector Once de Trabajo, en la Avenida Las Américas No. 63-48, en cumplimiento de la comisión conferida por el Ministerio de la Protección Social Director Territorial de Cundinamarca, el 31 de marzo de 2003, con el fin de ''verificar fuerza mayor'', atendiendo la solicitud del representante legal para asuntos laborales de Industria Colombiana de Artefactos I.S.A. -se destaca-..

    8. El 10 de abril siguiente, el R.L. de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. se dirigió, separadamente, a cada uno de sus trabajadores, a efecto de informarles ''que la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE A.S.A.I., está radicando ante la DIRECCION TERRITORIAL DEL TRABAJO DE CUNDINAMARCA, una solicitud de cierre definitivo y clausura total de actividades con la consiguiente autorización para despedir a todos los trabajadores con contrato vigente, dado que la suspensión del contrato que se ha dado por fuerza mayor, persistirá más allá del límite de suspensión de que habla la ley.''

      Al respecto, el 28 de mayo de 2003, la Coordinadora del Grupo de Concordatos de la Superintendencia de S. solicitó al representante legal de la accionada acreditar la autorización para la suspensión o terminación de los contratos de trabajo, en razón de que del Acta levantada por el Inspector Once Laboral en las dependencias de la accionada, ya referida, ''no se deduce que exista autorización del Ministerio de Trabajo para suspender los contratos de trabajo, ni para el despido de los trabajadores con vínculos laborales con su representada, tal como usted lo comunicó telefónicamente a este despacho''.

    9. El 23 de mayo de 2003, estando en trámite los asuntos que se revisan El señor J.H.A. presentó la demanda, en la que reclama la protección de sus derechos constitucionales el 30 de abril de 2003, la sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de mayo siguiente. , el señor J.H.A. en calidad de reclamante y la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA como empleadora conciliaron sus diferencias sobre derechos ''inciertos y discutibles'' ''(..) la Empresa manifestó no estar de acuerdo con todo lo dicho y solicitado por el trabajador ya que la Compañía en razón a su difícil situación económica no pudo desde hace varios meses seguir desarrollando su actividad y por lo tanto el trabajo no se ejecutó a plenitud sino esporádicamente lo cual fue aceptado por el trabajador y por la misma razón no deben causarse intereses por la mora en el pago de salarios y demás derechos, además de que no están previstos en la legislación laboral pues Esta tiene establecidas sus propias sanciones por mora y las moras que corresponden por no pago oportuno al sistema de seguridad social no corresponde reclamarlas al trabajador, si las hubiere; en cuanto a los salarios pendientes por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 23 de mayo y lo mismo que las prestaciones y demás derechos correspondientes a dicho período, no se causaron porque el contrato se suspendió por circunstancias de fuerza mayor certificadas por el Ministerio de la Protección Social en los términos y condiciones de la ley y el efecto legal de una suspensión es que no se pagan salarios porque no hay prestación de servicios e igualmente tal tiempo se descuenta de la liquidación de cesantías, vacaciones y en cuanto a la prima de servicios porque durante tal período no hubo prestación real del servicio; en cuanto a los recargos salariales no ocurrieron y si eventualmente hubieran sucedido no existe forma de establecer el número de días, horas y jornadas en que se hubieran llevado a cabo y en cuanto a que los beneficios y auxilios pactados en la convención colectiva de trabajo y cualquiera otra diferente que se hubiera cancelado durante la vigencia del contrato, tuvieran carácter de salario, de acuerdo con la ley no constituyen salario por ser esporádicos y ocasionales los convencionales y los demás por esta razón y por ser por mera liberalidad. Los pagos adicionales al salario ordinario que pudieron ocurrir con la característica de salario se tomaron en su tiempo como factor de salario pero para efectos de la liquidación definitiva no clasificaron dentro de los períodos señalados en la ley para tener incidencia en el promedio salarial. En el evento de que hubieran ocurrido descuentos del salario el trabajador por deudas originadas en préstamos u otras obligaciones el trabajador los autorizó expresamente, y consideró siempre que esa autorización era suficiente y no se requería ninguna otra; la empresa efectuó los reajustes salariales de conformidad con la convención colectiva en su cuantía y oportunidad debidas, situación que fue consentida por el trabajador y finalmente en cuanto a las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato estas no pueden causarse ya que el contrato terminó por mutuo acuerdo y esta forma no genera indemnización alguna. Además la empresa no adeuda otros derechos'' -Inspección Sexta Laboral, Acta 70 23 de mayo de 2003-., al igual que respecto de ''cualquier otro que pudiera adeudársele como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo, sea en dinero o en especie, legal o extralegal, ya que se le da la suma objeto de conciliación toda la imputabilidad respecto de posibles derechos pendientes de pago y porque este arreglo es total y definitivo, no quedando pendiente ninguna deuda laboral y renunciando el trabajador a cualquier reclamación administrativa y judicial'', audiencia que se surtió ante el Inspector Sexto de Trabajo.

      Figura en el acta que parte de los salarios y prestaciones reclamadas por los trabajadores ''no se causaron porque el contrato se suspendió por circunstancias de fuerza mayor certificadas por el Ministerio de Protección Social en los términos y condiciones de la ley y el efecto legal de una suspensión es que no se pagan salarios porque no hay prestación real del servicio (..)''. Y, respecto de la indemnización por despido unilateral, se afirma en el documento ''que no puede causarse ya que el contrato terminó por mutuo acuerdo y de esta forma no genera indemnización alguna''.

      Al igual que el señor A., también los señores M.D.V., J.G.V.C., P.E.M., I.Q.M., y L.E.S.R. -excepto el señor R.S.S.-, conciliaron las diferencias con la sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, ante diferentes Inspectores del Trabajo, entre el 2 y el 20 de octubre de 2003, estando en curso las acciones en estudio, y para el efecto suscribieron actas de contenido similar a la suscrita por el primero de los nombrados.

    10. El 16 de mayo y el 25 de agosto de 2003 la Fiduciaria de Occidente S.A., ''en virtud de los fideicomisos No. 3-1-420 y 3-1-473 celebrados con la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, de acuerdo con instrucciones impartidas por dicha entidad en calidad de fideicomitente'' canceló al señor J.H.A. $1.491.363 y $6.375.350 respectivamente.

      Y procedió en igual forma respecto de los valores que la accionada le autorizó pagar a los señores M.D.V., J.G.V.C., P.E.M.; I.Q.M. y L.E.S.R., después de octubre de 2003.

    11. El 9 de julio del año en comento, el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social resolvió ''(..) AUTORIZAR a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE A.S.A.I., a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, para que proceda al cierre definitivo de la empresa y al consiguiente despido de sus trabajadores, con fundamento en las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído''.

      Advierte el Ministerio en mención ''que la empresa en cuestión debe pagar a los trabajadores afectados con la medida la indemnización que por ley les corresponde como si el despido se hubiere producido sin justa causa''.

      En razón de la anterior resolución la accionada dirigió a los trabajadores una comunicación, que dice:

      ''Teniendo en cuenta que su contrato de trabajo se encuentra suspendido desde el día 1° de abril/03 y como quiera que la autorización de despido constituye un acto individual y una vez enterado usted de esta decisión solicitamos se haga presente a la siguiente dirección: Av. 15 No. 125-13 Ofc. 506, con el fin de proceder a dar cumplimiento al mencionado acto administrativo con el correspondiente pago de todas las prestaciones sociales definitivas y la indemnización legal que le corresponde de conformidad a lo establecido en el Art. 67 de la Ley 50 de 1990''.

      Cuarenta y dos destinatarios de la anterior comunicación se manifestaron ante la Superintendencia de S. para darle a conocer su contenido y expresar su desacuerdo, como sigue:

      ''no comparto los términos consignados en la precitada comunicación, pues el acto administrativo al cual hace referencia no a (sic) quedado en firme por no haberse agotada la vía gubernativa. Tengo conocimiento que algunos compañeros como F.F., L.E.S., J.M.B. y M.V. interpusieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación contra la providencia a la cual usted hace alusión''.

      El 12 de agosto de 2003 la Superintendencia de S. puso en conocimiento del Ministerio de Protección Social los anteriores escritos y el mismo día requirió a la concordada para que se pronunciara al respecto.

    12. El 21 de julio del mismo año, el P. y el Secretario del Sindicato de Trabajadores de Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA y Filiales ''SINTRADEICA'' solicitaron la intervención de la Superintendencia de S., para que el acto administrativo que profirió la superintendencia se cumpla, con la más sana interpretación por tener este fuerza de ley''.

      Dieron cuenta los trabajadores de las ventas de los activos sociales, autorizados por la entidad superaban para entonces los $7.000.000.000.oo, y que no obstante contar con recursos la accionada les adeuda ''salarios, primas, vacaciones, intereses de las cesantías auxilios y otros (..) además solo cancela salarios hasta marzo a quien concilia una terminación del contrato de trabajo desconociendo el deber de cancelar todos los salarios a quien no concilie (..)''.

    13. El 31 de julio de 2003, la Superintendencia de S. respondió el anterior escrito, para el efecto i) recordó a los solicitantes la modificación del Acuerdo Concordatario, haciendo énfasis en que la accionada contaba con un año de plazo -hasta febrero de 2004- para su ejecución; ii) se refirió a la improcedencia del derecho de petición dentro de los procesos jurisdiccionales, como también a la necesidad de acudir al Ministerio de Protección Social y a la jurisdicción laboral ordinaria para dirimir las diferencias sobre asuntos laborales; y iii) afirmó que ''fue el Ministerio de Protección Social quien decidió sobre el tema a través de la Resolución 1322 del 9 de julio de 2003''.

      No obstante decidió i) apremiar al representante legal de la concordada ''para que de acuerdo con la disponibilidad de recursos agilice los trámites ante la entidad fiduciaria administradora de los patrimonios autónomos (..) para atender con celeridad las obligaciones previstas en el concordato, en especial las de origen laboral''; y ii) requerir ''al representante legal de la sociedad I., para que, en un término de ocho (8) días, contados a partir del oficio que se envíe, conjuntamente con el revisor fiscal de la compañía, acredite ante este Despacho prueba idónea de los recursos obtenidos provenientes de la venta de los activos de su representada, así como del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Acuerdo Concordatario, que han sido canceladas hasta la fecha de la respuesta, indicando si su pago ha cumplido con el procedimiento señalado en el acuerdo, con la prelación legal que ampara las obligaciones laborales y de conformidad con las consideraciones de la Resolución 1322 del 9 de julio de 2003, proferida por el Ministerio de Protección Social''.

    14. Entre el 27 de febrero de 2003 y 25 de agosto del mismo año, la Superintendencia de S. insistió ante la empresa accionada sobre la necesidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, sin resultado.

    15. El 25 de agosto de 2003, el Ministerio de Protección Social, atendiendo la solicitud de la Superintendencia de S., informó al ente estatal ''que la Resolución 1322 del 9 de julio de 2003, relacionada con la autorización de cierre definitivo de la sociedad de la referencia no se encuentra ejecutoriada, toda vez que contra la misma se interpusieron los recursos de vía gubernativa''.

    16. El 12 de diciembre del mismo año, la Superintendencia de S., en ejecución de la medida provisional adoptada por esta S. en sede de Revisión, requirió de la concordada y de la Fiduciaria de Occidente S.A. información sobre la atención de la totalidad de las obligaciones laborales, y así mismo dispuso la práctica de una diligencia de toma de información, adelantada los días 18 y 19 siguientes.

    17. El 16 de enero de 2004 la Superintendencia en comento dio cuenta, con destino al asunto que se revisa, i) de haber constatado el pago de las obligaciones ciertas líquidas y exigibles, por parte de la concordada a 231 trabajadores; ii) de la normalización del pasivo pensional, a través de la figura de la conmutación pensional, con la Aseguradora de Vida Colseguros La Superintendencia de S., mediante Oficio 105-071987 del 27 de octubre de 2003, autorizó a la Sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A. ''ICASA'' acudir al mecanismo de la ''conmutación pensional, atendiendo el concepto previo favorable del Ministerio de la Protección Social - Oficio 12310-1111-03 del 16 de octubre de 2003 con el Fondo de Pensiones de la Aseguradora Colseguros por valor de $634.050.514.; iii) de la constitución de una reserva para atender los pasivos laborales en discusión; y iv) de los recursos interpuestos contra la Resolución que autorizó el cierre definitivo de la empresa accionada y el despido de sus trabajadores, sin definir.

  2. Pruebas

    En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

    1. Fotocopia del Auto OC-1353 del 24 de julio de 1991, expedido por la Superintendencia de S. para convocar a la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ''ICASA'' al trámite de un concordato preventivo obligatorio, en los términos del Decreto 350 de 1989.

    2. Fotocopia del Auto 410-014563 del 5 de septiembre de 2002, expedido por la Superintendencia de S. para convocar a la Industria de Artefactos S.A. ICASA y a sus acreedores a una audiencia de incumplimiento en los términos del artículo 58 del Decreto 350 de 1989.

    3. Fotocopia del Auto 410-000141 -actuaciones entre el 25 de noviembre de 2002 al 14 de febrero de 2003- de la Superintendencia de S., sobre la modificación al Acuerdo del 27 de agosto de 1992, entre I.S.A. y sus acreedores, y su aprobación el 14 de febrero de 2003 por parte del ente estatal.

    4. Fotocopia de la comunicación 410-020895, dirigida por el Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles a la Fiscalía General de la Nación, el 31 de marzo de 2003, sobre la retención de los aportes a la seguridad social, por parte de la accionada; de la comunicación de abril 2 del mismo año de la accionada informando sobre la cancelación de dichos aportes, hasta febrero del mismo año.

    5. Fotocopia del acta de la diligencia de constatación de fuerza mayor, levantada el 1º de abril de 2003, por el Inspector Once de Trabajo del Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, en el inmueble ubicado en la Avenida de las Américas No. 63-48.

    6. Fotocopias de algunas de las comunicaciones del 10 de abril de 2003, dirigidas por el R.L. de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. a los accionantes informándoles sobre el cierre definitivo y clausura total de actividades de la empresa.

    7. Fotocopias de las actas de las audiencias de conciliación, celebradas por los accionantes -excepto el señor R.S.S.- y la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, ante diferentes Inspectores del Trabajo. Y fotocopia de los comprobantes de pago que dan cuenta de los pagos realizados por la Fiduciaria de Occidente S.A., atendiendo las instrucciones impartidas por la empresa demandada, a favor de los tutelantes.

    8. Fotocopias de las comunicaciones emitidas por la Superintendencia de S. a la concordada solicitándole acreditar el pago de las obligaciones concordatarias y post concordatarias, en los términos pactados en la modificación del Acuerdo Concordatario Mediante Oficio 410-076908, la Superintendencia de S. solicitó al R.L. de la concordada información sobre el tipo de medidas adoptadas, para la normalización del pasivo pensional e información relacionada con los pagos que ha efectuado ''ICASA'' por conceptos laborales, asimismo los procesos judiciales que por los mismos conceptos estuvieran en curso ante la justicia ordinaria..

    9. Fotocopia de la rendición de cuentas del período octubre de 2002-julio de 2003, presentada por la Fiduciaria de Occidente S.A.

    10. Fotocopia del auto 410-019649 del 12 de diciembre de 2003, expedido por la Superintendencia de S., en cumplimiento de la medida provisional adoptada por esta Corte, en el asunto en estudio, entre otras razones, para requerir de la concordada y de la Fiduciaria de Occidente información sobre la atención de las obligaciones laborales.

    11. Oficio 410-01369 del 16 de enero de 2004, dirigido a esta Corporación, para el asunto de la referencia, por la Superintendencia de S., sobre la verificación del pago de las obligaciones laborales, la normalización del pasivo pensional, y la constitución de una reserva para atender los pasivos laborales en discusión, en atención a lo ordenado en la providencia de suspensión provisional adoptada por esta S. el 10 de diciembre de 2003.

  3. Las demandas

    1. Los señores J.H.A., M.D.V., J.G.V.C., P.E.M., I.Q.M., R.S.S. y L.E.S.R., en escritos separados, pero de igual contenido, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a una vida digna, y a la irrenunciabilidad de sus derechos mínimos, quebrantados por la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ''ICASA'', a la que se encuentran vinculados mediante sendos contratos de trabajo, a término indefinido.

      Afirman que la accionada fue convocada a proceso concordatario, hace más de 10 años, y que en audiencia de modificación del Acuerdo -suscrito en el año de 1992-, adelantada entre el mes de noviembre de 2002 y el 14 de febrero de 2003, se convino en la venta de las marcas y de alguna maquinaria, con el objeto de que la concordada contara con recursos para atender las acreencias a su cargo, entre éstas las laborales.

      Informan que en atención a lo convenido ''(..) ICASA enajenó algunos activos y la marca a la entidad denominada ''HACEB'' por un monto de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000) según lo dice el periódico El Tiempo en su edición del domingo 27 de abril del presente año''; pero que no ha cumplido con el pago de las obligaciones laborales, sin considerar que éstas gozan de prelación legal.

      Indican que la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA les adeuda los salarios y prima de servicios correspondientes al segundo semestre del 2002, los intereses a las cesantías del mismo año, y algunos salarios del año 2003, por ello aseguran que la accionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales.

      Agregan que ''la condición de la empresa para pagar esas sumas de dinero es que debo renunciar a mi empleo, como lo han hecho por imperiosa necesidad varios trabajadores''; y que la accionada ''no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de S. ni al acuerdo de sus acreedores (..)''.

      Acuden al J. Constitucional para que le ordene a la Industria Colombiana de Artefactos S.A., que cancele los dineros que les debe por concepto de acreencias laborales y todo aquello a lo que tienen derecho, sin presionarlos a renunciar y a conciliar sobre sus derechos, ''pues al no recibir salarios por parte de la empresa, tanto mi familia como yo estamos padeciendo muchas necesidades en materia de alimentación, vivienda, educación y recreación''.

    2. Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado V.C.M., que le concedió el amparo, el señor R.S.S., en escrito presentado el 16 de febrero del año en curso, informa sobre el acuerdo conciliatorio al que llegó con la empresa accionada, dice desistir de la acción y pone de presente:

      ''que la Sociedad I.S.A., nunca se ha negado a reconocerme ni pagarme mis derechos laborales y si no lo hizo, en su debida oportunidad, ello obedeció a que yo personalmente les pedí un aplazamiento para dicho pago mientras que solucionaba un impase personal referente a un proceso de divorcio que adelantaba mi señora C.L.M. de S. con C.C. 41.669.272 de Bogotá, en mi contra y el cual cursa en el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, y donde se había ordenado al pagador de dicha Empresa el embargo y retención de mis salarios, prestaciones y demás derechos.''

  4. Intervención pasiva

    4.1 Contestación de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ''ICASA''

    El R.L. de la entidad demandada intervino en las diferentes acciones en defensa de los intereses de la entidad que representa, con similares argumentos.

    Califica las acciones que se revisan de temerarias, dado que los accionantes intervienen en el asunto ante la Superintendencia de S. y, en consecuencia, conocen que ''(..) las sumas que aquí se pretenden reclamar, ya fueron avaladas y tomadas dentro de los acuerdos concordatarios y por ser privilegiadas se encuentran dentro de los primeros créditos que se comenzarán a pagar a medida que se consigan los recursos''.

    Aduce que en razón de la modificación al Acuerdo Concordatario se constituyeron patrimonios autónomos, a fin de realizar los activos de la empresa accionada y atender ''(...) las acreencias a cargo de ICASA, con estricta sujeción a la prelación legal, y las previsiones del presente acuerdo''.

    Señala que el Acuerdo Concordatario vigente entre su representada y sus acreedores, algunas providencias de la Superintendencia de S. y la jurisprudencia constitucional establecen que el conocimiento de las controversias surgidas en torno de las empresas incursas en procesos concordatarios deben plantearse dentro de éstos, a fin de evitar actuaciones dilatorias de quienes tratan de impedir, o entorpecer el cumplimiento de los objetivos de dichos procesos.

    Resalta que los accionantes reclaman el pago de unos salarios y prestaciones sociales que no han devengado, porque desde el mes de noviembre de 2002 la accionada no realiza sus actividades productivas, circunstancia que fue constatada por el Ministerio de la Protección Social el 1° de abril de 2003, y corroborada por el ente estatal con la expedición de la ''Resolución No. 001322 del 9 de julio de 2003'', en la que el Ministerio concede a la accionada autorización para dar por terminados los contratos de trabajo.

    Destaca que la empresa que representa no les ha exigido a sus trabajadores renunciar, para proceder al pago de sus salarios y demás prestaciones sociales, puesto que ''resultaría inoficioso solicitar renuncias para pagar acreencias, CUANDO LAS MISMAS YA ESTÁN RECONOCIDAS Y SE ENCUENTRAN PRIVILEGIADAS PARA SU PAGO Y CUANDO EL CONTRATO SE PODRÍA TERMINAR EN FORMA LEGAL''; sin embargo reconoce que ''(..) ha aceptado la renuncia a algunos funcionarios a quienes se les ha venido reconociendo sus prestaciones y acreencias laborales conforme al Auto mencionado (..). Igualmente, con algunos recursos que han ingresado, se han cubierto obligaciones labores prioritarias, como lo es el caso, de la seguridad social, quedando pendiente los parafiscales''.

    Insiste en que el Acuerdo Concordatario y su modificación se ha ejecutado atendiendo las directrices trazadas por la Superintendencia de S. y que al juez constitucional no le está permitido emitir orden alguna tendiente a proteger los derechos invocados en contra de conductas legítimas de un particular, como en el caso de la Industria Colombiana de Artefactos S.A., a nombre de quien el Ministerio de la Protección Social hizo constar mediante acta que ''su objeto social se ha extinguido y en consecuencia, han desaparecido las causas y materia de trabajo''.

    Finalmente expone que ''mal pueden los trabajadores reclamar el pago de salarios cuando no ha existido prestación de servicios y mucho menos, presentar la tutela como mecanismo transitorio después de que han transcurrido casi seis meses desde que sucedieron los hechos y se paralizó la producción''.

    Respecto de las pretensiones de los señores J.H.A. -T-759.021- y L.E.S.R. -T-769.950-, señala que los nombrados acordaron con la entidad su retiro voluntario y conciliaron sus diferencias ante la autoridad del trabajo, por lo que la protección constitucional carece de objeto. ''(..) no solo por los derechos mencionados expresamente sino por cualquier otro que pudiera adeudársele como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo, sea en dinero o en especie, legal o extralegal (..)''.

    4.2 Intervención de la Superintendencia de S.

    El Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles rinde en todos los asuntos un extenso informe sobre el trámite concordatario que adelanta el ente estatal contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, y respecto de las actuaciones de la entidad a fin de demostrar su diligencia, en cuanto a la atención del pago de sus obligaciones concordatarias y post concordatarias por parte de la accionada.

    Para finalizar, reconoce que la Superintendencia está al tanto del incumplimiento de la concordada, dado que habiendo realizado sus activos no ha atendido el pago de sus obligaciones , y que por ello ''(..) mediante oficios sucesivos, los cuales se relacionan a continuación, ha requerido al representante legal de la sociedad, apremiándolo para que efectúe el pago de sus obligaciones según la disposición de recursos y respetando la prelación legal(..)''.

    4.3 Intervención de la Fiduciaria de Occidente S.A.

    La R.L. de la Fiduciaria de Occidente S. A. intervino en los asuntos en estudio para explicar el alcance de las obligaciones adquiridas por la entidad que representa, en virtud de los contratos de fiducia mercantil 3-1-420 y 3-1-473, y hacer hincapié en que la Fiduciaria es ajena al quebrantamiento que los accionantes denuncian.

    También se refiere en detalle a los pagos realizados a cada uno de los accionantes, atendiendo las instrucciones de la sociedad demandada.

  5. Decisiones judiciales objeto de revisión

    5.1 Decisiones de primera instancia

    1. Los Juzgados Sesenta y Uno, Cincuenta y Ocho, Cincuenta y Siete, Trece, Cincuenta y Tres y Cincuenta Civiles Municipales de Bogotá negaron las invocaciones de amparo constitucional impetradas por J.H.A., M.D.V., J.G.V.C., P.E.M., I.Q.M. y L.E.S.R. contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, respectivamente, por improcedentes.

      Aducen que los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar las sumas que les adeuda su empleadora ante la jurisdicción laboral, atendiendo los procedimientos establecidos para tal fin, ''máxime cuando la accionada no ha desconocido esas acreencias pendientes T-759.021 J.H.A. contra Industria de Artefactos S.A. ICASA ''.

      Los Jueces Cincuenta y Ocho, Cincuenta y Siete y Trece Civiles Municipales de Bogotá, por su parte, consideran que el material probatorio anexo al expediente no permite suponer que los señores M.D.V., J.G.V.C. y P.E.M.M. se enfrentan a situación grave y urgente que permita la intervención transitoria del J. constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política.

      Advierten que las acreencias que reclaman los trabajadores han sido debidamente garantizadas, mediante un encargo fiduciario con destinación específica, bajo la dirección y vigilancia de la Superintendencia de S., aunado a que dichas acreencias deberán ser atendidas conforme lo indica su ubicación privilegiada.

      El J. Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá sostiene que el señor M.D.V. no puede reclamar contra la actuación legítima de su empleadora, puesto que ''(..) mediante la resolución 1322 del 9 de julio del corriente año, se le autorizó para que proceda al cierre definitivo de la empresa y al consiguiente despido de sus trabajadores T-767.539 M.D.V. contra Industria de Artefactos S.A. ICASA ''.

      En tal sentido, agrega que el Inspector Once de Trabajo constató mediante diligencia de inspección judicial del 1° de abril de 2003, la situación de fuerza mayor alegada por I.S.A. para justificar el cese de pago de salarios de sus trabajadores.

      El J. Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, aduce, además, que frente a la posible negligencia de la Superintendencia de S., el señor V.C. puede solicitar la intervención del ''Ministerio Público'', sin perjuicio de su derecho de acudir ante los jueces del trabajo.

    2. El J. V.C.M. concedió el amparo impetrado, porque la accionada conculca el derecho a la subsistencia mínima vital y a la dignidad humana del señor R.S.S., en razón de que el salario se constituye, a menos que se pruebe lo contrario, en el único medio para suplir las necesidades básicas de los trabajadores y de sus familias.

      Recuerda que la circunstancia de estar incurso en un trámite concordatario no excusa al empleador de pagar las acreencias laborales, en especial cuando cuenta con recursos para hacerlo y se trata de obligaciones post concordatarias, dado su carácter privilegiado.

      En consecuencia ordenó a la empresa accionada proceder al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas al accionante, con cargo a los gastos administrativos del proceso concordatario.

      5.2 Impugnaciones

      Los señores M.D.V., J.G.V.C., P.E.M. e I.Q.M. impugnaron las decisiones que les niegan el amparo que reclaman, porque la protección ha debido concederse, cuando menos en forma transitoria.

      Aducen que no es dable exigirle a un trabajador demostrar la afectación de su mínimo vital, como tampoco indicarle que para restablecerlo debe acudir al trámite ordinario, ante la justicia del trabajo, estando probado, como lo está, que el empleador retiene indebidamente los salarios y que tal procedimiento no resulta eficaz para solventar situaciones apremiantes.

      Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, aducen que los Jueces de primer grado tenían que considerar que a la Superintendencia de S. no solo le corresponde lograr Acuerdos Concordatarios, sino hacer cumplir los acordados, porque de no ser esto posible tiene que propiciar ''un trámite liquidatorio so pena de permitir que siga aumentando inútilmente el pasivo de la entidad''.

      No obstante, aseguran que la accionada cuenta con recursos para atender sus gastos de administración, de ahí que no se encuentra incursa en causal de liquidación, ''prueba de ello es que entre los meses de abril y mayo del año en curso se han retirado más de cincuenta trabajadores a quienes les han pagado los salarios adeudados, prestaciones sociales y bonificaciones por retiro a título de indemnización así mismo a los trabajadores que en otros juzgados les han tutelado ciertos derechos fundamentales y han ordenado el pago de lo adeudado por parte de ''ICASA'' han sido citados para el lunes 26 de mayo de 2003, con el fin de cancelarles las obligaciones laborales para cumplir con lo ordenado por los Jueces de tutela''.

      5.3 Decisiones de segunda instancia

      Los Juzgados Veintitrés, Tercero, Treinta y Uno y Octavo Civiles del Circuito de Bogotá confirman las decisiones que niegan a los impugnantes la protección que invocan, porque ésos no se encuentran en estado de indefensión, y el ordenamiento cuenta con procedimientos para que los trabajadores logren la satisfacción de sus pretensiones, dentro de los procesos concursales, atendiendo las condiciones previstas para el efecto.

      Destacan que el amparo transitorio que los accionantes reclaman tampoco procede, porque éstos no demostraron la afectación de su mínimo vital.

  6. Actuaciones en sede de revisión

    1. Remitidos los asuntos por la Secretaría General, esta S. resolvió abstenerse de realizar la revisión ordenada por las S.s de Selección, al observar, en todos los casos, que no fueron vinculadas la Superintendencia de S. y la Fiduciaria de Occidente S.A.

      En consecuencia dispuso que los Jueces de primera instancia debían comunicar la irregularidad advertida a las entidades en mención y, de ser necesario, reponer la actuación.

      Cumplido lo ordenado, en algunos casos con considerable retraso, los expedientes contentivos de los asuntos en referencia fueron devueltos a esta S. para continuar su revisión.

    2. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la situación de los accionantes ''(..) pues no les ha cancelado sus salarios y prestaciones sociales desde el mes de noviembre de 2002, y nada indica que los patrimonios autónomos, conformados con la totalidad de los activos productivos de la empleadora, cuenten con recursos para atender las acreencias que los trabajadores reclaman (...)'', esta S. ordenó la suspensión de la modificación del Acuerdo convenido entre la Industria de Artefactos S.A. ICASA y sus acreedores, aprobado el 14 de febrero de 2003, por la Superintendencia de S..

      Expuso la S., entre otras consideraciones i) que los contratos de fiducia mercantil, suscritos en razón de la modificación a que se hace mención, comprenden la totalidad de los recursos con que cuenta la accionada para atender sus obligaciones laborales; ii) que en la Junta que administra estos contratos los trabajadores no tienen voz; iii) que la accionada no ha presentado los informes requeridos insistentemente por el ente estatal; y iv) que fue necesaria la intervención de la Fiscalía General de la Nación, previa denuncia del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, para que la accionada cancelara los aportes a la seguridad social, no obstante haber retenido los valores a los trabajadores y contar con los recursos para atender la obligación.

      Ahora bien, posteriormente, en atención a que el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles allegó al expediente un escrito en el que hace constar que la Superintendencia de S. pudo constatar que en vigencia de la medida provisional tanto la Fiduciaria de Occidente S.A. como la empresa demandada adelantaron las actuaciones que garantizan el cumplimiento de las obligaciones laborales, exigibles y en discusión, y realizaron la conmutación del pasivo pensional, esta S. decidió levantar la medida provisional ordenada.

    3. En razón de la similitud de los hechos y de las pretensiones, y en consideración a la identidad de las personas comprometidas en su satisfacción, como se indica en la parte resolutiva, los asuntos acumulados al expediente T-767.589 se resuelvan conjuntamente con el contenido en el expediente T-759.021.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las sentencias proferidas en los asuntos de la referencia, en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los autos de julio 17 y agosto 6 de 2003, expedidos por las S.s Número Siete y Ocho respectivamente, de esta Corporación.

  2. Problema jurídico planteado

    Debe la S. revisar las sentencias proferidas por los Jueces de instancia en los asuntos de la referencia, que niegan la protección -porque los accionantes cuentan con procedimientos ordinarios que les permiten hacer valer sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la estabilidad en el empleo y a la inmutabilidad de sus derechos laborales mínimos, y no demuestran que afrontan una situación que amerite una protección transitoria-; y en uno de los casos la conceden -porque el perjuicio irremediable no requiere ser demostrado cuando el trabajador está siendo privado de su mínimo vital-.

    Es importante reiterar, por consiguiente la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia laboral, a efecto de determinar si resulta posible restablecer el derecho a la dignidad humana de los accionantes y evitar que se consolide la conculcación de su derecho a la estabilidad en el empleo, esto último reclamado en todos los casos e inadvertido por los falladores.

  3. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia laboral

    1. El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede reclamar ante los jueces el restablecimiento de sus derechos fundamentales, mediante el procedimiento breve y sumario previsto para la acción de tutela, siempre que el afectado no disponga de otro medio de comprobada eficacia para hacer cesar su conculcación.

      Por ello la jurisprudencia constitucional, frente a los procedimientos establecidos en la ley laboral, tiene definido que la acción de tutela es en principio improcedente para que los trabajadores invoquen el restablecimiento de sus derechos laborales, salvo que éstos se relacionen con el mínimo vital Sobre la procedencia de la acción de tutela para el restablecimiento del mínimo vital ver, entre otras, las sentencias T-606 de 1999, T-240 y T-242 de 2001, y T-302 de 2004. , porque en este caso el ordenamiento no cuenta con mecanismos que resuelvan las situaciones apremiantes que afrontan quienes son privados de su sustento y no pueden proveer el de sus familias Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia T-01 de 1997..

      No se requiere, ha dicho esta Corte, en vigencia de una relación laboral, exigir la prueba de que el trabajador necesita de su salario para subsistir, a fin de resolver sobre la intervención del juez constitucional en el asunto, sin perjuicio claro está de la prueba en contrario, que daría lugar a que sea el juez del trabajo el competente para resolver las discrepancias en torno de un contrato vigente, así éstas comprendan el derecho a la remuneración.

    2. También esta Corte se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción tutela para el restablecimiento de la estabilidad laboral, cuando la situación requiere de intervención inmediata y la permanencia en el empleo se conecta con ''otros principios, derechos y valores previstos en la Carta Fundamental Sentencia T-575 de 2002 M.P.R.E.G. ''.

      Es el caso de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, para quien la Carta Política establece un tratamiento preferencial Consultar, entre otras, las sentencias C-470 de 1997, T-466, T-467, T-595, T-1473 y T-1639 de 2000.; como también las situaciones de fuero de los representantes sindicales Sobre la estabilidad laboral de los representantes sindicales se pueden consultar, entre otras, las sentencias Su-667 de 1998, Su-998 y 1067 de 2000, T-135 de 2002, y T-029 de 2004. ; igual procedencia ha observado la Corte en la protección de los servidores públicos vinculados a cargos de carrera Ver sentencias C-725 y 1542 de 2000, y C-954 de 2001, entre otras. , y lo mismo ha dicho respecto de la protección que demandan las personas con limitaciones físicas, sensoriales y síquicas Sentencia C-531 de 2000 M.P.A.T.G., entre otras. ; al igual que cuando se requiere restablecer el derecho al sustento que reclamar las mujeres y los hombres cabeza de familia Sentencias T-943 de 1999, T-231 de 2001, y T-1087 de 2002. .

    3. Otro aspecto estudiado por la jurisprudencia constitucional, en materia de estabilidad laboral, toca con la mutua confianza que debe imperar en las relaciones de trabajo, que impone al patrono la carga de actuar de buena fe a tiempo de la extinción unilateral del contrato, informando con claridad la causal o motivo de su determinación, que más adelante no podrá ser modificado, por ello en muchos casos se ha ordenado al empleador que resuelve despedir a un trabajador motivar su decisión Sentencia C-594 de 1997 M.P.A.M.C. -en esta oportunidad fue declarado constitucional el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965-..

      La estabilidad laboral y la buena fe, que deben estar presentes en las relaciones de trabajo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 53 y 83 de la Carta Política, cobra especial significación cuando dichas relaciones se suceden al amparo de un proceso judicial, convocado por el Estado con el propósito de mantener una unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, porque en este caso se impone el rechazo a las actuaciones que impidieron que el proceso cumpliera las funciones para las cuales fue instituido.

      En este orden de ideas, los procesos concursales, lo ha dicho la Corte Sentencia C-586 de 2001 M.P.A.T.G. , son por mandamiento imperativo de la ley oportunidades propicias para superar los problemas que afrontan las empresas generadoras de empleo y riqueza, de modo que cuando un proceso concordatario no conduce a la reactivación sino al cese de actividades y a la consecuente pérdida de los empleos, habría que suponer que el procedimiento fue utilizado con fines no previstos en el ordenamiento.

      Por ello en decisiones reiteradas esta Corporación ha ordenado a empresas en concordato el pago de los salarios y el cumplimiento de los aportes a la seguridad social, fundada en que durante los procesos concordatarios los empleadores cuentan, necesariamente, con la capacidad de atender sus gastos regulares de administración, así la empresa se encuentre en dificultades, puesto que la posibilidad de realizar su objeto es un aspecto que tuvo que ser considerado y tiene que haber dado lugar a mantener a la empresa en actividad productiva, con las cargas que esto implica Sentencias T-323 de 1996, T-299 y 458 de 1997y 1183 de 2001. .

      En esta línea, esta Corte se pronunció sobre la atención de los gastos administrativos de carácter laboral, cuando el empresario excusaba su incumplimiento en las dificultades económicas afrontadas, vinculando al cumplimiento de los compromisos adquiridos al ente de vigilancia y control, como se aprecia en ésta decisión:

      ''A la luz de estos postulados, la S. considera que la labor de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de S. no sería completa si sus funciones estuvieran relacionadas sólo con las obligaciones concordatarias. Ciertamente, "la recuperación económica de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo" (Ley 222 de 1995, artículo 94), como objetivo primordial del concordato preventivo obligatorio, no depende exclusivamente del acuerdo concordatario que se alcance entre la empresa y sus acreedores para el pago de los créditos contraídos con anterioridad a la apertura del trámite concursal sino, también, de que la sociedad cancele oportunamente sus gastos de administración y otro tipo de obligaciones posconcordatarias.

      La falta de pago o el pago atrasado de obligaciones de esta índole no puede ser un hecho indiferente para el concordato y las autoridades encargadas de tramitarlo, como quiera que este proceso concursal presupone que la empresa se encuentra en un nivel de actividad que, por lo menos, genera los recursos suficientes para honrar los créditos y gastos posconcordatarios. Dicho de otro modo, cuando una sociedad en concordato deja de pagar o retrasa injustificadamente el pago de las obligaciones posconcordatarias, ello implica que los supuestos del concordato preventivo obligatorio han dejado de existir y la empresa debe ser liquidada. Según el artículo 85-7 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de S. tiene la facultad para convocar de oficio a la sociedad al trámite de un proceso concursal (concordato o concurso liquidatorio), lo cual determina que si esa autoridad administrativa constata que por las razones indicadas los supuestos en que se funda el concordato ya no existen, está obligada a convocar, de oficio, a la empresa al trámite de un concurso liquidatorio. No puede olvidarse que, en casos como el presente, está de por medio el mínimo vital de los pensionados.

      Adicionalmente, la S. estima que la extensión del control y vigilancia de la Superintendencia de S. a los gastos de administración consistentes en el pago de mesadas pensionales y cotizaciones al I.S.S. se fundamenta, también, en la obligación del Estado de proteger a los sectores más débiles y vulnerables de la población, dentro de los cuales se encuentran comprendidas las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46)''.

      Lo expuesto explica por qué los trabajadores activos de una empresa en concordato no participan en las deliberaciones concordatarias -artículos 28, 30 y 42 D.350 de 1989-, en cuanto son titulares de derechos y obligaciones no concursales, como vienen a serlo las acreencias laborales y no laborales, sin satisfacer, que dieron lugar al proceso.

      También es en razón de la capacidad de desarrollar su actividad productiva, que el artículo 2° Decreto 350 de 1989 i) no permite a las empresas en concordato dar en pago o ceder sus bienes; ii) considera la venta, la permuta, el arrendamiento o la cesión de los elementos del activo de la concordada siempre que se realicen en estado de unidad económica en plena explotación; iii) autoriza la venta de maquinaria o equipo obsoleto para su sustitución; y iv) hace hincapié en la aprobación de planes de refinanciación, y en general en medidas que conduzcan al logro de su reactivación empresarial -numerales 9 a 14-.

      De lo dispuesto en el artículo 2° en cita se desprende el compromiso del juez del concurso con el logro de los fines de la institución concordataria, de modo que si la Superintendencia de S. aprueba un acuerdo concordatario y persiste en adelantarlo, se entendería que las medidas adoptadas no obstaculizan el salvamento y recuperación de la empresa, sino que bajo el presupuesto de que la entidad se encuentra en capacidad de desarrollar su capacidad productiva, sin perjuicio de las dificultades temporarias que afronta, se orientan a su definitiva recuperación.

      No se comprende por ello que el ente de vigilancia y control y juez del concurso apruebe un acuerdo que no da lugar a solventar las dificultades, sino que comporta la realización total del activo social, y que además asista impávido al fin de la empresa, sin interesarse en las consecuencias de su actuación, sobre el mantenimiento de la paz social.

      No es de esperar, tampoco, que los trabajadores de un empresa que se dice en concordato asistan a la terminación de sus contratos de trabajo por el cese de la actividad productiva, y que tengan que observar la realización del activo social, sin poder participar efectivamente en las deliberaciones que les significan la defensa de sus derechos. Porque en estos casos lo conducente es la declaración de liquidación obligatoria, con la intervención activa de todos los acreedores, como lo señala el artículo 58 del Decreto 350 de 1989, a cuyo tenor:

      ''Si algún acreedor o el administrador de la empresa denuncia el incumplimiento del concordato, el Superintendente deberá investigar dicha situación, cuáles fueron sus causas, si hubo responsabilidad de sus administradores, y en caso afirmativo les impondrá multas hasta de cien salarios mínimos mensuales a cada uno.

      Si el Superintendente, de oficio o a petición del empresario o de cualquier acreedor, previo estudio financiero de la empresa, verifica que se ha incumplido el concordato y considera que la misma puede ser salvada, podrá convocar al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados en su totalidad, a audiencia para deliberar sobre la situación y adoptar decisiones que puedan resolverla; en caso contrario ordenará remitir la actuación al juez competente para conocer de la quiebra''. Al tenor del artículo 237 de la Ley 222 de 1995, los concordatos y quiebras iniciadas antes de su entrada en vigencia, ''seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley'', salvo i) ''cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento en vez de la quiebra se adelantará la liquidación obligatoria; ii) ''en lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares consagrados en esta ley''.

    4. Podría argüirse, sin embargo, que compete a la jurisdicción en lo contencioso administrativo restablecer la probidad del proceso concordatario que está siendo utilizado con fines distintos a los previstos en la ley -artículos , 29 y 83 C.P.-, y que es el juez laboral el encargado de restablecer los derechos a la remuneración, a la estabilidad en el empleo, y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos reconocidos por la Carta Política a los trabajadores -artículo 53 C.P.-.

      Pero esta apreciación no condice con las previsiones del artículo 86 del ordenamiento superior, porque los afectados tendrían entonces que aguardar a que su perjuicio se consolide en razón del fuero de atracción universal de que gozan los procesos concursales, debido a que los acreedores de gastos administrativos no tienen legitimación sustantiva para impugnar los decisiones concordatarias, cuya ejecución tampoco podría suspenderse -artículos 12 y 60 Decreto 350 de 1989 La inexequibilidad del artículo 60 del Decreto ley 350 de 1989, se puede consultar en la sentencia 54 de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de agosto de 1989, M(s). .P(s). J.S.G. y D.P.V.. .

      En resumen, la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de los salarios y aportes a la seguridad social, generados durante la actividad de recuperación de una empresa incursa en un trámite concordatario, y también lo es para restablecer la aptitud legal del proceso, en la medida que el J. constitucional vislumbre que el trámite está siendo utilizado con fines diversos a los que fue instituido, a fin de evitar que se consoliden los perjuicios irremediables y graves denunciados por quienes están siendo afectados.

  4. El caso concreto. La accionada deberá hacer las reservas que le permitirán atender los reclamos de los acccionantes

    Los señores J.H.A., M.D.V., J.G.V.C., P.E.M., I.Q.M., R.S.S. y L.E.S.R. reclaman el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la remuneración, a la estabilidad laboral y a no ser compelidos a renunciar de los beneficios mínimos establecidos en la ley laboral, porque la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA no les cancela sus salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2002, a menos que dimitan y concilien con la empresa sus diferencias.

    Ahora bien, estando en curso las acciones a que se hace mención -en dos casos antes de la sentencia de primera instancia, y en los restantes luego de que los jueces de instancia les negaron la protección-, la empresa accionada aceptó la renuncia presentada por los accionantes y autorizó a la Fiduciaria de Occidente S.A. la cancelación de las sumas que los afectados dijeron conciliar ante diversos Inspectores del Trabajo.

    De suerte que nada puede ordenar esta S. respecto de los salarios debidos, ante la evidencia de que fueron pagados, previa conciliación con sus acreedores, refrendada por la autoridad competente.

    No le corresponde a esta S. adentrarse en lo convenido entre los accionantes y la accionada, como tampoco discutir la aprobación institucional del acuerdo i) porque el asunto no está siendo objeto de debate, ii) en razón de que los Inspectores de Trabajo comprometidos no fueron vinculados a esta decisión, iii) debido a que lo pactado está produciendo efectos, y iv) a causa de las vías con que cuenta el ordenamiento para determinar la validez de las conciliaciones, establecer responsabilidades de toda índole, y disponer sobre las indemnizaciones a que haya lugar.

    Empero, no puede la S. desconocer que los temores que impulsaron a los actores a reclamar la protección del J. constitucional se cumplieron, porque en todos los casos se presentaron las renuncias que los trabajadores trataron de evitar, y éstos debieron asistir al cierre definitivo de la empresa, a cambio de satisfacer su necesidad apremiante de recibir los salarios adeudados, para atender su subsistencia y la de su familia.

    Además de lo anterior, otro elemento que permite a la S. inferir que los derechos fundamentales de los accionantes estaban siendo quebrantados a la presentación de las demandas y que la conculcación se consumó, porque fueron compelidos a renunciar a cambio de recibir los salarios adeudados y debieron asistir sin retribución a la liquidación de la empresa; tiene que ver con el informe presentado por la Fiduciaria de Occidente S.A. que indica la existencia, a tiempo de presentación de las demandas, de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($5.620.000.000.oo) en el patrimonio autónomo, constituido por la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA.

    Cabe preguntarse entonces ¿ Si existían los recursos por qué no se pagaron las acreencias de los trabajadores y por qué el juez del concurso, además ente de vigilancia y control, se mantuvo al margen de lo que acontecía?

    Pero hay más, para la época señalada la empresa accionada había solicitado al Ministerio de la Protección Social permiso para despedir a sus trabajadores, fundada en la venta de sus activos aprobada por la Superintendencia de S., y, estando por definir el asunto, dio por resuelta la solicitud a su favor, y actuó en consecuencia al tener como suspendidos los contratos de trabajo, e ignorando el pronunciamiento del Ministerio en lo tocante a su obligación de reconocer indemnizaciones por despido injusto, sin perjuicio del permiso de despido.

    Las anteriores observaciones demuestran, con claridad, que las sentencias de instancia tienen que revocarse, porque la afectación del mínimo vital denunciada por los accionantes efectivamente se presentó, y fue la situación apremiante a que los mismos aluden en sus demandas la que dio lugar a la conculcación de sus derechos a la estabilidad en el empleo, y a que fueran compelidos a renunciar de los beneficios mínimos que les reconoce la ley, como lo manifiestan en sus demandas.

    Sin embargo la S. se enfrenta a hechos consumados que no puede reversar, pero el amparo será concedido, en el sentido de disponer i) que la accionada mantenga las reservas -ordenadas en forma provisional- para atender las reclamaciones de los accionantes, por los hechos ya referidos, y ii) que la Fiduciaria de Occidente S.A. y la Superintendencia de S. actúen en consecuencia, es decir ejerciendo sus facultades de garantía, por una parte, y de vigilancia y control, por la otra, en relación con la reserva y su específico destino.

    Además i) se informará a las autoridades de control para que investiguen la conducta de los Inspectores de Trabajo y de la Superintendencia de S., y ii) la Fiscalía General de la Nación conocerá lo acontecido en la liquidación del contrato de trabajo del señor R.S.S..

    Lo anterior en cuanto las autoridades encargadas de velar por la satisfacción de los derechos mínimos de los trabajadores no pueden permitir su conculcación; no resulta posible pasar desapercibida la actitud del ente de control y juez del concurso, quien permitió que un instrumento previsto para la recuperación sea utilizado con su aquiescencia para liquidar una empresa; y deberá investigarse lo afirmado por el nombrado y corroborado por la empleadora, que indica que ésta se habría abstenido de pagar lo debido al trabajador S.S. a fin de pasar por alto una orden de embargo, dispuesta por un juez de familia, que estaba obligada a cumplir.

Conclusiones. Las sentencias de instancia serán revocadas

Compete a los jueces ordinarios establecer las indemnizaciones por el daño causado.

Los Jueces de instancia, salvo en uno de los casos, niegan la protección por improcedente i) porque consideran que los trabajadores pueden acudir al juez del concurso, al juez laboral o a los organismos de control, ii) en razón de que encuentran que el derecho a la remuneración de los accionantes no está siendo conculcado, y iii) debido a que sostienen que la intervención transitoria del juez constitucional no se justifica, puesto que la estabilidad en el empleo y los derechos mínimos de los señores J.H.A., M.D.V., J.G.V.C., P.E.M., I.Q.M., y L.E.S.R. no están siendo amenazados.

De suerte que las sentencias que se revisan serán revocadas, excepto la proferida por el J. V.C.M. de Bogotá para decidir el amparo constitucional impetrado por el señor R.S.S., que se confirmará parcialmente, para en su lugar disponer que la accionada mantenga con cargo al patrimonio autónomo que administra la Fiduciaria de Occidente S.A. la reserva para indemnizar a los actores, si estos así lo reclaman.

Porque, como puede observarse, los Jueces tenían que actuar conforme los hechos que los trabajadores denunciaron sin esperar que el daño se consolide i) dado que los actores acudieron en repetidas ocasiones ante la Superintendencia de S., sin resultado, ii) en razón de que los acreedores de gastos administrativos no tienen legitimidad para impugnar las decisiones adoptadas dentro del concurso, y iii) debido a que los concordatos que iniciaron su trámite en vigencia del Decreto 350 de 1989 se rigen por sus dictados, y esta normatividad prevé un fuero de atracción universal en el ente de control.

Además, porque la necesidad del trabajador a percibir el salario es siempre apremiante, al punto que su retención le significó a la empleadora el resultado esperado, tanto así que tan pronto como la protección les fue negada los actores debieron claudicar en su empeño de defender la estabilidad que el concordato preventivo y las condiciones de la empresa tenían que ofrecerles.

De modo que causado el daño, porque los actores renunciaron a su trabajo, conciliaron sin exigir su derecho a la indemnización, recibieron parcialmente sus salarios y perdieron su empleo, todo esto a cambio de renunciar y conciliar sus diferencias, y los jueces de instancia no actuaron como debían para evitarlo, no queda sino i) prever que la accionada mantenga la reserva que se le ordenó constituir como medida provisional, con el propósito de reparar, íntegramente, los daños causados, si los actores así lo solicitan, una vez que el estado del proceso concursal lo permita, y ii) ordenar las investigaciones administrativas y penales que son del caso.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

R E S U E L V E:

Primero. Levantar los términos en los procesos T-759.021 y T-767.539 y acumulados que se encuentran suspendidos.

Segundo. En razón de la similitud de los hechos y de las pretensiones, y en consideración a la identidad de las personas comprometidas en su satisfacción, ACUMULAR al expediente T-767.539 y acumulados el expediente T-759.021.

Tercero. -REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal; Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito; Cincuenta y Siete Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito; Trece Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito; Cincuenta y Tres Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito; y Cincuenta Civil Municipal, todos de Bogotá, para decidir las acciones de tutela instauradas, separadamente, por J.H.A., M.D.V., J.G.V.C., P.E.M., I.Q.M., y L.E.S.R. contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA.

Cuarto. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 6 de febrero de 2004, por el J. V.C.M. de Bogotá, para decidir la acción de tutela instaurada por R.S.S. contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA.

Quinto. CONCEDER a los actores la protección a la vida digna, a la estabilidad laboral y a la inmutabilidad de sus derechos laborales mínimos, en consecuencia la INDUSTRIA COLOMBIANA DE A.S.A.I. mantendrá la reserva que le fue ordenada provisionalmente -mediante providencia del 10 de diciembre de 2003-, y la incrementará de ser necesario, para atender las indemnizaciones a las que los señores J.H.A., M.D.V., J.G.V.C., P.E.M., I.Q.M., L.E.S.R. y R.S.S. podrían tener derecho, si estos así lo demandan. Y la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES garantizarán y vigilarán su constitución e inversión.

La reserva que se ordena mantener e incrementar, de ser necesario, se mantendrá en la Fiduciaria de Occidente S.A. o en la entidad financiera que la Superintendencia de S. autorice, hasta que los actores sean retribuidos por el daño causado, siempre que éstos inicien las acciones con este cometido en los cuatro meses siguientes, contados a partir de la providencia que ponga fin a la actuación administrativa que adelanta la Superintendencia de S., o a partir de la notificación de esta providencia, si la aludida actuación ya culminó.

La Superintendencia de S. adoptará las medidas de vigilancia y control que le competen, sin perjuicio de las facultades de los Jueces de primera instancia, quienes actuarán de conformidad con lo reglado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, hasta que la violación de los derechos fundamentales de los accionantes sea efectivamente retribuida.

Sexto. Informar a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación sobre las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de S. dentro del Proceso Concordatario de Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, y de las aprobaciones dadas por los Inspectores de Trabajo a las conciliaciones surtidas entre los accionantes y la Industria en comento, para que se adelanten las investigaciones del caso. O. y remítase copia de la presente decisión.

Séptimo. Poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación las actuaciones del señor R.S.S. y de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, quienes habrían convenido sobre postergar la liquidación del contrato de trabajo del primero, con el fin de evitar darle cumplimiento a las órdenes de embargo remitidas por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. O. y envíese copia de esta providencia.

Octavo. DESACUMULAR los expedientes T-759.021, T-767.539, T-768.536, T-768.619, T-769.320, T-769.950

Noveno. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaJAIME ARAUJO RENTERÍA

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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