Sentencia de Tutela nº 894/04 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43622016

Sentencia de Tutela nº 894/04 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente908778
DecisionConcedida

Sentencia T-894/04

ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados

Referencia: expediente: T-908778

Accionante: Jair V.Á.

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla el 2 de marzo de 2004, en la acción de tutela instaurada por J.V.Á. contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    - El accionante afirma que, en su condición de trabajador de la P.D. de Barranquilla, se ha visto afectado en sus necesidades básicas, para tener una vida digna, en razón a que la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda no realizan los giros correspondientes para el pago de las acreencias laborales.

    - Considera el señor V. que por parte del Alcalde y el Secretario de Hacienda existe discriminación hacia la Personería, por cuanto es de pleno conocimiento de todos se han realizado los giros correspondientes al sector salud, pensionados, Alcaldía Distrital y demás entidades, cancelando además, los rubros de primas, cesantías y retroactivo, mas no a la Personería.

    - Afirma el accionante que a la fecha no se le han cancelado los salarios de noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004 y la prima de navidad de 2003.

    - Manifiesta el señor V. que es vergonzoso aportar como pruebas los recibos de empeño de las pocas prendas que posee, incluyendo las argollas de matrimonio y el interminable vale de la tienda donde lo proveen de lo necesario para su alimentación y el de su familia, recibos de los servicios públicos que no ha cancelado y que se encuentran suspendidos, exceptuando el servicio del agua empresa que ha sido condescendiente con él al no suspenderle el servicio, sin olvidar la parte de salud, ya que éste servicio también le fue suspendido.

    - Considera el accionante que el solo hecho de que no se le hayan cancelado los salarios de esos meses, es suficiente prueba para saber cuál es la situación por la que atraviesan él y su familia, causándole de esta manera, un perjuicio irremediable al encontrarse su mínimo vital, salud, educación y seguridad social afectados.

    - Agrega el accionante que en su hogar, es el único que trabaja, motivo por el cual, sus hijos (de 2 y 4 años) se han visto afectados por la situación. En efecto, no han podido contar con el servicio en salud por estar suspendido y no los ha podido matricular.

    - Solicita el señor V. que se le protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, salud en conexidad con la vida, igualdad y educación. Y se ordene al Alcalde Distrital de Barranquilla y al Secretario de Hacienda Distrital que procedan de inmediato a la designación de las partidas necesarias para la cancelación de los salarios atrasados.

  2. Contestación la Entidad demandada

    El J. de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Barranquilla, el 20 de febrero de 2004, manifestó que no entiende por qué el accionante demandó a la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla, cuando la P.D. es un órgano de control del Distrito con autonomía administrativa y financiera conforme a la ley, por lo que las entidades demandadas no tienen ninguna injerencia en su administración.

    Afirma el J. de la Oficina Jurídica que ''Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se demuestre su existencia.''

    En cuanto a la violación al derecho del mínimo vital del accionante, afirma el J. de la Oficina Jurídica que en ningún momento demuestra el señor V. encontrarse en un estado urgente de necesidad que permita deducir que si la tutela no es concedida peligra su existencia.

  3. Prueba

    Certificado del Ministerio Público, P.D. de Barranquilla del día 11 de febrero de 2004 en donde la Directora Administrativo afirmó que el señor J.V.Á. ''labora en este Ministerio Público en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 525 Grado 01, y se le adeudan los meses de noviembre, diciembre, primas de navidad, bonificaciones y retroactivo del año 2003, enero y once (11) días del mes de febrero del año 2004.''

    La Sala Sexta de Revisión mediante Auto de 24 de agosto del presente año, notificó a la P.D. de Barranquilla para que expresara lo que considerara pertinente y no se obtuvo respuesta.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 2 de marzo de 2004, denegó por improcedente la acción de tutela. Consideró el Juez que el accionante no probó que su mínimo vital hubiera sido vulnerado por parte de la entidad demandada.

El Juez basó su fallo en la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que por regla general el mecanismo de la tutela no es viable para hacer efectivas acreencias de tipo laboral, salvo cuando el no pago oportuno de éstas ponga en peligro, amenace o vulnere el mínimo vital.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Y por la selección y acumulación decretada.

TEMAS JURIDICOS

Esta Sala estudiará si en este caso específico las entidades demandadas por el señor J.V.Á. le vulneraron los derechos a la salud, petición, vida, igualdad y mínimo vital al no cancelar los salarios de los meses de noviembre y diciembre y primas de navidad del año 2003 y los meses de enero y febrero de 2004.

  1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios.

    La Sentencia T-626 de 2004 M.P.A.B.S., sobre el pago de salarios atrasados por vía de tutela, indicó lo siguiente:

    ''J., esta Corporación ha señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable

    Por lo tanto, se ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Juez de tutela, así éste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisión, situación que justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneración por trabajo ejecutado.''

    En consecuencia, la tutela sí es el mecanismo idóneo para el cobro de acreencias laborales cuando por la falta de pago se vulnera el mínimo vital.

  2. Presunción de la vulneración al mínimo vital por falta de pago prolongado

    Es necesario para que prospere la tutela que exista la prueba de la vulneración al mínimo vital. Al respecto, la Sentencia T-660/04 M.P.R.E.G.. expresó que el no pago prolongado de los salarios hace presumir la afectación al mínimo vital; la Sentencia dijo lo siguiente:

    ''Precisamente la Corte Constitucional, en relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, señaló las siguientes hipótesis fácticas mínimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2002. M.P : M.J.C.E.. :

    1)Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

    2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando:

    1. el incumplimiento es prolongado o indefinidoCorte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P.J.A.R.: ''Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia'' (subrayas fuera de texto).. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela.

    2. el incumplimiento es superior a dos meses, Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P.M.J.C.E.: ''(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales'' (subrayas fuera de texto). salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo. Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P.J.G.H.G. y T-1026 de 2000 M.P.A.M.C..

    3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P.M.J.C.E.: ''(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.'' que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, ''La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, ''para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica'', sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia. Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P.M.G.M.C.: ''En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.'' (subrayas fuera de texto)

    4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P.C.P.S.. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.''(subrayas y negrillas fuera de texto)

    En tratándose del no pago de más de 2 salarios atrasados, ha de presumirse que éste está afectando el mínimo vital del trabajador y el de su familia y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal presunción.

CASO CONCRETO

El accionante labora en el Ministerio Público, P.D. de Barranquilla, como Secretario Ejecutivo; afirma el actor que el Ministerio Público le adeuda los salarios de noviembre y diciembre y primas de navidad de 2003 y los meses de enero y febrero de 2004.

La anterior afirmación del señor V.Á. es confirmada por el Ministerio Público, P.D. de Barranquilla en la certificación expedida por la Directora Administrativa el 11 de febrero de 2004.

El accionante afirma que ha visto amenazado su mínimo vital y el de su familia, por cuanto en su hogar es el único que trabaja, la esposa cuida de sus hijos menores de edad (2 y 4 años) quienes se han visto afectados por cuanto no los pudo matricular en el colegio y no tienen asistencia médica por la falta de recursos económicos, añadiendo a lo anterior la deficiente alimentación que les ha podido brindar; agrega que por falta de pago algunos de los servicios públicos se los han suspendido, ha empeñado lo poco que tiene para conseguir algún dinero y la alimentación se la fía un vecino. Hay que advertir que no se han desvirtuado las afirmaciones del accionante, por parte de las entidades demandadas, relativas a la necesidad económica que tiene de los salarios adeudados para su digna subsistencia.

Además, por el número de los salarios que se le adeudan al accionante, en aplicación de la presunción señalada en la parte considerativa, se le está ocasionando un perjuicio irremediable afectándole de esta manera, su mínimo vital y el de su familia.

Por tanto, la tutela debe ser concedida, porque se encuentra afectado el derecho al mínimo vital que impide una subsistencia digna tanto del accionante como el de su familia.

Por otro lado, la Sala encuentra que en la Ley 136 de 1994, artículo 168, se dispone:

ARTICULO 168. PERSONERIAS: Las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación.

Las personerías contarán con una planta mínima de personal conformada por el personero y un secretario.''

Y en la Ley 136 de 1994, artículo 181 se señala:

''... FACULTADES DE LOS PERSONEROS: Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaría, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.''

En consideración a estas normas, la Personería es la encargada del pago de los salarios de los funcionarios; así las cosas, la Corte ordenará a esta entidad, que de no haberlo hecho aún, realice el pago de los salarios atrasados de noviembre y diciembre de 2003, y enero y febrero de 2004 al señor J.V.Á..

No obstante, observa la Sala que la Alcaldía de Barranquilla a febrero 20 de 2004 aún no había realizado las transferencias de los fondos necesarios para el pago a tiempo de los salarios de los funcionarios, indispensable para el ejercicio de ordenación del gasto por parte de la P.D. de Barranquilla A folio 17, la Alcaldía Distrital de Barranquilla manifestó en su escrito: ''Lo anterior significa que al ente de control se le adeuda de la vigencia fiscal 2003 únicamente la transferencia de los meses de noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004 que corresponde a nuestra Administración serán girados tan pronto la P.D. de Barranquilla reporte al Distrito presente informe financiero, que hasta la fecha no lo ha hecho, por lo que no entendemos el por qué de la presente acción y menos de la afirmación del accionante al decir en su demanda constitucional de acción de tutela que a otros funcionarios ya se les canceló los salarios que él reclama..

Por tanto, se ordenará a la Alcaldía de Barranquilla que, de no haberlo hecho, realice las gestiones pertinentes para que la Personería disponga de fondos para el pago de los salarios del accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 2 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, en el caso del señor J.V.Á.. En su lugar CONCEDER la tutela al señor J.V.Á. en relación con el derecho al mínimo vital.

SEGUNDO. ORDENAR a la P.D. de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo a hecho, realice el pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004. En caso que la Alcaldía de Barranquilla no hubiere realizado las transferencia correspondientes a los meses antes mencionados a la P.D. de Barranquilla disponer que las realice en el término de diez (10) días a partir de la solicitud de la Personería al respecto.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoHUMBERTO SIERRA PORTO

MagistradoÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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